SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 82


CUIJ: 13-04199979-3/1((010401-157978))

PARDO MAURICIO JAVIER EN J. 157978 "PARDO MAURICIO JAVIER C/ SWISS MEDICAL ART SA. Y OT P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105869134*



En la Ciudad de Mendoza, a 07 días del mes de febrero de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04199979-3/1, caratulada: “PARDO MAURICIO JAVIER EN J° 157.978 PARDO MAURICIO JAVIER C/ SWISS MEDICAL A.R.T SA Y OTS. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE P/ REP”

De conformidad con lo decretado a fs. 81, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. JOSÉ V. VALERIO, segundo Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO. 

A N T E C E D E N T E S:

A fs. 13/22, Mauricio Javier Pardo y las Dras. Laura Ariza y Liliana Ariza, por medio de la misma representante, Dra. Sandra Romano, interpusieron recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 192 y sgtes., de los autos N° 157.978, caratulados: “Pardo Mauricio Javier C/ Swiss Medical A.R.T SA y Ots. p/ Enfermedad Accidente”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 42 y vta. se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quienes contestaron a fs. 48/49 vta. y fs. 56/61 vta.  

A fs. 64/65 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía rechazar el recurso planteado por el actor.  

A fs. 81 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

I. La sentencia de Cámara rechazó la demanda instada por Mauricio Javier Pardo contra Swiss Medical A.R.T. SA en concepto de indemnización tarifada devenida de una incapacidad por enfermedad profesional psiquiátrica (reacción vivencial anormal grado III), con costas a cargo del actor y las Dras. Laura Ariza y Liliana Ariza en forma solidaria, determinándose la suma de $ 1.194.304,95 con más sus intereses legales al solo efecto del cálculo de las costas.

Para así decidir, en lo que aquí interesa, el tribunal argumentó:

1. A través de las pruebas rendidas en la causa, certificados médicos acompañados, especialmente las testimoniales, quedó demostrado que el trabajo del actor se realizaba bajo una permanente presión para alcanzar objetivos que fijaba la empleadora y que debía el trabajador en forma permanente movilizarse en la zona Cuyo, para revisar la venta de los productos en las sucursales bancarias.

2. Quedó acreditado también que, el actor padeció de una úlcera y que era tratado psiquiátricamente por estrés laboral.

3. El actor fue sometido a exigencias laborales, que le originaron estrés laboral, pero no se logró acreditar el acoso laboral o mobbing que importaría que el accionar del superior hacia el dependiente estuviese dirigido específicamente a su persona.

4. En cuanto al porcentaje de incapacidad, no se acompañó el examen médico preocupacional por lo que se presume que el actor ingresó sano a trabajar.

5. El certificado médico de parte presenta un valor probatorio relativo ya que requiere otros medios para poder generar convicción.

6. La pericia médica no debe ser tenida en cuenta al no ser la psiquiatría la especialidad del perito médico ni haberse acompañado estudios o tests que avalen su dictamen. 

7. La pericia psicológica dictaminó que el actor padece de “reacción vivencial anormal grado III con manifestación depresiva”.

8. En los autos 152.725 originarios del tribunal, entre las mismas partes, el actor reclamó por una incapacidad psiquiátrica como consecuencia de un accidente in itinere acaecido el 07-03-14. Allí se dictó sentencia del 04-03-20 por la cual el actor debía ser indemnizado por la aseguradora demandada por una incapacidad laboral del orden del 21,50% de la total obrera por padecer de “reacción vivencial anormal grado III”. Razón por la cual el actor ya fue indemnizado por la patología psiquiátrica, por lo cual se rechaza la demanda instada en contra de la misma aseguradora en estos autos.

9. Resultó lamentable que el actor y sus letradas, quienes actuaron en ambos procesos, hayan tenido una inconducta tan grave, al no denunciar la existencia de ese proceso anterior ni tampoco lo hicieron ante la sentencia recaída en el mismo el 04-03-20.

10. En cuanto al daño moral reclamado a la empleadora, se rechaza porque no han sido los incumplimientos a los deberes de higiene y seguridad o las exigencias excesivas laborales dirigidas al actor que le ocasionaron la patología sino que ha devenido del siniestro in itinere acaecido con anterioridad. Además el actor no ejerció la opción excluyente prevista por el art. 4 de la ley 26.773.  

II. Contra dicha decisión, Mauricio Javier Pardo y las Dras. Laura Ariza y Liliana Ariza, por medio de la misma representante, Dra. Sandra Romano, interponen recurso extraordinario provincial, con fundamento en el art. 145, ap. II incisos c), d) y e) del Código Procesal Civil Comercial y Tributario, e invoca los siguientes agravios:

1. Arbitrariedad por lesión al derecho de defensa, propiedad y debido proceso, por cuanto el tribunal de grado condenó en costas al actor, en forma solidaria con sus letradas, al considerar la ausencia de denuncia de los autos 152.725. Argumentan que dichas actuaciones fueron ofrecidas como prueba en el responde y fueron admitidas en el auto de sustanciación, además de ser invocadas por el actor en los alegatos, razón por la cual el tribunal de grado no podía alegar el desconocimiento de las mismas.

2. Agregan, que dichas actuaciones se tratan de hechos diferentes y de diferentes lesiones psiquiátricas, puesto que la etiología de la minusvalía psiquiátrica es de distinta naturaleza: un siniestro in itinere ocurrido en el año 2014 y las primeras manifestaciones invalidantes del segundo, derivadas de una enfermedad profesional comenzaron en el año 2016; por lo tanto las conclusiones del tribunal en tal aspecto son contradictorias.

3. Entienden que, el a quo se ha excedido en la traba de la litis al introducir las excepciones de cosa juzgada y pago, las cuales no fueron nunca invocadas por la parte accionada.

4. En subsidio plantean que la condena impone el pago de intereses cuya tasa no ha sido determinada por el tribunal, por lo que solicitan la aplicación de la tasa libre a 36 meses del Banco Nación.  

III. Anticipo que el recurso prospera.

1. Los agravios expresados por el actor y sus letradas, presentan dos aspectos diferenciables:

a. El rechazo de la demanda por la cual se perseguían las dolencias psiquiátricas del trabajador a consecuencia de mobbing.

b. La imposición de costas por el rechazo de la demanda, en forma solidaria al actor y sus letradas, Dras. Laura Ariza y Liliana Ariza.

2. En primer lugar, es necesario recordar que, según se ha resuelto por este Cuerpo, dentro del concepto de inconstitucionalidad de la sentencia pronunciada en violación del derecho de defensa, la interpretación debe quedar limitada a las situaciones excepcionales de clara denegación del mentado derecho, o bien, cuando cabe asimilar la omisión arbitraria del examen de prueba fundamental, a la denegación de ofrecer y producir en el proceso una prueba decisiva y procedente, o por último, cuando la prueba es interpretada de tal modo que decida el contenido mismo de una disposición legal (LS 145-473, 146-231, 147-37, 152-175), ya que los otros supuestos de la llamada sentencia arbitraria tienen en el ordenamiento procesal otras vías para su corrección (LS 106A-18).

a. No ignoro que, en la actualidad, la normativa referente al recurso de inconstitucionalidad se encuentra derogada, y en su lugar rige el art. 145 del C.P.P.P.yT., según el cual “…el recurso extraordinario provincial procede en los siguientes casos:…a) Cuando en un litigio se ha cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento, como contraria a la Constitución Nacional o Provincial. b) Cuando en un litigio se haya cuestionado la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución de la Nación o de la Provincia. c) Cuando una resolución haya sido pronunciada en violación del derecho de defensa, siempre que el recurrente no la haya consentido. d) Cuando la resolución carezca de los requisitos y formas indispensables establecidas por la Constitución y en este Código, no se encuentre razonablemente fundada, o sea arbitraria. e) Cuando la resolución haya resuelto cuestiones no pedidas. f) Cuando se intente cumplir una resolución en contra de quien no fue citado como litigante al proceso en el cual se dictó.…”.

b. Sin embargo, los fundamentos siguen siendo idénticos, en el sentido de que, la privación del derecho de defensa, involucra vicios de tal gravedad y consecuencia, que hagan imprescindible por razones de orden público, su reparación por la vía de ese recurso (LS 131-299, 157-24), de acuerdo con ello, no basta una enunciación genérica, sino que el motivo debe estar claramente explicitado (LS 154-304, 219-154, 230-471, 239-1, 241-95, 262-270, 270-36).

3. Aplicando estos principios al sub examen y luego de analizar detenidamente las actuaciones, verifico que le asiste razón al actor recurrente.

a) Con relación al primer aspecto de la queja, relacionada con el rechazo de la demanda sistémica en contra de la aseguradora y extrasistémica en contra de la empleadora, existe incongruencia y contradicción interna en los fundamentos de la sentencia.

(i) En cuanto el reclamo sistémico, si bien el inferior tuvo por acreditada la patología del actor, consistente en “reacción vivencial anormal grado III con manifestación depresiva”, derivada de una situación de estrés laboral –al no tener por acreditado el mobbing invocado-, concluyó que aquel ya había sido indemnizado por tal dolencia, en los autos 152.725, originarios del mismo tribunal y entre las mismas partes.

Ahora bien, con fecha 9/12/20 esta Sala dictó sentencia en los autos de referencia, CUIJ: 13-03630481-7/1((010401-152725)) Swiss Medical A.R.T. S.A. en Juicio N° 152725 "PARDO Mauricio Javier C/ Swiss Medical Art S.A. P/ Accidente" (152725) P/ Recurso Extraordinario Provincial. En dichas actuaciones quedó firme la condena en contra de la aseguradora, por la dolencia del actor, “reacción vivencial anormal grado III”, producto de un accidente in itinere, ocurrido el 07-03-14.

Sin embargo, la presente litis se trata de una demanda por enfermedad profesional –reacción vivencial anormal con manifestación psicosomática grado III- ocasionada por mobbing, entablada en contra de la aseguradora (por la parte sistémica) y la empleadora (por la parte extrasistémica o daño moral).

Con lo cual, queda demostrado que si bien las actuaciones de referencia tramitaron ante el mismo tribunal, no se trataba de las mismas partes como interpretó el tribunal de grado, como tampoco de la misma causa-origen de la patología reclamada. Por ello considero que, en la medida en que el a quo tuvo por cancelado el reclamo por la dolencia psiquiátrica derivada de una enfermedad profesional, con el pago realizado en otra causa derivada de un accidente in itinere, la sentencia resulta arbitraria por lesión al derecho de defensa y debido proceso.

(ii) Por otra parte, para fundamentar el rechazo del planteo extrasistémico o daño moral reclamado en contra de la empleadora, el a quo razonó que “…no han sido los incumplimientos a los deberes de higiene y seguridad, o las exigencias excesivas laborales dirigidas al actor que le ocasionaron la patología sino que ha devenido del siniestro in itinere acaecido años antes…”. La incongruencia es clara, desde que en los autos 152.725 referenciados, no existió reclamo extrasistémico, precisamente por no haberse demandado a la empleadora directa del actor. Por lo cual no cabe derivar la causa de la dolencia psíquica reclamada en los presentes, de otras actuaciones donde –repito- sólo se demandó a la aseguradora por un accidente in itinere.      

Desde otro punto de vista, la ausencia del actor de efectuar la opción excluyente del art. 4 ley 26.773, como concluyó el sentenciante, luce contradictoria, ante el rechazo de la demanda dispuesto por considerar la dolencia como indemnizada a través de la condena impuesta en los autos 152.725. 

b) Con relación al otro aspecto del recurso, que cuestiona la imposición de costas por el rechazo de la demanda, en forma solidaria al actor y sus letradas, caben las siguientes consideraciones:

(i) El tribunal de grado decidió imponer las costas al actor por el rechazo de la demanda y en forma solidaria a sus profesionales, las Dras. Laura Ariza y Liliana Ariza, al considerar como grave inconducta, el hecho de no haber denunciado la existencia de las actuaciones 152.725 ya referenciadas.

(ii) Sin embargo, del análisis de la causa surge que el inferior no fue sorprendido –al momento de dictar sentencia-, por la existencia de tales actuaciones, desde que las mismas fueron denunciadas tanto por la aseguradora (fs. 72 vta. XII pto. A-4) como por la empleadora del actor (fs. 105 vta. pto XII), quienes además las ofrecieron como prueba y fueron admitidas mediante el auto de sustanciación de fs. 118/119. Asimismo, al momento de alegar, el propio actor puso en conocimiento del tribunal, el dictado de la sentencia pronunciada por esta Sala en fecha 9/12/20, en los autos 152.725  (fs. 186 vta.).

(iii) Por lo tanto, si la condena en costas solidarias a las profesionales que asistieron al actor se fundó, a criterio del sentenciante, en el hecho de no haber denunciado los autos 152.725, lo cierto es que los mismos fueron reiteradamente ventilados dentro de la presente causa, con anterioridad al dictado de la sentencia; razón por la cual, la condena a las letradas luce cuando menos, infundada y lesiva del derecho de defensa y debido proceso.   

4. Del análisis efectuado surge evidente la contradicción interna –y a la postre dogmatismo-, de que adolecen los fundamentos brindados por el inferior, lo que torna procedente los agravios expresados.

a) Ello así, al resultar de aplicación el criterio de esta Sala en el sentido de que interpuesta la demanda, su contestación importa la traba de la litis, el marco de hecho y de derecho sobre el que recaerá la decisión del juez, so pena de incurrir en arbitrariedad, si con ello viola el principio de congruencia, pues éste actúa como límite objetivo del principio iura novit curia. Quedando trabada la litis con la contestación de la demanda, y habiéndose enmarcado la cuestión al contestar el actor el traslado del art.47 del C.P.L., el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la relación substancial procesal. Ello así, se ha integrado la relación procesal sustancial, lo que produce dos efectos fundamentales, quedan fijados los sujetos de la relación y las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez, sin que desde ese momento ni las partes ni el juez puedan modificarla, so pena de violar el principio de congruencia (LS 459-119).

b) La arbitrariedad, se configura cuando se afirma y se rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso, o porque niega en la conclusión lo que necesariamente se sigue de los fundamentos normativos o fácticos. Es condición de validez de los fallos que sean derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, por lo que son descalificables por arbitrariedad aquellos que contengan una contradicción tal que los haga ininteligibles (LS 232-452, 465-145, causa “Valsecchi”, sentencia del 20/10/17).

5. Atento que la admisión de estos agravios, suponen la existencia de arbitrariedad en la sentencia recurrida, lo que de por sí resulta suficiente para acarrear la nulidad de la misma, entiendo, que carece de objeto abordar el tratamiento del planteo en subsidio respecto de la ausencia de determinación de los intereses.

IV. Por lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso será admitido.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO D. ADARO, en disidencia dijo:

Disiento con el distinguido colega preopinante, por lo que propondré el rechazo del recurso, conforme los fundamentos que a continuación expongo.

A los fines de un mejor entendimiento realizaré una breve síntesis de las circunstancias que interesan para la resolución de autos.

1. El actor, con anterioridad a la presente causa, inició otros dos reclamos cuyo análisis integral resulta relevante a la resolución de este caso.

Así, el Sr. Mauricio Javier Pardo tramitó en total tres juicios, radicados en la misma Cámara, dos por indemnización por incapacidad derivada de riesgos del trabajo contra Swiss Medical ART -uno de ellos tiene el Banco Santander Río como codemandado- y otro contra este último por despido.

2. De ambos expedientes que tengo a la vista surge:

A. El primero – en orden cronológico- fue iniciado el 16-03-2015, autos nro. 13-03630481-7 caratulados: “Pardo Mauricio Javier c/ Swiss Medical ART p/ accid”. Concurren como apoderadas y patrocinantes las Dras. Ariza.

Allí demandó por una incapacidad que padeció con motivo de un accidente vial -accidente in itinere- sufrido el 7-03-2014 que le ocasionó traumatismo de cráneo y lesión en la muñeca.

B. Acompañó certificado de la Dra. Susana Ariza del 7-11-2014 el que informó que el actor padecía Reacción Vivencial Anormal (RVA) grado II postraumático que le ocasionó una incapacidad del 20% y que con factores de ponderación elevó a un total del 25%.

El perito médico laboral designado presentó su informe a fs. 85 y dijo –en síntesis- que el actor NO padece incapacidad física y que las dolencias psicológicas debían ser evaluadas por profesional de la especialidad.

C. La pericia psicológica de la Lic. Florencia Rezinovsky Morillas fue presentada el 16 de marzo de 2018. Informó que el actor presenta dificultades en la memoria y la concentración (afectadas por su sintomatología ansiosa). En cuanto a “la voluntad se encuentra alterada, experimenta falta de voluntad para llevar a cabo actividades cotidianas y su estado afectivo presenta indicadores de irritabilidad, angustia y ansiedad”.

Que el actor presenta como “consecuencia del accidente sufrido una marcada tendencia a aislarse y evitar las relaciones interpersonales, observándose temor frente a las situaciones sociales y desconfianza respecto a otras personas. Marcadas por su dificultad para disfrutar, para conciliar el sueño y para la realización de actividades cotidianas, así como carencia de proyecto a futuro.”

Explica que: “en cuanto a su ritmo normal de normal de vida se observan dificultades para conciliar el sueño, irritabilidad, o ataque de ira, dificultad para concentrarse, hipervigilancia y respuestas exageradas de sobresalto”. Es importante destacar que el trastorno se ha prolongado por un tiempo superior a tres meses. “Lo antes nombrado genera en el actor falta de defensas y de recursos personales para hacer frente a situaciones que implican montos elevados de estrés por lo que su respuesta ante el mundo se manifiesta a través de su sintomatología ansiosa.”

Concluye con el siguiente diagnóstico: Reacción Vivencial Anormal neurótica (RVA) grado III ya que requiere un tratamiento más intensivo. Hay remisión de algunos síntomas más agudos antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración por lo que determina una incapacidad del 20%.

Luego explica, que “las consecuencias psicológicas nombradas tiene vinculación directa con su accidente laboral dado que el evento traumático tuvo tanta intensidad y carencia de preparación emocional que invadió el psiquismo del actor dejándolo carente de defensas personales para enfrentar dicha situación en su lugar aparece la sintomatología y el trastorno ansioso como forma de preservar el actor.”

Concluye que necesita tratamiento psicológico indicando qué cantidad de tiempo y costo de cada sesión.

3. La lectura atenta de la pericia debe realizarse conforme las circunstancias de hecho del actor en ese momento. Destaco que a la fecha del informe (16/03/2018) el actor había sido despedido del Banco Santander Río (16/03/2016) y que el despido estuvo precedido de licencias por enfermedad y un abundante intercambio telegráfico donde denuncia -entre otras cosas- actitud hostigadora del empleador, amenazante, psicoterrorismo, y de depresión aguda como consecuencia de maltrato y mobbing.

De hecho, en el inicio de la pericia donde se proporcionan los datos del actor, se menciona que se encuentra desocupado (fs. 119).

Por lo que resulta evidente que las dolencias se encontraron probablemente relacionadas con el despido y su situación laboral en el Banco Santander Río SA y no con un accidente vial que padeció 4 años antes del informe que le produjo sólo una lesión de muñeca sin fractura.

Al responder a las observaciones de la demandada, la Lic. Rezinovsky responde que ratifica que el actor padece estrés postraumático y reitera que “se encuentra con dificultad para focalizar la atención, la misma se encuentra invadida por los trastornos emocionales, memoria alterada en su función de conservación y evocación. Pensamiento conservado pero se encuentra con ánimo depresivo y su respuesta de miedo persistente”.

Se dictó sentencia que hizo lugar a la demanda y condenó a Swiss Medical ART a pagar indemnización por el 20% de incapacidad que con factores de ponderación ascendió a 21,50%, por padecer R.V.A.N. grado III, como consecuencia del accidente in itinere padecido el 7-03-2014. El importe de la condena con más intereses ascendió al 28-06-2018 a la suma de $ 2.184.759,54.

Finalmente corresponde aclarar que el pronunciamiento fue objeto de recurso extraordinario provincial, no obstante la relación de causalidad no fue debidamente cuestionada por la demandada recurrente.

Más adelante volveré sobre el punto, al analizar integralmente todos los juicios.

4. El segundo juicio -reitero en orden cronológico- CUIJ 13-03987283-2 caratulados “Pardo Mauricio Javier c/ Banco Santander Río SA p/ despido”, el actor también representado y patrocinado por las Dras. Ariza.

A. Allí relata que a partir año 2015 y luego de una gran discusión con su superior por viáticos y la baja de comisión en los productos comenzó a tener problemas con su empleador que afectaron su salud. En el telegrama de fs. 4 de esos autos, denuncia “reiteradas injurias, malos tratos, presiones psicológicas a fin de lograr un aumento de las ventas, hostigamiento, por supuesta baja producción”. Intimó “al cese inmediato de esa actitud hostigadora, amenazante, maltrato verbal y condiciones laborales extremas e ilegales conduciéndome a realizar actos contrarios al interés legitimo de la empresa lo que constituye un psicoterrorismo o acoso laboral (mobbing).”

B. El 16/03/2016 el Banco lo desvinculó por abandono de trabajo. El 28/3/2016 –después del despido- registra nuevo certificado en el que consta como diagnóstico: “por depresión aguda” y fue derivado a tratamiento psiquiátrico.

C. El 3/5/2016 inició denuncia por violencia laboral, ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social por parte de Banco Santander Río, la que tramitó en expte. Nro. 6869/16.

D. El juicio finalizó con un acuerdo de partes suscripto el 27/09/2019 y homologado el 8/18/2019.

5. El tercer juicio tramitó en autos nro. 13-04199979-3 “Pardo Mauricio Javier c/ Swiss Medical ART SA y ot. P/ Enf. Accid.” cuya sentencia es la que dio origen al recurso de autos. Con apoderamiento y patrocinio de las Dras. Ariza.

A. En éste se reclamó contra la misma Aseguradora de Riesgos del Trabajo- Swiss Medical- por una Reacción Vivencial Anormal (RVA) grado III por un 30% de incapacidad como consecuencia del mobbing que padeció a partir de marzo de 2016. También por daño moral en contra del Banco Santander Río ART.

B. Sostiene, con apoyo en certificado médico de la Dra. Ariza que el maltrato que recibió en su trabajo le ocasionó gastritis, cuadro depresivo, depresión nerviosa severa según certificados médicos lo que –después de un largo intercambio telegráfico- derivó en el despido del trabajador el 16/03/2016. Los mismos telegramas pueden verse también en el expte. donde se reclama indemnización por el despido.

C. La pericia psicológica de la Lic. María Soledad Balerci, presentada el 17/12/2018 (fs. 141/ 144), determina que el actor padece Reacción vivencial anormal (RVA) lo que le provoca una incapacidad del 10% que, con más factores de ponderación eleva a 13% como consecuencia de tener que responder a demandas laborales desmedidas que sobrepasaron su posibilidad de acción sólo por representar pedidos irrealizables sino sumado a falsas acusaciones.

Expresa “El conjunto y acumulación de las condiciones desfavorables de trabajo, la presión constante, el hostigamiento y las amenazas de perder el empleo generaron agobio y tensión permanente en el actor.”

“El control permanente del rendimiento se tornó en persecución y las amenazas, lo que repercutieron en la vida anímica presentando alteraciones del sueño nerviosismo y preocupación constante ante la posible pérdida de su empleo.”

D. “Este contexto de presiones fue generando alteraciones en el equilibrio psicológico emergiendo ansiedad angustia desasosiego y un espectro de sintomatología diagnosticada como gastritis nerviosa con reflujo gástrico y úlcera esofágica”.

Así presentó “enojo, ira, malestar y frustración afectándose sus relaciones interpersonales.” Explica que “actualmente el actor permanece desocupado continúan las alteraciones de sueño ansiedad angustia, se advierte aislamiento, hiperactividad, desconfianza y temor de vivir un hecho similar. Se descartan alteraciones ajenas al hecho estudiado”. Reitero que, esta pericia es presentada el 13 de diciembre de 2018.

E. Después el perito médico laboral Dr. Jorge Alberto Ganún concluye que el actor padece una RVAN grado III, con manifestaciones ansiosas depresivas que le genera una incapacidad del 15% en las Tablas de Incapacidad de Rubinstein. Pericia presentada el 20/12/2018.

6. Del análisis integral de los tres expedientes, concluyo que:

A. El actor -antes de ser despedido- denunció maltrato psicológico y después del despido (2016) denunció “depresión aguda” en una fecha mucho más cercana a la pericia de primer juicio (2018); era lógico atribuir las dolencias tales como ansiedad, angustia, desasosiego, etc., a esa situación.

Lo que es más, la pericia psicológica realizada posteriormente por la Lic. Balerci (diciembre de 2018) en el expediente donde se reclama por las consecuencias del mobbing padecido, informó una incapacidad el 10%, en tanto la anterior de la Lic. Rezinovsky (marzo de 2018) determinó un 20% en el expediente en el que se reclamó indemnización por el accidente in itinere, lo que obviamente, indica -en el mejor de los casos- una sustancial mejoría.

B. A la fecha diciembre de 2018 el actor sólo padecía como Reacción Vivencial Anormal un 10% de incapacidad de la total obrera, y había sido indemnizado por reacción vivencial anormal por un 20% (21,5% con factores de ponderación).

Por ello, coincido con el sentenciante en que la dolencia ya había sido indemnizada y en que no se trata de dolencias distintas, ambas son psicológicas-psiquiátricas (Protocolo de Prestaciones médicas en psiquiatría, Resolución nro. 762/20 13).

Sabido es que la Ley de Riesgos del Trabajo indemniza incapacidades ocasionadas en enfermedades laborales o derivadas de accidentes in itinere o de trabajo, no contingencias.

D. Más simple es verlo en una línea de tiempo:

i. En fecha 7/03/2014 el actor protagonizó un accidente in itinere, se lesionó la muñeca…sin fractura, se reintegró al trabajo y el perito médico laboral dijo que no padece incapacidad laboral física. No consta ninguna manifestación de dolencia o incapacidad durante los dos años siguientes, vinculada al accidente.

ii. En fecha 16/03/2016 acaece el despido del actor. El actor denuncia mobbing, persecución, estrés, psicoterrorismo y depresión aguda.

iii. En fecha 16/03/2018, se presenta la pericia psicológica de la Lic. Rezinosky, en el expediente por accidente in itinere, donde se informa una incapacidad del 20% por padecer trastornos del sueño, irritabilidad, o ataque de ira, dificultad para concentrarse, hipervigilancia y respuestas exageradas de sobresalto”. Es importante destacar que el trastorno se ha prolongado por un tiempo superior a tres meses. “Lo antes nombrado genera en el actor falta de defensas y de recursos personales para hacer frente a situaciones que implican montos elevados de estrés por lo que su respuesta ante el mundo se manifiesta a través de su sintomatología ansiosa.

iv. En fecha 17/12/2018 pericia psicológica otorgada por la Lic. Balerci en expediente por indemnización por mobbing, determina incapacidad del 10% de la total obrera.

De lo expuesto, surge claramente que la incapacidad psíquica que pueda padecer el actor, sólo pueden vincularse a su relación laboral y despido.

E. Si bien, la Lic. Rezinosky dice que “las consecuencias psicológicas nombradas tienen vinculación directa con su accidente laboral dado que el evento traumático tuvo tanta intensidad y carencia de preparación emocional que invadió el psiquismo del actor dejándolo carente de defensas personales para enfrentar dicha situación en su lugar aparece la sintomatología y el trastorno ansioso como forma de preservar el actor”, ello no se condice con el resto del material probatorio del que surge que ese accidente fue menor, sin incapacidad física.

Aun así, la profesional sostiene que la RVA tiene una remisión en 3 meses y ya habían pasado 4 años.

La Reacción Vivencial Anormal grado III, según el Protocolo de Prestaciones médicas en Psiquiatría Resol. 762/2013, establece como criterio de diagnóstico, lo siguiente: Accidente laboral con lesiones físicas y limitaciones residuales moderadas a francas psicológicamente moderadas a francas en la significación del siniestrado.

Por todo lo expuesto, se entiende que la incapacidad psíquica del actor se encuentra reparada debidamente en los términos de la L.R.T.

7. Por otra parte, en coincidencia con el sentenciante, entiendo que corresponde el rechazo del daño moral reclamado, aunque por otros fundamentos, en tanto el mismo no ha sido acreditado. El actor después del supuesto maltrato, mobbing, percibió una indemnización por la incapacidad que ese daño le produjo y no se ha probado otro daño más allá de la incapacidad, salvo que ahora es menor que cuando fue indemnizada. No se ha probado un daño adicional que debiera ser reparado.

8. Por último, las Dras. Ariza, se agravian de la imposición en costas en forma solidaria con el accionante.

En efecto, sostienen que el ribunal de origen no tuvo fundamento para ello, en tanto tuvo conocimiento de ese juicio a través de la denuncia del demandado en la contestación de demanda, por lo que el hecho igualmente ingresó a su conocimiento.

A. En relación a la cuestión planteada, corresponde preguntarse si las actoras tenían obligación de denunciar la existencia del juicio anterior.

La respuesta es afirmativa.

Denunciar la existencia del otro juicio que tramitaba en la misma Cámara, que era en contra de la misma demandada Swiss Medical ART –además de otra codemandada, en uno de ellos- , y por el que se reclamaba una incapacidad originada en una dolencia psicológica psiquiátrica, era un deber de buena fe y probidad que exige el mismo Código Procesal Civil Comercial y Tributario en el art. 22 a abogados y litigantes.

Más allá de tratarse de un deber ético que obliga a los abogados a obrar con verdad.

Aun cuando no fueran las mismas dolencias (que sí lo son) la persona que las padece es la misma y por lo tanto correspondería computar sus secuelas a partir de del método de la capacidad restante o analizar como en el caso la similitud de las mismas, por lo cual era trascendente declarar la existencia del primer juicio.

B. El argumento de que de igual manera la Cámara del Trabajo tuvo conocimiento de la existencia del juicio porque lo denunció la demandada e incluso la actora lo citó en los alegatos, no la releva la responsabilidad de las profesionales. Desde que es muy probable que si el demandado no lo hubiera denunciado esa información hubiera permanecido oculta. Luego la actora se vio obligada a citarla en sus alegatos.

En consecuencia coincido con el sentenciante que las profesionales actuaron con falta de probidad y lealtad, por lo que resulta razonable la imposición solidaria de costas.

9. Por todo lo expuesto entiendo que el recurso interpuesto debe rechazarse y por lo tanto se confirma la sentencia en todas sus partes.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

V. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASI VOTO

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

VI. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede corresponde imponer las costas a los recurrentes por resultar vencidos (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial deducido por Mauricio Javier Pardo y las Dras. Laura Ariza y Liliana Ariza a fs. 13/22.

2°) Imponer las costas a los recurrentes por resultar vencidos (art. 36 ap. I del C.P.C.C. y T.).

3°) Regular los honorarios del Dr. Juan Carlos Campalans en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCyT), en el 13%, o 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ignacio P. Fares y Claudio E. Tejada en conjunto, en el 13%, o 10,4% o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Sandra Romano en el doble carácter (art. 33 inc. 3 del CPCyT), en el 9,1%, o 7,28% o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

6°) Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).

7°) Dar a la suma de pesos de $ 3.400 (pesos tres mil cuatrocientos), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 31., el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.yT. Al efecto transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MIN3, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.

NOTIFÍQUESE.





DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro