TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-CUARTO
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 117
CUIJ: 13-03873246-8((012005-251827))
PEREZ ESPERANZA Y RUIZ EMILIO P/ SUCESIÓN
*103918661*
Mendoza, 15 de Marzo de 2022.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Los autos precedentemente individualizados, en los que a fs. 81 comparece la Sra. Miriam Susana Videla y plantea acción subrogatoria en los términos del art. 28 inc I y 333 del CPCCYT respecto de los derechos que le corresponden en estos autos, al heredero Ruiz Fernando Adaberto.-
Relata que el crédito exigible que se reclama contra el heredero proviene de una sentencia firme dictada por la Primera Cámara del Trabajo en los Autos N° 157101 caratulado: “Videla Miriam Susana en J. 010401-155716 C/ Ruiz Fernando Adalberto P/ Ejecución de Resolución Administrativa”
Agrega que el cumplimiento de recaudos exigidos se verifica con el oficio librado por la Primera Cámara del Trabajo que ordena la traba de embargo sobre los derechos y acciones hereditarias del Sr. Ruiz Fernando Adalberto y que por otro lado la negligencia resulta evidente por la falta de impulso procesal, ya que en el proceso ni siquiera existe denuncio de bienes.-
Solicita se haga lugar a lo peticionado y se la declare a la presentante como coadyudante del heredero Ruiz Fernando Adalberto.-
2.- Corrida la ley del incidente interpuesto conforme constancias de fs. 103 los herederos no contestan, ni oponen defensa._
3.- A los efectos de ingresar al estudio de la cuestión estimo necesario hacer una diferenciación entre los acreedores del causante y los acreedores del heredero.
Los acreedores del causante como los del heredero tienen interés en el patrimonio hereditario: los primeros en forma directa, porque constituye la garantía común de sus créditos, y por consiguiente, pueden cobrarse con los bienes sucesorios con sólo identificarlos y embargarlos, independientemente de las operaciones de inventario, avalúo y partición. Los segundos (acreedores del heredero), indirectamente, porque la prenda de sus créditos es el patrimonio personal del heredero deudor, por lo cual deben esperar que los bienes hereditarios se adjudiquen e ingresen al patrimonio de su deudor. Recién entonces podrán sus acreedores personales embargarlos y ejecutarlos. En su caso, podrán ejercer por vía subrogatoria la acción de partición para obtener la adjudicación de los bienes a su deudor.” (Ferrer, Francisco A. M. Los acreedores sucesorios y la liquidación del pasivo hereditario JA 2001-III-864).-
En este mismo sentido la Jurisprudencia ha sostenido que: “Existe una diferenciación entre acreedores del causante y acreedores de herederos del causante. Fácil resulta advertir la distinta situación en que se encuentran unos y otros acreedores y que justifica esta distinción. En el primer caso, la relación se habría establecido entre el acreedor y el causante, por ende, es el régimen procesal sucesorio el que regula este tema (art. 325 inc. II del CPCCYT.). En el segundo supuesto la relación se habría concretado inmediatamente con el heredero y ello, tan sólo mediatamente, tiene repercusión sucesoria, de ahí que aparezca adecuada una regulación específica a su respecto (art. 28 del C.P.C.CYT). Expte.: 26653 - SALAS, Eduardo Herederos de Rios Luis Juan, Fornonio Rosa y Otro P/ Incidente, de fecha 02/05/2000 - Tribunal: 2° Cámara en lo Civil – Primera Circunscripción.- Ubicación: LA088-497.-
Lo cierto es que los acreedores de los herederos tienen a los efectos de garantizar sus créditos, la acción subrogatoria u “oblicua”, que nace de “una facultad acordada expresamente por la ley al acreedor para que ejerza a título propio los derechos y acciones de su deudor, a fin de conservar la integridad de su patrimonio" (SALERNO, Marcelo U., "Obligaciones. Régimen jurídico", Universidad, Buenos Aires, 1995, p. 80, núm. 22.), o bien como "una acción que la ley concede a los acreedores quirografarios para hacer valer derechos o acciones de su deudor, ante la incuria, inercia o desidia de este último" (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, "Manual de Obligaciones", Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 268, parag. 199).-
De esas definiciones se desprende que su objetivo es hacer entrar el derecho o crédito en el patrimonio del deudor, ante la desidia, o la inactividad de éste en el ejercicio de sus derechos que justifica la intervención de los acreedores en sus asuntos patrimoniales.-
En definitiva, lo que concede al acreedor el Art. 739 del C.C.C.N., procesalmente receptado por el Art. 28 del C.P.C.CYT , no es el ejercicio del derecho material, ni el goce y/o disposición de los bienes de su deudor, sino las acciones judiciales que emerjan de su patrimonio.-
En tal sentido se ha resuelto que: “Los acreedores pueden subrogarse en los derechos del heredero remiso para instar el procedimiento. Para que tal facultad pueda serles reconocida, es preciso que aquél haya incurrido en un abandono negligente en el trámite” (Cám. Nac. Civ. Sala C, 17/6/1999, Martorell, Juan p/Sucesión, ED 185-261 y sus citas; ídem Sala A, 18/4/1994, P. de la R. s/Sucesión, LL 1995-A-110; ídem. Sala A 9/2/1987, LL 1989-A-25) y que concurran las condiciones de admisibilidad de la pretensión oblicua, si el acreedor trata de urgir la partición de la herencia a fin de poder cobrar su deuda sobre la parte que le corresponde al heredero deudor; ya que en ningún momento urgió la realización de la división aludida y dejó transcurrir un lapso de varios meses sin formular petición alguna en tal sentido, a pesar del anterior pedido del acreedor" (CNCiv., sala C, La Ley, Rep. XX, pág. 31, fallo nº 434-S).-
En otros palabras, la finalidad de la acción subrogatoria es lograr- ante la inactividad del heredero- la partición de los bienes del causante, a fin de que se incorpore la porción correspondiente del heredero deudor en el patrimonio de éste, y de esta forma lograr que - el acreedor del heredero –intente hacer efectivo su crédito de acuerdo al orden de prioridades de los créditos.-
4.- A los efectos de determinar la procedencia de la vía utilizada (subrogación ) estimo necesario hacer un relato de las constancias de la causa:
A fs. 58 con fecha el día 02 de marzo de 2.018 se dictó declaratoria de herederos, de la que resulta que por fallecimiento de la Sra. ESPERANZA PEREZ le suceden como sus únicos y universales herederos su cónyuge post muerto EMILIO RUIZ y sus hijos: EMILIO HECTOR RUIZ, OMAR ULISES RUIZ y ADALBERTO FERNANDO RUIZ , y que por el fallecimiento del Sr. EMILIO RUIZ le suceden como sus únicos y universales herederos sus hijos: EMILIO HECTOR RUIZ, OMAR ULISES RUIZ y ADALBERTO FERNANDO RUIZ, quienes han comparecido y acreditado su vocación hereditaria.
A fs. 67 se toma nota del embargo ordenado por la Excma. Primera Cámara Laboral, en autos N° 157.101 caratulados “VIDELA MIRIAM SUSANA EN JUICIO N° 010401-155.716 C/RUIZ FERNANDO ADALBERTO P/EJECUC. DE RESOLUC. ADMINISTRATIVA”, , sobre los derechos y acciones que correspondan al Sr. RUIZ FERNANDO ADALBERTO DNI 17.464.274, en los presentes autos, hasta cubrir la suma de PESOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS ($ 49.086).
Con posterioridad a la traba de embargo , a fs.77 el heredero Sr. Fernando Ruiz con fecha 05/12/2019 peticionó audiencia para la designación de administrador, la que fracasó ya que el profesional dijo que con posterioridad presentaría escrito firmado por los tres herederos para la designación de administrador.
Luego con fecha 05 /02/2020 se inicia la presente incidencia, designándose a fs. 106 al heredero Sr. Fernando Ruiz como administrador definitivo.-
Es decir, teniendo presente las constancias de la causa , nos encontramos en un supuesto de una acreedora de un heredero, por lo que la vía intentada resulta acertada-
5.- Analizada la procedencia de la vía intentada estimo necesario verificar el cumplimento de los recaudos exigidos por el art. 739 del C.C.y C.N que dispone: “ El acreedor de un crédito cierto, exigible o no, puede ejercer judicialmente los derechos patrimoniales de su deudor, si éste es remiso en hacerlo y esa omisión afecta el cobro de su acreencia. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio".
La única diferencia con lo dispuesto por el art. 1196 del C.C. esta dada en que el C.C. y C.N. prevé la posibilidad de ejercer la acción aun respecto de un crédito que no sea exigible.
Es decir, que el nuevo Código Civil y Comercial Nacional, prevé la procedencia de la acción subrogatoria aún cuando el crédito no sea exigible, lo que en nada modifica la situación de autos, toda vez que el crédito que reclama el incidentante es exigible, ya tiene sentencia firme en los autos N° 157.101 caratulados “VIDELA MIRIAM SUSANA EN JUICIO N° 010401-155.716 C/RUIZ FERNANDO ADALBERTO P/EJECUC. DE RESOLUC. ADMINISTRATIVA”
Los requisitos sustanciales de la acción subrogatoria
Los autores han señalado los siguientes requisitos sustanciales: 1°) calidad de acreedor, 2°) inacción del deudor e 3) interés legítimo del acreedor.
1.- Calidad de acreedor:
El primer recaudo es que quién pretenda ejercerla revista la calidad de acreedor, es decir, que tenga un derecho de crédito en contra de aquel sujeto al que pretende subrogarse.
No interesa el momento del nacimiento del crédito, por lo que éste puede ser anterior o posterior al derecho que se intenta ejercer vía acción subrogatoria.
Se entiende, asimismo, que están legitimados los acreedores independientemente de si su crédito es privilegiado o quirografario.
En autos la calidad de acreedor se encuentra perfectamente acreditada, toda vez que la acreedora Sra. Mirian Susana Videla ha trabado embargo sobre los derechos y acciones que le corresponden a su deudor el Sr. RUIZ FERNANDO ADALBERTO conforme constancias de fs. 67 de autos, siendo acreedora en virtud de contar con sentencia favorable en contra del heredoer recaida en los autos n° 157101 caratualdos VIDELA MIRIAM SUSANA EN JUICIO N° 010401-155.716 C/ RUIZ FERNANDO ADALBERTO P/ EJECUC. DE RESOLUC. ADMINISTRATIVA *104177479*, recaída en fecha 03 de Julio de 2017
2.- Inacción del deudor
La acción oblicua se brinda, precisamente, para subsanar la pasividad y desidia del deudor; no es necesaria la prueba de la mala fe de éste, ni su dolo o culpa, ni del peligro en la pérdida del derecho; basta solamente con la demostración del desinterés y del abandono.
Valorar la inacción del deudor constituye una cuestión de hecho que el juez debe examinar prudencialmente en cada caso concreto.
De las constancias de autos, resulta que con fecha 02 de marzo de 2018 se dictó la declaratoria de herederos y con fecha y que con fecha 29 de julio de 2,019 se trabó el embargo sobre derechos y acciones sucesorias que correspondan al heredero Sr. Fernando Adalberto Ruiz.- Luego de ésta presentación, han pasado tres años y la única actuación que existe es la designación de administrador definitivo.-
Siendo ello así y atento a la inactividad del proceso, ya que luego de varios años, no se ha efectuado el denuncio de bienes, estimo que se encuentra suficientemente acreditada la inacción del deudor
3.- Interés legítimo del acreedor
En tanto que el interés es la medida de la acción, y sin interés no hay acción, para posibilitar el ejercicio de la acción subrogatoria es necesaria la demostración de la existencia por parte del acreedor de un interés serio y legítimo, de otro modo no se justificaría que el acreedor se inmiscuya en la vida jurídica de su deudor.
Así, se ha entendido que el ejercicio de la acción subrogatoria sólo exige la acreditación de un interés legítimo por el acreedor. Basta entonces que tenga por finalidad mejorar la situación patrimonial de su deudor, lo cual deberá apreciarse conforme las circunstancias del caso.
En cuanto a este último recaudo el interés del acreedor resulta claro toda vez que la finalidad es poder hacer efectivo el crédito reclamado en los autos N° 157.101 caratulados “VIDELA MIRIAM SUSANA EN JUICIO N° 010401-155.716 C/RUIZ FERNANDO ADALBERTO P/EJECUC. DE RESOLUC. ADMINISTRATIVA” originarios de la Primera Cámara Laboral.-
6.- Costas y honorarios: Teniendo en cuenta la forma en que se resuelve la cuestión sometida a decisión, las costas serán impuestas al incidentado por resultar vencido.-
7.- Por todo lo expuesto y en virtud de lo normado por el art. 28 del C.P.CCYT., corresponde hacer lugar a la incidencia intentada a fs.81-
Por ello,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al incidente de subrogacióny en consecuencia admitir que la Sra. Mirian Susana Videla se subrogue en los derechos que le correspondan al Sr. Adalberto Fernando Ruiz, con los efectos y alcances previstos por el art. 28 del CPCCYT.-
II.- Imponer las costas por al incidentado vencido (art. 35 y 36 ap. I del C.P.C.CYT).
III.- Regular honorarios profesionales a los Dres Natalia Romero y Nestor Eduardo Antinori en la suma de Pesos Un Mil Cuatrocientos Setenta y Tres ($1.473.-)para cada uno de ellos (art. 2,14 de la ley9.131).-
CÓPIESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
CG
Firmado:
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