JUZGADOS EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MIN-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-06854851-3((012053-312386))

MEDINA CAROLINA Y OTS. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO

*106105054*

Mendoza, 29 de Abril de 2022.

Mendoza, 28 de Agosto de 2020.

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO

I- Que en autos se presenta el Dr. Marcelo Venier por las amparistas firmantes interponiendo acción de amparo en contra de la Dirección General de Escuelas a fin de que se le ordene dejar sin efecto la resolución 08-2022-E-GDEMZA-DEGSYC e implemente las medidas necesarias para el debido funcionamiento del Jardín Maternal 278 Evita en la Escuela Hogar Eva Perón N° 8448.

II- Por decreto 1041337623 el Juez del GEJUAS III ordena correr vista de la competencia al Ministerio Fiscal atento lo resuelto por el Juez del GEJUAS II, en autos N°273.865 caratulados “VELAZQUEZ JULIA Y OTS C/DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/AMPARO”.

              III. Bajo actuación 1041338721 obra el dictamen fiscal

              IV. Por resolución 1041339387 el Juez del Tercer Tribunal de Gestión Asociada se declara incompetente para entender en autos, remitiendo los mismos a este Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas.

V. Lo acontecido en autos:

Entiendo que este juzgado resulta incompetente para entender en autos como así también en los autos N.º 254978, caratulados “SALCEDO VERONICA - VELAZQUEZ ELBA - FUNES YAMILA Y OTROS C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO” originarios de Tribunal, y en los autos N° 273865 caratulados VELAZQUEZ JULIA Y OTS. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELA P/ ACCIÓN DE AMPARO que fueran originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada, y remitidos a este Juzgado por haberse declarado incompetente el juez interviniente.

Ello así, toda vez que considero que el dictamen fiscal y la resolución del Tercer Tribunal de Gestión Asociada, por el cual se declara incompetente y se remite a este Juzgado, resulta incorrecto al considerar que la suscripta ha prevenido en autos.

En efecto, el auto de incompetencia se funda en lo dictaminado por el agente fiscal, quien a su vez se remite a lo ya dictaminado en los autos N° 273865 caratulados VELAZQUEZ JULIA Y OTS. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELA P/ ACCIÓN DE AMPARO en oportunidad de expedirse sobre la competencia de dicho Tribunal.

En el referido dictamen el Fiscal, luego de citar el art. 221 inc. II del C.P.C.C.T, indica que:

1) los autos N° autos 254.978, caratulados “SALCEDO VERONICA - VELAZQUEZ ELBA - FUNES YAMILA Y OTROS C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO” originarios de este Tercer Juzgado Civil, iniciaron el día 13/04/22 a las 13:12 hs.

2) Los Autos N° 312.386 “MEDINA CAROLINA Y OTS. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ ACCIÓN DE AMPARO”, originarios del Tribunal de Gestión Asociada N° 3, iniciaron el día 13/04/22 a las 13:15 hs.

3) Los autos 273.865 caratulados VELAZQUEZ JULIA Y OTS. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELA P/ ACCIÓN DE AMPARO originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada fueron iniciados el día el 13/04/22 a las 13:18 hs.

En razón de ello entiende el Agente Fiscal que en vistas de la ostensible conexidad que exhibe la pretensión esgrimida en los autos N° 273.865 con las incoadas en los autos N° 254.978 y 312.386, resulta competente para entender en los tres procesos la suscripta por haber prevenido.

A partir de lo expuesto considero que éste Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas resulta incompetente para entender en autos y en los expedientes conexos por cuanto los horarios referidos por el Agente Fiscal no corresponden a los horarios de subida o presentación digital de las demandas, sino a los horarios en los que la Mesa de Entradas Civil (MECC) dio ingreso a las mismas.

Es decir, no es lo mismo la hora de subida o presentación del escrito de demanda que el horario en que la MECC le procesa o da curso o  al mismo, y en el cual se basa el Juez del GEJUAS N°3 y del GEJUAS N° 2 para declararse incompetente.

VI. Aclaración preliminar:

Previo a ingresar en el análisis de la cuestión que nos ocupa, es importante destacar que en la presente resolución se incorporan links con capturas de pantalla y enlaces a documentos, a fin de facilitar la comprensión de las cuestiones tecnológicas a las que se hará referencia, como así también, a fin de colaborar en la pronta resolución del presente conflicto, a raíz de la urgencia en resolver la medida incoada en los expedientes, y por los importantes efectos que genera para todo el sistema procesal la interpretación que se haga de las fechas de ingreso de los cargos digitales.

VII. Presentación de escritos digitales:

Sabido es que al día de la fecha existen dos vías o medios digitales para la presentación de demandas y escritos: Iurix on line html5 (iol) y MEED (Mesa de Entrada de Escritos Digitales)

Por medio del Sistema Iurix Iol, los profesionales del derecho presentan sus escritos, los cuales son recibidos por el Sistema Iurix de cada uno de los Tribunales. Al ser un sistema integrado, los escritos subidos por los letrados ingresan inmediatamente en la bandeja de escritos del Juzgado. Luego el operador judicial sólo debe “agregar” el mismo, es decir, generar el siguiente movimiento (para proveer, a cédula, a oficio, etc). Así las cosas, en el caso de escritos ingresados por Iurix tenemos una columna destinada a la fecha de subida del escrito y otra de agregación por parte del Juzgado.

En el siguiente link se puede observar captura de pantalla correspondiente a escritos para proveer ingresados por el sistema Iurix: https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/PKUZJ291212

En cambio, el sistema MEED es un sistema externo a Iurix, por lo que subido un escrito por el letrado, el mismo no impacta directamente en el Sistema Iurix del Juzgado, sino que el operador judicial debe crear un nuevo cargo con los datos de la presentación. En este punto es importante destacar que al subir el profesional un escrito, el Sistema MEED arroja una constancia denominada “Información del documento” con los datos concernientes al Juzgado donde fue presentado el escrito, fecha, hora, código y link para descarga.

         A diario el agente judicial ingresa a la bandeja de escritos del Sistema MEED, y descarga los archivos recibidos y los ingresa bajo un nuevo cargo en el Sistema Iurix. Aquí es importante destacar dos cuestiones:

1) La fecha de subida del escrito (en lenguaje claro, cuando el letrado hace click en enviar), no coincide, en prácticamente la totalidad de los casos, con la fecha o cuanto menos la hora en que el operador judicial, descarga, da curso o trámita al escrito. Ello así, por cuanto se requeriría personal descargando e ingresando escritos las 24 horas todos los días de la semana.

2) El Sistema MEED no permite la creación de cargos retroactivos, esto es, colocar un cargo a un escrito que ingresó con anterioridad al día en que se incorpora el mismo al Sistema, como correspondiente a ese día pasado. Esto implica, por ejemplo, que si el escrito ingresó el día 26 de abril a las 23:00, será agregado por el operador judicial al día siguiente (27 de abril), no permitiendo el Sistema que dicho cargo pueda crearse con fecha 26 de abril sino que necesariamente deberá incorporarse en el libro de cargos del 27 de abril.

Por dicha razón, y a fin de asegurar que se consigne en el sistema Iurix la real fecha de ingreso del escrito (la de subida), es que resulta de práctica tribunalicia crear el cargo, y agregar en el apartado “acompaña” o “solicita” del mismo, la fecha de subida del escrito que arroja el sistema MEED y su código identificador, o bien, directamente pegar en dicho apartado la “información del documento” que arroja el Sistema MEED.

A continuación se colocan a modo de ejemplo, links correspondientes a las bandejas de entradas de escritos para proveer ingresados por MEED correspondientes a los tres expedientes referidos en esta resolución y uno a un Tribunal de Alzada.

Tercer Juzgado Civil: https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/AXYDS291236

GEJUAS 2: https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/RFGHA291236

GEJUAS 3: https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/PKVSZ291236

Tercera Cámara de Apelaciones: https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/FCJXP291236

La misma situación ocurre con la presentación de demandas. Al subir el letrado una demanda por el Sistema MEED, éste le arroja una constancia denominada “Datos del Escrito” con la fecha y hora de presentación. Al igual que ocurre con los escritos, el operador judicial de la MECC “ingresa” la misma, que no es otra cosa que incorporar el escrito al Sistema, pero que de modo alguno implica que dicha fecha sea la de subida del escrito, sino que dicha fecha y horario, reitero, es aquélla en la que el agente judicial, le da trámite o procesa el escrito.

Ello implica, que en el supuesto de presentación de demandas también tengamos un horario de subida de la misma (cargo digital), y un horario de “ingreso en la MECC” por el operador judicial.

         Los datos reales de fecha y hora del ingreso del escrito (que coinciden con la constancia que el Sistema le arrojó al letrado al momento de subirlo), son agregados por la MECC en el Sistema Iurix en el apartado “actuaciones” del expediente bajo el extracto “documentación”. Ella, constituye la primer actuación que registra el sistema, es decir, la foja 1. Al ingresar a la ficha de dicha actuación (seleccionando la misma y haciendo click en ficha), se visualizan los datos reales de subida del escrito (día, hora, identificador, etc), en otras palabras, “el cargo digital”.

A modo de ejemplo se agregan dos links: uno con el primer paso para acceder al cargo y un segundo link donde una vez ingresado a la ficha de la actuación “documental” se puede visualizar el cargo conforme los datos que arroja el sistema MEED al letrado al presentar el escrito, y que constituye la fecha real de presentación: https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/PIUSB29135 -

https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/UWLPN29135

Además de visualizar el “cargo digital” de dicha manera, puede verse el mismo en la hoja 2 del pdf del expediente generado en la sección escritos para proveer “generar expediente en PDF”. También puede observarse en la sección “ver y modificar datos” en el apartado “otros datos”. Finalmente resta decir que también puede verse ingresando directamente al Sistema MEED y descargar el código identificador o bien abrir el enlace que dicho Sistema genera.

En tanto que la fecha y hora en la que el operador le da curso a la presentación del escrito se visualiza bajo la leyenda "iniciado en MEC (fecha y hora)” en la ficha del expediente.

Se agrega link a modo de ejemplo: https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/BEIEL29135

A partir de la explicación vertida anteriormente es dable concluir, que no debe confundirse la fecha de subida o presentación del escrito, con la fecha de ingreso por el operador judicial. Confundir las mismas, genera importantes consecuencias jurídicas sobres las que ahondaremos a la brevedad.

          VIII. La solución al caso:

Así las cosas, y retomando el análisis del caso, podemos ver que la demanda correspondiente a los autos N° 312.386 “MEDINA...”, originarios del GEJUAS 3, fue subida digitalmente el día 13 de Abril a las 13:09 horas conforme el cargo que figura en el Sistema Iurix en la ficha de la actuación documentación  (https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/RKUNN29135) y del Informe de documentos del Sistema MEED (https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/ZQMNI29135).

 Por su parte la demanda que dio origen a los autos N° 254.978, caratulados “SALCEDO...”originarios de este Tercer Juzgado Civil, fue subida digitalmente el día 13 de Abril a las 13:12 horas conforme el cargo que figura en el Sistema Iurix en la ficha de la actuación “documentación” (https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/UWLPN29135) y del Informe de documentos del Sistema MEED (https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/MYKBJ29135).

Finalmente, la demanda que dio origen a los autos N° 273.865 caratulados VELAZQUEZ JULIA Y OTS. C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELA P/ ACCIÓN DE AMPARO originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada fue subida digitalmente el día 13 de Abril a las 13:15 horas conforme el cargo que figura en el Sistema Iurix en la ficha de la actuación “documentación” (https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/ONGYM29135), y del Informe de documentos del Sistema MEED (https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/HLUJI29135.

De lo expuesto, surge evidente a todas luces el error en que se ha incurrido en el dictamen fiscal y en el auto por el cual Juez del GEJUAS 3 y GEJUAS 2 se declara incompetente, toda vez que han tomado como fecha para determinar cuál es el Juez que ha prevenido, la de “ingreso en la MEC”, más no, la fecha real de subida del escrito, es decir, la del “cargo digital”.

Sin duda, la fecha que debe determinar la fecha de inicio del expediente o de ingreso del escrito es la del cargo digital o subida del escrito, y no la fecha en la que el operador le dá trámite o curso al escrito.

Entiendo que una interpretación contraria afectaría seriamente las garantías del debido proceso, principios procesales como el de preclusión y prevención, como así también, se destruiría todo el sistema de plazos procesales.

Piénsese el caso de una acción que prescribe el día 26 de Abril de 2022, y la demanda es subida por el Sistema MEED a las 23:59. Si consideramos como fecha de ingreso de la demanda, el día y hora en la que el operador judicial le dá trámite al escrito, la misma se encontraría prescripta, ya que lo haría el día 27 de Abril en la mañana; cuando en realidad la misma fue presentada en forma temporal el día 26 de Abril.

A modo de ejemplo se agrega link en donde puede verse la diferencia entre el horario real de subida de la demanda, dado por el cargo digital, y la fecha de “ingreso en la MEC”. Vemos que la demanda fue subida a las conforme el cargo que arroja el Sistema MEED el día 25 de abril de 2022 a las 23:30 hs, (https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/KTUQZ29135 y https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/GAHGK29135) no obstante en la ficha del expediente aparece “ingresada en la MEC” el día 26/04/2022 10:48. (https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/RYIVK29135) Queda a las claras expuesta la diferencia entre una y otra fecha.

Lo mismo ocurre con los escritos subidos digitalmente por MEED que a diario reciben los Tribunales. En numerosas oportunidades, los escritos son subidos en la tarde o a altas horas de la noche, y procesados la mañana siguiente. Si se tomara como fecha de presentación del mismo, aquélla en la cual el agente judicial procesa el escrito, nos encontraríamos ante un sinnúmero de escritos extemporáneos (por ejemplo, contestaciones de demanda y/o vistas, presentación de alegatos, recursos, etc.).

Además, tomar como fecha de ingreso aquélla en la que el operador judicial procesa el escrito, supedita la fecha real de recepción de los escritos al arbitrio de aquél, alterando no sólo el debido proceso, sino que también, atenta contra el sistema digital y las seguridades y bondades que el mismo genera.

Sin dudas, la fecha y hora de presentación de demandas y/o escritos es la de subida del escrito, y no aquélla que genera el sistema cuando el operador dá trámite, descarga o procesa el mismo. En otras palabras, debe prevalecer ante todo el cargo digital.

Debemos decir, que la pandemia por COVID 19, impulsó numerosos cambios, entre ellos, la puesta en funcionamiento de los expedientes, escritos y cargos digitales.

La Ley 9001 introdujo numerosas modificaciones a la Ley de Rito, entre ellas, las concernientes al proceso digital.

Con respecto al cargo digital, el art 61 inc. V del C.P.C.C.T., “podrá también autorizarse por Acordada la colocación del cargo por medios mecánicos o electrónicos o el método que facilite la rapidez del trámite y a su vez, la seguridad de datos”.

La Acordada 29.818 del 05 de noviembre de 2020 señaló que “los apartados IV y V del art. 61 del C.P.C.C.T autorizan la colocación del “cargo” por medios mecánicos o electrónicos u otro que facilite la rapidez del trámite, y cuyo contenido pueda ser visualizado por los intervinientes autorizados, sin posibilidad de modificación y agregado como adjunto el escrito presentado electrónicamente. Así las constancias que hoy emite la MEED detallan oficina de destino, tipo de presentación, profesional presentante, número de expediente, documento adjunto, código identificador, fecha y hora de envío, como también de descarga. Este registro es inalterable y visualizable por todos los operadores habilitados, hoy usuarios digitales, a través del ingreso del código identificador (ID) y cumple con los parámetros y condiciones técnicas y jurídicas que la norma procesal exige para el “cargo”, cualquiera sea el sistema informático con el que operan actualmente los juzgados provinciales”.

            Por lo dicho, se estableció “el cargo digital como categoría procesal digital única y obligatoria para todo tipo de presentaciones ( escritos, documentos, y otro tipo de archivo y datos) sea jurisdiccional, administrativo y registral que se realicen ante la Mesa de Entradas de Escritos Digitales (MEED) del Poder Judicail de la Provincia”.

            Por su parte la Acordada N° 30.103/2021 dispuso en el resolutivo 2:. “que desde el 15 de junio del corriente en los fueros civil, laboral y Salas 1y 2 de la Suprema Corte, los profesionales podrán opotar por presentar demandas y escritos por la MEED ( Mesas de Entradas de Escritos Digitales) o por IOL HTML5. Se tendrá como válido el cargo o constancia que genere el sistema utilizado, debiendo los mismos ser descargados y proveídos por los tribunales.

            En tanto que si bien la Acordada N° 30.171 del 04 de Agosto de 2021 disponía la continuidad del sistema MEED hasta el 1 de setiembre de 2021, la Acordada N° 30.205 dispuso la continuidad de la MEED en los fueros civil y laboral.

            A partir disposiciones procesales en torno al cargo digital, resulta evidente a todas luces, que la fecha y hora de presentación de demandas y/o escritos por la plataforma MEED es la de subida del archivo y no la del día y hora en la que el operador judicial procesó, descargó o dio curso al mismo.

            Con todo lo dicho hasta aquí, debemos entrar directamente al análisis en concreto del caso en cuestión.

            En el presente proceso se tramita una acción de amparo.

            Conforme lo normado por el art. 221 inc. II del C.P.C.C.T. “cuando se promuevan varias acciones de amparo en razón de un mismo hecho, acto u omisión, será competente para conocer de ellas el Juez que hubiese prevenido. Se aplicarán, en lo pertinente, las normas sobre acumulación de acciones y procesos previstas en este Código, siempre que no cause grave retardo en la sustanciación de los procedimientos anteriores”.

            Vemos que el texto legal determina que el Juez competente es el que hubiese prevenido, remitiendo en lo pertinente a las normas sobre la acumulación de acciones  y procesos.

            Así se ha dicho que “el juzgado que previno podrá asumir la competencia en caso de acumulación. Se aplican las reglas de acumulación de acciones (art. 43, 44 y concs.) y de procesos (arts. 98, 99 y concs.) según corresponda” (Gil Di Paola, Jerónimo, Comentarioa al Código Procesal, Civil, Comercial y Tributario de Mendoza, ed. Aguaribay, Mendoza, 2019).

            El art. 99 inc. I del C.P.C.C.T. establece que “La acumulación de procesos podrá disponerse de oficio o a petición de interesados. Corresponde disponerla al Tribunal competente que interviene en el proceso iniciado primero”.

            Señala el maestro Podetti “el juez o tribunal competente para sustanciar y decidir el incidente nominado o autónomo de acumulación de procesos es el que interviene en el proceso iniciado primero o más antiguo –principio de prevención o de prioridad-, antigüedad que se determina por el cargo de presentación de las respectivas demandas, primer acto auténtico de todo proceso (Podetti, José Ramiro, “Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial de la Provincia de Mendoza”, t. II, citado en Gianella, Hoacio, Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Comentado, Anotado y Concordado, tomo I, ed. La Ley, Bs. As, 2009)

            En el mismo sentido la S.C.J.M. ha resuelto que “lo cierto, lo real, lo positivo, es que la fecha que debe tenerse en cuenta, para la validez de esa presentación, es la fecha del cargo, reveladora de la fecha cierta en que el escrito fue presentado al juzgado” (S.C.J.M. Autos N° 33.983 caratulados “Fiscal C/ Diez Luis P/ Lesiones Culposas”, 14/03/1977).

            A la luz de lo expuesto es dable concluir que los escritos de demanda ingresaron en el siguiente orden:

1) En primer término el que dio origen a los autos N° 312.386 “Medina...”, originarios del GEJUAS 3, que fuera subido digitalmente el día el día 13 de Abril a las 13:09 horas conforme el cargo digital visible en el Sistema Iurix y en el Informe de Documentos del sistema MEED.

2) En segundo término, el que originó los autos ingresados por sorteo a este Tercer Juzgado Civil y que fue subido digitalmente el día 13 de Abril a las 13:12 horas, conforme cargo digital visible en el Sistema Iurix y en el Informe de Documentos del sistema MEED.

3) Por último el correspondiente a los autos N° 273.865 originarios del Segundo Tribunal de Gestión Asociada, subido digitalmente el día 13 de Abril a las 13:15 conforme cargo digital visible en el Sistema Iurix y en el Informe de Documentos del sistema MEED.

            En función de lo dicho, este Juzgado resulta incompetente para entender en loS tres procesos de amparo, por lo que corresponde dejar planteado el conflicto negativo de competencia, solicitando que los procesos queden radicados en el GEJUAS III por haber sido el Tribunal que ha prevenido.

Por lo expuesto, normativa, jurisprudencia y doctrina citada,

RESUELVO:

1) Plantear el conflicto negativo de competencia en los presentes obrados y sus expedientes conexos, debiendo remitirse los mismos a la Cámara en lo Civil, Comercial y Minas que corresponda.

      1. Extráigase por Secretaría del Tribunal copia de la presente resolución para ser agregada en los autos N° 254.978 y 273.865.

      2. Por Mesa de Entradas, tómese nota en los libros respectivos.

NOTIFÍQUESE EN FORMA OFICIOSA Y REMÍTASE.


Firmado: