CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, CO-SEGUNDA - 2DA CIRC.
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 303
CUIJ: 13-04896729-3((020302-17722))
SOMINAR, S.A. C/ VERON, NILDA EDITH S/ DE CONOCIMIENTO
*105082335*
En la ciudad de San Rafael, a 14 días del mes de febrero de 2022, se reúne la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Paz, Minas, Tributario y Familia de la Segunda Circunscripción Judicial. Se traen a deliberación para resolver en definitiva los autos N°17.722/200.538, caratulados: "SOMINAR S.A. C/Verón Nilda Edith p/proceso de conocimiento”, originarios del Tribunal de Gestión Judicial Asociada N°1 de la Segunda Circunscripción Judicial, venidos en apelación por los recursos deducidos por el Procurador Pablo Leandro Espuri, por la Comunidad LOF EL SOSNEADO y por la Sra. Nilda Edith Verón (fs. 246) mediante identificador UEQEH52052 y el Dr. Pablo Nicolás Alonso por Sociedad Minera Argentina S.A. (fs. 249) mediante identificador DENZP91456 en contra de la sentencia de fs. 244. Mediante escrito con identificador EJUAE161248 el Dr. Pablo N. Alonso recusa sin causa al Dr. Esteban Vásquez Soaje por lo que se llama a integrar el Tribunal con el Dr. Raúl Bonino. Luego el Procurador Espuri expresa agravios (identificador OMZAJ292018), el Dr. Pablo Nicolás Alonso contesta el recurso (identificador MJKVK281517). Con posterioridad a ello, el Dr. Pablo N. Alonso expresa agravios (identificador VILFI61352) y el Procurador Espuri contesta los mismos (identificador GICIH271226). A fs. 302 se llamó autos para sentencia y se practicó el correspondiente sorteo (art. 140 del C.P.C.C.T.) donde se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Ana Paula Rigo, Dante A. Giménez y Raúl Bonino.
De conformidad con lo que establece el art. 141 del C.P.C.C.T. se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
Primera: ¿Son procedentes los agravios?
Segunda: Costas y honorarios.
Sobre la primera cuestión la Dra. Rigo dijo:
I. Los antecedentes y el recurso:
a) En la presente causa el Dr. Pablo N. Alonso, en representación de Sociedad Minera Argentina S.A. (en adelante SOMINAR) inicia demanda de reivindicación en contra de la Sra. Nilda Edith Verón y/o contra cualquier otro ocupante del inmueble –parte del de mayor superficie- denominado “Estancia El Sosneado”, ubicado en el departamento de San Rafael, Mendoza, conocido con el nombre de “Arroyo Blanco”. Pide que se ordene a la accionada a desocupar el inmueble y también al pago de los daños y perjuicios que ocasione la retención indebida del mismo, equivalentes al valor locativo del predio, por el término que insuma el proceso, los cuales se determinarán mediante la prueba a rendirse y por la vía de ejecución de sentencia.
Relata en los hechos que SOMINAR es propietaria de un inmueble ubicado en El Sosneado, San Rafael Mendoza, con una superficie –según título- de 428.526 has. 2.774 m2 y según mensura de poco más de 329.000 hs. (por desglose de terrenos transferidos al ejército, cementerio, etc.) inscripto en el asiento N° 15.380 a fs. 147 del Tomo 98E de la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial de San Rafael. Relata que la propiedad fue adquirida de su anterior propietario, Williams Química y Técnica S.R.L., el 3 de octubre de 1.942 por escritura pública pasada ante el Escribano José De Felice al folio N° 482 de su protocolo. El 21 de noviembre del mismo año se inscribió la nueva titularidad en el tomo registral respectivo.
Agrega que la fracción en cuestión, denominada “Estancia El Sosneado” y conocida como “Arroyo Blanco” consta de una superficie aproximada de 3.400 hectáreas, limitando al Norte con el arroyo Las Bardas, margen derecha, desde las nacientes hasta su confluencia con el arroyo Blanco; al Sur con arroyo de Los Caballos, margen izquierda, desde el cerro divisorio con las nacientes del arroyo El Cholo hasta la confluencia con el arroyo Blanco; al Este con el arroyo Blanco, margen derecha, desde la confluencia del arroyo Las Bardas hasta la confluencia del arroyo Los Caballos y al Oeste con la línea de unión entre las nacientes del arroyo Las Bardas y el cerro de 2.654 m divisorio de las nacientes de los arroyos el Cholo y Los Caballos. Que desde antaño SOMINAR ha alquilado las fracciones de su inmueble a diferentes locatarios, crianceros, explotaciones mineras, etc.. Que inicialmente esta fracción fue arrendada al Sr. Domingo H. Scaiola, por un plazo de tres años, a contar desde el 01/01/1977 hasta el 31/12/1979 (contrato no firmado). Que en los sucesivo, a partir del año 1980 el inmueble “Arroyo Blanco” siempre fue arrendado al Sr. Quintin Verón, padre de la demandada. Que la primera vinculación locativa de la que se conservan registros data del año 1990, con una duración de tres años, comenzando el 01/01/1990 y finalizando el 31/12/1992. Con posterioridad se siguieron celebrando contratos entre ambas partes con la misma duración para los períodos 01/01/1993-31/12/1995; 01/01/1996-31/12/1998; 01/01/1999-31/12/2001; 01/01/2003-31/12/2005 (no firmado por Quintin) y 01/01/2006-31/12/2008. Que durante la vigencia del último contrato de arrendamiento el Sr. Quintin falleció y por ello el 12/09/2007 se firmó un anexo al contrato vigente entre SOMINAR y las Sras. Isidora Pavéz, Nilda Edith Verón y Viviana Argentina Verón, viuda e hijas respectivamente, donde se dejó constancia de que las firmantes asumían continuar el contrato y mantener inalterables las condiciones contractuales pactadas. A su vencimiento, se suscribió un nuevo contrato entre SOMINAR y la Sra. Nilda Edith Verón y Viviana Argentina Verón, el cual fue sólo firmado por Nilda Edith, con tres años de duración, desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2011. En adelante la Sra. Verón se negó a firmar nuevos contratos locativos y continuar pagando cánones, sin desocupar el inmueble ni permitirle a su mandante ingresar nuevamente al mismo. Relata que esta situación motivó el envío de numerosas cartas documento de la actora reclamando el pago de los alquileres adeudados y la desocupación del inmueble. Afirma que la demandada ha negado adeudar suma alguna, atribuyéndose en propiedad el terreno, sosteniendo que es parte de su propiedad comunitaria indígena y que ha sido ocupada por ellos desde sus ancestros. Dice que desde el año 2011 en adelante cambió su posición de reconocer la posesión y el dominio de SOMINAR, intervirtiendo el título y arrogándose la calidad de poseedora y “dueña”.
b) A fs. 153/167 se presenta el Procurador Pablo Leandro Espuri, en nombre y representación de la Comunidad LOF EL SOSNEADO y de la Sra. Nilda Edith Verón.
Respecto a la primera, dice que su parte toma intervención en forma espontánea en su carácter de tercero coadyuvante de la demandada, con la finalidad de colaborar en la gestión procesal de esta última que integra la comunidad Mapuche “LOF EL SOSNEADO”, siendo los mismos poseedores ancestrales del inmueble objeto de la litis y de mayor extensión. Pide la suspensión del proceso con fundamento en la Ley 26.160 y sus prórrogas y relata que LOF EL SOSNEADO debe su nombre a la decisión del conjunto de familias que según su esencia mapuche que es el TUWVN (origen territorial) y el KVPALME (origen familiar) se ubicaron definitivamente en los parajes de Arroyo Blanco El Sosneado hace más de 150 años, debido a políticas de reduccionismo territorial del Estado y a las situaciones económicas y sociales.
En subsidio contesta demanda y -luego de la negativa de rigor- pide su rechazo. Dice que la situación respecto al territorio pretendido por la actora es distinta a la relatada, que la Sra. Verón es miembro de la Comunidad LOF EL SOSNEADO y junto con los miembros de dicha comunidad preexisten en el territorio reclamado hace más de 150 años. Que dichas familias desarrollaban sus actividades agroganaderas cuando todavía no existían los actores, quienes de mala fe pretenden apoderarse ilegítimamente de territorios que no les pertenecieron ni les pertenecen. Oponen así defensa de falta de acción.
c) A fs. 176 se agrega oficio remitido por el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) según el cual se informa que la Sra. Nilda Edith Verón se encuentra formalmente censada como miembro de la Comunidad Mapuche LOF EL SOSNEADO, habiendo sido incluso designada originariamente como una de las Autoridades Comunitarias (Werken).-
d) A fs. 186/190 la parte actora contesta la defensa de la demandada, rechaza la intervención de la Comunidad LOF EL SOSNEADO como tercero coadyuvante y desconoce su personería jurídica ya que no ha sido inscripta en el INAI. Que tampoco consta que dicho instituto haya comunicado a la provincia de Mendoza el trámite de inscripción de personería jurídica.
Dice en relación a la aplicación de la ley 23.302 que la misma prevé un mecanismo de expropiación para el caso de que el dominio esté en cabeza de particulares y que en el caso de su mandante no se ha iniciado ningún proceso expropiatorio sobre sus tierras, siendo el único propietario, reconocido por las autoridades estatales. También rechaza –por los argumentos que expone- la aplicación al caso de la ley 26.160.-
e) A fs. 201/202 la juez a quo difirió el pronunciamiento sobre la aplicación de la ley 26.160 y sus prórrogas para el momento procesal oportuno.
f) Sustanciada la causa y la etapa de alegatos la juez a quo dicta sentencia que hace lugar a la demanda de reivindicación, dispone la suspensión prevista en la ley 26.160 y sus prórrogas, y hace lugar a la demanda de daños y perjuicios, difieriendo la fijación del monto para la etapa de ejecución de sentencia.
Entre los argumentos relevantes dados por la juez para así resolver se destacan los siguientes:
*De acuerdo al art. 2.248 C.C.C.N. quien demanda por reivindicación debe justificar la titularidad del derecho respectivo, debe acreditar no sólo su derecho de poseer sino también la pérdida de la posesión, que la cosa que se intenta reivindicar se encuentra en poder del demandado y que la misma es susceptible de ser poseída. La acreditación del derecho de poseer sólo puede realizarse mediante la presentación de título, entendido el mismo como la causa en la cual apoya su derecho, es decir el acto jurídico hábil para transmitir la propiedad.-
*La parte demandada presenta como defensa de la acción de reivindicación excepción de falta de acción. En especial niega la autenticidad de los documentos acompañados y los contratos. Niega haber dejado de abonar cánones por pastaje. Refiere que la demandada es miembro de la comunidad LOF EL SOSNEADO y preexiste en dicho territorio comunitario hace más de 150 años por lo que oponen como defensa falta de derecho y de acción.-
*La parte actora acompaña a fin de acreditar su derecho un estudio de títulos de SOMINAR (fs. 17/20) y escritura pública de venta N°211 realizada en fecha 3/10/1942 por WILLIAMS QUIMICA Y TÉCNICA S.R.L. a favor de SOMINAR S.A.. Asimismo tramitó la incorporación del informe de la Dirección de Registros Público y Archivo Judicial en el cual se expresa que el inmueble anotado bajo el N°15.380, fs. 148 T° 98 E, de San Rafael se encuentra inscripto a nombre de SOMINAR SOCIEDAD MINERA ARGENTINA S.A. y acompaña la matrícula N° 70.133 en la que figuran a su vez en la columna D 2) a D31 diversos contratos de arrendamiento que van desde los años 1950 a 1967.-
*Conforme a los elementos probatorios rendidos en la causa y en especial las constancias referenciadas y lo informado por la Dirección de Registros Públicos y Archivo Judicial se encuentra acreditada la legitimación sustancial activa para ejercer la acción reivindicatoria.-
*Asimismo la actora ha logrado acreditar los hechos invocados en relación a que la demandada era arrendataria del inmueble en cuestión hasta el año 2011. En efecto surge acreditado que la Sra. Nilda Edith Verón firmó un contrato de arrendamiento con SOMINAR S.A.. En el informe pericial caligráfico realizado por el Lic. Emiliano Gastón Rodríguez categóricamente nos dice que la firma inserta en el contrato de arrendamiento pertenece a la Sra. Nilda Edith Verón. A fs. 70 obra el anexo del contrato de arrendamiento con fecha 12/09/2007 con motivo del fallecimiento del SR. Quintin Verón por el cual SOMINAR consiente que el contrato sea continuado por sus familiares Isidora Pavéz, Nilda Edith Verón y Viviana Cristina Verón, quienes asumen la deuda contraída por el fallecido con el compromiso de saldarla y manteniéndose inalterables el resto de las condiciones contractuales pactadas. Asimismo se agregan en autos recibos de pago realizados por las Sras. Pavéz, Nilda y Viviana Verón, a cuenta del arriendo del campo Arroyo Blanco, cuya firma ha sido reconocida por el testigo Cristian Carlos Tumbarello, quien dijo que fue encargado de SOMINAR hasta el año 2018, que habían 31 contratos de arrendamiento, que el campo Arroyo Blanco era alquilado por Nilda Verón y con anterioridad lo alquilaba Horacio Escaiola. Que el testigo manifestó que era él quien suscribía los contratos, que la demandada tenía animales caprinos y caballos y que en una segunda etapa no quiso firmar los contratos de arrendamiento, desde el año 2.015 invocando pertenecer a pueblos originarios. También expresó el testigo que SOMINAR hace arrendamiento a puesteros y en el casco se hace agricultura, que pagan un canon. Que la Sra. Nilda Verón al principio pagó y después no pagó más. Que solamente puso paneles solares en el puesto Arroyo Blanco como todos los puesteros. Que al Sr. Verón no le hizo firmar contrato de arrendamiento.-
*De la comunicación epistolar mantenida entre las partes surge acreditado asimismo que la demandada procedió a intervertir el título de su ocupación de mera tenedora a poseedora animus domini. En efecto, conforme la carta documento obrante en copia a fs. 83, remitida en fecha 19/6/2013 por las Sras. Viviana y Nilda Verón a la actora, las mismas rechazan la carta remitida por el Sr. Tumbarello enn fecha 10/6/2013, niegan haber suscripto contrato alguna, también adeudar suma alguna y solicitan el cese inmediato de sus pretensiones en virtud de tratarse de terrenos comunitarios en virtud de las leyes 26.160 y correlativas.-
*Asimismo se ha acompañado el expediente N° P-71045/18 caratulados FISCAL c/Verón Pavéz Jofré González p/Usurpación” originado a raíz de la denuncia formulada por el Sr. Yanzón Rodríguez Rubén Gerardo ante la imposibilidad del paso para las tareas de explotación en ruta 220, km 21, 6 km al Norte sobre la margen del arroyo Blanco, el Sosneado (que se encuentra en las inmediaciones del puesto de la ciudadana Nilda Verón) debido a la colocación de un candado. En el acta de procedimiento la misma manifiesta haber colocado medidas de seguridad a la tranquera (cadena y candado) para que no ingrese nadie a hacer daño. A fs. 7 ratifica lo mismo y manifiesta desconocer la existencia de una orden para que la tranquera permanezca abierta.-
*En el caso de autos se da la interversión de título en forma unilateral al cambiarse la causa de la posesión por actos exteriores y cuando dichos actos producen el efecto de excluir al poseedor. En efecto la carta documento se trata de un acto concluyente e inequívoco de oposición del tenedor al poseedor en forma total, inconfundible y activa.
*Se concluye que en autos se encuentran acreditados los requisitos de desposesión y legitimación sustancial pasiva que requiere la acción reivindicatoria. Consecuentemente y encontrándose acreditados la legitimación sustancial activa y pasiva y la desposesión corresponde admitir la demanda por reivindicación.-
*Respecto a la acción de daños y perjuicios, los daños reclamados por la actora se encuentran plenamente acreditados, encontrándose asimismo probados los requisitos de la responsabilidad civil. Que ha quedado demostrada la calidad de arrendataria de la demandada y su expresión de cambiar la causa de la ocupación, especialmente del contrato de arrendamiento que lleva la firma de la misma y de la carta documento que invoca su calidad de poseedora. Por ello resulta procedente el reclamo de daños y perjuicios pretendido por la parte actora consistente en el valor locativo del inmueble objeto de la litis, a computarse desde el emplazamiento formulado mediante carta documento notificada en fecha 12/06/13 según constancias de fs. 82, 83 y 84.-
*Sobre la aplicación de la ley 26.160 y correlativas, la demandada refiere que es miembro de la comunidad LOF EL SOSNADO y que preexisten en dicho territorio comunitario hace más de 150 años. Por su parte la actora se opone a la intervención de la comunidad LOF EL SOSNEADO y sostiene que en el caso no resulta de aplicación dicha normativa, en razón de no cumplirse las condiciones que debe reunir la posesión: actual, pública, tradicional y encontrarse plenamente acreditada.-
*La ley 26.160 declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas y originarias del país cuya personería haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes. En su artículo 6° la declaró de orden público. Nuestra S.C.J. ya se ha expedido respecto a la aplicación de la ley N° 26.160 en los autos Nº 102.631, caratulada: “Ramírez Angela en J°53.726/24.519 Muñoz Antonio y ot. c/Angela Ramírez p/Sumario (desalojo) s/Inc. Cas.”, originarios del Segundo Juzgado Civil. En dichas actuaciones, nuestro más alto Tribunal -luego de analizar la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable- concluye que la actora pertenece a una Comunidad Indígena, cuestión decisiva a los fines de activar la política de apoyo y defensa a los aborígenes que nuestro país favorece con personería jurídica registrada en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas, cuyo trámite y requisitos, ya fue evaluado por el organismo pertinente esto es, el INAI, en ocasión de conceder la mentada personería, por lo que debía acogerse a las disposiciones protectoras de la ley 26.160, por haberse cumplimentado los requisitos previstos en la misma, y en consecuencia otorgársele el plazo de suspensión de ejecución de la sentencia hasta el término allí fijado.-
*Respecto de las Comunidades Indígenas y la declaración de emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras, la invocada Ley N° 26.160 publicada el 23/11/06 dispuso: Artículo 1°: "Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquéllas preexistentes por el término de 4 años". Término que conforme a la Ley 26.554 BO 11/12/2009, se prorrogó hasta el 23 de noviembre de 2013. A su vez el artículo 6° declara que la ley es de orden público. Y en su Artículo 2º suspende por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º. La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada”.
*De acuerdo a los elementos probatorios rendidos en la causa, en especial el informe obrante a fs. 176 por el INAI surge acreditado que la Sra. Nilda Edith Verón, D.N.I. N° 25.169.981 se encuentra formalmente censada como miembro de la comunidad mapuche LOF EL SOSNEADO, habiendo sido incluso designada originalmente como una de las autoridades comunitarias (Werken). Indica asimismo que a la fecha del informe (2/7/19) en la comunidad LOF El SOSNEADO perteneciente al pueblo Mapuche, no se han iniciado tareas en el marco del programa nacional relevamiento territorial de comunidades indígenas –ejecución ley 26.160 y sus prórrogas- y por lo tanto no cuenta aún con carpeta técnica. Obra en los autos P-71064/18 informe del INAI en el cual certifica que la Comunidad LOF EL SOSNEADO perteneciente al pueble mapuche, se encuentra tramitando la inscripción de su personería jurídica en el REGISTRO NACIONAL DE COMUNIDADES INDÍGENAS (Re.Na.C.I.) mediante expediente N° E-INAI-50524-2013, no habiéndose procedido aún a la registración.-
*Conforme a ello y restantes pruebas rendidas en autos, se acredita que la Sra. Nilda Edith Verón pertenece a una Comunidad Indígena, cuestión decisiva a los fines de activar la política de apoyo y defensa a los aborígenes que nuestro país pretende y conforme lo señaló nuestra S.C.J. en los autos N°102.631”. La circunstancia que la comunidad mapuche no cuente aun con la inscripción correspondiente y carpeta técnica, conforme lo informado por el INAI, resulta insuficiente para rechazar la aplicación de la ley N° 26.160, tratándose de una cuestión extremadamente delicada y con protección especial de nuestra ley suprema y demás normas mencionadas, en la que el estado no otorga personería jurídica como ocurre en otras formas societarias sino que solamente la reconoce.-
g) La sentencia es apelada por el apoderado de la demandada, quien se agravia de los puntos I y III del resolutivo.
Dice que la demandada ha sido desoída en las alegaciones que formuló con relación a la tutela de sus derechos comunitarios indígenas. Que en su jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha formulado algunas consideraciones generales acerca de la forma en que deben ser interpretados los derechos y libertades contenidos en la Convención cuando estamos ante un caso relativo a pueblos indígenas o tribales. Que estas consideraciones tienen relación con la aplicación del principio de igualdad y no discriminación y el impacto de la identidad cultural en el proceso interpretativo. Que debido a que el presente caso trata sobre los derechos de los miembros de una comunidad indígena, la Corte (Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005) considera oportuno recordar que, de conformidad con los artículos 24 (Igualdad ante la Ley) y 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la Convención Americana, los Estados deben garantizar, en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de los derechos de estas personas que están sujetas a su jurisdicción. Que sin embargo, hay que resaltar que para garantizar efectivamente estos derechos, al interpretar y aplicar su normativa interna, los Estados deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.
Considera arbitraria la simplificación del tema al supuesto cumplimiento de los requisitos reivindicatorios, sin realizar un análisis consistente del Estado Constitucional de Derecho y de la aplicación de la normativa constitucional indígena. Que la sentencia salomónica en cuestiones indígenas, pareciera exaltar la resolución del conflicto al estilo del nudo gordiano, dejando en suspenso la agonía del desarraigo ancestral en clara contraposición al texto y espíritu constitucional y convencional. Que así deviene arbitraria y no puede ser calificada como un acto jurisdiccional, de manera que se constituye en una violación al debido proceso adjetivo y debe ser revocada de manera inmediata por resultar injusta, carente de motivación y contraria al derecho constitucional indígena. Dice que el Inferior al resolver los puntos atacados lleva a cabo una interpretación totalmente errónea y equivocada de los hechos y una casi inexistente merituación de las pruebas existentes, haciendo un somero y superficial análisis de las situaciones planteadas.
Recuerda que al momento de contestar demanda, su parte puso especial énfasis en que al ser notificada de la misma, fue llevada a cabo dicha notificación en un domicilio que fuera denunciado por la actora, que no es el domicilio o residencia habitual de su parte, por cuanto la misma vive, reside y se domicilia en forma habitual y permanente, desde su nacimiento hasta la fecha en forma ininterrumpida, en el territorio ancestral objeto de litis, siendo ya la tercera generación de su familia, que lo hace en el mismo, habiendo transcurrido más de ciento cincuenta años desde que sus antepasados poseen dicho inmueble.-
Que asimismo se destacó como hecho importante que es precisamente la misma actora quién en su escrito de interposición de demanda reconoce en forma expresa y categórica que su representada, a través de distintos hechos llevados a cabo, circunstancias y manifestaciones, ha acreditado, probado y demostrado el pleno ejercicio de la posesión del inmueble alegando derechos que posee la misma, como miembro integrante de la comunidad, mediante colocación de carteles y publicaciones llevadas a cabo por parte de la Organización Malarweche, como reclamo histórico y ancestral sobre dicho territorio.-
Dice que la accionante ofreció una serie de pruebas instrumentales como contratos de arrendamiento entre Sominar y Scaiolla (sin firmar), recibos de pagos efectuados por Isidora Pavéz y recibos imputados a distintas personas los cuales a lo largo del proceso, nunca fueron reconocidos en su contenido y firma.-
Que si bien la prueba pericial caligráfica llevada a cabo a la demandada Nilda Verón determinó la autenticidad de la misma, sabido y conocido es por parte de V.E., que la gente que habita en el campo, tal cual es el caso de la Sra. Nilda Edith Verón, tiene una educación mínima, que le permite en el mejor de los casos, poder firmar sin saber leer lo que firma, y sin siquiera entender o interprertar el escrito, existiendo un estado de hiposuficiencia o discapacidad intelectual, mental o psicosocial produciendo una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica.
Que asimismo su parte opuso la falta de derecho y de acción derivada de la negativa de los hechos alegados por la actora. Que ha quedado expresamente demostrado, la tenencia y posesión del inmueble objeto de litis, por parte de la Comunidad LOF EL SOSNEADO, como así también de todos y cada uno de los componentes de la misma. Que al momento de contestar demanda, se destacó tal como emana del Registro Nacional Sanitario de Productores Pecuarios, el carácter de titular del Sr. Quintin Verón, como de la misma forma la transferencia o traslado de ganado a nombre de distintos componentes a nombre de la comunidad que representa, como así también la partida de defunción del Sr. Quintin Verón y siempre fijándose domicilio real en el puesto Arroyo Blanco, El Sosneado, no sólo su defunción sino también el nacimiento con fecha 20/05/1943 en El Sosneado.
Que también es de importancia fundamental la Libreta de Enrolamiento otorgada por la Cuarta Región Militar distrito militar 52, donde surge que el Sr. Quintin Verón, nació el 20-05-43, en el paraje denominado El Sosneado, que allí se consigna que no sabe firmar, lo que determina la veracidad de sus dichos respecto de que se trata de gente de campo con desconocimiento de la lectura, de la interpretación y de la firma.
Destaca, entre otras de las pruebas, los Censos Ganaderos de los años 1982/83 etc. pertencientes al productor Quintin Verón, siempre en el mismo lugar y que hoy es objeto de litis, a lo que debe agregarse las actas de vacunación en el mismo paraje. Asimismo constancia de los paneles solares colocados en la vivienda del Sr. "Veron Quintin con M.I.N 8.023.902 Puesto Arroyo Blanco, Localidad y/o Distrito El Sosneado consistente en 05 llaves y dos tomas".-
Que se encuentra agregada e incorporada la Historia Genealógica del LOF EL SOSNEADO, conformada por familias tales como Carrión, Verón, Vargas y González, habiendo crecido las mismas e incorporándose nuevos integrantes los cuales siguen trabajando para afianzar costumbres y defender sus derechos ancestrales y a la madre tierra desde sus territorios comunitarios que le pertenecen. También los informes emitidos por el INAI respecto a la Comunidad LOF EL SOSNEADO.
Manifiesta el representante de la recurrente que la propia juez reconoce que la Sra. Verón pertenece a una Comunidad Indígena, y a pesar de ello, al momento de dictar resolución, hizo caso omiso a lo manifestado, y en forma totalmente contradictoria con todos los principios, doctrina, jurisprudencia y legislación aplicable (inclusive alegadas por ella misma) hace lugar a la demanda de reivindicación.
Finalmente le agravia que no se hayan analizado los alegatos expuestos por su parte y concluye que por aplicación del principio de progresividad, corresponde a este Tribunal adoptar medidas positivas de protección, que vayan más allá de lo actuado por el Ejecutivo.-
h) La parte actora apelada contesta el recurso. Por las razones que expone, pide su rechazo.
i) La sentencia es apelada asimismo por SOMINAR quien se agravia de lo dispuesto en el punto II de la resolución, en tanto suspende la ejecución de sentencia y desalojo del inmueble. Pide la inaplicabilidad de la ley 26.160 al caso y que se ordene la continuación del proceso. Dice que ha existido una errónea aplicación de la ley 26.160 ya que la demandada y su familia no reúnen los requisitos para ser alcanzados por el régimen protectorio.
Destaca que en autos ha quedado acreditado que la Sra. Verón no pertenece a una comunidad indígena con personería inscripta exigida por el art. 1 de la ley 26.160. Que la realidad es que la demandada no ha demostrado ser miembro de una comunidad indígena principalmente por falta de prueba. Que por el contrario se ha probado que ella y su familia han sido arrendatarios de Sominar S.A. destinando el inmueble a tareas ganaderas tal como prevén los términos contractuales y surgen de las constancias acompañadas sobre los registros de animales. Que tampoco se ha demostrado que la pretensa comunidad tenga su asiento en el inmueble reclamado. Dice que la Sra. Verón podría ejercer la misma defensa en el inmueble que habita en el Barrio Thomas Williams, ya que es en ese lugar donde se la ha encontrado en cada notificación que se le ha cursado. Que era carga suya probar que el inmueble en conflicto es la tierra que tradicionalmente ocupa la pretensa comunidad y no lo hizo.
Señala que la decisión de origen que ordenó la suspensión ha dispuesto una restricción infundada y arbitraria en perjuicio de su derecho de defensa y violando su derecho a una sentencia fundada y el reconocimiento de su propiedad. Que la misma no refiere al cumplimiento de los recaudos de posesión actual, tradicional, pública y fehacientemente acreditada. Remite a los argumentos expuestos al contestar la contestación de demanda. Dice que la sentencia ha suspendido el recupero del inmueble sin indicar porqué la posesión de la Sra. Verón es merecedora de la tutela de la normativa de emergencia. Que la juez citó la causa “Ramírez Angela” donde se hizo lugar a la suspensión de la ejecución de la sentencia por considerar la S.C.J. que correspondía aplicar la ley 26.160 pero –por las razones que expone- dicha jurisprudencia no resulta aplicable al caso. Refiere de aplicación al caso la causa “Lucchesi” resuelta por la Primera Cámara de Apelaciones de esta Segunda Circunscripción y confirmada por la S.C.J..
Indica que además de que la comunidad no tiene su personería inscripta, se está impidiendo la concreción del convenio suscripto por su mandante con el Gobierno de Mendoza, el que claramente reconoce la propiedad de SOMINAR y su derecho sobre las tierras, entre las que se encuentra la fracción en litigio. Concluye que la omisión de considerar el derecho aplicable –y el no aplicable- ha devenido en una sentencia arbitraria que provoca que el reconocimiento del derecho de propiedad de la actora se vuelva ilusorio ya que es dable suponer que continuarán sucesivamente las prórrogas de la ley 26.160 por lo cual nunca recuperará el pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis, lo que en la práctica implica tanto como “sustraer la materia litigiosa”.
Concluye que la sentencia es arbitraria, en la valoración que efectúa del oficio del INAI y sentenciando mediante invocaciones genéricas que no encuentran sustento en las constancias de la causa. Denuncia asimismo contradicción en el resolutorio ya que en el punto I reconoce plenamente una propiedad y el II se dicta a partir de una suposición sobre la posible existencia de una propiedad comunitaria y ancestral, no siendo posible la vigencia de ambas titularidades concomitantemente. Que además ha resuelto la aplicación de la ley 26.160 de manera insuficientemente fundada, en normas inexactas o jurisprudencia inaplicable al caso.
j) El recurso es contestado por el representante de la demandada quien pide su rechazo.
II. Análisis de la cuestión:
a) El recurso de la Sra. Nilda Edith Verón y la Comunidad LOF EL SOSNEADO:
La recurrente en esta sede protesta porque ha sido en las alegaciones que formuló con relación a la tutela de sus derechos comunitarios indígenas, y en este sentido comparto su manifestación, ya que la juez ha resuelto la acción reivindicatoria desde una óptica del derecho clásico de dominio y ha omitido considerar la cuestión a la luz de la normativa protectoria invocada por la apelante.
En efecto, el art. 75 inciso 17 de la C.N. obliga al Congreso: “Reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
Como señala Claudio Kiper esto significó un avance en el camino de la igualdad real, ya que la Constitución argentina de 1853 preveía el sometimiento de los indígenas, su conversión al catolicismo. Ahora, como corresponde, se reconoce su derecho a una vida cultural que resguarde sus valores, su identidad. Igualdad no significa igualar, convertir, sino todo lo contrario, se alcanza la igualdad real (no formal) cuando se respeta la diferencia. Muchas veces también se necesita medidas especiales de protección, y acciones positivas para alcanzarla. Lo que ahora interesa –prescindiendo de cuestiones históricas- son las personas que hoy son descendientes de quienes habitaban la zona en el momento en el que llegaron a ella personas de otras partes del mundo que dominaron a los nativos y los redujeron a la condición de sometidos. Los expertos utilizan diversos parámetros para decidir si una persona debe ser considerada indígena: a) el idioma vernáculo, aun cuando también hable la lengua del país que habita; b) la cultura, en la que predominan elementos “nativos”, y c) la conciencia de grupo, el individuo o el grupo se considera a sí mismo indígena, y así considera éste a aquél. (Ver “Tratado de Derechos Reales. Código Civil y Comercial de la Nación. Ley 26.994”. Ed. Rubinzal – Culzoni, Tomo I, págs. 409/427).-
La ley 23.302 (1985) define a las comunidades indígenas como los “conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización y se denominará indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad”.
En 1.992 la ley 24.071 aprobó el Convenio 169 de la OIT donde no sólo se reconocen los derechos preexistentes de los indígenas, sino que se eleva jurídicamente a las comunidades al rango de Pueblos Indígenas.
Las palabras “comunidad” y “comunitario” en el texto constitucional no se refieren solamente a los asentamientos físicos, sino a las unidades sociopolíticas locales en las que se articulan las sociedades indígenas y los aspectos económicos de las mismas. La comunidad indígena entendida como unidad sociopolítica es un ente con personalidad jurídica propia, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones. Esto implica, a su vez, que el Estado en este caso no otorga la personalidad jurídica –como ocurre con otras formas societarias-, sino que la “reconoce”. Esto significa el respeto de sus mecanismos de representación y toma de decisiones, distintos a los de la democracia representativa. (Kiper Claudio, obra citada).-
La ley nacional 25.799 modificatoria de la ley 23.302(2003) dispone que el INAI gestione la habilitación de planes especiales para la construcción de viviendas rurales y urbanas, para los titulares de las tierras adjudicadas por la ley ante organismos nacionales e internacionales que desarrollen planes habitacionales de fomento. Propicia la conservación de la cultura y la inserción socioeconómica de comunidades aborígenes.
La ley 26.160 establece la obligación del Estado de demarcación de las tierras que en forma tradicional, actual y pública ocupan las comunidades indígenas, y suspende los desalojos por el plazo de la emergencia declarada. Pone en cabeza del INAI el encargo de realizar un relevamiento técnico, jurídico y catastral de la situación dominial de las tierras ocupadas por comunidades indígenas. El decreto 1112/2007 reglamentó la ley 26.160 y facultó al INAI a aprobar los programas necesarios para la correcta implementación del relevamiento, procediéndose en consecuencia con el dictado de la resolución INAI 587/2007 a través de la cual se crea el Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas (RETECI)- Ejecución de la ley 26.160.
El C.C.C.N. dedica el art. 18 a esta cuestión y prescribe que las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.
En el caso de autos, la demandada invoca la protección constitucional a fin de repeler la acción reivindicatoria interpuesta por SOMINAR. Así, relata que ha vivido desde su nacimiento con su familia en el territorio ancestral objeto de litigio, siendo la tercera generación de su familia, habiendo transcurrido más de 150 años desde que sus antepasados ocupan el inmueble. Invoca una posesión ancestral de la comunidad que representa, posesión que además es pública, quieta y pacífica. Manifiesta que las familias integrantes de la comunidad desarrollaban sus actividades agroganaderas cuando todavía no existía la actora, quien de mala fe pretende apoderarse ilegítimamente de territorios que no les pertenecieron ni les pertenecen.
Tal como lo señaló la juez, ha quedado debidamente demostrado que SOMINAR adquirió el inmueble donde se encuentra la zona objeto de reivindicación de su anterior propietario Williams Química y Técnica S.R.L., el 3 de octubre de 1.942. Ello surge de la matrícula N° 70.133/17 remitida por el Registro Público y Archivo Judicial donde se observa también la inscripción de una servidumbre de paso y tránsito sin restricción y para comunicarse con el camino general que pasa frente al Hotel El Sosneado, con entrada el 21/11/1942, y servidumbre administrativa de gasoducto a favor de Gasoducto Gasandes (Argentina) S.A. con entrada el 15/03/2000. Obran asimismo inscriptos en la matrícula 30 contratos de arrendamiento celebrado con distintos arrendatarios entre los años 1950 y 1967.
En el estudio de títulos acompañado por SOMINAR (fs. 17/20) confeccionado por el Ingeniero Roberto Solfanelli, se informan antecedentes anteriores al año 1.900 inscriptos a fs. 107, 157 y 158 del T° 3 de San Rafael.
La actora también acompañó contrato de arrendamiento que habría celebrado con Domingo H. Scaiola sobre la zona “Arroyo Blanco”, con anterioridad al alquiler al Sr. Quintín Verón, según sus dichos. El contrato no contiene firma.
A fs. 63/69 se acompañó contratos celebrados con Quintin Verón donde se observa una firma con su nombre, que tenían como objeto la explotación agropecuaria de la zona, desde el año 1990/1992, 1993/1995, 1996/1998, 1999/2001, 2003/2005 (no firmado por Quintin) y otro contrato con vigencia 2006/2008.
Según surge del acta de defunción acompañada por la demandada, Quintin Verón falleció el 12/07/2007 en la zona de “Arroyo Blanco”, El Sosneado, de San Rafael. La actora sostuvo que ante el fallecimiento de Quintin, el 12/09/2007 se firmó un anexo al contrato vigente entre SOMINAR y las Sras. Isidora Pavéz, Nilda Edith Verón y Viviana Argentina Verón, viuda e hijas respectivamente, donde se dejó constancia de que las firmantes asumían continuar el contrato y mantener inalterables las condiciones contractuales pactadas. En efecto, a fs. 70 obra el anexo mencionado donde las firmantes asumen la deuda contraída por el fallecido hacia el locatario, con el compromiso de saldarla y manteniéndose inalterables el resto de las condiciones contractuales pactadas.
Agrega la actora que a su vencimiento se suscribió un nuevo contrato entre SOMINAR y la Sra. Nilda Edith Verón y Viviana Argentina Verón, el cual fue sólo firmado por Nilda Edith, con tres años de duración, desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2011. En adelante la Sra. Verón se negó a firmar nuevos contratos locativos y continuar pagando cánones. A fs. 71 fue acompañado el mencionado contrato de arrendamiento entre el Sr. Daniel E. Oliver y las Sras. Nilda Edith y Viviana Verón que contiene una sola firma por parte de la locataria.
Por su parte, a fs. 72/76 obran recibos de pago de fecha agosto de 2007 de $2.100 de la Sra. Pavéz por arriendo campo A° Blanco Contrato N°30, de noviembre 2007 también de la Sra. Pavéz por $800 a cuenta del arriendo cpo. A° Blanco Contrato N° 30, dos recibos de enero 2009 de Nilda y Viviana A. Verón por la suma de $3.983 y $660 con referencia al contrato N° 30, un recibo de mayo 2009 donde también figuran Nilda y Viviana Verón por $1890 por cancelación arriendo A° Blanco año 2009 contrato N°30, un recibo de enero 2010 de Nilda Verón por $2.000 a cuenta campo contrato N°30 (se lee allí como aclaración de firma de Cristian Tumbarello), dos recibos ilegibles y el último del 22/06/2012 en el que figura Nilda Verón por $1.800 con referencia al contrato N°30.
Cabe expresar que la accionada al contestar demanda negó “la autenticidad y veracidad de la totalidad de los documentos que fueran acompañados por la actora en su escrito de interposición de demanda”, “que el Sr. Verón haya tomado en pastaje o pastoreo mediante contrato alguno el inmueble objeto de litis”, “los supuestos contratos acompañados por la actora en su escrito de demanda”, “que le asista razón valedera alguna a la actora para llevar a cabo emplazamientos a los fines de que le fuese abonado monto determinado alguno por supuesta deuda de pastaje”. Luego ofreció prueba tendiente a acreditar los hechos invocados por su parte, pero no indicó ninguna prueba conducente a acreditar la falsedad de los documentos.
Fue la actora quien al contestar el traslado de la contestación y ante la negativa de la accionada, ofreció prueba pericial caligráfica a fin de determinar si la firma negada pertenecía de puño y letra a la Sra. Nilda Edith Verón. La perito concluyó que efectivamente la firma inserta en contrato de arrendamiento había sido confeccionada por el puño escritor de la Sra. Nilda Edith Verón.
Al respecto, la S.C.J. de Mendoza ha señalado que el desconocimiento por la contraria de la prueba instrumental no implica per se la descalificación de esa prueba como tal. Es cierto que frente al mismo la parte que la ofreció tiene la carga de procurar la demostración de la autenticidad de la misma, sin embargo, ello es una carga, o sea un "imperativo en el propio interés", no una sanción. Tampoco puede perderse de vista que el juzgador hace -y debe hacer- una interpretación y meritación armónica de todas las probanzas rendidas, con el objeto de llegar a la verdad y hacer justicia en el caso concreto (conf. SCJMza, sala I, Expte. 105859: "Liderar Cía. Gral de Seguros SA en j. 'Romero Verónica Lourdes c/ Samsó Bolaño Esteban Alberto p/ D. y P. (Acc. De Tránsito) s/ Inc. Cas.", del 19/06/2014).
Entiendo por ello que la simple negativa expuesta no es suficiente para rebatir la extensa documentación acompañada por la demandada, que además se corresponde con el resto de las pruebas producidas como en adelante se detallará.
La recurrente en esta sede aduce que la pericia ha sido incorrectamente valorada y que la gente que habita en el campo, tal cual es el caso de la Sra. Nilda Edith Verón, tiene una educación mínima, que le permite en el mejor de los casos, poder firmar sin saber leer lo que firma, y sin siquiera entender o interpretar el escrito, existiendo un estado de hiposuficiencia o discapacidad intelectual, mental o psicosocial produciendo una situación de vulnerabilidad personal, social y jurídica.
Considero que dichas afirmaciones no han sido probadas en la causa y que para afirmar que la Sra. Verón posee una discapacidad intelectual mental o psicosocial debe ello acreditarse con informes de profesionales entendidos en la materia como médicos psiquiatras, clínicos, psicólogos, etc..
Además, el contrato objeto de peritaje (obrante a fs. 71) mencionado como Contrato N°30 (referido así en los recibos) fue celebrado en el año 2.009 cuando la Sra. Verón tenía 33 años (según partida de nacimiento que la misma acompaña en la documentación digital) y en el año 2012 (3 años después) se iniciaron los trámites de constitución de la comunidad. En el acta constitutiva de la misma se observa que la Sra. sabe leer y escribir y cuenta con estudios primarios, el acta ha sido firmada por ella. También obra allí la historia de la familia contada por Nilda Verón, solicitud manuscrita dirigida al presidente de la INAI a fin de que inscriba a la comunidad firmada por la Sra. Verón como autoridad (Werken) en agosto de 2012, también se encuentra firmado por ella el Estatuto de la comunidad que fue remitido al INAI. Toda esta documentación da cuenta de que no se trata de una persona que no entiende lo que firma o lee o que posea una discapacidad mental, intelectual o psicosocial.
Respecto a Quintin Verón si bien resulta cierto que en la Libreta de Enrolamiento otorgada por la Cuarta Región Militar distrito militar 52, donde surge que nació el 20-05-43 en el paraje denominado El Sosneado, se consigna que no sabe firmar, (el mismo es de fecha 15/12/1961 es decir que tenía 18 años), también lo es que la demandada acompaña un certificado emitido por el Programa Social Agropecuario PROINDER de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en el cual se certifica que Quintin Verón participó como moderador de grupos con un total de 8 hs. cátedra en el Sexto Encuentro de Productores beneficiarios del Programa Social Agropecuario PROINDER de la provincia de Mendoza, el 29 de noviembre de 2002. También certificado del mismo Programa, de fecha 23/9/1997, donde intervino como participante del curso taller de “Pasturas naturales y sanidad caprina”, lo que demuestra que con el correr de los años se instruyó y desarrolló intelectualmente, haciendo cursos, etc.-
Como bien lo refirió la juez, Cristian Tumbarello declaró en la Audiencia Final y dijo que trabajó en SOMINAR como encargado general del campo durante 9 años y que existían unos 31 contratos todos de arrendamiento con crianceros. Dijo conocer el predio Arroyo Blanco y que era alquilado a Quintín Verón, que con anterioridad se alquilaba a Horacio Scaiola. Que en la segunda etapa Nilda Verón no quería firmar (aproximadamente en el año 2.015). Al ser interrogado sobre si hacía firmar los contratos de arrendamiento y los leía a la gente dijo que sí. Que a Vargas y González los conoce y les hizo firmar contratos, que para ello les solicitaba documentación y lo hacían en las oficinas de la empresa. Dijo conocer que SOMINAR concedía permisos turísticos en la zona. Respondió afirmativamente sobre la existencia de carteles con el nombre de la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO y también sobre los paneles solares en la zona de Arroyo Blanco, aclaró que eran los paneles chiquitos que usan los puesteros, que todos los tienen.
El apoderado de las recurrentes se agravia de que la juez no haya valorado las pruebas acompañadas por su parte, como las constancias del Registro Nacional Sanitario de Productores Pecuarios, la transferencia o traslado de ganado a nombre de distintos componentes de la comunidad que representa, como así también la partida de defunción del Sr. Quintin Verón, siempre fijándose domicilio real en el puesto Arroyo Blanco El Sosneado, no sólo su defunción sino también el nacimiento con fecha 20/05/1943.
Destaca, entre otras de las pruebas, los Censos Ganaderos de los años 1982/83 etc. pertencientes al productor Quintin Verón, siempre en el mismo lugar y que hoy es objeto de litis, a lo que debe agregarse las actas de vacunación en el mismo paraje. Asimismo constancia de los paneles solares colocados en la vivienda de Quintín Verón.
Es sabido que la apreciación de la prueba debe efectuarse de manera global, confrontando unos elementos con otros para extraer del conjunto una conclusión (conf. Varela, Casimiro: "Valoración de la prueba"; Astrea, Bs. As., 1990, p. 51). En ese sentido, dice Jorge Kielmanovich que el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto (principio de unidad de la prueba), ponderando la concordancia o discordancia que pudiesen ofrecer las diversas pruebas aportadas a los autos, pues muchas veces la certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los elementos probatorios, o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad, ya que bien podría suceder que probanzas que individualmente estudiadas fuesen débiles o imprecisas se complementaran entre sí, de tal modo que, unidas, llevasen al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (conf. "Teoría de la prueba y medios probatorios", Rubinzal-Culzoni, Bs. As.-Sta. Fe, 2001, p. 142).-
Considero que de la totalidad de la prueba analizada se puede concluir que el Sr. Quintin Verón ocupó la superficie objeto de reivindicación dedicándose a la crianza de animales, tal como consta en la documentación referida a censo ganadero, traslado de animales, vacunación, etc.. Pero también quedó probado que lo hacía en calidad de arrendatario de la actora, alquilando el lugar para dedicarse a su oficio. Luego, ante su fallecimiento, continuaron con su obligación su esposa e hijas, abonando cánones y comprometiéndose en las condiciones pactadas, hasta el momento de invocar la posesión comunitaria. Es decir que la permanencia de la familia Verón se dio en todo momento reconociendo la propiedad en cabeza de la actora y no como parte de tierras tradicionalmente ocupadas por la comunidad indígena. Tampoco la invocada comunidad ha podido demostrar la posesión comunitaria merecedora de la legislación protectoria de derechos indígenas a fin de repeler la acción reivindicatoria.
Recordemos que la demandada adujo pertenecer a la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO y esta última compareció a la causa.
El apoderado de la actora al contestar el traslado de la contestación de demanda ofreció dos (2) impresiones de pantalla del mapa informático del INAI de localización de comunidades indígenas. En el mismo se detalla la propiedad de SOMINAR S.A., dentro del cual se ubica el puesto Verón y fuera de dicha propiedad se encuentra la zona de Relevamiento del INAI, describiendo en el mismo la existencia de Mapuches en la zona de Bardas Blancas.
Según fue ordenado por el tribunal de origen, se remitió oficio al Presidente del INAI a fin de que informara si la Sra. Nilda Edith Verón pertenecía a la Comunidad Mapuche LOF El SOSNEADO y en su caso remitiera copia certificada de Carpeta Técnica de Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas, Ley 26.160 correspondiente a la Comunidad LOF EL SOSNEADO. El mismo fue contestado a fs. 176. Se expresa allí que hasta la fecha del informe (2/07/2019) respecto a la Comunidad Mapuche LOF EL SOSNEADO, perteneciente al pueblo Mapuche, no se han iniciado tareas en el marco del Programa Nacional Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas –Ejecución Ley 26.160 y sus prórrogas- y por lo tanto no cuenta a esta fecha con Carpeta Técnica. Por otra parte, según surge del análisis de las actuaciones obrantes en el expediente correspondiente al trámite de inscripción de personería jurídica en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (Re.Na.C.I), la Sra. Nilda Edith Verón se encuentra formalmente censada como miembro de dicha comunidad, habiendo sido incluso designada originariamente como una de sus autoridades comunitarias (Werken).-
Por su parte, el 17/11/2020 la presidente del INAI adjunta copias escaneadas del Expediente Nº E- INAI – 50524-2013, debidamente certificadas mediante GDE –Gestión Documental electrónica – en relación a los requisitos para la inscripción de la personería jurídica en el (Re.Na.C.I.) del (INAI) de la Comunidad LOF EL SOSNEADO, perteneciente al Pueblo MAPUCHE, ubicada en el Distrito El Sosneado, Departamento San Rafael, Provincia de Mendoza.
En adjunto se acompañan diez (10) Anexos, obrantes en el Expediente N° E-INAI-50524-2013, a través del cual tramita la registración: ANEXO I: Reseña Histórica. ANEXO II: Reseña Histórica Parte II. ANEXO III: Reseña Histórica Parte I. ANEXO IV: Reseña Histórica. ANEXO V: Solicitud de Inscripción. ANEXO VI: Censo Comunitario. ANEXO VII: Acta Comunitaria de Acuerdos ANEXO VIII: Acta Comunitaria de Autoridades. ANEXO IX: Acta Comunitaria de Acuerdos ANEXO X: Carátula.
En dicha documentación se observa un acta constitutiva de la Comunidad de fecha 27/07/2012 donde se redacta el Estatuto y se designan autoridades, entre las cuales se encuentra la Sra. Nilda Verón. Se detalla allí el árbol geneológico de las familias Vargas, Verón y González. En el Estatuto detallan su origen, elementos de la Comunidad, objetivos y elementos como una comunidad lingüística, tierra con biodiversidad (de unas extensión aproximada de 40.000 has.), religión, códigos de ética, normas de derecho mapuches, etc..
En su historia como comunidad detallan que en el año 2011 se reunieron varias familias del territorio de El Sosneado para formarla y concurrieron diferentes vecinos para interiorizarse del tema de los pueblos originarios del que tomaron conocimiento por la radio LV 19 en el programa que realiza la Organización Identidad Territorial Malalwueche. Que con el pasar del tiempo quedaron las familias con quienes se criaron y compartían costumbres desde el año 1.850 con la existencia de sus ancestros. Que la decisión de unirse y formar un grupo fue para su defensa y auto reconocimiento como pueblo originario, para recuperar sus costumbres y culturas con las actividades que les enseñaron sus antepasados (siembra, caza, crianza de ganado, artesanía en barro y cuero) que en la actualidad practican.
Como al inicio del análisis reseñé, para la existencia de la comunidad deben encontrarse conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización. A tal fin se valorará que posean un idioma vernáculo, cultura con elementos nativos, conciencia de grupo descendientes de familias que provengan de la época de la conquista y que por ello posean las tierras que ocupan.
La Primera Cámara de Apelaciones de esta Segunda Circunscripción Judicial en los autos N°30.632/121.106 caratulados “Lucchesi Jorge Luis y ot. c/López Elio p/Acción Posesoria”, -aunque en el marco del análisis sobre la aplicación de la suspensión prevista en el la ley 26.160- ha dicho: “Aun cuando se comparta que, desde la perspectiva de los derechos de los pueblos indígenas, el concepto de “posesión” debe ser entendido en una forma más amplia que aquella tradicionalmente prevista por el derecho civil, ello no eximiría la acreditación —por cualquier medio de prueba— la existencia de una ocupación efectiva y ancestral por parte de su pueblo … En este contexto, no es posible alcanzar la convicción necesaria sobre la existencia de una veranada practicada en forma comunitaria y tradicional por un pueblo originario, que traduzca una relación especial con la tierra que constituya —en palabras de la Corte IDH— “un elemento integrante de su cosmovisión, religiosidad y, por ende, de su identidad cultural (...) (caso “Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” sentencia del 17/06/2005). No escapa a este análisis que “La relación única con el territorio tradicional “puede expresarse de distintas maneras, según el pueblo indígena del que se trate y las circunstancias concretas en que se encuentre, y puede incluir el uso o presencia tradicional, ya sea a través de lazos espirituales o ceremoniales; asentamientos o cultivos esporádicos; caza, pesca o recolección estacional o nómada; uso de recursos naturales ligados a sus costumbres; y cualquier otro elemento característico de su cultura” (cfr. informe 56/09, Tierras Ancestrales, de la CIDH). Pero siempre los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas conllevan necesariamente una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad” (Corte IDH, "Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay", cit., párr. 120, apoyándose en lo que expresara en el "Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua", cit., párr. 149.). Así lo define el Convenio 169 de la OIT, al señalar que: “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.” (artículo 13). Ese elemento colectivo o comunitario en la práctica de las veranadas analizadas es el que, conforme las constancias arrimadas a la causa, no llegaría a vislumbrarse en plenitud desde el inicio y en el devenir del tiempo de forma que permitiera manifestar el carácter ancestral o tradición requerido. Los propios actores reconocen en su demanda el carácter singular de la veranada en sus comienzos, al manifestar que “es interesante observar y constatar que esta zona de veranada fuera ocupada a título individual pero con varios integrantes de una sola familia numerosa continuada en el tiempo. Era una veranada del finado abuelo Desiderio José Ceballos (...)” (fs. 1/3 del Expte. 2312-11258/03) … Desde esta perspectiva, aun cuando pudiera afirmarse la existencia de una práctica periódica de veranada en la zona del arroyo Llamuco (cfr. fs. 1/3 del Expte. 2312-11258/03) las constancias de la causa sólo permitirían atestiguar que ésta habría sido ejercida desde sus inicios y continuada en forma individual hasta el año 2001, lo que dificulta —al menos en esta instancia— conceptualizar la ocupación como propia de un pueblo originario que pudiera dar lugar al reconocimiento de propiedad comunitaria. Luego, es claro que lo anterior podría ser soslayado por las conclusiones del relevamiento territorial ejecutado por la autoridad competente en el marco de la Ley 26.160 (T.S. Neuquén, 17/10/2018, “Agrupación Indígena Paineo y Agrupación Indígena Cayupan c/ Provincia del Neuquén”, Thomson Reuters Cita Online: AR/JUR/58613/2018).”
En el caso de autos es importante destacar que la prueba agregada es únicamente respecto de la familia Verón y que –como reseñé- sólo acredita la ocupación de una parte del territorio para crianza de sus animales, pero reconociendo la propiedad de SOMINAR. El resto de las familias no han agregado ningún elemento probatorio y por el contrario el testigo Tumbarello dijo haber celebrado contratos de arrendamiento con Vargas y González, de lo que se deduce que se encontraban en la misma situación de Verón.
La demandada es aquí la Sra. Nilda Verón y hay que tener presente que la actora denunció al accionar como su domicilio en el Barrio Thomas Williams casa 5 B de El Sosneado. Allí recibió la notificación de la demanda en forma personal. Luego, al trasladarse el Oficial de Justicia al mismo domicilio para notificarla a fin de concurrir a formar cuerpo de escritura, fue recibido por Martín Peletay quien dijo ser su hijo y se negó a firmar. Además en el poder general para juicios otorgado al Dr. Jonathan Alexander Espuri y al Procurador Pablo Leandro Espuri figura como una de las otorgantes la Sra. Nilda Verón con domicilio en Barrio Thomas Williams Manzana B, Casa 5 del Distrito del Sosneado. La recurrente invoca que ha quedado demostrado que su representada vive en las tierras reivindicadas pero ello no ha sido probado en la causa. Sí se ha demostrado que desarrollan actividades ganaderas pero ello no indica que se haya gestado una comunidad indígena con actividades tradicionales desde tiempos ancestrales.
Luego, la invocada COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO no ha acompañado prueba alguna que corrobore lo expuesto en la documentación que acompañó al Re.Na.C.I.. No existe un solo testimonio que se haya acompañado, no se ofreció una inspección del lugar, una pericia, etc.. Como se dijo, el territorio pretendido no se encuentra dentro del relevamiento técnico catastral informado por el INAI correspondiente al pueblo Mapuche. Por el contrario surge que la propiedad de SOMINAR se encuentra por fuera de las tierras que han sido relevadas como pertenecientes al mismo. Es decir que se trata de presentaciones unilaterales efectuadas por vecinos del lugar en el organismo administrativo que no se ha expedido aun. Además relatan que en el año 2012 se juntaron para informarse sobre los derechos de los pueblos originarios pero no se ha probado que exista la comunidad como unidad sociopolítica desde sus ancestros en el lugar, sino que son familias que han compartido momentos por encontrarse trabajando allí.
La S.C.J. al confirmar el fallo “Lucchesi antes reseñado, sostuvo que:
“…la instrumentación de los derechos de las comunidades indígenas debe conciliarse con los derechos de los demás habitantes, los cuales también son titulares de derechos fundamentales, para el caso en que las tierras relevadas no pertenezcan al Estado Nacional o Provincial, sino a particulares.”
“…Como señala la doctrina, “la ocupación debe ser ancestral, o sea, desde siempre; no encuadran las posesiones recientes” (LORDA, Carlos Santiago; Comunidades indígenas. Tierras ocupadas. Suspensión de desalojos; ED-2018-277, p. 661) y conforme la ley, debe estar fehacientemente acreditada, lo cual exige mayores recaudos cuando su reconocimiento se superpone con los derechos constitucionales de los propietarios de las tierras donde se pretende hacer valer.”
“… en el fallo se ha valorado adecuadamente el plexo probatorio y las constancias objetivas de la causa, pues de ellos no surgen acreditados en forma fehaciente los elementos objetivos y subjetivos que deben tenerse presentes para considerar que la zona -y mucho menos del predio de 2.100m2- es de propiedad comunitaria del pueblo indígena Mapuche. En otras palabras, la comunidad que aquí recurre -integrada por el demandado y su familia- no ha aportado pruebas que demuestren el hecho histórico y actual de ocupación de la zona por el pueblo Mapuche al que manifiesta pertenecer.”
“… existe consenso doctrinario y jurisprudencial sobre la forma de vinculación de los pueblos indígenas con la tierra y el territorio, la cual es sustancial y determinante, pues esa conexión determina su dimensión como grupo, y hace a la propia conformación de su personalidad jurídica como pueblo (ARCEO, Tomás, Los derechos territoriales de los pueblos indígenas. Marco jurídico para su discusión frente al resurgimiento de los brotes integracionistas en la Argentina reciente; Rev. Temas de Derecho Administrativo, Abril 2018, Erreius, p. 299).”
“La llamada propiedad indígena no es concebida por los pueblos originarios en los términos de la propiedad privada tradicional. La cosmovisión indígena apunta más bien al derecho a la protección de su vínculo espiritual y sustancial con sus tierras. No existe intención de someter la tierra al ejercicio de un derecho de propiedad para los pueblos indígenas, sino que se considera que la tierra los contiene y nutre, y es el sostén físico que les permite desarrollar y mantener su propia forma de vida y de organización institucional y espiritual.” (CUIJ: 13-04925006-6/1((020301-30632)).”
Es decir que debe ponerse especial atención cuando el dominio de las tierras cuya posesión comunitaria se invoca, pertenece a particulares. En este sentido, la ley 23.302 dispone en el capítulo IV “De la adjudicación de las tierras” art. 8 que la autoridad de aplicación elaborará, al efecto, planes de adjudicación y explotación de las tierras conforme a las disposiciones de la presente ley y de las leyes específicas vigentes sobre el particular, de modo de efectuar sin demora la adjudicación a los beneficiarios de tierras fiscales de propiedad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la autoridad de aplicación para el otorgamiento de la posesión y posteriormente de los títulos respectivos. Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad no hubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación, aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de tierras fiscales de propiedad provincial y comunal para los fines indicados o su adjudicación directa por el gobierno de la provincia o en su caso, el municipal. Si fuese necesario la autoridad de aplicación propondrá la expropiación de tierras de propiedad privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante el Congreso Nacional las leyes necesarias. Es decir, que la propia ley prevé que para el caso de que se requieran a los fines de su adjudicación tierras de propiedad privada, el mecanismo para ello sería la previa expropiación por ley del congreso.
Por todo lo expuesto, entiendo que la acción reivindicatoria ha sido correctamente admitida y que corresponde en consecuencia confirmar el fallo de origen.
b) Agravios de SOMINAR sobre la suspensión de la ejecución de sentencia:
Como antes referí la Ley 26.160, sancionada a fines del año 2006, declaró la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias, a efectos de dar respuesta a la situación de emergencia territorial de las Comunidades Indígenas del país, en consonancia con el artículo 75, inciso 17, de la Constitución Nacional, con el artículo 18 del CCCN –que garantiza el derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano-, y dando cumplimiento parcial al artículo 14 inc. 2, del Convenio 169 de la OIT. A su vez, el Decreto 700/2010 creó la Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena. La referida ley fue prorrogada en tres oportunidades: en el año 2009 mediante la Ley 26.554; en el 2013 a través de la Ley 26.894, y en el 2017 mediante la Ley 27.400, por la cual se extiende su vigencia hasta noviembre de 2021. Es una ley de emergencia y de orden público.
Por DNU N° 805/2021 de fecha 17/11/2021 se dispuso prorrogar los plazos establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 26.160, prorrogados por las Leyes Nros. 26.554, 26.894 y 27.400 hasta el 23 de noviembre de 2025.
Dispone la ley 26.160 en el art. 1° “Declárase la emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país, cuya personería jurídica haya sido inscripta en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas u organismo provincial competente o aquellas preexistentes, por el término de 4 (CUATRO) años.”
Artículo 2°: “Suspéndase por el plazo de la emergencia declarada, la ejecución de sentencias, actos procesales o administrativos, cuyo objeto sea el desalojo o desocupación de las tierras contempladas en el artículo 1º. La posesión debe ser actual, tradicional, pública y encontrarse fehacientemente acreditada.”
Según lo ha definido el INAI al decir actual: son las tierras que la comunidad ocupa al momento de sancionarse la Ley Nacional N° 26.160 (noviembre del año 2006); tradicional: refiere a aquellos signos materiales y simbólicos que sean reconocibles en el territorio que la Comunidad ocupa actualmente según sus pautas culturales y cosmovisión. No se refiere a la ocupación ancestral de la Comunidad y pública: es la ocupación reconocida por terceros (ej: organismos públicos, otras comunidades, organizaciones de la sociedad civil, etc.)” (https://www.argentina.gob.ar/derechoshumanos/inai/ley26160).
En cuanto al recaudo de “posesión actual”, ha quedado demostrada la propiedad de SOMINAR y que el inmueble era arrendado a la familia Verón durante el período 2006/2008. Ello demuestra que los demandados comenzaron a poseer reconociendo que no eran dueños de la propiedad. Como se dijo, en la matrícula N°70.133/17 existe constancia de que Sominar celebraba contratos de arrendamiento agrícolas en sus territorios y el testigo Tumbarello sostuvo que antes de Verón el lugar era alquilado a Scaiola. Es decir que la demandada y su familia comenzaron a poseer el inmueble en pleno conocimiento de la propiedad de la actora, haciendo uso de las construcciones existentes en el lugar, pero sólo en calidad de arrendatarios, suscribiendo contratos de arrendamiento, abonando el canon mensual e incluso suscribiendo acuerdos de continuación contractual. Reitero aquí la valoración que oportunamente efectué de la prueba documental acompañada por la actora y la negativa genérica de la demandada y de la invocada COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO.
También valoré que la Sra. Nilda Verón no reside en el inmueble de autos; no se encuentra en él su domicilio real, las Cartas Documentos enviadas y recibidas por la demandada y su familia han sido cursadas en el domicilio “Barrio Thomas Williams 4E o 5B, El Sosneado”. Incluso, cuando se llevó a cabo la notificación de la demanda, la demandada se encontraba en esta dirección. Evidencia notoria de que el inmueble de Sominar S.A. no es residencia actual ni única vivienda de ninguna comunidad.-
En cuanto a la “posesión tradicional” no existe prueba en la causa de la existencia de signos materiales y simbólicos que sean reconocibles en el territorio según sus pautas culturales y cosmovisión, tal como lo requiere el INAI. La única prueba existente es la manifestación unilateral de las familias ante el organismo administrativo pero sin elementos probatorios que lo respalden.
Respecto a la posesión pública, tampoco existen elementos en la causa que permitan dar por demostrado ese requisito. Por el contrario, la publicidad registral tanto del dominio, de las servidumbres de paso y tránsito (año 1942) y servidumbre administrativa de gasoducto (año 2000) como los contratos de arrendamiento agrícolas (año 1950/1967) son a nombre de SOMINAR. Así, las tierras ocupadas por la demandada han estado y están registradas desde antaño como tierras de propiedad privada, habiéndose inscripto ante el Estado todas sus trasmisiones entre particulares y cambios de titularidad, y las cargas que la gravan han recaído sobre quienes han sido y son sus propietarios, por lo que de ningún modo se puede considerar que estamos en presencia de tierras públicamente ocupadas por comunidades indígenas. De este modo no se puede invocar una posesión ancestral de más de 150 años ya que Sominar S.A. en el año 1942 adquirió la posesión del inmueble que compró.-
Asimismo, la ley 26.160 prescribe que cuando la posesión de las tierras sea realizada con los requisitos de actualidad, tradicionalidad y publicidad, será necesario, además, que esas tierras se encuentren dentro del relevamiento jurídico catastral que realice la Comisión de Análisis e Instrumentación de la Propiedad Comunitaria Indígena en el marco del Programa Nacional de Relevamiento Territorial de Comunidades Indígenas. Como se ha referido, la ocupación de la demandada y de su grupo familiar, no reúne los recaudos de actualidad, tradicionalidad y publicidad. Sin perjuicio de ello, las tierras reclamadas tampoco se encuentran abarcadas por el relevamiento técnico jurídico catastral realizado por el INAI.
En el fallo de Corte mencionado (“Lucchesi”) en el cual debía resolver si resultaba arbitraria la sentencia que rechazó la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.160 y sus prórrogas solicitada por la tercerista coadyuvante del demandado, COMUNIDAD LOF SUYAI LEVFV, ponderó:
*Que la Cámara había valorado correctamente que en relación al Sr. López - cuya presencia en el lugar no podía remontarse más allá de unos 20-25 años, no obraban en la causa pruebas que pusieran de manifiesto la exteriorización del elemento subjetivo de la posesión alegada -esto es, la autoidentificación indígena-, cuando los testimonios siempre ubican al Sr. López y su familia en el contexto de una dependencia laboral con los titulares registrales de la zona.
*Que tampoco se desconocía que en el marco internacional de reconocimiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, Argentina en un valorable esfuerzo para procurar su inserción -respetando su diversidad- dentro de nuestro contexto social, como medida especial de protección sancionó la Ley 26.160 y de su texto resulta una condición de ejercicio de protección que asegura a los pueblos originarios la ocupación ancestral y pública del territorio, que en el caso ha resultado incomprobada, más bien rebatida, por los propios actos del accionado, como cuidadosamente evalúa la sentencia de grado. Que la labor del juez en casos como el que nos ocupa requiere extremada cautela a la hora de resolver, dados los especiales derechos en juego.
*Que la Ley 26.160 tiene un común denominador de carácter tuitivo orientado a los entes colectivos tribales, y no a personas humanas en forma individual, quienes cualquiera sea su etnia, están en un pie de igualdad y pueden ejercer todos los derechos que consagra la Constitución (LORDA, Carlos Santiago; Comunidades indígenas. Tierras ocupadas. Suspensión de desalojos; ED-2018-277, p. 661).
*Que más allá de que el pedido de aplicación de la ley ha sido invocado por la Comunidad recurrente, es el Sr. López, integrante de dicha comunidad, quien se encuentra demandado en autos, y no puede desconocerse que en este aspecto, la evolución jurisprudencial en materia de derecho indígena, conforme el marco de interpretación de la CIDH sobre el Convenio n°169 de la OIT, se dirige al reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras ancestrales en su condición de entes o sujetos colectivos. A su vez, la invocación de derechos que el Sr. López ha hecho sobre las tierras pretendidas escapa al derecho de propiedad comunitaria amparado por la ley cuya aplicación se denegó.
*Que a mayor abundamiento, la CIDH en el caso “Communidad Moiwana”, como en el caso “Yakye Axa”, el tribunal deja establecido con claridad que la tarea de identificar el territorio tradicional de las comunidades corresponde al Estado. Dijo así que “Una vez que se ha demostrado que el derecho de recuperación de las tierras tradicionales perdidas está vigente, corresponde al Estado realizar las acciones necesarias para devolverlas a los miembros del pueblo indígena que las reclama. No obstante, conforme lo ha señalado la Corte, cuando el Estado se vea imposibilitado, por motivos objetivos y fundamentados, de adoptar medidas para devolver las tierras tradicionales y los recursos comunales a las poblaciones indígenas, deberá entregarles tierras alternativas de igual extensión y calidad, que serán escogidas de manera consensuada con los miembros de los pueblos indígenas, conforme a sus propias formas de consulta y decisión.” La Corte no puede decidir que el derecho a la propiedad tradicional de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa está por sobre el derecho a la propiedad privada de los actuales dueños o viceversa, por cuanto la Corte no es un tribunal de derecho interno que dirime las controversias entre particulares. Esa tarea corresponde exclusivamente al Estado paraguayo. (FERNÁNDEZ, Juan Carlos; La jurisprudencia neuquina en materia de protección de los derechos de los pueblos pre-existentes. Su línea actual y su ponderación por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; Publicado en: RDAmb 35 , 242; Cita: TR LALEY AR/DOC/6161/2013).
*Por último, y no obstante que el INAI ha hecho llegar a este Tribunal su opinión acerca del presente litigio, tengo presente que a su vez ha informado en la causa no haber efectuado aún el relevamiento correspondiente a la comunidad recurrente, ni concluido el trámite iniciado por ésta (fs. 1060). Sin perjuicio de ello, no huelga aclarar que conforme las disposiciones analizadas, el derecho del Sr. López y de su familia como integrantes de la Comunidad con inscripción en trámite, queda a todo evento bajo resguardo, en tanto la propiedad indígena de la Comunidad Mapuche ya cuenta con tierras relevadas; y el Estado tiene facultad de asignar a los pueblos originarios otras alternativas, cuando no fuera posible otorgar las originales.
Entiendo que lo expuesto –con las particularidades que este caso presenta y que han sido tratadas en el análisis efectuado- resulta de aplicación a la situación de la demandada. Agrego que ante la prórroga dispuesta por el DNU N° 805/2021 -de fecha 17/11/2021- hasta noviembre del año 2005 y la evidente demora en la demarcación de terrenos con fundamento en la ley 26.160, la suspensión del presente proceso –habiendo valorado que los recaudos de posesión actual, tradicional y pública no han sido fehacientemente acreditados- implicaría restringir el derecho a la propiedad contemplado constitucionalmente (art. 17 CN) sin una causa que lo justifique. Concluyo así que la suspensión ordenada debe ser revocada.
III. Conclusión:
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación de Nilda Edith Verón y de la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO y hacer lugar al recurso de SOMINAR. Así voto.
Sobre la misma primera cuestión el Dr. Dante Aníbal Giménez dijo:
Que adhiere, por sus fundamentos, al voto precedente.
Sobre la segunda cuestión la Dra. Ana Paula Rigo dijo:
IV. Costas y Honorarios:
Las costas del recurso de ambos recursos se imponen a Nilda Edith Veron y a la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO que resultan vencidas (art. 36 C.P.C.C.T.).-
La regulación de honorarios se difiere hasta que se haga lo propio en la instancia de origen.
Sobre la misma segunda cuestión el Dr. Dante Aníbal Giménez dijo:
Que adhiere, por sus fundamentos, al voto precedente.
Con lo que se dio por terminado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia, la que se inserta a continuación.
San Rafael, 14 de febrero de 2022.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
R E S U E L V E:
1°) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Nilda Verón y por la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO (fs. 246) y en consecuencia CONFIRMAR los puntos I y III de la sentencia de fs. 244.
2°) HACER LUGAR al recurso interpuesto por SOMINAR (249) y en consecuencia REVOCAR el dispositivo II de la sentencia de fs. 244 que quedará redactado de la siguiente manera:
“II. RECHAZAR el pedido de aplicación de la Ley 26.160”
2°) IMPONER las costas de ambos recursos a la Sra. Nilda Edith Verón y a la COMUNIDAD LOF EL SOSNEADO.
3º) DIFERIR la regulación de honorarios.
NOTIFIQUESE por cédula de oficio a las partes y oportunamente bajen.-
APR
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