SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 35

CUIJ: 13-04398424-6/1((010404-159017))

GATICA GONZALO J Y GATICA CARLOS E. EN J° 159017 CORTES YANEL YESICA C/ SWISS MEDICAL ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE (159017) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a 26 días del mes de octubre de 2021 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04398424-6/1, caratulada: “GATICA, GONZALO J y GATICA, CARLOS E. EN J: 159.017 CORTES, YANEL YESICA C/ SWISS MEDICAL ART S.A. P/ENF.ACC.” S/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fs. 34, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo: Dr. JOSÉ V. VALERIO, y tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.



ANTECEDENTES:

A fs. 05/08vta., comparecieron los Dres. Gonzalo Gatica y Carlos Gatica, por sus honorarios e interpusieron recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada a fs. 177 y vta., de los autos N° 159.017 caratulados “Cortes, Yanel Yesica c/ Swiss Medical ART S.A. p/ Enf.Acc.”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo.

A fs. 18, se admitió el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la contraria, quien contestó a fs. 24 y vta., a través de su apoderado Dr. Juan Campalans.

A fs. 27 y vta., se agregó dictamen del Procurador General quien aconsejó la admisión del recurso extraordinario provincial interpuesto.

A fs. 34 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.



SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora. El monto de condena fue ejecutado por la parte actora dictándose la correspondiente sentencia de remate y el tribunal con posterioridad reguló honorarios profesionales sobre este último trámite en un tercio de lo que indica la escala del art. 2 de la Ley 9.131.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, el juzgador concluyó que:

1. La regulación se realizó teniendo en cuenta las reglas básicas establecidas en el Art 2, acorde con el Art 18 de la Ley 9131, que establece que para los procedimientos de ejecución de sentencia, “el honorario del abogado se regulará aplicando el art. 7 cuando la sentencia NO haya recaído en procesos de estructura monitoria”, ya que éstos hacen referencia a los cobros de cuotas de obra social, sindical, los que provienen de la OCL, etc. es decir, todo aquello que no tiene expediente principal.

2. En este caso, se reguló teniendo en cuenta el tercio del monto que resultó de aplicar la escala del art 2, haya existido o no oposición. El monto ejecutado de $805.973,10 encuadraba en los juicios de 20 jus hasta 50 jus; $472.085,80 a $1.180.214,50 por lo que estableció el tercio del 8%.



II. Contra dicha decisión los Dres. Gatica deducen por su propio derecho, recurso extraordinario provincial.

1. Fundan el mismo en el art. 145, incs. a) b) c) d) e) f) y g) del C. P. C. C. y T., argumentando que el juzgador intepretó erroneamente el art. 7 de la Ley 9.131 de conformidad con el art. 2 y 18 del mismo cuerpo legal, lo que afectó su derecho de propiedad, derecho de defensa y debido proceso.

2. Indican que esa negativa que remarca el tribunal, es justamente lo que denota el error interpretativo de la normativa en cuestión.



III. Adelanto que el recurso prospera.

1. El tema traído a discusión se centra fundamentalmente en el trámite que corresponde al procedimiento de ejecución de sentencia y los honorarios profesionales que el mismo genera.

a. En este sentido el art. 7 de la Ley Arancelaria Provincial 9.131 dispone que: “Procesos de estructura monitoria sin oposición:“Si en los procesos de estructura monitoria no hubiere mediado oposición, el honorario será determinado reduciendo un veinticinco por ciento (25%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º.”

En función del artículo citado, tendríamos una primera aproximación al tema, de modo que deberíamos hacer una aclaración previa; procesos que no traen aparejada la vía monitoria para su tramitación y, aquellos que sí prevén este tipo de procedimiento, éstos últimos además podrían tener oposición del ejecutado o no mediar defensa.

De tal modo, el art. 7 de la Ley 9.131 se aplica para aquellos procesos tramitados por via monitoria donde no hubiera defensa del ejecutado a la condena dispuesta mediante la correspondiente sentencia.

b. En el sub examine, correspondería dilucidar si el proceso donde los letrados recurrentes pretendieron cobrar sus honorarios tramita por vía monitoria o no.

Así el art. Artículo 294º del C.P.C.C.yT., reza: Resoluciones ejecutables: “Consentida o ejecutoriada la sentencia de un Tribunal Judicial o Arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este Capítulo.”

Y conforme el art. 295°, igual trámite se aplicará a:1) A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados; 2) A la ejecución de multas procesales y sanciones conminatorias; y 3) Al cobro de honorarios regulados judicialmente.

Como conclusión, los letrados pretendieron ejecutar la sentencia y cobrar sus honorarios regulados judicialmente, mediante el correspondiente proceso, que aclaro, se tramitó a través de su ejecución, pero no por via monitoria.

c. Reafirma lo expuesto que, conforme a lo normado por el art. 232 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Ley N° 9001, “se aplicarán las normas del presente Título a las controversias que versen sobre: e) Los títulos ejecutivos, en los casos autorizados por este Código u otras leyes, con excepción de la ejecución de sentencia, f) Títulos emitidos en moneda extranjera; … j) Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por ley o por convención privada y no estén sujetos a un procedimiento especial”.

De ese modo concluyo que el proceso de ejecución de sentencia y el pretendido cobro de honorarios profesionales, debe tramitar a través de un proceso de ejecución que no se corresponde con el procedimiento monitorio.

Siendo ello así -en principio- no resulta de aplicación del art. 7 de la ley arancelaria porque éste se indica para los procesos monitorios, y dentro de ellos, a los que no gozan de oposición.

2. Descartada esa solución, debemos encontrar la respuesta en el art. 18 del mismo cuerpo legal que señala: Ejecución de sentencias: “En el procedimiento de ejecución de sentencia, el honorario del abogado se regulará aplicando el artículo 7º cuando la sentencia no haya recaído en procesos de estructura monitoria; cuando ella se hubiere dictado en esa clase de procesos, se regulará un tercio del monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º, haya existido o no oposición…”

Del análisis de esta disposición se concluye lo siguiente: 1) cuando la sentencia NO haya recaído en procedimiento monitorio se aplica el art. 7° (reducción de los honorarios en un 25% de la escala del art. 2°); y 2) cuando la sentencia SÍ haya recaído en procedimiento monitorio se aplica un tercio de la escala del art. 2°, haya o no mediado oposición.

3. Por lo expuesto, deberíamos descartar la segunda opción, esto es, cuando la sentencia haya recaído en proceso monitorio, porque como ya anticipé, los honorarios que los profesionales pretendieron cobrar tramitó por la vía de ejecución de sentencia.

Y entonces allí nos encontramos ante una aparente contradicción, porque según el art. 18° si la sentencia no se originó en un proceso monitorio se aplica el art. 7°, pero el 7° habla de los procesos de estructura monitoria sin oposición.

Sin embargo la oposición, no es tal, si pretendemos conjugar ambos artículos, esto es, que remite a la aplicación de dicho artículo (7), lo que no quiere decir que refiera a su tramitación.

4. Consecuentemente, no corresponde aplicar la 2° opción del art. 18 (que prevé 1/3 de la escala) sino el mismo art. 7°, esto es, que los honorarios, de conformidad con el art. 2, utilizándolo como base del cálculo, deberán reducirse en un 25%

El art. 2° dispone: “Salvo casos especiales establecidos en otra disposición, el honorario del abogado por las actuaciones judiciales hasta la sentencia, en primera o única instancia, correspondientes a procesos que tengan por objeto sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulará como mínimo en la cantidad que resulte de aplicar la siguiente escala:

Juicios de hasta 20 JUS ................................... el 20%

Más de 20 JUS hasta 50 JUS .......................... el 16%

Más de 50 JUS en adelante ............................. el 12%

Si el mérito de la labor jurídica desarrollada lo justificara, o se tratase de causas complejas o novedosas, la suma resultante podrá ser aumentada hasta un treinta por ciento (30%).

Si al aplicar la escala resultase un honorario de monto inferior al determinado por el máximo del grado precedente, se regulará ese máximo.

5. En síntesis, la pretendida queja del recurrente encuentra acogida favorable en la interpretación efectuada por esta Sala, advirtiéndose una errónea interpretación legal en la resolución objeto de crítica.

6. Por lo expuesto, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, propongo la admisión del recurso extraordinario provincial interpuesto por los Dres. Gonzalo y Carlos Gatica, por su propio derecho.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.



SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

IV. Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C. y T., corresponde modificar la resolución pronunciada a fs. 177 y vta., y 174 de los autos N° 159.017 caratulados “Cortes, Yanel Yesica c/ Swiss Medical ART S.A. p/Enf.Acc.”, originarios de la Excma. Cámara Cuarta del Trabajo.

a. Acto seguido, procederé a fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).

b. Como corolario de lo expuesto, modifícase la resolución cuestionada, debiendo hacerse lugar al recurso de reposición interpuesto por los profesionales recurrentes y en consecuencia REGULAR los honorarios a favor de los Dres. CARLOS E. GATICA y GONZALO J. GATICA en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON 66/100 ($145.052,66.-) en forma conjunta, por la efectiva labor desarrollada en autos en el trámite de ejecución de sentencia, sin perjuicio de I.V.A en caso de corresponder y la que se practica de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2, 7 y 18 de la ley arancelaria vigente, Ley 9.131.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.



SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a la recurrida por resultar vencida. (artículo 36 Código Procesal Civil Comercial y Tributario de Mendoza).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar al recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 05/08vta., por los Dres. Gonzalo Gatica y Carlos Gatica y en consecuencia modificar la resolución obrante a fs. 177 y vta., y 174 de autos, correspondiendo hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por los recurrentes y regular honorarios a favor de los Dres. CARLOS E. GATICA y GONZALO J. GATICA en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y DOS CON 66/100 ($145.052,66.-) en forma conjunta, por la efectiva labor desarrollada en autos en el trámite de ejecución de sentencia, sin perjuicio de I.V.A en caso de corresponder y la que se practica de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 2, 7 y 18 de la ley arancelaria vigente, Ley 9.131.

2°) Imponer las costas a la recurrida por resultar vencida (artículo 36 Código Procesal Civil Comercial y Tributario).

3°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gonzalo Gatica y Carlos Gatica, en forma conjunta, en el 9,1% o 7,28% o 5,46%, de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que fue motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales del Dr. Juan Campalans en el 7%, o 5,6% o 4,2%, de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.






DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro



CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. OMAR A. PALERMO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.yT.) Secretaría, 26 de octubre de 2021.