SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 623

CUIJ: 13-03863576-4()

DOMINGUEZ EDMUNDO RODRIGO Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*103908310*

En Mendoza, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa 13-03863576-4, caratulada: “DOMINGUEZ EDMUNDO RODRIGO Y OTS. C/ GOBIERNO DE LA PROV. DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.-

De conformidad con lo decretado a fs. 577, a fs. 578 se deja constancia del orden de estudio establecido para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fs. 149/163, fs. 171, y fs. 175 el Dr. Carlos A. Alico, en representación de María Isabel Agüero, María Beatriz Battistella, Paula Griselda Cacciamani, Nancy del Pilar Cerda Gonzalez, Rosa Graciela Condori, Norma Beatriz Condori, Edmundo Rodrigo Domínguez, Mónica Elizabeth Figueroa, Alejandra Viviana Garrado Llanos, Nélida Edith Gonzalez, José Luis Jerez Ortiz, Claudia Beatriz Lazzaro, Pamela Natalia Luquez, Ana Mercedes Masmouk, María Alejandra Matus, Laura Virginia Mayorga, Maribel Soledad Medina, María Edith Moyano, Juana Fernanda Noriega, Josefa Matilde Peralta, Gregoria Elena Quiroga, Estela María Rodriguez, Cecilia Mercedes Rossi, Nancy Noemí Rabino, Alejandra Carina Silva, Claudia Gabriela Sosa, Claudia María de Lourdes Spinoza, Hilda Victoria Tapia, Rosario Ivanka Velasco, María Mirta Videla, Betty Alicia Yapu Anze, Mariana Leticia Zuñiga, y Reynaldo Serrano Salvatierra por su hija fallecida Noemí Alicia Serrano, interponen acción procesal administrativa contra la denegatoria tácita producida por el Gobierno de Mendoza (Ministerio de Salud, Desarrollo Humano y Familia), a fin de que, dando estricto cumplimiento a la Resolución Nº 1206/14 dictada por el Ministro de Salud, se condene a la demandada a abonarles retroactivamente la Ley Nº 7.799 y los adicionales previstos en el Decreto Nº 142/90, desde el 01/06/2008 y hasta el 27/12/2010, con más los intereses desde que el pago fue debido. Peticionan que los pagos percibidos sean tomados a cuenta y que se declare nula la liquidación practicada por la demandada y la Resolución N° 2376/14 del Ministro de Salud.

A fs. 178 y vta. se admite formalmente la acción procesal administrativa y se ordena correr traslado al Gobernador de la Provincia de Mendoza y al Fiscal de Estado.

A fs. 241/244 contesta demanda el Gobierno de la Provincia de Mendoza y solicita que la acción sea rechazada con costas.

A fs. 249/253 Fiscalía de Estado, en su responde, peticiona que se dicte sentencia conforme a derecho.

A fs. 256 la parte actora evacuá el traslado de las contestaciones a su demanda.

Admitida e incorporada la prueba ofrecida por las partes, se agregan los alegatos, obrando a fs. 554/562 vta. el de la parte actora, a fs. 564/565 el de Fiscalía de Estado y a fs. 567 y vta. el de la demandada directa.

A fs. 571/572 vta. obra dictamen de Procuración General que, por las razones que expone, propicia que se haga lugar a la demanda.

A fs. 577 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fs. 578 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

A fs. 579/582 el Tribunal dispone suspender los plazos para dictar sentencia, y ordena como medida de mejor proveer, oficiar a la Contaduría General de la Provincia para que mediante el análisis de los elementos pertinentes, practique liquidación e informe, sobre la existencia o no de diferencias salariales a favor de los actores resultantes entre el sueldo percibido por cada uno de ellos bajo el “Régimen 15” -con sus adicionales, ajustes y compensaciones- y el “Régimen 33” que los agentes pretenden, durante el periodo reclamado en autos, desde el 01/06/2008 al 27/12/2010, debiendo precisar en su caso, las sumas abonadas a los accionantes que compensen o ajusten tales diferencias, con indicación de la fecha de su pago. Asimismo, se emplaza a todos los accionantes, para que informen a este Tribunal si han reclamado y/o percibido, sea en sede judicial o administrativa, diferencias salariales que compensen o ajusten, el hecho de haber revistado en un régimen salarial distinto al que aquí se pretende -Licenciado en Enfermería Ley N° 7.799-, durante el periodo 01/06/2008 al 27/12/2010, bajo apercibimiento de ley.

A fs. 583/586 los demandantes manifiestan que la única diferencia salarial que han percibido se encuentra agregada a fs. 89/111, sin que se les haya notificado el origen de la liquidación.

A fs. 594/595, fs. 599/600 y fs. 606/607 la demandada acompañó la información solicitada por la medida para mejor proveer.

A fs. 608 y 616, otorgada la correspondiente vista, tanto la actora como Fiscalía de Estado omitieron responder.

A fs. 614, Procuración General, al tomar nueva intervención, ratificó en todos sus términos su anterior dictamen.

A fs. 622 se decretó rijan los plazos para dictar sentencia.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A.-Posición de la parte actora.

A fs. 149/163, 171 y 175 los actores demandan conforme se detalló anteriormente.

Relatan que el conflicto jurídico que motivó la interposición de la presente acción se originó como consecuencia del reclamo de fecha 01/06/2010 que dio inicio al expediente administrativo N° 2661-F-2010-77770, caratulado: “FIGUEROA MÓNICA E. y OTROS S/ SE CUMPLA LEY 7.799”, mediante el cual como profesionales de la salud con título de Licenciado en Enfermería que prestan funciones remuneradas en la Administración Pública, solicitaron que se dÉ cumplimiento a la Ley N° 7.799, y se proceda a recategorizar, reescalafonar y reencasillar a los agentes que desempeñan funciones como Licenciados en Enfermería conforme a la Ley N° 7.799, arts. 2, 5, 6 incs. a) y b); efectivizar el pase del régimen actual al que corresponda según Escalafón para Profesionales de la Salud Decreto Nº 142/90; abonar los adicionales previstos en el artículo 29 del Decreto N° 142/90 aprobado por Ley N° 6268, en función de los artículos 8, 23, 24, 25 y 26 de la Ley N° 7.799 y conforme se liquidan en el Régimen Salarial 27 para los Profesionales de la Salud con ley de carrera; y liquidar correctamente los salarios según el Régimen Salarial 27 para 24 horas de trabajo para profesionales de la salud, pagando las horas adicionales hasta cumplir 36 o 44 horas conforme la Ley N° 7.799.

Sostienen que allí expusieron que las obligaciones del Estado debían entrar en vigencia a partir de Diciembre del 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Ley N° 6.502 y art. 56 del Decreto Nº 1712/09, y por consiguiente, peticionaron el pago de las diferencias salariales retroactivas a su favor derivadas del incumplimiento oportuno de la correcta recategorización, rescalafonamiento y reencasillamiento, de los adicionales previstos en el art. 29 del Decreto N° 142/90, y de los haberes mal liquidados por el pago irregular de las horas de trabajo, con base de cálculo en la remuneración percibida por un agente del Régimen Salarial 27, con 24 horas de trabajo, más, la diferencia según corresponda hasta cumplir las 36 o 44 horas según incumba la liquidación al 50% o el 100%.

Explican que ante tal pedimento, se dictó la Resolución N° 1026/2014, luego modificada por la Resolución N° 2376/2014, y que al abonarse parte de las diferencias salariales en forma errónea e ilegítima, sin consentir acto alguno, presentaron reclamos para que se les pague el capital real más intereses conforme a la fecha consignada en la primera resolución, según la clase, escalafón y adicionales.

Afirman que existe denegatoria tácita, ya que el expediente ha peregrinado por distintos actos impugnatorios sin que se hayan dictado los actos de trámite conducentes ni fuera resuelto.

En el desarrollo de su relato, refieren que mediante la sanción de la Ley Nº 7.799 se estableció el Régimen de Carrera para los Licenciados en Enfermería, con su escalafón, categorías, régimen de trabajo y remuneraciones, y se les otorgó una mayor reglamentación para el desarrollo de las actividades vinculadas con la salud humana.

Alegan que dicha norma debió regir desde los ocho días posteriores a su publicación, ello conforme a la interpretación de los artículos 56 de la ley y de su decreto reglamentario, y que tanto los legisladores como el Gobernador entendieron que en 60 días, los profesionales debían estar reencasillados. Agregan que a tal fin, la Comisión allí creada tenía como función verificar el correcto encasillamiento y escalafonamiento hasta tanto se llame a concurso, pero que ante el incumplimiento del Ejecutivo, violando el mandato constitucional dado por la legislatura, se prorrogó per se la facultad de cumplir, con la salvedad de que se lo hace retroactivo a partir de Enero del 2.008.

Indican que el dictamen legal de Asesoría de Gobierno, obrante en el expediente donde se reglamentó la Ley N° 7.799 -Nº 3287-M-2008-77770-, expuso que desde su sanción, se les debió otorgar el Régimen Salarial 27 para Profesionales de la Salud conforme el Decreto N° 142/90,y que no se reglamentó el artículo 19 que regula el régimen de trabajo, junto a los arts. 20, 21 y 22, porque el Estado debía cumplirlo desde la sanción de la ley.

Mencionan que en virtud de tal incumplimiento, realizaron distintas denuncias y reclamos. Ejemplifican que en el expediente N° 1573-H-09-05179 el Fiscal de Asuntos Administrativos de Fiscalía de Estado consideró que prima facie le asistía razón al reclamante, Lic. Dominguez, quien cumplía un régimen horario de 40 horas semanales sin el reconocimiento que prescribe la Ley Nº 7.799, pero que no obstante el Ministerio de Salud dio razones incongruentes para no cumplir la ley, aduciendo la existencia de un planteo de inconstitucionalidad de la norma por parte de ATSA, como que en el año 2010 aún no se había creado un régimen salarial para el personal que pudiera estar comprendido en la Ley Nº 7.799.

Aseguran que conforme el artículo 5 de la Ley N° 7.799, debe aplicarse el Régimen Salarial 27 para los Profesionales de la Salud previsto en el Decreto Nº 142/90, encontrándose obligado el Estado, a partir del 01/01/2008, a efectuar los pases de escalafón, adecuar la jornada horaria y liquidar sus salarios conforme a la ley. Agregan que las Leyes de Presupuesto dictadas desde el 2008 previeron las partidas para dar cumplimiento al resto de las obligaciones asumidas en la ley, pero que sin embargo, previsto y autorizado el uso de crédito, las obligaciones recién fueron cumplidas después de Diciembre del año 2010.

Resaltan que luego de casi tres años de vigencia de la Ley N° 7.799, norma de carácter general y operativa desde su sanción, el Poder Ejecutivo realizó acuerdos paritarios para su cumplimiento con quienes no representan al Régimen Salarial 27, y que en consecuencia, no puede entenderse que los trabajadores hayan renunciado a sus derechos o que el gremio lo haya hecho en su representación, como tampoco que se les puedan negar por ser reconocidos desde una fecha determinada. Precisan que nadie puede obligarlos a renunciar a lo que les corresponde como trabajadores, en el caso, a los retroactivos desde la vigencia de la Ley N° 7.799.

Rechazan que el pago retroactivo proceda a partir del 01/04/2010 como lo establece el Decreto N° 1640/10, salvo que, conforme fue dictaminado en las actuaciones, haya sido observado por algún interesado dentro del plazo de 10 días desde su publicación en el Boletín Oficial el día 19/07/2010. Aseguran que el plazo para impugnar sólo es aplicable a los actos administrativos de alcance individual, y que no exista obligación de objetar una declaración por la cual el Poder Ejecutivo hace un reconocimiento, como tampoco ello implica negar otros derechos a los que no hace referencia.

Explican que en la acción de amparo por mora interpuesta en autos N° 250.682, caratulados: “Dominguez, Edmundo Rodrigo y Otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza P/ Acción de Amparo”, ante el Octavo Juzgado Civil, Comercial y Minas, se ordenó a la demandada que emita resolución definitiva respecto del pedido de reencasillamiento (Ley N° 7.799) y liquide las diferencias de horas y/o salarios formulados por los amparistas.

Sostienen que para cumplir dicha sentencia, el Director de Asuntos Jurídicos acompañó la Resolución N° 1206/2014 de fecha 02/06/2014, la que fue puesta en su conocimiento en sede judicial el día 14/08/2014, la que expresan fue consentida por su parte.

Alegan que en virtud del dictamen de Asesoría de Gobierno producido en las actuaciones administrativas, que consideró la fecha de su reclamo (01/06/2010) y lo dispuesto por el artículo 38 bis del Decreto Ley N° 560/73, les fue reconocido el derecho al reencasillamiento a partir del 01/06/2008 y el pago de las diferencias salariales desde tal fecha hasta el 27/12/2010, que es la inmediata a la Resolución N° 3246/2010.

Expresan que en consecuencia, por aplicación del principio de estabilidad del acto administrativo, en sede administrativa plantearon que la Resolución N° 1026/14 era inmodificable, y por ello solicitaron el desglose de la Resolución N° 2376/2014 de fecha 17/09/2014, notificada el 30/09/2014. Consideran que esta última resolución es errada en su contenido y modifica los derechos subjetivos ya otorgados.

Advierten que en el caso de que se considere que la Resolución N° 1206/14 puede ser modificada por la Resolución N° 2376/14, debe tenerse presente que impugnaron ésta última y solicitaron los retroactivos desde la fecha de su reclamo ante Fiscalía de Estado, sin que ello obste reconocer que los pagos efectuados desde Marzo de 2010, fecha en que cambia el sistema al Régimen 33, sean tomados a cuenta de la Ley N° 7.799.

Señalan que sin haberse cumplido la Resolución N° 1206/14, la demandada confeccionó una planilla de deuda personal, y que si bien fue impugnada por su parte, advirtieron a través de sus cuentas bancarias que recibían pagos, sin que se les haya notificado liquidación o fundamento alguno, limitándose las distintas áreas de personal a informar que provenían de la deuda del expediente administrativo N° 2661-F-2010-77770.

Manifiestan que en consecuencia, impugnaron la liquidación practicada por apartarse del ordenamiento jurídico y no contener todos los ítems salariales, tales como clase del agente, carga horaria, funciones jerárquicas, guardias profesionales, especialidad, sueldo anual complementario, código 3189 paritarias profesionales, salud 2009, e intereses conforme plenario “Aguirre”, ni coincidir con la práctica por su parte, y que además solicitaron que los pagos efectuados se tomen a cuenta en base su liquidación.

Destacan que la falta de pago de los adicionales desde el 01/01/2008, les ha impedido percibir la asignación del 10% prevista en el Decreto N° 2879/07, generándose de ese modo un nuevo perjuicio sus derechos salariales.

Exponen que adujeron que las diferencias salariales debían abonarse desde Enero del 2008, y que el adicional Compensación Ley Nº 7.799, señalado en la Resolución Nº 2376/14 y percibido desde Abril del 2010, no completa ni integra lo solicitado, por ser temporal, parcial, y conyuntural, y que si bien puede descontarse de la liquidación final, no debe entenderse como el cumplimiento de la norma señalada, atento a que las diferencias mensuales exceden en cinco o seis veces lo percibido.

En otro orden de ideas, afirman que las resoluciones administrativas padecen vicios graves que las tornan nulas, conforme los artículos 32, 35, 39, 45 inc. b), 56 inc., 54 y 72, 75 y concordantes de la Ley N° 3.909.

En particular arguyen que existe discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo, violación del principio de igualdad y una situación insólita de incumplimiento de las disposiciones dictadas por la Administración. Sostienen que han sido colocados en una posición absurda, ya que luego de pedir el cumplimiento de la Ley N° 7.799 y logar una resolución favorable, ésta no fue cumplida e incluso se empeoraron sus condiciones laborales y salariales, atento a que la liquidación no prevé la tasa activa del Banco Nación ni los ítems salariales anteriormente descriptos.

Arguyen que el Estado, mediante vías de hecho, practicó las liquidaciones sin su participación ni notificación, ni contabilizó el monto real de la deuda, lo que ocasionó un daño en sus derechos laborales y alimentarios.

Por otra parte, afirman que el rechazo a la petición efectuada, es manifiestamente arbitrario en los términos del artículo 39 de la Ley N° 3.909, ya que la Administración al no resolver, valoró de manera voluntarista las circunstancias de hecho y de derecho que le servían de antecedentes.

Sostienen que el presente caso, no se trata de una falta de reconocimiento de un derecho, sino del incumplimiento de lo que la misma Administración ha reconocido, aún después de haber vencido razonables pautas temporales de espera.

Precisan que por haberse dictado la Resolución N° 1206/14, no pueden iniciar un nuevo reclamo para el cumplimiento del acto administrativo, ya que el recorrido por distintos estamentos y recursos implicaría continuar dilatando los tiempos, lo que conduciría a un interminable camino violatorio de su derecho de propiedad, y se conculcaría el derecho a la clase, la propiedad y la tutela judicial efectiva, obligándonos a soportar un empobrecimiento lamentable.

Citan jurisprudencia de este Tribunal y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y alegan que la falta de pago y el incumplimiento del acto administrativo, la no efectivización económica o el cumplimiento parcial y oscuro, es una irregularidad grosera que viola las garantías del principio de legalidad y el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional.

En base a los precedentes de la Corte Nacional que refieren, sostienen que la arbitrariedad es grotesca por la falta de apego a las normas más elementales, como por el desgano con que se ha tratado su caso, toda vez que han peregrinado por más de seis años y medio, sin que la Administración materialice económicamente su reclamo, todo lo que los obliga a solicitar que se condene a la demandada a cumplir el acto administrativo.

Fundan en derecho. Ofrecen prueba.

Al responder la medida previa ordenada a fs. 583/586 vta., nuevamente relatan que con fecha 14/08/2014 fueron puestos en conocimiento de la Resolución Nº 1206/14, la que alegan consintieron.

Reiteran que en consecuencia, por ser inmodificable en virtud de la estabilidad del acto administrativo, impugnaron y solicitaron el desglose de la Resolución Nº 2376/2014 y solicitaron los retroactivos sin oponerse a que los pagos formulados se tomen a cuenta de la Ley Nº 7.799.

Aclaran que si bien comenzaron a recibir pagos de la Administración, no fueron notificados de liquidación o fundamento alguno, y que sólo se les informó que los mismos tenían origen en la deuda del expediente administrativo Nº 2661-F-2010-77770.

Afirman que la única diferencia salarial percibida se encuentra agregada a fs. 89/111, y que por ello formularon liquidación, según surge de fs. 57, y produjeron la pericia técnica que obra a fs. 349/370.

Consideran que no es dable apartarse de la pericia contable por el hecho de que la accionada la haya impugnado en base a un informe técnico del Ministerio de Salud que no tiene fundamento científico, y sólo detalla la inexistencia de las diferencias salariales e indica que lo percibido es incorrecto, sin aportar planillas, liquidaciones o elementos técnicos que la desvirtuen. Señalan que la profesional ratificó su informe, el que sostuvo fue confeccionado conforme la documentación aportada por el Poder Ejecutivo y las entidades descentralizadas, y no como refiere el auto del Tribunal, en base a lo aportado por la actora.

Finalmente, afirman que la única prueba posible de sustanciar, es la pericial contable, ya que la demandada no aportó ni acompañó administrativa o judicialmente, resolución que permita determinar con certeza la causa del monto abonado, lo que ha denunciado en ambas sedes.

B.- Posición del Gobierno de la Provincia.

A fs. 241/244 el Dr. Daniel Gómez Sanchis, contesta demanda en representación de la Provincia de Mendoza y solicita su rechazo con costas.

Formula un reconocimiento de los hechos jurídicamente relevantes invocados por la parte actora, en particular que los accionantes son Licenciados en Enfermería, y que en virtud de tal circunstancia, el Ministerio de Salud, mediante la Resolución Nº 1206/14 les reconoció el derecho a ser reencasillados conforme a las disposiciones de la Ley Nº 7.799 y a percibir las diferencias salariales que surjan de tal circunstancia por el periodo comprendido entre el 01/06/2008 y el 27/12/2010, pero que mediante la Resolución Nº 2376/14 se corrigió el citado periodo y se determinó que las diferencias salariales a percibir serían las comprendidas entre el 01/06/2008 y el 31/03/2010, puesto que a partir del 01/04/2010 recibieron una retribución económica por los nuevos cargos, según fue previsto en la Cláusula Primera del Acta Acuerdo suscripta por el Gobierno de la Provincia homologada por Decreto Nº 1.604/10.

Niega que la subsanación de tal error a través de la Resolución N° 2376/14, resulte ilegítima y vulnere los derechos adquiridos por los demandantes, que las retribuciones cobradas por la reestructuración de cargos prevista en el Decreto N° 1.640/10 sean inferiores y no se compadezcan con los derechos emergentes de la Ley N° 7.799, que existan diferencias salariales a favor de los agentes por el periodo Abril a Diciembre del año 2010, o deuda por remuneraciones por hora extra u otro adicional.

Relata que la pretensión accionante de nulidad de la Resolución N° 2376/14 y reconocimiento y pago de las hipotéticas diferencias salariales surgidas de la Resolución N° 1206/14 desde Abril a Diciembre del 2010 más intereses, presenta cierta imprecisión en relación al alcance de la queja y oscuridad respecto al sustento del reclamo de las eventuales diferencias que derivarían de la aplicación del régimen previsto por la Ley N° 7.799.

Explica que dicha ley cobró vitalidad legal para el cambio de régimen salarial a partir de la sanción de la Ley N° 8.798 (B.O. 23/06/2015), que ratificó el Decreto N° 772/15 que homologó el Acta Acuerdo celebrada entre las partes allí representadas, quienes acordaron el cumplimiento del Acta Acuerdo del año 2014 respecto del traspaso al Régimen Salarial 27 de los profesionales Licenciados en Enfermería (art. 1 del Decreto N° 772/15). Agrega que su Anexo estableció que “respecto a los Licenciados en Enfermería que revisten en el Régimen 33 y 15 y que deban pasar al Régimen 27, se adjunta Acta Acuerdo de Comisión Negociadora de la Ley N° 7.759”, y determinó la inclusión de los Licenciados en Enfermería en el régimen legal previsto en el Convenio Colectivo de los Profesionales de la Salud, incluyéndolos expresamente en su ámbito de aplicación conforme su art. 2, el que quedó redactado de la siguiente forma “quedan comprendidos en el presente régimen todos los profesionales con ley de carrera que a continuación se enumeran... y Licenciados en Enfermería”.

Aclara que a partir de la vigencia de esa norma se dispuso la inclusión de los Licenciados en Enfermería al Régimen 27 de los Profesionales de la Salud según CCT Ley N° 7.759, resultando que la instrumentación de ese reconocimiento, se materializó con el dictado de la Resolución N° 209-HyF-Ministerio de Hacienda, la que en su parte pertinente dispone “incorpórese en la Resolución N° 1236-H de fecha 31/11/1993, los códigos de estructura y clases escalafonarias del Régimen Salarial 27 -Escalafón Decreto N° 142/90- conforme se detalla en la planilla anexa de esta resolución...”, efectivizando el referido cambio de régimen de la Resolución N° 1516 del Ministerio de Salud, de fecha 26/08/2015, la que modifica la Planta de Personal en el Ejercicio 2015 y transfiere al Carácter, Jurisdicción, Unidad Organizativa, Clasificación Presupuestaria, Ubicación Escalafonaria, Clase y Unidad de Gestión, a los Licenciados en Enfermería y sus cargos de revista de la forma que se indica en la Planilla Anexa.

Sostiene que por lo expuesto, el cambio de Régimen Salarial 27 tuvo vigencia y sustento normativo a partir de la Ley N° 8.798, y por ello cualquier reclamo que tenga como base la obligatoriedad del traspaso al Régimen escalafonario 27 carece de fundamento, y por ende debe desestimarse cualquier reclamo de pago de diferencias salariales que pudieran derivar del citado cambio de régimen legal.

Explica que la Resolución N° 2376/14, obedece a un error cometido por la Administración en oportunidad de preparar y confeccionar la Resolución N° 1206/14, puesto que conforme surge de los considerandos de aquella, y de las actuaciones administrativas que la precedieron, los beneficiarios de ésta última -actores-, ya venían percibiendo retribuciones correspondientes a la reestructuración escalafonaria efectuada por la Administración como consecuencia de la citada Ley N° 7.799 con anterioridad a Diciembre de 2010, concretamente a partir del 01/04/2010, razón por la cual no correspondía formular reconocimiento alguno respecto de ese periodo.

Indica que prueba lo señalado, que el actor Dominguez encontró respuesta favorable de Fiscalía de Estado y Asesoría de Gobierno, y que esta última dictaminó positivamente respecto del reclamo efectuado en el expediente N° 2661-F-2010, dando lugar a la emisión de la Resolución N° 1206/14, consentida por los aquí actores conforme surge del propio texto de la demanda.

Señala que, si bien los accionantes afirman que lo dispuesto por la Resolución N° 1206/14 es inmodificable en sede administrativa y que lo percibido durante el periodo en discusión debe ser tomado como pago a cuenta; lo pagado durante dicho periodo se corresponde con los montos y conceptos determinados por la citada resolución, por lo que no existen diferencias a favor de aquellos.

Considera que en autos, los demandantes deben probar que los importes percibidos desde Abril a Diciembre del año 2010 son inferiores a los que habrían percibido en caso de no haberse dictado la Resolución N° 2376/14, y que de lo contrario, debe rechazarse la demanda o acogerse en la medida de las diferencias existentes entre lo cobrado y lo que habrían percibido en caso de mantenerse vigente la Resolución N° 1206/14.

Ofrece prueba. Hace reserva del Caso Federal.

C.-Posición de Fiscalía de Estado.

A fs. 249/253 contesta demanda Fiscalía de Estado.

Relata el objeto de la acción, y expresa que surge de las constancias de los expedientes administrativos incorporados como prueba -N° 95.243/3 y N° 95.595/1-, que los accionantes obtuvieron el reconocimiento a su pretensión, esto es que se le apliquen las disposiciones de la Ley N° 7.799, en cuanto solicitaron su reencasillamiento en las previsiones del citado texto legal, y consecuentemente se dictó la Resolución N° 1206/14, que resolvió reconocer el derecho de los Licenciados en Enfermería a ser reencasillados en la Ley N° 7.799, a partir del 01/06/2008 -art. 1-, y dar inicio al trámite destinado a emitir la norma legal por la cual se le reconozcan las diferencias salariales que le corresponden a los reclamantes entre el periodo comprendido entre el 01/06/2008 hasta el 27/12/2010 -art. 2-, beneficio que alcanzó a los agentes incluidos en el Anexo, accionantes en este proceso. Agrega que asimismo, se rechazó la petición de cobro de horas extras cumplidas en exceso.

Explica que con posterioridad se dictó la Resolución N° 2376/14 que rectificó el artículo 1 de la Resolución N° 1206/14, en lo que concierne al periodo de vigencia del reconocimiento, y estableció el mismo desde el 01/06/2008 al 31/03/2010, y no hasta el 27/12/2010, como piden los actores.

Alega que esta modificación se produjo, por cuanto a partir del 01/04/2010, los Licenciados en Enfermería comenzaron a percibir sus remuneraciones conforme las previsiones de la Ley N° 7.799, lo que han reconocido los accionantes al manifestar en su demanda que “tomando los pagos realizados a cuenta”, y al expresar a fs. 155, segundo párrafo in fine, que “lo que no quiere decir que no se reconozca el suplemento abonado desde marzo de 2010 (fecha en la que cambia el sistema al Régimen 33), como pago a cuenta de la Ley N° 7799”, y lo que en definitiva reclaman es el pago del retroactivo desde el 01/06/2008 al 31/03/2010.

Refiere que los accionantes consideran que dicho pago debe ser hasta el 27/12/2010, en virtud de la estabilidad del acto administrativo, ya que la fecha de vigencia determinada en la Resolución N° 1206/14 no podía ser modificada luego de que, admitida la acción de amparo de urgimiento por el Octavo Juzgado Civil, la demandada acompañó la Resolución N° 1206/14 y comunicó que con ella se cumplía la sentencia.

Agrega que no le asiste razón a la parte actora en virtud de que el Departamento de Personal informó que a los Licenciados en Enfermería se les comenzó a abonar sus remuneraciones en el marco de la Ley N° 7799, a partir del 01/04/2010, y que en los considerandos de la resolución modificatoria se expresó que “el acto padeció un vicio leve susceptible de ser objeto de enmienda (art. 64 inc. a) en concordancia con los arts. 77 y 78 de la Ley N° 3.909), por lo cual se ha subsanado el error material incurrido, y en consecuencia la Resolución N° 2376/14 se ajusta a derecho y no contiene ningún vicio administrativo que afecte su validez”.

Expresa que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la Resolución N° 1206/14 y su modificatoria N° 2376/14, por lo que no habiendo partida presupuestaria al momento del reconocimiento del derecho, corresponde prever la misma para atender el pago a fin de hacer efectivo el derecho ya reconocido.

Alega que este Tribunal se ha expedido sobre estos casos, en los cuales, reconocido el derecho se deben adoptar las medidas conducentes a cumplir con ese reconocimiento y obtener los recursos necesarios para ello.

Cita jurisprudencia en apoyo a su postura. Ofrece prueba.

D.- Dictamen de Procuración General.

A fs. 571/572 vta. emite dictamen Procuración General a través de su Fiscal Adjunto Civil.

Advierte que, en base a los antecedentes y de la compulsa de las actuaciones administrativas venidas AEV, los actores obtuvieron en sede administrativa, luego de un engorroso trámite y una acción de amparo de urgimiento, el reconocimiento de la deuda reclamada mediante la Resolución N° 1206/14 y que acuden a instancia jurisdiccional a fin de que se materialice el pago, siendo la acción procesal administrativa la vía apta para ello conforme lo dicho por este Tribunal en “Dubé Sandra del Rosario c/ Municipalidad de Santa Rosa” (L.S: 264-473), ante la omisión de la Administración en la ejecución de un acto administrativo.

Explica que los demandantes además piden la nulidad de la Resolución N° 2376/14 que rectificó el periodo de vigencia del reconocimiento y estableció el mismo desde el 01/06/2008 al 31/03/2010, y no hasta el 27/12/2010, dado que a partir del 01/04/2010, los licenciados en enfermería comenzaron a percibir sus remuneraciones en el marco de la Ley N° 7.799.

Expresa que los agentes reconocen ésta última circunstancia, por lo que pretenden que se tomen a cuenta los pagos realizados sin desconocer el suplemento abonado desde Marzo de 2010, fecha en la que cambia el sistema.

Manifiesta que de la pericial contable rendida a fs. 349/370 y vta., observada por la demandada a fs. 382/384 en base a un informe elaborado por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, surgen diferencias salariales a favor de los presentantes en el periodo reclamado.

Señala que en atención a ello y en virtud de que la Resolución N° 2376/14 rectificatoria de la Resolución N° 1206/14 que modificó la vigencia temporal del reconocimiento, resulta ajustada a derecho y no es arbitraria, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta, debiendo este Tribunal ordenar el pago del reencasillamiento reconocido por la Resolución N° 1206/14 modificada por la Resolución N° 2376/14, con más los intereses conforme a la tasa dispuesta en el Plenario “Aguirre”.

Por lo expuesto, propicia que se haga lugar parcialmente a lo solicitado y se disponga el pago de la sumas adeudadas a los actores.

A fs. 670, en virtud de la nueva vista ordenada, ratificó su dictamen de fs. 571/572, al sostener que lo actuado a fs. 579/608 y la documentación acompañada no modifican las circunstancias fáctico-jurídicas que motivaran su dictado.

II.-PRUEBA RENDIDA.

Se rindió la siguiente prueba

A.-Documental.

1.- Poder Apud Acta de los accionantes (fs. 1/32), y escrito ratificatorio de Reynaldo Serrano Salvatierra de fs. 175, quien se presenta en nombre de su hija fallecida Noemí Alicia Serrano, como administrador definitivo de la sucesión “Serrano, Noemí Alicia p/ Sucesión” autos N° 3.083, GJA N° 2, conforme acta de aceptación de cargo de fs. 173/174.

2.- Detalle de movimientos de la pieza administrativa N° 2661-F-2010-77770 (fs. 33/41).

3.- Copia de la Resolución Nº 1206 de fecha 02/06/2014 dictada por el Ministro de Salud de la Provincia y Anexo (fs. 42/44).

4.- Copia de la Resolución Nº 2376 de fecha 17/09/2014 dictada por el Ministro de Salud de la Provincia (fs. 45).

5.- Detalle de deuda de los Licenciados en Enfermería, actores en autos (fs. 46/48).

6.- Copia de nota dirigida al Ministro de Salud, Dr. Matías Roby, presentada por el Dr. Alico, en nombre y representación de los Licenciados en Enfermería, en fecha 02/02/2015, en el Expediente N° 2661-F-2010-77770, por la cual alega la estabilidad del acto administrativo -Resolución N° 1206/14-, y solicita se cumpla el mismo en forma urgente, se liquide y pague bajo apercibimiento de iniciar su ejecución (fs. 49/52).

7.- Copia de nota dirigida al Ministro de Salud, Dr. Oscar Rena, presentada por el Dr. Alico, en nombre y representación de los Licenciados en Enfermería, en fecha 22/09/2015, en el Expediente N° 2661-F-2010-77770, por la cual alega la estabilidad del acto administrativo -Resolución N° 1206/14, solicita se cumpla con el mismo en forma urgente, se liquide y pague bajo apercibimiento de iniciar su ejecución e impugna liquidación. Acompaña liquidación efectuada por su parte, tanto grupal como por agente, y constancias de comprobantes de depósitos de diferentes cuentas del Banco de la Nación Argentina extraídos en el mes de septiembre del año 2015 (fs. 53/111).

8.- Copia de notas dirigidas al Director del Hospital Luis Lagomaggiore, presentadas por Nancy Noemí Rabino, Gregoria Elena Quiroga, Maribel Medina Guenupan, María Mirta Videla, Nélida Edith Gonzalez y Laura Mayorga, en fecha 08/04/15 en las actuaciones administrativas Nº 5872-D-14-77770, por las cuales alegan la estabilidad del acto administrativo -Resolución N° 1206/14, y solicitan se cumpla con el mismo en forma urgente, se liquide y pague bajo apercibimiento de iniciar su ejecución (fs. 112/138).

9.- Copia parcial del expediente Nº 1573-D-09-05179, caratulado: “Dominguez Edmundo Ref. Reclamo Aplicación Ley Nº 7.799 y Dec. 1712”, en el cual consta dictamen y adhesión firmada por el Fiscal Estado Subrogante Dr. Joaquín De Rosas (fs. 139/141).

10.- Copia de situación de revista de los actores, agentes del Hospital Dr. Humberto J. Notti, firmada por el Lic. Oscar Eduardo Molina, Gerente de Recursos Humanos de dicho nosocomio (fs. 142).

11.- Copia de Dictamen Nº 246/12 de Asesoría de Gobierno de fecha 23/04/2012, suscripto por el Dr. Dalmiro Garay Cueli y Dr. César A. Mosso Giannini, Asesor de Gobierno, correspondiente al expediente Nº 2661-F-2010-77770, “Figueroa Mónica E. y otros s/ se cumpla con la Ley 7.799” (fs. 143/148).

12.- Expedientes Administrativos Nº 5872-D-2014, caratulado: “Ministerio de Salud p/ Liquidación Amparo – Htal. Lagomaggiore”, constante de 87 fojas, en un cuerpo y Nº 2661-F-2010, caratulado: “Figueroa Monica E. y ot. s/ se cumpla Ley 7799” y sus notas acumuladas Nº 7495-A-11, 6964-M-12; 741-F-13; 6035-14; 6036-14; 6037-14, los que obran en este Tribunal bajo el AEV Nº 95.243/3 (fs. 188).

13.- Expediente Administrativo Nº 5871-D-2014, caratulado: “Ministerio de Salud p/ Liquidación Amparo – Htal. Central”, constante de 60 fojas, los que obran en este Tribunal bajo el AEV Nº 95.595/1 (fs. 209).

B.-Informativa.

1.-El Subdirector de Personal de la Subsecretaría de Salud del Ministerio de Salud Desarrollo Social y Deportes informa que el ajuste de situación de revista (encasillamiento) de los Licenciados en Enfermería al Escalafón de la Ley N° 7.799, se dictó a partir del 28/12/2010 por Resolución Nº 3246/10, pero que por aplicación del Acuerdo Paritario homologado por Decreto Nº 1640/10, ratificado por Ley N° 8.379, se les comenzó a liquidar el Adicional Compensatorio Ley N° 7.799, a partir del 01/04/2010 hasta la fecha del ajuste de revista antes mencionado (fs. 272/274).

2.- El Hospital Central de Mendoza acompaña la Situación de Revista de la Lic. Rosa Graciela Condori e informa que la misma ingresó el 26/02/1995 mediante Resolución Ministerial Nº 230/95 y continúa, que actualmente su carga horaria es de 36 horas semanales, que durante el periodo 2008 al 2010, cumplió funciones en el Servicio de Neurocirugía y realizó efectivamente guardia profesional, por lo que le corresponde el pago de dicho adicional como por actividad crítica, pero que no posee especialidad reconocida por el Consejo Deontológico de Enfermería. Adjunta a su presentación las remuneraciones de la agente desde Enero de 2008 a Diciembre de 2011, como las Resoluciones Nº 3246/2010 del Ministro de Salud y Nº 666-H-10 del Ministro de Hacienda. Explica que las liquidaciones del expte. adm. N° 2661-F-2010-77770 han sido realizadas en el Ministerio de Salud, y que si bien no puede informar la base y forma de cálculos, describe que desde los haberes de Junio a Noviembre del año 2010, el Ministerio de Salud incorporó al cargo 1520104 clase 13 los Códigos: Ajuste Compensación Ley 7799 y Compensación Ley 7799, y que desde los haberes de Diciembre de 2010 efectuó un cambio de régimen desde el 1520104 clase 13 (Enf. y T.A -Ejecucuón- Enfermero con Título Terc.) al 3330301 clase 13 (Ley 7.799 -Asistencial y Sanitario- Pers. Profesional 36 hs., Lic. Enfermería) (fs. 402/470 y fs. 502/515).

3.- Fiscalía de Estado informa que los expedientes requeridos no se encuentran en su ámbito, a excepción del N° 1573-D-2009, que obra acumulado al N° 1572-M-09-05179, 7558-D-09-05179 y 35-H-10-04447, y que el N° 49-R-2010-05179 corresponde al pago de juicios (fs. 479/499).

4.- En el AEV N° 98.373/22, el Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes, acompaña el histórico de haberes de los actores desde Abril a Diciembre de 2010, e informa que por el Código Compensación Ley 7799, percibido en Abril de 2010, se pagó la diferencia entre los haberes brutos de los agentes Enfermeros Profesionales y Licenciados en Enfermería, para que cobraran, mediante dicho concepto, los salarios que les correspondían como Licenciados en Enfermería. Agrega que en Diciembre de 2010 se procedió al cambio de Régimen Salarial pasando del Régimen 15 de Enfermero Profesional al Régimen 33 de Licenciado en Enfermería. A su vez, se informa que el ajuste de situación de revista (encasillamiento) de los Licenciados en Enfermería al Escalafón de la Ley N° 7.799, se dictó a partir del 28/12/2010 por Resolución Nº 3246/10, pero que por aplicación del Acuerdo Paritario homologado por Decreto Nº 1640/10 ratificado por Ley N° 8.379, se les comenzó a liquidar el Adicional Compensatorio Ley N° 7.799, a partir del 01/04/2010 hasta la fecha del ajuste de revista antes mencionado (fs.278).

5.- En el AEV N° 98.205/13, el Hospital Dr. Luis Lagomaggiore, informa la situación de revista, como así también la fecha y norma legal de las designaciones de los actores Quiroga, Rabino, Mayorga, Medina, Videla y Gonzalez, e indica los cambios de su régimen salarial, clase y horas semanales. Se adjuntan copias de las liquidaciones de haberes desde Enero de 2008 hasta Diciembre de 2010, incluyendo los aguinaldos, para que de allí se deduzcan las liquidaciones practicadas en el periodo mencionado (fs. 276).

6.- Contaduría General de la Provincia, acompaña detalle de las liquidaciones de los agentes en relación a las diferencias salariales resultantes entre el sueldo percibido en el Régimen 15 -con sus adicionales, ajustes y compensaciones- y el Régimen 33 de cada uno de los actores, en cumplimiento de la medida para mejor proveer ordenada en autos (fs. 594/595, fs. 599/600, y fs. 606/607).

De las liquidaciones acompañadas, cargo del 12/01/2021 de fs. 594/595 y cargo del 09/12/2021 de fs. 599/600, surge que desde Marzo de 2008 a Diciembre de 2010, existen diferencias salariales a favor de los accionantes entre lo percibido por los agentes en el Régimen 15 y lo que les hubiera correspondido cobrar en el Régimen 33: CACCIAMANI, Paula Griselda: $ 58.233,32; AGÜERO, María Isabel: $ 37.078,271; PERALTA, Josefa Matilde: $ 28.957,32; JEREZ ORTIZ, José Luis: $ 61.528,68; LAZZARO, Claudia Beatriz: $ 55.500,08; ZUÑIGA, Mariana Leticia: $ 54.935,03; CERDA GONZALEZ, Nancy del Pilar: $ 73.703,50; MASMOUK, Ana Mercedes: $ 56.739,98; RODRIGUEZ, Estela María: $ 50.557,96; MOYANO, María Edith: $ 52.104,83; LUQUEZ, Pamela Natalia: $ 42.010,68; CONDORI, Norma Beatriz: $ 61.981,49; GARRADO LLANOS, Alejandra Viviana: $ 33.847,80; SILVA, Alejandra Carina: $ 66.575,42; FIGUEROA, Mónica Elizabeth, $ 30.974,94; MATUS, María Alejandra: $ 54.079,50; YAPU ANZE, Betty Alicia: $ 58.420,08; SOSA, Claudia Gabriela: $ 49.422,01; DOMINGUEZ, Edmundo Rodrigo: $ 64.264,00; SPINOZA, Claudia María de Lourdes: $ 51.472,98; BATTISTELLA, María Beatriz: $ 56.774,61; VELASCO, Rosario Ivanka: $ 51.871,73; NORIEGA, Juana Fernanda: $ 58.420,08; TAPIA, Hilda Victoria: $ 61.542,23; SERRANO, Noemí Alicia: $ 52.940,93.

En el EX-2021-08540530-GDEMZA-CCC, se informa que los agentes QUIROGA, Gregoria Elena; RABINO, Nancy Noemí; MEDINA, Maribel Soledad y GONZALEZ, Nélida Edith, no registran deuda, conforme el detalle de pagos realizados de Abril a Noviembre de 2010, y la compensación de la diferencia entre las liquidaciones como Régimen 15 y la que le hubieran correspondido con el traspaso al Régimen 33, efectuado en el mes de Diciembre de 2010.

En el EX-2021-04122723-GDEMZA-CCC, cargo del 09/12/21 de fs. 599/600, se acompaña el listado de los reclamantes y el órgano del cual depende, resultando que: Hospital Carrillo: ROSSI, Cecilia Mercedes, Subsecretaría de Salud: MAYORGA, Laura Virginia, Hospital Central: CONDORI, Rosa Graciela, Hospital Notti: CACCIAMANI, Paula Griselda; AGÜERO, María Isabel; PERALTA, Josefa Matilde; JEREZ ORTIZ, José Luis; LAZZARO, Claudia Beatriz; ZUÑIGA, Mariana Leticia; CERDA GONZALEZ, Nancy del Pilar; MASMOUK, Ana Mercedes; RODRIGUEZ, Estela María; MOYANO, María Edith; LUQUEZ, Pamela Natalia; CONDORI, Norma Beatriz; GARRADO LLANOS, Alejandra Viviana; SILVA, Alejandra Carina; YAPU ANZE, Betty Alicia; FIGUEROA, Mónica Elizabeth; MATUS, María Alejandra; SOSA, Claudia Gabriela; DOMINGUEZ, Edmundo Rodrigo; SPINOZA, Claudia María de Lourdes; BATTISTELLA, María Beatriz; VELASCO, Rosario Ivanka; NORIEGA, Juana Fernanda; TAPIA, Hilda Victoria; SERRANO, Noemí Alicia; Hospital Lagomaggiore: QUIROGA, Gregoria Elena; RABINO, Nancy Noemí; MEDINA, Maribel Soledad y GONZALEZ, Nélida Edith.

En relación a los agentes ROSSI, Cecilia Mercedes y MAYORGA, Laura Virginia, se detalla el pago del Item Compensación Ley Nº 7.799 por el periodo Junio 2010 a Noviembre 2010, y se informa que se procedió a realizar el cálculo de las diferencias salariales entre el Régimen 15 y Régimen 33 de los actores reclamantes pertenecientes al Hospital Notti hasta el 30/11/2010, dado que a partir del 01/12/2010 comenzaron a percibir sus haberes con los cargos transformados al Régimen 33. Se expresa que a partir de los haberes de Junio 2010 y hasta Noviembre 2010, se liquidó el adicional 1176 Compensación Ley 7799.

Con respecto a la agente CONDORI, Rosa Graciela, el Hospital Central acompañó liquidación del cálculo de diferencias salariales resultante de los sueldos percibidos bajo el Régimen 15, con sus adicionales, ajustes y compensaciones y el Régimen 33, durante el periodo 01/06/2008 al 27/12/2021, por la suma de: $ 39.861,19, y explicó que por Resolución Ministerial N° 666-H del 08/11/2010, se establecen los Códigos de Estructura, Funciones y Clases correspondientes a la escala jerárquica de los profesionales Licenciados en Enfermería Ley Nro. 7799, la que en sus considerandos explica que “hasta ese momento no se cuenta con los ítems que comprendan a dichos profesionales por lo que resulta necesario su incorporación dentro de los Códigos de Estructuras y clases existentes, de modo que permita su adecuada ubicación escalafonaria”. Precisó que por ello, desde el Ministerio de Salud, a partir de los haberes de Junio 2010 hasta Noviembre 2010 se incorporó en el cargo 1520104 clase 13 los códigos Ajuste Compensación Ley 7799 y Compensación Ley 7799, y desde Diciembre 2010 se cambió el régimen en los haberes de la agente, del 1520104 clase 13 (Enf. y T.A. -Ejecución- Enfermero con Tít Terc.) al 3330301 clase 13 (Ley 7799- Asistencial y Sanitario – Pers. Profesional 36 hrs. - Lic. Enfermería).

C.-Pericial.

1.- A fs. 349/370 vta. se rindió la pericia contable ordenada a fs. 259/260, mediante la cual la Contadora Pública Claudia Sánchez Lanzilotta, perito designada en autos, informó que según la Resolución Nº 1206/2014, le corresponde a los Licenciados en Enfermería, actores, cobrar una diferencia salarial desde el 01/06/2008 al 27/12/2010. Detalló la composición de un sueldo, según corresponda al Régimen 15 o 33, y refirió que en las actuaciones administrativas Nº 2661-F-2010-77770, se sostuvo que al 01/04/2010, correspondía una percepción retroactiva de la Ley Nº 7.799, la que ya se había efectuado en Junio de 2010 mediante el Código Nº 1174 Ajuste Compensación Ley 7799 (retro Abril y Mayo), por el Código N° 1176 Compensación Ley 7799 desde Junio a Noviembre de 2010, y que en Diciembre se liquidó el Régimen 33 de la Ley de Carrera por efecto de la Resolución 666-H-13 del Ministerio de Hacienda.

Acompañó a su presentación la liquidación de cada actor, en las cuales calculó las diferencias salariales a favor de los agentes entre el salario del Régimen 15 y del Régimen 33 desde Junio 2008 a Diciembre 2010. Luego descontó lo pagado en concepto de Ajuste Compensación Ley 7799 (Cod. N° 1174) y Compensación Ley 7799 (Cod. 1176), e indicó su resultado como “Diferencia Acumulada”, a la cual le adicionó intereses.

Conforme la vista otorgada, la demandada -fs. 382/384-, aseguró que los ítems reclamados en autos fueron correctamente liquidados, que no existen diferencias monetarias a favor de los actores, ya que las mismas fueron debidamente ajustadas en oportunidad de realizar el cambio de régimen salarial a Licenciados en Enfermería. Formuló su observación a través de un informe elaborado por el Departamento de Remuneraciones del Ministerio de Salud de la Provincia, del cual surge que los haberes del mes de Diciembre de 2010, momento a partir del cual se realizó el cambio de régimen salarial a Licenciado en Enfermería, se encuentran correctamente abonados, ocurriendo lo mismo con los haberes de Abril de 2010 a Noviembre de 2010 a través del ítem Compensación Ley 7799. Explica que no hay diferencia entre los salarios percibidos como Enfermero Profesional (Abril a Noviembre de 2010) y como Licenciado en Enfermería (Diciembre de 2010), por lo cual los montos determinados como “Diferencias” no se encuentran correctamente establecidos, ya que si bien los importes consignados en la columna “Régimen 33” son correctos, los de la columna “Régimen 15”, respecto a la totalidad de los agentes comprendidos en la presente liquidación, son incorrectos, y no surgiendo ua diferencia a abonar.

A fs. 389, la perito respondió las observaciones e indicó que practicó las liquidaciones con la información existente en los AEV N° 95.595/1, N° 95.243/3, Nº 98.205/13 y 98.373/22, respecto de los agentes de los Hospitales Central, Lagomaggiore, y Notti, y que respecto de estos últimos extrajo que el Adicional Compensatorio Ley 7799 se liquidó a partir de Abril de 2010, pero que no obra en autos el detalle de sus bonos de sueldo. A fs. 525, la accionada solicitó que se le corra vista a la perito contadora de la documentación agregada a fs. 402 y siguientes, a fin de que rectifique o ratifique su informe, o brinde las aclaraciones que estime oportunas. Fundó su petición, en que según la profesional, basó sus conclusiones en planillas elaboradas por la parte actora, sin contar con documentación respaldatoria en relación a los haberes percibidos, pero que con posterioridad a la pericia y a la contestación de las observaciones, se agregó documentación vinculada con los haberes de los actores. Afirmó que lo pretendido es al efecto de arribar a la verdad material en autos, ello como consecuencia de la imprecisión que presenta la contestación de observaciones efectuada por la perito. Corrida la vista de ley, la parte actora, a fs. 528, requirió el rechazo de lo peticionado y Fiscalía de Estado, a fs. 537, adhirió a lo solicitado por la demandada directa. Consecuentemente, a fs. 540/541 vta. el Tribunal ordenó correr traslado a la profesional del informe agregado a fs. 402 y siguientes, quien a fs. 543, por la razones que allí expuso, ratificó su pericia.

III-MI OPINIÓN.

A.-Cuestión a resolver.

A fin de posibilitar una apropiada comprensión de la materia traída a decisión, corresponde comenzar por precisar la posición de las partes.

Los accionantes peticionan en esta instancia, ante la denegatoria tácita del reclamo realizado en el expediente N° 2661-F-2010-77770, lo que califican como “el estricto cumplimiento de la Resolución N° 1206/14 del Ministro de Salud”, el cobro de las diferencias salariales retroactivas que les correspondieren por aplicación de la Ley Nº 7.799 y los adicionales previstos en el Decreto N° 142/90, por el periodo comprendido entre el 01/06/2008 al 27/12/2010, más intereses.

Señalan que no se trata de una falta de reconocimiento de un derecho, sino del incumplimiento de aquello que la Administración le has reconocido, en virtud de que la Resolución Nº 1206/14, desde el 01/06/2008, les reconoce el derecho a ser encasillados en la Ley N° 7.799 y a percibir las diferencias salariales pertinentes. A tal fin, postulan la nulidad de la Resolución N° 2376/14 que rectifica el periodo antes aludido y la liquidación efectuada por la contraria, sin desconocer que los pagos efectuados desde Abril 2010 en concepto de adicional compensación Ley Nº 7.799, deben ser imputados a cuenta de lo reclamado, por no completar ni integrar el cumplimiento de las normas citadas.

Por su parte la demandada admite en esta instancia que la Resolución Nº 1206/14 reconoció a los actores el derecho a ser reencasillados conforme la Ley de Carrera Nº 7.799 y a percibir las diferencias salariales que surjan de tal circunstancia desde el 01/06/2008 al 27/12/2010, pero que luego mediante Resolución N° 2376/14, se corrigió el periodo, y se dispuso que las diferencias salariales a percibir eran las comprendidas entre el 01/06/2008 y el 31/03/2010, ya que desde el 01/04/2010 los agentes cobraron la retribución económica de los nuevos cargos conforme el Decreto Nº 1.604/10. Por lo expuesto, niega que tales retribuciones sean inferiores, que no se compadezcan con los derechos emergentes de la Ley N° 7.799, y que en consecuencia existan diferencias salariales a favor de los demandantes desde Abril a Diciembre del año 2010.

Fiscalía de Estado entiende que el objeto de la acción es el estricto cumplimiento de la Resolución Nº 1206/14, y que por ello los accionantes solicitan el pago de las diferencias salariales allí reconocidas con más los intereses, impugnando la Resolución Nº 2376/14 que modifica la vigencia temporal de la primera. Considera que los agentes obtuvieron el reconocimiento de su pretensión, es decir que se le apliquen las disposiciones de la Ley N° 7.799, y que por ello fue dictada la Resolución N° 1206/14. Destaca que los Licenciados en Enfermería reconocen que desde el 01/04/2010 comenzaron a percibir sus remuneraciones conforme la Ley N° 7.799, y que en definitiva reclaman el pago del retroactivo del 01/06/2008 al 31/03/2010. Concluye que, por el hecho de incumplirse la Resolución N° 1206/14 y su modificatoria N° 2376/14, y no tener partida presupuestaria al momento del reconocimiento del derecho, corresponde prever la misma para atender el pago, de modo de hacer efectivo el derecho ya reconocido.

De lo expuesto, se desprende que no existe controversia alguna sobre la sustancia del derecho de los actores, esto es el reconocimiento del derecho que se les efectúo mediante la Resolución N° 1206/14, a ser encasillados como Licenciados en Enfermería en el régimen de la Ley Nº 7.799, desde el 01/06/2008.

Ahora bien, no ocurre lo mismo, en cuanto al derecho a cobrar las diferencias salariales desde el 01/06/2008 al 27/12/2010 que se reclaman, ya que en relación a ellas, no sólo se vislumbra una indeterminación cuantitativa, sino una verdadera controversia sobre la existencia y extensión temporal de la sustancia del derecho reclamado.

En consecuencia, conforme la postura desplegada por las partes, corresponde que el Tribunal se pronuncie en punto a la legitimidad del obrar administrativo traído al proceso en función de la denegatoria tácita que los accionantes denunciaron operada en el expediente N° 2661-F-2010-7770, a fin de percibir las diferencias salariales devengadas a su favor entre el 01/06/2008 y hasta el 27/12/2010, por aplicación del régimen de la Ley N° 7.799, en función del incumplimiento que denuncian operado en relación a la ejecución de la Resolución Nº 1206/14 del Ministro de Salud de la Provincia, que alegan ordenó el pago de tales conceptos.

Ello conduce a que también, deba ser abordada la incidencia que en relación a tal pretensión, produce el dictado de la Resolución N° 2376/2014 por parte de la demandada.

B.- Circunstancias fácticas relevantes.

De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes.

1.-Expediente Administrativo N° 2661-F-2010-77770 -Ministerio de Salud- Figueroa Mónica E. y Otro S/ se cumpla Ley 7799 - Iniciado el 01/06/2010- AEV 95.243/3.

Con fecha 01/06/2010, el Dr. Carlos Alico, por los aquí actores, dedujo reclamo administrativo ante el Ministro de Salud de la Provincia de Mendoza con el objeto de que se cumpla la Ley N° 7.799 respecto de todos los profesionales de la salud con título de Licenciado en Enfermería que presten funciones remuneradas en la Administración Pública Provincial, practique liquidación según el artículo 5 de la ley citada, y pague los retroactivos generados. Consecuentemente solicitó que se proceda a: 1) recategorizar, rescalafonar y reencasillar a los agentes que desempeñan funciones como Lic. en Enfermería conforme a la Ley N° 7799, artículos arts. 2, 5, 6 inc. a y b; 2) efectivizar el cumplimiento del pase del régimen actual al que corresponde, Escalafón para Profesionales de la Salud Decreto N° 142/90; 3) abonar los adicionales previstos en el artículo 29 del Decreto N° 142/90 aprobado por Ley N° 6268, en función de lo dispuesto por los artículos 8, 23, 24, 25 y 26 de la Ley N° 7.799 y conforme se liquidan en el Régimen Salarial 27 para Profesionales de la Salud con la ley de carrera, 4) liquidar correctamente los salarios conforme al Régimen Salarial 27 para 24 horas de trabajo, para profesionales de la salud, pagando las horas adicionales hasta cumplir 36 y/o 44 horas conforme el determina la Ley N° 7.799; 5) abonar las diferencias salariales retroactivas a favor de los trabajadores de la salud por no cumplir oportunamente con la correcta recategorización, rescalafonamiento y reencasillamiento y pago de los adicionales previstos en el artículo 29 del Decreto N° 142/90; 6) pagar en forma retroactiva los haberes mal liquidados, en virtud de la irregular liquidación de las horas de trabajo, sirviendo de base de cálculo la remuneración que percibía un agente del régimen salarial 27, con 24 horas de trabajo, más, la diferencia según corresponda hasta cumplir las 36 horas o 44 horas según incumba la liquidación al 50% o el 100%; 7) efectuar una correcta liquidación y pago de la asignación dispuesta por Decreto N° 2879/07; 8) computar la asignación allí prevista a la totalidad del salario, para el futuro y retroactivamente desde el aumento dispuesto en el mes de mayo de 2009; 9) aplicar la asignación allí prevista respecto de los adicionales dispuestos en la Ley N° 7.799 no pagados a partir del 01/01/08, tanto para el futuro como retroactivamente a esa fecha; y 10) aplicar la asignación allí prevista también respecto de los adicionales que se comenzaron a abonar en el mes de mayo de 2009, también en este caso tanto para el futuro como retroactivamente al 01/01/08. Adjuntó nómina de los reclamantes, aquí actores.

En consecuencia, el Director General de Administración del Ministerio de Salud solicitó dictamen respecto del procedimiento a seguir, y a partir de allí se acaecieron en las actuaciones distintos dictámenes emitidos por la Asesoría Legal del Ministerio a saber:

*Con fecha 05/10/2010, se consideró que se debían cumplimentar las medidas presupuestarias para que los agentes matriculados como Licenciados en Enfermería sean encasillados en el Escalafón de los Profesionales de la Salud instrumentado por Decreto Acuerdo N° 142/90 ratificado por Ley N° 6.268/95, y se les abonen las diferencias salariales que le correspondan con tal motivo conforme la Ley N° 7.799, vigente desde el 01/12/2007 (B.O. 22/11/2007), y artículo 26 del Decreto Reglamentario N° 1712/09 (B.O. 03/08/2009). Agregó que según los antecedentes del expte. N° 4040-M-2010-77770, se estaría tramitando el reencasillamiento de los referidos profesionales (fs. 183/184).

*Con fecha 20/12/2010, se entendió que los Licenciados en Enfermería que reclaman ser remunerados con una nueva condición conforme la Ley N° 7.799 y Decreto Reglamentario N° 1712/09, son profesionales con ley de carrera y deben ser encuadrados en el Decreto N° 142/90 ratificado por Ley N° 6.268, conforme fue avalado por Asesoría de Gobierno mediante Dictamen N° 78/08, desde que acrediten su condición de Licenciados en Enfermería computada a partir de la inscripción en la matrícula, y en forma retroactiva al 01/12/2007, desde la vigencia de la Ley N° 7.799, con más los intereses. Se indicó que por Resolución N° 666-H-10 del Ministro de Hacienda se crearon los Códigos de Estructura, Funciones y Clases Escalafonarias de los Licenciados en Enfermería con Ley de Carrera N° 7.799, quienes deben ser nombrados en tales clases escalafonarias, sin que el reescalafonamiento y la transformación impliquen un mayor importe, ya que se encuentran cobrando además del cargo originario el Adicional N° 1176 de Licenciados en Enfermería, y que ello debe instrumentarse por las normas presupuestarias de la Ley N° 8.154 y Decreto Reglamentario N° 366/10 (fs. 193).

*Con fecha 21/03/2011, se dijo que tanto el Decreto N° 1712/09 reglamentario de la Ley N° 7.799 que determina el reencasillamiento de los Licenciados en Enfermería a partir de Enero de 2008 -art. 56- y el Decreto N° 1640/10 aprobatorio del Acta Paritaria N° 985-A-04 del 13/4/2010 que dispone la implementación de los cargos a partir de dicho acuerdo, con reconocimiento retroactivo de haberes al 01/04/2010 -cláusula segunda-, son de la misma jerarquía, debe procederse conforme al Dec. N° 1640/10 en cuanto modificó lo dispuesto en el Dec. N° 1712/09 y estableció la retroactividad desde el 01/04/2010, salvo que dentro del plazo de 10 días desde su publicación fuera observado por algún interesado, caso que será atendido, sin perjuicio de los derechos adquiridos por parte de quienes se puedan sentir perjudicados. Agregó que tal modificación se hizo sin que se tengan presenten los posibles derechos que se hubieran adquirido por la primer norma, resultando la segunda de un acuerdo paritario homologado por decreto (fs. 198).

*En Abril del 2011, en forma conjunta con la Directora General de Administración, se sostuvo que debía tenerse como fecha de inicio del pago retroactivo el 01/04/2010, de conformidad al: Decreto Reglamentario N° 1712/09 de la Ley N° 7.799, Acuerdo Paritario -Acta N° 985-A-04- homologada por Decreto N° 1640/10, Resolución N° 666-H-2010 y dictámenes legales (fs. 200).

La Subdirección de Personal informó que se dictó el Decreto Nº 529/08 para reglamentar la Ley Nº 7.799 y su Decreto Reglamentario Nº 1712/09, que por Acuerdo Paritario según Decreto Nº 1640/10 se implementó el pago del Código 1176 Compensación Ley 7799 y Código 1174 Retroactivo al mes de Abril de 2010, que por Resolución Nº 666-H-2010 de fecha 08/11/2010 del Ministro de Hacienda se implementaron los Códigos Escalafonarios correspondientes, y que por Resolución Nº 3246/10 del Ministro de Salud se ajustó la situación de revista de los licenciados con reconocimiento a la fecha de matriculación conforme a los Acuerdos Paritarios. Indicó que en virtud de lo establecido en el artículo 26 de la Ley N° 7.799 se encuentran liquidados los códigos del art. 29 del Decreto Nº 142/90, respecto a cada agente, tales como antigüedad, responsabilidad profesional, estado sanitario, actividad crítica y semi crítica, desempeño en centros de salud, zona inhóspita, estímulo, riesgo, especialidad, y además del básico, presentismo, adicional general, incremento 10% Decreto Nº 2585/2007, teniendo el adicional guardia y función jerárquica tratamiento paritario (fs. 202).

En virtud de ello, el Subsecretario de Planificación y Control, solicitó se indique el procedimiento a seguir (fs. 2039 y en consecuencia la Subdirección de Asesoría Letrada expuso que no correspondía emitir instrumento legal en el ámbito del Ministerio, ya que según informó la Subdirección de Personal, se había ajustado la situación de revista de los profesionales conforme los Acuerdos Paritarios celebrados, y que la solicitud de pago de diferencias salariales retroactivas debía ser resuelta en el ámbito de los hospitales descentralizados a cuyas plantas de personal pertenecen los interesados (fs. 208). Posteriormente, sostuvo que de la Resolución N° 3246/10 y sus anexos -incorporada a fs. 210/263-, surge que se ajustó la situación de revista de los Licenciados en Enfermería que revistan en la planta de personal del Ministerio de Salud, encasillándolos en el nuevo régimen de la Ley de Carrera N° 7.799 y Decreto Reglamentario Nº 1712/09, y aconsejó remitir copias certificadas de las actuaciones a los hospitales descentralizados a cuyas plantas de personal pertenecen los reclamantes, a fin de que resuelvan las solicitudes de pago de diferencias salariales en forma retroactiva y las modificaciones de la situación de revista de quienes no hayan sido incluidos en la precitada resolución (fs. 265).

El Dr. Carlos Alico, se presentó y manifestó que acompañaba los pedidos de pagos retroactivos y nulidad de los acuerdos paritarios celebrados en violación de las Leyes Nº 7.799 y Nº 23.551 formulados por A.M.Pro.S, los cuales adjuntó. A su vez, solicitó que se requiera a la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social el expediente Nº 543-A-08-00951, en el se tramitaron los pedidos de cumplimiento de la Ley Nº 7.799 (fs. 266). Luego, con fecha 12/10/2011, en representación de los reclamantes, formuló observaciones a los dictámenes legales de fs. 198 y 200 que afirmaron que el pago retroactivo debía abonarse desde el 01/04/2010 y, no a partir del 01/12/2007 como lo establece la Ley Nº 7.799, lo que peticionó que así se haga. En subsidio planteó la inconstitucionalidad del art. 1 del Decreto N° 1640/10 (fs. 276/281).

Atento al dictamen legal requerido por el Subsecretario de Planificación y Control (fs. 275), la Jefa de Depto. de Asesoría Legal consideró a la presentación de los reclamantes como recurso de revocatoria contra el Decreto Nº 1640/10, en cuanto modificó el artículo 56 del Decreto Nº 1712/09. Sostuvo que dicho recurso debía ser rechazado formalmente por extemporáneo, y porque el acto atacado no produce efectos jurídicos individuales como exige el artículo 174 de la Ley Nº 3.909, sino generales, revistiendo el carácter de reglamento no impugnable. Explicó que la Ley de Carrera de los Licenciados en Enfermería N° 7.799, según el art. 56 del Decreto Reglamentario Nº 1712/09, entro en vigencia a partir de Enero de 2008, fecha modificada con posterioridad por el Decreto Nº 1640/10 que homologó el Acuerdo Paritario Nº 985-A-4, que reconoció la percepción del retroactivo al 01/04/2010 y, con ello los efectos de la Ley N° 7.799 a partir de este momento. Agregó que el planteo de inconstitucionalidad no es admisible, ya que los interesados debieron hacerlo ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (fs. 285 y vta.).

Mediante Dictamen N° 246/12 de Asesoría de Gobierno, suscripto por los Dres. Mosso Giannini y Garay Cueli, del 23/04/2012, se concluyó que el reclamo referido a la fecha en que debe tomarse como punto de partida para el reconocimiento retroactivo del encasillamiento debe ser aceptado, con la salvedad apuntada en cuanto a la prescripción. Para así decidir, se sostuvo que estando en discusión la fecha que ha de tomarse para reconocer el retroactivo del encasillamiento, de existir diferencias, en el caso de los reclamantes que hubieran deducido reclamo antes del 10/08/2010, se debe tomar la fijada por el decreto reglamentario y no la modificada ulteriormente por el Decreto Nº 1640/10, pues luego de la fecha antes indicada, opera la modificación ratificada por ley y por ende le es oponible a los pretensos reclamantes la regla ya reseñada de que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de la norma. Expresó que el reclamo de autos debe ser alcanzado por la prescripción establecida en el artículo 38 bis del Decreto Ley 560/73, que en el mejor de los casos, no puede reconocerse rubro anterior a Junio de 2008, ello tomado como término fijado el primer reclamo de fs. 01/09 de fecha 01/06/2010. En relación al pago de horas, se dijo que debe ser rechazado en tanto no se acredita en autos que los reclamantes hayan cumplido con tal carga horaria, lo que quita cualquier atisbo de razonabilidad al planteo (fs. 287/289 vta.).

Con fecha 23/05/12, el Dr. Alico acompañó los poderes apud acta de los reclamantes y solicitó que continúen las actuaciones hasta que se resuelva en forma definitiva la petición efectuada, con carácter de pronto despacho, conforme el art. 162 y ss. de la LPA (fs. 290/322).

La Jefa del Dpto. de Asesoría Letrada, consideró que no correspondía emitir resolución ministerial, ya que de las constancias obrantes a fs. 10/12, surge que los reclamantes pertenecen a la planta de personal de los nosocomios descentralizados, Notti, Central y Lagomaggiore, debiendo remitirse a dichas autoridades copia certificada del dictamen de Asesoría de Gobierno, a fin de que allí se resuelvan los reclamos, y que en el supuesto de que se emita resolución acorde al criterio expuesto, se adopten las medidas presupuestarias para proceder al pago de las diferencias salariales ( fs. 324).

Con fecha 19/10/2012, el Dr. Alico solicitó, con carácter de pronto despacho, según art. 162 y ss. de la LPA, que el reclamo sea resuelto por el Ministro de Salud por ser el Ministerio de Salud el organismo de aplicación de la Ley Nº 7.799 y del Decreto Reglamentario N° 1712 (fs. 329 y vta.).

La Jefa del Dpto. de Asesoría Legal modificó el criterio antes vertido en su anterior dictamen, y consideró que era procedente la emisión de resolución ministerial con el fin de hacer lugar al reclamo formulado a fs. 1/9 por los Licenciados en Enfermería. Precisó que los presentantes debían ser reescalafonados según Ley Nº 7.799 y Decreto Reglamentario Nº 1712/09, y que correspondía iniciar la tramitación tendiente para emitir el decreto que disponga el pago de las diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 01/06/2008 y el 27/12/2010, pero que debía rechazarse la solicitud de pago de horas que exceden el horario que corresponde legalmente (fs. 334/335).

El Dr. Alico, con fecha 04/02/2013, 20/05/2013 y 04/10/2013, presentó pronto despacho, y nuevamente solicitó que sigan las actuaciones hasta la resolución definitiva de la petición efectuada por parte del Ministro de Salud, ello conforme el art. 162 y ss. de la LPA (fs. 348 y vta., 352 y vta., 356 y vta.).

A fs. 358/359 obra Resolución N° 1644 de fecha 04/07/2013 del Ministro de Salud rechazando el reclamo de la Comisión Permanente de Carrera de los Licenciados en Enfermería ocurrido en el Expediente N° 5543-M-11-77770, respecto al encasillamiento dispuesto por el Decreto N° 1712/09, por haber mutado dicho régimen jurídico a partir del 10/08/2010, debiendo aplicarse en consecuencia el régimen establecido por el Decreto N° 1640/10, Ley N° 8.379.

A fs. 368 se incorporó la situación de revista de los agentes del Hospital Humberto Notti y a fs. 371/372 el informe del trámite de las actuaciones dirigido al Juez del Octavo Juzgado Civil. A su vez, la Dra. Febrer recomienda a Secretaría General que prosiga la tramitación con carácter de muy urgente despacho y se dicte a la mayor brevedad posible el pertinente acto administrativo, en razón de la acción de amparo por mora iniciada por los interesados ante el Octavo Juzgado Civil, en los autos N° 250.682, “Dominguez Edmundo y ots. c/ Gobierno de la Pcia. de Mendoza p/ Acción de Amparo” (fs. 373).

Mediante Resolución N° 1206 de fecha 02/06/2014 dictada por el Ministro de Salud, se resolvió “reconocer el derecho de los Licenciados en Enfermería cuyos datos constan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución a ser reencasillados en la Ley N° 7.799 a partir del 1 de junio del año 2008” (art. 1), “ordenar se inicie la tramitación tendiente a la emisión de un Decreto a través del cual se disponga el pago de las diferencias salariales que les corresponden a los reclamantes en lo concerniente al periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2008 y el 27 de Diciembre de 2010” (art. 2), y “rechazar la solicitud de pago de horas de trabajo supuestamente cumplidas en exceso, en relación con las que corresponden por aplicación de la citada ley” (art. 3) (fs. 375/377).

Para así resolver sostuvo que el art. 4 de la Resolución N° 3246/10, estableció que el ajuste de la situación de revista de los Licenciados en Enfermería que revistan en la planta de personal del Ministerio de Salud, regiría a partir de la fecha de su dictado, que ello fue dispuesto en virtud de lo establecido por el Acuerdo Paritario instrumentado en el Acta N° 985-A-04, homologado por Decreto N° 1640/10 publicado en el Boletín Oficial con fecha 10/08/2010, que los peticionantes solicitan que todas las disposiciones de la Ley de Carrera N° 7.799 les sean aplicadas a partir de la fecha (Enero de 2008) establecida por el Art. 56 del Decreto N° 1.712/09, reglamentario de dicha ley y se disponga su reencasillamiento a partir de la referida fecha, como así también que se les abonen las diferencias salariales que a su criterio les corresponden en razón de habérselos obligado a cumplir una cantidad de horas semanales de trabajo que exceden las que les corresponde por aplicación de la citada ley, que los reclamantes gozan de un derecho adquirido a la aplicación de la precitada norma reglamentaria en razón de haber formulado su petición con anterioridad a la fecha en la que fue publicado en el Boletín Oficial el Decreto N° 1640/10, que el Decreto N° 1712/09 que contempla en su art. 56 la fecha invocada por los reclamantes fue publicado en el Boletín Oficial el 16/09/2009, razón por la cual la presentación en cuestión fue efectuada en circunstancias en que no se había operado la prescripción, que sin perjuicio de lo expuesto, teniendo en consideración la fecha de presentación del reclamo (01/06/2010, según consta a fs. 9) y por aplicación de lo dispuesto por el art. 38 bis del Decreto Ley N° 560/73, corresponde reconocer el derecho a los reencasillamientos en cuestión a partir del día 01/06/2008, y las diferencias salariales a abonar con tal motivo deberían ser las correspondientes al periodo comprendido entre dicha fecha y el 27 de Diciembre de 2010, que es el inmediatamente anterior al establecido en el art. 4 de la Resolución N° 3246. Señaló que la solicitud de pago de horas que exceden las que corresponden legalmente es improcedente, en razón de no estar acreditado en estos autos que los reclamantes hayan cumplido dicha carga horaria. En el Anexo de dicha resolución se detallan los aquí actores.

Con fecha 01/07/2014, el Subdirector de Personal solicitó que se rectifique la fecha de reconocimiento del derecho de los Licenciados del Anexo de la Resolución N° 1206/14, a fin de evitar pagos indebidos, al reconocerse periodos que ya han sido abonados. Indicó que correspondería reconocer desde el 01/06/2008, según lo dictaminado en la pieza administrativa, hasta el 31/03/2010, en virtud de que mediante Decreto N° 1640/140 homologatorio del Acta Paritaria del 13/04/2010 ratificada por ley se dispuso, en la cláusula primera, la percepción retroactiva al 01/04/2010 de la Ley N° 7.799, que se efectuó en el mes de Junio de 2010 por el Código de Haberes N° 1174 Ajuste Compensatorio Ley 7799 (retro Abril Mayo), y el Código N° 1176 Compensatorio Ley 7799 desde Junio a Noviembre de 2010 y en el mes de Diciembre se liquidó Régimen 33 de Ley de Carrera por efectos de la Resolución N° 666-H-13 del Ministerio de Hacienda y, no como se consigna la Res. N° 1206/2014 desde el 1 de Junio de 2008 al 27 de Diciembre de 2010 (fs. 385).

Previo dictamen legal de fs. 393, a fs. 394 y vta. por Resolución N° 2376 de fecha 17/09/2014 emitida por el Ministro de Salud se resolvió rectificar la parte pertinente del artículo 2 de la Resolución N° 1206/14, en lo referente al periodo allí consignado, siendo lo correcto el 1 de Junio de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2010 (y no como se consignara en la mencionada norma legal - “entre el 1 de Junio de 2008 y el 27 de diciembre de 2010”).

En sus considerandos sostuvo que por el art. 2 de la Resolución N° 1206/14 se ordena iniciar la tramitación tendiente a la emisión de un decreto a través del cual se disponga el pago de las diferencias salariales que le corresponden a los reclamantes en lo concerniente al periodo comprendido entre el 01/06/2008 y el 27/12/2010, que surge de lo informado a fs. 385 que se ha incurrido en un error al mencionar el periodo consignado en el Art. 2, ya que los Licenciados en Enfermería percibieron retribuciones contempladas por la Ley N° 7799, a partir del 01/04/2010, que la Resolución N° 1206/14, es un acto administrativo que adolece de un vicio leve de la voluntad susceptible de enmienda aclaratoria con efectos retroactivos (Art. 64 inc. a), en concordancia con los arts. 77 y 78 primer párrafo de la Ley N° 3.909, que la rectificación solicitada es en referencia al período consignado en el art. 2, siendo lo correcto desde el 1 de Junio de 2008 hasta el 31 de Marzo de 2010 (y no como se consignara en la mencionada norma legal - “entre el 1° de Junio de 2008 y el 27 de Diciembre de 2010”).

Según constancia de fs. 395, se notificó a los Licenciados en Enfermería de Planilla Adjunta, en el domicilio legal de calle Serú 365, Barrio Bombal, Ciudad, Mendoza, con fecha 30, sin mes de 2014, “...el contenido de la RESOLUCIÓN N° 1206/14 RECTIFICADA POR RESOLUCIÓN N° 2376/14, cuya parte dispositiva a continuación se transcribe: EL MINISTRO DE SALUD. RESUELVE: Artículo 1: Reconocer el derecho de los Licenciados en Enfermería cuyos datos constan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución a ser reencasillados en la Ley N° 7.799 a partir del 1 de junio del año 2008. Artículo 2: Ordenar se inicie la tramitación tendiente a la emisión de un decreto a través del cual se disponga el pago de las diferencias salariales que les corresponden a los reclamantes en lo concerniente al periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2008 y hasta el 31 de marzo de 2010. Artículo 3: Rechazar la solicitud de pago de horas de trabajo supuestamente cumplidas en exceso, en relación con las que corresponden por aplicación de la citada ley”.

La Subdirección de Personal acompañó detalle de deuda de los Licenciados en Enfermería reclamantes y explicó que en virtud de la complejidad de la liquidación acompañada, la misma fue efectuada por el Departamento de Remuneraciones del Ministerio, conforme las Resoluciones N° 1206 y Nº 2376 ambas del 2014 que reconocen diferencias salariales de los haberes de los Licenciados en Enfermería por los periodos del 01/06/2008 al 31/03/2010. Agregó que la liquidación fue remitida a los Hospitales Descentralizados según Ley N° 6015 para que efectúen la verificación y liquidación correspondiente, donde refiere a los expedientes N° 5873/D/14 -77770 Hospital Notti, N° 5872/D/14 77770 Hospital Lagomaggiore y N° 5871/D/14 77770 Hospital Central (fs. 396/397).

Con fecha 01/10/2014, Asesoría Legal, en el Dictamen N° 668/14 dirigido al Asesor de Gobierno, explicó que en el expediente administrativo N° 2661-F-2010-77770, cuya copia acompañó, se encontraba acreditado el dictado el acto administrativo a que refiere el emplazamiento judicial notificado el 27/06/2014, el que consiste en la Resolución N° 1206 del 02/06/2014 y su modificatoria Resolución N° 2376/14 que reconoce a los Licenciados en Enfermería del Anexo a ser encasillados en Ley N° 7.799 desde el “01/06/2014” y que se tramitará el dictado del decreto que disponga el pago de diferencias salariales que les corresponda a los reclamantes por el periodo del 01/06/2008 al 27/12/2010, lo que solicitó sea informado en los autos N° 250.682, caratulados: “Dominguez, Edmundo Rodrigo y otros c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Amparo de Urgimiento” del Octavo Juzgado Civil. Precisó que la liquidación fue practicada por el Departamento de Remuneraciones del Ministerio y remitida a los Hospitales Descentralizados para que efectúen la verificación y liquidación en los expedientes N° 5871, 5872 y 5873-D-2014-77770 (Central, Lagomaggiore y Notti) (fs. 398). Dicho dictamen fue notificado a los nosocomios descentralizados según constancia de fs. 400/403.

Luego, Asesoría Legal, con fecha 01/10/2014, en el Dictamen N° 669/14, consideró que para cumplir la sentencia judicial, sería importante que desde la Subdirección de Personal se urja a los tres Hospitales: Central, Notti y Lagomaggiore, a que cumplan los actos, bajo su responsabilidad, y con fecha 02/10/2014, por Dictamen N° 670/14, sostuvo que el Ministerio de Salud ha realizado la tramitación, restando que lo realicen los tres descentralizados mencionados, los que se encuentran notificados, y que sería conveniente que por canal de funcionarios se requiera inmediato cumplimiento (fs. 399 y 405).

Con fecha 15/01/2015, la Subdirección de Personal informó que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por las Resoluciones N° 2376/14 y N° 1206/14 a través de las piezas administrativas N° 571-D-14-77770, 5872-D-14-77770, 5873-D-14-77770, 6035-D-14-77770, 6036-D-14-77770 y 6037-D-14-77770 (fs. 408).

Con fecha 02/02/2015, el Dr. Carlos Alico, en nombre y representación de los licenciados en enfermería, manifestó que el día 14/08/2014 se notificó judicialmente en los autos N° 250.682, caratulados: “Dominguez Edmundo Rodrigo y Ots. c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza p/ Acción de Amparo”, la Resolución N° 1206/2014 de fecha 02/06/2014, generando el derecho subjetivo de los Licenciados en Enfermería a cobrar una diferencia salarial entre el 01/06/2008 y el 27/12/2010, acto que produjo efectos al ser notificado judicialmente. Afirmó que el Dr. Fernando J.M. Acuña, Director de Asuntos Jurídicos, el día 13/08/2014 acompañó la Resolución N° 1206/14 y presentó un escrito al efecto, lo que asegura motivó al juez a que ponga en conocimiento de su parte la resolución citada con fecha 14/08/2014. Sostuvo que por ello, es inmodificable en sede administrativa (estabilidad del acto administrativo) y debe desglosarse la Resolución N° 2376/2014 de fecha 17/09/2014, notificada con fecha 30/09/214, por ser errada en su contenido y modificar en sede administrativa derechos subjetivos otorgados al agente, lo que no quiere decir que no se reconozca el suplemento abonado como pago a cuenta de la Ley N° 7.799. Alegó que no se puede revocar en sede administrativa un derecho que ha sido notificado judicialmente, modificando la fecha de pago de las diferencias. Consecuentemente, solicitó que se cumpla con el acto administrativo en forma urgente, se liquide y pague bajo apercibimiento de iniciar la ejecución del mismo. Afirmó que en el caso, no se trata de la falta de reconocimiento de un derecho sino el incumplimiento de lo que la misma Administración ha reconocido después de haber pasado cuatro largos años y vencido razonables pautas temporales de espera. Explicó que la Administración dictó la Resolución N° 1206/14, y como acto administrativo dictado por el Ministro tiene virtualidad de producir efectos jurídicos inmediatos conforme la legislación vigente, que dicho acto fue notificado el 14/08/2014 en virtud de un requerimiento judicial y luego se intentó modificar en sede administrativa en forma ilegitima contra la estabilidad del acto. Alegó que la Administración al no abonar los retroactivos generados, incumplió un acto administrativo y vulneró los derechos alimentarios de los agentes, y que la no efectivización económica es una irregularidad grosera que viola el derecho de propiedad o una libertad pública. Expuso que los reclamantes no pueden acceder a las diferencias salariales, es decir a la integridad de su salario, el cual es su medio de subsistencia, violando la Administración el derecho de propiedad, salario digno consagrado en los artículo 14 bis, 17 y cc. de la CN. Intimó a que en el caso de darse cumplimiento en el término de 20 días debería acudir a la vía judicial para el cumplimiento de los actos administrativos, de conformidad con el precedente de esta Suprema Corte de Justicia en autos N° 89.051, caratulados: “Carmona, Gabriela c/ Dirección General de Escuelas p/ Amparo”. Adujo que las diferencias salariales deben ser abonadas desde Enero de 2008, y que el Adicional “Compensación Ley 7799” señalado en la Resolución N° 2376 y percibido a partir de Abril de 2010, no contempla, ni integra lo solicitado por los trabajadores, al ser un adicional temporal, parcial y para la coyuntura, que si bien se puede descontar de la liquidación final de ninguna manera puede entenderse como el cumplimiento de la norma señalada por los reclamantes, atento que las diferencias mensuales exceden en cinco o seis veces a lo abonado. Emplazó a la Administración a cumplir la Resolución N° 1206/14, liquidando y abonando las diferencias salariales conforme a la misma (fs. 415/418).

La Jefa del Dpto. de Asesoría Legal, la Dra. Febrer, manifestó que correspondía iniciar con carácter de urgente la tramitación ordenada en el artículo 2 de la Resolución N° 1206/14 (fs. 420) y el Dpto. Remuneraciones, informó que se liquidaron suplementarias con fecha 11/11/2014 para los agentes del Hospital Central, y en fecha 11/03/2015 para los pertenecientes al Hospital Lagomaggiore, mientas que los licenciados del Hospital Notti no registran el pago adeudado, debiendo requerirse mayor información a dichos nosocomios (fs. 421).

Con fecha 26/05/2015, la Dra. Febrer, remitió el expediente a la Dirección Ejecutiva del Hospital Notti, para que se dé cumplimiento con carácter urgente a lo dispuesto por el Art. 2 de la Resolución N° 1206/14 (fs. 422), y en sede de dicho nosocomio, la Jefa de Liquidaciones informó que por expediente separado se tramita el pago por planilla suplementaria de las diferencias por cambio de régimen salarial de los licenciados en enfermería, acompañando el listado de los agentes a los que se les liquidará suplementario y los importes en bruto (fs. 423/425).

Las actuaciones volvieron al Ministerio de Salud, donde la Dra. Febrer, manifestó que correspondía acelerar la tramitación de los autos N° 5873-D-14-77770, que se encuentran desde el 28/10/2014 en la Oficina de Personal del Hospital Notti, disponiendo que toda comunicación a la justicia, relacionada con el citado expediente sea efectuada por el nosocomio descentralizado, luego de haberse concretado los pagos en cuestión.

2.- Expediente Administrativo N° 5871-D-2014-77770, “Ministerio de Salud- S/ Liquidación Amparo” -Htal. Central - Iniciación: 29/09/2014 - AEV 95.595/1.

Con fecha 29/09/2014, la Subdirección de Personal del Ministerio de Salud, informó a la Dirección de Recursos Humanos que, conforme que las Resoluciones N° 1206/2014 y N° 2376/2014 reconocen diferencias de haberes a los Licenciados en Enfermería por el periodo del 01/06/2008 al 31/03/2010, ha gestionado la liquidación en virtud del amparo presentado en las actuaciones, la que incluye los aportes patronales, y que verificada, y en su caso de ser aprobada, debe liquidarse en el Hospital Central. Adjuntó a su presentación copias de las Resoluciones N° 1206/14 y 2376/14, detalle de deuda de los Licenciados en Enfermería del Hospital Central, donde figura Condori Rosa Graciela y, el cálculo del costo actual y nuevo (fs. 1/19).

A fs. 20 se remiten las actuaciones a la Dirección Ejecutiva del Hospital Central, para su conocimiento y trámite, y en dicho nosocomio, la Jefa del Departamento de Liquidación de Haberes informó que se ha procedido con el pago por planilla suplementaria a efectivizar lo solicitado por norma legal Ministerial (fs. 21 in fine).

Con fecha 02/12/2014, en nota con firma, sin aclaración, la agente Condori, se notificó que ha recibido pago parcial de lo que se le adeuda, y que espera el pago restante (fs. 21 vta.).

Luego, a fs. 22/29, con fecha 28/11/2011, Rosa Graciela Condori, formuló reclamo en idénticos términos al presentado oportunamente por el Dr. Alico, en su representación, a fs. 415/418 en las actuaciones administrativas N° 2661-F-2010-7770.

A fs. 32 la Jefa de Div. Liq. de Haberes, informó que los costos presupuestarios quedan comprendidos entre el periodo que la agente Condori Graciela, percibe sus haberes en el Régimen 33 (Diciembre año 2010) y el 30/09/2011, según dictamen de fs. 10 y vta. y que la deuda adicional guardia profesional asciende a $ 9.426,34, que por expediente N° 5871/D/2014/77770 se realiza el ajuste de cambio de Régimen por Resolución Ministerial N° 1206 efectivizando las diferencias salariales por el periodo comprendido entre el 01/06/2008 y el 27/12/2010.

A fs. 33, con fecha 14/05/2015, la Jefa de División Oficina Personal, solicitó que se informe si se ha liquidado lo reclamado por la Agente Condori, entre el periodo 2011 a la fecha, por lo que a fs. 34, la Jefa de División Liq. de Haberes manifestó que en el periodo comprendido entre el 27/12/10 al 30/09/2011 el monto de $ 9.426,34 aún no ha sido efectivizado, y que desde el 01/10/2011 a la fecha, la Sra. Condori ha percibido el Cod. Guardia Profesional correspondiente.

3.- Expediente Administrativo N° 5872-D-2014-77770, “Ministerio de Salud- S/ Liquidación Amparo” - Htal. Lagomaggiore - Iniciación: 29/09/2014 -AEV 95.243/3.

Con fecha 29/04/2014, la Subdirección de Personal del Ministerio de Salud, informó a la Dirección de Recursos Humanos que, atento a que las Resoluciones N° 1206/2014 y N° 2376/2014 reconocen diferencias de haberes a los Licenciados en Enfermería por el periodo del 01/06/2008 al 31/03/2010, ha gestionado la liquidación en virtud del amparo presentado en las actuaciones, la que incluye los aportes patronales, lo que debe verificarse, y en caso de ser aprobada, liquidarse en el Hospital Lagomaggiore. Adjuntó a su presentación copias de las Resoluciones N° 1206/14 y Nº 2376/14, detalle de deuda de los Licenciados en Enfermería del Hospital Lagomaggiore, donde figura Rabino Nancy Noemí, Madina Guenupan Maribel Soledad, Quiroga Gregoria Elena, Mayorga Laura Virginia, Videla María Mirta y Gonzalez Nélida Edith y el cálculo del costo actual y nuevo (fs. 44).

A fs. 45 se remite a la Dirección Ejecutiva del Hospital Lagomaggiore, para su conocimiento y trámite.

En sede de dicho nosocomio, a fs. 54/57, 59/62, 64/67, 69/72, 74/76, 78/81, con fecha 08/04/2015, Gonzalez Nélida Edith, Laura Mayorga, Videla María Mirta, Rabino Nancy Noemí, Gregoria Elena Quiroga y Maribel Medina Guenupan, en sus respectivos escritos, formularon reclamo en idénticos términos al presentado oportunamente por el Dr. Alico, en su representación, a fs. 415/418 en las actuaciones administrativas N° 2661-F-2010-7770.

A fs. 83, el Jefe de Departamento de Asesoría Letrada del Hospital Luis C. Lagomaggiore, manifestó que no obran en las actuaciones los antecedentes de la norma impugnada para poder dictaminar, por lo que previo a emitir opinión, remitió la pieza a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, para se procure dictamen de la Asesoría Letrada de dicho Ministerio conforme los antecedentes que determinen la legitimidad del acto atacado.

Recibido el expediente en el Ministerio de Salud con fecha 12/05/2015, el Asesor Letrado, solicitó al Subdirector de Personal que informe, a través de las dependencias del ente descentralizado que corresponda, si los agentes han percibido sus remuneraciones correspondientes a los meses comprendidos entre Abril y Diciembre de 2010 de acuerdo a la liquidaciones que surjan de su encasillamiento en las normas de la Ley N° 7799 (fs. 86).

Con fecha 18/05/2016, el Departamento de Remuneraciones, informó que todos los agentes pertenecientes al Régimen de Licenciados en Enfermería han percibido sus remuneraciones correspondientes a los meses comprendidos entre Abril y Noviembre de 2010 de acuerdo a lo establecido por Ley N° 7.799, a través del adicional denominado “Compensación Ley 7799”, bajo el concepto 1176, y a partir del mes de diciembre de 2010 fueron cambiados de Régimen 15 (Escalafón de Salud) al Régimen 33 (Licenciados en Enfermería) (fs. 87).

C.-Solución del caso.

1.-Cabe destacar el criterio que ha forjado este Tribunal desde el recordado precedente registrado en L.S. 264-473, in re “Dube”, en orden a que la acción procesal administrativa resulta una vía apta para solicitar jurisdiccionalmente la ejecución de un acto administrativo que dio razón al administrado, probado que ha sido que el mismo emplazó a la Administración a cumplir y ésta guardó silencio.

En el contexto descripto anteriormente, se advierte en análogo sentido de lo afirmado en “Fioretti” (L.S. 458-1), “Felicito” (L.S. 452-171), citados in re Terán” (sentencia del 30/08/2016 en CUIJ N°13-03801858-7), que este no es el primer caso en que este Tribunal debe tratar un asunto que se encuentra resuelto en sede administrativa en su sustancia, a pesar de lo cual persiste el conflicto.

Ahora bien, en la especie, dada las alegaciones desplegadas por las partes en el proceso, resulta necesario precisar cuál es el verdadero alcance de los derechos contemplados en la Resolución N° 1206/14, cuyo estricto cumplimiento se solicita.

a.-De las constancias del expediente administrativo antecedente de esta acción -N° 2661-F-2010-77770-, se advierte que se inició mediante la solicitud de los Licenciados en Enfermería, actores en la presente causa, a fin de que sean encasillados en el régimen previsto en la Ley N° 7.799, entre otros pedidos que allí formularon.

En el trámite de las actuaciones, y luego de diversos dictámenes legales, tanto de Asesoría Letrada del Ministerio de Salud como de Asesoría de Gobierno, el Ministro de Salud dictó la Resolución N° 1206/14 de fecha 02/06/2014.

En su artículo 1° se reconoció el derecho de los Licenciados en Enfermería reclamantes, a ser reencasillados en la Ley N° 7.799 a partir del 01/06/2008, y en su artículo 2° se ordenó iniciar la tramitación tendiente a la emisión de un decreto a través del cual se dispusiera el pago de las diferencias salariales que les corresponden a los reclamantes por el periodo comprendido entre el 01/06/2008 y el 27/12/2010. De los considerandos del acto, surge que las diferencias salariales que se indican en el artículo 2° tienen como causa el derecho de los agentes a ser reencasillados; es decir, son una consecuencia del mencionado reconocimiento.

Dicha resolución, según afirman los accionantes, les fue puesta en su conocimiento en el proceso de amparo promovido con fecha 14/08/2014, sin que ello haya sido negado por la contraria.

Posteriormente, con fecha 17/09/2014, mediante Resolución N° 2376/14 del Ministro de Salud, se rectificó el artículo 2 de la Resolución N° 1206/14, en lo referente al periodo allí consignado, estableciendo el mismo desde el 01/06/2008 y hasta el 31/03/2010, con motivo de que desde el 01/04/2010, los Licenciados en Enfermería percibieron retribuciones contempladas por la Ley N° 7799.

En el mes de Septiembre de 2014, la Resolución N° 1206/14 y su modificatoria Resolución N° 2376/14, fueron notificadas en el domicilio legal de los reclamantes.

Con fecha 02/02/2015, los accionantes emplazaron a la Administración para que cumpla la Resolución N° 1206/14, “liquidando y abonando las diferencias salariales conforme a la misma” bajo apercibimiento de iniciar su ejecución. Sostuvieron que el adicional Compensación Ley 7799, percibido desde Abril de 2010, no contempla, ni integra lo peticionado como cumplimiento de la norma, sin perjuicio de que pueda ser descontado de la liquidación final. Asimismo impugnaron la Resolución N° 2376/14.

Ante el resultado infructuoso que alegan existir hasta la fecha, concurrieron a esta instancia jurisdiccional a los fines de resolver su situación.

b.-En primer lugar, cabe destacar, que las partes son contestes en el derecho de los actores a ser encuadrados como Licenciados en Enfermería en el marco de la Ley N° 7.799, desde Junio de 2008, conforme fue resuelto en el artículo 1 de la Resolución N° 1206/14.

Por el contrario, respecto al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución Nº 1206/14, la partes difieren en cuanto a si hubo un obrar omisivo en su cumplimiento, tanto en lo que hace al periodo consignado originariamente en la Resolución N° 1206/14, como a la modificación introducida en la Resolución N° 2376/14.

Dicha circunstancia exige determinar cuál es el alcance poseído por el referido artículo 2° de la Resolución N° 1206/14, a efectos de dilucidar si existió el incumplimiento que denuncian los accionantes y, en su caso, cuál es el alcance que debe poseer el pronunciamiento en esta sede.

Una interpretación sistemática de los preceptos que integran la Resolución N° 1206/14 (arts. 1° y 2°), me lleva a concluir que las consecuencias -principalmente las económicas/presupuestarias- del reconocimiento al reencasillamiento en la Ley N° 7.799 a partir del 01/06/2008 (art. 1° Res. 1206/14), fue sometido por el propio acto administrativo, al cumplimiento de una condición, configurada por el dictado del decreto por parte del Gobernador que dispusiera el pago de las diferencias salariales correspondientes.

El efecto directo e inmediato que produjo el artículo 2 de la Resolución N° 1206/14 fue imponer a la propia Administración la obligación de que “inicie la tramitación tendiente a la emisión de un decreto a través del cual se disponga el pago de las diferencias salariales”.

En virtud de las consideraciones expuestas, se deriva que la demandada, se encuentra constreñida a cumplimentar aquel reconocimiento que efectuó el acto al derecho de los actores a ser reencasillados como Licenciados en Enfermería en la Ley N° 7.799, desde Junio de 2008, y a cumplir los trámites pertinentes tendientes al dictado del Decreto del Gobernador para satisfacer el interés jurídico que los accionantes aquí reclaman. Esto no quita relevancia al artículo 2 de la Resolución N° 1206/14, sino que circunscribe sus efectos jurídicos a los límites de lo consagrado en el propio acto, el cual supeditó el pago de las diferencias salariales retroactivas a la emisión del correspondiente decreto que así lo disponga.

Este Tribunal, no deja de advertir que de las constancias obrantes en autos, durante los años posteriores al dictado de aquella resolución, tanto el Ministerio de Salud como los Hospitales Descentralizados realizaron cierta actividad administrativa que habría estado dirigida a liquidar y pagar las diferencias salariales reclamadas.

Sin embargo, dicha circunstancia no resulta poseedora de una incidencia determinante en el caso ni conmueve la procedencia de la acción que tiende -se reitera- mediante el estricto cumplimiento de la Resolución N° 1206/14, a obtener el cobro de las diferencias salariales retroactivas que les corresponden como Licenciados en Enfermería por aplicación de la Ley N° 7.799, en tanto la demandada no concretó en aquella sede un temperamento que importara el acabado cumplimiento de la pretensión accionante, ni ha efectuado los trámites correspondientes para emitir el correspondiente decreto.

A ello se suma que tanto la pericia contable como las liquidaciones practicadas por Contaduría General de la Provincia, dan cuenta de la existencia de diferencias salariales a favor de los demandantes.

c.-Conforme lo expuesto, surge acreditado en las actuaciones administrativas, y en el presente proceso, que la Administración demandada no ha cumplimentado a la fecha aquello que el acto dispuso: no realizó todos los esfuerzos a fin de hacer efectivo el derecho reconocido en el artículo 1 de la Resolución N° 1206/14, ni ha cumplido con lo resuelto en el artículo 2 del pronunciamiento referido, sin que haya existido ni invocado un verdadero obstáculo a fin de dar cumplimiento al acto administrativo que la misma demandada dictó.

En consecuencia, como se consignara en el precedente “DUBE” ya citado, frente al incumplimiento del acto emanado de la autoridad administrativa no justificado, corresponde hacer lugar a la pretensión de cumplimiento.

2.-En razón de lo anterior resulta inoficioso abordar el resto de las impugnaciones alegadas por los accionantes, en particular la pretendida nulidad de la Resolución Nº 2376/14.

Ello en virtud de que si bien dicha norma rectificó el artículo 2 de la Resolución N° 1206/14, y por ende modificó el periodo de tiempo respecto del cual se ordenaba iniciar los actos tendientes para dictar el decreto que disponga el pago de las diferencias salariales, no puede entenderse que haya vulnerado ni alterado el derecho subjetivo de los reclamantes a ser reencasillados como Licenciados en Enfermería en la Ley N° 7.799, reconocido desde el mes de Junio de 2008, y en cuanto al alcance temporal de dicho reconocimiento resulta que, en definitiva, sería el acto que debe emitirse por el Gobernador, el que determinaría la magnitud cuantitativa de la consecución del reencasillamiento, en particular tomando en cuenta que como lo señalan los considerandos de la Resolución N° 2376/14, los litigantes habrían percibido retribuciones contempladas en la Ley N° 7.799 a través de los adicionales compensatorios, desde el 01/04/2010, circunstancia que, deberá dilucidarse en sede administrativa y en su caso, sería pasible de conocimiento en este sede en la ejecución de sentencia.

Por otra parte, de los considerandos de dicha resolución, sólo se evidencia que los litigantes han percibido retribuciones contempladas en las Ley N° 7.799, a partir del 01/04/2010, a lo que se suma que desde el mes de Diciembre se liquidó el Régimen 33.

3.-En consecuencia, encuadrada la cuestión en la específica pretensión de cumplimiento deducida por los accionantes y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde hacer lugar a la demanda, con el alcance que se especifica en la cuestión siguiente.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Conforme ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa formulada a fs. 149/163, fs. 171, y fs. 175 por María Isabel Agüero, María Beatriz Battistella, Paula Griselda Cacciamani, Nancy del Pilar Cerda Gonzalez, Rosa Graciela Condori, Norma Beatriz Condori, Edmundo Rodrigo Domínguez, Mónica Elizabeth Figueroa, Alejandra Viviana Garrado Llanos, Nélida Edith Gonzalez, José Luis Jerez Ortiz, Claudia Beatriz Lazzaro, Pamela Natalia Luquez, Ana Mercedes Masmouk, María Alejandra Matus, Laura Virginia Mayorga, Maribel Soledad Medina, María Edith Moyano, Juana Fernanda Noriega, Josefa Matilde Peralta, Gregoria Elena Quiroga, Estela María Rodriguez, Cecilia Mercedes Rossi, Nancy Noemí Rabino, Alejandra Carina Silva, Claudia Gabriela Sosa, Claudia María de Lourdes Spinoza, Hilda Victoria Tapia, Rosario Ivanka Velasco, María Mirta Videla, Betty Alicia Yapu Anze, Mariana Leticia Zuñiga, y Reynaldo Serrano Salvatierra por su hija fallecida Noemí Alicia Serrano y condenar al Gobierno de la Provincia de Mendoza, a que dé cumplimiento a la Resolución N° 1206/14 de fecha 02/06/2014 modificada por Resolución N° 2376/14 de fecha 17/08/2014, ambas dictadas por el Ministro de Salud, y en especial cumpla con lo ordenado en el artículo 2 de la citada resolución, dentro del plazo del art. 68° de la Ley N° 3.918 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 69° y conc. de la misma.

En particular, deberá determinar la Administración en dicha sede, en función de los elementos obrantes en las actuaciones administrativas y en estos autos, el alcance cuantitativo de las diferencias salariales resultantes entre aquello percibido por los accionantes hasta la oportunidad en que fueron reencasillados en el marco de la Ley N° 7.799 (Diciembre de 2010) y lo que debieron percibir en virtud del reconocimiento al reencasillamiento.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

De conformidad a lo que resulta del tratamiento de las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen a la parte demandada vencida (arts. 36 del C.P.C.C. y T. y 76 del C.P.A.).

En cuanto a los honorarios, dado la solución a la que se arriba, en cuanto la misma resulta ser declarativa de un derecho, resultan aplicables al caso las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria a los efectos regulatorios. Al respecto, se valoran así: la naturaleza del reclamo, los fundamentos esgrimidos por las partes y su incidencia en la solución del pleito, la prueba rendida, el tiempo que insumió el proceso, así como la efectiva labor desarrollada por cada uno de los profesionales intervinientes. Por tales motivos se estima justo y equitativo fijar en $ 136.669,11 los honorarios por el patrocinio de la parte vencedora (actora).

En cuanto a los honorarios de la Perito Contadora, debe tenerse presente el criterio seguido desde larga data por este Tribunal, en cuanto a que ellos deben guardar proporción con los de los profesionales del derecho (L.S. 98-200; 170-68; 171-375; 215-345; 244-114; 268-001; 316-038), tomándose en cuenta el monto, los valores en juego y la importancia del proceso para las partes, la incidencia probatoria de las pericias y su extensión. Atento a que su labor profesional tuvo lugar con posterioridad a la vigencia del CPCCyTM, la regulación en cuestión se hará ajustada a las pautas consignadas en el ap. I del art. 184 de la norma de rito.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

S E N T E N C I A:

Mendoza, 15 de setiembre de 2.022.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1°) Hacer lugar a la acción procesal administrativa formulada a fs. 149/163, fs. 171, y fs. 175 por María Isabel Agüero, María Beatriz Battistella, Paula Griselda Cacciamani, Nancy del Pilar Cerda Gonzalez, Rosa Graciela Condori, Norma Beatriz Condori, Edmundo Rodrigo Domínguez, Mónica Elizabeth Figueroa, Alejandra Viviana Garrado Llanos, Nélida Edith Gonzalez, José Luis Jerez Ortiz, Claudia Beatriz Lazzaro, Pamela Natalia Luquez, Ana Mercedes Masmouk, María Alejandra Matus, Laura Virginia Mayorga, Maribel Soledad Medina, María Edith Moyano, Juana Fernanda Noriega, Josefa Matilde Peralta, Gregoria Elena Quiroga, Estela María Rodriguez, Cecilia Mercedes Rossi, Nancy Noemí Rabino, Alejandra Carina Silva, Claudia Gabriela Sosa, Claudia María de Lourdes Spinoza, Hilda Victoria Tapia, Rosario Ivanka Velasco, María Mirta Videla, Betty Alicia Yapu Anze, Mariana Leticia Zuñiga, y Reynaldo Serrano Salvatierra por su hija fallecida Noemí Alicia Serrano, y condenar al Gobierno de la Provincia de Mendoza, a que dé cumplimiento de la Resolución N° 1206/14 de fecha 02/06/2014 modificada por Resolución N° 2376/14 de fecha 17/08/2014, ambas dictadas por el Ministro de Salud, y en especial cumpla con lo ordenado en el artículo 2 de la citada resolución, dentro del plazo del art. 68° de la Ley N° 3.918 y bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 69° y conc. de la misma.

En particular, deberá determinar la Administración en dicha sede, en función de los elementos obrantes en las actuaciones administrativas y en estos autos, el alcance cuantitativo de las diferencias salariales resultantes entre aquello percibido por los accionantes hasta la oportunidad en que fueron reencasillados en el marco de la Ley N° 7.799 (Diciembre de 2010) y lo que debieron percibir en virtud del reconocimiento al reencasillamiento.

2°) Imponer las costas por a la demandada vencida (arts. 36 del C.P.C.C.yT. y 76 del C.P.A.).

3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Carlos A. ALICO, en la suma de pesos CIENTO SEIS CON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 106.348,65); Dra. Marina GALDEANO, en la suma de pesos NOVENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS CON DOCE CENTAVOS y Dra. Victoria ALICO, en la suma de pesos MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON TRECE CENTAVOS ($ 1.627,13); Perito Contadora Claudia Sanchez LANZILOTTA, en la suma de pesos CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($ 45.555,37) conf. arts. 10, 13 y 31 L.A. y 33 y 184 CPCCyT.

4°) Dar intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza a los efectos previsionales y fiscales pertinentes.

Regístrese, notifíquese, devuélvanse a origen las actuaciones administrativas acompañadas y, oportunamente, archívese.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro

CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Julio Ramón GOMEZ, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 15 de setiembre de 2.022.-