SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 40
CUIJ: 13-05339368-8/1((010304-54855))
LINCHETA NOELIA PAOLA Y OT. EN J° 267085/54855 MATTANO LEANDRO ANDRES - LINCHETA NOELIA PAOLA Y SUZZARA MARIA PAULA C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105956736*
En Mendoza, a los tres días del mes de Junio de dos mil veintidos, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°: 13-05339368-8/1 (010304-54855), caratulada: “LINCHETA NOELIA PAOLA Y OT. EN J° 267085/54855 MATTANO LEANDRO ANDRES - LINCHETA NOELIA PAOLA Y SUZZARA MARIA PAULA C/ PREVENCION A.R.T. S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado a fojas 39 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
A fojas 2/10 Noelia Paola Lincheta y María paula Suzzara, por sus honorarios, interponen recurso extraordinario provincial en contra de la resolución dictada por la Cuarta Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario, a fojas 75/78 de los autos n°:267.085/54.855,caratulados “MATTANO, LEANDRO ANDRÉS – LINCHETA NOELIA PAOLA Y SUZZARA MARIA PAULA C/ PREVENCIÓN ART S.A. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS”.
A fojas 21 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria.
A fojas 25/29 Prevención ART S.A. contesta el traslado, solicitando el rechazo del recurso interpuesto.
A fojas 32 obra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.
A fojas 38 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 39 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA
Las actuaciones relevantes para la resolución del presente recurso son las siguientes:
1. A fojas 1/3 se presentan las abogadas, María Paula Suzzara y Noelia Paola Linchetta solicitando regulación de honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 27.348, el art. 6 de la Ley 9017, el art. 1, 2, 10 y 23 de la Ley 9131, con el adicional dispuesto por el art. 33 inc. III CPCCTM, por la labor desempeñada en el expediente administrativo 19210/18, tramitado ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, Comisión Médica N° 4, contra Prevención ART.
Sostiene que, con fecha 24/01/18 Prevención ART ingresó trámite por determinación de la incapacidad ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo de la Provincia, que dio origen al expediente administrativo mencionado, en el cual los profesionales se hicieron parte y constituyeron domicilio como abogados del damnificado, el día 04/05/18, asistiendo a la parte en todo el procedimiento administrativo.
Refiere que el trámite concluyó con el dictamen médico de fecha 26/06/18 ordenando el otorgamiento de más prestaciones asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología padecida por el trabajador.
En cuanto al monto de la regulación, solicitan se aplique el art. 10 de la Ley 9131, atento que el proceso administrativo no puede ser valuado.
2. A fojas 5 la jueza de primera instancia ordena correr vista de la estimación solicitada a los deudores por el término de 3 días.
3. A fojas 12/13 Prevención ART S.A. contesta la vista conferida. Sostiene que de los hechos no surge de ninguna manera que los abogados que solicitan la regulación hayan sido apoderados de la Sra. Susana María Paz, tampoco que todos los peticionantes hayan realizado efectivamente tareas a su favor, ni que el trámite haya finalizado y dichas actuaciones hayan sido oficiosas. Indica que el art. 37 de la Resolución N°: 298/2017 de la SRT manifiesta que corresponden honorarios a los abogados patrocinantes de los trabajadores, siempre y cuando su actuación haya resultado oficiosa y se haya reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada. En autos no se tiene conocimiento de nada, ni siquiera de la supuesta intervención, por lo cual sería totalmente improcedente que se obligara a su parte a afrontar los honorarios.
Refiere que el trámite ha sido misterioso para ella, por lo que solicita una nueva vista cuando se diligencie e incorpore la prueba ofrecida por los actores. Además sostiene que la actividad de los actores ha sido absolutamente inoficiosa. Reconoce que nada obsta a que los actores persigan la regulación de honorarios, pero que pueden cobrar esos honorarios a su cliente y no a Prevención ART SA que, hasta el momento, reviste el carácter de victoriosa, sin que quepa alejarse del principio chiovendano de la derrota, consagrado en el art. 36 CPCCTM.
Finalmente, destaca que, al no tener conocimiento su parte de que el abogado haya tenido participación activa, más allá del resultado, deberán todos acreditar mínimamente actuación alguna en el trámite ante la SRT que amerite regulación alguna a su favor, debiendo omitirse regulación a los que no han tenido participación.
4. A fojas 38/41 obra resolución de primera instancia que regula honorarios por la intervención en las actuaciones administrativas N°: 19210/18 tramitadas ante la Superintendencia de Riesgos de Trabajo a las Dras. María Paula Suzzara y Noelia Paola Lincheta en la suma de $28.561 (equivalentes a 1 JUS), más IVA en caso de corresponder. En relación al monto, practica la regulación conforme las pautas del art. 10 L.A, pero no aplica el mínimo de 3 JUS por no haberse devengado los honorarios de un proceso judicial, sino en actuaciones administrativas, que no ostentan la misma complejidad y por el art. 1255 del CCCN, que autoriza al juez a fijar equitativamente los honorarios profesionales cuando la aplicación de la norma arancelaria conduzca a una evidente e injustificada desproporción, entre la retribución y la importancia de la labor cumplida. Asimismo, desestima el pedido de regulación de honorarios respecto del Dr. Leandro Andrés Mattano, porque no surge de la prueba rendida que éste haya tenido intervención en dichas actuaciones. Descarta la aplicación del art. 33 CPCCM por no corresponder. No impone costas por tratarse de un trámite de estimación de honorarios.
5. A fojas 45 apela Prevención ART S.A. denuncia existencia de convenio suscripto en sede administrativa por el cual se acordó una incapacidad del 20,74% y la indemnización de $504.919, el cual fue homologado por la Comisión Médica de la SRT y originó el pago de $61.066, al Dr. Mattano de las tareas desarrolladas ante la SRT en respresentación de la Sra. Paz. Afirma por ello que los letrados o no han intervenido o no han percibido las sumas convenidas. También afirma que la actuación no reúne los caracteres necesarios de oficiosidad y reconocimiento total o parcial de la pretensión reclamada.
La Cámara hace lugar al recurso de apelación planteado y deja sin efecto la regulación en crisis, sin imposición de costas, con los siguientes argumentos:
- En las actuaciones administrativas N°: 019210/18 la Comisión Médica concluyó que la Sra. Susana María Paz no poseía incapacidad.
- Rechaza el planteo de inconstitucionalidad del art. 37 de la Resolución SRT N° 298/2017. Refiere que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico, que el interesado debe demostrar claramente de que manera se contraría a la constitución causándole, de ese modo, un gravamen, que en el caso a resolver no se acredita pues las afirmaciones de la parte actora son de carácter general, sin otros fundamentos que permitan el ingreso en el análisis de la cuestión.
- No resulta atendible tampoco la pretensión de que el art. 37 de la Resolución 298/97 sólo sea aplicable en lo que respecta a la gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado obligatorio y asistencia del profesional médico del control, y no cuando fija las condiciones para la regulación de honorarios a cargo de la aseguradora, pues ello implica quitarle los requisitos contemplados en la norma y hacerle decir sólo lo que se compadece con su interés.
- La propia norma se encarga de cristalizar la necesaria presencia del abogado en orden a asegurar la legalidad del acto, con miras a la debida defensa de rigor.
- Por ende, siendo la oficiosidad un elemento ineludible en este tipo de procedimiento, cabe analizar si se configura el segundo de los requisitos propuesto por el art. 37 de la Resolución 298/17 de la SRT para que se devenguen honorarios a favor de los profesionales, esto es, el reconocimiento total o parcial de la pretensión reclamada.
- En el presente caso no se debió haber procedido a la regulación de honorarios a favor de las Dras. Lincheta y Suzzara, por cuanto en el expediente N° 019210/18 por “determinación de la incapacidad” no se logra el reconocimiento total o parcial de la pretensión inicialmente reclamada y, al no cumplirse con tal recaudo, condición necesaria para que se generen honorarios a favor de los letrados que asistieron a la trabajadora y a cargo de la ART, corresponde dejar sin efecto la regulación contenida en la resolución apelada.
- La solución no implica negar que la actuación haya sido oficiosa o sea diligente y oportuna, sino que no cumple con la segunda condición exigida por la normativa, cuya declaración de inconstitucionalidad ha sido desestimada.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
a) Agravios del recurrente
Las recurrentes se agravian de la resolución recurrida y solicitan su revocación con los siguientes argumentos:
- Para los abogados, los honorarios profesionales son su medio de vida, por ello tienen carácter alimentario y no difieren, en sustancia, de los sueldos y salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia.
- En el ecosistema de la LRT el pacto de cuotas litis está prohibido, por ende, sólo queda la vía de la regulación de honorarios. Negar la regulación equivale a negar el derecho a los honorarios.
- La Ley 27.348 establece que los honorarios que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos de trabajo (ART), sin ninguna condición.
- Las disposiciones sobre honorarios son de orden público y se trata de un derecho de carácter alimentario, con garantía y raigambre constitucional (art. 14 C.N.). El procedimiento para la determinación del quantum de los honorarios está regulado por la Ley 9131.
- Sí devenga honorarios la actuación del profesional abogado particular que presta el servicio de representación y asesoramiento al trabajador siniestrado en el trámite ante las Comisiones Médicas, en contraposición a lo que ocurre con el asesor gratuito provisto por la SRT que tiene otro régimen jurídico.
- No parece lógico ni justo que el trabajo profesional del abogado devengue honorarios sí y sólo si se reconciera incapacidad y ese es el argumento dirimente del auto cuestionado en autos.
- El art. 37 última parte del segundo apartado de la Resolución de SRT N° 289/17 contradice abiertamente los objetivos perseguidos por la norma y los propios de la resolución reglamentaria, cuales son: trámite obligatorio, patrocinio letrado obligatorio, libre elección del letrado patrocinante, gratuidad del proceso, necesidad de hacer efectiva la garantía del patrocinio letrado obligatorio y armonizar con la gratuidad del proceso, honorarios a cargo de la ART y pautas de retribución delegadas a las leyes arancelarias locales.
- La pretensión procesal reclamada por el damnificado será el acto administrativo que cierre el trámite procesal independientemente de cúal sea la resolución o contenido de dicho acto administrativo. En este caso, tanto la ART como la CMJ consideraron que la Sra. Paz tenía secuelas. La SRT ordenó a la ART continuar con las prestaciones en especie, lo que implícitamente representa el reconocimiento de la naturaleza laboral de la contingencia y el reconocimiento de secuelas de la trabajadora.
- No sería lógico imponer a la parte débil y de preferente tutela que siga un trámite previo, obligatorio y excluyente y a su vez obligarlo a pagar y solventar costos y honorarios. Tampoco sería lógico que no una ley, sino una resolución de carácter nacional de la SRT le imponga a los profesionales mendocinos que trabajen ad-honorem.
- Afirma que la segunda parte, segundo párrafo del art. 37 de la Resolución 298/17 SRT contradice garantías constitucionales y el auto atacado priva a los abogados del derecho a ser retribuidos por su trabajo profesional, transformando su deber, en una obligación de resultado.
b) Contestación recurrido
Prevención ART S.A. solicita el rechazo del recurso interpuesto. Sostiene que el recurso simplemente discrepa con lo resuelto, reiterando argumentos expuestos en instancias anteriores. La Cámara no niega el derecho a los honorarios, sino que concluye que no corresponde que los honorarios regulados sean a cargo de la ART, toda vez que no se han configurado los recaudos mínimos y necesarios para que ella tenga que soportar esos gastos, ya que, si la actutación no es oficiosa o sino existe reconocimiento de la pretensión, no corresponde a la ART asumir la obligación de integrar las sumas que se regulen de honorarios.
c) Dictamen de Procuración General del Tribunal.
Sugiere que se acoja el recurso extraordinario provincial interpuesto. Afirma que el decisorio es normativamente incorrecto y no ajustado a derecho y que correspondería aplicar los precedentes “Lincheta” del 07/09/21 y “Brescia” del 16/09/21, conforme los cuales el profesional tiene derecho a la retribución por su trabajo, siendo el cliente quien debe soportar el pago del estipendio en el caso de que no se determine la incapacidad perseguida. Asimismo, refieren esos precedentes que el procedimiento para regular esos honorarios debe ser necesariamente contradictorio.
III-LA CUESTION A RESOLVER
Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria, normativa o fácticamente, la sentencia de Cámara que revoca la regulación de honorarios efectuada en favor de dos abogadas particulares, que persiguen el pago por parte de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo de los honorarios profesionales derivados del patrocinio letrado ejercido en favor de un trabajador que concurrió a la Comisión Médica jurisdiccional, y obtuvo allí un dictamen que, frente al alta del trabajador, ordenó seguir con las prestaciones médico asistenciales. A su vez debe pronunciarse sobre el pedido de inconstitucionalidad de la segunda parte del art. 37 de la Resolución N°298/17.
IV- SOLUCION AL CASO
Anticipo mi opinión, discordante con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal. Entiendo que el recurso extraordinario interpuesto debe ser rechazado, por las razones que expondré a continuación.
1.- Inconstitucionalidad de la segunda parte, segundo apartado del art. 37 de la Resolución N° 298/17.
En este punto cabe reseñar que las cuestiones aquí planteadas, en lo que a la inconstitucionalidad se refiere ya han sido resueltas por el Tribunal, en el precedente N°13-05380017-8/1, caratulado “Lincheta, Noelia Paola...”, sentencia de fecha 07/09/2021 (LS 636-135), que tramitó entre la misma actora y Provincia ART. Esa resolución resulta plenamente aplicable al presente caso.
En dicho fallo, luego de repasar el marco jurídico pertinente (Ley 27348, Ley 26773, Ley Provincial 9071, Decreto 1475, Resolución S.R.T. N° 709, Resolución N° 298/17) referido al trámite administrativo previo y obligatorio a cumplir por el trabajador que sufre una dolencia de origen laboral, -ante la Comisión Médica Jurisdiccional dependiente de la SRT- y las normas referidas a la retribución profesional de los abogados particulares que patrocinan al damnificado, esta Sala consideró que la norma cuestionada de inconstitucional, segunda parte, segundo apartado del art. 37 de la Resolución N° 298/17, no merecía tal reproche, en la interpretación armónica que allí se realizó.
El art. 37, de la Resolución N° 298/17 ya referida, cuya inconstitucionalidad plantea la recurrente, denominado “De los Honorarios de los Letrados”, establece que “la actividad profesional desarrollada por los abogados que patrocinen al trabajador o sus derechohabientes en los procedimientos establecidos en la Ley Complementaria de la Ley sobre Riesgos del Trabajo que tramiten ante las Comisiones Médicas o el Servicio de Homologación creado en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, conforme lo reglado en la presente resolución, devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, sólo en el caso de que el damnificado concurra al proceso con su letrado patrocinante particular; por el contrario, no devengará honorarios a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados la actuación de los letrados pertenecientes al Servicio de Patrocinio Gratuito que asista al damnificado en el marco de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo anterior” (el destacado es nuestro).
Establece a continuación la norma que “respecto de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes de los trabajadores o sus derechohabientes que se encuentran a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o Empleadores Autoasegurados, por su labor profesional conforme lo descripto en el párrafo anterior, resultarán de aplicación los porcentajes previstos en las disposiciones de las leyes de aranceles de cada jurisdicción, de corresponder”. Y a continuación el párrafo cuestionado en su constitucionalidad establece que: “Ello, únicamente en el caso de que su actuación profesional resultare oficiosa y se hubiera reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el damnificado en el procedimiento ante las Comisiones Médicas.”
En el fallo reseñado, se recordó primeramente, la doctrina inconcusa del Tribunal por la que se sostiene, desde antiguo, que la declaración de inconstitucionalidad constituye un acto de la máxima gravedad institucional, por lo que el agravio debe aparecer de una manera clara, ostensible, afectar seria y gravemente el ordenamiento jurídico, razón por la cual constituye una medida restrictiva de carácter excepcional, y procedente sólo ante la evidencia del daño producido a los derechos y a las garantías de tal nivel (L.S. 285-102, “A.M.PRO.S. Y A.T.E.” sentencia del 23/04/2019, registrada al asiento LS 584-69,entre muchos otros).
En este marco, se arribó a las siguientes conclusiones:
1) Por el patrocinio letrado ejercido en favor del trabajador damnificado en el ámbito del trabajo, el abogado particular tiene derecho a la retribución por el control jurídico técnico ejercido en interés del trabajador en el trámite por ante la Comisión Médica Jurisdiccional;
2) Dicha retribución debe ser abonada por la ART o EA si la labor profesional ha sido oficiosa y se ha admitido total o parcialmente la incapacidad;
3) Un dictamen denegatorio de incapacidad determina la exclusión del sistema previsto por la Res. 298/017, a la que remite también la Ley 9017 y la remisión a la aplicación de las reglas generales de determinación y pago de honorarios esto es, disposiciones del contrato de locación de servicios por las cuales el comitente, trabajador con dictamen denegatorio, debe soportar dichos gastos, calculados conforme normas arancelarias locales;
4) Si finalmente la incapacidad es reconocida en sede judicial mediante acuerdo suscripto por la ART o EA o por sentencia condenatoria, los honorarios devengados por la labor administrativa previa integran las costas que debe soportar la ART, como accesorios del resarcimiento del siniestro, por el que el trabajador se vio compelido a iniciar la vía judicial en la cual se le da la razón.
5) Por el contrario si no se reconociera el derecho tampoco en sede judicial, se produce la remisión a las reglas generales de locación de servicio y arancelarias locales.
6) El procedimiento de regulación de honorarios debe ser contradictorio, es decir, debe darse traslado de la petición de regulación de honorarios tanto al cliente, trabajador damnificado, como a la ART o EA interviniente.
El art. 23 de la LA no impide que el patrocinante particular del trabajador damnificado sume a la acción de su representado, ejercida ante los Tribunales laborales, la petición sobre los honorarios devengados en la sede administrativa contra la ART o EA intervinientes.
En caso de que dicho dictamen no diera razón al trabajador, el abogado patrocinante particular deberá remitirse a las reglas generales de la locación de servicios y reglas arancelarias para fijar y obtener el estipendio profesional que remunere sus servicios prestados de quien lo contrató y no de la ART o del EA.
Por ello, en este precedente (LS 636-135), dado que la situación reclamada por el trabajador en sede administrativa había sido denegada, se remitió la causa a primera instancia para que la determinación de los honorarios se hiciera mediante un procedimiento contradictorio que incluyera al trabajador, quien, en virtud de la locación de servicios que subyace a la asistencia profesional del derecho, resultaba deudor de la remuneración profesional, con las excepciones establecidas por un reconocimiento judicial de la dolencia laboral posterior.
Con lo cual, como en aquella oportunidad y frente a la identidad del planteo en punto a la invocada inconstitucionalidad, en la situación fáctica actual, y conforme la interpretación que el Tribunal realiza en esta oportunidad, se concluye que resulta razonable y no presenta la inconstitucionalidad denunciada la Resolución 298/17 en tanto reglamenta la determinación y cobro de los honorarios de los abogados particulares.
2.- Precedentes en los cuales ha existido convenio de honorarios en sede administrativa o judicial.
a) Este Tribunal se pronunció en el precedente dictado en expte. n° 13-05367297-8/1, caratulado “Lincheta, Noelia Paola...”, de fecha 14/03/22, en el cual la plataforma fáctica era casi idéntica a la planteada en autos.
En esa oportunidad, en el expediente administrativo por el cual se solicitaba la regulación de honorarios, no existía un dictamen de Comisión Médica denegatorio de la petición del trabajador, sino que el dictamen había determinado que debía continuarse con las prestaciones médicas a cargo de la ART. Sin perjuicio de ello, había otro expediente administrativo, diferenciado pero secuencial, originado en el mismo siniestro denunciado por el trabajador, en el cual se había determinado una incapacidad derivada de ese accidente, que dio lugar a un convenio de pago con el trabajador celebrado en sede administrativa. Esta cuestión fue introducida por la ART en Cámara y no fue tratada en esa oportunidad.
Este Tribunal analizó en ese fallo que, cuando en el trámite administrativo previo ante la Comisión Médica Jurisdiccional el trabajador, con patrocinio letrado obtenía un dictamen que consideraba que no se habían agotado las instancias médicas asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología y que correspondía continuar con las prestaciones en especie, el logro del profesional consistía en el reconocimiento en favor del trabajador del derecho al tratamiento pendiente. Así, se decidió que el caso encuadraba en las condiciones que fija la Resolución 298/17 para que los honorarios devengados por la tarea profesional desempeñada en sede administrativa sean regulados y soportados por la ART, aun cuando, al menos en ese momento, no se haya establecido un porcentaje de incapacidad laboral permanente definitiva. Por ello, se entendió que correspondía admitir el derecho del profesional de obtener una regulación de honorarios y se aclaró que el deudor de los honorarios devengados resultaba ser la ART.
Asimismo, como el abogado había denunciado el domicilio de la aseguradora en su escrito inicial y luego peticionó que se le notificara la resolución de primera instancia -lo que originó que ésta planteara recurso de apelación-, se consideró que resultaría un desgaste jurisdiccional innecesario retrotraer el procedimiento a primera instancia para que la pretensión de regulación de honorarios tramite con vista a ambas partes, puesto que la ART había tenido la suficiente participación en este proceso.
Allí se analizó también la incidencia del convenio de cancelación de honorarios, invocado como cancelatorio por la ART y acompañado en la instancia de apelación, respecto del mismo siniestro, y en el cual luego de la continuación de las prestaciones médicas obtenidas con el asesoramiento de la Dra. Lincheta, en otro expediente administrativo, se fijó en esa sede una incapacidad, de tipo residual, que derivó en un convenio de pago al trabajador y la celebración de un convenio de honorarios con el Dr. Mattano, a quien le fueron abonados los emolumentos profesionales.
Se consideró que ese convenio era cancelatorio de la tramitación administrativa previa y por tanto, que en dicha suma se encuentran incluidos los honorarios de la peticionante, como lo invoca la demandada deudora del emolumento profesional. Se destacó que la Dra. Lincheta parecía integrar una unidad colaborativa profesional con el Dr. Mattano, profesional que celebró el convenio de honorarios invocado por la ART recurrida y la Dra. Suzara, al menos respecto del trabajador que en ese momento había denunciado el accidente, ya que, el poder apud acta había sido otorgado por él en favor de esos tres profesionales, en forma indistinta y el domicilio electrónico fijado por la Dra. Lincheta, en su calidad de patrocinante del trabajador, era de los Dres. Mattano, Suzzara.
Se destacó allí que, si bien el convenio de honorarios en análisis en ese momento parecía, en su literalidad, estar limitado al expediente N°:19873/18, existía una unidad sustancial de la instancia administrativa previa y obligatoria, aún cuando ella se hubiera encontrado fragmentada en diferentes expedientes, ya que se refería, en definitiva, al mismo trabajador y por el mismo accidente, por ello se entendió que la regulación que se efectuara en el convenio de honorarios celebrado en un expediente, era comprensivo de todas las etapas cumplidas y referidas al mismo trabajador y al mismo accidente.
Se resolvió que a la Dra. Lincheta le eran oponibles los términos del convenio celebrado en el expediente posterior, importe que había sido tomado como base de los honorarios convenidos y abonados al Dr. Mattano, con motivo de la secuela incapacitante indemnizable del mismo trabajador, en el mismo accidente.
Finalmente se afirmó que de conformidad con las constancias de la pieza administrativa de referencia, los Dres. Lincheta, Mattano y Suzzara habían actuado como una unidad organizativa, tanto respecto de su cliente, frente al cual se muestran como agrupados en un despacho colectivo (FARINA, Juan María, Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profe1sional, ponencia VI Congreso Argentino de Derecho Societario, Mar del Plata, 1995), como, necesariamente, respecto a la deudora de sus honorarios, mencionándose doctrina que señalaba como innegable el fenómeno de la agrupación de abogados para el ejercicio de la profesión. Se consideró especialmente, a los efectos de calificarla de esta manera y no como una mera agrupación instrumental (que implicaría compartir recursos de ejercicio, como oficina profesional o línea telefónica a efectos de amortiguar los gastos del despacho profesional), la unidad de mail denunciado así como, y sobre todo, el poder apud acta emitido por el trabajador en favor de los tres profesionales mencionados en forma indistinta, lo cual daba cuenta de este trabajo conjunto que conforma la unidad organizativa de la que se hablaba, que permite pensar en una figura asociativa entre abogados, por la cual, los honorarios pactados por uno de los miembros del equipo, cancelados mediante convenio celebrado en el expediente administrativo en el cual se reconoció la incapacidad, han abarcado también el trabajo profesional de la Dra. Lincheta, miembro del mismo equipo profesional, en la instancia administrativa considerada única, por lo que dicho convenio excluye la admisión de la regulación peticionada.
b) De igual manera se analizó la existencia de poder apud acta a favor de los abogados, otorgado de manera indistinta para la defensa de los intereses del trabajador y la relación de ello con la existencia de una unidad colaborativa profesional en la causa N°: 13-05376003-6/1, caratulada: “PROVINCIA A.R.T. S.A....” resuelta por este Tribunal también en fecha 14/03/22, en la cual se derivó la existencia de tal relación de las propias constancias del expediente electrónico (administrativo) en que intervino la entonces recurrente, donde se había agregado el poder apud acta otorgado por el trabajador a favor tanto de las Dras. Suzzara Maria Paula y Lincheta Noelia como también del Dr. Mattano Andres, en forma indistinta. Se consideró además que en la causa judicial tramitada en el fuero laboral, que concluyó con el convenio homologado por el cual se abonaron los honorarios a otro integrante del estudio, se presentó el mismo poder Apud Acta del expediente administrativo, es decir el otorgado por el trabajador a los Abogados Lincheta, Suzzara y Mattano.
A ello se añadió “que la dirección electrónica fijada por la recurrida, en su calidad de patrocinante del trabajador, es de los Dres. Mattano, Suzzara (MS@MATTANOSUZZARA.COM.AR) y el domicilio legal en calle Montevideo 189 de la Ciudad de Mendoza.
Se analizó que “en la instancia judicial participa otro profesional distinto al que intervino en la etapa administrativa pero que forma parte del cuerpo de abogados que eligió el trabajador (Lincheta, Suzzara y Mattano) a quienes los facultó mediante apud acta a realizar las tareas que su contingencia derive”.
Se refirió que, al menos respecto del trabajador por quien se reclamaba indemnización en ese momento, “en la situación fáctica en que enmarca la labor profesional analizada, y de conformidad con las constancias de la pieza administrativa de referencia, (...), los Dres. Lincheta, Mattano y Suzzara han actuado como una unidad organizativa, tanto respecto de su cliente, frente al cual se muestran como agrupados en un despacho colectivo (FARINA, Juan María, Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profesional, ponencia VI Congreso Argentino de Derecho Societario, Mar del Plata, 1995), como, necesariamente, respecto a la deudora de sus honorarios”.
Y se concluyó que “los honorarios pactados por uno de los miembros del equipo, cancelados mediante el convenio celebrado en el expediente (…) de la Cámara Laboral han abarcado el trabajo profesional de la Dra. Lincheta, miembro del mismo equipo profesional, en la instancia administrativa considerada única, por lo que dicho convenio excluye la admisión de la regulación peticionada”.
3.- Aplicación de los precedentes reseñados a la presente causa.
Como puede advertirse la situación de autos resulta muy similar a lo ocurrido en los precedentes citados.
En efecto, el expte. N°: 019210, en el cual el trabajador estuvo patrocinado por la Dra. Noelia Paola Lincheta, concluyó con un dictamen de la Comisión Médica que determinó que “no se han agotado las instancias médico asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología en cuestión, atento a lo cual dictamina, que corresponde continuar con las prestaciones por parte de la aseguradora”. En estas actuaciones las profesionales fijaron domicilio en Montevideo 189, 1° piso, brindaron el mail ms@mattanosuzzara.com.ar y el número de teléfono del estudio 4234889.
Luego de ello, en expte. N°: 245.167/18, se determinó un 20,74% de incapacidad laboral parcial permanente y definitiva, en virtud de lo cual las partes arribaron a un convenio en el cual acordaron el importe de la indemnización en concepto de prestaciones dinerarias a favor de la Sra. PAZ, SUSANA MARIA, (C.U.I.L. N°: 27-06378424-4), en la suma de PESOS QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE CON 92/100 ($ 504.919,92.-), respecto del accidente sufrido por la parte damnificada y la opción prevista en el artículo 4° de la Ley N° 26.773, en favor del sistema de reparación previsto en la L.R.T y normas complementarias.
Asimismo, en este último expediente el Dr. Mattano patrocinó a la Sra. Paz para el reclamo de su incapacidad en sede administrativa, fijando domicilio en calle Montevideo 189 Ciudad y correo electrónico en ms@mattanosuzzara.com.ar.
En ambos expedientes administrativos se acompañó copia de poder apud acta suscripto por la Sra. Paz, en fecha 05/02/17 en favor de María Paula Suzzara, Leandro Andrés Mattano, Noelia Lincheta y Marina Sciarrone, para que, en forma indistinta, inicien y prosigan hasta su conclusión el juicio en contra de Prevención ART, con facultades amplias para presentarse ante autoridades judiciales y administrativas.
Cuadra destacar principalmente que, en el expediente N°: 245.167 se efectuó el pago de los honorarios correspondientes al Dr. Mattano por el patrocinio brindado a la Sra. Paz. Ello fue denunciado por Prevención ART S.A. al momento de apelar, oportunidad en la que ésta acompañó la factura expedida por el mencionado profesional, el día 14/01/19, por la suma de $61.066, atribuibles $50.419 al pago de honorarios (equivalentes al 10% del monto de la indemnización acordada con la trabajadora) y la suma restante destinada al pago del IVA.
Al igual que lo resuelto en expte. N°: 13-05367297-8/1, caratulado “Lincheta, Noelia Paola...”, de fecha 14/03/22, en autos debe admitirse el derecho del profesional de obtener una regulación de honorarios a cargo de la ART, ya que obtuvo en sede administrativa resolución favorable en cuanto a que corresponde continuar con las prestaciones médicas asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento del trabajador, por parte de la ART. Por ello, entiendo que el caso encuadra en las condiciones que fija la Resolución 298/17 para que los honorarios devengados por la tarea profesional desempeñada en sede administrativa sean regulados y soportados por la ART.
Asimismo, en autos también ha tenido intervención la ART a quien se dio vista de la demanda interpuesta, la cual contestó, luego fue notificada de la sentencia dictada por primera instancia, la cual apeló. Por ello, sería un desgaste jurisdiccional innecesario retrotraer el procedimiento a primera instancia para que la pretensión de regulación de honorarios tramite con vista a ambas partes, puesto que la ART ha tenido la suficiente participación en este proceso.
Resta considerar la cuestión opuesta por la ART al momento de apelar, en el sentido de que los honorarios profesionales por el patrocinio de la Sra. Paz ya habían sido abonados por su parte.
Al contestar el traslado conferido en Cámara, las profesionales, hoy recurrentes, no negaron la existencia del pago por parte de Prevención ART S.A., originado en el accidente sufrido por la Sra. Paz el día 14/08/17, sino que su defensa se basó principalmente en la divergencia de trámites, considerando que se trataba de dos expedientes distintos, uno que concluyó indicando que no se habían agotado las instancias médicas asistenciales y debía continuarse con las prestaciones médicas en la ART (n° 019210) y el otro (n° 245.167) que concluyó con el dictamen médico que determinó la existencia de un porcentaje de incapacidad, por el cual se celebró el convenio con el trabajador y se pagó la indemnización y los honorarios al Dr. Mattano.
Los profesionales omiten la consideración referida a que si bien se trata de dos expedientes administrativos diferentes, ellos se encuentran íntimamente vinculados y, a pesar de haber tramitado de manera fragmentada, en diversos expedientes, ambos se refieren a un mismo trabajador y por dolencias sufridas en un único accidente, lo cual determina la existencia de una unidad sustancial de la instancia administrativa, que no puede ser omitida al momento de regular honorarios.
Entiendo que, en autos, se encuentra perfectamente acreditada tanto la unidad del trámite administrativo realizado mediante los expedientes n° 019210 y n° 245167, como que los letrados intervinientes conforman una agrupación de abogados que actuaron, al menos respecto de la Sra. Susana María Paz, como una unidad organizativa, atento la fijación del mismo domicilio legal, el correo electrónico utilizado por todos los profesionales del estudio, ms@mattanosuzzara.com.ar, el pedido de regulación de honorarios por la actuación profesional en los expedientes administrativos realizado en forma conjunta por los profesionales del estudio, así como también la existencia del poder apud acta otorgado por la trabajadora a favor de los Dres. Lincheta, Mattano, Suzzara y Sciarrone, concedido en forma indistinta para la tramitación de la indemnización originada en el accidente laboral sufrido el día 14/08/17.
En este punto cuadra señalar que la existencia de la unidad organizativa profesional resulta tan evidente en autos que el propio Dr. Mattano inició las presentes actuaciones en primera instancia, solicitando regulación de honorarios por la intervención en el expte. 019210, a pesar de que no había ninguna firma suya en ese procedimiento administrativo. Esta fue la razón por la cual en primera instancia se desestimó su pedido de regulación de honorarios lo cual quedo firme.
Por todo ello, los honorarios abonados a uno de los miembros del equipo en el expediente administrativo en el cual se reconoció la incapacidad, deben abarcar también el trabajo profesional de la Dra. Lincheta,y de la Dra. Suzzara miembros del mismo equipo profesional y, siendo ello así, el pago de los honorarios al Dr. Mattano excluye la admisión de la regulación peticionada.
Asimismo, es dable mencionar que la falta de convenio celebrado con los profesionales actuantes no varía la solución a la cual se ha arribado en los precedentes citados en el título anterior, ya que la factura emitida por el Dr. Mattano da cuenta del pago de honorarios, sin hacer reserva de alguna parte pendiente y ya se ha analizado respecto de las mismas partes, la existencia de una unidad organizacional que permite considerar que la cancelación de honorarios respecto de uno de los abogados del estudio importa la cancelación también respecto de sus socios, máxime si tenemos en cuenta que de las constancias de autos surge que esa agrupación profesional continúa vigente.
En efecto, no se ha acreditado en modo alguno que las quejosas se hayan desvinculado de la mentada unidad organizativa profesional, sino que, muy por el contrario, en el escrito de interposición del recurso extraordinario, los datos de contacto de los recurrentes son en la matrícula 4766, correo electrónico ms@mattanosuzzara.com.ar, o sea, el mismo correo electrónico brindado en el expediente n° 245.167, en el cual se firmó el convenio y de cuyo trámite pretenden desvincularse quienes hoy solicitan regulación de honorarios y la Dra. Lincheta brinda además el correo nlincheta@mattanosuzzaracom.ar, la Dra. Suzzara, psuzzara@mattanosuzzara.com.ar y la Dra. Braconi, mmartinez@mattanosuzzara.com.ar. Todo ello demuestra que aquella figura asociativa entre abogados continúa vigente.
Por los motivos expuestos, y si mi voto cuenta con la adhesión de mi distinguidos colegas de Sala, entiendo que la sentencia recurrida es normativamente incorrecta, en cuanto al derecho a los honorarios que titulariza. Sin embargo, se impone el mismo resultado al que arriba la Cámara, por distintos fundamentos, por lo que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado, desestimando la regulación de los honorarios efectuada, por encontrarse dichos emolumentos cancelados con los honorarios abonados al Dr. Mattano en virtud de lo actuado en el expediente administrativo n° 245.167.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el DR. PEDRO JORGE LLORENTE y la DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el DR. PEDRO JORGE LLORENTE y la DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:
Atento a la naturaleza de las cuestiones planteadas, referidas a honorarios profesionales, se omite la imposición de costas.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el DR. PEDRO JORGE LLORENTE y la DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 03 de Junio de 2022.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
I.- Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 2/10
II.- No imponer costas en la instancia extraordinaria.
NOTIFIQUESE.
DR. JULIO RAMON GOMEZ. DR.PEDRO JORGE LLORENTE.
Ministro. Ministro.
DRA. MARÍA TERESA DAY.
Ministro.