Expte: 83.483
Fojas: 144
Rivadavia, Mendoza, 09 de agosto de 2022
AUTOS Y VISTOS:
Estos autos n° 83.483 caratulados: “Mule, Agustín c/ Dirección Provincial de Vialidad y Municipalidad de Rivadavia p/ Daños derivados de accidente de tránsito”, en estado de resolver y;
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 3/16 se presenta el Dr. Oscar Iván Pacheco, en nombre y representación de Agustín Mule, y articula formal demanda de daños y perjuicios en contra de la Municipalidad de Rivadavia y contra la Dirección Provincial de Vialidad, por la suma de pesos cuatrocientos setenta mil ($ 470.000), con más intereses, costas y honorarios. Refiere que el día 28 de octubre del año 2019, siendo las 8.20 horas aproximadamente, su mandante se dirigía en una motocicleta por la calle Colombo de La Central, con dirección hacia el Oeste cuando, a raíz del deterioro propio de la ruta perdió el control de su moto produciéndose una caída que le causó politraumatismos en su cuerpo y fractura de su codo izquierdo.
En consecuencia, se mandante tuvo que ser trasladado al Hospital Carlos Saporiti para ser enyesado.
Explica que el siniestro le provocó al Sr. Mule una incapacidad permanente y parcial en su codo izquierdo, daño moral y que también existieron daños en la motocicleta.
Funda la responsabilidad de la Dirección Provincial de Vialidad y de la Municipalidad de Rivadavia en la Constitución Provincial, Ley Orgánica de Municipalidades, Ley de Responsabilidad del Estado Provincial, doctrina y jurisprudencia.
Reclama la reparación de daño por incapacidad, gastos terapéuticos, médicos y de transporte, daño al automotor y daño moral.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.
II.- A fs. 25/31 se presenta el Dr. Roberto Berloin, en nombre y representación de la Municipalidad de Rivadavia, y contesta la demanda impetrada.
En primer término, plantea excepción de falta de legitimación sustancial pasiva. Explica que conforme el relato de la demanda, el accidente se habría producido en el carril Colombo, que es una ruta de propiedad de la DPV. Explica que no existe convenio alguno en la Comuna que dé cuenta de un traspaso desde DPV a la Municipalidad de Rivadavia.
Afirma que la calle Colombo es una ruta provincial.
Agrega que los casos mencionados por la actora que determinan una responsabilidad concurrente de la DPV y el Municipio se refieren a casos en los cuales existen zonas urbanas donde no es simple determinar a quién pertenece la ruta o vía, o a casos en los que efectivamente existe una competencia compartida entre la DPV y la Comuna.
Por otro lado, también deja asentado que en Rivadavia la competencia vial depende de la Policía de Mendoza, por lo que no existe ningún deber del municipio de aplicar la Ley 9.024 y controlar el tráfico.
Seguidamente, plantea como eximente la ajenidad de la causa, basándose en que el accidente fue producido por el comportamiento riesgoso del accionante, quien no condujo su rodado en forma adecuada, por exceso de velocidad y sin contar con carnet habilitante.
Detalla que es el actor quien tiene el imperativo de arrimar al juzgador prueba del hecho y que éste ocurrió como él lo invoca, lo que no ha sucedido en estos obrados, en los que no hay siquiera una denuncia del lugar específico en dónde se habría producido el siniestro. Sólo se mencionó que acaeció en una ruta de 8 kilómetros de extensión, con lo que no puede saberse cuál es el desperfecto que el accionante le achaca a la arteria.
En subsidio, contesta demanda, negando los hechos en forma general y particular e impugnando los rubros reclamados, en su existencia y extensión. Aduce que tomaron conocimiento del evento recién dos años después del mismo.
Impugna la prueba y los rubros reclamados, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con costas.
III.- A fs. 32/39 se presenta el Dr. Flavio Peralta Palma, en nombre y representación de la Dirección Provincial de Vialidad, y contesta la demanda articulada.
Comienza negando en forma general y particular los hechos expresados en la demanda y refiere que no le consta que el accidente se haya producido el día , hora y en el lugar señalado, como así tampoco le consta cuál fue la mecánica del accidente, circunstancia que varía por completo la atribución de responsabilidad en el hecho dañoso.
La constancia policial que acompaña la actora como prueba documental es una denuncia de los hechos según la propia versión del demandante, que cuenta de sus dichos, pero que carece de algún dato objetivo que brinde algún sustento fáctico a las afirmaciones expresadas en el escrito de demanda.
Seguidamente hace referencia a los presupuestos de la responsabilidad para concluir que no hay certeza respecto a la relación de causalidad entre el daño y el supuesto mal estado de la calzada.
Aduce que seguramente el demandado circulaba a exceso de velocidad y esa fue la causa por la cual podría haberse caído de la motocicleta. Menciona como apoyatura a su hipótesis que la velocidad permitida debía ser mínima, puesto que el actor conducía cerca de una encrucijada.
Impugna los daños reclamados, ofrece prueba y solicita que se rechace la demanda, con costas.
IV.- A fs. 46/47 se presenta el Dr. Fabián Bustos, por Fiscalía de Estado, y contesta la demanda, negando los hechos invocados en la demanda, y adhiriéndose a la plataforma fáctica de la DPV y de la Municipalidad de Rivadavia.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se haga lugar a la demanda, con costas.
V.- A fs. 55 el Dr. Oscar Iván Pacheco, por la actora, contesta el traslado del responde.
Rechaza todos y cada uno de los puntos de las contestaciones y ratifica su posición original.
VI.- La audiencia inicial se realiza el día 28/10/2021 (fs. 57), se producen las pruebas y el día 09/03/2022 se realiza la audiencia final.
Se decide extender el período probatorio a fin de finalizar el trámite pericial y a fs. 126 se ponen los autos en la oficina para alegar por escrito, agregándose los memoriales a fs. 127, 133, 139 y 140.
La causa queda en estado de dictar sentencia a fs. 143.
CONSIDERANDO:
I.- ENCUADRE JURÍDICO DEL CASO PLANTEADO EN AUTOS.
Con respecto a la ley sustancial aplicable, surge de las constancias de autos que el accidente ocurrió el día 28 de octubre de 2019. En ese momento, ya había entrado en vigencia la Ley Provincial de Responsabilidad del Estado.
Por lo tanto, se aplicará la norma provincial –y su referencia a la norma nacional- para la resolución del caso.
II.- INCIDENTE DE TACHA DE TESTIGO
El representante de vialidad articula formal incidente de tacha en contra de la declaración testimonial del Sr. Marco Ismael Maturano. Fundamenta el incidente en la relación de amistad que mantiene con el Sr. Mule, que es cercana a la familiaridad desde hace 17 años. Menciona en ese sentido que tiene el teléfono de la madre del actor.
La contraria se opone al incidente de tacha. Dice que el testigo no ha manifestado ninguna de las condiciones que le impiden declarar y que el hecho de tener una cercanía con los actores resulta no impide que pueda decir la verdad imparcialmente.
De acuerdo al CPCCT, se debe hacer lugar al incidente de tacha de un testigo siempre y cuando se prueben causales que permitan presumir parcialidad en sus declaraciones.
En el caso de autos, procederé al rechazo del planteo, puesto que si bien existe un vínculo entre el actor y el testigo, no obstante no hay nada en su declaración que no esté ya probado por los funcionarios públicos que actuaron en el momento mismo del accidente.
Repasemos los puntos fundamentales de su declaración: dijo el Sr. Soria que vio a la motocicleta de Agustín Mule al costado de la calle Colombo y que no vio a Agustín porque ya se lo había llevado la ambulancia. Como se verá oportunamente, no puede dudarse ni que Agustín Mule fue traslado por una ambulancia y que en el sitio donde lo recogieron había una motocicleta averiada.
Luego, también afirmó que le constaba que el Sr. Mule estaba lesionado. Existen pruebas contundentes para afirmar que lo que dijo es cierto. En efecto, vale reiterar que fue trasladado inmediatamente al Hospital Saporiti por la ambulancia y que luego lo han revisado numerosos médicos que han constatado las lesiones.
Por lo demás, que una persona que vive en “La Central, Rivadavia”, un pueblo de muy pocos habitantes, conozca a un vecino de la zona de toda la vida, no es motivo para proceder a su tacha. Según la siguiente página oficial (http://www.rivadaviamendoza.gob.ar/descargas/descargas_Municipio/Mapas/Rivadavia-DistritosConPoblacion.pdf) , La Central tiene una población de 2609 habitantes. Prohibir en sitios así que declaren personas conocidas implicaría directamente una denegación de justicia.
En suma, el vínculo entre el testigo Soria y la familia del Sr. Mule no implica de ninguna manera la familiaridad que menciona el demandado y tampoco existe alguna expresión del declarante que modifique un ápice la plataforma fáctica ya probada. De hecho, es posible que el mayor defecto de la prueba testifical sea su sobreabundancia, lo que de ninguna manera justifica la tacha.
Por lo tanto, se rechazará la tacha articulada, con costas.
III.- PLATAFORMA FÁCTICA
Para resolver el caso debo comenzar con determinar los hechos sobre los que aplicaré la solución jurídica.
Comúnmente, suelo comenzar este acápite mencionando los acontecimientos que no se encuentran discutidos. Ahora bien, en este caso concreto, noto que la postura de los demandados se basa en plantear una negativa general y particular sin efectuar ningún reconocimiento, por lo que se deberán probar todos los extremos relatados en el libelo inicial. En los párrafos que siguen me referiré a la prueba de los hechos conducentes para la admisión de la demanda.
a) La existencia del accidente: El expediente penal no deja dudas de la existencia de un accidente ocurrido el día 28/10/2019, a horas de la mañana, en el que el actor sufrió daños.
No puede discutirse tampoco la existencia de los daños puesto que están avalados por informes médicos que obran en instrumentos públicos.
Por lo tanto, la duda de los demandados deberá centrarse en determinar si el accidente que sufrió el actor fue ocasionado al caer a la calzada. La Comuna y la DPV sostienen que no hay pruebas de las circunstancias del accidente más allá de la propia declaración del actor ante la Policía.
Lo que observo en la causa es que una persona, a la vera de un camino, con un brazo fracturado, con una motocicleta averiada llama a la Policía y a la ambulancia y lo primero que menciona ante las autoridades es que se cayó de la motocicleta por el mal estado de la vía.
Para que la defensa de los accionados prospere tenemos que pensar que, con el trauma reciente que implica el accidente y el dolor evidentemente sufrido, el actor ya estaba pensando en una futura y eventual demanda contra el Estado y que por eso mintió a las autoridades policiales. Esta interpretación carece de cualquier viso de credibilidad, máxime si se tiene en cuenta que implica que el actor debe mentir a autoridades públicas y destruir parcialmente su medio de transporte.
Vale recordar en este punto que no se aplica al proceso civil un sistema de pruebas tarifadas, sino que hay que estar a la sana crítica racional. Estoy convencido de que una interpretación que prive de indemnizaciones a los accidentes producidos por vías en mal estado simplemente porque no hay testigos presenciales o filmaciones no podría sostenerse ya que implicaría la irresponsabilidad casi absoluta del Estado en estas situaciones.
Tampoco podría avalarse un sistema en el que cualquier ciudadano reclame sin ninguna probanza una indemnización a la Comuna o a la DPV, ya que podría volverse un instrumento útil en manos de personas con intenciones de defraudar al erario público.
Ahora bien, la solución entonces está en dar valor a las circunstancias inmediatas al accidente, a la correspondencia entre la denuncia policial, la actuación de la ambulancia y el reclamo expresado tiempo después en la demanda.
En este tenor, pienso que el relato del actor de la demanda coincide en todo con la denuncia policial efectuada apenas se lesionó, y la causa denunciada en ese acto es también idéntica a la que se establece como base de la pretensión, y que por lo tanto, el nivel de convicción de la hipótesis del caso ofrecido por el actor es el necesario y requerido para la procedencia de la acción.
La testigo Daiana Mailén Pérez menciona que se enteró que el Sr. Mule estaba lesionado y que lo vio en el camino, con la moto averiada cerca suyo y subiendo a la ambulancia.
En consecuencia, tendré por acreditado que existió un accidente en la fecha mencionada producida por la caída del actor de su motocicleta.
b) Estado de la vía: El informe policial detalla el estado de la ruta. Dice que el carril Colombo posee un sentido de circulación de Este a Oeste y viceversa y que la calzada se encuentra “en mal estado” obstruyendo la correcta circulación vehicular con un total de un kilómetro de pozos de pequeños y medianos tamaños. Se adjuntan fotografías que dan cuenta de esta situación.
Los testigos mencionan también que la calle estaba averiada.
c) Velocidad del conductor: no existen elementos para considerar que el Sr. Mule transitaba a exceso de velocidad ni tampoco se ha probado que haya incurrido en cualquier otra conducta riesgosa que pueda constituirse como la causa adecuada del accidente.
e) Tenencia de carnet de conducir: los demandados sostienen que el actor carecía de autorización de manejo, y el actor no controvierte esta acusación.
IV.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN
La Municipalidad de Rivadavia plantea que ha sido mal demandada, puesto que no existe ninguna responsabilidad de la Comuna por los daños causados por cosas que no son ni de su propiedad, ni están bajo su jurisdicción.
La actora explica que, más allá de si la arteria está bajo jurisdicción de la DPV, la Municipalidad también es responsable por un cúmulo de razones que detalla.
Tanto la parte actora como la Municipalidad fundan sus posiciones en fallos de la Corte Provincial. En los siguientes capítulos, describiré los argumentos que sustentan la posición de la actora (responsabilidad concurrente del Municipio) y de la Municipalidad (admisión de la falta de legitimación), basándome en la interpretación de los fallos mencionados y considerando también la posición de las Cámaras Civiles de la Provincia.
a) Responsabilidad concurrente de la Municipalidad cuando el accidente se produce en su territorio, pero en una arteria de propiedad y jurisdicción de la DPV
Como sustento de esta posición, nos encontramos con un argumento central según el cual más allá de si la vía donde se produce el accidente es de jurisdicción municipal o de la DPV, si el hecho se produce dentro del Municipio, éste será responsable por su poder de policía, por su deber de vigilancia y porque debió realizar actos para evitar que la vía defectuosa produzca daños.
Uno de los fallos que cita el actor, dictado por el Cimero Tribunal Provincial es: “Municipalidad de Maipú en j° 126.866/12.208 Miloni…”, del 03/11/2011, en el que dijo que: “aunque el evento dañoso se produzca en jurisdicción ejercida por la Dirección Provincial de Vialidad, ello no exime de responsabilidad al Municipio, puesto que es su deber brindar seguridad y adoptar las medidas necesarias para limitar, restringir o anular las distintas situaciones de riesgo que puedan originarse dentro de sus límites territoriales, o para reclamar a quien tenga la jurisdicción del lugar, la solución del problema”.
La posición de la Corte en ese pronunciamiento fue contundente en cuanto a la responsabilidad compartida de la comuna. A la cita arriba transcripta, le agrega: “Es cierto que, conforme surge del texto legal, dentro de cada Municipio, la autoridad municipal puede dictar las ordenanzas necesarias, siempre que las mismas no se opongan al sistema vial interjurisdiccional. Pero, en el caso, entiendo que el Municipio en nada hubiese afectado o perturbado el sistema vial interjurisdiccional, con la simple colocación de algún cartel o señal que advirtiese a los vecinos y transeúntes sobre la peligrosidad del lugar. Tampoco ha acreditado el Municipio que, conociendo el peligro existente en dicha intersección - tal como era su deber hacerlo - hubiese adoptado las medidas pertinentes para reclamar a quien sí tenía jurisdicción sobre el lugar para que solucionase el problema planteado”.
Nótese que aún sin ser la vía de propiedad del Municipio, justifica la responsabilidad en la falta de colocación de carteles y en la falta de aviso a la autoridad sobre los defectos en la vía para su corrección.
Debo dejar anotado que en este fallo se tuvo que resolver un supuesto en el que tanto la DPV como el Municipio aducían su falta de jurisdicción.
Otro fallo de la Corte Provincial que confirma la legitimación pasiva de la Comuna, es el dictado en la causa n° CUIJ: 13-04746278-3/1((010301-54665)) caratulado: “Municipalidad de Junín en J° 33036/54456 Herrería María Rosa P/SI Y P S.H.M. Pilar Candela Encina Herrería Y Trinidad Claribel Encina Herrería C/ Municipalidad de Junín P/ D. Y P. P/ recurso extraordinario provincial”, dictado el día 23/03/2021, en el que se responsabilizó a la Municipalidad de Junín por un daño ocurrido en su departamento.
La Municipalidad de Junín sostenía que la vía era de propiedad de la DPV. A fin de acreditarlo, ofreció como prueba una copia de un expediente municipal que contenía un convenio suscripto entre la Comuna y la DPV, mediante el cual se regulaban cuestiones vinculadas a la jurisdicción de las vías.
La demandada solicitó en aquella oportunidad que se librara oficio a la Dirección Provincial de Vialidad para que remita el expediente, el Convenio suscripto y la Resolución 1286/81, prueba que caducó atendiendo al plazo fijado para su incorporación en la audiencia inicial de fs. 108 y ss. (decreto de fs. 222).
La Corte entendió que no se probó adecuadamente que la vía era de propiedad de Vialidad Provincial, cuando se encontraba dentro de la jurisdicción Municipal por la caducidad de la prueba informativa tendiente a demostrar ese convenio.
Luego, menciona los argumentos del fallo de Cámara que explican la existencia de responsabilidad concurrente entre el Municipio y la DPV, mencionando que esos argumentos “no fueron desvirtuados”.
b) Ausencia de Responsabilidad de la Comuna por los daños producidos como consecuencia del riesgo de las vías de propiedad y jurisdicción de la DPV
En el fallo CUIJ: 13-04090065-3/1((020301-28373)) caratulado: “Municipalidad de San Rafael en J° 744/28373 Medina Víctor Segundo C/ Apolo Maderas Y Ots. P/ daños y perjuicios" p/ recurso ext. de casación” la SCJM admitió la excepción de falta de legitimación del Municipio de San Rafael porque el hecho ocurrió en jurisdicción de Vialidad Provincial.
El fallo de la Corte comienza diciendo que la Cámara ha errado al tratar el caso con los criterios del fallo Miloni, puesto que la plataforma fáctica era diferente. Es decir, la Corte realizó su análisis partiendo de la base de que la Cámara había rechazado la excepción de falta de legitimación de la Municipalidad, basándose justamente en un fallo anterior de la propia SCJM, que contenía una doctrina que a simple vista favorecía la posición de la actora y perjudicaba la excepción de la Comuna. Ahora bien, dado que la postura del Cimero Tribunal provincial era contraria al fallo atacado, la Corte tuvo que precisar su doctrina y explicarla con detalle.
Comenzó a plantear diferencias entre ambos casos, a saber:
-en el caso Miloni, el accidente ocurrió en el radio urbano y en el de San Rafael en una zona que está a 16 kilómetros de la ciudad cabecera.
-en el caso contra Maipú, el actor comenzó investigaciones previas para determinar la legitimación pasiva, y tanto el Municipio como la DPV plantearon su falta de jurisdicción. En el caso de San Rafael no refiere esta circunstancia.
Luego de descartar por estas razones la aplicación del citado presente (Miloni), explica que la Municipalidad de San Rafael no debe responder por el accidente ocurrido. Dice que el evento dañoso tuvo lugar en una vía de circulación que no era de su propiedad ni se encontraba en el radio urbano del municipio.
Seguidamente, explica que las disposiciones de la Leyes 6082, 1079 y el artículo 200 de la Constitución Provincial -en los cuales se funda la Cámara y el precedente mencionado para responsabilizar a la Comuna- no resultan suficientes en el caso para fundar la responsabilidad de la Municipalidad demandada.
Agrega que tampoco puede aplicarse el fallo Gubiotti (contra la Ciudad de Mendoza), puesto que éste se trataba también de un caso de daños producidos en el radio urbano de la ciudad.
Indica el preopinante Dr. Alejandro Pérez Hualde que no le parece razonable exigir al Municipio demandado una “previsión extrema que sería insoportablemente costosa para la comunidad”, en tanto ello conllevaría la necesidad de proveer los recursos necesarios para controlar y adoptar medidas de prevención en todas las rutas que existan dentro del departamento -aun cuando no sean de su propiedad-, y en cada rincón de ellas. Todo ello, en el entendimiento de que “no existe un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables.”
No puedo dejar de mencionar que la posición del Dr. Pérez Hualde en el fallo es doblemente calificada, tanto por ser integrante del Máximo Tribunal Provincial como así por cuanto es un profesor distinguido en Derecho Administrativo y un experto en la Constitución Provincial. Las consideraciones respecto al alcance limitado del artículo 200 de la Constitución Provincial para determinar la responsabilidad municipal me parecen atendibles, por las razones que expresaré más adelante.
Por otro lado, en el fallo de la Corte mencionado ut supra dirigido contra la Municipalidad de Junín, si bien consideró que era concurrentemente responsable la Comuna, explicó que el argumento dirimente fue que no demostró con prueba acabada y concluyente que la vía sobre la cual ocurrió el accidente -ni el árbol que a la vera se emplazaba- sea de propiedad o jurisdicción de un organismo provincial o nacional, por lo que la Municipalidad accionada debe responder. Indica que no se aplica la doctrina del fallo de San Rafael, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación, porque justamente no se probó quién tenía jurisdicción sobre la vía.
c) La posición de las Cámaras Civiles de Mendoza: responsabilidad concurrente
A diferencia de lo que sucede en la Corte Provincial, la jurisprudencia de las Cámaras Civiles -salvo contadísimas excepciones- no realiza ninguna diferenciación. Si se trata de una accidente vial causado por mal estado de las vías o defecto de señalización de obras, el Municipio donde se produjo no se puede eximir de responsabilidad aduciendo que en esa vía la jurisdicción pertenece a la DPV, ya que siempre deberá responder puesto que no ha cedido su poder de policía con jerarquía legal y constitucional sobre las vías.
Con contundencia, la Segunda Cámara, refiriéndose a un accidente ocurrido en la Ruta Provincial n° 4 (Carril Rodríguez Peña) expuso: “El Municipio, en tanto dueño y guardián de la vía pública, no se exime de la responsabilidad por los daños acaecidos en ella, por la circunstancia de haber transferido su guarda a la Dirección Provincial de vialidad, ello por cuanto siempre mantiene el poder de policía. (Expte.: 50339 - CACERES EDUARDO EUGENIO C/ MUNICIPALIDAD DE MAIPU P/ D. Y P.Fecha: 03/11/2014).
A su vez, la Cuarta Cámara también había dicho precedentemente, refiriéndose a un siniestro producido en la Ruta Provincial n° 5 (Carril Urquiza) que: “ Además, el hecho de que al momento del accidente el camino estuviera bajo la jurisdicción de la D.P.V., tal situación no exime al municipio de los daños derivados de la existencia del riesgo que presentaba la cosa, pues el hecho de que la demandada hubiese efectuado la delegación de la guarda en la D.P.V., no la exime de responsabilidad, ya que conserva el poder de policía, pues funcionan como facultades concurrentes, la obligación del deber de seguridad que tienen ambos organismos, en especial la D.P.V. conforme lo dispuesto por los arts. 3, inc. h). 4 y conc. de la Ley 6063 y arts. 5 y 34 de la Ley 6082. Es decir, no se ha roto el nexo causal que permita eximir de responsabilidad a la accionada – Municipalidad de Maipú y a los terceros citados, D.P.V. y Disco S.A. (como interesado directo por la obra de conexión de la red de cloaca y agua). Al respecto nuestro cuerpo ha expresado: “La Municipalidad, en ejercicio del poder de policía que le compete y como propietaria de la acera que presenta una condición peligrosa para quien transita por ella, debe tomar las medidas pertinentes para evitar daños a terceros, no siendo atendible alegar frente a la víctima la eximente de la culpa de un tercero por el que no debe responder, pues la delegación de la guarda que hubiere efectuado el Municipio a los propietarios frentistas, no la exime de los daños derivados de los vicios existentes que presentaba la cosa.” ((4CCC “Croba”, ya citado. Ver tambíen “Nuñez, Felisa E. C/Municipalidad de Godoy Cruz” 01/08/2007. LS 195-029 y 4ª Cámara Civil. 01/08/2007. LS 195-029. Aº 30226. Núñez, Felisa E. C/Municipalidad de Godoy Cruz).
Como se ve con los citados ejemplos, más los que incorpora la parte actora en su demanda y alegatos, y a los que se remite en mérito a la brevedad, la posición de las Cámaras es categórica respecto a que no importa si se trata de una ruta provincial o en una calle de propiedad de la Comuna, ya que en ambos casos, siempre, responderá la Municipalidad por el ejercicio de su poder de policía.
Igualmente, he encontrado un fallo anterior, en la dirección contraria, efectuado por otra integración de la Cuarta Cámara de Apelaciones, en el que se dijo: “Respecto a la responsabilidad de la Municipalidad de Lavalle, se comparte el criterio del juzgador, en el sentido que la resolución N° 7/81 dispone que la responsabilidad de la implantación y mantenimiento de las señales recae en los organismos viales o comunas. Tal como aparece la redacción de la norma, debemos inferir que existiendo un organismo vial específico como es la Dirección Provincial de Vialidad, la Municipalidad de Lavalle carecía de legitimación sustancial pasiva; de allí, que resulta correcto el rechazo de la citación en garantía efectuado por el ‘a quo’” (4ª Cám. Civ. expte n° 113.378/31.811 caratulados “Inglada, Adolfo Daniel c/Hidalgo, Néstor Rubén y Ots. p/D. y P, dictado el día 30/12/2009).
Ahora bien, más allá de este fallo concreto, puede decirse que en general es doctrina actual de nuestras Cámaras Civiles dictar la responsabilidad concurrente entre la Municipalidad y la DPV en este tipo de casos.
d) Interpretación del alcance preciso de la doctrina de la Corte y conclusiones
A primera vista, el intérprete podría pensar que en los fallos citados la Corte Provincial no ha adoptado siempre la misma posición. En concreto, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la Municipalidad de San Rafael, y rechazó la excepción en fallos contra las Comunas de Junín, Ciudad de Mendoza y Maipú.
Ahora bien, tal y como lo explica el Cimero Tribunal, no se trata de un cambio de criterios, ya que en el fallo de San Rafael y de Junín la Corte precisó que, dependiendo de diversas circunstancias, la Municipalidad deberá responder o no. Es decir, no debe tratarse la cuestión desde una postura categórica, sino que los detalles del caso serán esenciales para la adopción de una solución u otra.
En consecuencia, de acuerdo a la doctrina citada, no puede decirse que siempre que se produzcan accidentes consecuencia del mal estado de las vías de Jurisdicción de DPV será responsable concurrentemente el Municipio; ni tampoco se puede decir que nunca lo será, sino que hay que tener en cuenta el caso concreto.
En este punto, surge obligada la pregunta sobre qué significa caso concreto. Creo que la mejor forma de explicarlo es con ejemplos. La Corte ponderó que el Municipio es co-responsable cuando el accidente se produce en el radio urbano de la ciudad (Gubbioti y Miloni); cuando tanto la Municipalidad como la DPV rechazan extrajudicialmente la responsabilidad (Miloni); cuando no hay elementos normativos acompañados a la causa para determinar si la Jurisdicción es Provincial (DPV) o Municipal (Junín). En cambio, dijo que no es responsable cuando el accidente se produjo en una zona rural, muy lejos de la ciudad cabecera del Departamento.
Noto que existe un factor que unifica los casos particulares en los que hay concurrencia de responsabilidad: la dificultad del actor de encontrar un legitimado pasivo para el resarcimiento de los daños. Mientras que en el caso de San Rafael era simple advertir que se trataba de responsabilidad de la DPV, en los demás casos no lo era, ya que por diversas razones existían muchos elementos de duda sobre si era responsable la Municipalidad o Vialidad Provincial.
En consecuencia, considero que la solución a esta diversidad de criterios puede sintetizarse del siguiente modo. En principio, las Municipalidades no son responsables por los accidentes ocurridos en vías de propiedad y jurisdicción de la Dirección Provincial de Vialidad por lo que las demandas a ellas dirigidas debe ser rechazada.
Ahora bien, si existen circunstancias concretas que generen dudas sobre quién tiene jurisdicción sobre la vía; ya sea porque la arteria esté en el radio urbano, ya sea porque extrajudicialmente la DPV haya rechazado su jurisdicción o por alguna otra razón, en ese caso ambos entes estatales serán co-responsables para no cargar esta confusión sobre el damnificado; y las cuestiones sobre quién es el responsable podrán ser discutidas por los organismos administrativos mediante otro tipo de vías judiciales o administrativas.
Esta interpretación propia de los fallos de la Corte es la que considero que mejor respeta los intereses en juego, por diversas razones, a saber:
Entiendo que no resulta adecuado cargar sobre las víctimas de un daño causado por un órgano del Estado la tarea de determinar quién es el sujeto responsable cuando existe oscuridad o dudas sobre la jurisdicción, principalmente porque esa solución podría incluso estimular la opacidad y secretismo normativo que redundará en la irresponsabilidad estatal. Es decir, que diversos organismos estatales se incriminen recíprocamente para tratar de salvar su responsabilidad con la falta de certeza sobre la jurisdicción de la vía. En los casos en los que una ruta provincial esté emplazado en el radio urbano de un Municipio siempre existirá una responsabilidad concurrente de la DPV y de la Comuna.
Por otro lado, tampoco considero justo que los Municipios carguen con la responsabilidad sobre los daños causados por la Provincia o uno de sus organismos descentralizados en los casos en que se produzca un daño en una ruta Provincial en zona rural indudablemente de propiedad y bajo jurisdicción de la DPV, puesto que esta solución no sería ni justa y mucho menos eficiente, ya que obligaría a duplicar los sistemas de control.
Piénsese que extender hasta el infinito las consecuencias del poder de policía municipal llevaría a la conclusión de que la Municipalidad es responsable por todos los daños causados por vías defectuosas de la DPV, y también por los daños causados en los Hospitales por ejemplo, ya que la Constitución Provincial también les otorga en el artículo 200 responsabilidad en lo vinculado a la salubridad. Se podría aducir que no existe inconveniente en esta solución ya que mientras más cuidados, vigilancia y control mejor para los ciudadanos. Ahora bien, cada sistema de control y vigilancia tiene un costo, que deben pagar los vecinos, por lo que no pienso que sea adecuado duplicar los sistemas de control y confundir las jurisdicciones. Si el daño fue producido por la Provincia de Mendoza, el principio general será que el Estado Provincial o el organismo descentralizado quien debe responder, máxime cuando no se ha planteado ningún conflicto de insolvencia del organismo estatal.
Otro argumento que se ha mencionado a favor de la co-responsabilidad está dado por la facultad de los organismos administrativos provinciales y municipales para resolver internamente los conflictos de jurisdicción luego de abonada la indemnización al damnificado. A favor de esta tesis se suele citar el voto ampliatorio del Dr. Alejandro Pérez Hualde en el voto ampliatorio en la causa “Administración de Parques y Zoológico y ot. En J: 13-00641600-9 Ramonot, María Claudia Beatriz c/ Administración de Parques...”, del 28/07/15.
Considero que la tesis arriba expuesta debe ceñirse a sus justos términos, ya que si bien la Comuna y la DPV pueden resolver internamente quién debe cargar con la indemnización y por tal razón entiendo que son concurrentemente responsables en los casos que presenten alguna dificultad para determinar la jurisdicción; no obstante de ninguna manera diría que se trata de un trámite simplísimo justificable en todos los casos. Por empezar, se generan costas por la intervención judicial de los letrados de un ente estatal que a la postre no va a responder. Luego, los trámites de repetición también implicarán costos en tiempo y dinero. También puedo imaginar un caso en el que únicamente se demanda al ente que no tiene la propiedad y jurisdicción (como si se demandara a la DPV por un daño producido por la reparación de un barrio municipal), y ese organismo no tendría el conocimiento suficiente para defenderse eficazmente. En ese caso podría ser condenado, y luego, al repetir contra el otro organismo responsable, podrían aparecer defensas útiles pero extemporáneas para enervar la acción. Menciono estos ejemplos al sólo efecto de descartar de plano la tesis según la cual se puede accionar contra cualquier organismo público ya que la repetición posterior no conlleva en ningún caso ningún conflicto. Entiendo que lo genera o lo puede generar, por lo que no se debe abandonar la prudencia en ningún supuesto.
Existen casos fáciles, tales como cuando el accidente ocurre en una ruta Provincial en zona rural, lejos del radio urbano; o cuando ocurre en una calle de Barrio que evidentemente pertenece a la Comuna. En esos supuestos, no existe motivo alguno para apartarse de la regla general según la cual existen ámbitos diferenciados de jurisdicción que determinan la legitimación sustancial pasiva.
d) Solución del caso
Al aplicar las reglas generales al hecho de marras, advierto que el presente caso muestra una serie de complejidades que deben resolverse a favor del ciudadano Mule.
Si bien la Municipalidad acompañó un informe que da cuenta que la arteria es de jurisdicción de la DPV, no puedo dejar de advertir que esa información tuvo que ser requerida por el Asesor Municipal al Intendente, y no se puede saber en base a qué norma o reglamento surgió la respuesta.
Lo cierto es que el carril Colombo no es una Ruta Provincial, y luego de buscar exhaustivamente en la web no he encontrado ningún elemento para poder saber si la vía es de jurisdicción municipal y provincial. Teniendo en cuenta que por defecto las arterias son municipales, ha sido absolutamente justificada la interposición de la demanda a ambos entes estatales.
En estas condiciones, entiendo que corresponde aplicar la jurisprudencia del Cimero Tribunal Provincial que determina la responsabilidad concurrente entre la Comuna y la DPV.
Por lo tanto, y en función de los argumentos expresados, rechazaré la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva articulada por la Municipalidad.
V.- RESPONSABILIDAD
Antes de ingresar al análisis respecto a la responsabilidad del caso considero necesario recordar que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), paso a ocuparme de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, inclinándome por los medios probatorios que produzcan mayor convicción. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su obra "Proceso y derecho procesal", Ed. Aguilar, Madrid, 1960, p. 971, párr. 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", ps. 369 y ss.).
Adelanto que haré lugar a la demanda en contra de la Dirección Provincial de Vialidad y de la Municipalidad de Rivadavia por los daños causados al actor.
El caso debe ser analizado bajo las pautas y parámetros de la responsabilidad objetiva por el vicio de las cosas pertenecientes al Estado Provincial (art. 12 de la Ley Provincial n° 8.968). En especial, se deberá tener presente que se trata de un caso en el que el fundamento de la responsabilidad está dado por el vicio de una cosa inerte.
A diferencia de la responsabilidad objetiva común, cuando se trata de imputar responsabilidad por una cosa inerte, se debe acreditar la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio y que ese vicio intervino causalmente en el siniestro.
En palabras de la Jurisprudencia: “… el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio.” (3ª Cám. Civ. y Com. Expte.: 53227 - 20/11/2018). El mismo sentido: “El hecho de que se trate de algo inerte no impide que sea valorado como una cosa riesgosa ya que el peligro o riesgo en ese caso no proviene de la misma cosa sino del modo en que se encontraba colocada o estibada. (4ª Cám. Civ. y Com. expte.: 51802, 16/08/2016).
En tal sentido, la CSJN dijo: “: “cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (CSN 19//11/91, fallos 314-1507).
En el caso que nos ocupa, tengo por acreditado que la existencia de un carril atestado de pozos es claramente una cosa viciosa capaz de producir daños.
Piénsese que la velocidad permitida por la Ley 9024 en calles de zonas rurales para motocicletas es de 80 kilómetros por hora (art. 60 b.1), por lo que si a esa velocidad, sin ninguna señalización adecuada, el camino presenta un pozo, entonces se transforma en una trampa a la circulación, con potencial de desestabilizar cualquier tipo de rodado.
En relación a los eximentes de responsabilidad articulados, también deben ser rechazados. No hay elementos que me indiquen que el actor conducía a exceso de velocidad, por lo que la orfandad probatoria sella la suerte adversa de la defensa.
Y la falta de carnet habilitante para conducir no influye en lo más mínimo en la causalidad del hecho, si bien puede tornar en antijurídica la conducción, no sirve para demostrar la mecánica del accidente y fundar un eximente de responsabilidad.
Sólo por mencionar uno de los múltiples casos idénticos que la jurisprudencia provincial ha resuelto al respecto, mencionaré un fallo de la Primera Cámara Civil que dijo: “Tanto la falta de casco protector por parte del conductor de la motocicleta, como la falta de carnet de conducir, configuran faltas a los fines de la ley de tránsito, y pasibles, por ende, quienes incurran en tales faltas de la correspondiente sanción; sin embargo, a los fines de la responsabilidad en un accidente de tránsito, el análisis se centra en la incidencia causal que las mismas hayan tenido, lo que en función de lo expuesto precedentemente, no logra conmover el porcentaje de responsabilidad que se le atribuye a la demandada. (1ª Cám. Civ. expte.: 42460, 04/10/2010).
Coincido plenamente con la Jurisprudencia unánime sintetizada en el fallo transcripto, ya que la existencia de una falta reglamentaria no tiene que necesariamente ser analizada para encontrar la causa del accidente. En el caso del carnet de conducir, resulta claro que la tenencia o no del mismo nada tiene que ver con la producción del siniestro.
La presunción de que la persona que no cuenta con carnet causó el accidente por esa única razón no tiene acogida en nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, haré lugar a la demanda por los daños causados, que serán determinados en el acápite que sigue.
VI- LOS DAÑOS
El daño es el presupuesto central de la responsabilidad, por lo que corresponde, ahora proceder a analizar los rubros reclamados.
Desde un punto de vista material el daño es todo detrimento o menoscabo que se irroga a un bien; en tanto como presupuesto de la responsabilidad civil constituye la lesión a un interés jurídico patrimonial o espiritual. Dentro de estos lineamientos el CCyC establece en el artículo 1.737, un concepto de daño: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”. La dañosidad puede afectar a bienes de los seres humanos con contenido económico –daño material (art. 519 y 1069 Cód. Civ.) o bien al propio hombre en su ser individual y existencia, o en sus atributos: vida, integridad psicofísica, privacidad, honor, honra, sagrados efectos –daño moral (art. 522, 1078 CC).
En autos el actor reclama gastos médicos, daños materiales, incapacidad y daño moral.
A fin de proceder al tratamiento de los rubros, corresponde separar los daños en dos categorías principales: patrimoniales, y extrapatrimoniales. Con respecto a esta división, se recuerda que es la seguida por el CCyC, que ha adoptado la teoría de la repercusión. Si el daño repercute sobre el patrimonio, el daño es patrimonial, si lo hace fuera del patrimonio, sobre las afecciones legítimas, el daño es no patrimonial, extrapatrimonial.
El daño, dice Pizarro “ya no se identifica con la sola lesión de un derecho de índole patrimonial o extrapatrimonial, o un interés que es presupuesto de aquél, sino que es la consecuencia perjudicial o menoscabo que se desprende de la aludida lesión. Entre la lesión y el menoscabo existe una relación de causa a efecto. El daño resarcible es esto último” (Pizarro, Ramón D., Daño Moral, Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p. 46).
El daño extrapatrimonial incluirá el daño moral, y los demás ítems serán analizados en el daño patrimonial.
VII.A. DAÑOS PATRIMONIALES
VII.-A.1) Daño material a la motocicleta y privación de uso.
Por estos conceptos, la actora solicita el pago de la suma de $ 10.000.
Reclama la privación de uso del motociclo por el tiempo que demoró la reparación del mismo y los gastos de reparación.
La existencia de daños reparables está demostrada en el acta policial que detalla: “ruptura de faro y óptica delantera, ruptura de guiñe costado derecho, torcedura del pedal costado derecho y palanca de freno”
Si bien el perito expuso que no cuenta con los elementos necesarios para determinar cuál es el costo de los materiales y mano de obra y cuánto tiempo de reparación insumiría, no obstante es evidente que cualquier ingreso al taller y obtención de piezas demora mínimamente una semana.
Otorgaré la suma de $ 15.000 a la fecha de la sentencia por estos rubros. Entiendo que se trata de una solución prudente y razonable. Va de suyo que se trata de un monto superior al reclamado en la demanda ya que he tenido en cuenta la depreciación monetaria. Por otro lado, no otorgo una suma superior puesto que esa decisión sí implicaría un apartamiento del principio de congruencia en perjuicio del accionado.
Se recuerda que cuando el daño está probado (y lo está), pero no se puede determinar la cuantía o extensión del daño, los jueces debemos estimarlos prudencialmente (art. 90 inc. 7 del CPCCT).
En consecuencia, se otorgará por privación de uso la suma de $ 15.000 a la fecha de la sentencia.
VII.A.2) Gastos médicos
Se comparte el criterio de la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, conforme el cual, los gastos por asistencia médica y farmacéutica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando de las propias lesiones padecidas por las víctimas las mismas se hacen presuponer, en la medida que fluyan de alguna otra circunstancia relevante del material probatorio incorporado en la causa y la razonabilidad del reclamo (Comentario art. 1086 C.C., Kemelmajer de Carlucci, A., en “Código Civil Comentado”, cit. pág. 213, LL 1999-E-35).
Así tiene dicho la jurisprudencia: “Los gastos de remedios, radiografías, aplicación de inyecciones y aranceles hospitalarios a raíz de un accidente de tránsito, aun cuando no se encuentren fehacientemente comprobados, corresponde que sean resarcidos, pues los mismos, no requieren prueba específica quedando supeditada su procedencia a las circunstancias del caso. Siendo ello así, la determinación de su monto ha de quedar librada al prudente arbitrio judicial…” (Volla Marta J. c. Visien, Luis. D., CN Especial Civil y Comercial, sala II, 16/10/1981, citado en Accidentes de Automotores 2° Edición corregida y ampliada, Luis Moisset de Espanes, Ediciones Jurídicas Cuyo, pág. 248/249).
Y que: “Los gastos médicos, de farmacia y de atención de una enfermedad no requieren prueba documental, razón por la cual pueden ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación a las lesiones provocadas por el evento dañoso (4° Cám. Civ., 1° Circ., Expte.: 33645, 19/11/2012, LS243-256).
Debe mencionarse que la jurisprudencia y doctrina comentada, ha sido razonablemente incorporada al CCyC en el artículo 1746 in fine, que dispone: “Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.”.
El actor solicita por este rubro, la suma de $ 10.000 estimada a valores de mayo del año 2021. Entiendo que este monto, valorado a la fecha del hecho, es totalmente prudente por lo que es suficiente su invocación, sumada a la presunción legal, para establecerlo, máxime cuando se pudo acreditar que el siniestro causó incapacidad y generó una internación hospitalaria. Resulta muy probable que luego de la internación haya tenido que ingerir, al menos, analgésicos, y por las lesiones estéticas también se ha tenido que comprar en algún tipo de ungüento. Esto sumado a la realización de estudios, lleva a pensar que no es de ninguna manera excesivo valorar esta suma en forma estimativa (art. 90 inc. 7 CPCCT).
En consecuencia, estimaré el rubro en la suma $ 15.000 a la fecha actual y haré lugar al reclamo por esa suma. Es una suma mayor a la reclamada únicamente si consideramos el valor nominal de la moneda y no su valor real.
VII.A.3) Daño por incapacidad
Dentro del análisis y como punto de partida, es necesario aclarar que lo que se indemniza no son las lesiones en sí mismas, sino la incidencia de esas lesiones en el desenvolvimiento de la vida de la víctima.
El método para el cálculo del daño por incapacidad ha generado arduos debates en la doctrina y la jurisprudencia nacionales y provinciales. El Código Civil y Comercial, que entró en vigencia en el año 2.015, ha venido a zanjar estas diferencias, ya que optó por el uso de la matemática financiera para la cuantificación de este rubro.
La pauta ponderativa seguida por art. 1.746 CCyC para establecer dicho resarcimiento, requiere que se use un método que permita la determinación de un capital, de modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables y que se agote durante la esperanza de vida de la persona.
Para el cálculo se han venido utilizando distintas fórmulas, sobre las que se ha dicho: “En cuanto a la utilización de las fórmulas las que en sus distintas denominaciones (fórmulas "Vuoto", "Marshall", "Las Heras-Requena", “Vuoto II” etc.), se trata en realidad, en todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua” (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías I., “Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales”, Publicado en: RCyS 2011-VI , 22 ). Las diferencias entre las mismas consisten en la fecha hasta la cual se toma la incapacidad (65 años Vuotto y 75 años Méndez) y la inclusión (Méndez) de un factor que permita cuantificar al pérdida de chance de aumento de ingresos futuros.
Antes de ingresar en el estudio de las especiales circunstancias del caso concreto, corresponde adelantar que, para la cuantificación en base a fórmulas matemáticas se requiere la determinación, en forma previa, de: a) el porcentaje de incapacidad, b), la edad de la persona al momento del accidente, c) los ingresos de la persona.
i) Incapacidad
Se analizará en primer término, el porcentaje de incapacidad que será valorado para determinar la indemnización por disminución a la capacidad psicofísica.
Vale recordar en este punto que es la parte actora quien corre con la carga de acreditar el daño, lo que implica que frente a una duda respecto a su existencia o frente a la incertidumbre en lo atinente a la relación de causalidad entre el daño y el hecho, corresponderá el rechazo del rubro.
Referiré en forma preliminar que tengo por probada la causalidad entre los daños y el siniestro, ya que el informe policial determina que producto del choque el Sr. Mule tuvo que ser trasladado al Hospital Saporiti donde le diagnostican fractura en tercio proximal de hueso cúbito y en hueso escafoide en la muñeca. Entiendo que esa prueba es suficiente para acreditar la causalidad entre el hecho y el daño.
En relación a la acreditación de la incapacidad, debe tenerse presente que será quien suscribe, y eventualmente los Tribunales superiores quienes determinaremos si el actor probó o no la incapacidad, y en esa tarea valoraremos los informes periciales, los que serán tomados como válidos en principio, salvo que por circunstancias especiales corresponda apartarse de sus conclusiones.
En esa línea se ha dicho que: “El juez no está obligado a aceptar los porcentajes de incapacidad que exponen los peritos, aunque habitualmente se ciñen a lo que éstos dictaminan. 4ª Cám. Civ. y Com. expte.: 52891 - MUÑOZ BERDUCCI, CAMILA BELEN C/ DIRECCION GENERAL DE ESCUELAS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS 24/08/2018).
Con idéntico temperamento se expuso: “Está claro que la prueba pericial médica es fundamental a la hora de evaluar la incapacidad sobreviniente de la víctima y que el dictamen del perito debe, en principio, ser admitido en orden a la acreditación de este perjuicio” (FALCÓN, Enrique M., “Prueba pericial y proceso de daños”, en “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Cul-zoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 113 y sgtes.). Vale remarcar que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales es de meditación exclusiva del magistrado, quien teniendo en consideración la competencia de las personas que efectúan los mismos, los principios en que puedan fundarlos y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrece, tomará su propia convicción, adjudicándole el valor que estime apropiado para la resolución de la litis (Cámara Primera Civil y Comercial de San Isidro, sala I, octubre 30-986, “Fernández Miguel A. c. Forn, Carlos M. suc. y otros”; DJ 1987 – 1, 600; puede verse: FALCÓN, Enrique M., “Prueba pericial y proceso de daños”, en “Revista de Derecho de Daños”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, “La prueba del daño II”, pág. 113 y sgtes.; CARRILLO, Hernán G., “Apuntes sobre la prueba pericial”, LLLitoral 2000 - 791, 2.000; SANTIAGO, Alicia Noemí, ¿Deben los jueces valorar en forma distinta la prueba pericial?, LA LEY 1997-E, 313).
En ese marco se analizará en profundidad el informe pericial, que anticipo, no ha podido convencerme de la validez de su diagnóstico.
El Dr. Leandro Lucio Sgarioni diagnosticó una incapacidad de 35,29% en base a los siguientes diagnósticos:
-Limitaciones de Codo izquierdo
-Limitaciones de muñeca derecha
-Cicatriz muñeca derecha y rodilla derecha
-Trastorno postraumático leve
Se aclara que presentó tres pericias diferentes puesto que cada una fue una corrección de las anteriores. La primera erró en considerar cuál era la mano hábil, y por eso modificaba el porcentual de incapacidad. La segunda tenía un simple error material en el DNI de la persona peritada. Por lo tanto, la pericia
Explica que se fundó para realizar la pericia en maniobras semiológicas activas, pasivas y control de goniómetro, junto con la aplicación del Baremo AACS y el cálculo Balthazar.
Por su parte, el informe psicológico menciona que el accidente generó una reacción vivencial normal, ya que si bien generó una perturbación del equilibro psicoanímico, no obstante no generó una incapacidad parcial permanente y definitiva.
Nos encontramos así con dos informes referidos a la incapacidad psíquica. El médico sostiene que existió un trastorno postraumático que genera una incapacidad de por vida y el psicólogo dice lo contrario.
Por un cúmulo de razones que explicaré no haré lugar a la incapacidad por la reacción vivencial anormal o trastorno de estrés postraumático que refirió la perita.
Ante todo reiteraré lo dicho al comenzar este análisis en relación a que la acreditación del daño recae sobre el actor, quien debe propender a la producción de pruebas que me convenzan de su existencia. Si no logra el nivel de certeza, corresponderá el rechazo de su pretensión.
Dicho esto, diré que de ninguna manera puedo tener por probada la incapacidad del 10 % por Trastorno por Estrés Postraumático ya que el perito no la fundó en ninguna prueba.
Debe tenerse en cuenta que la incapacidad que se reclama y analiza es definitiva, por lo que lo determinante es saber si los evidentes sufrimientos espirituales padecidos por el actor han dejado una huella imborrable en su psiquis que lo limiten en su capacidad de por vida.
Observo que no hay estudio técnico psicológico efectuado por el médico que le de sustento objetivo a la conclusión del galeno. Lo cierto es que nos encontramos con que el único elemento probatorio para fundar una incapacidad psicológica está dado por una entrevista entre el actor y un médico. A simple vista esta información es insuficiente para fundar una incapacidad.
Citaré solamente un sector del Baremo Ley que se refiere a este punto. Dice refiriéndose a la neurosis de renta: “Por las características de estos exámenes de evaluación de la incapacidad laboral, deberá estudiarse para descartar las posibles: Simulaciones, Metasimulasiones o perseveración y Sobresimulación. SIMULACION: Producción voluntaria de síntomas psíquicos o físicos falsos o exagerados, motivados por la consecución de algún objetivo, como la obtención de compensaciones económicas. METASIMULACION O PERSEVERACION: Caracterizada por descripción de síntomas desaparecidos o patología ya curada. SOBRESIMULACION: Exageración de síntomas subjetivos que pudieran subsistir. Lo antes expuesto lleva en más de una ocasión a los peritos médicos a incurrir en error o engaño, dificultando la evaluación correcta de incapacidad”.
Justamente por la existencia de estas conductas, es que los peritos se fundan en diagnósticos objetivos, aún los peritos psicólogos que justifican su dictamen en técnicas de psicodiagnóstico para descartar cualquier simulación o exageración.
En el caso de autos, no queda claro que las conclusiones del perito extraídas de una entrevista hayan pasado por el tamiz de estas técnicas psicológicas, por lo que su conclusión peca de un defecto originario y pierde así valor convictivo.
Por lo tanto, no tendré por probada la incapacidad trastorno postraumático leve.
En consecuencia, haré el mismo cálculo de la técnica de Balthazar de incapacidad restante con los demás diagnósticos informados.
La cuenta sería la siguiente: 100- 15 (limitaciones muñeca) = 85% de incapacidad restante.
85% - 11% (limitaciones de codo izquierdo) = 75,65% capacidad restante
75,65%- 4,96% = 71,89%
Capacidad restante= 71,89%
Incapacidad= 100% - 71,89% = 28,10%
Por lo tanto, realizaré el cálculo tomando como base un 28,1% de incapacidad.
ii) Edad
Conforme la prueba rendida en la causa, el actor tenía, al momento de producirse el accidente, 25 años de edad.
iii) Ingresos
En referencia a los ingresos del damnificado, no se ha acompañado ningún recibo de sueldo ni prueba que acredite el salario de la accionante.
La doctrina y la jurisprudencia han entendido que, cuando el lesionado no registra ingresos en relación de dependencia, o cuando sus ingresos son inferiores al piso del SMVM, corresponde realizar la fórmula matemática teniendo en cuenta el salario mínimo vital y móvil.
Verbigracia, se ha dicho: “Cuando la víctima incapacitada no ejercía o no acredita el ejercicio de una actividad lucrativa (caso de la persona circunstancialmente sin ocupación) o es totalmente incierto el monto de los ingresos percibidos en la que se desempeñaba, o bien se trata del cómputo del lucro cesante futuro de un menor sin formación especializada, o situaciones análogas, se recurre en nuestra jurisprudencia al parámetro del salario mínimo vital y móvil para el cálculo de la indemnización. La solución se justifica porque éste constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral, y desde que la adopción de una pauta más significativa tendría un valor conjetural, pudiendo pecar por exceso.” (4° Cám. Civ. y Com., 1ª Circ. Jud., expte.: 22631, 25/09/1996). Bajo estas circunstancias, corresponde realizar el cálculo basándose en el Salario Mínimo Vital y Móvil.
Más recientemente se explicitó: “No puede considerarse como ingreso de una persona un monto inferior al salario mínimo vital y móvil, puesto que no cabe suponer que alguien gane por debajo de dicho mínimo”. (3° Cám. Civ. y Com. expte.: 51700, 26/05/2016).
La aplicación del SMVM puede realizarse de dos formas diferentes, que finalmente conducen a un resultado final similares: a) Puede contemplarse el SMVM de la fecha del accidente y luego, establecer que los intereses se devenguen según Tasa Activa Plenario Aguirre, luego Tasa Libre Destino Plenario Citibank y finalmente intereses Ley 9.041 desde el hecho hasta el efectivo pago; y b) Puede utilizarse el SMVM del momento de la sentencia, y que los intereses se devenguen desde el hecho hasta la sentencia conforme ley 4.087. Desde ese momento, los intereses corren conforme Tasa de Ley 9.041.
Se realiza una opción por el último mecanismo, es decir, se tomará en cuenta el SMVM al momento del dictado de la sentencia, que asciende a $ 47.850 (Resolución 6/2022 del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MÍNIMO, VITAL Y MÓVIL).
iv) Fórmulas De Renta Fija. Vuotto, Méndez, Marshall y Las Heras Requena
Los elementos analizados serían suficientes para realizar el cálculo indemnizatorio según las fórmulas Vuotto, Marshall, Las Heras-Requena o Méndez.
La fórmula Vuotto arrojaría, en el caso concreto, la suma de pesos $ $2.630.033,25.
Por su parte, si se aplicara la fórmula Méndez, el monto resultante sería de $ 9.012.002,39.
La fórmula Marshall y Las Heras Requena a los 75 años con una tasa de descuento del 6% arrojarían una indemnización de $ 2.755.110,98.
En los alegatos piden aplicar un promedio entre la fórmula Vuotto o Méndez.
Entiendo que la fórmula Vuotto a los 65 años no cumple con la reparación plena puesto que estadísticamente es más probable que la persona viva hasta los 75 años. La edad de 65 años se colocó inicialmente porque es la fecha de jubilación, desconociendo que la capacidad productiva de la persona se mantiene durante toda la existencia y no se reduce a la vida laboral en relación de dependencia. El cálculo de la fórmula hasta los 65 años fue una de las críticas más fuertes que la Corte Federal le hizo al sistema de cálculo el fallo Arostegui, y el motivo por el cual las demás fórmulas lo ampliaron a los 75 años.
Más allá de este defecto, todas las fórmulas pecan de considerar la renta fija, circunstancia que también fue justamente objetada por el Máximo Tribunal de la Nación. .
Nótese que la fórmula Voutto no refleja el posible y estadísticamente probablemente incremento o disminución salarial futuro que podría tener la capacidad de obtener bienes del actor. Fue la falta de consideración de este factor el que llevó a la CSJN a impugnar, en el fallo “Arostegui”, a la fórmula Vuotto. Dijo expresamente: “Cuadra agregar, en todo caso, que la referencia del fallo apelado a los valores ‘constantes’ de las rentas no se encuentra acompañada de explicación alguna que la precise y justifique, máxime cuando ello tampoco surge de las constancias del proceso vinculadas con las rentas percibidas por el actor entre 1997 y 2000 (CSJN in re.. Aquino).
Por tal motivo, la Cámara Laboral que dictó el fallo “Vuotto”, modificó la fórmula, para calcular el incremento salarial probable que tendrá la persona a lo largo de su vida. El multiplicador que se agrega a la fórmula es: 60 dividido la edad. Ahora bien, la fórmula Méndez no deja de tener una renta constante, ya que refleja ese incremento salarial de una manera fija y sumamente incorrecta, puesto que parte de considerar como fijo una capacidad laborativa aumentada inexistente, que arroja resultados absurdamente elevados.
Para simplificar, la fórmula Vuotto consideraría que la actora durante toda la vida ganaría el salario mínimo vital y móvil, desde los 25 años hasta su jubilación. La fórmula Méndez partiría de considerar que el actor ganaría casi el triple del SMVM desde los 25 años (lo que no es cierto) hasta la jubilación.
Aplicar una media entre Vuotto y Méndez no corresponde tampoco puesto que ambas fórmulas, a mi parecer, resultan erróneas. Vuotto fue duramente impugnada por la CSJN en el fallo “Arostegui” por insuficiente y Méndez, tratando de mejorar el sistema anterior, se aleja más aún de la solución óptima que su predecesora ya que el sistema para la consideración de la pérdida de chance (65 dividido la edad) es definitivamente errada. Aclaro que considero la solución óptima aquella fórmula que contiene una predicción futura de los daños que mejor se acerca a lo que estadísticamente sucederá con mayor probabilidad.
Por lo expuesto, se aplicará la fórmula propuesta por los Dres. Acciarri- IrigoyenTesta. Entre las ventajas que tiene la misma, cabe destacar que es la que cumple más acabadamente las directivas del art. 1746 del CCyC; permite calcular el capital tomando como base cualquier cantidad de períodos o años de ingresos; permite calcular a partir de la suma que se asigne como ingreso (suma única, como el salario mínimo vital y móvil) y permite calcular las variaciones; y todas estas variaciones dependen del operador que utiliza la fórmula, en este caso, el juez.
v) Fórmula Acciarri- Irigoyen Testa: Indemnización conforme a una renta variable
Tal como se explicó, la fórmula propuesta requiere de la valoración de las condiciones particulares de la persona damnificada, para poder estimar el lucro cesante por la pérdida de capacidad productiva y la pérdida de chance por aumentos o disminuciones, en el lapso de su vida, de su capacidad productiva.
Respecto al lucro cesante ínsito en la fórmula de incapacidad, tengo presente que el actor no ha acreditado ningún tipo de trabajo, justamente por eso se aplicó el SMVM.
Ahora bien, aún trabajando con un modelo general, sin tomar en cuenta el caso concreto, vale pensar que existe una chance de que el actor aumente su capacidad productiva con el tiempo y que supere el piso remunerativo legal. Podría suceder que en algún momento de su vida encuentre uno o más trabajos remunerados y que en base a los mismos mejore su posibilidad de obtener mayores sumas de dinero que el SMVM. Por lo tanto, vale incorporar en la fórmula algún índice de aumento probable de capacidad productiva, pero ese incremento no será tan amplio como el que con extrema abstracción implementa la fórmula Méndez.
En relación al siguiente elemento de la fórmula, vale repetir que no debe caerse en el error de evitar la consideración de la “pérdida de chance por aumentos de capacidad productiva futuros” por considerarlos simplemente conjeturales y no probados puesto que en la esencia del daño por incapacidad nos encontramos con daños futuros (no producidos aún) y por lo tanto sólo probables. Lo importante es analizar si estadísticamente es más posible que una persona mantenga fija durante toda su vida su capacidad de producir bienes y servicios o de generar ingresos por el trabajo personal. La evidencia y el sentido común muestran que lo más factible es que la persona vaya mejorando en su arte o profesión, ascendiendo posiciones en su trabajo, aprendiendo siempre algo nuevo, y por tanto vaya aumentando su capacidad productiva.
Este aumento es una chance posible, y como chance debe considerarse en forma de probabilidad.
Como no existen pruebas sólidas para determinar las posibilidades de obtener ingresos por encima del Salario Mínimo Vital y Móvil, se considerará un aumento patrimonial mínimo (muy inferior al aumento de capacidad productiva que presenta por defecto la fórmula Méndez). Se recuerda que en el fallo “Arostegui”, la Corte condenó la fórmula Vuotto por no considerar la pérdida de chance de mejora de la capacidad salarial de la persona lesionada, puesto que es más improbable que los ingresos se mantengan fijos a que aumenten con el paso del tiempo.
Consecuentemente, en la planilla de cálculo se ingresarán los siguientes datos.
- de los 25 años a los 35 años, se calcularán sus ingresos anuales en la suma de pesos $ 622.050, que corresponden al SMVM, multiplicado por trece (doce meses más SAC).
-de los 35 años a los 45, se calcularán sus ingresos anuales en la suma de pesos $ 684.255, ya que entiendo que es prudente considerar que su salario aumentará, en términos reales, un 10% en esta etapa. Este aumento es una chance, y como tal, debe determinarse un porcentaje de probabilidad de que acaezca. Se considerará esta chance de aumento en un 50%.
-de los 45 años a los 60, se calcularán sus ingresos anuales en la suma de pesos $ 752.680,5, ya que entiendo que es prudente considerar que su salario aumentará, en términos reales, un 10% en esta etapa. Este aumento es una chance, y como tal, debe determinarse un porcentaje de probabilidad de que acaezca. Se considerará esta chance de aumento en un 50%.
-de los 60 a los 75, el salario que se tomará en cuenta será de $ 526.876,35, puesto que se estima que disminuirá aproximadamente un 30% en razón de la edad, con una chance de 50%.
Estas variaciones de la capacidad productiva pueden verse a primera vista como antojadizas, pero la objeción que puede hacérsele decae cuando uno se pregunta nuevamente si lo “más probable” (de eso se trata este rubro), es que la persona durante toda su vida no modifique sus ingresos en lo más mínimo.
Al ingresar todas las variables a la fórmula mencionada, surge que, para la indemnización de la incapacidad del actor, a la fecha de la sentencia, la fórmula de los Dres. Acciarri y Testa (con los datos ingresados y con una tasa de descuento de 6%) arroja la suma de $ 2.857.304,16 más intereses, que es el monto que corresponde otorgarle al actor por los daños a su capacidad física. Esta suma se acerca mucho al resultado de la fórmula Marshall, Las Heras Requena y Vuotto calculada a los 75 años, tal y como dispuso la Corte en Arostegui.
Se hace saber que la fórmula está subida a internet y puede descargarse en el siguiente link https://www.derechouns.com.ar/formula-y-planilla-de-calculo-de-indemnizacion-por-incapacidad-art-1746-ccyc/. También puede encontrarse allí un instructivo de uso.
La fórmula aplicada al caso (con la inclusión de los datos concretos de la causa) que se ha utilizado para cuantificar el rubro de incapacidad ha sido cargado en la nube y puede descargarse en el siguiente link: URL= https://s.pjm.gob.ar/dd/cpl/FIIVO91523.
De lo expuesto, surge que procede la admisión de la demanda por la suma de $ 2.860.000, en virtud de la aplicación de la fórmula Acciarri-Testa al caso de marras.
Se ha promediado hacia arriba el monto de la fórmula para el cálculo de la indemnización puesto que es sabido que los jueces debemos utilizar las fórmulas matemáticas como pautas orientadoras, pero que no nos ceñimos terminantemente a sus resultados.
VII.B) Daño extrapatrimonial. Daño moral
Sobre este rubro, la parte actora reclama en la demanda la suma de pesos cien mil ($ 100.000).
La cuantificación del daño moral en general, ha sido una cuestión que ha provocado grandes polémicas y diferencias de criterio, tanto doctrinarias como jurisprudenciales. El nuevo Código Civil y Comercial, constituye una guía fundamental a los fines de establecer las pautas de determinación del daño extrapatrimonial. Además de adherir al concepto de daño expresado (art. 1737 CCyCN), establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar (art. 1741 CCyCN).
Esta forma de cuantificar el daño extrapatrimonial no es novedosa, es descripta con claridad por Galdós, en nota a fallo: “el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extra patrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos o culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electrodomésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la “mismidad” de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido”. Agrega que: “Se consolida, en suma, la etapa actual del estudio del daño moral como precio del consuelo, propiciado hace tiempo entre nosotros por Iribarne y tempranamente receptado en la jurisprudencia por Highton de Nolasco” (Galdós, Jorge Mario, Daño Moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional, RCyS2011VII, 176, RCyS 2011XI, 259, AR/DOC/2320/2011).
La Corte Nacional en el caso “Baeza”, ha dicho al respecto: “El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido.
Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. En este orden de ideas, el dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales”. Y sobre su cuantificación, específicamente expresa que: “La evaluación del perjuicio moral es tarea delicada, pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al art. 1083 del Cód. Civil. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad de calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CS, Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros, 12/04/2011, La Ley 12/05/2011, 5 La Ley, 2011-C, 393 con nota de Alejandro Dalmacio Andrada; Juan Manuel PrevotSup. Adm. 2011 (junio), 62 DJ 22/06/2011, 41 RCyS2011VII, 53 con nota de Félix A. Trigo Represas RCyS2011XII, 261, LLP 2011 (septiembre); Fallos Corte: 334:376: AR/JUR/11800/2011).
Tengo presente que el daño moral está constituido en el caso de marras por: a) el dolor sufrido en el accidente; b) el trauma evidente que todo accidente genera; c) la internación posterior al siniestro; d) las dificultades generadas por la convalecencia posterior a una internación en una sala de cuidados intensivos, e) la necesidad de recurrir a familiares y seres cercanos para pedirles asistencia en la convalecencia; f) la influencia no patrimonial de las lesiones físicas y estéticas.
La circunstancia de que la perita no haya determinado una reacción anormal no implica de ninguna manera que no haya existido dolor y sufrimiento como consecuencia de un accidente grave con consecuencias permanentes en la salud física.
Por las particularidades del caso en cuestión, el suscripto entiende que la suma de $ 200.000 a la fecha de la sentencia puede otorgar una satisfacción sustitutiva comparable al daño sufrido por el Sr. Mule. Con ese dinero, el accionante podrá adquirir bienes o servicios para tener una satisfacción similar al sufrimiento padecido.
Por lo tanto, se concederá en concepto de daño moral la suma de $ 200.000 a la fecha de la sentencia.
No afecta la congruencia otorgar una suma nominal superior a la reclamada por dos motivos: a) puesto que debe preferirse el valor real del peso y no el valor nominal, que se deprecia constantemente por la inflación; b) puesto que no hay óbice para otorgar una suma superior cuando se ha probado con las constancias del caso que la afección ha sido mayor a la considerada. Se trata el daño moral de un rubro sujeto a estimación judicial.
VIII.- INTERESES.
El juzgador puede elegir dos caminos para determinar la indemnización: fijar el monto a la fecha del hecho o al momento de la sentencia. La diferencia entre estos dos sistemas encontrará reflejo en la elección de las tasas de interés que corresponde aplicar para cada rubro reclamado.
De ningún modo podría aplicarse la tasa activa y valorizar los montos históricos al momento de la sentencia, dado que conllevaría un enriquecimiento sin causa del actor acreedor quien vería su monto doblemente incrementado por componentes de actualización que la tasa activa contempla y por el mecanismo de valorización utilizado al fijar los daños al momento de la sentencia.
En sentido concordante, se ha resuelto que: “Cuando la sentencia estima el monto de los daños a la fecha de su dictado, es decir, determina valores actuales, los únicos intereses que corresponde aplicar son los de la Ley 4.087 desde la fecha del hecho dañoso y hasta la de la sentencia de primera instancia. De allí en más, los intereses moratorios, que actualmente, son los previstos por la Ley 7198” (Suprema Corte de Justicia, Sala 1, Expte. n° 86.849, “Silvia Ramón Antonio y Ots. enJ° 7.840/100.320 Silva Ramón A. y Norma L. Lara C/ René Torres P/ Sumario Ds. y Ps. S/ Cas.”,14/12/2006).
Por otro lado, si se indemniza a valores existentes al momento del hecho, corresponde que a dichos montos se le agreguen los intereses moratorios legales, que en nuestra Provincia han sufrido diferentes modificaciones a través del tiempo.
Todos los rubros fueron calculados a valores vigentes al momento de la sentencia. Por tanto, se aplicarán los intereses a una tasa pura del 5% desde el hecho hasta la sentencia. A partir de allí corresponderá aplicar los intereses de la ley 9.041 hasta el efectivo pago.
Practicaré la liquidación en este acto.
Capital: $ 3090000
Tasa utilizada: tasa pura del 5%
Fecha de origen: 28/10/2019
Fecha de liquidación: 10/08/2022
28/10/2019 .. 10/08/2022: (5% / 365) x 1017 días = 13.9315%
Tasa de interés: 13.93%
Total interés: $ 430.483
Total capital e intereses al 10/08/2022: $ 3.520.483
Por tanto, la demanda procederá por la suma de $ 3.520.483 y a partir de la sentencia se devengarán intereses de conformidad con la tasa legal (variación UVA).
IX.- COSTAS- HONORARIOS.
Atento al resultado del presente proceso, se impondrán las costas a los demandados vencidos.
No se regularán honorarios al letrado de la DPV ni de la Municipalidad puesto en función de lo normado por el artículo 1 de la Ley 5.394.
Las regulaciones de honorarios de los abogados se practicarán con arreglo a la labor desarrollada por cada profesional, de acuerdo a la doctrina de nuestro Superior Tribunal (L.S. 171 375; 170 68; 98 200; 166 13; 215 345).
Atento al monto de sentencia, que supera los 50 JUS, corresponde aplicar la escala del 12% para el patrocinante vencedor y del 6% para el mandatario, representante o procurador (art. 31 LA).
Atento a que actuaron en diversos caracteres en distintas etapas del proceso, le regularé al Dr. Pacheco un 12% correspondiente a su actuación como mandatario y patrocinante en la etapa inicial, probatoria y alegatos, y a la Dra. Moreira un 6% en total por su actuación como mandataria y patrocinante en la etapa inicial y probatoria.
Los honorarios de los peritos intervinientes se regularán, siguiendo lo normado por el art. 184 del CPCCYT, que determina que el honorario del perito se fijará en un 4%, nunca inferior a ¼ de jus ni superior a 20 jus (…)Cuando hubiera multiplicidad de pericias, el conjunto de regulaciones no podrá superar el nueve por ciento (9%) del monto del juicio, en ningún caso”. En consecuencia, se les regulará a cada uno un 3% del monto concedido en la demanda.
Sólo se regulará a los peritos por lo que prospera la demanda contra la DPV, puesto que su actuación nada tuvo que ver con lo resuelto en la causa que se rechaza contra la Municipalidad de Rivadavia.
Los honorarios por el incidente de tacha serán regulados en 1/3 de JUS, en función de lo dispuesto por el artículo 14 in fine de la Ley Arancelaria.
Por las razones expuestas, doctrina y jurisprudencia citadas, se;
RESUELVE:
I.- No hacer lugar al incidente de tacha del testigo Pedro Juan Soria articulado por el Dr. Palma en nombre y representación de la DPV.
II.- Imponer las costas a la DPV por el incidente de tacha articulado.
III.- Regular honorarios por el incidente de tacha al Dr. Pacheco en la suma de pesos $ 15.185,45.
IV.- Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Agustín Mule en contra de la Dirección Provincial de Vialidad y en contra de la Municipalidad de Rivadavia, en forma concurrente, y en consecuencia condenar a la demandadas a pagar a la parte actora la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil cuatrocientos ochenta y tres ($ 3.520.483) con más los intereses dispuestos en los considerandos.
V.- Imponer las costas a los demandados vencidos.
VI.-Regular honorarios al Dr. Oscar Iván Pacheco en la suma de $ 422.457,96 y a la Dra. Magdalena Moreira en la suma de $ 211.228,98, al perito médico Leandro Sgarioni en la suma de $ 105.614,49, al perito ingeniero Juan A. Barquero en la suma de $ 105.614,49 más la suma de $ 22.179,02 en concepto de IVA (siempre y cuando demuestre a la fecha de pago su condición de responsable inscripto); y a la Licenciada en Psicología Gabriela Soledad Codes en la suma de $ 105.614,49, sin perjuicio de los complementarios e IVA que correspondan si se acredita la condición de responsable inscripto frente a la AFIP al momento de pago. (art. 2, 3, 4, 13 y 31 L.A. y art. 184 del CPCCT).
CÓPIESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE DE OFICIO
Fdo: Dr. Rodrigo Furque - Juez