JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN- TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA - 3RA. CIRC.
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 233
CUIJ: 13-05168878-8((032002-1013631))
PORTABELLA, OSCAR REINALDO C/ EDUARDO VICTORIO VICINO Y OTS. S/ REIVINDICACIÓN
*105337339*
Gral. San Martín, Mendoza, 7 de Abril de 2.022.
Y VISTOS:
Los precedentemente intitulados, llamados para resolver a fs. 133 de los que,
RESULTA:
I) Que a fs.20/24, comparece el Dr. Oscar N. Portabella, en representación del Sr. Oscar Reinaldo Portabella e interpone demanda en contra de los Sres. Eduardo Victorio Vicino, Oscar Millares, y Fabian Alejandro Quiroga, solicitando se los condene a restituir una fracción de 16 has. 8.120 m2, ubicada dentro de un inmueble de mayor extensión, con frente Ruta n°50.
Manifiesta que es propietario del inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad Raíz, al N° 1052, fs. 366, T°8, de Santa Rosa, el cual adquirió por compra a los Sres. Cándida Portalupi vda. De Crayon, Hersilia María Crayón de Petrich, Rosa Ersilia Crayón y Juan Pedro Crayón, por escritura de fecha 26/09/1957.
Expresa que su comitente ejerció pacíficamente la posesión del inmueble hasta el mes de Marzo de 1991, en que se vio obligado a promover demanda de reivindicación, en contra del Sr. Grilletti.
Indica que según surge de los autos n° 34.470, caratulados “Portabella Oscar R. y Ots. C/ Artemio del C. Santelises y Ots. P/ Reivindicación”, originarios del Primer Juzgado Civil de la Tercera Circunscripción Judicial, promovió demanda en razón de la invasión de su propiedad por el Sr. Grilletti, en el mismo sector que ahora constituye el objeto de la presente acción. Indica que aquel despojo se consumó con base en el título (compra)que se remonta a otro título (Merced Real del año 1.713) cuya nulidad y falsedad fue declarada en esos autos. Que de las escrituras y planos respectivos surgió una superposición que afectaba los derechos de su mandante en la fracción de 16 has. 8.120 m2. Que en virtud de dicha sentencia recuperó la posesión en fecha 16/09/2003 (según fs. 827/829).
Que se ve en la necesidad de promover nueva demanda de reivindicación por la misma fracción de terreno, en virtud haberla perdido nuevamente para fecha 3/07/2008 (fracción B) y 27/11/2008 (Fracción C), del plano de mensura y fraccionamiento n° 1.697, como consecuencia de la subasta judicial ordenada en los autos n° 225.680 “Montemar Cia. Financiera c/ Grilletti, David p/ Ejec. Acelerada”. Indica que con mala fé, el Sr. Grilletti, ofreció voluntariamente a embargo el inmueble inscripto al N° 8296, fs. 797, del Tomo 31 de Santa Rosa, en fecha 2/04/2003, a pesar de conocer que por sentencia dictada en los autos n° 34.670, en fecha 22/11/2000, se había ordenado declarar la nulidad de la Merced Real y se lo había condenado a restituir el inmueble. Que llevada a cabo la subasta del inmueble en fecha 5/12/2005, se entregó la posesión del inmueble (incluida la fracción superpuesta) a los cedentes del comprador.
Que con fecha 5/05/2008, el Sr. Pringles, adquirente en subasta, cede los derechos y acciones a los demandados.
Que el Sr. Grilletti adquirió el inmueble por compra a Alfio Di Biaggio y Alicia Ana Rossi Guerrero por escritura de fecha 03/09/1979, y a estos les correspondió por compra que hicieran a la sucesión de Diego Sayanca de Huanacache.
Que conforme lo informara el juez a fs. 287 del T°9 de Santa Rosa, se inscribió la publicidad noticia de la existencia de los autos N°34.470, y que conforme lo ordenado a fs. 869, se informa que el Tribunal ha declarado la nulidad de la Merced Real.
Expresa que el título que ostentan los demandados es nulo y que carece de todo valor, por ser su título y antecedente un título nulo.
Ofrece prueba y funda en derecho.
II) Que a fs. 43, comparecen los Sres. Rosa M. Portabella, María C. Portabella, Oscar N. Portabella, por el Sr. Alberto A. Portabella, y denuncian el fallecimiento del Sr. Oscar Portabella.
Modifican demanda, dirigiéndola en contra del Sr. Alejandro Barbui, en virtud de haber transferido los cesionarios las fracciones adjudicadas al Sr. Pringles en el acta de subasta.
III) A fs. 88/92, comparece el Sr. Alejandro Badui, por su derecho, a contestar la demanda incoada en su contra, solicitando su rechazo con costas. Luego de efectuar las negativas genéricas y particulares de rigor, expresa que el Sr. Barbui, adquirió mediante contrato de compraventa, en fecha 20/02/2011, dos fracciones de terreno ubicadas frente a Ruta Provincial N°50, del Distrito La Costa, Departamento de Santa Rosa, Mendoza, constante de una superficie de 15 ha. 134,84m2 (parcela I) y 12 ha. 1725,56 (parcela II), mediante escritura n°6, e inscriptas en el Registro de la Propiedad en la matrícula n°347737/11, Asiento A-2 y matrícula 347736, asiento A-2.
Opone al progreso de la acción la falta de legitimación activa y falta de identidad del inmueble base de la acción. Expresan que la actora pretende reivindicar una fracción de inmueble que le había sido restituida con la sentencia recaída en los autos n° 34.470. Indican que en dicha sentencia se ordena al Sr. Grilletti la restitución del inmueble pero no a quien es parte actora del presente proceso Sr. Oscar Portabella( hoy sus sucesores), sino a Rosa María Portabella de Becerra, Oscar Nicolás Portabella, María Cristina Portabella del valpreda y Alberto Augusto Portabella.
Que en virtud de ello entiende que el inmueble subastado en el expediente n° 225.680, caratulado “Montemar Cia. Financiera S.A. c/ Grilletti p/ Ejecución cambiaria”, no es la fracción de terreno que dice el actor le fue restituida en los autos n° 34.470. En consecuencia entiende que el actor carece de legitimación activa para reivindicar el bien inmueble que posee el Sr. Barbui, por no acreditar la titularidad del derecho real de dominio. Indica que no coinciden las superficies de los inmuebles que fueron subastadas con las que en este acto se reivindica y que no resulta coincidente de acuerdo al resolutivo I de la sentencia recaída en el proceso reivindicatorio (Autos 34.470), el inmueble que se ordena restituir al Sr. Grilletti (inscripto al n° 6574, fs. 101, T. 32, de Santa Rosa) con el que se pretende reivindicar.
Expresa que el Sr. Portabella obtuvo una sentencia favorable en la que se condenó al Sr. Grilletti a restituir el inmueble inscripto en el asiento n°8296, fs. 797, del T. 31 de Santa Rosa, pero el actor no cumplió con diligenciar los oficios al Registro de la propiedad a fin de que se tome razón de la sentencia, y que ello posibilitó la subasta judicial y la entrega de posesión del inmueble.
Invoca la protección del tercer adquirente de buena fé y del caso particular de adquirente en subasta.
Plantea la excepción de prescripción a la acción de nulidad entendiendo que la misma se refiere al acto de aprobación de la subasta y que la misma habría prescripto en virtud de lo dispuesto en el Art. 4030 del CC. Ofrece prueba y funda en derecho.
III) A fs. 98, se abre la causa a prueba y a fs. 108/109 y subsiguientes se sustancian las pruebas ofrecidas.
IV) Que producida la prueba ofrecida, alega la parte actora, quedando la causa en estado de resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- NORMA APLICABLE: Atento a que en fecha 1/08/2015, ha entrado en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde expedirme como primer medida respecto de la ley aplicable al caso de autos.
Conforme lo expresa la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci “...los problemas de derecho transitorio se producen cuando un hecho, acto, relación, situación jurídica, se prolonga en el tiempo durante la vigencia de dos o mas normas. Dicho de otro modo, la dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, o que su realización o ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte, al inicio, al concretarse o nacer, caen bajo el imperio de una norma y, en parte o partes (al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas), caen en otras...”. (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal – Culzoni, p. 20).
En el caso de las acciones reivindicatorias, en las cuales el objeto de la misma lo constituye el despojo producido al titular de un derecho real que lo reivindica contra el autor del mismo, entiendo que la ley aplicable es la vigente al momento del hecho denunciado como despojo, toda vez que, es a partir de ese momento que nace en cabeza del titular del derecho real, el ejercicio de la acción reivindicatoria.
En el caso de autos, se plantea como despojo la subasta judicial llevada a cabo en fecha 5/12/2005, y en la cual se hizo entrega de la posesión en el año 2008, razón por la cual entiendo que la normativa aplicable al caso de autos es el Código Velezano.
II.- LA ACCIÓN REIVINDICATORIA. CONCEPTO REQUISITOS:
Que el art. 2758 del Código Civil define la acción de reivindicación como la que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesión de ella.
Conforme a la interpretación dada por calificada doctrina y jurisprudencia, quien pretende la propiedad también se encuentra legitimado para iniciar la acción contra quien resista esa pretensión alegando ser el propietario o rehusando la entrega de la cosa; así se ha dicho que la acción es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario (Néstor Jorge Musto, "Derechos reales", Tomo IV, pág. 322).
Cabe recordar que, en nuestro sistema legal, el derecho real de dominio se adquiere con el concurso del "título" y "modo"; éste último se cumple mediante la "tradición" de la cosa, la que en el caso de inmuebles, se realiza en las formas descriptas en los arts. 2379 y 2380 del Código de Vélez.
Ahora, en este punto cabe aclarar que "hay consenso doctrinal ( con excepción de Salvat) y jurisprudencial en que el actor le puede agregar a su título el de sus antecesores, hasta llegar a una época anterior a la posesión del reivindicado. Es decir, el actor le puede agregar al título inmediato, que fija su derecho, los títulos de sus antecesores hasta arribar a una fecha anterior a aquella en que comenzó dicha posesión, sin acreditar la suya propia, pues, al existir títulos anteriores a la posesión del demandado- que no ha presentado títulos, según la hipótesis legal-, se presume que el autor del título antecedente del actor que venga a resultar anterior a la posesión del demandado era poseedor y propietario de la finca que se reivindica. La posibilidad de acumular los título antecedentes que conforman la cadena dominial del actor, hasta uno que resulte anterior a la posesión del demandado, aun cuando el actor no haya tenido posesión del bien que reivindica, hace que esta interpretación del art. 2790 engaste perfecta y sistemáticamente en la doctrina que admite la acción reivindicatoria del adquirente a quien no se hizo tradición. Cfr. Comentario al art. 2789 y 2790 del C. C en " Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado" Director Zannoni Coordinadora Kemelmajer de Carlucci Tomo 11 Ed Astrea 2.007 Pag. 944.
Es que si bien la acción del art. 2758 del Código Civil compete, en principio, al "propietario", lo que supone un derecho real de dominio perfeccionado con título y tradición, y no obstante lo dispuesto por los art. 577 y 3265 del mismo cuerpo legal, ha sido reconocida la legitimación activa de los adquirentes con título suficiente a quienes no se les haya hecho esa tradición.
Tal tendencia comenzó a perfilarse con el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el año 1.899 (Fallos, 83.223) en el cual se afirmó que aunque el adquirente de la cosa no pudiese intentar la acción reivindicatoria como propietario, en los supuestos de falta de tradición, sí puede hacerlo ejercitando en su interés las acciones de su causante ya que la escritura de compraventa implica una cesión de acciones. (Papaño, Kiper, Dillon, Caus-se, "Derecho reales", Tomo III, págs. 93 y 94, Ed. Depalma, 1990). En otros pronunciamientos se admitió la legitimación activa en estos casos, fundado en que el comprador, visto como cesionario conforme a la tesis antes expuesta, actúa no como propietario de la cosa sino como procurador in rem suam, es decir, en virtud del poder que emana del título de adquisición (Fallos, 46-372). En el año 1958 en fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal in re "Arcadini, Roque (suc.) v/ Manleca, Carlos" se reconoció la facultad del comprador a quien se le ha otorgado escritura traslativa de dominio de la cosa, a reivindicarla, aún cuando no exista tradición, considerando entre otros argumentos, que si el enajenante no se reserva ningún derecho sobre la cosa, debe entenderse que trasmite todas y cada una de las acciones que tenía respecto de la cosa y que la transmisión de la acción se encuentra ínsita por la naturaleza de la compraventa cuya finalidad es trasmitir la propiedad de lo vendido (aut. y op. cit, pág. 96).
Nuestra jurisprudencia también ha sostenido este criterio al decidir que: "El adquirente del inmueble por escritura pública y sin tradición puede reivindicar a título propio en su carácter de cesionario implícito de la acción que tenía su vendedor o cedente" (CC1º, L.S. 152-291, 28-09-94). En otras palabras, se entiende que el vendedor no sólo trasmite el derecho de propiedad, sino todos los medios legales necesarios para hacer efectivo ese derecho, entre los cuales se encuentra la acción de reivindicación.
En tal sentido nuestras Cámaras locales han expuesto que " Cuando se ostenta por el reivindicante, título de los antecesores para deducir la acción reivindicatoria contra quien no opone título alguno, no es menester que al reivindicante se le haya hecho tradición de la cosa, pues le sirven para su acción la de sus antecesores en el título; y procede la reivindicación si el reivindicante presenta título de propiedad anterior a la posesión del demandado, y éste no exhibe título ni prueba haber adquirido por prescripción. Expte.: 21515 - POLLINI DE HATHALLA, CLIDE NEVI Y OT. - HERMINIA CUENCA Reivindicación Fecha: 7/09/1994 - SENTENCIA Tribunal: 4° CáMARA CIVIL - 1° C.J. Magistrados: SARMIENTO GARCIA - BERNAL - GONZALEZ Ubica-ción: LS131 - 200
II- DE LA LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL ACTIVA:
Conforme lo dispone el art. 2.758 del Código Civil de Velez, “la acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión, la reclama y reivindica, contra aquel que se encuentra en posesión de ella.”, como consecuencia de lo cual requiere según nuestro Código Civil la prueba por parte del reivindicante de su derecho, es decir: “debe justificar la titularidad del derecho respectivo porque la reivindicación es una acción que 3,°nace del dominio sobre cosas particulares” (cf. Mariani de Vidal, ob. cit.,t pg. 417).
En tanto la acción reivindicatoria en su condición de acción real se otorga sólo a los titulares de derechos reales (arts. 2.756 y 2.757), específicamente a los que se ejercitan por la posesión, es comprensible la preocupación legal por imponer que se justifique la existencia del derecho real a través de la prueba del “derecho de poseer”.
Dicho esto, cabe aclarar que, conforme es sabido en el sistema estructurado por Vélez Sársfield y que hoy mantiene el CCCN, la adquisición derivada de derechos reales sobre inmuebles por actos entre vivos requiere el concurso del título suficiente y el modo suficiente, este último materializado a través de la denomina “tradición”.
Sobre esta cuestión, se ha precisado que “con respecto al vocablo título o título de propiedad empleado en los arts. 2.789 y 2.790 del Cód. Civil, cabe entender que título suficiente con relación a una cosa es un acto jurídico que tiene por finalidad transmitir un derecho real sobre la misma, revestido de las formalidades exigidas por la ley, otorgado por un disponente capaz, legitimado al efecto”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 7a Nominación de Córdoba, 1983/06/29, “García, Carlos c. Alvarez Alonso, Agustín”, LLC, 984-796; en sentido semejante, fallo del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, sala II en lo civil y comercial, 1997/04/07, “Cura, Luis R. c. Torlaschi, Nélida M.”, LLLitoral, 1998-1, 995; Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Trabajo de Villa María, 1983/11/18, “Ochoa, M. c. Gallo, Omar E.”, LLC 984-821); también se ha dicho que “el Código Civil al exigir al reivindicante la presentación del título que acredite su derecho a poseer se refiere a la causa en que funda el derecho de dominio, y no al título en sentido documental o formal.” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, sala I, 1980/10/02, “Roldán, A. Armando c. Chávez, Santiago”, ED 92-259).-
La jurisprudencia ha dicho que “la invocación y demostración del título de dominio constituye un presupuesto esencial e ineludible para el ejercicio de la acción reivindicatoria” y que “la carga de la prueba del título de dominio pesa sobre el rei-vindicante, quien debe demostrar su derecho a la posesión, lo que se concreta median-te el título”. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala criminal y penal, 1996/05/13, “Aguirre, José G. c. Luna, Juan B.”, LL 1996-E, 490, con nota de Verónica Pérez Vinaccia, DJ, 1997-1-328; en sentido semejante: Cámara de Apela-ciones en lo Civil y Comercial de Santa Fe, sala I , 2000/07/26, “Franklin, Marcos G. c. Luque de Bianco, Yolanda E. y otros”, LLLitoral, 2001-1398); cabe aclarar que, “en la acción reivindicatoria, la prueba del dominio del inmueble que se pretende reivindicar no puede efectuarse por otro medio que no sea el correspondiente título de propiedad”. (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela, 1998/12/11, “Bursztyn, Isaac M. c. Bursztyn, Gdalge José y otros”, LLLitoral, 2000-146)
En el caso de autos, el Sr. Portabella Oscar Reinaldo, inició acción reivindicatoria manifestando haber adquirido el inmueble por medio de una venta que le hicieran los Sres. Cándida Portalupi vda. De Crayon, Hersilia María Crayón de Petrich, Rosa Ersilia Crayón y Juan Pedro Crayón instrumentada por escritura de fecha 26/09/1957. Lo expuesto se encuentra acreditado con la instrumental que en copia se encuentra agregada a fs. 9/12 de autos, en virtud de la cual efectivamente, los Sres. Cándida Portalupi vda. De Crayon, Hersilia María Crayón de Petrich, Rosa Ersilia Crayón y Juan Pedro Crayón, venden al Sr. Oscar Reinaldo Portabella, por escritura n°303, un inmueble constante de 500 hectareas, y que se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad al n° 1052, fs. 366, T. 8 de Santa Rosa.
Por su parte, con la declaratoria de herederos que en copia certificada se encuentra agregada a fs. 41 de autos, se acredita el fallecimiento del causante actor, Sr. Oscar Reinaldo Portabella, acaecido en fecha 22/06/2016, siendo sus herederos los Sres. María Cristina Portabella, Oscar Nicolás Portabella, Alberto Augusto Portabella y Rosa María Portabella, resultando por su parte comparecientes a fs. 43, por su derecho, y el Sr. Alberto Augusto Portabella, representado por el Sr. Oscar N. Portabella, conforme poder general para juicios que se agrega a fs. 36/38 de autos.
En virtud de lo expuesto, aprecio que el Sr. Oscar Reinaldo Portabella, se encontraba legitimado para iniciar la presente acción reivindicatoria; como asimismo, sus sucesores Sres. María Cristina Portabella, Oscar Nicolás Portabella, Alberto Augusto Portabella y Rosa María Portabella, para continuar la acción reivindicatoria incoada.
III.- DE LA IDENTIDAD DE SUPERFICIES:
Alega el accionado que “el inmueble subastado en el expediente n° 225.680, caratulado “Montemar Cia. Financiera S.A. c/ Grilletti p/ Ejecución cambiaria”, no es la fracción de terreno que dice el actor le fue restituida en los autos n° 34.470”. Analizadas las constancias de los presentes autos, como asimismo de los autos venidos ad efectum videndi ed probandi, advierto que el presente planteo tampoco resulta procedente, en merito a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expondré.
De la sentencia obrante a fs. 707/712 de los autos n°34470, caratulados “Portabella Oscar R. y Ots. C/ Artemio del C. Santelises y Ots. P/ Reivindicación”, y específicamente en los considerando se consigna lo siguiente: “En contra de David Grilleti, se acciona por cuanto es titular del inmueble inscripto en el Registro de la Propiedad Raíz, al asiento n° 8296, fs. 797, tomo 31 de Santa Rosa, plano 1697, cuyas fracciones B) y C), demarcadas por Catastro Provincial en el informe de fs. 647 punto 6) y plano 1297, agregado a fs. 651, se superponen con el plano N° 1.259 del inmueble de Oscar Portabella en la superficie total de 16 has. 8120 m2, de las cuales en la fracción c) con 12 has y en la fracción b) en 4has 6394,44 m2.” (fs. 711). Asimismo, en la parte resolutiva se dispone hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada en contra del los demandados entre los que se encuentra el Sr. Davis Grilleti a quien se condena a restituir el inmueble inscripto en el registro en el asiento n° 6574, fs. 101 del tomo 32 de Santa Rosa, constante de 16 has. 8120 m2, por superposición gráfica entre los planos 1697, (fracciones b y c) y el plano n°1259, a nombre de “Rosa María Portabella de Becerra, Oscar Nicolas Portabella, María Cristina Portabella de Valpreda y Alberto Auguso Portabella.”. A fs. 899, por auto de fecha 2/05/2019, se dicta auto aclaratorio atento al pedido efectuado por la parte actora en relación a los datos de inscripción del inmueble, modificándose la sentencia en los siguientes términos “Modificar el punto I) 3) de la sentencia de fs. 707/712, el que quedará redactado definitivamente de la siguiente manera: I) Hacer lugar a la acción reivindicatoria ejercida por Oscar Reinaldo Portabella, Rosa María Portabella de Becerra, Oscar Nicolás Portabella, María Cristina Portabella de Valpreda y Alberto Augusto Portabella en contra de Magna Corp S.A., David Grilletti, José Luis Benesdra, Antonio Blas Reggio, Reinaldo Arrieta y José Dicarlantonio y en consecuencia condenar a estos y/o a cualquier otro ocupante a restituir a los actores las siguientes superficies, conforme detalle de Catastro de la Provincia que glosa agregado a fs. 646/647 de autos: (…) 3) David Grilleti: En el inmueble inscripto al asiento n° 1052 fs. 366, Tomo 8 de Santa Rosa, a nombre de Oscar Reinaldo Portabella una superficie total de 16 has 8120 m2, por superposición gráfica entre los planos n°1.697 (fracciones b y c) y el plano n° 1.259, conforme informe de Catastro de fs. 647, punto 6) (…)”.
De las constancias aludidas en conjunción con la escritura de venta a favor del demandado obrante a fs. 82/84; matricula del inmueble obrante a fs. 85/86 y plano acompañado por la propia accionada fs. 87, y constancias de los autos n° 225.680 (fs. 81/82, 111/112; 115, 128 y demás actuaciones obrantes en los mismos autos), surge que la superficie reivindicada en los presentes autos de 16 has 8120 m2, resulta coincidente con la superficie que se manda a restituir en la sentencia dictada en los autos n°34470, caratulados “Portabella Oscar R. y Ots. C/ Artemio del C. Santelises y Ots. P/ Reivindicación”, razón por la cual reitero el planteo efectuado por la demanda tampoco resulta procedente.
IV.- De la existencia de un acto de despojo o desapoderamiento por el accionado:
Ahora bien, determinada la legitimación activa de los herederos del Sr. Oscar Portabella para accionar por reivindicación, y determinada la identidad del inmueble reivindicado, corresponde analizar si resulta procedente la acción reivindicatoria, esto es si ha habido un acto de despojo o desapoderamiento que haga procedente la acción reivindicatoria incoada. Atento que la parte actora invoca como acto de despojo la subasta realizada en los autos n° 225.680 “Montemar Cia. Financiera c/ Grilletti, David p/ Ejec. Acelerada”, corresponde analizar las constancias de dichos autos a fin de determinar su existencia.
De la compulsa de los mismo puedo advertir que efectivamente el inmueble fue ofrecido a embargo voluntariamente por el accionado Sr. Grilleti (fs. 26), en fecha 2/04/2003. Por su parte, a fs. 65 se agrega el oficio informado dirigido al Registro Publico y Archivo Judicial de fecha Febrero de 2004, en el que se requería informe sobre titularidad y gravámenes del inmueble, consignando que el mismo registra un embargo por la suma de $2.000, de los mismos autos (la ejecución acelerada) . El mismo oficio se reitera a fs. 95 con fecha 15/09/2005.
A fs. 108 se fija fecha de subasta 5/12/2005. A fs. 126, comparece el Sr. Oscar Portabella, en fecha 29/11/2005, poniendo en conocimiento del tribunal la existencia del proceso reivindicatorio, los términos de la sentencia, el fuero de atracción de proceso concursal, a los fines de evitar una posible nulidad de la subasta, a lo que se provee que aclare en que calidad comparece y acompañe copia certificada de la documentación que adjunta. Dicho remate se hace efectivo en la fecha fijada resultando adjudicatario el Sr. Pringles Miguel Armando, conforme se expreso en los párrafos precedentes. Asimismo, conforme la cesión de derechos y acciones obrantes a fs. 173/175, el Sr. Pringles Miguel Armando cede a título oneroso a los Sres. Oscar Millares, Eduardo Victorio Vicino y Fabián Alejandro Quiroga, los derechos resultantes de la subasta, los que adquieren al ser aprobada la subasta (auto de fs. 151) y entregada la posesión sobre el inmueble (fs. 187 y 198), un título revestido de las formalidades que exige el código para adquirir derechos reales sobre inmuebles, titulo que finalmente se inscribe en el Registro a los fines de la publicidad noticia.
De allí deriva el título del accionado, toda vez que, por escritura n° 6, de fecha 20/02/2011, el Sr. Eduardo Victorio Vicino, Oscar Millares y Fabian Alejandro Quiroga, venden y transfieren al demandado Sr. Barbui, dos fracciones de terreno ubicadas en la Ruta Provincial n°50, Distrito La Costa, Departamento de Santa Rosa, constante de una superficie de 15 ha. 134,84 m2 la parcela I y de 12 ha 725,56 m2 la parcela II. En dicha escritura se consigna que corresponde a los transmitentes por compra en subasta efectuada en los autos n° 225.680, caratulados “Montemar Cia. Financiera S.A. c/ Grilleti David p/ Ejecución”. Por su parte, a fs. 39/40, 85/86, se encuentra agregada la matrícula del inmueble inscripto al n°347.737 (correspondiente a la fracción b), y la matrícula n° 347.736, (correspondiente a la fracción C), ambos procedentes del inmueble que se encontrara inscripto al n° 8296, fs. 797 del T°31 de Santa Rosa.
Advierto del análisis de la documentación citada que no existe por parte del accionado ningún acto de desapoderamiento que habilite la procedencia de la acción reivindicatoria aludida, toda vez que la entrega de la posesión del inmueble a los vendedores del accionado constituye una actuación judicial que como es sabido no puede ser considerada despojo.
En
tal sentido se ha dicho que “No
puede considerarse despojo, la desposesión dispuesta en el
cumplimiento de medidas ordenadas por sentencias, resoluciones
judiciales o actos de la administración pública, salvo
que los mismos no cumpliesen con las formas o procedimientos
previstos legalmente, o se originaran en un procedimiento irregular.
(51208 - GAIDO,
SERGIO C/ GOMEZ, VDA. DE BAZAN, LUCIA P/ DESALOJO Y ACUMULADOS.
Fecha: 09/09/2016 - SENTENCIA
Tribunal: PRIMERA CáMARA
CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIóN
Magistrados: ORBELLI –
ISUANI. Ubicación: LS195 – 190).
Entiendo asimismo sin desconocer que el Sr. Oscar Portabella resultó ganador en la acción reivindicatoria tramitada en los autos N°34.470, y que la misma fue dictada con anterioridad al ofrecimiento a embargo voluntario efectuada por el Sr. Grilleti, lo cierto es que en los autos en los que dicho inmueble fue subastado no existía ningún pedido formal del reivindicante que afecte la validez de la subasta y del título que en consecuencia se adquirió sobre el inmueble. En efecto, bien podía el Sr. Portabella a través de una medida cautelar solicitar la suspensión de la subasta o posteriormente realizar algún pedido de nulidad que nunca fue peticionado ni siquiera en los presentes autos. Asimismo, podría haber procurado la inscripción de la sentencia favorable dictada en los autos n° 34.470, en fecha 22/11/2000, esto es, tres años antes de que el Sr. Grilleti ofreciera el inmueble a embargo.
Con lo expuesto quiero decir, independientemente de la valoración que pudiera hacerse de la conducta asumida por el Sr. Grilleti y de su buena o mala fé, que ello de manera alguna afecta el derecho real y la posesión que hoy ostenta el demandado Barbui, toda vez que su título deriva de un acto jurídico revestido de las formalidades legales exigidas para adquirir derechos reales sobre inmuebles, titulo suficiente instrumentado en escritura de venta n°6, de quienes figuraban en el Registro de la Propiedad como los titulares del inmueble y de quienes ostentaban la posesión al momento de la tradición, que lo legitima para ejercer la posesión que actualmente ostenta (modo suficiente), reuniendo en consecuencia la conjunción de titulo y modo suficiente requeridos para adquirir derechos reales sobre inmuebles.
Con relación a la protección invocada por el accionado, del tercer adquirente a título oneroso y de buena fé contenida en el art. 1051 del CC, no resultaría aplicable al caso de autos, toda vez que el título que ostenta el accionado deriva de un acto de subasta que no ha sido declarado ni nulo ni anulable. En efecto dicho artículo disponía que “Todos los derechos reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble por una persona que ha llegado a ser propietario en virtud del acto anulado, quedan sin ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual; salvo los derechos de los terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, sea el acto nulo o anulable. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.) (el subrayado me pertenece). En autos no ha sido planteada la nulidad de la subasta judicial realizada y de la cual deriva a través de sucesivas adquisiciones el derecho invocado por el accionado.
En razón de los argumentos expuestos, corresponde el rechazo de la acción de reivindicación incoada por el Sr. Oscar Portabella (hoy sus sucesores), en contra del Sr. Alejandro Barbui.
Costas: Por el modo en que se resuelve la cuestión, las costas deben ser impuestas a la parte actora por resultar vencida. (Art. 35 y 36 del CPCCyT).
Por las razones apuntadas;
RESUELVO:
1) Rechazar la acción reivindicatoria incoada por el Sr. Oscar Reinaldo Portabella (hoy sus herederos), en contra del Sr. Alejandro Barbui, por las razones invocadas en los considerandos precedentes.
2) Imponer las costas a la parte actora por resultar vencida (Art. 35 y 36 del CPCCyT).
3) Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se aporten elementos para ficho fin.
NOTIFIQUESE.
YNU
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