TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-TERCERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-04178998-5((012021-252549))

BRUNNER ORLANDO ALBERTO C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ EXPROPIACIÓN

*104245045*


Mendoza, 05 de Mayo de 2022.

VISTOS:

Los presentes autos, en estado de dictar sentencia, de los que

            RESULTA:

            I.-  A fs.  49/54 se presenta el doctor Facundo Marquesini por el señor Orlando Alberto Brunner e interpone acción por expropiación inversa en contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza  con el objeto de que proceda a dar cumplimiento a la expropiación ordenada por la ley provincial 6.920 y decreto 633/ 2010, ordenando en consecuencia la escrituración del inmueble de su propiedad, el pago de la indemnización correspondiente más intereses y costas, y en subsidio se indemnicen los daños y perjuicios por un monto equivalente al valor de expropiación  que fije el Tribunal de Tasación, más intereses.

Relata que el actor resulta ser titular registral de un inmueble rural sito en ruta nacional 40 actual kilómetro 3.369 e inscrito en la matrícula número 207.813/13 de Folio Real, que ha sido sujeto a expropiación por el artículo 3 de la ley 6920.

Expone que la afectación del inmueble sujeto a expropiación se inscribió en fecha 2/11/2009, a más de 5 años y medio de que el señor Brunner adquiriera el mismo, por lo que al momento de adquirir el terreno no tenía noticia de su afectación a expropiación.

Indica que en ese momento la constitucionalidad de la ley se encontraba cuestionada en los autos 72.575 caratulados “Fiscalía de Estado contra Gobierno de Mendoza P/ Acción de Inconstitucionalidad”.

Manifiesta que está fuera de toda duda que el polígono 2 del inmueble del actor que tiene una superficie de 16.332 hectáreas 5004,66 metros cuadrados según título, se encuentra dentro de los límites fijado en el anexo I de la ley 6920.

Expresa que el Fiscal de Estado en fecha 15 de octubre 2010 inició  demanda por expropiación de urgencia en los términos del artículo 53 del decreto de ley 1447/ 75 ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil Comercial y Minas,  formándose los autos n° 116.895 caratulados “Fiscalía de Estado C/ Demandados Desconocido P/ Expropiación”,  donde se demanda a casi 500 titulares registrales quienes a 7 años de la interposición de la acción no han sido debidamente individualizados, por lo que no se ha decretado aun el traslado demanda.

Que por tanto desde el año 2009 el actor se encuentra imposibilitado de vender su inmueble, o el mismo resulta de muy difícil realización, ya que consta en la respectiva matrícula del Registro de la Propiedad que el terreno se encuentra sujeto a expropiación.

Menciona que esta situación afecta gravemente su derecho constitucional a la propiedad ya que le impide a su propietario usufructuar o disponer del inmueble dado que ningún tercero accede a comprar un inmueble sujeto a expropiación.

Afirma que el señor Brunner ha solicitado en reiteradas oportunidades, tanto por vía administrativa como judicial, la concreción de la expropiación pero que no tuvo respuesta en sede administrativa, y en sede judicial no logró la formación de una pieza separada; por lo que en virtud de lo expuesto la única alternativa que tiene de concretar la expropiación es recurrir a esta vía judicial de expropiación.

Sostiene que el nulo avance de los autos n° 116.895 restringe el derecho constitucional de propiedad del actor y de ejercer industria lícita, quien se ve impedido vender el inmueble.

 Arguye que la actora de esos autos no ha realizado en su totalidad los actos necesarios para concretar la expropiación, que en efecto no ha tomado posesión de los inmuebles, ni ha  confeccionado el plano que individualice la totalidad de los inmuebles a expropiar;  ni ha individualizado a los propietarios de los inmuebles a expropiar; que ha depositado el monto del avalúo fiscal recién 4 años después de iniciada la demanda;  y que no ha dado inicio a la instancia administrativa para determinar el monto de indemnización que le corresponde percibir a cada uno de los expropiados; lo cual constituye una actitud abusiva del Estado dado que no indemniza a los expropiados ni les permite disponer libremente de esos inmuebles.

Realiza un cálculo del monto reclamado; solicita daños y perjuicios en subsidio.

Ofrece prueba.

A fs. 65/73 comparece el Dr. Gabriel Galán por el Poder Ejecutivo de la Provincia y contesta traslado demanda.

Realizar las negativas genéricas y específicas de rigor. Expone que la demanda por expropiación urgente interpuesta por Fiscalía de Estado está siendo sustanciada por dicho órgano constitucional con la colaboración de Las Comunidades Huarpes, cuya intervención se admitió en carácter de tercero coadyuvante de la parte actora.

Expone que el capítulo 1 del decreto ley 1447/75, específicamente en el artículo 47, establece que es requisito previo ineludible para el ejercicio de la presente acción prevista en el artículo 46, acreditar por parte del expropiado el agotamiento de la vía administrativa sin éxito alguno, lo cual no ha sido acreditado por la parte actora, quien solo ha probado haber enviado algunas notas a diferentes órganos estatales.

Refiere que son infundados los perjuicios o restricciones que alega la actora argumentando que se han visto coaccionado sus derechos constitucionales, ya que no se ha hecho ocupación de los terrenos en cuestión, no se ha impedido de manera alguna construcción, mejoras y disfrute por parte del propietario de las tierras, no existe veda o impedimento legal de vender, rentar, u ocupar el predio, por lo que no se comprende dónde estaría el perjuicio que aqueja a la parte actora.

Por otro lado expone que el actor compró el inmueble en cuestión en fecha 25 de febrero de 2005, es decir 4 años después de que se promulgará y entrar en vigencia la ley 6920, la cual además no pasó inadvertido por la opinión pública y por los medios de comunicación, ni mucho menos debió serlo para el actor que compró un terreno de gran envergadura.

Asimismo pone de resalto que el actor compró sin ningún problema ni contratiempo alguno, aún con la existencia de la ley en plena vigencia, por lo que no puede alegar imposibilidad de venta o disposición cuando no existe óbice alguno para ello.

Que por otro lado surgen de la escritura acompañada por el accionante que el valor de venta fue establecido conforme al avalúo fiscal, y que ahora pretende hacer pasar estas tierras por valores estratosféricos.

Afirma que el actor hace referencia a la imposibilidad de llevar adelante emprendimientos, inversiones y actividades, sin dar fundamento de cuáles ha realizado y cuáles realizaría.

Respecto al monto reclamado expone que el propio accionante compra a valor sugerido de avaluó fiscal, por lo que no resulta coherente ahora reclamar un valor diferente, rayano al enriquecimiento sin causa.

Expone que en el improbable caso que se considere hacer lugar a la pretensión del actor los montos deben ser estipulados por el Tribunal de Tasación Provincial conforme lo establece el artículo 31, 32 y siguientes del decreto ley 1447/75.

Ofrece prueba. Funda en derecho. Hace reserva del Caso Federal.

A fojas 76/91 comparece la Dra. Marcela Berríos en representación de Fiscalía de Estado y solicita que la demanda sea rechazada con expresa imposición de costas a la actora.

Realiza las negativas de rigor.

Expone que el señor Brunner adquiere la propiedad objeto del litigio en fecha 25 de febrero de 2005, siendo que la Ley Provincial 6920 fue publicada en el Boletín Oficial el 9/10/21, por lo que de acuerdo al artículo 2, 20 y 923 del Código Civil, el mismo debía conocer que las tierras que adquiría en ese momento se encontraban sujeta a una probable expropiación; ello sin perjuicio de que el acontecimiento no pasó desapercibido por la prensa local, nacional e internacional, y que el actor es un  universitario con título de Contador Público Nacional que tiene  pleno acceso a los medios de comunicación.

Por otro lado refiere que mal puede el actor decir que se ha visto sorprendido en su buena fe; ya que si los antiguos propietarios del bien pudieron vender el inmueble que les pertenecía no se entiende por qué el actual propietario del bien no podría hacerlo.

Expone que si viene la parte actora en su escrito de demanda afirma que la litis anotada en la matrícula 207.803/13 al asiento B-1 proveniente de los autos n° 72.575 de la Corte Suprema de Justicia de Mendoza  le impiden disponer libremente desde bien, lo cierto es que la anotación de la litis simplemente cumple la función de dar publicidad sobre la existencia de un juicio  sin restringir las facultades de disposición del dueño de la cosa;  y tiene la particularidad que cuando la demanda hubiera sido desestimada está medida se extingue con la terminación del juicio, agregando que además en el caso dicha anotación fue expresamente cancelada en la matrícula de referencia al asiento C-1 con fecha 17/11/2011.

Menciona que la norma que regula el tema de la expropiación en nuestra provincia ordena como requisito previo para el ejercicio de esta acción que el expropiado acredite que ha agotado previamente sin éxito la vía administrativa para obtener la expropiación del bien y su indemnización (artículo 47 Decreto Ley 1447/75)

Afirma que de los hechos y de lo expuesto se puede advertir prima facie que no están dadas las condiciones para que proceda la expropiación inversa debido a que no está cumplido el requisito previo ya que el señor Bruner no ha agotado la vía administrativa de conformidad a la ley general que regula el procedimiento ante la administración pública; la Provincia de Mendoza todavía no ha podido tomar posesión del inmueble en cuestión, ni se le está restringiendo ni limitando al Señor Brunner su derecho de propiedad respecto del bien sujeto a expropiación.

Aclara además, si viene expone que no es materia de estos autos, que en los autos N°116.895 se está tramitando una demanda única en el mundo, novedosa, sin precedentes, con un sin fin de inconvenientes donde se pretende expropiar aproximadamente a 700 titulares y tres cuartas partes de un departamento completo de la Provincia Mendoza, a lo que se suma el inconveniente de los puesteros radicados en dicha zona; y que Fiscalía de Estado depende de otros organismos públicos.  Seguidamente describe todas las actuaciones efectuadas por la administración y por Fiscalía de Estado tendientes a lograr el avance del proceso, en oposición a las afirmaciones del actor en relación a que existe inactividad procesal.

Finalmente hace referencia a la total improcedencia de la solicitud de Brunner en cuanto pide que en caso que no se haga lugar a la expropiación inversa se condene al Gobierno Mendoza abonar daño y perjuicios en una suma equivalente al valor de tasación que determine el Tribunal de Tasación.

Menciona que yerra la parte actora en considerar procedente una indemnización ya que no se dan en el caso los presupuestos de la responsabilidad civil.

Asimismo expresa que para el caso de que se entienda que la expropiación inversa tiene andamiaje debe tenerse en cuenta el art 10 del Decreto Ley 1447/75 que es muy específico a la hora de determinar las pautas de la indemnización.

Agrega finalmente más que el señor Brunner ha comprado el inmueble objeto del litigio en fecha 25 de febrero de 2005 en la suma de $95.000, que según los informes oficiales para esa fecha el dólar cotizaba a razón de $1 = $2,913 compra y $2,918 venta, es decir que estaba valuada en dólares U$S32.585, por lo que parece totalmente desproporcionada la suma de $13.086.400 pretendida por dicho inmueble.

Adhiere a la prueba ofrecida por la demandada principal.  Ofrece prueba. Se opone a la tasación efectuada por el Martillero Público Carlos Calixto Morales en virtud de los dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 1447/75 el que prevé que la prueba pericial será exclusivamente   a cargo del Tribunal de Tasaciones de la Provincia.

Funda en derecho.

 A fs. 95 obra autos de sustanciación de las pruebas donde se ordena el desglose de la tasación efectuada por el Martillero Carlos Morales en virtud de lo dispuesto por el art. 32 Dec Ley 1447/75 y se admiten las restantes pruebas

A fs. 116  y vta. obra medida de inspección judicial.

A fs. 118/ 138 obra oficio informado por el Departamento de Irrigación.

A fs. 158/166 obra oficio informado por IADIZA.

A fs. 168 obra oficio informado por la Dirección Provincial de Ganadería de Mendoza

A fs. 178/191 obra oficio informado por Dirección de Desarrollo Territorial de la Secretaría de Medio Ambiente

A fs. 198 se tiene por recibido en calidad de AEV el expediente 1401-B-2012-05179

A fs. 199/202 obra oficio informado por Ministerio de Economía Infraestructura y Energía, Dirección Provincial de Ganadería.

A fs. 205/213 obra oficio informado por Dirección de Catastro de la Provincia de Mendoza.

A fojas 221/234 obra oficio informado por Departamento General de Irrigación.

El 13 de Agosto de 2020 se ordena remitir el expediente de referencia al TRIBUNAL DE TASACION.

A fojas 265/271 obra Resolución del Tribunal de Tasación de la Provincia.

El 03/11/2021 se ponen los autos para alegar

A fojas 273/278 obran alegatos del actor, a fs. 279/283 obran alegatos del Poder Ejecutivo, y a fs. 284/293 se agregan los alegatos de Fiscalía de Estado, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

CONSIDERANDO:

La expropiación irregular, indirecta o inversa consiste en la acción instaurada por el expropiado contra el expropiante a fin de que éste adquiera el bien calificado de utilidad pública y proceda al pago de la indemnización pertinente.

Menciona Germán Bidart Campos que la expropiación “inversa”- o también denominada “irregular”-, se llama así porque el procedimiento expropiatorio opera en este caso “al revés”, porque es el expropiado quien demanda al expropiante (“Manual de la Constitución Reformada”, Ediar, Bs. As., 1.997, pág.147).-  

           Asimismo expone que se torna procedente cuando concurren las siguientes condiciones: a) vigencia de la ley declarativa de utilidad pública afectando el bien cuestionado; b) no iniciación de la acción expropiatoria por parte del expropiante; c) conductas del expropiante que implican desposeer al expropiado, ocupar el bien, o meramente impedir el libre ejercicio y la disponibilidad plena del propietario sobre la propiedad afectada.” (cit., pág. 147).

           Por su parte explica Marienhoff que, la acción que estudio en autos, procede bajo dos requisitos inexcusables, a saber, la declaración legislativa de utilidad pública y que el Estado se haya "apoderado" o "posesionado" "...indebidamente de un bien o caso declarado de utilidad pública, o le imponga al derecho del titular de tal bien o cosa una indebida "restricción" o "limitación", que importen una lesión a su derecho de propiedad." (Marienhoff, Miguel S., “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs.As., Abelledo Perrot, 1973, IV, pág.356).

 A su turno el art.  46 de la ley Nº 1447 el que dispone: “entiéndese por expropiación inversa aquella en que la instancia judicial es iniciada por el propietario del bien declarado de utilidad pública, a fin de que el expropiante lleve a cabo la expropiación dispuesta y proceda al pago de la indemnización respectiva. Procede en los siguientes casos: a) cuando el sujeto expropiante haya tomado posesión del bien sin intervención judicial o sin consentimiento expreso del propietario; b) cuando la posesión haya sido tomada con consentimiento del propietario y el juicio de expropiación no se hubiere promovido dentro del plazo fijado de común acuerdo dentro de los seis (6) meses siguientes a la toma de posesión, a falta de plazo convenido; c) cuando, hallándose el bien sujeto a expropiación, la autoridad respectiva provincial o municipal, o el sujeto expropiante, restrinjan o limite en cualquier otra forma los derechos del propietario; d) cuando se dieran los casos contemplados en la última parte del art. 54 y en el art. 61”. 

 Resulta claro entonces que, para que proceda la acción por expropiación inversa debe existir una ley que declare de utilidad pública al bien.

En el caso de autos no existe controversia en el sentido de que el artículo 3 de la Ley 6920 declaró de utilidad pública y sujeto a expropiación la fracción de terreno  que se encuentra comprendida entre los límites  y demás circunstancias que se detallan  en el Anexo I, dentro de la cual se encuentra el inmueble cuya expropiación inversa se pretende; y que el Decreto n° 633 de fecha 19-04-2010 declaro la Expropiación de Urgencia de los terrenos identificados por el Anexo I de la Ley 6920, iniciando Fiscalía de Estado el 15 de Octubre de 2010 la demanda por expropiación de urgencia (art. 53 de Decreto Ley 1447/75)

La controversia radica en que la parte demandada sostiene que no se ha agotado la vía administrativa, requisito previo ineludible para el ejercicio de la presente acción (art. 47 Decreto Ley 1447/75) y que no se han afectado los derechos constitucionales del actor, ya que no se ha hecho ocupación de los terrenos en cuestión, ni se le está restringiendo ni limitando al Señor Brunner su derecho de propiedad respecto del bien sujeto a expropiación.

Diré respecto al agotamiento de la vía administrativa que comparto el criterio expuesto por la Dra. Zanichelli en los autos n° 166.579 “JOCKEY CLUB MENDOZA C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ EXPROPIACION”,  30-09-2008 quien sostuvo que  “si bien el art. 47 del régimen provincial referido a diferencia de la ley nacional, exige dicho recaudo a fin de ejercer la acción judicial, lo cierto es que dado el otro fundamento de la defensa esgrimida por la demanda –falta de posesión por parte del Estado de los bienes objeto de la acción de expropiación- , estimo que el cumplimiento del trámite administrativo previo a esta altura, carece de interés por lo que la admisión del planteo sería  hacerlo en el solo interés de la ley (cfr. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4a Nominación de Córdoba •  07/03/1985 “Della Biancia, Guerino c. Municipalidad de Córdoba “, La ley online). En otras palabras la parte demandada carece de interés jurídico en el planteo, puesto que no ha sido invocado que de haberse concretado el reclamo administrativo no hubiera habido necesidad de interponer la acción judicial (arg. art. 41 del C.P.C.).Es que resulta obvia a esta altura de las circunstancias, la inutilidad e innecesariedad de la reclamación administrativa previa, teniendo en cuenta la postura de la demandada al contestar la demanda, quien lejos de ofrecer una indemnización, ha negado la existencia de la “apropiación” o al menos “restricción” respecto de los bienes declarados de utilidad pública a través de la ley N° 7090.En este sentido se ha resuelto que "si en la Ley 5758 se ha declarado por el Estado provincial que el inmueble se halla sujeto a expropiación, y si el sujeto expropiante (...) ha tomado posesión del bien, se ha creado a favor de las propietarias del mismo el derecho para obligar a la Comuna a hacer efectiva la limitación a la propiedad en trato, y existiendo en autos un dictamen del Tribunal de Tasaciones suscripto por unanimidad por sus integrantes, sería sin duda un excesivo rigorismo ritual violatorio además del principio de economía procesal, rechazar la demanda instaurada en autos por el solo argumento de no haberse cumplimentado lo dispuesto en el precitado artículo 47º de la ley 1447/75 (Cám.Civ. Cuarta Mza., LS 137: 54). Esta postura es la que más se condice con las actuales leyes de expropiación que a diferencia de la nuestra omiten expresamente la exigencia del reclamo administrativo previo (v. gr. art. 51 de la ley 21.499). En este sentido la doctrina autoral expresa que cabe tener presente que “en los casos de expropiación inversa la causa determinante es una lesión del derecho del propietario por violación de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, y no sería justo que la entrada en juicio se postergara ca-balmente en beneficio del autor de la violación” (cfr. B. Villegas Basavilbaso, “Derecho Administrativo”, Tomo VI, pág. 479, nota 26, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Bs. As. 1956).”

Ahora bien, tengo presente que en la especie las partes se encuentran contestes en que la Provincia de Mendoza todavía no ha tomado posesión del inmueble en cuestión.

Así, la Suprema Corte de Justicia Provincial en el fallo obrante en L.S. 199-270, autos n° 43.929, “Chacón Jorge en J: 52190/18026, Chocrón Jorge c/ Municipalidad de la Capital p/ Exp. Inversa por Cas.”, ha dicho que para que proceda la expropiación inversa o irregular, no basta la mera existencia de la ley que declara el bien de utilidad pública, sino que, “es preciso la existencia de alguna restricción o perturbación en el derecho de propiedad del accionante”. No basta para tomar procedente la expropiación inversa, la mera declaración de que el inmueble se halla sujeto a expropiación, sino que debe demostrarse y acreditarse las concretas restricciones a que se encuentra sometido el propietario a raíz del mandato legal, o el menoscabo de su derecho de propiedad, por no poder servirse o disponer de su dominio.” En igual sentido la ley Provincial de Expropiación n° 1447/75, en el artículo 46 inc. c) dispone que procede la expropiación inversa, “cuando hallándose el bien sujeto a expropiación, la autoridad respectiva provincial o municipal restrinjan o limiten en cualquier forma los derechos, del propietario”. Ello significa que cualquier restricción o limitación que afecte el derecho de propiedad, cuando se ha dictado la ley de declaración de utilidad pública del terreno, justifica la expropiación inversa (conf. Marianhoff, Miguel, Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, p. 356 y sigts.). (Primera Cámara Civil de Apelaciones, causa nº 108.731/42.952 caratulados: "DUMIT, VICTOR C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ EXPROPIACION”. 05-09-2011), (ver también en este sentido Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, autos Nº 250.318/52.318, caratulados "LERAPARK S.A. C/MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/EXPROPIACION”, 03-08-2012).-

La Juez que me precedió en este Juzgado –Dra. Silvina Miquel-  ha sostenido que, ni el dictado de una ley que declare de utilidad pública un inmueble, ni, obviamente, el mero hecho de su entrada en vigor, traducen en sí la desposesión de los sujetos expropiados. Tampoco ocurre lo propio con la realización por parte del Estado de diligencias tendientes a individualizar, o a relevar las características o situación jurídica del terreno a expropiar (arts. 2373 y cc. cód. civ.). Las conclusiones precedentes encuentran abono no sólo en una destacada doctrina que en términos concordantes se ha pronunciado, sino también en los precedentes que de modo constante han resuelto que, la declaración por el Estado que un inmueble se halla sujeto a expropiación, no crea un derecho a favor del propietario del mismo, para obligar a aquél a hacerla efectiva, sino que es potestad del expropiante elegir el momento para ello, salvo que medie ocupación efectiva del inmueble, privación de uso o restricción del dominio. La posesión, en definitiva, involucra extremos de hecho, que requieren de prueba a sus efectos, y no se desprende la misma de la mera existencia de una norma que califica de utilidad pública el bien (Marienhoff, Miguel, cit, pág. 356/57; Dromi, José R., “Prerrogativas y Garantías Administrativas”, 2° parte- Garantías del Administrado- Universidad del Norte Santo Tomás de Aquino- Católica de Tucumán, Bs. As., 1.979, pág. 164; Canasi, José, “Tratado Teórico Práctico de la Expropiación Pública”, Bs. As., La Ley, 1967, T. I págs. 50/51 y T. II, pág. 878) (AUTOS N° 108.731, CARATULADOS: “DUMIT, VÍCTOR c/ GOBIER-NO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA p/ EXPROPIACIÓN”, 17 de mayo de 2010).-

Dicho esto veamos si el actor ha logrado acreditar en autos las restricciones a las que alega, se encuentra sometido.

Observo inicialmente que la parte accionante sostiene que  desde el año 2009 el actor se encuentra imposibilitado de vender su inmueble, o el mismo resulta de muy difícil realización, ya que consta en la respectiva matrícula del Registro de la Propiedad  que el terreno se encuentra  sujeto a expropiación, menciona que esta situación afecta gravemente su derecho constitucional a la propiedad ya que le impide a su propietario usufructuar o disponer del inmueble dado que ningún tercero accede a comprar un inmueble sujeto a expropiación.

Tengo en cuenta al respecto que no puede soslayarse en el caso de autos que el actor compro su propiedad el 25 de febrero de 2005 siendo que la ley 6920 fue publicada en el Boletín Oficial  el 09-10-01, es decir que el hecho de que la misma estuviera sujeta a expropiación no le impidió a su antiguo propietario enajenar la misma, por lo que no se entiende por qué el ahora actor se vería impedido de disponer de la propiedad, ni se ha aportado prueba alguna en ese sentido.

Por otro lado no puede alegar el mismo que desconociera tal situación al momento de la adquisición del bien, no solo por tratarse de un hecho de público y notorio conocimiento en la Provincia, sino porque el artículo 20 del Código Civil  vigente en dicho momento expresamente mencionaba que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa …”

La norma del art. 20 guarda concordancia con el artículo 923 y con lo expuesto respecto del artículo 2. En virtud de dichas normas a partir del conocimiento de las leyes desde su publicación oficial (art. 2) la ley se presume conocida por todos (art. 20), de suerte que el error de derecho en ningún caso impedirá los efectos legales de los actos lícitos ni excusará la responsabilidad de los actos ilícitos. Es que ningún sistema resistiría que los sujetos de derecho pretendiesen excusarse al afirmar que desconocían las normas jurídicas o que estaban errados sobre su contenido (Código Civil de la República Argentina Explicado Directores de Obra Compagnucci, De Caso, Ferrer, Kemelmajer de Carlucci, Kiper, Lorenzetti, Medina, Méndez Costa, Moset Iturraspe, Piedecasa, Rivera y Trigo Represas, 1ª ed., Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2011, Tomo I, pág. 46).-

En relación a esto la Jurisprudencia ha sostenido que conforme los principios generales del derecho, no es posible alegar la ignorancia de la ley para eludir su aplicación (art. 20 del C.C). Este principio constituye la base de todo el orden social, pues si se pudiese invocar la ignorancia de las leyes para escapar a las consecuencias jurídicas de los actos, ningún derecho podría subsistir y reinarían la inseguridad y la anarquía (CNCiv. D, 15/6/82, ED 1 02258 citado por Salas, Trigo Represas y López Mesa en "Código Civil", anotado. T. 4 A Actualización). (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VIII, Partes: RÍOS, MARÍA c/ AMUCHÁSTEGUI JUAN CARLOS Y OTRO s/ DESALOJO – COMODATO – TENENCIA PRECARIA, Fecha: 4 de octubre de 2004, Cita: MJ-JU-M-47654-AR|MJJ47654|MJJ47654).-

Agrego además que tampoco se ha probado en estas actuaciones que el actor no pueda usar la propiedad o realizar actividad alguna en la misma.

Tengo presente además que  sin perjuicio de lo ya expuesto respecto a que “La ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, en el periodo que el actor refiere no haber tenido conocimiento de la afectación del inmueble a expropiación (adquirió  el 25 de febrero de 2005 y la afectación  se inscribió en fecha 2/11/2009, ver fs. 49 vta.) tampoco realizo actividad o inversión alguna en el inmueble, lo cual surge de la tasación  acompañada por el Sr. Bruner  a fs. 27/28 del expediente administrativo  n° 392-D-15-03992 (incorporado ad effectum videndi) donde consta que en Agosto de 2011  el terreno continuaba sin derecho a riego e inculto, y si bien se menciona que los terrenos eran aptos para la cría de ganado caprino  bovino y equino, surge luego en la inspección ocular realizada a fs. 116 de estas actuaciones que quienes llevaban a cabo dicho actividad eran familias de puesteros.

Así, en virtud de todo lo antes expuesto entiendo que el actor carece de derecho a obligar al Estado a hacer efectiva la expropiación abonándole el valor de la superficie en cuestión, dado que  el Gobierno de la Provincia  no ha tomado posesión aún del bien, ni  ha probado el accionante que se perturbaran sus derechos (ver en el mismo sentido Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario,  autos Nº 250.318/52.318, caratulados "LERAPARK S.A. C/MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ P/EXPROPIACION”, 03-08-2017)

Observo finalmente que la parte actora ha solicitado que en subsidio, para el caso de no prosperar la demanda por expropiación inversa, se indemnice por daños y perjuicios en una suma equivalente al valor de tasación que determine el Tribunal de Tasación.

Nótese que el actor no ha cumplido con la carga procesal de probar la existencia y extensión de los supuestos daños causados a su parte, en efecto como mencione ut supra no ha probado en autos que no pudiera disponer de su propiedad -más aún el mismo la adquirió luego de que la misma quedara sujeta a expropiación-; ni tampoco ha probado la imposibilidad de usarla o de realizar actividad alguna en ella, a fin de poder establecer su valoración en dinero.

Sabido es que quien dice   haber   sufrido   un   daño   debe   demostrar   la existencia y extensión del mismo. Al respecto se ha sostenido que: "La certidumbre  que   exige   el   daño,   como   requisito   de   fondo,   impone   la   carga  procesal de probarlo y la actora no ha hecho más que describir  un daño eventual, resultando insuficiente esta descripción del  daño sufrido para reconocer tal certeza y hacer lugar al mismo,  pues como ha dicho esta Sala en otras oportunidades "no cabe  resarcir daños conjeturables, de modo que, en principio y salvo  la mediación de presunción hominis, incumbe al actor demostrar  el perjuicio cuya indemnización peticiona."( CCC Rosario, Sala  2, 07/05/98, in re "Marini, Brian A. c/ Santa Cruz, Walter s/  Daños y Perjuicios").

Asimismo se ha sostenido que a los fines de reconocerse los perjuicios o daños producidos por el acto expropiatorio no basta la mera invocación de los mismos, sino que para ello es desde luego necesaria su concreta demostración. Según tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la procedencia de la indemnización por daños que resulten una consecuencia directa e inmediata de la expropiación "depende de que esté o no suficientemente probada la existencia de perjuicios cuya causa inmediata y directa sea la expropiación" (Fallos 221:187) y que "a falta de prueba de los perjuicios que habría irrogado la expropiación no corresponde indemnización alguna por tal concepto" (Fallos 231:271, y los allí citados) (criterio de esta C.S.J., en A. y S. T. 92, pág. 452; T. 110, págs. 98 y 371; T. 123, pág. 308; T. 227, pág. 166, etc).

En esta orientación, entiende A. W. Villegas ("Régimen Jurídico de la Expropiación", pág.194, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1973) que "si el demandado por expropiación considera que ésta le ocasiona perjuicios, debe requerir la pertinente indemnización y demostrar la existencia del daño, proporcionando los elementos de juicio necesarios para establecer su importancia y valoración en dinero". (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe,  Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:  Partes: Provincia de Santa Fe c/ Verga Eduardo E. y otro s/ expropiación, Fecha: 24 de junio de 2015, Colección: Fallos, Cita: MJ-JU-M-94474-AR|MJJ94474|MJJ94474)

Así las cosas, en virtud de los fundamentos dados juzgo que la demanda impetrada no puede prosperar.

Costas:

            Tiene dicho nuestra jurisprudencia que, en materia de aplicación de costas en el juicio de expropiación, prevalece el régimen establecido por la ley 1447/75 sobre el sistema del Código Procesal." (CC 5, Fallo del 21-02-1995 - 1151- Municipalidad de Guaymallén c/ Carlos R. Miguel Thyome y Roberto T. p/ Expropiación", Libro de Sentencias: 004 Pág. 309).-

            No obstante, ello atento a como ha quedado resuelta la cuestión de fondo, siendo que no se ha fijado la indemnización prevista en el Dec. Ley 1.447/75, entiendo que no es posible  aplicar los art. 40 y 41 del Dec. Ley 1.447/75, debiendo regularse los honorarios por el artículo 10 de la Ley 9131.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la demanda de expropiación inversa y por daños y perjuicios incoada por ORLANDO ALBERTO BRUNNER contra GOBIERNO DE MENDOZA.

II.- Imponer las costas del proceso a la parte actora vencida (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).

III.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los Dres. Facundo Marquesini en la suma de pesos doscientos cuarenta y un mil quinientos ($241.500), Rodrigo Padin en la suma de pesos ochenta mil quinientos ($80.500); Gabriel Galán en la suma de pesos cien mil ($100.000), Marcela Berrios en la suma de pesos cien mil ($100.000), Fernando Acuña en la suma de pesos cien mil ($100.000),  Alicia López en la suma de pesos ochenta mil ($80.000) y Fabián Bustos Lagos en la suma de pesos ochenta mil ($80.000),  a la fecha, y sin perjuicio del IVA que pudieran corresponder (art. 10 Ley 9131).

REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. -