SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 92
CUIJ: 13-04364946-3/1((010405-158844))
SANDOVAL MARISOL MONICA EN J. 158844 SANDOVAL MARISOL MONICA ERICA C/ PREVENCION ART S.A. P/ INDEMNIZACION POR MUERTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105634117*
En Mendoza, a 26 días del mes de agosto de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04364946-3/1, caratulada: “SANDOVAL MARISOL MONICA EN J° 158844 SANDOVAL, MARISOL MONICA ERICA C/ PREVENCIÓN ART S.A. P/ INDEMNIZACIÓN POR MUERTE P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-
De conformidad con lo decretado a fojas 91 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 14/19 se presentaron los Dres. Virginia Elena Mendoza, Verónica Portino y Gonzalo Correa Llano por sí y en representación de la Sra. Marisol Érica Sandoval e interpusieron recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 348/355 de los autos N° 158844, caratulados “Sandoval, Marisol Monica Érica C/ Prevención ART SA P/ Indemnización por muerte”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs. 44/48 se presentó Prevención A.R.T. S.A. por sí y en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación como administradora del Fondo de Reserva de la LRT e interpuso recurso extraordinario provincial contra la misma sentencia.
A fs. 57 y vta. se admitieron formalmente los recursos interpuestos, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a las partes contrarias quienes contestaron a fs. 65/67 y 82 y vta. de autos.
A fs. 73/74 vta. se agregó dictamen de la Asesora de Menores e incapaces.
A fs. 79 y 80 vta. se agregó dictamen del Procurador General, quien propició el rechazo de los recursos intentados.
A fs. 91 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora por los rubros derivados de la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:
Tuvo por acreditado que se trató de un accidente laboral a pesar de que la demandada rechazó el accidente porque consideraba que el hecho se encuadraba en las previsiones del inciso a) del apartado 3 del artículo 6 de la L.R.T. (ver fs. 13), sobre la base de lo dictaminado por la Superintendencia de Riesgos de Trabajo a través de la Comisión Médica N° 4 emitió dictamen -agregado a fs. 19/20 de fecha 04.06.2018- que concluyó que el Sr. Pereyra Paulo Osvaldo Javier sí había sufrido un accidente laboral de acuerdo a lo previsto en el artículo 6 de la ley 24.557.
Señaló que el empleador denunció el siniestro vial protagonizado por el Sr. Pereyra cuando se estaba desempeñando en el área operativa de tránsito y que explicó “al desplazarse en su moto de trabajo, pierde el dominio y cae siendo atropellado por un vehículo que transitaba en sentido contrario…”.
Asimismo indica que surge del expediente penal que al momento del accidente el actor vestía –en lo que aquí interesa- una remera mangas largas con la inscripción en su reverso “tránsito” y un chaleco color amarillo fluorescente con la inscripción en reverso y anverso “Luján de Cuyo”.
Luego también juzgó acreditada que la muerte fue la consecuencia del accidente vial.
Finalmente entendió aplicables al caso los intereses sancionatorios del art. 275 LCT.
Observó, que en el presente caso luce patente la conducta maliciosa de la demandada al desconocer el carácter laboral del accidente sufrido por Pereyra.
Para ello extrajo una serie de hechos y conductas reprochables tales como que la aseguradora no recurrió el dictamen de la Comisión Médica N° 4 de fecha 14.04.2018 (ver fs. 266). Allí la Superintendencia de Riesgos de Trabajo concluyó “aceptar como accidente de trabajo, en concordancia con el dictamen jurídico previo, la contingencia sufrida por el trabajador, concluyendo que el rechazo de la contingencia no ha sido procedente. Luego sostuvo “la aseguradora deberá citar a la derechohabiente para otorgarle las correspondientes prestaciones según la normativa vigente”.
Que “No obstante dicho dictamen, la aseguradora persistió en el incumplimiento de sus obligaciones, las que cobran relevancia en su pronta cancelación por tratarse de una indemnización por muerte y por la existencia de una niña menor de edad a cargo del causante”.
Agregó que “Sin embargo, la representante legal de la Superintendencia de Seguros de la Nación Prevención A.R.T. S.A. (ver fs. 281/285) fue aún más lejos y al contestar demanda, hizo una negativa especifica desconociendo que el actor trabajara para la Municipalidad de Luján de Cuyo, negó que el actor hubiera ingresado en buen estado de salud, negó la ocurrencia del accidente”.
A su turno, la aseguradora Liderar A.R.T. S.A. (ver fs. 308/312) negó las circunstancias relativas al débito laboral, que las lesiones hubieran sido consecuencia del accidente sufrido, que Pereyra se encontrara incapacitado y en caso de existir incapacidad se deba al accidente sufrido, negó la patología y hasta ofreció absolución de posiciones del muerto.
II. Contra dicha decisión ambas partes interponen recurso extraordinario provincial
a- Recurso de la parte actora y de sus letrados por sí.
Se quejan porque se ha reconocido en todas las instancias (administrativas y judicial) la indemnización debida a la actora, por el fallecimiento del trabajador; que incluso se ha condenado a los intereses sancionatorios por conducta maliciosa de la parte demandada.
Que todo ello ha obligado a las actoras y a quienes las han representado a agotar todas las instancias; no hay en todo el proceso defensa alguna que haya justificado todo este desgaste jurisdiccional; sin embargo al resolver sobre las costas y el crédito alimentario de las actoras impuso las costas a cargo de la liquidación de la A.R.T. Liderar, siendo que es el Fondo de reserva el que no le ha pagado a las actoras.
Se quejan porque han invocado expresamente que se aplicara la doctrina del fallo “Chirino” de este Tribunal, en ese sentido piden que se modifique la condena en costas.
Suman a su queja que el crédito es de carácter alimentario; se viola el principio de igualdad; es Prevención A.R.T. S.A. por el fondo que se ha opuesto al pago lo que ha generado todo ese desgaste jurisdiccional; que los honorarios se rigen por la Ley provincial de honorarios y que el Decreto N° 1.022/17 se opone a dicha normativa y que tales honorarios pueden ser cobrados a los derechohabientes por encima del límite de las costas, arts. 277 Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) o 17 inc. 3 de la Ley 26.773 y 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN). Sin embargo ello sería una vulneración del crédito alimentario de las actoras.
Exigen la tutela efectiva de los derechos del trabajador y en este caso de sus derechohabientes toda vez que pocos profesionales asumirían el riesgo de litigar si sus honorarios van a cobrarse en un proceso liquidatorio futuro, como quirografario y siempre que existan activos; de ese modo al trabajador se le suma, a la desdicha de tener una ART liquidada, los honorarios del profesional que elija para su defensa; sobre la inconstitucionalidad cita fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Finalmente entiende que aplicar dicho Decreto 1.022/2017 es inconstitucional, vulnera crédito alimentario de los profesionales pero indirectamente de sus representadas cuando la gerenciadora ha provocado todo el desgaste jurisdiccional.
b. El recurso extraordinario provincial interpuesto por Prevención A.R.T. S.A. por sí y en presentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación administradora legal del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgo del Trabajo.
Se agravia porque ha sido condenada al pago de los intereses sancionatorios del art. 275 de la L.C.T. por conducta maliciosa y temeraria de la A.R.T. Liderar y por considerar que el obrar de la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) a través de su representante legal Prevención A.R.T S.A. también configuró un obrar malicioso y temerario.
Se queja porque entiende que la sanción no se encuentra justificada y que se basa en considerar que la S.S.N. ,a través de su presentante legal Prevención A.R.T. , es continuadora de la A.R.T.
Afirma que se carga contra el fondo de reserva el pago de una sanción que tiene como base una conducta maliciosa de la liquidada y ello va contra la finalidad del fondo.
Que tanto Prevención A.R.T. y S.S.N. no cuentan con facultades para reconocer hechos y no tuvieron ningún tipo de participación, por ello resulta lógico el desconocimiento de los mismos y que ello menoscaba el fondo.
Por todo ello consideran que debe excluirse de la condena a la S.S.N. y a Prevención A.R.T. S.A. de la sanción dispuesta en virtud del art. 275 de la LCT por el obrar malicioso y temerario de Liderar y que tal sanción debe cargarse sobre la liquidación de dicha A.R.T.
III. Análisis de los recursos interpuestos:
1. En primer lugar daré tratamiento al recurso extraordinario provincial interpuesto por Prevención A.R.T. por sí y en representación de la S.S.N.
Se queja por la sanción impuesta por conducta temeraria y maliciosa en los términos del art. 275 Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.).
Adelanto que el recurso no prospera, en efecto la Cámara no hace más que ejercer una facultad discrecional que no puede ser revisada en esta instancia salvo el supuesto de arbitrariedad manifiesta y ello no se presenta en este caso.
La Cámara analizó la conducta de los demandados y verificó cumplidas las inconductas pasibles de tal sanción, los recurrentes no se hacen cargo de su propio actuar y pretenden un nuevo análisis sin demostrar la arbitrariedad manifiesta que se exige en esta instancia extraordinaria y excepcional.
Al contrario de lo que refieren los quejosos, se ha evidenciado una despreocupación total por los derechos de las damnificadas, obstruyendo y resistiendo sin razones valederas el reclamo de las mismas, sin reparar en las necesidades imperiosas que puedan estar pasando ante el fallecimiento del actor, joven empleado municipal de 28 años que se desempeñaba como preventor colaborando con las tareas de tránsito, conviviente y progenitor de las damnificadas Marisol y Ludmila respectivamente.
No se hacen cargo ni tienen la menor empatía ni solidaridad con quienes son sujetos de preferente tutela del sistema, como surgen de las conductas descriptas y consideraciones vertidas tan elocuentemente por la Jueza tales como:
La Superintendencia de Riesgos de Trabajo concluyó “aceptar como accidente de trabajo, en concordancia con el dictamen jurídico previo, la contingencia sufrida por el trabajador”, concluyendo que el rechazo de la contingencia no ha sido procedente. Luego sostuvo “la aseguradora deberá citar a la derechohabiente para otorgarle las correspondientes prestaciones según la normativa vigente”.
Que “No obstante dicho dictamen, la aseguradora persistió en el incumplimiento de sus obligaciones, las que cobran relevancia en su pronta cancelación por tratarse de una indemnización por muerte y por la existencia de una niña menor de edad a cargo del causante”.
Agregó que la representante legal de la Superintendencia de Seguros de la Nación Prevención A.R.T S.A. (ver fs. 281/285) “fue aún más lejos y al contestar demanda, hizo una negativa especifica desconociendo que el actor trabajara para la Municipalidad de Luján de Cuyo, negó que el actor hubiera ingresado en buen estado de salud, negó la ocurrencia del accidente”.
A su turno, la aseguradora Liderar A.R.T. S.A. (ver fs. 308/312) negó las circunstancias relativas al débito laboral, que las lesiones hubieran sido consecuencia del accidente sufrido, que Pereyra se encontrara incapacitado y enfatizó “…que en caso de existir incapacidad se deba al accidente sufrido, negó la patología y hasta ofreció absolución de posiciones del muerto…”.
Señaló que a partir del dictamen de la Comisión Médica del mes de abril del 2018, no existían impedimentos fácticos o jurídicos que justifiquen el incumplimiento en el pago de las prestaciones dinerarias.
Afirmó que el incumplimiento luce agravado por las negativas infundadas de las demandadas. Adviértase que en la etapa de alegatos Prevención A.R.T. S.A. en representación de S.S.N. reitera el desconocimiento del carácter de accidente laboral sufrido por Pereyra.
Cita jurisprudencia de este Tribunal y concluye que han incurrido “…en conductas maliciosas y temerarias, al continuar desconociendo –aun en los alegatos- el carácter laboral del accidente sufrido, evidenciando propósitos obstruccionistas y dilatorios en reclamos por las prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo que termino con la muerte del trabajador. A pesar de que el organismo administrativo había reconocido el carácter laboral del accidente y que nunca se desconoció las legitimadas activas para el cobro de la acreencia”.
Y sigue diciendo que “…aun teniendo conciencia de la propia sinrazón, la demandada desconoció la existencia de la relación laboral (ver fs. 281/285 y fs. 308/312), oponiendo defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de hecho y derecho”.
Lo dicho en la sentencia se encuentra respaldado por las constancias de la causa y así se puede ver que a fs. 282 (contestación de demanda de Prevención A.R.T. S.A. y la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) las demandadas dicen “…la actora, según sus dichos, persigue la indemnización tarifada…, en atención a supuestas secuelas incapacitantes que le habrían quedado a raíz de un evento laboral (reclama patologías de origen laboral)…” en otro apartado niega que el trabajador fuera empleado municipal, las tareas que hacía, que haya ingresado sano…(fs.283vta/284).
Luego cuestiona e impugna el monto por “…abultado porcentaje de incapacidad alegado por las supuestas dolencias descriptas en la demanda…(fs. 284).
Otro tanto sucede con la contestación de demanda Liderar A.R.T., que a fs. 303 vta. solicita “expresamente se notifique a mi parte del día y hora de realización de la pericia médica…ello a los efectos de que un profesional de la salud representante de Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. asista al examen médico a practicarse…” refiere que el caso es de enfermedad y desconoce la enfermedad profesional (fs. 304vta.); luego en otro apartado niega las lesiones o patologías que alega la actora, de existir…”(fs. 308); niega “que la actora se encuentre actualmente incapacitada y que, de existir algún grado de incapacidad, la misma se deba única y exclusivamente al accidente denunciado por el cual recibió atención médica de Liderar A.R.T.”…(fs. 308); niega que padezca grado de incapacidad.
Así también agrega que “…el supuesto daño sufrido por la actora ni es actual, ni se encuentra vagamente determinado, limitando de ese modo el derecho de defensa de mi parte…”.(fs. 308vta.).
También refirió que le “…resultaba bastante inverosímil que llegue a impugnar todas las supuestas dolencias como exclusividad causada por el accidente, sin reconocer ningún tipo de concausalidad que haga un poco más creíble su reclamo (…) “Es por ello que denunciamos la ausencia de secuelas, y en caso, la preexistencia de las supuestas dolencias, siendo que las mismas resultarán de carácter crónico...”(fs. 309) y agrega más abajo “…la actora no funda debidamente el porcentaje de incapacidad reclamado…” (fs. 309) y en el acápite de las pruebas ofreció la absolución de posiciones del actor (fs. 311).
b. Estos párrafos extraídos de la sentencia y de las propias constancias de la causa no hacen más que demostrar por un lado el acierto de la Juzgadora en imponer esta sanción y por el otro, se pone en evidencia un ejercicio irregular del derecho de defensa al vislumbrarse que estamos en presencia de un abuso de los recursos técnicos que se traducen en el caso concreto en una afrenta más para las damnificadas Marisol y la pequeña Ludmila que han visto transformadas su situación familiar desde todos los aspectos (económicos, afectivos, etc.) de manera abrupta y sorpresiva ante el fallecimiento del trabajador, cuestión esta de suma gravedad que ha sido absolutamente obviada por los demandados y sus representantes.
Actitud reprochable que sostiene en esta instancia extraordinaria cuando se agravia de la imposición de la sanción prevista en el art. 275 LCT, afirmando que se la condena por conductas de la codemandada Liderar A.R.T. y que de su parte no hubo ninguna conducta temeraria ni maliciosa, en un todo negacionismo de su propio comportamiento detalladas en los párrafos anteriores que solo denotan un desconocimiento de los términos de la demanda y una resistencia sin fundamento alguno al solo efecto dilatorio y obstruccionista mucho más allá de una defensa y oposición acorde a las circunstancias del caso al punto de no hacerse cargo de lo dicho tan elocuentemente por la Jueza cuando afirma que se hecho litigar a las actoras innecesariamente; comportamiento que acarrean consecuencias que deberán asumir, todo lo cual será tratado en el punto d.
Por otra parte, cabe destacar que el aspecto esencial del agravio vinculado a la razonabilidad del juicio valorativo y la oposición al criterio del tribunal de conocimiento, implica el ingreso en un ámbito de exclusiva facultad discrecional reservada a los pretorios de grado, esgrimiendo fundamentos que traslucen un simple disenso con el razonamiento judicial y sustentados en la apreciación personal de la reprochante, lo que obsta a la procedibilidad del remedio articulado.
En este aspecto, las afirmaciones de la recurrente constituyen a la postre una mera apreciación personal carente de todo sustento argumental autosuficiente, que de ninguna manera resulta idóneo para conmover los fundamentos del inferior.
Ello es así toda vez que el escrito de interposición del recurso extraordinario, tiene análogas exigencias que las requeridas para la expresión de agravios en la segunda instancia, particularmente acentuadas incluso, en razón de la naturaleza excepcional de la vía. Consecuentemente, debe contener una crítica razonada de la sentencia, con desarrollo expreso de los motivos de impugnación contra la totalidad de los elementos de igual rango que sustentan el decisorio recurrido.
Por lo mismo, la ausencia de impugnación de las conclusiones principales del acto sentencial o de sus fundamentos autónomos con eficacia decisoria, obsta a la procedencia de la vía excepcional (arts. 145, 152 y nota, 161, Código Procesal Civil) (LA 85-433, 90-374, 97-372, 109-7, 151-471, 169-85 170-204, 172-163).
c. En definitiva, no resiste el menor análisis el agravio invocado y en consecuencia el recurso se rechaza.
Finalmente dado el análisis realizado, cabe responsabilizar a los profesionales por el actuar desplegado en el presente caso, en efecto.
Las constancias de la causa y la reedición infundada y abusiva de invocación de agravios y de la herramienta recursiva para insistir con argumentos improcedentes que solo denotan una maniobra de mala fe procesal, dilatoria y displicente frente al dolor ajeno, me convencen que la imposición de costas sea impuesta en forma solidaria juntamente con los profesionales de las demandadas.
Resulta necesario recordar lo dicho en “Caulla” (03.08.2020) en el que se dijo, “que el deber impuesto a los magistrados por el art. 19 del CPL no exime al profesional de la obligación de colaborar e impulsar el proceso desde que quien inicia un litigio asume la carga de continuarlo, rendir las pruebas y llevarlo hasta el final”.
“Este deber se encuentra a cargo de las partes y de los magistrados en forma concurrente. En tal sentido la Corte Federal ha sido enfática en señalar que uno de los principios rectores del proceso es la búsqueda de la "verdad jurídica objetiva" (CS, caso “Humberto de Jesús Allende c. Brown Security Service”, Fallo 308-568., 15.4.86 y “Sobral de Elía c. Sobral de Elía de Saiz”, E.D. 99-660).
Agregué que “Esta afirmación adquiere actualidad, con las últimas reformas incorporadas al CPL provincial, (…) lo que acentúa el deber de los profesionales que asisten a las partes, de actuar con criterios de colaboración y buena fe hacia sus representados y hacia el propio Tribunal”.
Así también enfaticé que es “criterio de este Tribunal: la naturaleza subjetiva de la sanción consistente en la imposición de costas a los abogados, regla de la que se derivan las siguientes consecuencias: a) la imposición de costas al abogado se funda en criterios subjetivos de imputabilidad, es decir, debe mediar culpa; b) esa culpa puede surgir de los hechos mismo, de las propias constancias de la causa (...) (LS 399-234, 440-99, en el mismo sentido 312-166, 260-148, 452-87)”. (“Luffi” SCJM Sala II sentencia de fecha 17.08.2.018)”.
Asimismo en relación a la actividad de los abogados como auxiliares de la justicia señalé en el mismo precedente que: “…su presencia en el juicio es garantía de seriedad y buena fe dentro del proceso (Calamandrei citado por Fayt, Carlos S. en “Los abogados del Siglo XXI Horizontes y perspectivas” (http://www.forodeabogados.org.ar/edicion14/tema01.html; “Legrand” S.C.J.M. Sala II sentencia de fecha 23/06/2.016; “Maturano” S.C.J.M. Sala II sentencia de fecha 23/05/2.018).
Consideré, en relación al derecho de defensa del letrado, que la imposición de costas al mismo no resulta lesiva, ya que no configura una decisión sorpresiva desde que el abogado conoce lo preceptuado por el art. 36.IV del CPC (v. sent. en LS 229-045, y LS 440-99).
Las conductas reseñadas en el tratamiento del presente recurso justifican además de la condena solidaria de los profesiones que intervinieron en la instancia de grado, los Dres. Pablo F. Scordo (mat. 6481), Dra. María Antonieta Santonocito (mat. 5.400) y Sebastián Panella (mat. 8631); la imposición de las costas en forma solidarias a los profesionales intervinientes en esta instancia extraordinaria, Dra. María Antonieta Santonocito (mat. 5.400), Sebastián Panella (mat.8631) y Agustín Remuñán (mat. 10725).
En un todo conforme a lo dispuesto por el art. 22 del CPCCYT que señala que los abogados (entre otros operadores jurídicos) tienen el deber de actuar lealmente y con probidad, expresando al Tribunal los hechos verdaderos y absteniéndose de comportamientos dilatorios y maliciosos; pueden ser objeto de sanciones si se apartaren de estos principios y pasibles de daños y perjuicios que su actitud maliciosa y deslealtad ocasionaren (apartado I).
Y faculta expresamente que el Juez debe ordenar lo necesario para evitar el ejercicio o situación abusiva, el fraude procesal, la temeridad o malicia. A tal fin debe procurar la reposición al estado de hecho anterior y puede fijar una indemnización a cargo de quien o quienes sean responsables y/o aplicar sanciones (apartad II) y agrega que deberá además remitir copia de la resolución al organismo que tenga a su cargo la matrícula o inscripción a fin de dejar constancia en el legajo del profesional, en su caso (III).
2. Respecto al recurso interpuesto por la parte actora y sus profesionales, adelanto que el mismo será admitido, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
a. El tema gira en torno al planteo de inconstitucionalidad del Decreto N° 1022/17.
Sobre ello la Cámara entendió que:
Dicho decreto sustituyó el artículo 22 del decreto N° 334 reglamentario del artículo 34 de la L.R.T. y en su parte pertinente dispuso: “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la ley N° 24.557 y sus modificatorias excluyéndose las costas y gastos causídicos”.
Luego la Suprema Corte de Justicia se ha expedido respecto de la aplicación de dicha normativa sosteniendo que se aplica a las contingencias cuya primera manifestación invalidante sea posterior al 12/12/2017 (S.C.J.M.: Exp. N° 151811 “Fredes” de fecha 02/09/2019; Exp. N° 153687 “Gonzalez”, 08/10/2019; Exp. 14842 “Berrios” de fecha 24/06/2020).
Por ello y advirtiendo que la normativa legal resulta aplicable al caso en tanto la primera manifestación invalidante ocurrió el 08/03/2018, y en consecuencia las costas y gastos causídicos no estarán a cargo del Fondo de Reserva, debiendo ser asumidas con el producto de la liquidación de Aseguradora de Riesgo de Trabajo Liderar A.R.T. S.A.
b. Para un mejor desarrollo y análisis de las cuestiones planteadas se hace necesario recordar, en primer lugar, que el tema no es novedoso y que ha tenido un importante recorrido en la doctrina como en la jurisprudencia tanto provincial como nacional, antes del dictado del Decreto N° 1022/17.
En efecto, en lo que atañe a este mismo Tribunal son numerosos los fallos en los que se ha condenado a Prevención A.R.T. y/o a la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) en el marco del art. 34 de la LRT, con imputación al fondo de reserva, al pago de capital, intereses costos y costas, como ser:
-Fallos de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, sobre el tema y anteriores al Decreto 1022/2017, tenemos las causas autos N° 97541 “Arce” (26.08.2010), autos N° 97845 “Ojeda” (26.08.2010), autos N° 96.123 “Gabutti” (09.11.2010), autos N° 100553 “Nievas” (02.09.2011), autos N° 99.965 “Argañaraz” (30.05.2012), autos N° 99.955 “Andrew” (01.11.2012), autos N° 99.963 “Farías” (22.02.2013), autos N° 104.187 “Villarreal” (20.05.2013); y recientemente en las causas: autos N° 13-04360883-9 “Arancivia” (06.03.2019), autos N° 13-04634121-4 “Flores” (14.06.2019), autos N° 13-00847663-5 “Mamani” (27.06.2019), autos N° 13-04322531-0 “Anzaldo” (01.07.2019), autos N° 13-04356331-3 “Gómez” (01.07.2019), autos N° 13-03708001-7 “Heredia” (02.07.2019), autos N° 13-03676004-9 “Fernández” (10.07.2019), autos N° 13-02010099-5 “Calcagno” (31.07.2019), autos N°13-02136950-5/1 “Fredes”, autos N° 13-03789777-3/1 “González”, autos N° 13-00834784-5/1 “Rebolledo”, autos N° 13-02151664-8/1 “Funes”, autos N° 13-04502436-3/1 “Alfonzo”; autos N° 13-04003967-2/1 “Gallardo”, entre muchos otros.
-Fallos de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (S.C.J.M) en los que se ha rechazo formalmente el planteo de la aplicación del Decreto N° 1022/2017 por razones de temporalidad y vigencia conforme los fallos “Navarro” de este Tribunal y “Spósito” de la CSJN, cabe mencionar los autos N° 97541 “Arce” (26.08.2010), autos N° 97845 “Ojeda” (26.08.2010), autos N° 96.123 “Gabutti” (09.11.2010), autos N° 100553 “Nievas” (02.09.2011), autos N° 99.965 “Argañaraz” (30.05.2012), autos N° 99.955 “Andrew” (01.11.2012), autos N° 99.963 “Farías” (22.02.2013), autos N° 104.187 “Villarreal” (20.05.2013); y recientemente en las causas: autos N° 13-04360883-9 “Arancivia” (06.03.2019), autos N° 13-04634121-4 “Flores” (14.06.2019), autos N° 13-00847663-5 “Mamaní” (27.06.2019), autos N° 13-04322531-0 “Anzaldo” (01.07.2019), autos N° 13-04356331-3 “Gómez” (01.07.2019), autos N° 13-03708001-7 “Heredia” (02.07.2019), autos N° 13-03676004-9 “Fernández” (10.07.2019), autos N° 13-02010099-5 “Calcagno” (31.07.2019); “Quiroga” (08.7.2021) entre otros.
- A nivel nacional nos encontramos con un valioso antecedente sobre el tema de las Cámaras Nacionales del Trabajo como es el Plenario N° 238 “Borgia” (04.12.2015), cuya doctrina dispuso que: “La responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34, Ley de Riesgos del Trabajo se extiende a los intereses y a las costas”.
La normativa imperante en este apretado recorrido jurisprudencial entendió que el art. 34 L.R.T, que creó el fondo de reserva y su Decreto reglamentario 334/96, implicaba tener que el mencionado fondo fue creado para afrontar el pago o contratar las prestaciones correspondientes del sistema de L.R.T. a favor del damnificado o derechohabientes ante la falta de cumplimiento de la A.R.T. responsable como consecuencia de su liquidación forzosa, a excepción de las coberturas adicionales que esa A.R.T. hubiera acordado en su momento en las condiciones previstas en el art. 26 apartado 4 de la L.R.T. (art. 22 del Decreto N° 334/96).
Razón por la cual, respecto de los intereses, costas y costos, se hizo responsable al administrador del mencionado fondo, es decir la S.S.N. o a la A.R.T. que ésta contratara para hacer frente a estas obligaciones con imputación al fondo de reserva.
En efecto, observando el marco normativo la resolución de S.S.N. N° 28117/01, dispone que la SSN administra este fondo a los fines que con dichos recursos pueda otorgar directamente las prestaciones asumidas por la A.R.T. liquidada o por medio de otra A.R.T. contratada a tal fin, que en el caso ha sido hasta el momento Prevención ART.
Es decir, que este tema está regulado principalmente por el art. 34 de la L.R.T., su Decreto Reglamentario N° 334/96 y la resolución de la S.S.N. N° 28117/01 con más sus modificaciones. Veamos con más detalle esto último:
d. El art. 34 de la Ley de Riesgo del Trabajo (L.R.T.) dice:
Créase el Fondo de Reserva de la L.R.T con cuyos recursos se abonarán o contratarán las prestaciones a cargo de la A.R.T. que éstas dejarán de abonar como consecuencia, de su liquidación.
Este fondo será administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, y se formará con los recursos previstos en esta ley, y con un aporte a cargo de las A.R.T. cuyo monto será anualmente fijado por el Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N).
Nótese que el artículo limita la facultad del P.E.N sólo a fijar el monto correspondiente al aporte que está a cargo de las ART.
En sintonía con el texto legal, el Decreto N° 334/96, dispuso:
-que el Fondo de Reserva no responderá por las prestaciones que hubiera acordado en su momento en las condiciones previstas en el art. 26 apartado 4 de la L.R.T. (art. 22 del Decreto N° 334/96).
-que el aporte a cargo de la A.R.T. sería de ocho por mil de los ingresos percibidos en concepto de cuota mensual a cargo del empleador y que cuando los ingresos percibidos lo sean a través del Sistema único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la Dirección General Impositiva (D.G.I.) retendrá el mencionado aporte de dichos ingresos. En los demás casos, la obligación de pago se regirá por los mismos mecanismos establecidos para la tasa prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 20.091.
Aclarando que la mora por parte de la Aseguradora por un período mayor a tres (3) meses importará la suspensión, de pleno derecho, para realizar nuevas contrataciones en estos seguros y hasta tanto no sea regularizada la situación de acuerdo a los mecanismos que a tal fin establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) (Art. 23 del Decreto N° 334/96).
-finalmente agrega, que la S.S.N. invertirá estos fondos en depósitos a plazo en cualquiera de los bancos habilitados a recibir inversiones de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones; títulos públicos nacionales; podrá realizar préstamos para financiar el déficit del Fondo de Garantía (art. 24 del Decreto N° 334/96).
El mentado Decreto reglamentario N° 334/96 sufre una importante modificación mediante el dictado del Decreto N° 1022/17, en lo que aquí interesa, luego de 21 años de vigencia y de haberse transitado el recorrido jurisprudencial señalado que dio certeza y claridad a su texto, modifica el art. 22 de aquél en el sentido contrario, al disponer la limitación de la responsabilidad del fondo en los siguientes términos:
Art. 1 - Sustitúyese el artículo 22 del Decreto N° 334 del 1 de abril de 1996, sus modificatorios y complementarios, por el siguiente:
Artículo N° 22.- (Reglamentario del artículo 34) La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos…”
Como puede observarse, solo se refiere a costas y costos por lo que los intereses siguen a cargo del fondo tal como se venía interpretando, generando con relación a las costas, que es el tema que nos atañe, nuevamente la conflictividad que había sido superada mediante el plenario “Borgia” (año 2015).
La modificación presenta dos aristas, por un lado si resulta ser un exceso reglamentario, toda vez que la norma a la que accede, el art. 34 L.R.T. limita la actuación del P.E.N. sólo a fijar anualmente el aporte a cargo de las A.R.T.; y por el otro, de superarse este escollo, cabe preguntarse si la disposición trata de la misma manera las costas generadas por ambas partes al no hacer distinción alguna, lo que implica que tanto los honorarios de la parte actora como los de la parte demandada deberían imputarse no al fondo sino a la liquidación de la A.R.T., en un trato, aparentemente, igualitario.
Sobre el primer inconveniente reseñado, ya se han presentado planteos y encontramos un nuevo recorrido jurisprudencial incipiente sobre el tema en el que se destacan las causas “Fusari” cuya doctrina replica en “Quiroga” del máximo Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba en pleno, de fecha 30.03.2021 y 08.06.2021, respectivamente, en ellas se dice que el Decreto N° 1022/1017 es inconstitucional.
El máximo Tribunal cordobés señaló que planteada su inconstitucionalidad y con el fin de evitar mayores dilaciones que terminan afectando aún más los tiempos del proceso, resulta necesario un pronunciamiento que traiga quietud en la jurisprudencia contradictoria en la materia.
Afirmó que “…la Constitución del año 1994, resuelve a favor de la dinámica de la potestad reglamentaria. El sistema dual, ya sea que el poder administrador actúe residualmente, como en el presente caso o lo haga de manera supletoria, encuentra limitación en la propia realidad. Que, en los términos de la Ley Máxima, significa no alterar el espíritu de la ley a la que coadyuva, ya que debe facilitar su aplicación, sin quebrar su finalidad -arg. art. 28 C.N.”.
De allí entendió “…aplicado el decreto en crisis, no se cargan costas al fondo de reserva porque así lo dispone, aspecto que no estaba en la norma primaria. De ahí, el exceso del ejecutivo -inc. 2°, art. 99 ib.- claramente disvalioso para los derechos del impugnante, quien terminará pagando los gastos causídicos que no alcancen a ser cubiertos por la distribución que se lleve a cabo en la quiebra”. Poniendo énfasis que el origen de tal indemnización es por el daño sufrido en la salud del trabajador.
En consecuencia, finaliza su análisis diciendo que superaría la razonabilidad de esta decisión, que las costas por la intervención de la aseguradora, que hoy es deudora insolvente recayeran también sobre el fondo de reserva, las que se pagarán por su representada. Por lo que tiene por inconstitucional el mentado decreto.
Este importante precedente se encuentra recurrido a la Corte de la Nación.
Respecto al segundo de los inconvenientes planteados, cabe referenciar un dato revelador posterior que es de vital importancia para establecer el real contexto normativo vigente.
En efecto, con posterioridad al Decreto N° 1022/17, la S.S.N. dicta una nueva resolución a pocos tres años de vigencia de esta, la Resolución N° 396/2020 por la que modifica la resolución de S.S.N. N° 28.117 que regula el procedimiento a seguir para el caso de reclamo con imputación al Fondo de Reserva.
La nueva resolución so pretexto de que la Superintendencia de Seguros de la Nación, “tiene a su cargo la responsabilidad de arbitrar las medidas necesarias para brindar una respuesta eficiente y oportuna a los trabajadores, evitando incurrir en un dispendio jurisdiccional superfluo e innecesario, que atenta contra los administrados, justiciables y contra la propia administración de justicia”, dictó nuevas reglas de procedimiento a seguir entre los que se aclara y se lee expresamente que la A.R.T. Gerenciadora respecto de los honorarios por gerenciamiento y juicios serán cobrados al fondo de reserva.
Así dice su texto: “13. La tramitación y pago con cargo al Fondo de Reserva LRT de los honorarios por gerenciamiento de siniestros y juicios deberán ser facturados por la A.R.T. Gerenciadora mediante presentaciones mensuales con cierre al último día de cada mes”.
Por su parte el texto originario decía: “13. La tramitación y pago con cargo al Fondo de Reserva L.R.T. de los montos por gerenciamiento de las prestaciones dinerarias deberán ser facturados por la A.R.T. Contratada mediante presentaciones mensuales con cierre al último día de cada mes”.
Como puede verse, reitero, antes hablaba de montos por gerenciamiento y ahora dice “honorarios por gerenciamiento de siniestro y juicios” serán imputados al fondo.
Es decir, la S.S.N. expresamente aclara que los honorarios son a cargo del fondo lo que implica un doble estándar de tratamiento respecto a las costas.
Así tenemos que, una norma de menor jerarquía que el Decreto N° 1022/2017 y de la propia L.R.T. art. 34 otorgó, para mejor funcionamiento del procedimiento fijado en la Resolución N° 28.117, mayores ventajas que las que tiene el vulnerable jurídico del sistema de la L.R.T., vencedor de la contienda que tal como está dispuesto terminará por afrontar de su propio bolsillo lo que generó el responsable del litigio cuando este podrá imputar dicho costos por honorarios y gerenciamiento contra el fondo de reserva previsto para afrontar y mantener indemne al trabajador violándose el derecho a la reparación, la propiedad, la igualdad, entre otros; todo lo cual es revelador de irrazonabilidad.
Ese respaldo con el que cuenta la A.R.T. gerenciadora, le da el margen para litigar en todas las instancias más allá de la razonabilidad, por cuanto sus honorarios y costos se encuentran cubiertos, y la desalienta a procurar prontas soluciones o arribar acuerdos mientras que en la otra cara de la misma moneda se encuentra la persona humana con una vulnerabilidad agravada en razón de la situación de salud e incapacidad que padece y económica al tener que pensar en hacer frente a los costos si pretende encarar el reconocimiento y la justa reparación de su situación.
Refuerzan estas ideas, el presente supuesto en el que nos encontramos ante un caso de fallecimiento de un joven trabajador cuyos derechohabientes Marisol su conviviente y su pequeña hija Ludmila transitan este proceso innecesario desde el año 2018, en palabras de la Jueza, en el que las responsables del sistema han litigado sin razonabilidad alguna en un abuso de los recursos técnicos como hemos visto al tratar el recurso de las demandadas, que a pesar de que en sede administrativa la misma comisión médica dictaminó que el accidente era laboral lo han resistido hasta el límite de lo absurdo como por ejemplo decir que “niegan el accidente”, “las lesiones”, “la incapacidad” del trabajador, desatendiendo al propio órgano administrativo que “ordenó a la Aseguradora a citar a los derechohabientes a otorgarle las prestaciones”, etc. con absoluta desaprensión y empatía con las damnificadas, como se ha detallado al tratar el rechazo del recurso de las demandadas y confirmar la sanción del art. 275 LCT por actuación maliciosa y temeraria, inconductas no solo sobradamente probadas sino que siguen insistiendo en esta nueva instancia con un inexistente comportamiento diligente.
Luego de todo este recorrido, de mantenerse la limitación dispuesta, se las va premiar con ser los únicos que accedan al cobro oportuno y rápido de sus propios gastos con imputación al fondo inclusive en mejor posición que el Fisco, ya que este también se encontraría relegado de esta posibilidad y debería presentarse en la liquidación.
Presentado este complejo escenario que el tema encierra, la normativa cuestionada revela una afrenta constitucional a los derechos más fundamentales de la persona humana que trabaja, la que en el presente caso tiene la particularidad de que no es una situación de vulnerabilidad agravada por la situación de salud y discapacidad sino de un caso de fallecimiento con todo lo que ello implica para sus damnificadas que han logrado el reconocimiento de sus derechos tanto en sede administrativa como judicial, veamos esto con más detalle:
Remarco que el Decreto N° 1022/17 argumenta por distinto andarivel lo que se fijó en la resolución de la S.S.N.
En este entendimiento, como dije luego de 21 años de vigencia el fondo de reserva es limitado solo a capital e intereses en los casos como en el de estudio, como si se tratara de suplir una omisión cuando en realidad dicho artículo 34 de la LRT, limitó la facultad del Poder Ejecutivo a la fijación del aporte y estuvo todo este tiempo reglamentado con el Decreto N° 334/96 el cual respetó el texto legal al cual accede.
Insisto, el fondo de reserva que es una acertada solución para hacer frente al cumplimiento de las prestaciones del sistema pendientes por la liquidación de la A.R.T. obligada en virtud del contrato de afiliación con el empleador, luego se ve desdibujada con la disparidad de tratamiento en materia de costas sin razón alguna para tal tratamiento diferenciado.
Hay un exceso de la reglamentación como bien dice el Tribunal Cordobés, como así también se cargan sobre el vulnerable la responsabilidad de las costas generadas por otro (arts. 28, 31 y 99, inc. 2° de la CN; Fallos: 249: 252; 257:275; 262:205; 283:98; 300:700; 303:1185; 305:831; 308:1631; 310:1045; 311:1132 y 1565; 314:225 y 1376; 315:952 y 1190; 316:188; 319:1165; 320:196; 321:3542; 322:215; 325: 11, entre muchos otros).
e. Es parte de la realidad, que es de público y notorio conocimiento que la persona humana enferma o accidentada o sus derechohabientes por medio de un profesional o profesionales que lo asisten impulsa el camino (muchas veces largo y tortuoso, como el presente caso) para lograr el reconocimiento de su derecho.
Por lo que creer que ello se puede hacer sin pensar en que estos profesionales no van a trasladar esos costos al que más lo necesita es no considerar la realidad social imperante de la persona en estado de vulnerabilidad agravada por su situación de salud y económica atravesando unos de los momentos más sensibles de su situación laboral (siempre que conserve la fuente de trabajo) y en igual vulnerabilidad los derechohabientes en los supuestos de fallecimiento, todos damnificados que se verán obligados a afrontar de su propio bolsillo los gastos que le generan la oposición que haga la S.S.N. o la A.R.T. contratada por esta e inclusive dificultando la tarea de conseguir profesional especializado que los asista.
Ello así, porque los profesionales que lo puedan representar se desalentarán en acompañar estos reclamos si sus honorarios, que son de carácter alimentario (art. 1 de la 9131), no puedan ser cobrados. Tampoco será incentivo para proponer arreglos o conciliaciones cuando los obligados del sistema tienen cubierto sus costos con imputación al fondo y el damnificado no.
Lo que nos puede llevar a empujar al vulnerable a ser víctima de las distorsiones y consecuencias no queridas como las que han sucedido en muchos casos que es que el trabajador termina siendo representado veladamente por profesionales de la parte demandada, lamentable realidad que hemos visto al punto tal que la Ley provincial de adhesión N° 9017 con muy buen criterio dispuso su prohibición expresa en el art. 7.
Afectará su salud, su situación familiar, las de sus derechohabientes al derecho de elegir libremente el profesional de su confianza para el reconocimiento y otorgamiento de las prestaciones correspondientes sino también se verá afectado desde el punto de vista económico al hacer frente a las costas generadas por la contraria en franca violación de principios de orden procesal y de atribución provincial, como son la imposición de costas al vencido o principio chiovendano de la derrota (arts. 18 y 19 CN; arts. 34, 48, 148 y 149 C.Mza.; 4.b de la Ley 9131; art. 31 CPL y 36 CPCCYT).
En este sentido la Corte Nacional tiene reiteradamente dicho que el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho y las excepciones a la regla de la norma citada deben admitirse restrictivamente (Antonio, Marta Myriam c/ Prevención A.R.T. S.A. s/ accidente ley especial, Fallos: 343:1758, 26/11/2020).
En efecto, Prevención en su rol de gerenciadora, litiga en el proceso con cargo al fondo de reserva, se opone, plantea defensas, resiste como en el caso de autos en el que nos encontramos ante un caso de fallecimiento de un joven trabajador que perdió la vida a los 28 años de edad dejando a su grupo familiar compuesto de su conviviente y una hija de tan solo 6 años de edad a la época del infortunio y que son las actoras del presente juicio. Siniestro que la A.R.T. ha resistido en todas las instancias más allá de la razonabilidad como se detalla al tratar el recurso de la demandada.
Luego de este largo camino, se llega a la ilogicidad de dividir la condena, por un lado capital e intereses y honorarios de la parte demanda a cargo de la S.S.N. con cargo al fondo de reserva y los honorarios de los representantes de las actoras, vencedoras del juicio (tanto en sede administrativa como judicial) al proceso de liquidación de Liderar ART que se encuentra abierto mediante Resolución N° 24528/2019 del Juzgado Comercial 31- Secretaría 61 de la Nación.
Lo que implica que no se dará cumplimiento integral de la sentencia y se profundizan las desigualdades evidentes que ostentan los protagonistas del sistema.
Nadie se opone que entre fuertes se acomoden las cargas, pero cuando estas se distribuyen desequilibradamente y en forma velada con el débil del sistema en cuyo beneficio se ha diseñado, ello no resulta admisible porque se verá menoscabado el crédito de las actoras por una deuda por honorarios del profesional que debió contratar para satisfacer sus necesidades como consecuencia de que no fueron resarcidas oportunamente por quien está obligado a ello a pesar de la claridad del caso que desde la instancia administrativa fue reconocido como accidente laboral.
El sistema está diseñado para mantener indemne a la persona humana que trabaja (art. 33 y 34 L.R.T.; art. 1 de la Ley 26773, etc.).
f. Este Tribunal tiene dicho que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición, es un acto de gravedad institucional, configurativa del remedio extremo al que el juzgador debe acudir sólo como última ratio, cuando no tiene otra alternativa posible. De tal manera el agravio debe aparecer de una manera clara, ostensible, afectar seria y gravemente el ordenamiento jurídico, razón por la cual se trata de una medida restrictiva, de carácter excepcional y ante la evidencia del daño producido a los derechos y a las garantías de ese nivel. (LS 397-102, 224-119, 285-102, entre muchos otros; art. 1 ap. II del C.P.C.C. y T. por vía del art. 108 C.P.L.).
Sumo al análisis lo que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (C.I.D.H.) ha dicho sobre el tema en estudio:
“Las costas constituyen un asunto por considerar dentro del concepto de reparación al que se refiere el artículo 63.1 de la Convención, puesto que derivan naturalmente de la actividad desplegada por la víctima, sus derechohabientes o sus representantes para obtener la resolución jurisdiccional en la que se reconozca la violación cometida y se fijen sus consecuencias jurídicas. Dicho de otra manera, la actividad desplegada por aquéllos para acceder a la justicia que la Convención provee implica o puede implicar erogaciones y compromisos de carácter económico que deben ser compensados a la víctima cuando se dicta sentencia condenatoria.
“En atención a las disposiciones aplicables y a la experiencia, la Corte considera que las costas a que se refiere el citado artículo 55.1 del Reglamento comprenden los diversos gastos que la víctima hace o se compromete a hacer para acceder al sistema interamericano de protección de los derechos humanos, entre los que figuran los honorarios que ha de cubrir, convencionalmente, a quienes le brindan asistencia jurídica. Obviamente, se trata sólo de gastos necesarios y razonables, según las particularidades del caso y efectivamente realizados o causados a cargo de la víctima o sus representantes…”
Y agrega que “en la práctica la asistencia legal a la víctima no se inicia apenas en la etapa de reparaciones, sino comienza ante los órganos judiciales nacionales y continúa en las sucesivas instancias del sistema interamericano de tutela de los derechos humanos, es decir, en los procedimientos que se siguen ante la Comisión y ante la Corte […] Por ende, en el concepto de costas, para los fines que ahora se examinan, quedan comprendidas tanto las que corresponden a la etapa de acceso a la justicia a nivel nacional (cfr. Caso Aloeboetoe y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 94; Caso Caballero Delgado y Santana, Reparaciones, supra 40, párr. 47 y punto resolutivo 2; Caso El Amparo, Reparaciones, supra 40, párr. 21 y Caso Neira Alegría y otros, Reparaciones, supra 40, párr. 42), como las que se refieren a la justicia a nivel internacional, que se despliega ante dos instancias: la Comisión y la Corte…” (caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C N° 39, párr. 79, 80 y 81).
Por ello, recalco, las consecuencias del incumplimiento no deben ser cargadas por las damnificadas que se han visto obligadas a transitar el camino del reconocimiento de lo que le es debido. Menos aun cuando se utiliza un doble estándar irrazonable como se ha visto y en exceso de las facultades reglamentarias.
g. Por todo ello es que me pronuncio por hacer lugar al recurso extraordinario provincial en la forma peticionada y declarar la inconstitucionalidad del Decreto 1022/17 en cuanto excluye de la responsabilidad del fondo de reserva al pago de las costas y gastos causídicos (art. 1 que sustituye el art. 22 del Decreto 334/96 reglamentario del art. 34 de la L.R.T.).
ASÍ VOTO.
SOBRE LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, en disidencia parcial dijo:
I. En consideración del análisis expuesto por el Colega que abre el acuerdo, y los agravios desarrollados por los presentantes adelanto que, disiento parcialmente con la resolución propuesta.
II. En primer lugar, respecto al recurso extraordinario provincial interpuesto por Prevención ART SA quien se presentó por sí y en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la Ley 24.557; adelanto que, corresponde su rechazo.
1. En tal sentido, entiendo oportuno recordar que, en otras hipótesis de reclamos indemnizatorios por muerte de trabajadores y trabajadoras, esta Sala convalidó la aplicación de la sanción prevista por el art. 275 de la ley de contrato de trabajo y precisó que –con mayor razón en esos casos- las Aseguradoras estan obligadas a velar por la integridad psicofísica del trabajador y sus derechohabientes o familia evitando toda conducta procesal que obstaculice el cobro rápido de las prestaciones legales (conf. SCJM, Sala II, sent. del 18/03/2019, “Zapata”; sent. del 23/09/2019 “Aredes”, sent. del 12/11/2021, “Trilla”, sent. del 13/04/2022 “Boschini”, e.o.).
2. Por las consideraciones allí expuestas, a las que remito en honor a la brevedad, se impone idéntica decisión y en consecuencia, corresponde rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Prevención ART SA.
3. No obstante ello, disiento con la imposición solidaria de costas del recurso extraordinario a los abogados de Prevención ART SA y de Interacción ART SA que, fue propuesta en el voto que me precede.
a. En efecto debo señalar que, esta Sala ha considerado procedente la imposición de costas a los profesionales intervinientes en reiterados precedentes en los cuales, la negligencia se mostró evidente y por ello -según criterio subjetivo de imputabilidad- se resolvió en forma excepcional y restrictiva la aplicación de lo dispuesto por el art. 36 inc. IV del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza (conf. SCJM “López” de fecha 04/06/2012, “Legrand” 23/06/2016, “Luffi” de fecha 17/08/2018 “Moya” de fecha 06/11/2020, “Hidalgo” de fecha 09/12/2020, “Fontez” de fecha 25/06/2021),
b. En tal contexto la sanción así resuelta ha implicado que, la medida sea dirigida en la mayoría de los casos a proteger a los sujetos de preferente tutela constitucional (in re “Aquino” CSJN) para que, de ese modo no resulten sólo ellos obligados al pago de costas en virtud de un accionar negligente y/o deshonesto de sus representantes legales.
c. Ello así, el fundamento de esa decisión ha evidenciado en la mayoría de los casos señalados que, las personas en situación de vulnerabilidad no deban responsabilizarse y asumir consecuencias perjudiciales por el accionar de sus asesores legales que, deben actuar como auxiliares de la justicia.
d. Sin embargo, el caso bajo análisis difiere sustancialmente de las hipótesis presentadas.
En efecto, a diferencia de los casos señalados, en la hipótesis de imponer las costas del presente recurso extraordinario en forma solidaria con los abogados de Prevención ART S.A y de Interacción ART S.A, el único sujeto procesal que se vería protegido es justamente la compañía aseguradora, Prevención ART S.A. como administradora del Fondo de Reserva; en tanto su responsabilidad por el pago de costas se vería compartida con los señalados letrados.
De este modo, se beneficiaría la compañía aseguradora que lejos está de ser un sujeto vulnerable en tanto, la misma se encuentra conformada como sociedad anónima contratada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para cumplir las obligaciones a cargo del Fondo de Reserva, tal como desarrollé más arriba.
e. Por ello es que, considero que en el presente caso no corresponde imponer las costas solidarias a los abogados intervinientes de Prevención ART SA y de Interacción SA conforme los motivos expuestos.
III. Por su parte adelanto que, disiento con la conclusión expuesta por mi colega en relación al recurso interpuesto por las Dras. Virginia Elena Mendoza, Verónica Portina y el Dr. Gonzalo Correa Llano por sí y en representación de Marisol Mónica Érica Sandoval por cuanto considero que debe rechazarse.
1. En lo que respecta a la validez constitucional del decreto 1022/17 entiendo desde ya que, el mismo no vulnera derechos protegidos por nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sobre la base de las consideraciones que a continuación se exponen.
2. Para poner en contexto, el art. 34 de la ley 24.557 creó el denominado Fondo de Reserva destinado a afrontar las prestaciones a cargo de las aseguradoras de riesgos del trabajo que éstas dejaran de abonar como consecuencia de su proceso de liquidación y, cuya administración se encuentra a cargo de la Superintendencia de Seguros de la Nación quien, podrá otorgar las prestaciones por medio de una aseguradora contratada al efecto (Res. SSN 28117/2011 y conc.), lo que en este caso asumió Prevención ART SA.
El decreto 1022/2017 reglamentó -en lo que aquí interesa- el art. 34 de la ley de riesgos del trabajo al establecer que: “La obligación del Fondo de Reserva alcanza al monto de las prestaciones reconocidas por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, excluyéndose las costas y gastos causídicos” (art. 1 decreto 1022/2017).
3. Al respecto estimo que, la citada norma siendo reglamentaria del art. 34 de la ley de riesgos del trabajo, debe ser analizada teniendo en cuenta la finalidad de esta última (art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación).
4. Recordemos que, el juez debe conciliar el alcance de las normas aplicables, dejándolas con valor y efecto, evitando darles un sentido que ponga en pugna las disposiciones destruyendo las unas por las otras (CSJN “Apaza” de fecha 08/05/2018).
5. Los siguientes fundamentos me convencen de la constitucionalidad del decreto 1022/2017.
a. El artículo 34 de la ley 24.557 creó el Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo que, tiene por fin específico abonar o contratar las prestaciones que las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo dejen de abonar o contratar como consecuencia de su liquidación, incluidos los intereses siendo éstos accesorios de la obligación principal (SCJ M “Contreras” de fecha 29/06/2021).
b. La finalidad de la norma en análisis es proteger los derechos de los trabajadores y trabajadoras que gozan de preferente tutela constitucional (CSJN “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A.”) y que además, sufren una incapacidad laboral que debe ser reparada.
c. Es por esto que, resulta de toda lógica que el sistema de riesgos del trabajo mediante decreto reglamentario –Decreto 1022/2017-, excluya la obligación del Fondo de Reserva del pago de las costas y los gastos causídicos que pudieran derivarse de cualquier proceso judicial siendo que, el fin de dicha disposición se dirige justamente a salvaguardar a quienes sufrieron una contingencia laboral y no pudieron obtener la reparación correspondiente – las prestaciones- por parte de la aseguradora a la que se encontraban afiliados, por encontrarse en proceso de liquidación.
Así, el decreto impugnado se dirige a excluir de la responsabilidad del Fondo de Reserva de la ley 24.557 a las costas y gastos causídicos (honorarios de abogados, peritos, tasa de justicia, etc.) devengados en un proceso judicial, a fin de otorgar plena prioridad para cumplir con los créditos indemnizatorios que merecen ser cancelados en razón de la protección constitucional y convencional de la que gozan (in re CSJN “Vizzoti”, art. 14 bis de la Constitución Nacional, art. 23 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales).
De este modo, la aplicación del decreto 1022/2017 determina una razonable interpretación del art 34 de la ley 24.557 ya que, una vez cubiertas las prestaciones que deban abonarse a quienes sufrieran alguna contingencia laboral, lógicamente las costas y gastos causídicos -que se pretendieren cobrar- no resultan una consecuencia de la liquidación de la aseguradora sino, de los juicios iniciados para obtener la declaración del derecho indemnizatorio correspondiente, en el marco de la ley de riesgos del trabajo.
e. Incluso debo resaltar que, en el caso del otro fondo creado por la ley de riesgos del trabajo: el Fondo de Garantía –para el caso de insuficiencia patrimonial-, el art. 19 inc. 5 del Dec. 334/96 dispuso expresamente que, la obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos.
f. El Plenario N°328 “Borgia” (de fecha 04/12/2015) de las Cámaras Nacionales de Apelaciones del Trabajo, que resolvió extender la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva (art. 34 Ley 24.557), a los intereses y a las costas, lo hizo en un contexto legal diferente, desde que no existía norma reglamentaria. Por esta razón, dictado el decreto 1022/2017 el plenario ha dejado de tener vigencia.
En otras palabras -a diferencia de lo reglamentado para el Fondo de Garantía- en el caso del Fondo de Reserva, no existía fuente legal que permitiera eximirle del cumplimiento integral de la condena (voto Dr. Eduardo O. Álvarez, Plenario N°328) cuestión que ahora sí resulta excluida expresamente según lo dispuesto por el decreto 1022/2017.
g. Tampoco resulta de recibo el argumento de los presentantes en cuanto sostienen que, se verían afectados los derechos de los trabajadores y trabajadoras que tuvieran que litigar contra una aseguradora de riesgos del trabajo liquidada desde que, pocos profesionales asumirían el riesgo de litigar.
En tal sentido, los letrados representantes de los trabajadores y trabajadoras que intervengan en tales procesos, deberán recurrir al proceso liquidatorio a fin de reclamar sus acreencias cuestión que, no resulta violatoria de derechos constitucionales sino que, por contrario resulta el procedimiento legal al que todos los demás acreedores deben someterse.
6. En consecuencia no advierto que, el Decreto 1022/17 vulnere normas constitucionales o convencionales y por contrario, la norma cuestionada refuerza la protección de los trabajadores y trabajadoras comprendidos en el ámbito de la ley de riesgos del trabajo en cuanto protege las prestaciones que le son debidas, en su totalidad.
7. Conviene memorar que, la declaración de inconstitucionalidad es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico (C.S.J.N., Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920, entre otros).
8. A su vez esta Superior Tribunal tiene dicho que, que tal decidir sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (LS 458-201) cuestión que no ha sido así demostrada en los presentes autos. La norma atacada debe afectar gravemente los principios constitucionales, y por lo tanto el agravio debe aparecer de forma clara, ostensible, seria y notoria; en otras palabras, el afectado debe demostrar cabalmente la lesión constitucional sufrida (LS 455-167).
En mérito a los argumentos expuestos y corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado en cuanto consideró aplicable el Decreto 1022/2017 debiéndose reclamar en su caso, las costas y gastos causídicos en el proceso de liquidación de Liderar ART SA.
9. En consecuencia, propongo rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto por Virginia Elena Mendoza, Verónica Portina y Gonzalo Correa Llano por sí y por Marisol Mónica Érica Sandoval interpuesto a fs. 14/19.
ASI VOTO
Sobre la misma primera cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas del recurso interpuesto por Prevención ART S.A. a la recurrente por resultar vencida. (art. 36 C.P.C.C.T.M).
Por su parte, respecto al recurso interpuesto por Virginia Elena Mendoza, Verónica Portino y Gonzalo Correa Llano por sí y en representación de Marisol Érica Sandoval y teniendo en cuenta que se trata de una cuestión novedosa analizada en esta intancia extraordinaria, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36 del C.P.C.C.T.M.).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 14/19 por Virginia Elena Mendoza, Verónica Portino y Gonzalo Correa Llano por sí y en representación de Marisol Érica Sandoval, con imposición de costas en el orden causado (art. 36 CPCCTM)
2°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 44/47 por Prevención ART SA por sí y en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del fondo de reserva, con imposicion de costas a la recurrente por resultar vencida (art. 36 C.P.C.C.T.M.)
3°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. Antonieta Santonocito, Dr. Agustín Remuiñan y Dr. Sebastián Panella, en forma conjunta, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131) por la labor desarrollada a fs. 44/47 de los presentes autos. Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales de las Dras. Virginia Elena Mendoza, Verónica Portino y Dr. Gonzalo Correa Llano, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131) por la labor desarrollada a fs. 14/19. Considérese el art. 16 de dicha norma.
Regular los honorarios profesionales de la Dra. M. Antonieta Santonocito y Dr. Sebastián Panella, en el 13%, o 10,4%, o 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131) por la labor desarrollada a fs. 65/67 de los presentes autos. Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).
4°) Dar a la suma de $11800 (pesos once mil ochocientos), de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 50, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.yT. Al efecto transfiérase el importe a través del sistema BNA NET consignándose los siguientes datos: TIPO DE TRANSFERENCIA: MINC, CONCEPTO: CAPITAL, CBU: 0110606620060610011759, CUIT: 30999130700.
NOTIFÍQUESE.
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