SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 5
CUIJ: 13-04375933-1/1((012054-400510))
ELIAS RUBEN DARIOEN J° 400510/56016 ELIAS RUBEN DARIO C/ GONZALEZ ALVARADO SERGIO FERNANDO P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105996270*
En Mendoza, a los tres día del mes de Junio de 2022, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°: 13-04375933-1/1(012054-400510), caratulada: “ELIAS RUBEN DARIOEN J° 400510/56016 ELIAS RUBEN DARIO C/ GONZALEZ ALVARADO SERGIO FERNANDO P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-
De conformidad con lo decretado a fojas 23 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
El letrado Fernando Javier Hilger en representación del recurrente interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y Minas a fojas 592/598 de los autos n°:400.510/56.016, caratulados: “ELIAS RUBEN DARIO C/ GONZALEZ ALVARADO SERGIO FERNANDO P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO”.
A fojas 3 y vta se admite formalmente de manera parcial el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, que contesta solicitando su rechazo.
A su tiempo se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:
1- El Sr. Elias Ruben Dario interpone demanda contra el Sr. Sergio Fernando González Alvarado como conductor y/o propietario del rodado embistente y en contra de quien resulte civilmente responsable por los daños derivados del accidente de tránsito acaecido el día 19/07/2016 en el departamento de Lavalle cuando el automotor Bora dominio HMC 429 embiste al vehículo Ford Ka en el que perdieran la vida Lorena Mariana Castellino y su hijo nonato transportados en el mismo.
Cita en garantía a la compañía de Seguros Latitud Sur S.A. Relata la mecánica del accidente y reclama como daño material el valor vida (pérdida de chance) por la pérdida de su esposa, Licenciada en Administración de Empresas, lo que determina el monto en la suma de pesos tres millones ochocientos sesenta mil ($3.860.000); daño moral en la suma de un millón ochocientos mil (1.800.000); por último reclama el daño psicológico (20%) de modo autónomo e independiente del resto de los daños reclamados. Considera que el daño fue tan grande que la esfera de incidencia en la personalidad del actor ha calado en lo más profundo de su persona de modo tal que ha afectado en forma directa su trauma y modificación patológica de su aparato psíquico. Entiende que debe configurarse como daño material el rubro también aquí en cuestión y de modo independiente del daño moral ya que son rubros diferentes, sujeto a la prueba a rendirse.
Afirma que la determinación final de la incapacidad psicológica, de acreditarse como tal, quedará sujeta a los que se estime procedente y surja de la prueba a rendirse.
2- La citada en garantía contesta demanda, a fs. 107 expresa que después del accidente con fecha 29/08/2016 el Sr. González fue indemnizado de los daños sufridos en el accidente por la aseguradora del automóvil Ford Ka, seguros Rivadavia Cooperativa limitada quien abonó la suma de $ 165.000.
3- A fs. 217/230 la representante de compañía Argentina de Seguros Latitud Sur contesta demanda, no niega la gravedad del accidente pero cuestiona la atribución de responsabilidad realizada en la demanda. Impugna los rubros y valores reclamados para cada uno de los mismos.
4- El demandado adhiere a la constatación de demanda efectuada por la citada en garantía.
5- Realizadas las audiencias inicial y final como así también producida la prueba ofrecida, el -tribunal dicta sentencia. Hace lugar a la demanda por la suma total de pesos un millón doscientos sesenta y cinco mil ($1.265.000) e impone la costas a la parte demandada vencida.
6- La parte actora apela y la Primera Cámara hace lugar parcialmente al mismo bajo las siguientes consideraciones:
Sobre la pérdida de chance por el fallecimiento de la esposa del Sr. Elías, destaca que el art. 1745 del CCCN establece las pautas para cuantificar la pérdida de chance de ayuda futura que, como daño presumido, le es debido al supérstite en autos. La regla indica que el juez debe fijar la reparación considerando el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes (inc.b)).
La referida disposición ensambla con el art. 541 del mismo ordenamiento, que precisa el contenido de la prestación alimentaria sentando que, en estos casos, ella comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica correspondientes a la condición del alimentado, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante.
Dentro de ese marco analiza las dos objeciones que plantea la apelante con respecto a la decisión dictada en el grado. La primera, cuestiona que el juez haya circunscripto temporalmente la reparación en función de que el actor, tras enviudar, volvió a casarse; la segunda, que haya limitado la consideración del aporte de la esposa fallecida a un 10% de sus emolumentos netos.
En cuanto al primer cuestionamiento, opina que el recurrente no lleva razón.
Durante el curso del proceso se desveló que el actor, tras quedar viudo, contrajo matrimonio y tuvo un hijo. Eso surge de la pericial psicológica que se agregó al expediente el 12/12/2019, es decir, transcurrido más de un año de la iniciación del pleito.
Es verdad que no se sabe cuándo se celebró este segundo matrimonio ni cuál era, al momento de la sentencia, la situación de la pareja que se conformó tras enviudar el damnificado, en julio de 2016. Acerca de estos aspectos, coincide con el apelante. Considera, sin embargo, que era su parte quien estaba en mejores condiciones de traer esa información al juicio, conforme era, además, su deber (art. 22 CPCCT). Luego, la ausencia de ese tipo de datos no puede obrar, como pretende el quejoso, en su favor.
La limitación temporal que hizo regir el juez es justa. Por eso se mantiene la decisión que estableció que, por virtud del nuevo vínculo matrimonial, quedó para el actor circunscripto el período del beneficio económico cesante.
El término de tres años, en particular, luce acorde al tiempo que corrió entre el fallecimiento de la Sra. Castellino y la manifestación que hizo la víctima al perito psicólogo, en cuanto a su situación personal y familiar existente a la fecha del examen.
Es exiguo el cálculo porcentual (10 % de los ingresos netos) que efectuó el juez. El porcentaje estimado no pudo ser menor del 30% del salario mensual actualizado. Aunque no cabe en estos casos ceñirse en extremo a la pauta matemática, si se decide recurrir a ella se debe obrar con razonabilidad, según las reglas de la experiencia.
El aporte que pudo haber efectuado la Sra. Castellino para la vida en común no se ciñó a lo monetario, sino que también debió consistir en actividades no remuneradas, que la fallecida previsiblemente llevaba a cabo, junto con su marido, como lo haría cualquier pareja en su situación.
De no haberse frustrado el proyecto en común se habría sumado a la familia el hijo que no nació, con el previsible impacto que su manutención pudo producir en la economía familiar, según por lo general ocurre.
Se modifica el fallo y se fija la reparación correspondiente al rubro en la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000), estimada a la fecha de la sentencia de primera instancia, con más los intereses que corresponden, según lo determinado en el grado.
Respecto de la pérdida de chance de ayuda futura por fallecimiento del hijo por nacer; dada la medida de los agravios, por tanto, lo único que cabe revisar es si la cuantificación del menoscabo fue o no justa, en función del art.1754, inc.c), del CCCN y constancias de la causa.
Es justo establecer la reparación correspondiente al rubro en la suma de $ 90.000, estimativamente fijada a la fecha de la sentencia de grado, en función del lapso por el que, según el juez, el progenitor hubiera requerido de la ayuda de su vástago, si hubiera vivido. Al capital de condena deberán adicionarse los intereses fijados en la instancia de grado.
La queja sobre el daño psicológico (patrimonial) se plantea como un mero disenso, inapto para provocar la modificación del fallo (art. 137 CPCCT).
El impacto psicológico que en el actor produjo el hecho lesivo encontró reparación en la faz extrapatrimonial. No correspondía contemplar la incidencia del menoscabo en la faz patrimonial, porque la prueba rendida no avala dicho reclamo. Por ello el fallo debe, en lo pertinente, ser confirmado.
Respecto del daño extrapatrimonial el actor reclama porque la reparación fijada en el grado es insatisfactoria para cubrir la finalidad prevista por el art. 1741 del CCCN. Lleva razón.
La suma acordada no resarce el enorme menoscabo que ha generado para el accionante la doble pérdida que, en simultáneo y trágicamente, sufrió. Tampoco satisface las proyecciones nocivas que ese suceso previsiblemente acarreará, para quien lo sufre, por el resto de su existencia, teniendo en cuenta su situación personal y socioeconómica.
No conmueve su parecer que el pretensor haya logrado paliar los efectos del dolor que injustamente padece. Aunque por vía pericial se determinó que aquél logró lidiar con su pena y recomponer, en cierta medida, su situación anímica y vital, igualmente el menoscabo perdurará y no merecía ser resarcido de la manera exigua en que lo fue. La suma de condena no obra como contrapeso del intenso detrimento espiritual que el Sr. Elías ha padecido, en condiciones que no parecen susceptibles de verse definitivamente superadas por paso del tiempo.
Desde esa perspectiva, se modifica la sentencia y se eleva la reparación reconocida en concepto de daño extrapatrimonial hasta cubrir la suma peticionada de $ 1.800.000, con más los intereses correspondientes.
7- Contra dicha sentencia la parte actora interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede, el que sólo es admitido formalmente en lo referente al agravio respecto de la imposición de costas.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA
a) Agravios del recurrente
Considera el quejoso que la Cámara funda y decide el rechazo del recurso, de modo parcial, confirma el fallo de primera instancia y eleva los montos correspondientes a cada rubro, según lo determina, rechaza en consecuencia el rubro lucro cesante parcialmente, fijando los mismos límites que impuso primera instancia; tres años desde el hecho y hasta el nuevo casamiento del actor, de lo cual infiere una fecha aproximada.
La apelación interpuesta versó sobre el rubro lucro cesante y la circunstancia tenida en cuenta para cuantificar (tres años desde el hecho y hasta el nuevo casamiento) cuestiones que no fueron materia objeto de litis en la primera instancia. No pudiendo probar ni discutir por ej, si la nueva esposa del actor trabajaba, aportaba al sustento , en fin todo lo cual quedó por decirlo vulgarmente en el “ casamiento” y en presunción a partir de este hecho que el actor ya no sufría perjuicio por lucro cesante. Por ello y sin desconocer el recurrente el precedente “MUTUAL RIVADAVIA”, entiende que NO corresponde la aplicación de costas a cargo del actor como lo propone la Sentencia, por indefensión y por arbitraria decisión .
Destaca que el capital demandado siempre fue un monto estimado, sujeto a prueba y a lo que resulte en más o en menos a criterio del A-quo. Lo resistido en la apelación fue el hecho concreto de los años que la juez del inferior había tomado a consideración para determinar el lucro cesante, en virtud de haber tomado el casamiento del actor como punto final, por lo que de haberse acogido el agravio sin duda el resultado habría sido diferente en lo económico, y el 10% estimado sobre el salario de la cónyuge como aportado a la familia.
La Cámara a fin de determinar el lucro cesante, se vale del treinta por ciento del salario, de la fallecida, más cuando toma el cálculo de las costas, toma el 100% del reclamo es decir $ 3.860.000, que insiste fue sujeto a la resulta final del proceso ya que resta este monto sobre el capital de condena e impone las costas a su respecto.
Afirma que la sentencia es contradictoria e ilógica, viola el principio de igualdad de las partes en proceso y provoca gravamen al derecho de propiedad de la quejosa.
Alega que si se toma en consideración los años que restan, involucrados los tres que se conceden, quedan pendientes 29 años desde que la actora fallece a los 33. Es decir va de 36 años hasta 65 años como parámetro jubilatorio y tomando el 30 % del Salario por $ 45.000 según lo dispone la Sentencia (último demostrado ) el salario es de $ 13.500; utilizando la formula Vuotto (Sentencia), resulta que el monto de referencia que se debió tomar es de pesos $ 2.385.171,54.- , y no $ 3.860.000 que insistimos fue un monto provisorio en mas o en menos.
Finalmente la demanda prospera por la suma de pesos $ 2.390.000.- suma que supera a aquella por la que hace mérito el rechazo ya que el monto de la demanda también debería afectarse a los parámetros decididos en la Sentencia, ergo , resulta arbitraria y no conforme a derecho la imposición de costas.
Destaca un precedente de este Tribunal respecto al tema en el que se considera que “Si el damnificado ha sujetado el monto del resarcimiento a lo que resulte de la prueba a rendirse, quedando librado el mismo a la discrecionalidad del Juzgador, no resulta aplicable el art. 4 inc. b) apartado B. (ley 3641), siendo improcedente la imposición de costas en lo que la demanda no prospera.- (SUPREMA CORTE DE JUSTICIA L.S. 161 236). Expte.: 53078, "LEYTON c/ PANELLA Y OT. p/ DANOS Y PERJ.". L.S. 76-096 ; L.S. 83-460.
b) Contestación recurrido
Manifiesta el recurrido que el quejoso si bien dice no desconocer el criterio sentado por este Tribunal en el caso “MUTUAL RIVADAVIA” sobre costas, luego pretende injustificadamente que no se le aplique invocando indefensión y arbitraria decisión. Señala falsamente que la Cámara dispuso la admisión parcial del recurso, e impone las costas a su parte sobre el total del reclamo deducido por el Actor, lo dado en su favor, y la diferencia en contra.
Así el quejoso mezcla los rubros y realiza una sumatoria que no se ajusta a la realidad. Debe distinguirse en el caso el daño material que la Cámara considero procedente por $ 590.000 y el daño moral que fue procedente por $ 1.800.000 . De la sumatoria de ambos surge el monto de condena de $2.390.000. La sentencia contempla ambos rubros por separado, aunque los unifique en el monto final de condena. -
En definitiva a lo largo del recurso incoado el recurrente no logra acreditar la arbitrariedad que le endilga al fallo, por el contrario pretende confundir a V.E. en el análisis numérico que realiza. La mera disconformidad del actor no resulta razón fundada ni suficiente para la modificación de la imposición de costas, no habiendo dado razón jurídica alguna que justifique tal pretensión, por lo que se impone el rechazo del agravio deducido.
c) Dictamen Procuración
Entiende el Ministerio Fiscal que el recurso incoado no debe prosperar en lo referente a las costas, toda vez que la Cámara siguió el principio chiovendano de la derrota, puesto que ya existía una sentencia de primera instancia que había aclarado la extensión en el tiempo del reclamo y no se afecta la reparación integral al imponer costas puesto que el demandado debe responder en la medida de su obligación y no por el exceso reclamado, sobre todo cuando ya ha existido una cuantificación del daño en la instancia de origen, y se ha establecido un monto en función de las pruebas aportadas. Conforme lo resuelto en L.S. 615-059 Expte.: 13-04283230- 2/1 - FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. EN J° 252757 / 13- 04283230-2 ...
III. LA CUESTION A RESOLVER
Esta Sala debe responder, en el marco impuesto por lo que resulta materia de agravio formalmente admitida en esta instancia extraordinaria, si es arbitraria la sentencia de Cámara que en una acción de daños provocados por un accidente de tránsito impuso las costas del recurso de apelación articulado por la parte actora en la medida de sus vencimientos cuando, en definitiva, el actor triunfó en su pretensión, aunque parcialmente.
IV. SOLUCION AL CASO
A) Algunas reglas liminares que dominan el recurso extraordinario en nuestra provincia.
Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos. Por la misma razón, es decir, por la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente, a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; de modo que si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.
La arbitrariedad entonces, como vicio propio del recurso extraordinario, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa, o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101 447; 108 23). Resulta improcedente, por tanto, cuando bajo la invocación de tales vicios, se encubre la pretensión de lograr una revisión de la valoración original efectuada por los tribunales de mérito sobre el contexto probatorio de la causa, por cuanto la admisión de la vía, en tal caso, conduciría a instaurar una tercera instancia ordinaria extraña a nuestro sistema procesal (Art. 150 y nota C.P.C.; L.A. 91-143; 94-343; 84-257; 89- 357; L.S. 157-398).
B) Hechos que han quedado fijados en las instancias de grado:
1) El día 19 de julio de 2016 aproximadamente a las 20:30 hs se produjo un accidente de tránsito en la intersección de Ruta 34 con calle Camargo de Lavalle; siniestro en el cual el vehículo automotor marca Ford Ka dominio ERC 431 es impactado violentamente por el automóvil Wolkswagen Bora dominio HMC 249 que circulaba por la ruta 34.
2) Con motivo del accidente fallece la Sra Lorena Mariana Castellino, embarazada de 4 meses (cónyuge del actor)
3) El actor reclama por pérdida de chance, valor vida de su cónyuge e hijo nonato la suma de $ 3.860.000, por daño moral la suma de $ 1.800.000 y por daño psicológico considera su estimación en un 20% de su ingreso mensual de $ 12.400.
4) La Primera instancia hace lugar parcialmente a la demanda por la suma de $ 1.265.000 ( determinando la suma de $ 52.386 como pérdida de chance de la mujer; $ 150.000 del hijo nonato y $ 1.100.000 por daño moral). Tiene como pauta de chance un 10% del salario de la mujer denunciado y actualizado, es decir lo calcula sobre $ 45.000. Utiliza para su cálculo la formula Vuotto sobre el periodo de 3 años que comprende desde el fallecimiento de la cónyuge hasta el momento en que el actor contrae nuevo matrimonio.
5) Apela la parte actora y la demandada, pero ésta última desiste del recurso.
6) La Cámara hace lugar parcialmente al recurso incoado por la parte actora, y eleva los montos acordados por la primera instancia a la suma de pesos dos millones trescientos noventa mil ($ 2.390.000). Considera adecuado el término de 3 años sobre el que determina la perdida de chance de la mujer pero exiguo el cálculo porcentual asignado (10% de los ingresos netos), motivo por el cual lo eleva al 30% del salario mensual actualizado y respecto de lo asignado al hijo nonato considera errada la chance fijada y la eleva a $ 90.000. Además eleva el suma fijada por daño moral.
7) Impone la Alzada las costas en la medida de los vencimientos de las partes.
La recurrente se agravia puesto que a pesar de haber vencido en su recurso es condenada en costas en la instancia de alzada al aplicar el precedente Mutual Rivadavia y entender que las costas generadas en la alzada, serán soportadas por las partes, en la medida de sus respectivos vencimientos.
C) Precedentes respecto de la imposición de costas
El principio general en cuanto a la aplicación de costas es el llamado chiovendano de la derrota, por el cual se imponen a quien resulta perdidoso total o parcialmente respecto a su posición en el litigio.
Esta regla, contenida en el art. 36 del CPCCyTM, ha sido atemperada, en la jurisprudencia de esta Corte en materia de daños y perjuicios, desde el precedente Chogris (LS 189-177), donde se dijo que en materia de imposición de costas la circunstancia de que la pretensión de los actores no haya prosperado totalmente en el sentido cuantitativo, no significa que no pueda considerárselos como reales vencedores en la contienda, si se tiene en cuenta que las demandadas al contestar propusieron como objeto principal de su pretensión el rechazo total de la demanda. La fórmula "lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse" integra la relación procesal básica permitiendo la ampliación o disminución del monto original. Esta hipótesis es la que contempla el acogimiento del rubro indemnizatorio, admisión cualitativa, aun cuando cuantitativamente se viera disminuido.
Con posterioridad, esta regla fue completada por Mutual Rivadavia, allí se estableció que: “En materia de costas en los daños y perjuicios, el criterio que más respeta la igualdad de las partes en el proceso, es el que las costas se distribuyan conforme hayan prosperado los recursos interpuestos.” “La imposición en costas en los daños y perjuicios en la instancia de apelación, conforme hayan prosperado los recursos de las partes, no significa desconocer el principio sentado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referido a que las costas y gastos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de reparación integral, porque el actor tiene derecho a ser resarcido de esos gastos en la medida en que se conecten causalmente con la parte de la pretensión que se reconoce.” ( Expte.: 104447 - MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS... SCJM 17/12/2012 )
En la causa “Federación Patronal” (L.S. 615-059) sobre la imposición de costas se ratificó la aplicación de Mutual Rivadavia, dada las siguientes consideraciones: 1) las apelantes en este caso fueron la parte actora y la citada en garantía, ambas atacaron el 20% de incapacidad correspondiente a la dolencia por túnel carpíano; la actora consideraba que debía ser incluida en la incapacidad y la citada por el contrario argüía que no estaba vinculada al siniestro; 2) en la Alzada las costas se le impusieron a la actora apelante por el rechazo de su recurso puesto que existió una desestimación del reclamo al rechazarle la dolencia del túnel carpiano dentro de la incapacidad indemnizada y acogimiento total al recurso incoado por la citada en garantía.
En función de lo explicitado se sostuvo que “En materia de imposición de costas en procesos por daños, la no imposición de costas en la Alzada al actor a ultranza no puede sostenerse, pues si bien respeta al máximo el principio de reparación integral, deja de lado el derecho que tiene el demandado de responder en la medida de su obligación y no por el exceso reclamado, sobre todo cuando ya ha existido una cuantificación del daño en la instancia de origen, y se ha establecido un monto en función de las pruebas aportadas.” (L.S. 615-059)
C) Aplicación de estas pautas al sublite
La Cámara ha seguido el precedente Mutual Rivadavia, pero el caso en análisis es distinto en su plataforma fáctica, lo que invariablemente lo torna en no aplicable lisa y llanamente.
En aquel la apelación fue incoada por la parte actora y por la citada en garantía, se agraviaron ambos de los montos otorgados por incapacidad (actor por exiguos, demandado excesivos). El Tribunal de Apelaciones rechazó el recurso de la actora y admitió parcialmente el de la citada en garantía. Disminuyó en definitiva los montos otorgados por primera instancia.
Como se advierte el antecedente “Mutual Rivadavia” es absolutamente distinto al caso de autos, porque aquí la parte actora vence aunque parcialmente en la apelación interpuesta y en definitiva en la Alzada se aumenta el monto de condena aunque por debajo de su pretensión.
Conforme lo expuesto, entiendo que asiste razón al recurrente en punto a la imposición de costas en su contra realizada por la Alzada. Ello así por cuanto la actora al interponer el recurso de apelación vence en su pretensión y obtiene se eleven los montos valuados por la primera instancia. Lo que se condice con la regla general de carga en costas determinada por el art. 36 del CPCCyTM.
La apelación incoada por la actora atacaba el modo en que había sido determinado el rubro lucro cesante en cuanto sólo fue calculado por el periodo de tres años (desde el fallecimiento y hasta que contrajo nuevas nupcias el actor) y el porcentaje del 10% del salario de la cónyuge como aportado a la familia. Cuestiones éstas que fueron puestas en valor por la primera instancia y que fueron determinantes a la hora de establecer la suma resultante. Así también refirió agravios sobre lo estimado para daño daño moral y la inclusión del daño psicológico como daño extrapatrimonial.
La Alzada en su análisis pondera los agravios y hace lugar a la queja respecto de la valuación de la chance en sí, pondera las variables de la edad de la víctima, el salario que recibía y el desempeño como empleado del actor al tiempo de ocurrir el accidente. Sobre tales bases juzga probado que el joven matrimonio sostenía de consuno el hogar que conformaban; motivo por el cual considera exiguo el cálculo porcentual del 10% efectuado por el Juez y lo eleva al 30%. Lo que en definitiva propone es que se modifique el fallo y se fije la reparación al rubro en la suma de pesos quinientos mil.
Del mismo modo considera exiguo lo determinado por la pérdida de chance de ayuda futura por fallecimiento del hijo por nacer y eleva el monto a la suma de pesos noventa mil.
Respecto del daño extrapatrimonial también eleva el monto asignado por primera instancia y así lo determina en la suma de pesos un millón ochocientos mil que fue la peticionada en autos.-
En definitiva resulta innegable el carácter de vencedora de la parte actora en el recurso de apelación planteado por tanto no se advierte razón para cargarla con las costas de la segunda instancia, atento al resultado obtenido. Es decir en la Alzada la actora resulta vencedora puesto que logra modificar lo dispuesto por la primera instancia respecto del monto a resarcir.
Por otro lado tampoco estamos frente a un caso de pluspetición, puesto que se ha dicho reiteradamente, que la pluspetición que justifica la imposición en costas es la que puede ser calificada de inexcusable; el calificativo se justifica desde que la plus petición ha motivado una suerte de sanción (Ver Etkin, Alberto, “Plus petitio”, Enc. Jurídica Omeba, t. XXII pág. 389 y ss.), especialmente a la mala fe del litigante (Ver Diaz de Guijarro, Enrique, “Efectos de la plus petitio sobre la conde-nación en costas”, JA 48-196 y ss.).
La inexcusabilidad pues no debe ser valorada en función de un único factor, sino de una serie de factores, algunos objetivos (precedentes de los tribunales; prueba con la que se cuenta ab initio (desde que en numerosas oportunidades el médico particular que asiste a la víctima establece importantes porcentajes de incapacidad); si se trata de una sentencia de segunda instancia, el monto de condena de primera instancia; comparación con otro tipo de daños y valores; tiempo de rehabilitación; etc.) u otros, incluso de tipo subjetivos (situación socio-cultural de la parte, posible influencia ejercida por el letrado que la asiste, etc.).
En efecto y en el caso, no se visualiza la existencia de plus petición inexcusable con los alcances antes explicitados, desde que la suma originalmente reclamada, aunque alta, no muestra los rasgos de inadmisibilidad, si se tiene en cuenta que la víctima obtuvo dicha suma siguiendo la pauta matemática, el valor vida de la causante y sujetó su reclamo a lo que surgiera de la prueba a rendirse; que ningún rubro de la demanda fue desechado por su improcedencia sustancial y que en la alzada se elevaron las sumas otorgadas por primera instancia al considerar nuevamente las variables.
Por los motivos expuestos, y si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, propicio se haga lugar al recurso extraordinario provincial y en consecuencia se impongan las costas de la segunda instancia a la apelada vencida, por lo que prospera el recurso de la actora..
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en el tratamiento de la cuestión anterior corresponde revocar la sentencia venida en revisión en lo referente a la imposición de costas. En consecuencia, deberán imponerse las costas del recurso de apelación deducido por la actora en lo que prospera, a la apelante por resultar vencida.
La base regulatoria para la imposición de costas de la apelación deberá ser la que resulte de la diferencia entre la suma otorgada por primera instancia (1.265.000) y la se segunda instancia (2.390.000). Es decir se practica sobre la base de 1.125.000.
Así voto.
Sobre la misma cuestión Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida. (art. 36 CPCCTM).
Teniendo en cuenta que la base para la regulación de los honorarios en esta instancia, está constituida por las costas que debía soportar la actora en la alzada y atento el monto que arroja, la regulación deberá hacerse respetando el mínimo de 2 jus dispuesto por el art. 16 de la ley 9131.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMON GOMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 03 de Junio de 2022.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E :
1) Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto en autos y en consecuencia revocar parcialmente la resolución de fs. 592/597 vta. de los autos n° 400.510/56.016, caratulados, “ELIAS RUBEN DARIO C/ GONZALEZ ALVARADO SERGIO FERNANDO P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO”, dictada por la Primera Cámara en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial en su punto 2, 3 y 4.; la que quedará redactada de la siguiente manera:
“2- Imponer las costas de segunda instancia a la parte demandada, apelada vencida.”
“3- Regular los honorarios profesionales de la sigueinte manera: Fernando HILGER, en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS ($67.500); Celeste CIRRINCIONE, en la suma de PESOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($23.625); María V. LIMA en la suma de PESOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO ($23.625) y María Leonor ETCHELOUZ en la suma de PESOS CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO ($14.175). (art. 15 y 31 ley 9131)”.
2) Imponer las costas a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Fernando HILGER, en la suma de PESOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOCE CON SETENTA Y CUATRO ($ 91.112,74); Celeste CIRRINCIONE, en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO ($31.889,45); María V. LIMA en la suma de pesos TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y CINCO ($31.889,45) y María Leonor ETCHELOUZ en la suma de PESOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE ($19.133,67) (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
|
DR. PEDRO JORGE LLORENTE |
DR. JULIO RAMON GOMEZ |
|
DRA. MARÍA TERESA
DAY |