JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1463

CUIJ: 13-04290734-5((012003-252748))

Z., M. C. C/ Z. J. A. Y OTS. P/ ACCIONES SUCESORIAS

*104363728*


Mendoza, 02 de Marzo de 2022.

Y VISTOS: los presentes autos, llamados a fs. 146 para dictar sentencia y de los cuales,

RESULTA:

I. Que a fs. 75/114 comparece el Dr. Nicolás Martín Becerra por María Cristina Zuccardi de Flamarique, promoviendo acción de reducción y, en subsidio, de rescisión, en contra de José Alberto Zuccardi; acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, la empresa La Agrícola S.A.; en subsidio acción de simulación y fraude en contra de José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi, La Agrícola S.A. y  Ana María Amitrano; asimismo y en subsidio, acción de simulación de actos jurídicos en contra de José Alberto Zuccardi, María julia Zuccardi, Juan Sebastián Zuccardi, José Miguel Zuccardi Ana María Amitrano, Viña Santa Julia S.A., Zuelo S.A., Beniagro S.A., Frutos de Santa Rosa S.A. y Nuestro Terruño SGR; y acción de daños y perjuicios contra todos ellos.

          1. Que habiendo sido admitidas parcialmente por resolución de fs. 116/118 las medidas preparatorias normadas por el art. 154 del C.P.C. solicitadas por la accionante, desestimadas las oposiciones deducidas a las mismas por auto de fs. 276/278 y concretadas en al etapa recursiva por la Excma. Segunda Cámara en lo Civil, se fijan las bases sobre las cuales han de adecuarse las pretensiones.

              III. A fs. 463/502 se presenta el Dr. Nicolás Martín Becerra por la actora, reiterando y adecuando los términos de la demanda oportunamente interpuesta.

                Plantea las siguientes pretensiones, indicando que su admisión se resuelva en forma conjunta, subsidiaria o en el orden que el Tribunal disponga:

                  1- Acción de reducción respecto de la donación de acciones de la empresa La Agrícola efectuada por Alberto Victorio Zuccardi a favor de José Alberto Zuccardi y María Julia Zuccardi, representativas a la fecha de la muerte del donante, del 13.33% de participación en el capital social y votos de la sociedad, por afectar la porción legítima, solicitando sea restituída en especie, previa nulidad y reintegro al capital de la empresa nombrada, de todos los bienes que los demandados hubieran dispuesto como administradores de dicha sociedad o hubieran adquirido como consecuencia del ejercicio de derechos, utilidades, reservas, retiros, reinversiones o dineros de la sociedad que pudieran hallarse a nombre de terceros, incluyendo las marcas transferidas de la sociedad a favor de los demandados, desde la fecha de las donaciones que deben reducirse y hasta la fecha de entrega de las acciones.

                    2- Acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi y contra la empresa La Agrícola S.A., tendiente a demostrar que bajo la apariencia de contratos onerosos o maniobras societarias, se ocultaron operaciones gratuitas, leoninas o concertadas para mejorar al demandado José Alberto Zuccardi, en el porcentaje  remanente y no donado en la partición por donación del ascendiente, de modo que se restituya a su representado el 1.67% del porcentaje accionario que debió permanecer en cabeza del causante, incluido en la acción de reducción.

3- Acción de nulidad contra la empresa “La Agrícola S.A.” a los efectos de que se declare la nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en las reuniones de directorios y las Asambleas Generales de Accionistas de la nombrada sociedad, celebradas con posterioridad al 23/03/92, incluída toda la aprobación y percepción de dividendos, como así también la aprobación de aumentos de capital que resulten violatorios y lesivos de los derechos de su poderdante por afectar, disminuir o diluir la proporción de participación que éste debe tener en el capital social y votos de la sociedad.

Hace reserva, en caso de obtener sentencia favorable, de iniciar las acciones de responsabilidad previstas en el art. 254 LSC contra todos los directores y accionistas que, votando favorablemente, contribuyeron a la adopción de los acuerdos sociales que se impugnan.

4- Finalmente, y en cuanto fuere necesario para permitir la restitución a La Agrícola S.A. de los bienes que ilegítimamente egresaron de su patrimonio, ejerce en forma subsidiaria acción de simulación y fraude contra José Alberto Zuccardi, María Julia Zuccardi y “La Agrícola S.A.”, en caso de que de la prueba a rendirse en autos surja la ficticia inscripción como perteneciente a éstas de derechos, marcas, nombres comerciales, know how, bienes y acciones de sociedades que fueron adquiridas y/o constituídas con dineros de La Agrícola S.A. e integrar el contenido económico de las acciones a reintegrar a su representado.

Luego de un recorrido por los antecedentes empresariales de la familia Zuccardi- Cartellone en sus tres sociedades: La Agrícola S.A., Cimalco S.A. y  Cimalco Neuquén S.A., revela que para fecha 23/12/91, sus fundadores Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi, decidien rescindir y dejar sin efecto la donación que habrían realizado en el año 1986 a favor  de  sus  tres  hijos  María  Cristina  Zuccardi  de  Flamarique, José  Alberto Zuccardi y Emma Zuccardi de Mena, de 6.179 acciones serie "A" y 2863 acciones serie "B" emitidas por Cimalco Neuquén S.A.; 27.799 acciones serie “A” y 950 acciones serie "B" emitidas por La Agrícola S.A.; y de 35.076 acciones  serie "A" y 21.924 acciones serie "B" emitidas por Cimalco S.A..

Arguye que con la revocación se pretendía hacer efectiva la decisión de dejar en manos de José Alberto Zuccardi el manejo indiscriminado y la titularidad de toda La Agricola S.A., a quien asimismo imponían la obligación de integrar, con los bienes de La Agrícola S.A., un fondo de quinientos mil dólares estadounidenses que se pondría a disposición exclusiva de los padres.

Menciona que el día 23/03/92, en pleno desarrollo y expansión de La Agrícola S.A., Emma Cartellone y Alberto Zuccardi realizaron una nueva donación a favor de sus hijos, reservándose para sí cincuenta y nueve mil acciones serie “A” y mil acciones serie "B" emitidas por La Agrícola S.A., por un valor nominal de 0,0000000001 cada una; ochenta mil acciones serie “A” y cincuenta mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una; y quince mil acciones serie “A” y ocho mil acciones serie “B” emitidas por Cimalco Neuquén S.A., de un valor nominal de 0,0000000001 cada una.

Que en dicho acto entregaron, en calidad de anticipo de herencia, la suma de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a su poderdante; la cantidad de diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., y tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A. a Emma Zuccardi de Mena, y por último diecisiete mil seiscientas acciones serie “A” y once mil serie “B” de Cimalco S.A., tres mil trescientas acciones serie “A” y mil setecientas sesenta acciones serie “B” de Cimalco Neuquén S.A., y cincuenta y un mil setecientas acciones serie “A” y ochocientas setenta serie “B” de La Agrícola S.A. al demandado en autos José Alberto Zuccardi.

Advierte que la donación no fue equitativa y con ella se violó en forma flagrante la legítima de su representada, ya que respecto de La Agrícola S.A., la sociedad más importante de la familia, el 87,45% de las acciones fueron donadas en forma exclusiva al demandado, conservando los donantes el 12,55% de las acciones de esa empresa.

Destaca que a la fecha de fallecimiento de Alberto Zuccardi, esa participación del 12.55% habría pasado a manos de José Alberto, quien en la actualidad detenta el 99,7% del paquete accionario de La Agrícola S.A., mientras que el 0,3% restante pertenece a sus hijos María Julia, Juan Sebastián y José Miguel Zuccardi, mediante donaciones efectuadas a cada uno de ellos por sus abuelos y su padre.

Que al tiempo de redactar su testamento, en fecha 20/08/98, el donante hizo mención de hacer uso de su porción disponible y dispensar de colacionar a su hijo José Alberto Zuccardi mejorándolo en la porción hereditaria, en base al reconocimiento de su labor, y que dio como resultado el crecimiento de La Agrícola S.A..

Sostiene que el Ingeniero Alberto Zuccardi continuó participando como accionista de La Agrícola S.A., dirigiendo sus destinos en forma férrea por muchos años y aplicando todos sus conocimientos al desarrollo que con posterioridad adquirió esa empresa, de un modo que sólo benefició al heredero varón. Refiere que ello consistió en una maniobra tendiente a excluir a las hijas mujeres de La Agrícola S.A. y defraudarlas en la distribución del patrimonio de sus padres.

Que teniendo en cuenta que las acciones de Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. fueron distribuidas en partes iguales entre los hijos, y que a su deceso Alberto Zuccardi no tenía otros bienes a su nombre, peticiona sean reducidas las donaciones efectuadas respecto de La Agrícola S.A. hasta completar la legítima de su mandante, reintegrando a ésta las acciones que le corresponden previa restitución a la sociedad de su capital social verdadero, en toda su integridad.

Indica que la reducción deberá realizarse también respecto de otros bienes que el accionado hubiera adquirido del causante a título gratuito o mediante maniobras simuladas que hagan presumir la gratuidad de la adquisición.

En concreto, aclara que el Ingeniero Zuccardi donó a su hijo José Alberto el 43,725% de su tenencia accionaria en La Agrícola S.A. toda vez que el 50% ganancial restante fue donado por su madre.

Alega que si la legítima sobre esa tenencia es de 4/5, dado que el padre dispensó al demandado de colacionar esa donación, mejorándolo en el 1/5 disponible, ha de seguirse que esa legítima representa el 34.98% de la participación accionaria del causante, el cual dividido entre los tres hermanos, ya que el cónyuge, habiendo descendientes, no participa en los gananciales, es del 11,66% para cada hijo.

Que la cuota de legítima de la actora deberá complementarse con la restitución de la cantidad de acciones de La Agrícola S.A. representativas del 11,66% del capital social de la sociedad al tiempo de fallecimiento de su padre.

Detalla que tal porcentaje deberá elevarse al 11,33% del 6,275% que el causante poseía al momento de la partición por donación y que luego pasó a manos del demandado y su nieta a título gratuito o mediante maniobras simuladas.

Sostiene que  la  desproporción  de  la  partición  por donación fue tan evidente, que los propios donantes, con el objeto de compensar a su mandante y hermana, realizaron un convenio complementario por el cual se estableció en cinco millones de litros de vino blanco escurido de calidad normal, el valor del excedente que llevan los bienes recibidos por José Alberto Zuccardi en calidad de anticipo de herencia.

Detalla que aquéllos deberían ser entregados por el demandado en cuarenta cuotas de ciento veinticinco mil litros cada una, con vencimiento los días treinta de los meses de Julio, Agosto, Setiembre y Octubre de cada año, a contar desde 1.992, teniendo la opción de entregar su equivalente en dinero según el promedio de ventas del mes anterior a cada vencimiento conforme la información suministrada por la Bolsa de Comercio de Mendoza S.A..

Que si la producción de La Agrícola S.A. disminuyera en determinado período agrícola en un 20% o más respecto de la obtenida en 1991 estimada como normal, por razones ajenas a la administración eficiente de la empresa, el vencimiento de la cuota correspondiente a dicho período quedaría prorrogado para el que siga inmediatamente al último convenido o corresponda a otra prórroga por igual causa.

Aclara que las cuotas equivalentes a ciento veinticinco mil litros de vino blanco escurrido habían sido abonadas con fondos de La Agrícola S.A., es decir, que en lugar de compensarse con bienes propios del donatario y ajenos al giro social, esas sumas habrían provenido de la actividad comercial de la propia sociedad adjudicada al demandado.

Revela que en dicho convenio no existieron tasaciones, ni se determinó en forma técnica y contable a cuánto ascendía el excedente, ni se estimó el valor del litro de vino blanco con el que se pretendió lograr la compensación, constituyendo un valor vil comparado con los derechos hereditarios de los que se privaba a su representada.

Que dada la manifiesta desigualdad, María Cristina Zuccardi de Flamarique se negó reiterada y expresamente a recibir el pago de cuotas pendientes, solicitando su anulación, sumas que fueron posteriormente depositadas en los autos Nº 72.426, caratulados “Zuccardi José Alberto c/ María Cristina Zuccardi de Flamarique p/ consignación”, en trámite por ante el Séptimo Juzgado en lo Civil.

Menciona las circunstancias de hecho que rodearon la firma de los instrumentos que se impugnan.

Manifiesta inconsistencias en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad La Agrícola S.A. al reflejar la transferencia como consecuencia de la partición por donación de fecha 23/03/92. Detalla las asambleas de fechas 15/11/93; 8/05/99; 30/04/02; 28/09/07 y del 21/09/08.

Invoca la inconstitucionalidad de una interpretación diversa a la planteada en la demanda. Plantea discriminación por razones de género.

Denuncia intimidación y constreñimiento del ejercicio del derecho de defensa.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.

II. Corrido el pertinente traslado de demanda, a fs. 516/537 se hace parte el Dr. Daniel Alejandro Grzona por la codemandada La Agrícola S.A., contestando la demanda incoada contra su mandante, solicitando su rechazo con costas.

Efectúa una negativa categórica y específica de las afirmaciones vertidas en el escrito inicial.

Resalta que si bien las acciones intentadas por la actora caben en un mismo proceso, las incoadas contra su mandataria dependen para su procedencia de la acreditación del objeto de la acción de reducción, es decir, de la violación de la legítima de uno de los herederos.

Que por otro lado, y luego de hacer referencia al objeto y cualidades de su representada, menciona que La Agrícola S.A. fue co-fundada en 1963 por el Ingeniero Alberto Zuccardi y Emma Cartellone de Zuccardi, quienes ya venían trabajando en el sector de la construcción a través de las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A..

Que con las tres empresas en marcha, el Ingeniero y su esposa deciden compartir la propiedad de las mismas con sus tres hijos. Así, en el año 1986 realizan la primera división de capitales sociales con las siguientes características:

1) Reparten entre sus tres hijos el 49% del capital social de las tres empresas, conservando para si los paquetes de control de todas ellas.

2) La división de los paquetes accionarios la realizan por partes iguales entre sus tres hijos en todas las sociedades.

      1. El método que utilizan para llevar a cabo las donaciones es la transferencia accionaria, con la simple inscripción en los Registros de Accionistas de las tres sociedades.

          Explica que las acciones adquiridas por los tres herederos en las donaciones realizadas en el año 1.986 implicaron la entrega absoluta y la trasmisión de la propiedad de las mismas.

          Que en tal ocasión, la Sra. Flamarique  recibió la cantidad de nueve mil doscientos sesenta y siete acciones clase “A” y de trescientos dieciséis acciones clase “B” de La Agrícola S.A., percibiendo el 15,70% del total de las acciones clase “A” y el 31,6% de las acciones clase “B” .

Aclara que estas acciones fueron luego transferidas en el año 1.992 a su hermano José Alberto, configurando un verdadero acto de disposición de la accionante sobre su tenencia accionaria.

Que al vender sus acciones a José Alberto Zuccardi, y al suscribir con posterioridad el laudo familiar y el acuerdo para la partición del patrimonio familiar, la actora María Cristina Zuccardi se apartó de La Agrícola S.A..

Indica que en el año 1.992, el matrimonio fundador decide realizar una partición por donación de los ascendientes, en reemplazo de las simples donaciones antes descriptas, a través de la transmisión de los paquetes accionarios ya donados a sus hijas en la firma La Agrícola S.A. en beneficio de José Alberto,  mediante la suscripción de un convenio que garantizó el consentimiento expreso de todos, a cambio de una justa compensación a favor de aquéllas.

Que asimismo, efectúan el reparto a favor de sus tres hijos, de los paquetes de control de las tres sociedades, despojándose de este modo del control y dominio sobre las tres compañías, donando a sus hijas las tenencias en las firmas Cimalco S.A. y Cimalco Neuquén S.A. y transfiriendo a título oneroso a su hijo José Alberto el paquete residual de La Agrícola S.A. (12.54%).

Revela que con posterioridad y como un acto de generosidad y reconocimiento a sus padres, y a fin de evitar la causal de disolución por reducción a uno del número de socios, José Alberto dona a cada uno de sus padres el 0,10% de sus acciones, en pleno ejercicio de su derecho de propiedad sobre las acciones que había adquirido en forma definitiva.

Destaca que no es cierto, como lo afirmara la actora, que las acciones de Cimalco y Cimalco Neuquén S.A. fueran distribuidas en partes iguales entre los tres hijos, distribuyéndose sólo en partes iguales el 66% del capital social de las mismas. Que gran parte del porcentaje restante fue donado a sus dos hijas. Que desde el año 1.992 José Alberto ha mantenido una tenencia accionaria equivalente al 22% en dichas sociedades, lejos del 33,33% que indicara la actora.

Plantea la improcedencia tanto formal como sustancial de la acción de simulación y fraude planteada por la demandante.

Sostiene que la actora ha pretendido denunciar como simulados  y fraudulentos, actos que se corresponden con el normal desenvolvimiento de La Agrícola S.A. y de José Alberto Zuccardi como su presidente y representante social, no siendo ninguno de ellos extraños al objeto social de la sociedad.

Que a propósito, revistiendo José Alberto por efecto propio de la partición operada el carácter de propietario definitivo del paquete accionario de control de La Agrícola S.A., y no habiendo ostentado la Sra. de Flamarique, con posterioridad al año 1.992, el carácter de socia de La Agrícola S.A., no existe interés jurídico alguno de la misma en revisar los actos societarios llevados a cabo en el seno de su representada.

Respecto del planteo de inconsistencia, arbitrariedad y discrecionalidad en el manejo societario de las sociedades promovido por la contraria, revela que las actuaciones apuntadas por la actora se encuentran debidamente controladas por la autoridad pertinente y debidamente registradas. Que no existen tales “manejos arbitrarios” especialmente en cuanto a la donación del 0,10% a cada uno de sus padres que José Alberto en plenitud de sus facultades y derechos realizara a favor de ellos.

Refuta las incongruencias en el Libro de Registro de Asambleas motivadas por María Cristina.

En respuesta a la acción de nulidad de las resoluciones sociales adoptadas en reuniones de directorios y las asambleas generales de accionistas de La Agrícola S.A. celebradas con posterioridad al 23/03/92, opone falta de legitimación sustancial activa por carecer la Sra. Flamarique del carácter de socia y de interés legítimo.

Aduce la caducidad para el supuesto de que la actora haya pretendido suscitar la acción de nulidad de las asambleas.

Luego de efectuar conclusiones generales, transcribe la carta de la fundadora Emma Cartellone de Zuccardi al Directorio de La Agrícola S.A..

Hace reserva del Caso Federal.

Propone consultor técnico. Ofrece prueba y funda en derecho.

III. A fs. 541/549 comparece la Dra. María Laura Negroni por la codemandada María Julia Zuccardi, contestando acciones de reducción, simulación y fraude e inoponibilidad de la personalidad jurídica que se deducen contra su representada, solicitando su absoluto rechazo e improcedencia, con expresa imposición de costas.

Efectúa una negativa genérica y específica de los hechos invocados en el escrito inicial y de adecuación por la actora.

Adhiere a la negativa de los hechos, y a los argumentos fácticos y jurídicos realizados en el responde del padre de su poderdante, José Alberto Zuccardi.

Sin perjuicio de la adhesión a la defensa técnica realizada por el codemandado José Alberto Zuccardi, efectúa consideraciones particulares que redundan en un impedimento al progreso de la demanda incoada por la actora.

Indica que la reducción del 0,1% del paquete accionario que pretende la actora, fue recibida por su mandante por compra que le hizo a su abuelo, y no por donación como pretendiera la actora.

Arguye que la participación accionaria de María Julia Zuccardi en La Agrícola S.A. tiene por causa el contrato de negociación de acciones de fecha 27/02/08 que Alberto Victorio Zuccardi realizó con ella.

Que en ese contrato, el vendedor transmite su paquete accionario y otorga en favor de la compradora suficiente recibo con efecto cancelatorio de pago del precio total.

Asimismo, aduce que una compraventa del 0,1% del paquete accionario no puede afectar legítima alguna, no sólo por la cuantía de la transmisión, sino fundamentalmente por la onerosidad de la adquisición, por lo que las transmisiones onerosas realizadas durante la vida del causante no pueden ser alcanzadas por los efectos de la acción de reducción.

En subsidio, resiste la hipótesis de pretensión de declaración de simulación fraudulenta de la adquisición onerosa de estas acciones.       

Sostiene que la compraventa realizada entre el Ingeniero Zuccardi y su representada es un acto sincero y real, al igual que las adquisiciones onerosas que realizaron sus hermanos Sebastián y Miguel.

Que en el mismo momento en que Alberto Zuccardi vende sus acciones a su mandante, José Alberto dispone de idéntica cantidad a José Miguel Zuccardi y Emma Cartellone hizo lo propio con Juan Sebastián Zuccardi, sin afectar el interés de ningún tercero.

Aduce que la suma recibida por el vendedor responde al valor proporcional del patrimonio neto de La Agrícola S.A. Que el quántum abonado por su representada se convino en relación a la cifra de valuación de La Agrícola S.A. a la fecha de la compraventa, que ascendía a $ 49.663.457,88.

Expresa que a consecuencia de la inadmisibilidad de la acción de reducción y de la hipotética acción de simulación, no corresponde a su instituyente restitución a la masa hereditaria de su abuelo de las acciones de La Agrícola S.A. que se encuentran en su patrimonio personal.

Aclara que por otro lado, la indeterminación de la masa legitimaria perjudica la procedencia de la acción de reducción entablada por Cristina Zuccardi de Flamarique.

Informa que asimismo, la actora omite la sumatoria de las demás donaciones anteriores y posteriores al contrato de donación realizadas por el Ingeniero Zuccardi, donaciones de las que la actora fue la principal beneficiaria y que deberían incorporarse al cálculo de la legítima.

Opone falta de legitimación sustancial pasiva a las acciones societarias intentadas por la contraria.

Adhiere a la oposición a prueba sostenida por el codemandado José Alberto Zuccardi.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.

IV.  A fs. 557/589 se hace parte la Dra. María Laura Negroni en representación de José Alberto Zuccardi contestando las acciones de reducción, simulación y fraude, rescisión, inoponibilidad de la personalidad jurídica y daños interpuestas por la actora en su pretensión contra su mandante, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

Realiza una negativa tanto específica como genérica de los hechos invocados en el escrito inicial y en el escrito de adecuación de demanda, así como de la instrumental agregada en autos que no sea de especial reconocimiento por su parte.

Efectuada una relación de los hechos en torno a los inicios empresariales de la familia Zuccardi- Cartellone, sostiene que no es cierto que el desarrollo y posicionamiento comercial de La Agrícola S.A. se deba solamente a la labor de Alberto Zuccardi luego de la donación del año 1.992, sino también a la trayectoria empersarial y aporte de José Alberto.

Alega la improcedencia de la acción de reducción interpuesta.

Revela que en la partición por donación de 1.991, los bienes anticipados a cada uno de los hijos de Alberto y Emma, se tasaron en la suma de U$S 323.286 a María Cristina; U$S 156.830 a José Alberto y U$S 271.526 a Goli..

Que por lo tanto quien más recibió, fue la actora, sin que ella cumpliera funciones efectivas en ninguna de las empresas.

Refiere que en aquél documento, suscripto y aceptado tanto por los padres, como por sus hijos y cónyuges, se imponía como cargo a José Alberto el pago de 5.000.000 de litros de vino a cada una de sus hermanas por las acciones que recibía de La Agrícola S.A.

Explica que por ello, las donaciones realizadas por el causante no son inoficiosas. Que la compensación realizada por su mandante del excedente recibido, cubrió definitivamente las legítimas que correspondían a sus hermanas.

Efectúa un cálculo del monto de la compensación.

Por otra parte, manifiesta que tanto las donaciones con cargo como las remuneratorias no pueden ser objeto de la acción de reducción, sino solo en la medida en que el valor de lo donado exceda el de los cargos.

En cuanto al patrimonio del causante, indica que en su gran mayoría fue partido al momento de la donación. Que la porción que no fue objeto de partición, consistente en un porcentaje de acciones de La Agrícola S.A. fue transferida en forma onerosa al codemandado que representa.

Menciona que el reintegro al capital de La Agrícola S.A. de todos los bienes que hubieran acrecentado su patrimonio, pretendido por María Cristina, es improcedente por el principio de irrevocabilidad de la partición- donación.

Con respecto a la compensación convenida, arguye que la demandante percibió voluntariamente el pago de las cuotas acordadas durante los años 1.992, 1.993 y 1.994, oponiéndose al pago de la cuota N° 13 vencida en 1.995.

Que el proceder de la actora dio origen a un juicio por consignación que tramitó en los autos N° 72.426, caratulados “Zuccardi José Alberto c/ María Crisitina Flamarique p/ consignación”, tramitados ante el 7º Juzgado Civil, en los cuales se hizo lugar a la consignación con efecto de pago íntegro y cancelatorio.

Afirma que una de las cláusulas del mentado convenio establece que cumplidas las entregas estipuladas, los donatarios nada tendrán que reclamarse.

Ataca el cálculo de la legítima practicado por la accionante.

En lo concerniente al cálculo de la porción disponible, indica que la actora lo realiza sólo sobre las acciones de La Agrícola S.A. sin la sumatoria de las demás donaciones, aún las anteriores al contrato por ella cuestionado, debiendo considerarse la totalidad del patrimonio.

Seguidamente revela que el momento que debe estimarse para determinar los valores de los bienes es el de la donación, ya que todos los herederos reciben su parte al hacerse la partición entre vivos.

Que por lo tanto es esa la oportunidad para valuar el eventual exceso de la porción disponible. Que el valor asignado a los bienes donados fue consentido por todos los descendientes en ocasión de la convención.

En caso de proceder la reducción, solicita se reduzca la donación de las acciones que se titularizan en Cimalco S.A. y en Cimalco Neuquén S.A. y se desinterese a la heredera demandante mediante el pago de la suma dineraria necesaria hasta completar su legítima.

Resiste las acciones de simulación y fraude por su improcedencia formal y sustancial.

Niega la acción de inconsistencia, arbitrariedad o discrecionalidad en el manejo societario, por falta de legitimación sustancial activa en cabeza de la demandante, al no ostentar ni la calidad de socia, ni de entidad estatal de contralor y fiscalización.

Rechaza denuncia de intimidación y acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica de La Agrícola S.A.

En relación a la acción de rescisión, repudia su procedencia, atento a que el hecho de haber concurrido todos los herederos al acto de partición, en el que de común acuerdo con todos los demás interesados se fijaron valores y establecieron e igualaron hijuelas, obsta a la impugnación por invalidez.

Contesta acción de daños y perjuicios. Opone defecto en el modo de proponerla y defensa de prescripción liberatoria.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Hace reserva del Caso Federal.

        V. Corridos los traslados a la actora, ésta contesta a fs. 606/652.

        VI. A fs. 656/657 y 660 se dicta el auto de convocatoria de Audiencia Inicial, la que es celebrada según constancias de fs. 673 y su continuación de fs. 683/685. Se admiten las pruebas ofrecidas y se sustancia la causa, lo que se produce hasta fs. 1448.

 VII. A fs. 1003 y 1006 se celebra Audiencia Final.

VIII. A fs. 1456 obra acta de Audiencia de Conciliación, de la cual surge que las partes convienen alegar por escrito.

XI. Habiendo alegado la parte actora y las demandadas La Agrícola S.A., María Julia Zuccardi y José Alberto Zuccardi, quedaron así los autos en estado de dictar sentencia y

CONSIDERANDO:

I. Las acciones promovidas.

La parte actora ha promovido numerosas acciones, siendo la acción de reducción por donación inoficiosa, el eje fundamental  sobre el cual descansan las demás acciones de simulación, fraude y nulidad de resoluciones societarias, y de cuya suerte depende en buena medida, la suerte de las últimas.

Desde ya debemos señalar que en atención a que tanto la donación en cuestión como la muerte del causante se produjeron durante la vigencia del Código Civil de Vélez, resultan aplicables las normas de dicho plexo para la solución del caso de marras. Cabe aclarar que las menciones relativas al nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se efectúan con el fin de ilustrar sobre el alcance interpretativo que los institutos en juego tienen en nuestro sistema legal.

1) Partición por donación.

El art. 3.514 del Código civil establece que la partición por los ascendientes puede hacerse por donación o testamento.

         La partición por donación “es el contrato a título gratuito por el cual el ascendiente divide su herencia futura, en todo o en parte, entre sus descendientes, en la proporción y con los requisitos que la ley establece”  y constituye un acto bilateral por el cual “se transfiere la propiedad de los bienes del donante a los donatarios (efectos traslativos) en forma irrevocable. La expresión "entrega absoluta" de los bienes se ha de entender como entrega definitiva e irrevocable de los mismos, salvo si el donatario incurre en las causales del artículo 3522” (Jorgelina Guilisasti, en Cód. Civil Comentado, Sucesiones, t. I, dirigido por Francisco Ferrer-Graciela Medina, comentario al art. 3516).

La doctrina la califica esta figura como de naturaleza híbrida, puesto que sin dejar de ser donación produce los efectos de una partición hereditaria (Perrino, Jorge, Derecho de las Sucesiones, t.II, p. 1124; Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil”, Sucesiones, 9º edición, t. I, p.549).

En la nota al art. 3514, nuestro codificador explicó como fundamento de la norma, que se les confiere este poder a los ascendientes como medio de prevenir las diferencias a que podría dar lugar la partición, después de la muerte de ellos. Añadía que así, los padres sustituyen su voluntad ilustrada a la decisión de la suerte para atribuir a cada uno de los hijos el bien que conviene a su carácter, a su profesión o a su posición pecuniaria.

Atendiendo a esta finalidad es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, ha receptado este principio al disponer expresamente en la segunda parte del art. 1.010 la situación de “los pactos relativos a una explotación productiva o participaciones societarias de cualquier tipo, con miras a la conservación de la unidad de gestión empresaria o a la prevención o solución de conflictos...pueden incluir disposiciones relativas a futuros derechos hereditarios y establecer compensaciones en favor de otros legitimarios…”.

Explica la doctrina que dentro de esos pactos se encuentra  la partición por donación, y que “esta forma de partición colabora con el régimen de la empresa familiar porque permite que en vida de los causantes se realice la distribución de sus bienes…”, agregando lo siguiente: “Es importante la consideración de que en todos los casos para la colación del cálculo de la legítima se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones apreciados a valores constantes”  (Medina, Graciela, “La protección de la empresa familiar en el Código Civil y Comercial, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2016-2, Derecho de Familia, t.II, p. 93).

Esto es así porque la partición por donación es diferente de las donaciones que el ascendiente puede hacer a los descendientes fuera del contrato particional, ya que estas últimas importan -conforme al art. 3476 CCiv- un anticipo de su porción hereditaria y su valor es colacionable. Por el contrario, en la partición por donación, el ascendiente donante impide, mediante su transferencia a los herederos, que todo o parte de los bienes formen parte de la comunidad hereditaria (autor y ob. cit., p. 1125).

El propio Vélez Sarsfield, en la nota al art. 2314, advierte que “este poder exclusivamente limitado a los padres y demás ascendientes, no debe confundirse con la facultad de disponer, a título gratuito, que la ley acuerda bajo ciertos límites a todas las personas capaces”, con lo cual está marcando la diferencias a que nos venimos refiriendo.

Guastavino explica que este instituto tiene por finalidad “prevenir las contiendas que podrían suscitarse entre los coherederos respecto de la formación de las hijuelas, convirtiéndose en un instrumento de pacificación familiar” (citado por Gagliardo, Mariano, “Sociedades de familia y cuestiones patrimoniales”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2018, p. 858).

Se sostiene que “el aspecto partitivo de este instituto lo diferencia de un acto típico de disposición gratuita. No es su fin principal la institución hereditaria en testamento ni la donación, sino que estos actos son el medio para trasmitir  los bienes en la forma y modo que el futuro causante entiende más convenientes” (Lamber, Néstor, “Partición por ascendientes en la programación sucesoria”, Rev. De Derecho de Familia y de las Personas, L.L.Año X, número 09, p. 82).

Explica claramente  Zannoni que la partición del ascendiente tiene efectos traslativos respecto de los descendientes, quienes adquieren definitivamente el dominio de los bienes donados, por lo que dichos bienes no formarán la masa hereditaria al fallecimiento del causante. En cambio, los bienes que el ascendiente parte mediante el testamento forman parte de la herencia (Zannoni, Eduardo A., Derecho de las Sucesiones, Ed. Astrea, 1982, t. I, p.794).  

 Maffía también sostiene que la propia naturaleza del instituto señala la diferencia con la partición hereditaria, ya que esta última  “presupone un estado de comunidad al que ella va a poner término... La partición por donación, al contrario, es obra del causante, la cual, operada en vida obsta al nacimiento del estado de indivisión” (Maffía, Jorge O., Tratado de las Sucesiones, t. I, segunda edición, p. 628).

Este autor señala otra diferencia: mientras que el estado de comunidad hereditaria asigna a la partición efectos declarativos, en la partición por donación la trasmisión hecha inter vivos por el donante consagra sus efectos traslativos.

El art. 3.518 CCiv., en su segunda parte, dispone que los bienes que el ascendiente adquiera después y los que no entraron en la donación se dividirán a su muerte como en las particiones ordinarias.

Borda explica también el distinto régimen en cuanto al momento en que debe verificarse si la legítima se encuentra o no afectada:  en la partición testamentaria, se deben tomar en consideración los valores al momento de la apertura de la sucesión (art.3477 y 3602, ref. por ley 17711); en cambio, tratándose de la partición por donación, “todos los herederos reciben su parte al hacerse la partición; para todos ellos y respecto de los bienes donados se toma un solo momento, de modo que nadie se ve perjudicado. Y es obvio que ese momento no puede ser otro que el de la donación”, agregando magistralmente que: “tomar en cuenta  el valor al tiempo de la donación, no sólo es equitativo, sino que es la única solución que brinda seguridad jurídica; de aceptarse el momento del fallecimiento, la suerte de las particiones por donación estaría sujeta a las fluctuaciones de los valores, todo lo cual haría extremadamente inseguros los derechos de los herederos y de los terceros que, a su vez, hayan adquirido derecho sobre los bienes” (Tratado citado, p. 567 y ss.).

         Agrega el maestro Borda, que la conclusión no se modifica en función de lo normado por el art. 3.602, ya que la norma se refiere a las donaciones corrientes hechas por el causante a alguno/s de los herederos, pero no a la partición por donación, que es un instituto especialísimo sujeto a normas propias (autor y ob. Cit.).

En el mismo sentido se expide Maffía, quien sostiene que mientras en la partición hereditaria cabe computar los valores al momento de la apertura de la sucesión, en la partición por donación, como todos los herederos reciben su parte al hacerse ella cabe computar los valores al tiempo de la liberalidad (autor y ob. cit., p. 628).

Nótese que el art. 2418 del nuevo Código Civil y Comercial ha venido a corroborar esta pauta interpretativa dada por la doctrina, al establecer que “en todos los casos, para la colación y el cálculo de la legítima, se debe tener en cuenta el valor de los bienes al tiempo en que se hacen las donaciones...”.

Por supuesto que -no cabe duda-  si en el acto de la partición se vulnera la legítima, en principio, el heredero tiene las acciones de rescisión y reducción para la defensa de aquélla (art. 3537 Cciv.).

Sin embargo, esto tiene un límite. Enseña el maestro Borda que si en una partición se fijan los valores de los bienes y todos los donatarios manifiestan su aceptación y conformidad con aquéllos, no pueden más tarde intentar la reducción o rescisión alegando que los valores fijados a los bienes no se ajustaban a la realidad: “Cuando los herederos mayores de edad y capaces, manifiestan conformidad plena en el acto y con las valuaciones contenidas en él, no pueden pretender varios años más tarde, que aquellos valores no eran reales. El consentimiento prestado libremente a la partición impide promover tales cuestiones. Lo que se escribe con la mano no puede borrarse con el codo. La seguridad jurídica exige esta solución. Por el contrario, admite la posibilidad de impugnación si se probara que medió dolo, violencia o lesión (ob. cit., p. 569).

Entiendo que también podría ejercerse la acción de reducción, por ejemplo, si no se hizo, en el acto de la partición, la colación de los bienes donados a sus descendientes (art. 3.530), o en otras situaciones particulares de afectación de la porción legítima, siempre que no se relacionen con los valores a los que han dado su consentimiento.

Predica la doctrina que “si la distribución no fue equitativa y se lesiona la igualdad, el perjudicado no tiene la acción de colación, sino la de reducción a partir de la apertura de la sucesión, para obtener el complemento por las sumas que exceden la porción disponible, más la porción legítima...El descendiente tendrá un crédito a su favor frente a los demás adjudicatarios o donatarios...” (Lamber, Néstor, “Partición por ascendientes en la programación sucesoria”, Rev. De Derecho de Familia y de las Personas, L.L.Año X, número 09, p. 82).

Sobre la base de estos principios liminares analizaremos el caso que nos ocupa.

III. El caso de autos. Las pruebas.

En la especie, tenemos por un lado, la acción dirigida en contra de José Alberto Z, por el cual se le reclama la reducción de la donación de acciones de la empresa La Agrícola SA. efectuada en el acto de la partición por donación y también con posterioridad; por el otro, la acción contra María Julia Z, las que trataremos separadamente.

         La cuestión debatida exige analizar los actos jurídicos que conformaron la partición por donación efectuada por los progenitores de las partes y los actos posteriores en relación a las acciones remanentes en poder de los donantes.

         1) Así, tenemos el contrato de  partición por donación de fecha 23 de marzo de 1992, realizada por los Sres. Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi a los Sres. María Cristina Zuccardi de Flamarique, José Alberto Zuccardi y Emma Inés Zuccardi de Mena (fs. 12/13, prueba de la actora).

         Entiendo que resulta importante transcribir algunas partes del mismo para una mejor comprensión del caso. Así, en la cláusula segunda se expresa: “Los donantes tienen el propósito, después de larga meditación y cambio de ideas con sus hijos, de trasmitir en calidad de anticipo de herencia, las acciones que luego se mencionan, con justicia y equidad, contemplando con rigor económico los valores reales con la conformidad plena de los donatarios, de modo de asegurar del mejor modo posible no sólo las más afectuosas relaciones fraternales sino también la ordenada continuidad de las empresas, para el mejor bien de ellos y sus familiares...”.

En la cláusula cuarta se señala que “las partes han realizado un cuidadoso estudio de los bienes sociales y practicado valuaciones especiales de activos y pasivos, reales, actuales y eventuales, con debido y eficiente asesoramiento especializado, llegando a la conclusión que las adjudicaciones convenidas en el artículo anterior contemplan correcta, adecuada y justamente con estricta igualdad, los derechos de cada uno de los DONATARIOS, con la única excepción del Sr. José Alberto Zucardi, respecto del cual unánimente estipulan que los bienes que por este acuerdo recibe llevan un excedente cuyo valor y modo de pago a las otras dos donatarias serán objeto de convenios que los interesados celebrarán por separado. Cumplidas las entregas aquí estipuladas los DONATARIOS nada tendrán que reclamarse, por lo que reiteran la equivalencia de los bienes que reciben, y los DONANTES, expresan su voluntad de mejorar hasta el límite de su porción disponible a aquél a quien se señale como beneficiario en mayor medida que los demás”.

2) Este contrato tiene como antecedentes inmediatos los siguientes documentos con firmas certificadas: el laudo de fecha 29/12/91  y las declaraciones de fecha 21/11/91 (firmado por los tres hermanos, por el cual se comprometen a aceptar el laudo) y  fecha 27/11/91 (fs. 33/37, 24 y 25 y  respectivamente, PDF prueba demandada). En el último indicado, los padres se comprometen a la aceptación total de que sus hijos tomen las decisiones más convenientes con la totalidad de sus bienes y empresas.

3) Por otra parte, existe un acuerdo complementario de fecha 23/3/92 (fs. 15 de autos, prueba de la actora), en el que participaron los donantes y donatarios en el cual se estableció en “cinco millones de litros (5.000.000.-) de vino blanco escurrido de calidad normal, el valor del excedente que llevan los bienes recibidos por el segundo de los nombrados...” (se refiere a JAZuccardi) respecto de los recibidos por la primera en igual concepto (se refiere a la actora), pactándose luego las cuotas en que serían pagados por José Alberto.

Como se puede apreciar, las partes le asignaron un valor al excedente recibido por el demandado en relación a lo otorgado a la actora.

4) El manuscrito de fecha 10 de setiembre de 1992 (a partir de fs. 60 del PDF de prueba referido)  contiene un detalle del valor asignado a los bienes y a las donaciones. La Perito Calígrafo informa que las firmas puestas en este documento pertenecen de puño y letra a Emma Cartellone de Zuccardi y a Alberto Victorio Zuccardi (fs. 918 de autos).

5) Luego, otra documentación relevante lo constituyen el contrato de venta de acciones de fecha 30/3/92, por el cual Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi le venden a José Alberto la cantidad de 7400 acciones serie “A” y 130 serie “B” por la suma de U$S 500.000 (v. fs.57 del PDF de prueba del demandado). Los pagos efectuados se prueban con los recibos y comprobantes bancarios de los depósitos a plazo fijo efectuados a los acreedores nombrados (fs. 67/80 del PDF indicado).

6) En relación a los valores considerados en la partición por donación, los Peritos Contadores, al elaborar la ampliación de pericia (segundo informe pericial) se remiten al manuscrito de fecha 10/9/92 (punto 4 de estos considerandos), donde consta  que: a) para CISA Y CINSA toman el valor de los libros de ambas empresas (U$S 2.800.000); b) para LASA se toma el valor de libros, redondeándolo en U$S 3.800.000; c) para los anticipos realizados a los hijos, se toma el valor de los bienes entregados en dólares americanos a ese momento, actualizando mediante la aplicación del 6% anual acumulativo.

Luego elaboran un cuadro, con valores en dólares donde establecen un valor de  acuerdo a balances del año 1992, asignando valores mayores.

Las observaciones formuladas a la pericia en este aspecto fueron correctas, puesto que a la fecha de la partición por donación, los donantes sólo contaban con los valores proporcionados por los Balances del año 1991.

En el último escrito de contestación de observaciones a la pericia (fs. 7299 del expediente digitalizado) los Peritos Contadores, expresan  que deben estimarse los bienes a 1991, y que los valores de libro tomados de los Balances contables del año 1991, “se toman como valores reales ya que es el único elemento fehaciente  con el que se cuenta 29 años después de la firma del documento en cuestión”; y agregan que “es importante tener en cuenta también que los valores del documento están expresados en dólares y los balances  son de un período de estabilidad monetaria (desde el año 1991 rigió en Argentina la Ley de Convertibilidad, en que los pesos expresados son equivalentes a dólares)”.

Es decir, que consideran razonable tomar como fehacientes los valores expresados en el manuscrito mencionado, teniendo en cuenta que éstos son tomados de los Balances contables del año 1991,  donde computan:

a) como entregas anteriores a los hijos, el total de U$S 751.642;

b) respecto a las sociedades donadas, según los valores contables y manuscrito sería de U$S 1.848.000 para Cimalco SA y Cimalco Neuquén SA (se restan la suma retenida por los donantes de U$S 448.000), y de U$S 3.300.000 para La Agrícola (deducen la suma de U$S 500.000  retenidos por los donantes).

Concluyen que la real valuación de los bienes donados a la  fecha de la partición por donación asciende a U$S 5.899.642. 

Esto implica que la valuación efectuada por los donantes fue correcta y ajustada a los valores existentes al tiempo de concreción de la partición.

Si la actora consideraba que estos valores no se correspondían con los reales a esa época debió probarlo, como era su carga hacerlo, con arreglo a las normas que rigen el onus probandi (art. 175, inc. 1º CPCCT).

A fin de efectuar una primera aproximación de los valores en juego y a fin de no complicar el cálculo, omitiremos de momento el  cómputo de los cargos que cumplió el demandado y que se encuentran debidamente probados con el primer y segundo informe de los Peritos Contadores, como también la instrumental acompañada por el demandado (pág 155/194 del pdf de prueba).

El testigo  Giovanniello relata que cuando se firma el acuerdo del año 92, los hijos se comprometieron a pagarle a sus padres un sueldo o mensualidad como directores; José Alberto todos los meses le pagó a sus padres desde una cuenta personal y de esa cuenta retira su sueldo y de esa misma cuenta salió siempre la remuneración de sus padres.

Expresa que no tiene conocimiento que la Sra. de Flamarique hubiese pagado sueldo alguno a sus padres.

Esta testimonial corrobora lo que surge de las pruebas antes mencionadas, quedando acreditado que el cargo impuesto en la cláusula quinta del acuerdo de partición por donación fue enteramente cumplido por el Sr. José Alberto, manteniendo a su padre  y a su madre en las mismas funciones que desempeñaban al momento de la donación. Por el contrario, la actora no ha probado haber abonado suma alguna en concepto de remuneración a sus padres.

Por ende, sobre la base que indicáramos -abstracción hecha de los cargos- la legítima de actora debe calcularse de la siguiente manera: la suma de U$S 5.899.642 es lo donado por ambos padres. La parte de Alberto Victorio Zuccardi era de U$S 2.949.821. Restando el 20% de libre disponibilidad (U$S 589.964), tenemos la suma de U$S 2.359.857, que debemos dividir entre tres para determinar la legítima de cada uno de los descendientes donatarios.

Ello así, la legítima de accionante asciende a U$S 786.619, aunque en  si se computan  los cargos cumplidos por el accionado -lo que en rigor debe hacerse- el monto de la legítima, a la fecha de la partición, es menor aún.

Ahora bien, para saber si la legítima está cubierta,  corresponde tomar los valores de los bienes recibidos por la actora: 1)- de los bienes habidos por  donación con anterioridad al acto particional,  por U$S 323.286, se debe imputar la mitad dada por el causante, esto es, U$S 161.643; 2)- de las acciones que recibe en CISA Y CINSA en la partición, U$S 616.000, la mitad es de U$S 308.000.

Hasta aquí tenemos un subtotal de U$S 469.643,  completándose la diferencia con los 5.000.000 de litros de vino que se recibieron como compensación por la diferencia.

         De la certificación contable de pagos efectuados por José Alberto a María Cristina, efectuada por el contador Rubén Karschenboim surge que la actora recibió la suma de U$S 928.487, conforme al detalle que efectúa, desde el 1/7/92 hasta el 31/10/2001.

         Si seguimos con el mismo criterio de computar solamente la mitad para imputar a la legítima, tenemos que recibió U$S 464.243, debemos concluir que recibió en total la suma de U$S 933.886, superando así ampliamente el valor de la legítima.

         Si por vía de hipótesis -y sin que ésta sea la solución que corresponda- incluyéramos también en el cálculo las sumas retenidas por los donantes (U$S 948.000), y siguiendo el mismo procedimiento ya descripto, la legítima hipotética sería de U$S 913.019, esto es, menor a la que efectivamente ha recibido la accionante en la partición por donación.

7) Otra prueba importante la constituyen los autos nº 72.426, caratulados “Zuccardi José Alberto c/Zuccardi de Flamarique María Cristina p/Consignación”, originario del 7º Juzgado Civil, Comercial y Minas, en el que se hizo lugar al pago por consignación efectuado por JAZ.

En dicho proceso, la parte demandada, Sra. Zuccardi, puso en tela de juicio la validez del convenio relativo al anticipo de herencia y contrato sobre el excedente de los bienes donados, pronunciándose el Juzgador sobre ello al sostener que “si bien del contrato de donación de fs. 46/48 surgiría una porción de bienes mayor para el actor, ambas partes arribaron a un convenio (fs. 7) para compensar el excedente. Este convenio se ha venido cumpliendo por tres años hasta la negativa de la demandada a recibir la cuota nº 13. Agrega la sentencia que “la aceptación del pago de las cuotas durante esos tres años constituye una confirmación del contrato (arts. 1.059 y 1.063 del Código Civil)”.

         “Además el supuesto motivo que había viciado la voluntad de la demandada -temor reverencial a sus padres- “no es causa suficiente para anular los actos”(art. 940 del Código Civil)”.

         Analiza también los cuestionamientos a las distintas fechas de las firmas y concluye en definitiva, que “no se vislumbra nulidad inicial en la suscripción de los contratos, y cualquiera que hubiera existido quedó subsanada con la confirmación posterior.

         Esta sentencia se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual significa que no podría reeditarse una discusión sobre la validez de los actos jurídicos comprendidos en el decisorio ni  sobre la confirmación que implica la aceptación del pago. Tampoco sobre la argumentación relativa a la existencia de temor reverencial.

         La cosa juzgada consiste en la "inmutabilidad o  irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia  definitiva cuando contra ella no procede ningún recurso  (ordinario o extraordinario) susceptible de modificarla, o ha  sido consentida por las partes" (PALACIO, LINO, "Derecho  Procesal Civil", t. V, p. 498).

En otras palabras, existe cosa juzgada en sentido material cuando, a la firmeza o irrevocabilidad de la sentencia, se agrega el impedimento de que en cualquier otro proceso, se juzgue de un modo contrario y opuesto a lo decidido por aquélla, es decir, se añade la inmutabilidad de la decisión (autor y ob.cit., p. 505; ALSINA, HUGO, "Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. IV, p. 124).

         IV. La solución del caso.

         Conforme a lo que venimos desarrollando, podemos sostener que la acción de reducción no puede prosperar. Concretando los fundamentos podemos concluir lo siguiente:

         1) La actora firmó y consintió no sólo la forma de partición por donación, sino que además prestó expresa conformidad a los valores asignados a los bienes, firmando también un acuerdo complementario en el que se asignaba un valor específico a la porción recibida en exceso por su hermano José Alberto.

         Si conforme a lo que hemos visto, la finalidad del instituto es prevenir las diferencias entre herederos con respecto a la partición de los bienes a la muerte de los ascendientes, esta ratio legis caería en saco roto si no obstante la expresa conformidad del heredero con la forma de partir y -sobre todo- con los valores asignados a los bienes, éste pretendiera luego desconocer lo expresamente convenido.

         Es que no puede desconocerse el imperio del art. 1.197 Código Civil, que prescribe que "las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma". (Actualmente, el Código Civil y Comercial ha recogido este mismo principio bajo el siguiente texto: "Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé" (artículo 959)).

         La actora no sólo firmó el acuerdo particional,  sino que además firmó el convenio complementario que le asignaba un valor al exceso de la porción de su hermano varón, de modo de igualar totalmente las porciones de todos los donatarios. No puede pretender ahora desconocer el contenido de un contrato que fue consentido y ejecutado, puesto que la actora percibió totalmente la prestación prometida en el mismo (una parte voluntariamente y la otra como consecuencia de la procedencia del pago por consignación).

         Conforme al criterio expuesto por el maestro Borda, en tal supuesto no resulta factible desconocer los efectos definitivos de lo convenido, máxime que se recibieron los pagos voluntariamente (al menos durante los tres primeros años) con plenos efectos cancelatorios. Además le resulta aplicable  la teoría de los actos propios.

         Esto no implica negar que pudiera tener -en abstracto- la vía de protección de legítima, pero sólo en relación a lo que hubiera podido quedar al margen del referido acuerdo (caso de bienes omitidos) o respecto de bienes que pudiera haber adquirido el causante con posterioridad, que sí integrarían el acervo hereditario.

         De todas formas, aunque este temperamento no se comparta, existen múltiples razones que también permiten concluir en la improcedencia de la demanda de reducción, como veremos.

         2) La forma en que se encuentra formulada la pretensión de la actora, en tanto apunta solamente a la entrega en especie de una parte de las acciones de LASA, carece de fundamento legal, por varias razones:

a) la acción de reducción frente a una partición por donación opera sobre valores exclusivamente y no sobre bienes en particular, y para ello es necesario el cómputo de la totalidad de los bienes donados que la integran. En el caso, JAZ recibió también acciones en las sociedades CISA y CINSA, de modo que a los fines del cálculo de la legítima deben computarse la totalidad de las acciones objeto de partición y la totalidad de la porción asignada a dicho donatario-heredero (arg. art. 3.537);

b) la pretensión incoada implica desconocer que la partición por donación  provoca la transferencia definitiva de la titularidad de los derechos (Guastavino, Elías P., “, Ed. Pactos sobre Herencias futuras”, parágrafo 280, p. 333). Esto significa que el crecimiento y los dividendos que habría producido La Agrícola SA a partir del momento de la división, le pertenecen con exclusividad a quien/es titularicen las acciones.

c) si unos de los objetivos del instituto en análisis es que sean los donantes quienes decidan lo que consideren más adecuado a la conservación de la gestión empresaria, sobre todo lo que se refiere a la unidad de gestión (en el caso, de La Agrícola SA) tal objetivo y la voluntad del donante (causante a la postre) se vería desvirtuada, siendo que las acciones de ésta no han sido las únicas involucradas en el reparto.

         3) Tampoco es procedente la pretensión de  computar los valores al tiempo de la muerte del causante, tal como lo expusiéramos extensamente supra, ya que la partición por donación tiene un régimen propio que lo diferencia totalmente de las simples donaciones a los descendientes y de la partición testamentaria.

         La accionante ha volcado su esfuerzo probatorio al efecto de acreditar la evolución patrimonial de La Agrícola SA y  los emolumentos percibidos por su hermano al frente de la empresa, en su afán de demostrar el valor que las acciones tenían a la época de la muerte del causante, para lo cual ha partido de un erróneo fundamento en cuanto a la época y forma en que deben computarse los valores en el caso del acto particional por donación. También se asienta sobre la errónea base de no reconocer el carácter definitivo de transferencia de la titularidad accionaria.

         4) No ha existido afectación de la legítima, ya que en el acto particional se han respetado las porciones legítimas de los hijos, incluida la actora, cuya porción ha resultado cubierta, con exceso inclusive, conforme al cálculo que efectuáramos en el punto III de estos considerandos.

         5) Tampoco se ha acreditado que haya existido violencia de género en el acto de partición por donación y en su convenio complementario.

         La ley 24.685  contiene una normativa de gran trascendencia, aplicada por este tribunal en varias ocasiones, que tiene por objeto garantizar la eliminación de la discriminación entre mujeres y varones en todos los órdenes de la vida (art. 2º, inc. a) y -entre otros aspectos- la “igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres” (art. 3º inc.j).

         Entre los tipos de violencia, el art. 5º menciona la económica y patrimonial, que “es la que se dirige a ocasionar un menoscabo de los recursos económicos o patrimoniales de la mujer” (inc. 4º).

         Ahora bien, no basta la mera mención de la ley para que resulta aplicable si no existen elementos de juicio que permitan tenerla por configurada.

         En el presente caso, la actora, quien afirma haber sido objeto de violencia de género por parte de sus progenitores para aceptar el acuerdo particional, no ha producido ninguna prueba sobre el particular, siendo que sobre la misma pesaba la carga probatoria (art. 175, inc. 1º CPCCT). Tan es así que desistió de los testigos ofrecidos, de la prueba pericial psicológica y de equipo interdisciplinario.

         Fuera de ello, existen ciertos elementos que me permitan juzgar que nunca hubo violencia de género por parte de los padres de la actora.

         En uno de los manuscritos ya mencionados (fs.64 del Pdf de prueba del demandado), se detallan los numerosos bienes que fueran donados por Alberto V.Zuccardi y su esposa a María Cristina con anterioridad a la partición por donación. Allí se incluyen un  departamento con cochera en calle Rivadavia, una Rural Break, un lote en el Barrio Arizu,  un Renault 12 y gran cantidad de valores. 

         Estas donaciones superaban notablemente en cantidad de bienes y en valores (eran más del doble) a los efectuados a su hermano varón (v. fs. 63 del mismo Pdf); también las efectuadas a la  hermana Emma eran superiores a las de José Alberto.

         La cantidad de donaciones efectuadas a sus hijos por el matrimonio Zuccardi- Cartellone con anterioridad al acto particional e, inclusive, las de este último, hablan a las claras de una inmensa generosidad y desprendimiento, virtudes que en tal envergadura no son comunes de ver en nuestros días, y que trasunta el enorme amor de estos padres por sus descendientes;   el amor es incompatible con la violencia en cualquiera de sus formas.

         Entiendo que detrás de la decisión de dejar al demandado al frente de LASA no obedeció a un acto discriminatorio, sino a la necesidad de mantener la unidad de gestión y de reconocer los esfuerzos y el trabajo que el mismo venía desarrollando en dicha empresa para su mejor desarrollo. Este propósito se encuentra volcado en el laudo del 13/12/91  (fs. 27 y ss. pdf referido), donde se hace incapié en la división en base a principios de equidad y de continuidad.

         La parte actora pretende fundar tal discriminación en lo expresado por su padre en el testamento otorgado el 26 de Agosto de 1.998, donde  expresamente sostuvo: “Confirmo y aclaro mi voluntad ya expresada al realizar anticipos a favor de mis tres hijos, de dispensar de colacionar a aquel que fuera señalado “como beneficiado en mayor medida que los demás”; de conformidad con los arts. 3605 y concordantes del Código Civil, otorgando a mi hijo José Alberto una mejora equivalente a toda laporción de la cual puedo disponer. Considero justa esta mejora que constituye un reconocimiento a su labor desde mil novecientos setenta y seis que dio como resultado el crecimiento de La Agrícola Sociedad Anónima y el beneficioconsiguiente para la familia toda” (fs. 16 de autos, prueba de la actora).

         Esta mejora (que no agrega ningún bien y que sólo es una ratificación de la mayor porción que se le asignó a JAZ en la partición por donación),  no sólo se encuentra entre las incuestionables facultades de que goza el testador y no revela preferencia en razón del sexo, sino sólo un reconocimiento por el trabajo efectuado por el  hijo en el desarrollo de la empresa. Si no afecta la legítima de otros hijos resulta inobjetable.

El testigo  Giovanniello relata que comenzó a trabajar en febrero del ´71 en Cimalco Mendoza y que esta empresa, junto a La Agrícola, constituían un grupo empresario; la segunda era una pequeña bodega de traslado hasta 1980. En esa época se produce la caída del grupo Greco y a partir de allí empezó a vender vino en damajuana en el mercado interno; que José Alberto Zuccardi se incorpora La Agrícola en el año 1976; la finca Maipú era la única finca que tenía y luego se empieza con la finca en Santa Rosa donde no había nada plantado. A partir de  1980 empieza la etapa comercial con la venta de damajuanas, allí fue importante la labor de JAZ porque no habían clientes y había que empezar de cero.
         Añade en su relato que José Alberto y su ex esposa Ana Amitrano, recorrieron el país
durante 10 años, lo que se acompañó con un proceso de  reconversión varietal del viñedo  y  del ´85 al ´90 se empezaron a envasar vinos finos, primero en damajuana y a fines del 90, las primeras botellas. Recuerda que el Ing. Alberto Victorio participó como estudioso del área de premoldeados en Cimalco principalmente con su famoso sistema de riego, pero en La Agrícola no, porque no le gustaba la parte administrativa ni la comercialización, eran temas que no le interesaban.

El crecimiento más importante de la empresa se produce a partir del '92 porque  hasta esa época solo trabajaban para el mercado interno.

Sostiene que desde el año '71 el testigo nunca vio a Cristina trabajar en La Agrícola

Narra que en el año '91 José Alberto fue a Burdeos porque gana dos premios internacionales haciendo contacto con clientes del exterior. Describe luego todo el crecimiento que tuvo la empresa en lo productivo y comercial, a partir de la innovación.

Como se advierte de la testimonial rendida, fue José Alberto quien hizo crecer La Agrícola SA, puesto que su padre no participaba en las cuestiones administrativas ni comerciales de la misma porque se dedicaba a  Cimalco, que fue la empresa madre.

También el testigo Fernando Formento, expresa que conoce a las partes y que luego de varios años se volvió a encontrar en la década del '80 con José Alberto en una Cooperativa de Servicios Santa Rosa. También refiere que el crecimiento de La Agrícola  como empresa fue gracias al trabajo de José Alberto, quien “era el único full time en el negocio agrícola y vitivinícola”. Que la visión de éste marcó la historia de la compañía.

Esto nos permite considerar  que este esfuerzo y dedicación es lo que quisieron retribuir los progenitores al mejorar la porción de José Alberto, puesto que la expansión exponencial que tuvo La Agrícola fue el fruto del trabajo casi exclusivo del mismo (junto a su ex esposa) durante algo más de 10 años hasta que el momento de la partición.

Sin perjuicio de lo dicho y como colofón de este acápite, debo decir que en virtud de no haberse ejercido en autos la acción de rescisión -que persigue la nulidad- sino la acción de reducción, carece de sentido haber traído al debate la invocación de la  cuestión de género, ya que no puede discutirse aquí  la validez de la partición ni de las asignaciones efectuadas a cada donatario, sino sólo -en el mejor de los casos- el de los valores comprometidos en la partición.

Por todo lo dicho, no cabe sino desestimar la acción de reducción interpuesta en contra del Sr. José Alberto Zuccardi.

V. La demanda de reducción en contra de María Julia Zuccardi.

         La parte actora dirige su acción de reducción también en contra de María Julia Zuccardi, nieta del causante e hija e Juan Alberto, en relación a la supuesta donación que su abuelo le habría hecho en vida.

         La acción de reducción sólo puede intentarse encontra de los actos a título gratuito realizados por el causante (art. 3602 Cod.Civil), requisito que no se da en el caso

         Está probado en autos que la articipación accionaria de María Julia Zuccardi en La Agrícola S.A.,  tiene origen en el contrato de negociación de acciones (con firmas certificadas),  de fecha 27 de febrero de 2008, por el cual María Julia le compra a  Alberto  Victorio Zuccardi: una acción clase “A”, con derecho a 5 votos; 4 acciones de clase “B”, con derecho a un voto por acción. Dicha compra se efectúa por la suma de $ 49673,45, que se recibe en ese mismo acto,  (ver pág. 26/29 del pdf de prueba de Julia Zuccardi).

         Además, no existe prueba indiciaria alguna aportada por la parte actora -como era su carga hacerlo, art. 175 CPCCT- que permita considerar que este acto haya sido simulado o fraudulento.

         Por el contrario, está probada que María Julia ha intervenido activamente en la vida societaria de La Agrícola, asistiendo a las asambleas  (pág 49/79 del Pdf de Julia Zuccardi) y desarrollando una importante labor en el área de turismo y gastronómico, tal como lo refieren los testigos Giovanniello y María Eugenia Valle y se aprecia en las publicaciones adjuntadas como prueba (págs.. 81/84 del pdf de Julia Zuccardi).

         Ello así, la acción de reducción promovida en contra de la demandada nombrada es improcedente y debe desestimarse.

         VI. Acción de nulidad y reintegro de bienes.

Entre las pretensiones de la parte actora se encuentra la declaración de nulidad y reintegro al capital de La Agrícola “de todos los bienes que los demandados hubieran dispuesto como administradores de dicha sociedad o hubieran adquirido como consecuencia  del como consecuencia del ejercicio de derechos, utilidades, reservas, retiros, reinversiones o dineros de la sociedad, que debieron acrecentar formalmente su patrimonio social y pudieran hallarse a nombre de terceros , incluyendo las marcas transferidas de la Sociedad a favor de los demandados, desde la fecha de las donaciones que deben reducirse y hasta la fecha de entrega de las acciones”.

El rechazo de la acción de reducción conlleva necesariamente que la misma suerte corra esta desmedida pretensión  nulificatoria, la que por sobre todo,  implica desconocer principios esenciales que rigen la partición por donación y su carácter atributivo definitivo del dominio de los bienes transmitidos, aspecto sobre el cual nos hemos explayado supra.

VII. Acción de simulación y fraude en contra de JAZ y de La Agrícola SA.

Esta acción tampoco puede prosperar ya que, a su respecto, la orfandad probatoria es total. Ninguna prueba documental o presuncional ha aportado la actora, en relación a los “contratos onerosos o maniobras societarias” que en forma genérica refiere en su libelo de demanda.

Ya analizamos el contrato de venta de acciones de fecha 30/3/92, por el cual Emma Cartellone de Zuccardi y Alberto Victorio Zuccardi le venden a José Alberto la cantidad de 7400 acciones serie “A” y 130 serie “B” por la suma de U$S 500.000, estando probados los pagos con los recibos y comprobantes bancarios de los depósitos a plazo fijo efectuados a los acreedores nombrados.

En el primer informe pericial se mencionan dos préstamos efectuados por AlbertoVictorio Zuccardi y su esposa a la sociedad La Agrícola, los que habrían sido devueltos y por los cuales se habrían abonado las tasas de interés que allí se detallan (fs. 1080/1081 y anexo IV).

Ello así, no existe ningún elemento probatorio directo o presuncional que permita considerar que hayan existido las maniobras fraudulentas o simuladas que refiere la accionante, lo que conduce sin más a la desestimación de la acción en trato.

         VIII. Nulidad de las resoluciones sociales

         Caben aquí los mismos argumentos que hemos venido exponiendo supra, restando señalar la manifiesta falta de legitimación sustancial activa de la accionante por no revestir la calidad de accionista  ni tener derecho a reintegro alguno (en extenso hemos hablado de la definitividad de las transferencias accionarias efectuadas por el acto de partición por donación), para cuestionar la aprobación y distribución de dividendos ni la aprobación de aumentos de capital. Se impone el rechazo de la acción.

         IX. Acción de simulación o fraude en subsidio

         Estas acciones se dirigen contra los tres demandados de autos para el caso de que se compruebe “la ficticia inscripción como pertenecientes a las personas humanas antes nombradas, de derechos, marcas, nombres comerciales, know how, bienes y acciones de sociedades  que fueron adquiridas  y/o constituidas con dineros de La Agrícola, e integrar el contenido económico de las acciones a reintegrar...”.

         En este caso caben las mismas consideraciones que hemos vertido  sobre la atribución definitiva del dominio por el acto de la partición, lo cual despoja de basamento a la acción promovida, a más de que no existe una sola prueba sobre la existencia de simulación o fraude en las supuestas inscripciones que menciona.

         X. En suma, siendo improcedentes la totalidad de las acciones promovidas, corresponde desestimar in totum la demanda incoada.

         XI. Costas. Honorarios

         Las costas deberán ser soportadas por la actora  que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.C.T).

         La complejidad de las regulaciones de honorarios en el presente caso y la falta de elementos actualizados, obligan al  diferimiento de los mismos hasta tanto se aporten los elementos necesariosy/o se practique liquidación a los fines regulatorios.

            Por lo expuesto, citas legales y lo normado por los arts. 90 y cc. C.P.C.C.T.,

         RESUELVO:

         I. Desestimar la demanda comprensiva de las acciones de reducción, simulación, fraude y nulidad de resoluciones asamblearias,  interpuesta por María Cristina Zuccardi de Flamarique en contra de José Alberto Zuccardi, de María Julia Zuccardi y de  La Agrícola S.A.

         II. Imponer las costas a la actora vencida, por ser de ley.

          III. Diferir las regulaciones de honorarios profesionales hasta tanto se aporten elementos actualizados  sobre las pretensiones que integran la demanda, que permitan su determinación y/o se practique liquidación a los fines regulatorios.

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