SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
fs. 33
CUIJ: 13-05374717-9/1((010303-54908))
ROSSI ALBERTO GERMAN EN J° 13-05374717-9 (010303-54908) ROSSI, GERMAN C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ DE CONOCIMIENTO ESPECIAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105924280*
En Mendoza, a los veintiocho días del mes de Diciembre de 2021, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 13-05374717-9/1 (010303-54908), caratulada: “ROSSI ALBERTO GERMAN EN J° 13-05374717-9 (010303-54908) ROSSI, GERMAN C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ DE CONOCIMIENTO ESPECIAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado a fojas 32 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
A fojas 2/7 se presenta el Dr. Alberto G. ROSSI, por su derecho, e interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 35 y ss. de los autos n°: 54.908 caratulados “ROSSI ALBERTO GERMAN C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ DE CONOCIMIENTO ESPECIAL”.
A fojas 15 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 16//17 contesta solicitando su rechazo.
A fojas 26 y vta. se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.
A fojas 31 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 32 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
RELATO DE LA CAUSA
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1- A fs. 3/4 de los autos principales el Dr. Alberto G. Rossi solicita la regulación de los honorarios profesionales por la labor desempeñada en el expediente administrativo 99.605/19 tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Comisión Médica N° 4. Indica como contradictor a Asociart ART S.A.
Relata que inició en representación del Sr. Cortez el expediente administrativo señalado, por divergencia en la determinación de la incapacidad, y que luego de tramitarse, se obtuvo dictamen médico en los siguientes términos: “...que no se han agotado las instancias médicos asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología en cuestión (…) que corresponde continuar con las prestaciones por parte de la aseguradora...”
2- Una vez recibido el expediente administrativo, el juez de la causa regula honorarios en la suma de pesos setenta mil ochocientos doce con 87/100 ($ 70.812,87), haciendo aplicación del art. 10 de la Ley arancelaria.
3- Notificada la Aseguradora Asociart ART SA, ésta apela la resolución. La Cámara admite el remedio; en consecuencia desestima el pedido de regulación de honorarios a cargo de Asociart ART, con los siguientes argumentos:
- La queja de la impugnante se centra fundamentalmente en que de acuerdo al artículo 6 de la ley 9.017, reglamentaria de la ley nacional n°: 27.348 y artículos 36 y 37 de la resolución n°: 298/17 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, la pretensión regulatoria no cumple los recaudos normativos exigidos, desde que no hubo un reconocimiento parcial ni total de la pretensión del damnificado ante la Comisión Médica.
- Señala que aún no se ha agotado la instancia administrativa, y que una vez agotada la misma podrá el damnificado en caso de estar en desacuerdo ejercer su derecho reclamando ante la justicia laboral, donde eventualmente se regularán honorarios y se condenará en costas al perdedor.
- En relación a la falta de interés de Asociart ART argumentada por la parte apelada, cabe señalar que el expediente tramitó desde el inicio con la denuncia del domicilio y demás datos de la aseguradora aportados por el peticionante y que según constancia de fs. 11 solicitó expresamente se le notificara la resolución aquí recurrida. Es contradictorio con sus propios actos que pretenda ahora afirmar que sólo se regularon honorarios sin determinar la imposición y que ello justifica el rechazo del recurso por falta de interés, cuando no condice con su actuación anterior.
- En cuanto al fondo del asunto, conforme el art. 1 de la Ley 27.348, complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo y art. 6 de la ley 9017, reglamentaria de la Ley Nacional 27.348, debe cumplirse con dos recaudos para que la regulación solicitada sea procedente: oficiosidad en la actuación y reconocimiento total o parcial de la pretensión reclamada por el damnificado, condiciones que aquí no se han reunido.
- De la compulsa de las actuaciones se verifica que si bien hubo actividad profesional, no se considera oficiosa en los términos de las normas, pues aunque el abogado llevó a término el expediente Nº: 99.605/19, no surge la determinación de incapacidad que el trabajador afectado por el infortunio laboral pretendía. En efecto, de las actuaciones referidas surge que se dispuso: “Es opinión de esta Comisión Médica que no se han agotado las instancias médico asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología en cuestión, atento a lo cual dictamina, que corresponde continuar con las prestaciones por parte de la aseguradora, indicadas en el presente dictamen”.
- Según las normas en cuestión, lo que debe haber es una incapacidad determinada y una prestación dineraria en los términos de la LRT. Oficioso es "Provechoso, eficaz para determinado fin." (Diccionario RAE). Habrá servido lo que hizo, pero no a los efectos de la ley 27.348.
- Vale recordar que las funciones administrativas encomendadas a las comisiones médicas, consisten en la determinación del carácter profesional de la enfermedad o el infortunio, en la fijación del porcentaje de incapacidad resultante y en la definición de las prestaciones dinerarias de la ley en cada caso particular (articulo 1, Ley n°: 27.348). En este caso, no ha concluido el trámite con la pertinente determinación de la incapacidad y por tanto no hay acuerdo homologado de suma alguna que autorice a regular honorarios profesionales a cargo de la ART de acuerdo a lo establecido en el art. 37 Decreto 298/17.
- De tal manera, se entiende que el recurso articulado debe ser favorablemente receptado, no correspondiendo regular honorarios profesionales a cargo de la aseguradora apelante.
Contra esta resolución se alza el profesional recurrente, mediante el recurso formalmente admitido.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
a) Agravios del recurrente
Funda su recurso en lo dispuesto en los incs. d) y g) del art. 145 II del CPCCTM. Señala que luego del accidente, la ART acepta el siniestro y le otroga al trabajador algunas prestaciones en especie. Que el 19/2/2019 le otorga el alta sin incapacidad, por lo que su abogado inicia proceso ante la Comisión Médica por divergencia en la determinación de la incapacidad y que luego de rendida la prueba, el dictamen del 14/6/2019 determina la existencia de incapacidad laboral permanente parcial y temporaria, y en consecuencia, se ordena el reingreso del trabajador, para seguir realizando prestaciones en especie.
Hace referencia a su actuación en el expediente administrativo y enfatiza que la Comisión Médica rechazó el alta sin incapacidad que había otorgado la ART, por lo que la labor fue oficiosa, ya que el trabajador no está dado de alta, y se deben seguir realizando prestaciones médicas. Más adelante subraya que el dictamen médico dejó sin efecto el alta sin incapacidad otorgado por la ART, es decir, modificó lo resuelto por la ART, quien con su accionar negligente originó la actuacíón ante la Comisión Médica.
Luego de enumerar las normas involucradas en este caso, señala que el error de interpretación de la sentencia consiste en señalar que la actuación ante la Comisión Médica se limita a la determinación de la existencia o inexistencia de incapacidad laboral y que no hay actuación oficiosa en el caso en estudio por no mediar determinación de incapacidad.
Indica que la resolución 298/17 establece distintos tipos de procedimientos ante las Comisiones Médicas, los que concluyen de distinta manera y no siempre en la determinación de incapacidad permanente y definitiva.
Destaca el carácter alimentario de los honorarios y que la ART resultó vencida en las actuaciones administrativas. Tilda de erróneo el argumento relativo a que “no surge la determinación de incapacidad que el trabajador afectado por el infortunio laboral pretendía...”, ya que el trabajador planteó una divergencia en la determinación de incapacidad y no pretende un grado de incapacidad definitiva determinado.
En subsidio, indica que el art. 6 de la ley 9017 no efectúa ninguna remisión a los términos de la Resolución 298/17 emanada de la SRT -a diferencia de lo que acontece con la gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica- indicando que si la ley hubiese querido exigir que se cumplieran los mismos recaudos establecidos por la Resolución para la regulación de honorarios, hubiese remitido a ella en forma expresa, lo que no acontece.
b) Contestación recurrido
Solicita el rechazo del recurso en tanto la decisión no niega el derecho del letrado a sus honorarios, sino que sostiene que la ART no debe hacerse cargo de los mismos. Cita jurisprudencia en apoyo de su pretensión y enfatiza que no hubo actuación oficiosa ni reconocimiento parcial o total del reclamo, en tanto no se ha agotado la instancia administrativa, y será en sede laboral, en caso de que prospere su demanda, que se deberán regular honorarios y en su caso condenar en costas a la perdedora. Dice que en sede laboral se analizará si el trabajador posee o no incapacidad y si el dictamen de la Comisión Médica es correcto, y dependiendo de su resultado se estimarán los honorarios y se establecerá a cargo de quién corresponden.
III. LA CUESTION A RESOLVER
Corresponde a este Tribunal resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que desestima el pedido de regulación de honorarios efectuado por un letrado contra la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en virtud del patrocinio ejercido en favor de un trabajador que concurrió a la Comisión Médica Jurisdiccional -a raíz del alta médica otorgada por la ART- y obtuvo en ella un dictamen que considera que no se han agotado las instancias médicos asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología, por lo que corresponde continuar con las prestaciones en especie.
IV. SOLUCION AL CASO.
Conforme lo establecido en la cuestión a resolver y teniendo en cuenta la posición adoptada por este Tribunal en anteriores pronunciamientos, considero que el recurso incoado debe prosperar.
A continuación explicaré las razones que fundamentan mi decisión:
a) Precedentes de este Tribunal
En fecha más o menos reciente, esta Sala se expidió en el caso “Lincheta”, de fecha 07/09/21, en el que la cuestión planteada consistía en dilucidar si correspondía regular honorarios por la actuación administrativa -y en su caso quién debía hacerse cargo de ellos-, cuando el dictamen de la Comisión Médica determinaba que el trabajador tenía 0% de incapacidad, es decir, no le reconocía incapacidad definitiva alguna.
Las conclusiones allí vertidas tuvieron ese punto de partida, esto es, la existencia de un dictamen emitido por la Comisión Médica jurisdiccional que negaba la existencia de una incapacidad definitiva, y se concluyó que en tales supuestos, la labor del letrado se rige por las reglas generales de determinación y pago de honorarios, esto es, por las disposiciones del contrato de locación de servicios -estando su pago a cargo del trabajador-. Por el contrario, si la incapacidad definitiva se dictamina como existente en la sede administrativa, o en sede judicial mediante acuerdo o sentencia condenatoria, el pago corresponde a la ART.
El supuesto que aquí se plantea se aproxima al caso reseñado, en tanto se trata de la labor profesional desempeñada en favor de un trabajador ante las Comisiones Médicas, pero se diferencia de aquél en cuanto a que aquí la Comisión no tomó una decisión en torno a la existencia o inexistencia de incapacidad laboral definitiva al momento del dictamen, sino que consideró que no se habían agotado las instancias médico asistenciales y de rehabilitación, por lo que correspondía que la ART siguiera brindando prestaciones en especie.
El recurso en trato, en otras palabras, si bien debe ser resuelto por aplicación de las reglas invocadas para dar solución en el precedente “Lincheta”, se distingue de aquel caso en cuanto a la cuestión sometida a la autoridad de aplicación con intervención del letrado que recurre ante esta sede.
En aquel procedimiento la decisión administrativa versaba sobre un supuesto de denegación de incapacidad laboral y causalidad conforme las reglas de la Ley de Riesgos del Trabajo (24.557), mientras que en el que ahora se analiza lo que se resolvió en esa sede fue que el trabajador no había agotado el tratamiento de la dolencia causada conforme ese régimen legal y debía continuar recibiendo las prestaciones terapéuticas a cargo de la A.R.T., que ésta había entendido agotadas.
Así las cosas, el logro consistió, para el trabajador, en el reconocimiento en su favor del derecho al tratamiento pendiente.
De conformidad con las normas reseñadas en el precedente “Lincheta” y la interpretación que de ellas se realizó en esa oportunidad, considero que el caso en estudio encuadra en las condiciones que fija la Resolución 298/17 para considerar que los honorarios devengados por la tarea profesional desempeñada en sede administrativa no sólo deben ser regulados, sino que deben ser soportados por la ART, aun cuando, al menos todavía, no se haya establecido un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva.
En efecto, el artículo 37 de esa Resolución establece: “De los Honorarios de los Letrados. La actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior.
Respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder. Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas. (...)” (el destacado no es del texto)
En el caso examinado, es claro que la actuación profesional logró una modificación en la dirección que había impuesto la ART. Frente al alta médica otorgada, la Comisión dictaminó que no correspondía, ordenando continuar con las prestaciones en especie adecuadas a la situación del trabajador.
Ello evidencia el error en la decisión que se impugna al sostener que no se han reunido las condiciones impuestas por las normas, esto es, oficiosidad en la actuación y reconocimiento total o parcial de la pretensión reclamada por el damnificado, señalando que “lo que debe haber es una incapacidad determinada y una prestación dineraria en los términos de la LRT”, puesto que la norma no exige tales desenlaces sino tan sólo un reconocimiento de la pretensión del damnificado, y ello se constata no sólo con un dictamen que reconozca incapacidad definitiva, sino también con uno que modifica sustancialmente lo establecido por la ART, como en el caso.
En razón de ello, corrresponde revocar la resolución examinada.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo ya expresado en los precedentes en cuanto a la necesidad de que el procedimiento para la regulación de honorarios asegure el derecho de defensa de las partes; valorando que la opción del abogado resulta clara en cuanto denunció el domicilio de la aseguradora en su escrito inicial y luego peticionó que se le notificara la resolución de primera instancia -lo que originó que ésta planteara recurso de apelación-, considero que resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario retrotraer el procedimiento a primera instancia para que el pedido tramite con vista a ambas partes, puesto que la ART ha tenido la suficiente participación en este proceso.
En consecuencia, corresponde admitir el recurso interpuesto, revocar la sentencia en revisión y confirmar la decisión de primera instancia, aclarando que el deudor de los honorarios regulados resulta ser Asociart ART S.A
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DR. PEDRO JORGE LLORENTE y DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
De conformidad con lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde confirmar la decisión de primera instancia, aclarando únicamente que los honorarios regulados deben ser soportados por la Aseguradora, en tanto ésta no ha vertido al momento de expresar agravios otras críticas que deban ser analizadas en esta oportunidad.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. DR. PEDRO JORGE LLORENTE y DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. DR. JULIO RAMON GOMEZ, DIJO:
Atento a la naturaleza de las cuestiones planteadas, referidas a honorarios profesionales, se omite la imposición de costas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DR. PEDRO JORGE LLORENTE y DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 28 de Diciembre de 2021
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto a fs. 2/7 y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Tercera Cámara Civil de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 35 y ss. de los autos n° 54908 caratulados “ROSSI ALBERTO GERMAN C/ ASOCIART A.R.T. S.A. P/ DE CONOCIMIENTO ESPECIAL”, la que quedará redactada del siguiente modo: “I.- Rechazar el recurso de apelación de fs. 13/15, confirmando la decisión de primera instancia, con la aclaración que los honorarios regulados deben ser abonados por la ART.”
No imponer costas en la instancia extraordinaria.
NOTIFIQUESE.
DR. JULIO RAMON GOMEZ |
DR. PEDRO JORGE LLORENTE |
DRA. MARÍA TERESA
DAY |