SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 58


CUIJ: 13-04233451-5/1((010402-158300))

PROVINCIA ART SA EN J° 158300 OLGUIN DIEGO JAVIER C/ PROVINCIA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE (158300) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105890599*



En Mendoza, a 25 días del mes de marzo de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04233451-5/1, caratulada: “PROVINCIA ART SA EN J° 158300 OLGUIN DIEGO JAVIER C/ PROVINCIA ART S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE (158300) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 57 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO


ANTECEDENTES:


A fs. 15/22, Provincia A.R.T. S.A., por intermedio de su representante, Dra. Mercedes Lafalla, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia definitiva glosada a fs. 213/219, de los autos n° 158.300, caratulados: “Olguín Diego Javier c/ Provincia ART S.A. p/ Enfermedad Accidente”, originario de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.

A fs. 33, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la contraria quien, por intermedio de su representante, Dra. Virginia Elena Mendoza, efectuó su presentación, según consta a fs. 36/41.

A fs. 53/54, se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, Procuración General quien, por las razones que expuso, aconsejó el rechazo del recurso planteado.

A fs. 57 se llamó al acuerdo para dictar sentencia definitiva y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:


P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?


S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?


T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:


I. La Sentencia dictada por el Tribunal de grado hizo lugar a la demanda planteada por Diego Javier Olguín y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar la suma de $ 3.954.060,37, en concepto de indemnización por una incapacidad laboral del 24 %, causada por enfermedad profesional, con fecha de primera manifestación invalidante (síntoma agudo) situada en el mes de febrero del año 2016.

Para así decidir, en lo que resulta estricta materia de agravios, aplicó el Decreto de Necesidad y Urgencia n° 669/2019.


II. Contra esa decisión, Provincia A.R.T. S.A. deduce recurso extraordinario provincial.

1. Plantea errónea aplicación normativa, toda vez que la primera manifestación invalidante ocurrió en el mes de febrero de 2016, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017).

Expone que, de haberse subsumido adecuadamente la causa en análisis en las leyes 24.557 y 26.773, el capital de condena habría ascendido a la suma de $ 608.045,25, con más intereses computados a tasa de libre destino por un monto de $ 1.586.553.

Luego, en función de las normas vigentes al momento de la primera manifestación invalidante, el actor habría recibido un valor total de $ 2.194.598 a la fecha de la sentencia.

Explica que, por el contrario, la retroactividad receptada en el grado hizo que la acción prosperara por $ 3.954.060,37, lo que pone de manifiesto la lesión a su derecho de propiedad a razón de $ 1.759.462,37.

Apoya su planteo en la analogía existente entre el presente caso y el resuelto por esta Suprema Corte en el fallo plenario “Navarro” y la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Espósito” (C.S.J.N., sent. del 07/06/2016, Fallos: 339:781).

Entiende que, en todo caso, la retroactividad dispuesta por el artículo 3 del D.N.U. 669/2019, según interpreta, amerita su declaración de inconstitucionalidad.

Plantea, en subsidio, correcto cálculo del Ingreso Base (artículo 12 de la ley 24.557 (modificado por D.N.U. 669/2019). A este fin, cuestiona el momento en que el a quo hace correr intereses capitalizables (dictamen de Comisión Médica), por errónea aplicación del tercer párrafo de la norma.

Asegura, a ese fin, que el momento en que la indemnización debió haber sido puesta “a disposición” del actor (arg. art. 12 citado) se corresponde con la sentencia judicial, con lo que el valor global de condena arribaría a $ 1.713.788,56.


2. Persigue, a todo evento, revocación parcial del decisorio y formula reserva de caso federal.


III. El recurso prospera.

Le asiste razón al quejoso cuando asegura que existió una errónea aplicación normativa, porque se utilizó una norma que no se encontraba vigente al momento de la primera manifestación invalidante (10/02/2016).

1. De hecho, la ley 27.348 (B.O. 24/02/2017), al igual que los compendios que la precedieron (v. Dec. 1694/2009 y ley 26.773, e.o.) previó que: “…[l]a modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley…” (Art. 20)

Por consiguiente, ese plexo normativo no podía ser utilizado para regir el presente proceso.

2. Lo dicho es conteste con lo decidido por esta Suprema Corte en el fallo plenario “Navarro” (sent. del 14/05/2015), que fijó la siguiente doctrina obligatoria: “La ley 26.773 no es aplicable a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjo con anterioridad a la publicación de la norma en el Boletín Oficial, con la excepción de lo dispuesto en los incisos 1° y 7° del artículo 17 del mismo cuerpo legal”.

Ese decisorio encontró confirmación en la doctrina plasmada en el precedente “Espósito” de la Corte Federal, y sus numerosas réplicas (v. C.S.J.N., sent. del 01/10/2020, “Toledo”; sent. del 04/03/2021, “Alarcón”; sent. del 22/04/2021, “Piedrabuena”, Fallos: 344:731; sent. del 08/07/2021, “Viera”; sent. del 26/08/2021, “Villegas”; sent. del 02/09/2021, “Zalazar”; sent. del 02/09/2021, “Benítez”, entre cientos).

Además, este órgano jurisdiccional siguió idéntica postura, no sólo en lo relativo a la aplicación de la ley 26.773, sino también en lo tocante a otros dispositivos como el Decreto 1694/2009 y las distintas Resoluciones emitidas por la Secretaría de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 27/02/2018, “Manrique”; sent. del 16/10/2018, “Montenegro”; sent. del 07/12/2017, “González”; sent. del 30/11/2017, “Francese”; sent. del 03/04/2017, “Castro”; sent. del 07/11/2016, “Medina”; sent. del 23/08/2016, “Lucero”; sent. del 26/07/2016, “Rentería”, entre muchos otros).

En consecuencia, la queja encuentra adecuada respuesta en los pronunciamientos señalados, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en razón de la brevedad.


3. Luego, la improcedente aplicación de la ley 27.348 conduce a descartar la utilización del Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante, “DNU”) n° 669/2019 (B.O. 30/09/2019) que, precisamente, buscó modificar a la primera.

Por lo tanto, no podía ser utilizado para regir una relación jurídica que tampoco resultaba alcanzada por el ordenamiento que provocó su dictado, cuestión que fundamenté en el reciente pronunciamiento emitido por esta Sala en la causa “Oviedo” donde, incluso, me incliné por la inconstitucionalidad de ese reglamento.

A todo evento, y en apretada síntesis, reproduzco los principales lineamientos del fallo aludido:

a. En lo tocante a la aplicación temporal, expliqué que el DNU 669/2019 previó su influencia -en forma retroactiva- al día 05 de marzo de 2017, “…momento en que entró en vigor la ley 27348 (B.O. 24/02/2017), con pretensión de reglar, incluso, a las causas pendientes de liquidación, según una hermenéutica armónica con el resto del ordenamiento. En efecto, textualmente, en varios tramos de su cuerpo reafirmó el propósito de modificar “…la fórmula de actualización del “Ingreso Base”…” efectuada por la ley 27348 al artículo 12 de la ley 24557 y previó que sus modificaciones se aplicarían “…en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante…” (arg. art. 3), circunstancia ratificada por su propia reglamentación (v. Resolución 1039/2019 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo)…”


b. Luego, expliqué que una “…armonización de las cláusulas transitorias del DNU 669/2019 (art. 3) y de la ley 27348 (art. 20) arroja como resultado que el reglamento mencionado sólo podría aplicarse en los casos donde resultara de aplicación la ley aludida, es decir, a aquellos donde la primera manifestación invalidante hubiese ocurrido luego del 05 de marzo de 2017…”


c. Por otra parte, concluí que el aludido DNU se desentendió de los cauces constitucionales, debido a que el dictado de una norma de esas cualidades exige, al menos, la configuración de una de las siguientes situaciones: “…1) Que sea imposible dictar la ley mediante el trámite ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del Congreso no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan, como ocurriría en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su reunión o el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la situación que requiere solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser solucionada inmediatamente, en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las leyes…” (conf. CSJN, sent. del 19/08/1999, “Verrocchi”, Fallos: 322:1726, e.o.)


d. Por ende, en seguimiento de precedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, razoné que: “…El análisis de los presupuestos de validez de un Decreto de Necesidad y Urgencia debe ser restrictivo, debido a que el artículo 99, inc. 3 de la Constitución Nacional exige “rigurosa excepcionalidad” y “sujeción a exigencias materiales y formales”. En ese sentido, debe ser interpretado como una “limitación” y no como una “ampliación de la práctica” (conf. C.S.J.N., sent. del 19/08/1999, “Verrocchi”, Fallos: 322:1726; ad. v. sent. del 27/10/2015, “Asociación Argentina de Compañías de Seguros”, Fallos: 338:1048; sent. del 28/06/2011, “Aceval”, Fallos: 334:799; “Cooperativa de Trabajo Fast Limitada”, sent. del 01/09/2003, Fallos: 326:3180; sent. del 20/09/2002, “Zofracor”, Fallos: 325:2394, e.o.)…”

Esto último –afirmé- obedecía a que, lo que “…inspiró a los constituyentes de 1994 a regular, en forma expresa, la facultad del Poder Ejecutivo de emitir Decretos de Necesidad y Urgencia, fue la finalidad de evitar la sistemática extralimitación de ese órgano, porque ello debilitaba el sistema republicano de gobierno…”

Por ello, añadí que: “…los recaudos del artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional no pueden ser entendidos como la “necesidad y urgencia” del órgano ejecutivo de “imponer su agenda”. (C.S.J.N., sent. del 19/05/2010, “Consumidores Argentinos”, Fallos: 333:633; ad. v. Fallos: 344:809)…”


Advertí, a todo evento, que el “… silencio del Congreso de la Nación, al tiempo de expedirse sobre un Decreto de Necesidad y Urgencia, no puede interpretarse como una expresión de voluntad del cuerpo. Al contrario, el silencio “…es silencio, o sea no aprobación, no modificación o alteración de la realidad legislativa…” (Conf. ROSATTI, Horacio D., “Regulación de los Decretos de Necesidad y Urgencia, delegación legislativa y promulgación parcial en la reforma constitucional de 1994”, Publicado en: SJA 20/08/2014, 135 • JA 2014-III; en el mismo sentido, v. C.S.J.N., voto del juez Juan Carlos Maqueda en sent. del 21/08/2020, “Colombres Hnos”, Fallos: 343:806)…”

e. En definitiva, declaré que el DNU 669/2019 no superaba el test de constitucionalidad “…no solo porque se soslayaron los carriles institucionales, en tanto el Congreso se encontraba en sesiones, sino, por sobre todo, porque no se evidenció, en ningún tramo de sus considerandos ni en el articulado, circunstancia extraordinaria que justificara la necesidad y/o urgencia de su emisión…” (v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 27/12/2021, “Oviedo”)


4. En la causa en estudio, sin embargo, no corresponde emitir decisión expresa sobre la validez del referido DNU, dada su inaplicabilidad al caso concreto, en razón de las normas que regulan el conflicto de normas en el tiempo, reitero.

5. Por todo, corresponde hacer lugar al planteo y disponer que la causa quede regida por el compendio jurídico vigente al momento de la primera manifestación invalidante (10/02/2016), es decir, las leyes 24.557, 26.773 y Resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Ahora bien, la presentación recursiva no cuestiona la utilización de una tasa de libre disponibilidad –que expresamente utiliza en su defensa- y también consiente el momento de inicio del cálculo de las utilidades pertinentes (10/02/2016), por lo que ellas correrán a partir de esa fecha.

En consecuencia, el capital reconocido por el juzgador y aceptado por el recurrente ($ 608.045,25) devengará intereses según la aludida tasa hasta el dictado de la sentencia de grado (260,93%), lo que representa un monto de $ 1.586.553 en carácter de accesorios, los que continuarán corriendo hasta el efectivo pago.


6. De correlato con lo antedicho, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, la queja prospera con el alcance explicado.

ASÍ VOTO.


Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

IV. Atento al resultado alcanzado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, corresponde modificar parcialmente la sentencia glosada a fs. 213/219, de los autos n° 158.300, caratulados: “Olguín Diego Javier c/ Provincia ART S.A. p/ Enfermedad Accidente”, originario de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.


En tal sentido, la acción prospera por la suma de capital histórico de $ 608.045,25, con más la de $ 1.586.553, en concepto de utilidades, las que continuarán devengándose hasta el efectivo pago.


ASÍ VOTO.


Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

V. Atento al resultado obtenido en la Primera Cuestión y por tratarse de una cuestión novedosa, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.


Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


S E N T E N C I A:


Y VISTOS:


Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:


1) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 15/22. Por consiguiente, la decisión en crisis queda redactada del siguiente modo: “…1. Haciendo lugar a la demanda interpuesta por DIEGO JAVIER OLGUÍN contra PROVINCIA ART S.A. y en consecuencia condenando a esta última a pagarle en el término de CINCO DÍAS (5) la suma de capital histórico de Pesos seiscientos ocho mil cuarenta y cinco con 25/100 ($ 608.045,25), con más la de Pesos un millón quinientos ochenta y seis mil quinientos cincuenta y tres ($ 1.586.553), en concepto de utilidades, las que continuarán devengándose hasta el efectivo pago. CON COSTAS A LA DEMANDADA. 2. Diferir la regulación de honorarios y establecimiento del resto de costas causídicas para su oportunidad. NOTIFÍQUESE.”

2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).

3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Mercedes Lafalla y Rodolfo M. Lafalla, en conjunto, en el 13% o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

4) Regular los honorarios profesionales de la Dra. Virginia Elena Mendoza, en el doble carácter, en el 13% o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

5) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (C.S.J.N., expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

6) Emplazar a Provincia A.R.T. S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de $ 14.300 (pesos catorce mil trescientos), abonada en concepto de depósito en garantía y con imputación a la constancia obrante a fs. 26 vta.

NOTIFÍQUESE.







DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro

CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. José V. Valerio por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 25 de marzo de 2022.