SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 207

CUIJ: 13-04287249-5()

CORZO RICARDO DARIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVEAR P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104359998*


En Mendoza, a seis días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°13-04287249-5, caratulada: “CORZO, RICARDO DARIO C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ALVEAR S/ A.P.A.”.

Conforme lo decretado a fs. 205, a fs. 206 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, segundo: DRA. MARIA TERESA DAY; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 4/6 se presenta el Sr. Ricardo Darío Corzo, con patrocinio letrado, e interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de General Alvear, solicitando que se declare la nulidad del Decreto n° 166 SG/2017 de fecha 10/04/2017, del Decreto 597 SG/2017 y de la Resolución N°4557/17 del HCD, en cuanto dispusieron la suspensión sin goce de haberes por 90 días y la cesantía del actor, y en consecuencia solicita que se ordene el pago de los días de suspensión y el restablecimiento del agente en su trabajo.

A fs. 32/34 se admite formalmente la acción, en forma parcial, sólo respecto de los Decretos N°597 SG-2016, 711 SG-2016 y de la Resolución N°4557/17, inadmitiendo por extemporánea la acción dirigida a revisar el Decreto N°166-SG-2017. En este contexto a fs. 35 se ordena correr traslado al Sr. Intendente de la Municipalidad de General Alvear y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 38/41 comparece la Municipalidad de General Alvear, por intermedio de representante, contesta demanda y solicita su rechazo.

A fs. 49 y vta. se hace parte la Subdirectora de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, limita su accionar al control de legalidad y se adhiere a la contestación de demanda realizada por el Municipio accionado.

A fs. 52, la actora contesta el traslado de las contestaciones a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos formulados por las partes.

A fs. 198/200 se incorpora el dictamen de Procuración General; y a fs. 205 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A) Posición de la parte actora.

Dentro de límites establecidos por el auto de admisión formal de la acción, señalo que el actor solicita se declare la nulidad del Decreto n° 597 SG-2016, de fecha 26/08/2016 por el cual se dispone la iniciación del sumario administrativo para determinar y comprobar la causal de inobservancia de las obligaciones resultantes de la relación de empleo público, dando origen al expediente 6542-C-2016. Asimismo de la Resolución N°4557/17, que resuelve la apelación presentada por ante el Honorable Concejo Deliberante.

Relata los antecedentes administrativos, y precisa que entre la fecha de la apelación 07/10/2016 y la fecha de la resolución del Concejo, 13/12/2017, transcurrió más de un año, y que en dicho transcurso el Departamento Ejecutivo lejos de suspender el trámite del sumario a la espera de la Resolución del cuerpo legislativo continuó con la tramitación hasta dictar el Decreto N°166 SG-2017, el 01/04/2017. Indica que en evidente violación a los principios del debido proceso y de defensa en juicio sin esperar el resultado de la apelación el D.E. continuó y finalizó un procedimiento que estaba sometido a un procedimiento previo del HCD, por lo que entiende que todas las actuaciones cumplidas en el expediente N° 6261 desde el 07/10/2016 en adelante son nulas de nulidad absoluta.

Indica que el Asesor del HCD dictaminó sobre la improcedencia de la suspensión sin goce de haberes, resaltando que el presentante como trabajador municipal clase 8 mal podría desde su cargo obstaculizar la investigación sumarial o alterar pruebas. Vencido el plazo de suspensión, relata, el presentante fue reincorporado a su trabajo hasta el dictado del decreto que dispuso la cesantía.

Argumenta que no obstante lo dictaminado por el Asesor el HCD priorizando decisiones políticas sobre las normas legales, hizo caso omiso a lo aconsejado legalmente y dispuso rechazar en lo sustancial el recurso de apelación.

Indica que la nulidad pretendida afecta también la resolución del Concejo Deliberante por cuanto la modalidad instrumentada por el HCD es la grabación de cada uno de los expedientes tratados en la sesión, la votación de los despachos y su fundamentación. En el caso, señala, el expediente N°7647 fue incorporado en el orden del día de la sesión llevada a cabo el día 13/12/2013, pero no existe en la grabación constancia de tratamiento del expediente en la sesión, tampoco votación y menos aún decisión que diera lugar a la Resolución N°4557-17.

B) Posición de la demandada.

Señala en primer término que el actor pretende la anulación del Decreto 597 SG/2016 por la anulación misma, sin indicar los motivos o fundamentos en que sostiene la pretendida nulidad. Agrega que el decreto atacado fue fundamentado con legislación y jurisprudencia aplicable al caso, y un análisis pormenorizado del caso.

Indica que la causal del sumario está prevista en el art. 39 de la Ordenanza Municipal 1764 y en el art. 41 de la Ley 5892. Puntualiza que la causal inobservancia de las normas se trata de un principio general que causa la cesantía del agente.

Sostiene que fue procedente la suspensión preventiva del agente sin percepción de haberes, atento a que la misma se encuentra regulada en el art. 44 inc. c) de la Ley 5892 y en el art. 39 de la Ordenanza 1764, con la única limitación de que su extensión no supere 90 días, no diciendo nada de la suspensión de los salarios. Cita jurisprudencia en la cual se sostiene que no procede el pago de sueldos por funciones no desempeñadas.

Respecto de la Resolución 4557/17 entiende que la misma ha sido dictada conforme las atribuciones conferidas por la Ley 1079.

C) Posición de Fiscalía de Estado.

Adhiere a la contestación de demanda realizada por el Municipio de General Alvear y limita su intervención al control de legalidad.

D) Dictamen de Procuración General.

Considera que no corresponde hacer lugar a la demanda intentada en atención a las siguientes consideraciones:

i) Destaca que la potestad disciplinaria de la Administración derivada de la relación de empleo público, se hace efectiva a través de un procedimiento administrativo disciplinario.

ii) En la tramitación del sumario administrativo seguido al Sr. Ricardo Darío Corzo, se observa que se ha respetado el debido proceso legal.

iii) Se ha respetado el principio de legalidad, aplicándose correctamente el marco normativo vigente.

iv) La apertura del sumario se dispuso, previo dictamen de la Dirección de Asuntos Jurídicos, que entendió que la conducta del actor quedaba comprendida en el art. 39 de la Ordenanza Municipal N°1764.

Los recursos no tienen efectos suspensivos conforme lo previsto por el art. 42 de la Ordenanza Municipal N° 1764, por lo que la continuación del sumario, no constituye una irregularidad ni violenta el derecho de defensa.

Por Resolución de la instrucción Sumarial se rechaza el planteo de prejudicialidad de la Resolución del Expediente N° 3048, a la resolución del presente sumario, debido a que la falta imputada no es la comisión de un delito doloso.

La suspensión preventiva está prevista en el ordenamiento jurídico aplicable como una facultad discrecional y no se extendió más allá del tiempo previsto (90 días).

v) En relación al planteo de prejudicialidad, las esferas penal y administrativa, aún en el juzgamiento de un mismo hecho, conservan su independencia, pues tienden a proteger órdenes jurídicos de distinta naturaleza.

II.- PRUEBA RENDIDA.

Se rindió la siguiente prueba:

A) Instrumental.

1.- Copia de la Resolución N° 4557-17 de fecha 13/12/17 (fs. 1) y original de su cédula de notificación (fs. 2).

2.- Copia simple Ordenanzas N° 1764 y N° 3346 e informe del Honorable Concejo Deliberante, por el cual frente a la solicitud de copia certificada del acta de sesión de ese Honorable Concejo, informa que por desperfectos técnicos en el sistema de audio no se completó en su totalidad la grabación. Y manifiesta que el dictamen que obra en el expediente administrativo del presentante, que es lo considerado en la sesión de fecha 13/12/17, dando lugar a la Resolución emanada de ese cuerpo. (fs. 64/102)

3.- Copia fiel del legajo personal del actor (fs. 104/161).

4.- Actuaciones administrativas: N° 7647-C-2016, constante de 14 fojas; N° 6542-C-2016, constante de 10 fojas; N° 6261-D-2016, constante de 135 fojas, registrados en el Tribunal como AEV N° 99197/5, según constancia de fs. 30.

5.- Expediente judicial N° 3048, caratulado “Av. Hurto en perjuicio de Castro Latuca, Horacio Eduardo”, constante de 23 fojas, registrado en el Tribunal como AEV N°101.783/37, según constancia de fs. 183.


III. MI OPINIÓN.

1.- Cuestión a resolver: delimitación en función del alcance determinado en la admisión formal de la presente acción.

Como fuera someramente reseñado en el relato preliminar de la causa, la cuestión sustancial sometida a examen del Tribunal ha quedado delimitada en función del alcance con que fue admitida la presente acción.

Así, y conforme fuera resuelto a fs. 32/34, se declaró inadmisible el proceso administrativo abierto con la demanda interpuesta por el Sr. Corzo respecto del Decreto N°166-SG-2017, que es aquel que en definitiva dispone la sanción de cesantía. Esta limitación impide el análisis de la sanción expulsiva en sí.

Asimismo se estableció en dicha resolución del Tribunal, que la alegación en orden a la prejudicialidad que sobre la materia poseía a su entender el expediente penal, en desarrollo, fue un postulado no mantenido en el curso del procedimiento sumarial frente al rechazo operado mediante el dictado del Decreto N° 25, por lo que se indicó que este tópico, que igualmente enlaza de manera muy estrecha con la sanción expulsiva aplicada, no podía ser tratado en el presente.

Asimismo allí se estableció además, que el planteo formulado por el sumariado en el curso del procedimiento recursivo incoado en contra del acto que dispuso el inicio del sumario (Resolución N°597) vinculado con la sustancia del mismo, esto es, de la conducta objeto de investigación en las actuaciones, concentrado en el art. 1° de dicha Resolución en orden al supuesto prejuzgamiento en que la administración municipal habría incurrido no fue reeditado ni mantenido al interponer el recurso de apelación en contra del Decreto N°711, el cual se circunscribió al art. 3 de la misma, es decir a la suspensión preventiva dispuesta.

Dentro de tales límites, corresponde examinar la legitimidad del Decreto N° 597-SG-2016, en cuanto dispuso en su art. 3 la suspensión preventiva del agente por 90 días y la suspensión del goce de haberes; el Decreto N°711-SG-2016, que rechazó en lo sustancial el recurso de reconsideración interpuesto por el Sr. Corzo en contra del Decreto N° 597-SG-2016 y de la Resolución N°4557 del HCD, que desestima el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Corzo en contra del Decreto N°711.

Así las cosas la pretensión susceptible de examen en esta instancia jurisdiccional, es la suspensión preventiva sin goce de los haberes y finalmente el cuestionamiento sobre la nulidad de la Resolución N°4557, que desestima el recurso de apelación incoado en contra del acto que dispuso la medida suspensiva (Decreto N° 711 que confirme el Decreto N° 597-SG-2016) en virtud de la ausencia de grabación de la sesión del Honorable Concejo Deliberante, que se ha producido con posterioridad al resto del iter administrativo.

Respecto a la nulidad del procedimiento disciplinario que concluye en la sanción expulsiva del agente y que entiende configurada por no haberse dispuesto la suspensión de la instrucción sumarial, -ya abierta y contra cuya apertura no existe cuestionamiento-, a resultas del recurso de apelación en trámite, entiendo que se ve alcanzada por el impedimento de revisión dado por el alcance del auto de admisión formal de la acción. Ello en tanto la cuestión entiendo se dirige en definitiva a la anulación del acto administrativo conclusivo que dispuso la cesantía del Sr. Corzo, lo cual como fuera establecido en la resolución del Tribunal que admite parcialmente la acción, se encuentra fuera de los temas susceptibles de revisión.

A ello añado que entiendo que no resulta revisable por no haberse interpuesto cuestión alguna en el curso del procedimiento administrativo, ni siquiera un pedido de suspensión de resolución del procedimiento disciplinario a resultas de lo que en la apelación se decidiera, por lo que se encuentra inhabilitada, también desde esta perspectiva, la competencia del Tribunal para examinar el planteo sobre la mentada nulidad en virtud de lo dispuesto por el art. 11 del CPA.

2.- Antecedentes fácticos.

De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprende la siguiente plataforma fáctica:

a.- El Sr. Ricardo Corzo ingresó a trabajar a la Municipalidad de General Alvear en fecha 01/04/2010, en la categoría Peón, clase 3, designado en forma interina, mediante el Decreto N°256 SG/2010. El 01 de septiembre de 2014, se lo designa en planta permanente como peón clase 3 A, mediante Decreto N°508 SG-2014. (conf. fs. 111 y 144/146 de estos autos).

b.- El 23/08/2016, a las 17.50 hs. se labró un acta de denuncia por la cual el Sr. Horacio Eduardo Castro Lattuca expresa que en esa fecha momentos antes se encontraba en la Estación de Servicio YPF de Ruta 188, en el interior del Minimarket en el sector de caja pagando un café, por lo que deja arriba del mostrador su teléfono celular, con las características que detalla, cuando en un descuido se alejó unos metros del mostrador y al cabo de un minuto o menos se acuerda de que dejó su teléfono y regresa en su búsqueda, constatando que desconocidos se lo habrían sustraído. Accedió a las cámaras de seguridad internas de la estación donde ve a al sujeto que recuerda haber visto, quien mira a sus costados y sustrae el teléfono retirándose inmediatamente. (fs. 4 del expediente penal)

En el acta de procedimiento labrada el mismo día (fs. 1 del expediente penal) se constató mediante las cámaras de seguridad que la víctima deja en una de las góndolas de vidrio el teléfono celular y segundos después aparece en la imagen un individuo vestido de remera celeste mangas cortas, pantalón de grafa color marrón claro y gorra color azul con amarillo, sustrayéndole el teléfono, y que se retira de inmediato aparentemente en un camión de la municipalidad observado por la cámara exterior estacionado sobre calle Circunvalación con frente al Sur. Luego un móvil policial identifica al chofer del camión el cual posee las mismas características visualizadas por la cámara de la estación de servicios, quien resulta ser el Sr. Ricardo Corzo, al cual se le hizo mención del hecho investigado, quien “admitiendo haber sustraído el teléfono celular, lo entrega de forma voluntaria a los actuantes”. Señala el acta que el Sr. Corzo manifestó haber descartado los chips en un basural al cual se dirigen y encuentran uno de ellos.

El aparato sustraído es reconocido por el denunciante conforme el acta de fs. 10 del expediente penal.

A fs. 7 del expediente obra el auto de avoque y a fs. 18 las actuaciones son recibidas, en fecha 09/09/2016 por la Fiscalía Penal de Menores y Correccional de General Alvear quien se declaró competente para proceder a la instrucción sumaria, con citación del denunciante, bajo apercibimiento de ley, lo cual no fue notificado.

c.1.- En fecha 25/08/2016 el Director de Servicios Públicos de la Municipalidad de General Alvear, remitió al Director de Asuntos Jurídicos Dr. Sergio Alonso, nota en la cual manifestó que el Sr. Corzo durante su jornada laboral hurtó del mostrador un celular perteneciente al Sr. Horacio Castro, funcionario público del Municipio de Rancul, La Pampa. Adjuntó copia de la denuncia realizada.

Indicó que el delito cometido puede considerarse causal de exoneración y transcribió el art. 40 de la Ordenanza Municipal N°1764. (fs. 1/2 del AEV administrativo)

Dicha actuación dio origen a la pieza administrativa N° 6261-D-2016, caratulados Dirección de Servicios Públicos s/ Informe.

La Dirección de Asuntos Jurídicos, a fs. 3, reseñó la conducta y señaló que quedaba comprendida dentro de las prescripciones del art. 39 de la Ordenanza Municipal N°1764, referido a la cesantía. Asimismo, indicó que atento a la gravedad del hecho denunciado, estima necesario aplicar una suspensión preventiva del agente en los términos del art. 42 de la misma ordenanza.

c.2.- El 26/08/2016 el Sr. Intendente municipal emitió el Decreto N°597-SG-2016, por el cual en el art. 1 dispuso la iniciación del sumario administrativo al agente Corzo, para determinar y comprobar la causal de inobservancia de las obligaciones resultantes de su relación de empleo público, que por su magnitud y gravedad no consienta la prosecución de la misma, valorado prudencialmente por la autoridad que deba aplicarla. A su vez por el art. 3 se dispuso la suspensión preventiva del agente por 90 días, sin goce de haberes. Para así decidir consideró:

1) que el Director de Servicios Públicos informó que el Sr. Corzo durante su jornada laboral hurtó del mostrador un teléfono celular, perteneciente al Sr. Castro, a cuyo efecto está adjuntada la constancia de denuncia policial.

2) reseñó el dictamen legal premencionado.

La resolución municipal fue notificada al Sr. Corzo en fecha 29/08/2016, conforme fs. 7 de la pieza administrativa en examen.

c.3.- Contra dicho decreto interpuso recurso de reconsideración dando origen al expediente N° 6542, invocando lo siguiente:

1) Se ha prejuzgado la conducta del presentante y se ha puesto de manifiesto una decisión política que lo lleva a una resolución de cesantía o exoneración en forma independiente de lo que resulte de la prueba a rendirse en la instancia judicial. Adujo además que esta decisión anticipada vulnera la garantía de debido proceso y de la defensa en juicio, existe una calificación de conducta y una sanción preestablecida.

2) En relación con la suspensión preventiva dispuesta en el art. 3 del decreto recurrido indica que el art. 42 inc. c) de la Ordenanza N°1764, menciona la suspensión preventiva pero en ningún caso hace referencia a que la misma sea sin goce de haberes, no surge de su texto ni tampoco de su espíritu, ni debe interpretarse en dicho sentido pues entiende que si la intención del legislador hubiera sido que la suspensión preventiva fuera sin goce de haberes lo tendría que haber incluido textualmente en su texto (confr. Inc. c) art 44 de la Ley 5892, tal como ocurre en el art. 71 del Decreto 560/73.

Con fecha 26 de septiembre de 2016 el Departamento Ejecutivo dictó el Decreto N°711 SG-2016, que decidió aceptar en lo formal y rechazar en lo sustancial el recurso de reconsideración. Para así decidir sostuvo:

1) Con asiento en el dictamen de asesoría letrada indicó que la causal por la que se dispone la instrucción del sumario está prevista en el art. 39 de la Ordenanza 1764, como así también en el art. 41 de la Ley 5892, es decir la inobservancia de las normas se trata de un principio general que causa la cesantía del agente.

2) Respecto de la suspensión preventiva se encuentra regulada en el art. 44 inc. c) de la Ley 5892, art. 39 de la Ordenanza 1764, regulado de idéntica manera previendo sólo que no puede extenderse por un plazo mayor a 90 días, sin decir nada respecto de la percepción de los salarios. Agregó que el art. 71 del Decreto 560/73 no habla solo de la suspensión sino de la posibilidad de trasladar al empleado a otra dependencia a fin de no obstaculizar la investigación y es por eso que el Decreto incluye esa posibilidad.

c.4.- Contra esta resolución el Sr. Corzo interpuso, en fecha 07/10/2016, recurso de apelación, escrito que dio inicio al expediente N°7647-C-2016.

En fundamento de su recurso sostuvo que la suspensión preventiva no incluye la suspensión del goce de haberes, con reiteración de las normas en que se basa y su interpretación, decisión que lo priva de los medios necesarios para sus necesidades básicas y las de su familia, con irrogación, en su opinión, de una facultad no prevista en las normas aplicables al caso, con violación del art. 19 de la CN.

En fecha 13/12/2017 el Honorable Concejo Deliberante dicta la Resolución N° 4557-17 por la cual acepta en lo formal y rechaza en lo sustancial el recurso atendiendo a que es facultad del Sr. Intendente Municipal administrar el personal de su jurisdicción como Jefe del Departamento Ejecutivo, en un todo de acuerdo con la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 1079), que en su art. 105 establece que son atribuciones y deberes del intendente municipal nombrar y remover los empleados de su dependencia previo sumario y causas justificadas. Indicó que “luego de analizado el mismo y no teniendo elementos de prueba suficientes para el tratamiento del recurso”, aconsejan lo que en definitiva se resolvió.

En el dictamen del Asesor Legal del Honorable Concejo Deliberante, obrante a fs. 5/6 de la pieza administrativa, se indica que no coincide con la sanción principal, y se expresa además la disconformidad con la suspensión precautoria y/o al menos preventiva, como la suspensión del agente “sin goce de haberes”, lo cual entiende es una invención pretoriana del decreto, a su entender, violatorio a la letra cuanto al espíritu de la Ordenanza, ya que en ningún momento hace esa ampliación de consecuencias netamente salariales, sin relación con el objetivo buscado, que es el apartamiento del agente del lugar de los hechos, a efectos de no alterar y/o distorsionar con su conducta la investigación que se está llevando a cabo. Por lo que en conclusión sostuvo que durante el proceso, el agente, salvo las consecuencias específicas de su suspensión de tareas, liberación de concurrir a su lugar de trabajo a realizar su labor, queda incólume en cuanto a la preservación de sus restantes derechos.

c.5.- A fs. 12 se ordenó correr traslado al agente a fin de que formule el descargo correspondiente, lo cual fue notificado en fecha 05/10/2016 (fs. 13 vta. de la pieza administrativa) sin que hiciera uso de dicho derecho.

c.6.- A fs. 72 tomó intervención el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales, con firma ratificatoria del Sr. Corzo además. Adujo que la iniciación del sumario administrativo carece de imparcialidad, en los términos en que se realiza, pues se hace referencia a la existencia de hurto, prejuzgando al agente sin esperar el pronunciamiento judicial de la causa N° 3048, ofreció prueba y dejó planteada la prejudicialidad.

c.7.- A fs. 74 se tuvo por contestado el traslado efectuado por el Sindicato y se rechazó la prejudicialidad, atento a que la falta imputada no es un delito doloso sino que el proceso sumarial se inició para determinar y comprobar la causal de inobservancia de las obligaciones resultantes de su relación de empleo.

c.8.- A fs. 83/104 se agregó el expediente penal por investigación de hurto.

c.9.- A fs. 107 el Sr. Corzo interpuso recurso de reconsideración contra el punto 2° de la Resolución de fecha 25/11/2016 en tanto resuelve rechazar el pedido de prejudicialidad a resultas de los autos judiciales penales N°3048. En fundamento de su planteo sostuvo que si bien el rechazo contra el que se alza fue establecido en virtud de que no se imputa en el sumario disciplinario la comisión de un delito sino la inobservancia de las obligaciones resultantes de su relación de empleo, indicó a que a fs. 01 del expediente el Sr. Ángel Martínez argumenta que el delito cometido por el agente municipal puede considerarse causal de exoneración, con cita del art. 40 de la Ordenanza N°1764, adjuntando además la constancia policial que obra a fs. 2. Agregó además que en el Decreto 597 SG/2016 se dispone la iniciación del sumario donde la conducta tipificada es el hurto del mostrador de un teléfono celular.

Adujo entonces que resulta imprescindible para resolver la instrucción contar con una resolución definitiva en la causa penal, pues hace a su derecho de defensa.

Finalmente expresó que la administración municipal pretende la cesantía para cumplir con compromisos políticos.

Este recurso fue resuelto a fs. 117 mediante el Decreto N°25 SG-2017, que con remisión al dictamen de Asesoría Letrada en resumen sostuvo que aun cuando se considerara la prejudicialidad planteada, la responsabilidad penal es independiente de las sanciones que podría caberle al agente en su calidad de empleado público.

c.10.- A fs. 108 el Sr. Corzo prestó declaración indagatoria. Reconoció haber estado en la estación de servicios donde ocurrió el hecho el día en que el mismo ocurrió, e indicó que encontró un teléfono celular y creyó que era de su amigo que iba con él en el camión y que había bajado también del camión. Adujo que lo tomó, se lo llevó y le dijo que se había olvidado el teléfono, que el compañero le dijo que no era de él y que se fue a descargar el camión para luego volver a la estación a devolverlo, cuando fue interceptado por la policía y que tuvo el celular en su poder 25 minutos.

c. 11.- A fs. 120 obran las respuestas a la declaración testimonial del Sr. Horacio Castro, víctima del hurto del teléfono, quien dijo que el Sr. Corzo se encontraba solo en el local conforme las cámaras de seguridad internas del local, que el celular fue recuperado, que le trajo problemas no tener el teléfono porque estaba buscando a un familiar que estaba perdido en San Rafael, indicó que no dejó olvidado el celular sino apoyado en el mostrador y se dirigió a la mesa que estaba ocupando, que cuando se percató volvió a recuperarlo y ya no estaba y agregó que no fue citado a la Fiscalía donde tramitaba la investigación del hecho y que no desistió ni insistió porque lo único que realizó fue una declaración en la policía. Finalmente dijo que para el esclarecimiento real de los hechos sólo basta ver la filmación de la Estación de Servicio, a la cual tuvo acceso en el momento como así también la policía y que su ánimo no es realizar denuncia penal contra el Sr. Corzo.

c.-12.- Presentado el alegato por el Sr. Corzo, a fs. 126, se dictó el Decreto N°166 SG/2017 que dispuso la cesantía del agente, resolución que no transcribiré en función de que no resulta revisable en virtud de los límites impuestos por la admisión formal de la presente acción.

3.- Marco normativo aplicable.

Teniendo en cuenta que la materia litigiosa habilitada para su examen sustancial se encuentra limitada, a la suspensión de goce de haberes dispuesta en forma conjunta con la suspensión preventiva del Sr. Corzo, se reseñarán sólo las normas atinentes a dicha materia.

En la Ley 5892 (B.O.: 14/10/92), se regula el llamado Estatuto Escalafón aplicable a todas las personas que por acto administrativo emanado de autoridad competente, prestan servicios remunerados en las municipalidades o en organismos públicos autárquicos, vinculados funcionalmente con una o más municipalidades de la provincia de Mendoza (art. 1°).

En dicha norma dentro del capítulo referido a la Estabilidad, que inicia en el art. 35, el art. 44 establece que el decreto del Departamento Ejecutivo o la resolución de la autoridad superior del ente autárquico en el que el agente preste el servicio, que imponga la sanción de cesantía o exoneración, deberá ser precedido por un sumario sujeto a las reglas que allí se establecen, una de las cuales prevé que podrá ordenarse la suspensión preventiva del agente, por un término no mayor de noventa días. (inc. c)

La Ordenanza Municipal N°1764 del 26/04/1993, que regula el Estatuto Escalafón para el Personal de la Municipalidad de General Alvear, dictada por el Honorable Concejo Deliberante del municipio, en su art. 42, en su inc. c) establece que en la promoción del proceso sumarial podrá ordenarse también la suspensión preventiva del agente por un término no mayor a los 90 días.

Por Ordenanza Municipal N°3346 del 30/10/2006, que modifica la anterior se incorpora el régimen de licencias, desde el art. 67 en adelante.

4.- Suspensión preventiva sin goce de haberes dispuesta por el Decreto N° 597.

La queja del accionante en este aspecto se alza contra la suspensión del goce de los haberes durante la duración de la suspensión preventiva de 90 días que el Decreto N°597-SG-2016 dispuso en su contra.

A lo largo del iter administrativo previo, el planteo se encontraba dirigido no a la legitimidad de la medida preventiva adoptada en sí, es decir a la configuración de sus presupuestos o a su adecuación al supuesto de hecho contemplado en la norma, sino al aspecto referido al no goce de los haberes intertanto durase la suspensión.

Si bien en esta instancia invoca en sustento de su derecho, la improcedencia de la suspensión que en tal caso fuera dictaminada por el Asesor legal del Honorable Concejo Deliberante, en el marco dado por el art. 11 del CPA y el carácter revisor de la competencia de esta Corte, prima facie, sólo sería posible revisar la faz salarial del asunto.

Sin embargo, considero que esta conclusión resultaría rigorista respecto de un agente finalmente cesanteado, en el cual la rescisión de la suspensión de prestar servicios no resultaría de interés salvo, en forma liminar, en el aspecto salarial del asunto puesto que se lo priva de los ingresos y en tanto la falta de cobro de haberes se vincula con la suspensión misma, puesto que no se encuentra prevista en forma autónoma y ha sido dispuesta dentro de uno de los puntos de los actos administrativos cuestionados.

De modo tal que se analizarán ambos aspectos, aquello referido a si la decisión adoptada resultaba legitima en cuanto respondía al supuesto de hecho y la adopción accesoria referida al no goce de los haberes.

a.- Conforme lo establece el artículo 42 inc. c) de la Ordenanza N°1764 la autoridad de aplicación, en el caso el Intendente Municipal, puede al ordenar la promoción del proceso sumarial, disponer la "suspensión preventiva" del agente por un término no mayor de noventa días. Se trata de una medida cautelar y como tal provisoria que permite a la autoridad ordenar el alejamiento del agente sumariado de su lugar habitual de trabajo a fin de no obstaculizar la investigación sumarial en caso de presuntas faltas graves. Exige, como todo acto, fundamentación suficiente que justifique la adopción de una medida excepcional, de allí que si no se explicita adecuadamente el por qué resulta necesario alejar al agente, el acto puede ser cuestionado. (LS 424-001).

La norma de la Ordenanza mencionada recoge en forma idéntica la regulación contenida en el art. 44 c) del Estatuto del Empleado Municipal (Ley 5892), como se reseñara.

Normativa que se asemeja al art. 71 del Estatuto del Empleado Público, (Dec. Ley 560/73) en tanto regula que el personal presuntivamente incurso en falta podrá ser suspendido o trasladado, con carácter preventivo y por un término no mayor de treinta (30) días por la autoridad administrativa competente, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos, motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos.

Explicitando en esta última norma las razones en que se basan tales medidas provisorias.

Por otra parte, cabe señalar que con apoyo en Raina (LS 424-001), que se refiere en específico a un agente municipal, y en otros precedentes como Aramayo (LS 296-190) y Melaj (LS 203-175), -que sin bien refieren a agentes policiales, en punto a la suspensión preventiva de quien se halla sometido a un procedimiento administrativo las consideraciones generales allí vertidas resultan aplicables-, este Tribunal avala la legitimidad de las suspensiones preventivas con retención de las remuneraciones, pero en el entendimiento que su aplicación es restrictiva y que no pueden traducir un ejercicio abusivo extendiéndola en el tiempo. “La suspensión preventiva con retención de salarios del agente sumariado debe tener un plazo determinado y ser aplicada con criterio restrictivo. Si hay un proceso criminal la suspensión puede extenderse a la duración del mismo pero con una limitación temporal respecto a los sueldos si existe dilación indebida del proceso”. (LS 296-190).

Efectuadas estas aclaraciones iniciales, corresponde ingresar en el análisis de la decisión administrativa cuestionada.

b.- En virtud de que la propia norma prevé la limitación temporal de la suspensión, por un lapso no mayor de 90 días, este requisito establecido por la jurisprudencia del Tribunal se encuentra cumplido en lo normativo, y además en el caso puntual en tanto fue dispuesta por la Resolución N°597 a partir del día siguiente de la notificación, esto es el 29 de agosto de 2016, (fs. 7 del expediente administrativo 6261-D-2016), luego reincorporado a su trabajo hasta el dictado del decreto de cesantía, conforme lo explicita la propia actora y sin que haya cuestionado el lapso temporal de la suspensión, por lo que no merece objeción desde esta perspectiva.

Despejada esta cuestión, y para sostener la legitimidad de la decisión resulta menester verificar si se dispuso dentro de parámetros de razonabilidad, es decir si resultaba adecuada al fin perseguido por la norma. Como se ha sostenido la separación provisoria del agente, dado su carácter restrictivo (LS 424-001), sólo procede si se vislumbra que su permanencia en el lugar habitual de trabajo puede perjudicar el normal desarrollo del trámite sumarial, es decir cuando la estancia del agente pueda incidir en el esclarecimiento de los hechos (por ej. si ello le permite ocultar o hacer desaparecer documentación inculpatoria que se encontrare en el lugar, influir en aquellos que puedan ser testigos de la causa, etc.).

Al momento de imponer la medida en estudio, no se advierte que se hayan constatado los parámetros legales para ello, sin fundamentación autónoma ni suficiente, en tanto se limita a expresar el acto que se investiga un hecho grave, y en tal sentido la suspensión preventiva luce infundada. Esa falta de motivación, cuando es exigida (art. 45 L.P.A.) constituye un vicio grave en la forma del acto impugnado (art. 68 inc. b) L.P.A.) y corresponde, por tanto, declarar la nulidad del acto (art. 72 inc. b) L.P.A.) a efectos de fulminar sus consecuencias perjudiciales para la actora (art. 75 L.P.A.). (L.S. 390-120 in re Magni).

A lo que añado que la suspensión también resulta irrazonable en relación al encuadre del hecho en la previsión normativa (vicio en el objeto).

Así, en este segundo aspecto en análisis, el acto administrativo que decide la suspensión de marras, sustenta la adopción de la medida en la hipótesis del art. 39 de la Ordenanza Municipal aplicable, esto es parece conectarlo con la entidad de la falta, en su magnitud y gravedad, más la suspensión que contiene el art. 42 no se refiere a la sanción que finalmente se decida y a la conducta analizada sino por su carácter cautelar, a fin de velar por el normal desenvolvimiento del procedimiento disciplinario.

Es decir, que el Decreto N°597 al ordenar la suspensión preventiva con base en la gravedad de la falta, tampoco ha fundamentado en debida forma la medida adoptada que responde a otras razones normativas. Concurre en el caso también el vicio señalado en el artículo 63 inc. c) L.P.A. porque la motivación en razones ajenas a la figura impuesta, constituye una transgresión al principio de razonabilidad que debe asistir a la voluntad en la emisión de los actos propios del procedimiento administrativo (art. 39 L.P.A.).

En este contexto, cuando se consideran los parámetros normativos en que se enmarca la suspensión preventiva (art. 42 inc. c de la Ordenanza), tampoco se avizora razonable la suspensión del agente, en tanto la falta de conducta que se le imputa consistente en inobservancia de las obligaciones resultantes de su relación de empleo, se encuentra derivada por la administración municipal de un hecho puntual (hurto de un teléfono celular) ya acaecido que era en dicho momento investigado en el fuero penal, en el cual no se avizora injerencia del actor. Hecho por otra parte, que ocurrió durante la jornada laboral más no en las dependencias del organismo. En punto a los testigos, tampoco se advierte que dado el cargo desempeñado por el actor, peón clase 3, con tareas de chofer a bordo de un camión recolector, tuviera la influencia por rango o posición de poder en la dependencia para influir u obstaculizar el trámite del procedimiento sumarial, como sí se tuvo por acreditado en el precedente reseñado Raina.

Esta naturaleza y su necesaria fundamentación recogen la doctrina sentada, si bien dentro de un precedente referido a un agente de policía en el cual el instituto en estudio tiene un régimen específico (en aquel momento la Ley 4747) donde se dijo que la aplicación de medidas cautelares es compatible con la presunción de inocencia siempre que se adopte en resolución fundada en derecho, sobre un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida, y luego tenga un tiempo de duración acorde a las dificultades que el proceso pudo presentar, pues una medida desproporcionada o irrazonable no es propiamente cautelar. (Aramayo, sentencia del 28/07/2000)

Así las cosas, la impugnación de la suspensión preventiva luce procedente, en tanto dicha medida fue dispuesta sin la debida fundamentación, y por tanto resulta arbitraria, y en el marco normativo aplicable tampoco luce razonable, por lo que dicha decisión, es decir el art. 3 del Decreto N°597-S-G-16 debe ser anulado, ya veremos con qué alcance.

c.- Dilucidado este agravio, y atento al resultado de la cuestión anterior, el tratamiento acerca de si la suspensión preventiva normada en la ordenanza municipal aplicable conlleva la suspensión de haberes cuando la previsión normativa no lo explicita, deviene en innecesario.

La misma suerte corre la invocada nulidad de la Resolución N°4557, acto administrativo que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Corzo por ante el Honorable Concejo Deliberante comunal, con el objetivo de cuestionar la falta de goce de haberes durante la suspensión preventiva derivada de la falta de grabación de la sesión legislativa municipal.

5.- Haberes correspondientes a la suspensión.

Habiendo reclamado en forma expresa el accionante los haberes correspondientes a la suspensión que por esta sentencia se anula, resta analizar la procedencia de los mismos.

Cabe destacar, en forma liminar, que lo atinente a tal temática no se refiere aquí a la evaluación de si la medida provisoria de suspensión tomada respecto del Sr. Corzo, podía o no haber sido adoptada sin goce de los haberes, circunstancia que fuera controvertida por la actora con fundamento en no haber estado previsto dicho supuesto en la normativa aplicable, y que se ha tornado inoficioso evaluar dada la nulidad que aquí se propicia respecto de la suspensión predispuesta por la administración municipal.

Lo que resta analizar en este punto son precisamente las consecuencias que la anulación de la suspensión preventiva dictada respecto del Sr. Corzo apareja en orden a los salarios que debió percibir en una situación en que el vínculo laboral se encontraba subsistente y habiendo sido ilegítimamente apartado de su puesto de trabajo en forma preventiva.

A fin de examinar este aspecto, se tiene presente que este Tribunal, siguiendo a la Corte Suprema de la Nación, ha sostenido que, en principio, no es viable el pago de salarios caídos salvo que exista norma expresa que así lo establezca. Ello ocurre en el régimen general de empleo público (arts. 51, 52 y 53 del Dec.-Ley N° 560/73, vid L.S.: 226-497) mas no es aplicable en regímenes especiales por lo que esta Sala ha denegado su procedencia cuando se ha tratado de estatutos particulares que no contienen normas expresas (L.S.: 264-473, 486; 274-247, entre otros).

En relación específica con un agente municipal, en fecha reciente en el precedente Arce (LS 626 F.: 158, sentencia de fecha 28/04/2021) se reiteraron estos conceptos, frente a una cesantía que fue anulada.

Sin embargo entiendo que dichos preceptos, que han sido considerados en todos los casos referidos a cesantías de agentes de la administración, no pueden aplicarse sin más frente a la anulación de un acto que dispuso una suspensión preventiva que obedece a razones distintas de aquellas figuras de naturaleza sancionatoria.

Esta circunstancia nos remite a las reglas generales en materia de nulidades y que el art. 75 LPA expresa con claridad en el sentido de que la extinción del acto nulo “produce efectos retroactivos”; norma que se encuentra a tono con el precepto del Código Civil y Comercial (art. 390, ex art. 1050 del CC) que establece que “la nulidad pronunciada por los jueces vuelve las cosas al mismo o igual estado en que se hallaban antes del acto anulado”.

En torno a los efectos de la nulidad del acto administrativo en el empleo público, en González (N° 96523, sentencia de fecha 19/03/2013) se recordó que cuando preexiste al acto administrativo anulado un derecho o interés jurídico merecedor de tutela el que, precisamente, se ha visto vulnerado por la ilegítima actividad de la administración y que por ello debe ser restituido.

Dicha remisión normativa conduce a la situación anterior a la disposición de la suspensión aquí dejada sin efecto, que en el caso de autos refiere a un vínculo laboral subsistente, punto de partida del análisis que en esta oportunidad debe realizarse.

La disímil situación del trabajador preventivamente suspendido, como medida cautelar, no puede válidamente equipararse a la del trabajador sancionado con la cesantía, que destruye el vínculo de empleo a partir de su notificación. Y ello ocurre en atención a que el salario no puede ser reducido someramente a un precio, relativo a una contraprestación. Puesto que la ley justamente autoriza situaciones en que sin tener la debida contraprestación del trabajador el mismo percibe su salario. Así ocurre con las licencias pagas que las normas de empleo público contemplan, en el ámbito específico del caso la Ordenanza N° 3346 que incluyó en el Estatuto del Empleado Municipal de General Alvear el régimen de licencias con goce de haberes como la licencia anual ordinaria (art. 67 y ss) la licencia por razones de salud (art. 70 y ss.) y las licencias especiales del art. 79.

En materia de derecho laboral, este tipo de suspensión,- llamada precautoria para distinguirla de la preventiva contenida en el art. 224 de la LCT-, tiene origen en la construcción jurisprudencial pues no está expresamente regulada y la interpretación a su respecto de parte de la doctrina autorizada y jurisprudencia nacional permite equipararla a cierta suspensión de prestación del débito laboral con pago del salario.

Así Etala, y jurisprudencia de algunas de las Cámaras Nacionales del Trabajo, han sostenido que la admisión de la suspensión precautoria sólo libera transitoriamente al empleador de la obligación de dar ocupación efectiva al trabajador afectado por la medida, pero no excluye el derecho de éste a percibir la remuneración mientras se encuentre suspendido , pues no hay norma en la que se fundamente la suspensión del deber de pagar el salario a las resultas de la investigación o sumario (ETALA, Carlos en "Contrato de Trabajo", Bs.As, Astrea, 1999, p. 519, CNTrab, 22/09/2000, "Danzi, Jorge c/ Banco de la Nación Argentina" D.T., 2001-B, p. 1406.)

En el fallo reseñado se consideró que la admisión de la suspensión precautoria, no regulada, contempla la conveniencia del empleador y tiende a la colocar la tarea investigativa o sumarial en la mejor situación posible, con vistas a la obtención de la verdad de los hechos sobre los que versa, por lo que excedería los límites de la conveniencia justificable reconocer al empresario el derecho de privar al trabajador de remuneración. Si se reconoce al empleador la facultad de suspender precautoriamente al trabajador y no hay una causa actual conocida para sancionarlo, (si la hubiera y fuera conocida, tornaría inoficiosa la investigación) el alcance de la suspensión debería restringirse a la temporaria excepción del deber de dar ocupación efectiva y adecuada al trabajador (LCT, artículo 78) No hay una justificación normativa para suspender la obligación de pagar el salario, cuando la finalidad de la suspensión se logra con el desplazamiento temporario del trabajador al que todavía no se hace imputación alguna.

Esta interpretación que comparto permite entender incluida la suspensión precautoria dentro de aquellos supuestos de decadencia del deber de dar ocupación más con la prestación del salario, con base en su naturaleza, los fundamentos de su adopción y la continuidad del vínculo laboral en la cual el empleador decide discrecionalmente apartar al trabajador. (Para la posición contraria ver López, Justo en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Bs. As., Contabilidad Moderna, tomo II, p. 847, quien sujeta el reintegro de los salarios retenidos a resultas de la investigación; y SCBA LP L 34076 S 04/12/1984 Juez SALAS (SD), Febre, Alberto c/Argón S.A.C.I.F.I.A. s/Despido, LT 1985 XXXIII-A, 461, publicado en AyS 1984-II, 450 y DJBA 128, 369, que recoge la interpretación reseñada).

En el precedente reseñado Aramayo, se recordó que la suspensión en el empleo es normalmente facultativa para la autoridad administrativa, como ocurrió en el presente caso.

En este contexto, sujetar el rechazo del reclamo de los haberes correspondientes a una suspensión precautoria a la mera ausencia de contraprestación, aparece como forzada frente a la realidad de la continuidad de la relación laboral o la inexistencia de sanciones durante el tiempo de la suspensión cautelar, por lo que procede mantener la continuidad del salario y otorgar su pago en relación con la omisión de fundamentación de la medida comunal cuya anulación se determina en esta oportunidad por los vicios de forma y objeto que presenta el acto que lo dispone. A lo que aduno que luego de cumplida la suspensión el Sr. Corzo fue reincorporado hasta el momento en que se decreta la cesantía cuya revisión no resultó admisible por razones formales.

Así las cosas, en el caso del Sr. Corzo le corresponde el pago de los salarios correspondientes a los 90 días de suspensión precautoria, que en esta oportunidad se anula, en virtud de las consideraciones efectuadas en forma precedente.

6.- En conclusión, propicio que se haga lugar a la demanda con el alcance establecido en el auto de admisión formal, y en el sentido de anular el punto 3 del Decreto N° 597 SG-16, por presentar los vicios de falta de fundamentación y arbitrariedad regulados en los art. 39, 45, 63, 68, 72 y 75 de la LPA, con admisión de los salarios pretendidos en virtud de la continuidad de la relación laboral al momento de la suspensión y con posterioridad a la misma.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Atento al resultado arribado en la cuestión anterior, corresponde se admita la acción procesal administrativa interpuesta por el actor, con el alcance establecido en el auto de admisión formal y en consecuencia declarar nulo por ilegitimidad por violación de los arts. 39 y 45 de la LPA (Ley 3909 y 9003) el punto 3° del Decreto N°597-SG-16, de conformidad con los arts. 63, 68, 72 y 75 de la LPA, y condenar a la Municipalidad de General Alvear a que pague al Sr. Ricardo Corzo los salarios correspondientes a los 90 días de suspensión preventiva anulada, con más sus intereses legales calculados a Tasa Nominal Anual Activa del Banco de la Nación Argentina, (Plenario “Aguirre”) desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 29 de octubre de 2017. Desde dicha fecha hasta el 1 de enero de 2018, corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (Plenario “Citibank”) hasta el 1 de enero de 2018. Y finalmente, desde el 02/01/2018 las pautas indicadas por la Ley 9041, esto es una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A. (art. 1).

La demandada deberá practicar la liquidación y acompañarla a este expediente, a los fines de su posterior aprobación, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 3918, y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal. Una vez firme, el pago deberá efectuarse dentro del plazo máximo de tres (3) meses previsto en tales normas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

De conformidad con lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del proceso a la demandada por resultar vencida (conf. art. 36, ap. V, del C.P.C.y T.M., y art. 76 del C.P.A.).

En cuanto a los honorarios, teniendo en cuenta que toda la actuación profesional se ha desarrollado bajo la vigencia de la Ley 9131, corresponde regular honorarios de acuerdo a dicha normativa (CSJN, “Establecimiento Las Marías”, 04/09/18 y esta Sala en el fallo “Roitman” (01/10/2018,), Arce, (LS 626 F.: 158) entre varios otros).

Respecto de los honorarios, se tiene en cuenta que la cuestión litigiosa giró, de modo substancial y directo, en torno a la revisión de los actos de imposición y confirmación de la suspensión preventiva al inicio del procedimiento sumarial. A tal efecto se valoran: los argumentos expresados por las partes, en sus respectivos escritos de traba del litigio y en sus alegatos; la etapa de producción de la prueba; la duración del proceso; y la efectiva labor desplegada en cada etapa. Por tales motivos se fija en $ 85.683,57 el honorario para el patrocinio ganador (art. 17 de la Ley 9131 y Ac. 29.931).

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIA TERESA DAY y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 06 de Diciembre de 2.021.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 4/6 por Ricardo Darío Corzo, con el alcance establecido en el auto de admisión formal y, en consecuencia, declarar nulo por ilegitimidad por violación de los arts. 39 y 45 de la LPA (Ley 3909 y 9003) el punto 3° del Decreto N° 597-SG-16, de conformidad con los arts. 63, 68, 72 y 75 de la LPA, y condenar a la Municipalidad de General Alvear a que pague al actor los salarios correspondientes a los 90 días de suspensión preventiva anulada, con más sus intereses legales calculados a Tasa Nominal Anual Activa del Banco de la Nación Argentina, (Plenario “Aguirre”) desde el 01 de diciembre de 2001 hasta el 29 de octubre de 2017. Desde dicha fecha hasta el 1 de enero de 2018, corresponde aplicar la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (Plenario “Citibank”) hasta el 1 de enero de 2018. Y finalmente, desde el 02/01/2018 las pautas indicadas por la Ley 9041, esto es una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) que publica el B.C.R.A. (art. 1).

La demandada deberá practicar la liquidación y acompañarla a este expediente, a los fines de su posterior aprobación, dentro del plazo establecido en el art. 68 de la Ley 3918, y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal. Una vez firme, el pago deberá efectuarse dentro del plazo máximo de tres (3) meses previsto en tales normas..

) Imponer las costas a la demandada por resultar vencida.

3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Carlos Rafael ROSA, en la suma de pesos CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON SESENTA CENTAVOS ($ 14.280,60); Roberto GARCÍA WLASIUK, en la suma de pesos SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES ($ 71.403).

4°) Omitir la regulación de honorarios respecto de los abogados del Estado (art. 1 Ley 5394).

Regístrese, notifíquese y devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas.




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro