SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja:16

CUIJ: 13-04398187-5/1((010304-54801))

MOLINA DEL VALLE ROSA POR SI Y POR SUS NIETOS MENORES D.A.V. Y D.A.V. EN J° 263.009/54.801VILLEGAS GENARO Y MOLINA ROSA EL VALLE AMBOS POR SI Y P/S NIETOS MENORES C/ ACHA LAZZARO P/ D Y P(ACC DE TRANSITO)P/ REC EXT. PROVINCIAL

*105990121*


En Mendoza, a los veinticinco días del mes de agosto de 2022, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N°: 13-04398187-5/1 (010304-54801), caratulada: “MOLINA DEL VALLE ROSA POR SI Y POR SUS NIETOS MENORES D.A.V. Y D.A.V. EN J° 263.009/54.801VILLEGAS GENARO Y MOLINA ROSA EL VALLE AMBOS POR SI Y P/S NIETOS MENORES C/ ACHA LAZZARO P/ D Y P (ACC DE TRANSITO)P/ REC EXT. PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero: DR. JULIO RAMON GOMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

ROSA MOLINA DEL VALLE, por derecho propio y en representación de sus nietos menores DYLAN ÁVILA VILLEGAS y DANILO ÁVILA VILLEGAS y CLAUDIA BEATRIZ LAZZARO interponen recursos extraordinario provincial en contra de la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, a fs. 300/307 de los autos N°: 263.009/54.801, caratulados “VILLEGAS GENARO Y MOLINA ROSA EL VALLE, AMBOS P/ SI Y P/ S. NIETOS MENORES AVILA VILLEGAS DYLAN Y AVILA VILLEGAS DANILO C/ ACHA LAZZARO MARTIN BLAS Y LAZZARO CLAUDIA BEATRIZ P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO”

Se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado de cada uno a la parte contraria, quien contesta solicitando el rechazo de ambos recursos con costas.

El dictamen de Procuración General del Tribunal aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Son procedentes los recursos Extraordinario Provincial interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA

Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa son los siguientes:

1.- A fs. 28/34 los Sres. Genaro Villegas y Rosa del Valle Molina, Dylan Avila Villegas y Danilo Avila Villegas interponen demanda de daños y perjuicios en contra de Acha Lazzaro Martín Blas, Lazzaro Claudia Beatriz y Triunfo Cooperativa de Seguros en su carácter de citada en garantía, por la suma estimada provisoriamente en $3.941.440 a fin de indemnizar los daños ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/12/16, en el cual fallecieron los Sres. Leonardo Emanuel Ávila y Alejandra Villegas, progenitores de los niños, actores en autos e hijos de los Sres. Villegas y Molina.

La culpabilidad del Sr. Acha Lázzaro Martín Blas surge de la sentencia N°. 4357, obrante en el expediente penal P-122.143/16, mediante la cual él fue condenado a pena de prisión en suspenso con más inhabilitación especial para conducir por 5 años por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado por ser más de una las víctimas fatales (2) y por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor.

Refiere que el accidente deja en total estado de desamparo a dos niños: Dylan y Danilo, con tan sólo 5 y 7 años de edad, que padecieron la muerte de sus padres y los dejaron a cargo de sus abuelos, quienes tuvieron que despedir a su joven hija y hacerse cargo de sus nietos.

Discrimina las sumas reclamadas en los rubros alimentos por $2.903.040 para los dos hijos menores y daño moral, el que estima en la suma de $250.000 para cada uno de los actores (los hijos y los padres de las personas fallecidas) y daño psicológico, el cual reclama por la suma de $38.400 para cada actor.

2.- A fs. 104/110 Triunfo Cooperativa de Seguros S.A. declina citación en garantía, aduciendo que el vehículo se encontraba excluido de cobertura por la causal del ebriedad del conductor, conforme lo previsto en las Condiciones Generales Cláusula 2.1 inciso 19.

Considera que la causal de exclusión de cobertura se encuentra configurada porque el vehículo era conducido por el Sr. Martín Blas Acha Lázaro, a quien al momento del hecho se le practicó un examen de alcoholemia que arrojó un resultado de 2,033 (alcoholización grave).

Analiza que la responsabilidad del asegurador tiene su origen en el contrato y no en otra norma jurídica y que el juez no puede modificar acuerdos ni establecer condiciones distintas a las que por autonomía de la voluntad se exteriorizaron.

Afirma que se encuentra superada la postura que considera que la exclusión por ebriedad debe ser considerada dentro de la causal de exclusión por culpa grave prevista por el art. 70 de la Ley de Seguros, que tiene que ser personal del asegurado, conforme criterio sentido por la Suprema Corte y no puede ser extendida a la culpa grave del conductor no asegurado, por aplicación del art. 114 de la Ley de Seguros. La causal de exclusión no se funda en la culpa grave del conductor, sino en un hecho objetivo, no se encuentran cubiertos los siniestros cuando el vehículo es conducido por una persona en estado de ebriedad.

Esta causal no es confusa, puede ser entendida por cualquier persona que conduzca vehículos y responde a las necesidad del seguro, siendo de público y notorio la campaña vial que se desarrolla en el país para evitar que los conductores manejen cuando han consumido alcohol.

3.- A fs. 123/129 la Sra. Beatriz Lázzaro contesta demanda. Indica que la moto en la que circulaban los occisos venía a gran velocidad y sin luces, lo cual contribuyó a la producción del siniestro. Impugna también los montos reclamados.

En relación a la defensa de la compañía aseguradora, solicita su rechazo aduciendo que se trata de un contrato de adhesión y consumo, que es un caso de culpa del conductor no tomador del seguro y solo la culpa grave del asegurado puede liberar al asegurador pero no la que recae en terceros como en el presente caso. Sostiene que la cláusula resulta abusiva a la luz de los arts. 37 y ss. de la Ley 24.240, ya que restringe los derechos del consumidor, desnaturalizando las obligaciones de la empresa, que quedarían vacías de contenido, ya que conducir en estas condiciones es una falta gravísima, penalizada por la ley de tránsito, peor no resulta imprevisible ni extraordinario, sino una de las principales causas en la producción de accidentes, por lo que es abusivo considerarla causal de exclusión en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que tener en vista la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito. El hecho de que la cláusula haya sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, no impide que ella pueda considerarse abusiva. Cita el fallo “Greco” de este Tribunal, el que considera aplicable por analogía.

4.- A fs. 132/134 la actora contesta traslado de la declinación de citación y solicita su rechazo. Aduce que se trata de una cláusula ilícita, dado que suprime una obligación del asegurador de naturaleza normativa. Sostiene que presupone una desigualdad formal y un abuso contractual que acentúa el desequilibrio que el contrato produce para el asegurado. Resulta abusiva porque al incluir la ebriedad del conductor no asegurado como riesgo no cubierto, se libera de la obligación de mantener indemne el patrimonio del asegurado, que constituye la esencia del contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio que exige la ley y, por ello, debe tenérsela por no escrita.

Entiende que la causal de exclusión no se funda en un hecho objetivo, sino que está comprendido en el supuesto de culpa grave o dolo contemplados en el art. 70 y 114 de la ley 17.418. Refiere que esos artículos sólo contemplan la culpa grave o el dolo del asegurado, pero, aún si existiesen estos supuestos, la causa de exclusión sólo funciona entre las partes contratantes, razón por la cual no le sería oponible a los actores. Triunfo debe responder ante los actores para que no se torne ilusoria la garantía debida a la asegurada y, especialmente, a las víctimas.

5.- La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 186/197, hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y rechaza la declinación de citación en garantía, por lo que hace extensiva la condena en su contra, en la medida de la cobertura. En cuanto a la materia discutida en esta instancia, la sentencia hace un paralelo con el caso Greco de este Tribunal, refiriendo que, siendo las cláusulas de exclusión controvertidas equiparables en cuanto a su incidencia en la producción de siniestros viales (exceso de velocidad, conducir ebrio en ésta); resultando que los conductores no eran los tomadores del seguro; que en ambos casos los fallecidos no era ni siquiera transportados por el automotor causante del accidente (re “Buffoni”); siendo el contrato de seguro obligatorio (art. 78 LS) y de consumo; y habiéndose afectado el bien más preciado para el ser humano, esto es su vida, y en el caso puntual, la vida de dos padres de niños pequeños, es que considera que debe aplicarse la misma solución que la decidida en ese precedente.

Aduce que se ha efectuado una extensión de los derechos de la aseguradora en perjuicio de los derechos del consumidor que, en el caso, desnaturaliza la obligación asumida por la primera, se deja sin cobertura a la asegurada y con relación a los actores, a quienes en caso de aplicar estrictamente la disposición contractual, se los dejará sin indemnización. En virtud lo expuesto dicha cláusula se considera abusiva, a los términos previstos por el 37 L.S.

El conductor del vehículo asegurado circulaba en estado de ebriedad, pero no revestía la condición de asegurado, por lo que haciendo una interpretación integral de los subsistemas contemplados por la LDC y LS, a la luz de los principios constitucionales, rechaza la declinación de la citación en garantía.

6.- Apela Triunfo.

7.- La Cámara hace lugar al recurso de la aseguradora y revoca la sentencia de primera instancia en cuanto a la citación en garantía, haciendo lugar a la declinación opuesta por la citada. Los argumentos en los que funda el decisorio son los siguientes:

-Conforme lo resuelto por la CSJN en el fallo “Buffoni” y “Flores”, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el Tribunal. No obsta a ello la modificación introducida por la Ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente la ley especial anterior, como ocurre con la especialidad de los contratos de seguro, que la función social que debe cumplir el seguro no implica que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca.

-El principio protectorio -que consagra el art. 3 de la Ly 24.240 y el art. 1094 del Cciv.yCom.- no puede ser ampliado de manera tal que se permita añadir al contrato la cobertura de situaciones que han sido expresamente excluidas, máxime cuando son situaciones reveladoras de graves inconductas por parte del consumidor asegurado, que constituyen acciones antijurídicas (art. 57 inc. 1 Ley 6082), como conducir con un estado de alcoholización grave. No puede favorecerse conductas tan disvaliosas como conducir alcoholizado, lo cual no puede verse modificado por el solo hecho de que quien haya cometido esa conducta antijurídica, excluida objetivamente del riesgo asegurado, no sea el tomador, sino, como sucede en el caso concreto, el conductor asegurado, ya que, tal como lo prevé el art 21 de la LS, está permitido que el “tercero” asegurado sea innominado o que se contrate “por cuenta de quien corresponda”.

-Cuando se está ante una causal autónoma, como la ebriedad, distinta de la culpa grave en la que se había dado un gran debate doctrinario y jurisprudencial respecto a la extensión en ese supuesto a una persona diferente del tomador asegurado.

-No se ha esgrimido, ni mucho menos demostrado que las víctimas no puedan satisfacer su crédito indemnizatorio de parte de los responsables directos, lo que conduce a afirmar que aquellas no quedan desprotegidas por el hecho de hacerse lugar a la exclusión de cobertura, sino que deberán ser indemnizadas por los responsables del evento y no por la aseguradora.

    II ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA

En autos se han acumulado los expedientes originados en los recursos planteados por los actores y por la demandada, Sra. Claudia Beatriz Lazzaro.

          a) Agravios de la parte actora

La recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por la instancia anterior, solicita se declare la abusividad de la cláusula de exclusión de cobertura esgrimida por la citada y que se extiendan los efectos de la sentencia a la citada en garantía, por las siguientes razones:

-La compañía de seguros debe responder, caso contrario tornaría ilusoria la garantía debida especialmente a las víctimas atendiendo a la función social del seguro.

-La Cámara no ha tenido en cuenta las circunstancias particulares que lo tornan un caso extraordinario: 1) murieron dos personas jóvenes, padre y madre de dos niños pequeños, a quienes se deja sin posibilidad de reparación por la insolvencia de los deudores; 2) los abuelos maternos, a su edad, tienen que criar y hacerse cargo legalmente de los menores; 3) el abuelo paterno Sr. Villegas, único sostén de la familia, falleció en el año 2020, es decir que los niños han perdido dos veces a sus responsables parentales.

- La parte actora es ajena al accidente. Los actores son alcanzados por la relación de consumo, son afectados y el contrato de seguro tiene una función social en consonancia con el art. 1.740 del CCCN, además concurren particulares circunstancias que lo tornan un caso extraordinario provoca una extensión de los derechos de la aseguradora en perjuicio de los derechos del consumidor (asegurada) desnaturalizando la obligación asumida por la primera; es decir, deja sin cobertura a la asegurada y sin indemnización a las víctimas.

- La cláusula es abusiva, en los términos del art. 37 de la ley 24.240, lo cual deriva de las particulares circunstancias del caso, de la función social del seguro, del hecho de que el conductor no es el tomador del seguro, que los fallecidos no eran transportados por el automotor causante del accidente (como si lo fue en fallo Buffoni), que el contrato de seguro es obligatorio y de consumo, y que se ha afectado el bien más preciado que se puede tener que es la vida (en este caso de dos padres jóvenes).

- Finalmente, se agravia de la imposición de costas de la alzada, lo cual le provoca un gravamen extraordinario al no poder cobrar la indemnización y, además, convertirse en deudora de las costas.

        b) Agravios de la demandada, Sra. Lazzaro

La demandada solicita la revocación de la sentencia recurrida, la cual entiende habría incurrido en arbitrariedad fáctica y normativa, incurre en vicios groseros en la selección y aplicación de las normas, por las siguientes razones:

- La aseguradora se halla protegida con su reaseguro estatal, por lo que la solución que propicia no perjudicará su patrimonio, y la indemnización otorgada a los actores se podrá visualizar como una contribución a la solidaridad social y en cumplimiento de la manda del art. 1740 sobre reparación plena. Se demostró con la copia del bono de sueldo de la demandada que para ella resulta imposible hacer frente el pago de dicha indemnización, por lo que de mantenerse el fallo en crisis, los actores verán frustrado su derecho.

-Los reclamantes son terceros absolutos a todos los intervinientes y destinatarios de aquella obligación general de aseguramiento que debe dar sustento a la protección social que significa el sistema de seguros y su obligatoriedad.

          c) Contestación del recurrido

La compañía aseguradora solicita el rechazo de los recursos interpuestos. Sostiene que la pretensión de las recurrentes implica dejar de lado la Ley de Seguros y desnaturalizar la esencia del contrato, creando una obligación sobre la aseguradora que la ley no establece, lo cual resulta inviable.

Sostiene que el contrato de seguro de responsabilidad civil es un típico contrato comercial con reglas precisas siendo completamente improcedente e imposible prescindir de la ley y de la póliza en interés de la víctima, pues el contrato es entre asegurador y asegurado. La víctima es un tercero ajeno a la relación contractual que, si desea invocar el contrato de seguro en su beneficio y citar en garantía al asegurador, debe circunscribirse a los términos de la póliza, entre los que se incluyen los supuestos exclusión de cobertura, que operan como limitantes del acceso a la reparación integral de los terceros víctimas del siniestro y les son oponibles (arts. 1021 y 1022 CCyCN y art. 118 de la Ley 17.418).

Señala que el presente caso no se trata de un supuesto de culpa grave. Conducir con un estado de alcoholización grave (2,03g/l) no solo constituye una conducta antijurídica (art. 57, inc. 1, Ley 6082), sino que desde el inicio había sido determinada como un riesgo no asumido en el contrato, es un supuesto no cubierto por la póliza. No se trata de un supuesto de culpa grave; sino que es una condición establecida “ab initio” que señala de manera clara y objetiva que no se asegura el supuesto de que el vehículo fuera conducido por cualquier persona en estado de ebriedad conforme lo dispone expresamente la Cláusula 2.1 inciso 19. Forzar a la compañía a cubrir un riesgo excluido, significa violentar la mecánica del sistema de seguros personales, obligando al asegurador y a la masa de primas a sufrir una pérdida para lo cual no existe título jurídico alguno. El equilibrio entre la prima y el riesgo y el especial régimen de la actividad aseguradora debe mantenerse.

La exclusión de cobertura para el caso de ebriedad tiene fundamento en el aumento exponencial del riesgo que se asegura y responde a la disposición de la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N), en cumplimiento de la Ley N° 20.091. No es una cláusula abusiva, no afecta la buena fe negocial, no es confusa y resulta fácilmente comprensible.

Refiere que en los fallos “Buffoni” y Flores de la CSJN se estableció que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca.... Por otra parte, ratifica de modo expreso el principio de la oponibilidad de las cláusulas del contrato de seguro a los damnificados.

La Ley de Defensa del Consumidor es una ley general posterior respecto de la ley especial que regula el contrato de seguro y, por lo tanto, no la deroga ni la modifica, tácita ni implícitamente. El principio protectorio -que ciertamente consagra el artículo 3 de la ley 24240 y también el artículo 1094 del CCiv.yCom.- no puede ser ampliado de manera tal que se permita añadir al contrato la cobertura de situaciones que han sido expresamente excluidas.

Afirma que el caso se diferencia de Greco por cuanto allí se trataba de un exceso de velocidad y en autos nos encontramos con una cláusula limitativa de la responsabildiad que refleja la prohibición para conducir un vehículo en estado de ebriedad, y que emerge de forma imperativa de la ley de tránsito.

      d) Dictamen Asesora de Niños, Niñas y Adolescentes

Ella considera que en autos se debe tener como primordial el mejor interés del adolescente (art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño), destacando que los niños penosamente perdieron a sus padres en el accidente de tránsito, quienes eran su sostén material, económico y moral. Afirma que el daño que aquí se reclama además cumple la misma función que la fijación de una cuota alimentaria, de acuerdo a lo previsto por el art. 659 del C.C.C.N., ya que los difuntos tenían la obligación de satisfacer completamente todas las necesidades de sus hijos menores de edad. Refiere que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la protección integral que hoy tienen los consumidores y usuarios, a efectos de evitar abusos y rigorismos de los oferentes de bienes y servicios. En virtud de esas consideraciones, adhiere al Recurso Extraordinario interpuesto, en representación de los NNA y solicita se haga lugar al mismo en los términos allí peticionados.

    e) Dictamen de Procuración General del Tribunal

Entiende que la resolución cuestionada, más allá del acierto o error que posea, se sostiene como acto jurisdiccional válido y los recursos interpuestos evidencian discrepancias de los recurrentes en relación a lo resuelto por la Excelentísima Cámara de Apelaciones y siendo esta un etapa extraordinaria no se puede pretender un nuevo examen de la causa, sugiriendo el rechazo de los recursos interpuestos.

        III- LA CUESTION A RESOLVER

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que admite el rechazo de citación de garantía opuesto por la compañía aseguradora por la ebriedad del conductor del vehículo, en un caso en el cual no era él el tomador del seguro y la cláusula pretendía oponerse a éste último y a las víctimas del hecho.

Considera la sentencia que los terceros no pueden desconocer los términos del contrato de seguro que invocan y las exclusiones de cobertura les son oponibles, que la Ley 24.240 no permite incluir situaciones expresamente excluidas del contrato y que el estado de alcoholización grave en el que se encontraba el conductor constituye una acción antijurídica (art. 57 inc. 1 Ley 6082), que configura una causal de exclusión de cobertura distinta de la culpa grave y por ello no tiene relevancia que el conductor no sea el tomador del seguro.

        IV- ANÁLISIS DE LA CAUSA

Anticipo mi opinión, discordante con lo expuesto por la Procuración General del Tribunal, en el sentido de que los recursos interpuestos deben ser admitidos. Aclaro que los trataré en forma conjunta, atento la similitud de los planteos realizados por ambos recurrentes.

En la presente causa se dan las siguientes circunstancias no discutidas por las partes:

-Los daños reclamados se han originado en un accidente de tránsito ocurrido en fecha 10/12/16, en el cual el vehículo asegurado impactó una motocicleta en la que eran transportados los Sres. Leonardo Emanuel Ávila y Alejandra Villegas, quienes fallecieron en el acto.

-El auto embistente era conducido en la ocasión por el Sr. Acha Lázzaro Martín Blas, hijo de la tomadora del seguro, Sra. Beatriz Lázzaro.

-El conductor fue condenado en sede penal como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor.

-El Sr. Acha Lázzaro conducía en la ocasión en un estado de alcoholización grave, conforme surge del examen de alcoholemia practicado al momento del hecho.

-Como consecuencia del accidente dos niños (de 5 y 7 años) quedaron sin sus padres, fallecidos en el siniestro vial.

-La compañía aseguradora citada en garantía interpuso una excepción de exclusión de cobertura invocando la causal de ebriedad del conductor, conforme lo previsto en las Condiciones Generales Cláusula 2.1 inc. 19.

La sentencia de Cámara admitió el rechazo de citación de garantía afirmando que, conforme los precedentes “Buffoni” y “Flores” de la CSJN, las cláusulas de exclusión de cobertura son oponibles a los terceros que invocan ese contrato. Entiende que el conductor del vehículo presentaba al momento del accidente un estado de alcoholización grave, lo cual configura una causal de exclusión de cobertura, porque implica asumir un riesgo adicional, que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar significativamente la ecuación económica del contrato. Sostiene que el principio protectorio del consumidor no puede permitir incluir en el contrato la cobertura de situaciones que han sido expresamente excluidas y ello no varía por el hecho de que el conductor no sea el tomador del seguro, porque no se trata de un supuesto de culpa grave, sino de exclusión de cobertura por ebriedad. Tampoco puede aplicarse el precedente “Greco”, referido a un supuesto de infracción por exceso de velocidad y no de ebriedad del conductor.

Las recurrentes sostienen que ese pronunciamiento es arbitrario, que la cláusula de exclusión de cobertura es abusiva, de conformidad con el art. 37 de la ley 24.240, porque desnaturaliza la obligación del asegurador de mantener indemne el patrimonio del asegurado, lo cual surge de un contrato de adhesión y consumo, que además es obligatorio. Sostiene que el conductor no era el tomador del seguro y por eso no ha habido culpa grave ni dolo del asegurado. Destaca la función social del seguro, la situación particular de las víctimas, niños pequeños que perdieron madre y padre en el accidente y que eran terceros, ajenos totalmente a la ocurrencia del siniestro.

Entiendo que asiste razón a los quejosos. En efecto, en el caso deben ponderarse el carácter social del seguro de responsabilidad civil obligatorio, el hecho de que se trata de un contrato de consumo y adhesión y las especiales circunstancias de los niños damnificados, debiendo analizarse la causa a la luz de las normas protectorias de la Constitución Nacional y de los tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, los que deben ser interpretados sistémicamente con las reglas aplicables de la ley de Seguros y la ley de Defensa del Consumidor.

El contrato de seguro y sus alcances exige una interpretación a favor del consumidor, en contra del predisponente y acorde a la función social del seguro obligatorio de circulación automotor. Ese análisis conduce a la conclusión de que la cláusula resulta abusiva en el caso concreto y por ello debe rechazarse el planteo de la aseguradora, en el sentido de que se haga lugar a la pretendida exclusión de cobertura.

Este Tribunal ha calificado al contrato de seguro afirmando que “constituye un contrato por adhesión, ya que su contenido (póliza) es predispuesto en forma anticipada y unilateralmente por el asegurador, mediante condiciones generales uniformes, aplicables a todos los contratos que celebre en el ramo; mientras el asegurable sólo puede decidir entre adherir en bloque a las condiciones generales de la póliza o no contratar” (“Federación Patronal en j° Barragán...”, 18/12/2013). De esta predisposición contractual deviene el principio unánimemente aceptado referido a que, en estos casos rige la regla de que en caso de duda, debe interpretarse el contrato en contra del que estipula (in dubio contra stipulatorem).

Asimismo, señaló esta Sala que “el contrato de seguro es un contrato de consumo al que le resultan aplicables las normas referidas a los principios in dubio pro consumidor, la garantía de información veraz y suficiente, la garantía de indemnidad, la nulidad de cláusulas abusivas” (arts. 2, 3, 4, 5, 8 y 37 Ley 24.240). (“Federación Patronal en j° Barragán...”, 18/12/2013)

En materia de contratos de consumo debemos tener presente que “el afán tuitivo del CCyC, en línea con el artículo 42 de la CN, se aprecia en la redacción de las cláusulas sobre interpretación de la relación y el contrato de consumo, disponiendo que “Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable ...” y agregando que “...En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor” (art. 1094). En lo referente al contrato respectivo, la línea argumental es la misma: se interpreta “...en el sentido más favorable para el consumidor...”; en caso de “...dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa” (art. 1095). (“El Código Civil y Comercial desde el derecho constitucional” - Horacio Rosatti – Ed. Rubinzal – Culzoni – Santa Fe - 2016- Pág. 457).

Por todo ello, "la duda acerca de la configuración o no de un supuesto de exclusión de cobertura en el contrato de seguro favorece al asegurado debido a su condición de parte más débil en la relación pues se trata de quien está en peores condiciones de demostrar la extensión de la responsabilidad del asegurador” (“Intiar S.A. c. Triunfo Coop. de Seguros Ltda....” del 29/06/2009).

De conformidad con lo reseñado, tratándose de un contrato de consumo y de adhesión, las cláusulas del contrato de seguro, deben interpretarse en favor de la parte débil del contrato, esto es, el asegurado y en contra de la aseguradora predisponente, por lo que debe darse un alcance restrictivo a las cláusulas que limitan la responsabilidad de la aseguradora.

En relación a las cláusulas de exclusión este Tribunal ha sostenido que “En el contrato de seguro, cuando la delimitación del riesgo es de naturaleza convencional, aparecen las llamadas cláusulas de exclusión de cobertura o de no seguro o de no garantía, que señalan hipótesis que, o bien resultan inasegurables, o son intensamente agravantes del riesgo y por ello colocadas fuera de la cobertura; pueden constituir simples menciones objetivas de lugares, personas o cosas, dirigidas a fijar ámbitos concretos en los que operará el seguro. En consecuencia, la delimitación del riesgo consiste en excluir o restringir los deberes del asegurado por la no asunción de alguno de los riesgos, implica un no seguro, ausencia de tutela o garantía, no atribuyen derechos ni imponen obligaciones, sino que describen el ámbito dentro del cual el seguro brindará su amparo, son esencialmente descriptivas, marcando el área de aseguramiento mediante la mención de inclusiones y exclusiones, produciendo como resultado que el asegurado no perciba la prestación comprometida por el asegurador. (“Intiar” - Fecha: 29/06/2009 - Ubicación: LS 402-183).

Este Tribunal ha analizado que “estas cláusulas, como sucede en el ámbito de toda negociación, deben ser razonables y responder a las necesidades técnicas del seguro. No se deben erigir en supuestos formales, en preceptos rituales, vacíos de contenido razonable. En otros términos, si bien la enunciación de los riesgos y la extensión de la cobertura debe apreciarse en forma limitativa, sin que sea admisible una interpretación extensiva, ya que se produciría un desequilibrio de la prestación asumida por el asegurador en beneficio de la parte asegurada, ello es así siempre y cuando la cláusula no sea confusa, que haya podido recibir de buena fe una interpretación más amplia, o cuando la limitación pretendida es contraria a la naturaleza del riesgo cubierto; es decir, que aún las cláusulas de enunciación de los riesgos y de extensión de la cobertura deben interpretarse conforme a la expectativa razonable y al propósito del hombre corriente de negocios” (“Triunfo en Navarría” - 01-07-08 - Ubicación: LS390-185).

Asimismo,enseña la doctrina que “el concepto de desnaturalización, se puede decir que es aquello que modifica lo normal (es decir, lo natural), debiendo utilizarse para dicho análisis el cartabón de la razonabilidad. Así pues (…) se deben dejar sin efecto aquellas cláusulas o prácticas que vayan en contra de la naturaleza del contrato o los deberes esenciales, teniendo en cuenta el fin del contrato. Entendemos que vincular el tema sub examine con la finalidad del contrato, es fundamental, para evitar la frustración de las expectativas razonables que legítimamente tienen los consumidores de seguros”. (“Seguros y el Código Civil y Comercial” - Tomo I - Waldo Sobrino – 2° edición - ed. La Ley – Buenos Aires - 2018 - Pág. 255).

En doctrina a fin de analizar la cláusula abusiva se ha expresado que “la falta de equivalencia presupone ampliación de ventajas o provechos en favor del asegurador/profesional, o aligeramiento o supresión de sus obligaciones y, consecuentemente, agravamiento de las cargas y obligaciones del asegurado sin que de la correlación de los polos provecho/sacrificio surja una contrapartida en beneficio del usuario, o sea, un fundamento legítimo con el que quedaría preservado el principio de la máxima reciprocidad de intereses”. (“Derecho de Seguros” - Rubén S. Stiglitz – Tomo II – 6° edición - Ed. La Ley - Buenos Aires – 2016 – Pág. 28).

La expectativa razonable del consumidor es recibir cobertura en un supuesto de accidente, por ello, debe realizarse un cuidadoso análisis de las cláusulas de exclusión para impedir que a través de la incorporación de estas cláusulas se vacíe de contenido el contrato y se licúen las obligaciones de la aseguradora.

El supuesto de ebriedad es un supuesto de exclusión subjetivo con un indiscutible tinte sancionador, por lo que resulta indispensable su vinculación con los supuestos de culpa del asegurado, en relación a los cuales la ley de seguros ha establecido que el asegurado no tiene derecho a ser indemnizado cuando provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace su responsabilidad (art. 114 L.S.). A su vez, el art. 158 L.S. establece que esta norma sólo puede ser modificada en beneficio del asegurado, por lo cual, el asegurado y sólo el asegurado es quien puede ocasionar la liberación del asegurador por provocar el siniestro dolosamente o por culpa grave, no pudiendo liberarse la compañía cuando el hecho que provoque el daño sea ocasionado por culpa o dolo de un tercero.

En este sentido es dable mencionar que coincido con la posición que entiende que la autonomía de la cláusula de exclusión por ebriedad, respecto de la culpa grave importa una objetivización de lo subjetivo, a fin de poder eludir expresas limitaciones legales que impiden la liberación de la compañía cuando quien incurre en culpa grave o dolo no sea el asegurado, sino un tercero. (este criterio puede verse en “Consideraciones prácticas acerca de las cláusulas de exclusión de cobertura” - Reston, Ángel - LA LEY 02/03/2007 , 1 • LA LEY 2007-B , 911 Cita Online: AR/DOC/660/2007).

Entiendo entonces que resulta aplicable al supuesto de exclusión por ebriedad lo afirmado en relación a “la culpa grave como hipótesis de delimitación causal subjetiva (perteneciente o relativa al sujeto)”, esto es, que “queda acotada a la persona del asegurado. Sólo a ella se refieren los textos legales que, por su letra o naturaleza, se hallan calificados como norma imperativa (art. 70 LS) o semiimperativa (art. 114 L.S.), lo que implica que sólo son factibles de ser “modificados” (sic), si ello apunta a mejorar la posición contractual del asegurado (art. 158-3, LS)”. (“Derecho de Seguros” - Rubén S. Stiglitz – Tomo I – 6° de – 2016 – Ed. La Ley – Buenos Aires - Pág. 413 y numerosa jurisprudencia citada en la nota 147).

De allí que se sostenga que la exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal) por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor, la de su hijo o la de aquellas personas por las que el asegurado responde civilmente, “pues ellos se encuentran entre los riesgos de los que el asegurado busca cubrirse al contratar el seguro”. (“Derecho de Seguros” - Rubén S. Stiglitz – Tomo I – 6° de – 2016 – Ed. La Ley – Buenos Aires - Pág. 413 y numerosa jurisprudencia citada en las notas 150 a 152).

En otro orden de ideas que están dirigidas a un examen integral del recurso y respecto a la función social que cumple el contrato de seguro, ella se encuentra por encima del interés de los propios contratantes y consiste en el interés de toda la comunidad para facilitar a las víctimas la percepción del resarcimiento de los daños (esta Sala en “Federación Patronal en j° Barragán...”, 18/12/2013).

Esa función se encuentra en directa vinculación con la obligatoriedad impresa a la contratación del seguro de responsabilidad civil automotor, en virtud de lo dispuesto por la Ley Provincial N° 6082 (art. 78) y la Ley Nacional N° 24.449 (art. 68).

De esta forma se ha afirmado que “Los seguros obligatorios de responsabilidad civil son mecanismos de protección social, transformándose, de una cobertura para proteger al asegurado (su patrimonio) a un amparo para socorrer a las víctimas” (…) En la misma línea de razonamiento se señala que en el seguro obligatorio, la función social “llega a su máxima expresión para tratar de proteger a los más vulnerables”. Se destacó allí que lo que se procura es que “la víctima pueda cobrar —efectivamente— su indemnización” teniendo en cuenta que probablemente “el responsable del daño —v.g. el asegurado— se encuentra sin recursos económicos” (...). Se interpreta que esta nota de obligatoriedad del seguro y la finalidad tuitiva, solidarista y de garantía que justifica la decisión del legislador, redefinen la dinámica de funcionamiento del contrato y sus efectos. (Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, sala civil y penal(CSTucuman)(SalaCivilyPenal) - Fecha: 10/11/2021 - Partes: Alderete, María Vanesa y otros c. Ramírez, César Mariano y otro s/ daños y perjuicios - Publicado en: La Ley Online; - Cita: TR LALEY AR/JUR/202492/2021).

Además, se ha afirmado que las empresas que se involucran con el trato de derechos fundamentales, como lo pueden ser la vida y la salud, en directa o indirecta relación, asumen un particular “compromiso social”, que hace que la respuesta jurídica del caso pueda tener una particular dirección hacia la protección de estos derechos, más allá de la literalidad del contrato, de la autonomía de la voluntad y de la propiedad privada (en sus conceptos clásicos y tradicionales). En nuestro entendimiento y como no puede ser de otra manera, coloca a la vida y a la salud por sobre el derecho de propiedad en la aplicación práctica del derecho a la realidad concreta del caso”. “Consumidor y Seguros” - Miguel A. Piedecasas en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2012-1: eficacia de los derechos de los consumidores – dirección: Héctor Eduardo Alegria y Jorge Mosset Iturraspe – 1° edición- Santa Fe – ed. Rubinzal Culzoni - 2012 - Pág. 159).

Asimismo, cabe mencionar que el seguro automotor obligatorio implica un sistema del cual se beneficia la sociedad, al obtener cobertura por los accidentes que ocurren, pero también lo hacen las aseguradoras que, obviamente, tienen mayor cantidad de clientes que aquellos que tendrían en un supuesto de seguro voluntario, ya que al tratarse de una contratación obligatoria, cualquier persona que conduzca un vehículo o lo tenga a su nombre debe necesariamente tomar el seguro. Por ello, la compañía no puede desentenderse de las consecuencias del sistema del cual se beneficia, ni puede ignorar la función social de la prestación que brinda.

En este punto cuadra señalar que este Tribunal ha asumido distintas posiciones en relación a las cláusulas de exclusión y su oponibilidad frente a las víctimas y al asegurado.

En este sentido, con diversa composición, esta Sala entendió que la cláusula de exclusión por ebriedad no era abusiva e hizo lugar a la declinación de la citación en garantía interpuesta por la compañía aseguradora, considerando que “la circulación por parte del conductor, en estado de ebriedad, implica asumir un riesgo adicional, que no puede ser cubierto por la aseguradora sin debilitar significativamente la ecuación económica del contrato, además de estar prohibida por la propia ley de tránsito. Se sostuvo allí que esta cláusula de delimitación del riesgo, a diferencia de cláusulas eximitorias no contradice normas de la ley 17.418 de Seguros; tampoco contraría la ley 24.240 de protección de los consumidores pues, la cuestión se vincula al riesgo asegurado y a la ecuación económica del contrato” (“Triunfo en Navarría” del 01-07-08). Ese mismo criterio fue sostenido en fallos posteriores “Federación Patronal en j° Riera”, de fecha 21/05/13, “Triunfo en j° Flores”, del 01/07/13, siempre con diferente integración del Tribunal.

Ahora bien, en fecha más reciente, tuve la oportunidad de expedirme acerca de un caso de exclusión de cobertura en el fallo “Greco...” (Expte.: 13-03820227-2/1 - GRECO NORMA ISABEL Y OTS. EN J°121716/27775 GRECO NORMA ISABEL Y OTS. C/ ARAVENA, GERARDO D. Y OT. P/ DS. Y PS. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACION – Fecha: 15/05/17) publicado en jurisprudencia de Mendoza. Analicé en ese precedente que se trataba de un caso extraordinariamente relevante por sus circunstancias; una persona que había fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, dejando esposa e hijos. Éstos quedarían sin posibilidad alguna de reclamar indemnización a la compañía de seguros, a pesar de existir seguro automotor obligatorio contratado y pago, porque el conductor, no tomador del seguro, había manejado a exceso de velocidad y que, paralelamente, el tomador, que no concurrió en la ocasión a la producción del daño, dejaría de estar cubierto por su aseguradora, por el hecho de un tercero.

Se afirmó allí que las cláusulas del contrato son revisables judicialmente, pueden ser declaradas nulas por abusivas y se puede integrar el contrato. Asimismo se refirió, siguiendo a Trigo Represas (“Derecho de Seguros” - Nicolás Barbato – coordinador – Ed. Hammurabi – Buenos Aires - 2001 - Pág. 395), que a pesar de que “el seguro contratado de responsabilidad civil no tiene por finalidad principal proteger a la víctima del daño, sino mantener indemne el patrimonio del asegurado (...) presenta una naturaleza peculiar, pues persigue mantener la indemnidad de ese asegurado, lo que requiere extinguir la deuda de responsabilidad indemnizando a la víctima. Puede decirse que se pacta, a cargo del asegurador, la realización de una “prestación de doble indemnidad”: al indemnizar al tercero “mantiene indemne” al “asegurado”...”. (“Greco...”, 15/05/17)

Se destacó también en ese fallo que “la obligación de la compañía de seguro implica mantener indemne a quien contrata el seguro y, como consecuencia de ello, abonar la indemnización a quien sufre los daños asegurados al producirse el siniestro en su perjuicio, protegiendo así el patrimonio del tomador del seguro. El mantener indemne al asegurado es el fin inmediato de contrato de seguro, el cual, a su vez, y como finalidad social última, termina protegiendo a las víctimas del siniestro con la aportación de un responsable solvente que pueda hacerse cargo de la reparación plena, que ahora se encuentra contemplada en el art. 1740 CcyC”. (“Greco...”, 15/05/17)

Por aplicación de esos principios, considerando que se trataba de un contrato de adhesión y de consumo, se entendió que “la cláusula que limita la responsabilidad de la aseguradora si el accidente se ha producido por exceso de velocidad resulta abusiva a la luz de los arts. 37 y ss. de la Ley 24.240, ya que restringe los derechos del consumidor, desnaturalizando las obligaciones de la empresa aseguradora, las cuales quedarían prácticamente vacías de contenido, porque, si bien conducir en estas condiciones ha sido calificado por la Ley de Tránsito como un supuesto de falta gravísima, y ha sido penalizado por ésta, no resulta imprevisible ni extraordinario, sino una de las principales causas en la producción de accidentes, por lo que es claramente abusivo considerar esta causal como constitutiva de una cláusula de exclusión, en un sistema de seguro obligatorio, que también tiene que tener en vista la finalidad de protección de las víctimas de los siniestros de tránsito, razón por la cual la compañía debería considerarlo al ponderar las variables de la ecuación económico financiera del contrato, por lo que entiendo que no se produce una alteración de las condiciones tenidas en cuenta al contratar, ni tampoco un pago sin causa”. (“Greco...”, 15/05/17)

Asimismo se sostuvo que el hecho de que una cláusula de rechazo de cobertura “haya sido autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación, organismo de contralor de dichas entidades, no impide, en modo alguno, que este Tribunal pueda analizarla en los casos que a él se someten, pudiendo considerarla abusiva si, en el caso concreto, limita excesivamente las obligaciones de la compañía de seguros, en desmedro no sólo del asegurado, sino también de todos los terceros que puedan verse afectados en la ocurrencia de un accidente de tránsito. El nuevo Código Civil y Comercial contempla el supuesto expresamente en el art. 989 al decir que la aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial y, en idéntico sentido, en el art. 1122 inc. a) CCyCom”. (“Greco...”, 15/05/17)

Entiendo, en coincidencia con lo resuelto en primera instancia, que la solución a la cual se arribó en el fallo “Greco” resulta plenamente aplicable al caso de autos, en el cual, la consecuencia del siniestro es el fallecimiento de padre y madre de dos niños de 5 y 7 años, que quedarían sin indemnización en el caso, aún cuando el seguro automotor se encuentra pago, quedando también sin cobertura el tomador del seguro, por la conducción en estado de ebriedad de un tercero, supuesto de antijuridicidad que tiene una relevante incidencia en la producción de siniestros viales. A ello debe sumarse que las víctimas eran terceros totalmente ajenos a la producción del accidente y que ni siquiera eran transportados en el vehículo asegurado. Todo ello torna a la cláusula abusiva, ya que extiende los derechos de la aseguradora en desmedro de los de la asegurada, consumidora de un contrato con cláusulas predispuestas, que debe interpretarse en contra del predisponente, desnaturalizando las obligaciones asumidas por la parte fuerte del contrato.

Por último, es preciso examinar el caso concreto que se resuelve en función de la especial situación de las víctimas del siniestro de autos, dos niños que perdieron madre y padre, quienes fallecieron como consecuencia del accidente vial y que, de confirmarse la resolución de la instancia anterior, arriesgan quedar sin un deudor solvente que asuma el pago de la indemnización. Este Tribunal no puede obviar esa trágica situación al momento de resolver, ya que se trata de personas particularmente vulnerables, a quienes el Estado debe brindar una protección especial en virtud de la Convención de Derechos del Niño, la cual goza de jerarquía constitucional e impone que los casos deben resolverse teniendo en cuenta el interés superior de los niños y niñas. En efecto "cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (Ley 26.061) (Expte.: 13037896807 - “Pierrini, Sebastián....” - Fecha: 24/06/2016). Esta norma se expande necesariamente a todo el orden jurídico en cuanto importa una exigencia propia del sistema de los derechos humanos, validada expresamente en una convención internacional de la que Argentina es parte (art. 1 Cód. Civ. y Com.).

Por ello, debe tenerse especialmente en cuenta la función social del seguro obligatorio automotor y la vulnerabilidad de las víctimas al momento de resolver la presente causa, además de la interpretación restrictiva de las cláusulas de exclusión en el contrato de seguro obligatorio y la expectativa razonable del consumidor de ser cubierto ante el siniestro, dado que contrató el seguro, abonó las primas y no ha incurrido personalmente en culpa grave o dolo alguno. Todo ello conduce a la revocación de la sentencia impugnada.

De conformidad con ello, la cláusula resulta abusiva porque amplía los deberes del asegurado en desmedro de los de la aseguradora, vaciando de contenido el objeto por el cual el asegurado contrató el seguro y la ley lo impuso como obligatorio. En efecto, no puede pretenderse que el asegurado, que prestó su vehículo a su hijo, siendo éste un conductor autorizado por la normativa de tránsito, deba controlar que éste no cometa ninguna infracción a la ley de tránsito, a fin de obtener la cobertura contratada en caso de siniestro. Esta imposición, además de resultar de cumplimiento imposible, amplía los supuestos de liberación de la aseguradora dispuestos por el art. 114 LS, violando el art. 158 L.S. Por ello, entiendo que la compañía sólo puede liberarse por culpa grave o dolo del asegurado, supuesto dentro del cual debe incluirse la conducción en estado de ebriedad y, por ende, si el conductor era un tercero y no el tomador de la póliza, la aseguradora debe responder por el siniestro.

- Precedentes a nivel nacional que avalan la solución.

La solución propuesta en el presente voto ha sido sostenida también por otros tribunales a nivel nacional. De esta forma se ha resuelto que: “La cláusula que exime de responsabilidad al asegurador frente a la víctima del siniestro es nula, cuando éste ha sido causado por culpa grave del conductor -no asegurado-, puesto que favorece exclusivamente al obligado al ampliar su campo de irresponsabilidad y desnaturaliza el vínculo obligacional, al eliminar el riesgo y afectar la médula misma del contrato”. (Superior Tribunal de Justicia de Santiago del Estero, sala Civil y Comercial - G. L. D. y otra c. R. H. y/u otros • 23/05/2011 - Cita: TR LALEY AR/JUR/22759/2011).

De la misma forma resolvió el Superior Tribunal de la Provincia de Jujuy al decir que "Resulta improcedente la exclusión del seguro por la culpa grave del conductor que protagonizó un accidente mientras conducía en estado de ebriedad —en el caso, falleció una persona—, en tanto el asegurado no era quien conducía al momento del hecho y sólo es posible desligar a la aseguradora de su obligación de indemnidad si media dolo o culpa del asegurado de acuerdo al art. 114 de la ley 17.418 de Seguros, siendo abusiva cualquier cláusula del contrato de seguro en contrario". Se dijo en ese fallo que “Ampliar la exclusión a la culpa grave del conductor es alterar el art. 158 de la misma ley que incluye al art. 114 entre las normas que sólo podrán modificarse en favor del asegurado” y que “Tales previsiones contractuales son, además, claramente abusivas -y por ello nulas- en tanto desnaturalizan el vínculo obligacional al que refiere el art. 37, inc. a de la ley de defensa del consumidor y suprime, a través de cláusulas predispuestas por la aseguradora, una obligación a su cargo de fuente normativa”. (Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, "Lourdes, Valerio, María c. Benítez, Nieves", 01/06/2009, LLNOA 2009 (setiembre), 725, AR/JUR/19434/200).

De esta forma se sostuvo allí que esta interpretación es la que, a mi entender, “se compadece con el carácter restrictivo con el que deben interpretarse las previsiones legales y convencionales de exclusión del seguro, para evitar que se torne ilusoria la garantía debida tanto al asegurado como a la víctima del accidente (cfr. Sup. Trib. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., 29/2/1996, "Scabuzzo, Ricardo D., v. Pérez, Alejandro", LL Córdoba 1996-1235; en el mismo sentido, C. Nac. Civ., sala K, 31/8/1999, "T., J. A., y otro v. Chávez, Atilio R.", DJ 2000-3-529).

Cabe sostener por tanto, que la solución que propicio no contradice lo resuelto por la C.S.J.N. en los precedentes citados por la sentencia en recurso (“Flores” y “Buffoni”), ya que los casos mencionados difieren del presente.

En efecto, en “Flores” (“Flores, Lorena R. c. Giménez...” - Fecha: 06/06/2017- Publicado en: LA LEY 19/06/2017, 19/06/2017, 4 - LA LEY2017-C, 490 - LA LEY 26/06/2017 , 5, con nota de Felipe F. Aguirre; Cita: TR LALEY AR/JUR/28172/2017) lo discutido era la oponibilidad del límite de cobertura, hasta el cual la aseguradora cubrirá el siniestro. Esta situación es sustancialmente diferente del presente caso, en el cual la oponibilidad de la cláusula pretendida (exclusión de cobertura por ebriedad) implicaría el no seguro, esto es, lisa y llanamente el no pago de indemnización por parte de la compañía, en un caso en el cual se ha verificado la afectación del derecho a la vida de dos personas jóvenes, es decir, el bien más preciado que una persona puede tener. Es importante tener presente también que las víctimas eran en la ocasión terceros totalmente ajenos al contrato de seguro celebrado y al cumplimiento o no de las cláusulas en él contenidas, pero afectados principalmente por el incumplimiento de la Ley de Tránsito. Además, esta gravísima afectación al derecho a la vida, puede verse agravada en los hechos por la falta de resarcimiento de los hijos menores de la pareja fallecida, víctimas del triste suceso, a quien justamente se pretendió proteger con la imposición de un seguro obligatorio a la actividad riesgosa de conducir.

En “Buffoni” (Corte Suprema de Justicia de la Nación • “Buffoni, Osvaldo Omar c. Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” • 08/04/2014 • LA LEY 29/04/2014, 3 • AR/JUR/6035/2014) se examinó la participación de los damnificados en el hecho dañoso, ya que se analizó que quienes reclamaban allí eran justamente las personas que se transportaban en la ocasión en la cajuela de una camioneta, lugar no apto para el transporte de personas y que, por esta razón habían contribuido al resultado dañoso cuya reparación reclamaban. La solución tiene especialmente en cuenta la asunción de riesgos por parte de las víctimas, situación que tampoco se da en el caso de marras, en el cual, los terceros fallecidos no estaban siendo transportados en el vehículo que ocasionó el accidente, ni tuvieron culpa en su ocurrencia, sino que se trataba de dos personas que circulaban a bordo de una motocicleta, contra la cual impactó el vehículo asegurado.

- Conclusiones

En virtud de lo expuesto, entiendo que resulta arbitraria la sentencia que admite el rechazo de citación de garantía de la compañía aseguradora fundado en la cláusula que limita la responsabilidad de ésta ante el supuesto de ebriedad del conductor no tomador del seguro, que pretende oponerse a las víctimas del siniestro (dos niños pequeños, cuyos padres fallecieron como consecuencia del accidente) y a la tomadora del seguro que no conducía el vehículo en la ocasión, sino que lo hacía su hijo, autorizado por ella.

Efectivamente, entiendo que el inc. 19 de la cláusula 2.1 que excluye la cobertura por ebriedad resulta abusivo en el caso, por desnaturalizar las obligaciones de las partes, extendiendo las consecuencias del art. 114 de la L.S., al caso de ebriedad del conductor no tomador del seguro, en perjuicio de éste último, violando lo dispuesto por el art. 158 L.S., especialmente atendiendo al hecho de que se trata de un contrato de adhesión y de consumo y que la contratación de un seguro a favor de terceros afectados por éstos es obligatoria, para proteger a las víctimas del hecho, en el caso, dos menores de edad que reclaman por el fallecimiento de sus padres en el accidente de tránsito.

Por lo expuesto, siendo la cláusula abusiva, la misma debe tenerse por no convenida, conforme lo dispone el art. 37 de la Ley 24.240, razón por la cual, si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi voto, entiendo que corresponde admitir los recursos interpuestos, revocar la sentencia de Cámara y confirmar la de primera instancia que rechaza la declinación de citación y, por ello, extiende la condena a la compañía de seguros recurrida.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el DR. PEDRO JORGE LLORENTE y la DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos por los Sres. Molina del Valle Rosa (por sí y por sus nietos menores) y por la Sra. Lazzaro, Claudia Beatriz y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, a fs. 300/307 de los autos N°: 263.009/54.801, caratulados “VILLEGAS GENARO Y MOLINA ROSA EL VALLE, AMBOS P/ SI Y P/ S. NIETOS MENORES AVILA VILLEGAS DYLAN Y AVILA VILLEGAS DANILO C/ ACHA LAZZARO MARTIN BLAS Y LAZZARO CLAUDIA BEATRIZ P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO” y, en su lugar, rechazar el recurso de apelación interpuesto por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, a fs. 204 y 222, en contra de la sentencia de fs. 186/197 y su aclaratoria de fs. 212/214, las que deberán confirmarse en todos sus términos.

Así voto

Sobre la misma cuestión el DR. PEDRO JORGE LLORENTE y la DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. JULIO RAMON GOMEZ DIJO:

Imponer las costas a la recurrida, vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. DR. PEDRO JORGE LLORENTE y DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 25 de Agosto de 2022

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar a los recursos extraordinarios interpuestos por los Sres. Molina del Valle Rosa (por sí y por sus nietos menores) y por la Sra. Lazzaro, Claudia Beatriz y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, a fs. 300/307 de los autos N°:263.009/54.801, caratulados “VILLEGAS GENARO Y MOLINA ROSA EL VALLE, AMBOS P/ SI Y P/ S. NIETOS MENORES AVILA VILLEGAS DYLAN Y AVILA VILLEGAS DANILO C/ ACHA LAZZARO MARTIN BLAS Y LAZZARO CLAUDIA BEATRIZ P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO” la que, en su lugar, deberá disponer:

“1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Triunfo Cooperativa de Seguros Limitada, a fs. 204 y 222, en contra de la sentencia de fs. 186/197 y su aclaratoria de fs. 212/214, las que deberán confirmarse en todos sus términos”.

“2.- Imponer las costas de la alzada a la citada en garantía (art. 36 CPCCTM)”.

“3.- Regular los honorarios profesionales por la actuación en Alzada, de la siguiente manera: a los Dres. Ariel Benavidez en la suma de PESOS CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($103.440), Carlos Garzón Serrano en la suma de PESOS CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($103.440), Ana Garzón Rogé en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y DOS ($31.032), Gabriela Alejandra Millares en la suma de PESOS TREINTA Y UN MIL TREINTA Y DOS ($31.032), María del Pilar Varas en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS ($144.816) y Ezequiel Ibañez en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($43.444) (arts. 13, 15 y 31 L.A.). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impusto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos”.

II.- Imponer las costas a la recurrida, vencida (art. 36 CPCCTM).

III.- Regular honorarios profesionales originados en el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, de la siguiente manera: a los Dres. Ariel Benavidez en la suma de PESOS CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($103.440), Gabriela Alejandra Millares en la suma de PESOS CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA ($103.440), María del Pilar Varas en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS ($144.816) y Ezequiel Ibañez en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($43.444) (arts. 13, 15, 16 y 31 L.A.). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impusto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.

IV.- Regular honorarios profesionales originados en el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada, de la siguiente manera: a los Dres. Carlos Garzón Serrano en la suma de PESOS DOSCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($ 206.880), Ana Garzón Rogé en la suma de PESOS SESENTA Y DOS MIL SESENTA Y CUATRO ($ 62.064), María del Pilar Varas en la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS ($144.816) y Ezequiel Ibañez en la suma de PESOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($43.444) (arts. 15, 16 y 31 L.A.). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impusto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.

NOTIFIQUESE.



DR. JULIO RAMON GOMEZ DR. PEDRO JORGE LLORENTE

Ministro Ministro


DRA. MARÍA TERESA DAY.

Ministro