SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 43

CUIJ: 13-05100180-4/1((033001-25575))

BUSTOS MARIA GABRIELA EN J 25575 BUSTOS, MARIA GABRIELA C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL, TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106003344*



En Mendoza, a 29 días del mes de julio de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05100180-4/1, caratulada: “BUSTOS, MARIA GABRIELA EN J° 25575 BUSTOS, MARIA GABRIELA C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL, TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado a fs. 42, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa, por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo: Dr. JOSÉ V. VALERIO y tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.

ANTECEDENTES:

A fs. 19/25, se presentó la actora. María Gabriela Bustos, por intermedio de su apoderado Dr. Alberto Rossi e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia y su aclaratoria dictada a fs. 201 y ss., de los autos N° 25.575 caratulados “BUSTOS, MARIA GABRIELA C/ LIDERAR ART S.A. P/ACCIDENTE”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial.

A fs. 31, se admitió el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria quien no contestó.

A fs. 37 y vta., se agregó el dictamen del Procurador General del Tribunal, quien aconsejó la admisión parcial del recurso interpuesto.

A fs. 42 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda deducida por el actor en contra de la aseguradora de riesgos del trabajo, para que la misma sea cumplida a través del fondo de reserva (art. 34 de la LRT) de la Superintendencia de Seguros de la Nación y le impuso las costas.

Para así decidir -en lo que aquí interesa- el juzgador argumentó:

1. Se acreditó el accidente de trabajo que protagonizó la actora por lo que corresponde que el monto de condena y sus intereses sean afrontados por el Fondo de Reserva del art. 34 de la LRT a tenor de la liquidación de la demandada, debiendo hacerse cargo la SSN.

2. Las costas y honorarios los determinó a cargo de la demandada en liquidación.

3. Los intereses los fijó a partir de la fecha del certificado médico de parte.

II. Contra dicha decisión, la actora interpone recurso extraordinario provincial.

1. Funda el recurso en lo dispuesto por el artículo 145, incs. c), d) y g) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (C.P.C.C. y T.), y manifiesta que el tribunal erróneamente aplicó en forma retroactiva el Dec. 1022/17, y que omitió expedirse sobre la inconstitucionalidad del Dec. 669/19, conculcándose de ese modo su derecho de defensa y de propiedad.

III. Adelanto que el recurso no prospera.

1. Cabe recordar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente la posibilidad de revisar el cumplimiento de los recaudos formales al momento de dictar sentencia, ya que toda admisión formal decidida con anterioridad es de naturaleza provisoria (“Diario Los Andes Hnos. Calle S.A., sent. de 12-XII-2016, L.S. 518-072).

2. Adelanto que conforme lo dispuesto por el art. 145 del C.P.C.C.yT., el recurso extraordinario deberá interponerse dentro de los quince días de la notificación de la sentencia recurrida. Este plazo es individual, conforme el régimen general establecido por nuestro Código de Procedimientos (LA 67-36).

a. Asimismo, es criterio de este Tribunal que dicho plazo se interrumpe en caso de interposición de recurso de aclaratoria contra la resolución objeto de los recursos extraordinarios, “a condición de que lo allí decidido fuere lo discutido en el recurso extraordinario” (LA 149-201; 157-175). Por lo tanto, no interrumpe el plazo si la pretensión esgrimida en los recursos extraordinarios locales difiere sustancialmente de la planteada en el recurso de aclaratoria (Expte. N° 104.877 - “MILONE FRANK EN J° 114.651/43.675 MILONE FRANK C/ BOU VIGNART, MÓNICA Y OTS. P/ SIMULACIÓN” Fecha: 22/11/2012 – SENTENCIA Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1- Magistrados NANCLARES - PEREZ HUALDE).

b. En efecto, cuando por razones de orden estrictamente formal, el recurso de aclaratoria resultare finalmente manifiestamente improcedente (como cuando se deduce fuera de término, se carece de personería, o se articula por quien no es parte en el proceso), o cuando la aclaratoria no esté referida al objeto del recurso, el plazo debe computarse desde la notificación de la decisión primigenia (LS 95-007; 244-009; 301-349 entre otros).

c. Aplicando estos principios rectores en la especie, se advierte la extemporaneidad del recurso intentado. Explicaré por qué:

En la especie se planteó recurso de aclaratoria contra la sentencia de la Cámara recurrida en los presentes, a fin de que se aclarara la aplicación del Dec. 1022/17, la omisión en la que incurrió el tribunal en la declaración de inconstitucionalidad del Dec. 669/19, desde cuándo se computaban los intereses y a cargo de quién se establecieron las costas.

El recurso fue resuelto el 10/09/2021 -fs. 224/225-. De acuerdo a las constancias de fs. 225vta., la resolución fue notificada el 14/09/2021.

d. De conformidad a la jurisprudencia antes citada de este Cuerpo, si bien la resolución estaba referida a los dos agravios que resultan ser objeto del recurso en trato, de haberlo así resuelto el tribunal de grado hubiera excedido el límite impuesto al recurso de aclaratoria, en tanto el mismo procede para aclarar errores materiales, conceptos oscuros u omisiones de pronunciamiento siempre que con el mismo no se pretenda modificar lo sustancial de lo decidido, cuando en rigor de verdad implicaba modificar lo sustancial de lo que resolvió la Cámara de modo que la aclaratoria resultaba manifiestamente improcedente respecto de iguales agravios que introduce el recurrente en esta instancia extraordinaria, motivo por cual el recurso de aclaratoria fue admitido parcialmente respecto del restante agravio.

Siendo ello así y teniendo en cuenta que el recurrente quedó notificado de la sentencia de fs. 201/213 el 23/08/2021 (fs. 213vta.), al momento de interposición del presente recurso 29/09/2021, el plazo de quince días prescripto por la Ley Procedimental local se encontraba vencido.

La vía excepcional que habilita los recursos extraordinarios locales impone la interpretación restrictiva de todos y cada uno de los recaudos formales para su procedencia, entre ellos, el plazo para su deducción.

3. Por todo lo expuesto y si mi opinión es compartida por mis distinguidos colegas de Sala, propicio el rechazo del recurso extraordinario provincial.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:

V. Atento el resultado a que se arriba en la Primera Cuestión, corresponde imponer las costas a la recurrente por resultar vencida. (art. 36, ap.I del C.P.C.C.y T.).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 19/25, de autos interpuesto por María Gabriela Bustos.

) Imponer las costas a la recurrente por resulta vencida (art. 36 inc. I del C.P.C.C. y T.)                                                            

) Regular los honorarios profesionales del Dr. Alberto Germán Rossi en el 9,1% o 7,28% o 5,46%; de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).

NOTIFIQUESE.






DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro


CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.y T.) Secretaría, 29 de julio de 2022.