TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 738

CUIJ: 13-04248093-7((012052-261394))

BARRANCO SUSANA GRACIELA DEL CARMEN C/ HERTLEIN GUSTAVO ADOLFO P/ DAÑOS Y PERJUICIOS

*104318702*


Mendoza, 29 de setiembre de 2.022

            VISTOS:

Los presentes autos arriba intitulados llamados para resolver, de los que,

            RESULTA:

1) Que a fs. 2/14 se presenta el Dr. Mario Lúquez Ríos por la Sra. SUSANA GRACIALA DEL CARMEN BARRANCO, con el patrocinio letrado de los Dres. María Belén Navarro y Matías Dispenza, e interpone demanda daños y perjuicios por violencia de género contra el Sr. GUSTAVO ADOLFO HERTLEIN a fin de que se lo condene a abonar la suma de PESOS CUATROCIENTOS OCHENTA MIL ($480.000) como reparación del daño moral producido, con más intereses y costas.

Relata que con motivo del trabajo de la actora (Oficial de Justicia) el 27/09/16, ésta debió realizar una medida de inspección ocular solicitada por el Dr. Javier Gonzalo Severiche en el expediente N° 4988 caratulado “BERMUDEZ DANIEL C/SEVERICHE SERGIO ROLANDO P/COBRO DE PESOS” originarios del II GEJUAS, a practicarse en calle Castelli N° 495 de Godoy Cruz, Mendoza.

Manifiesta que al llegar al domicilio referido, frente al mismo se encontraba un auto blanco, al cual el Dr. Severiche le hizo saber a la Sra. Barranco que se encontraba la parte actora de los autos N° 4988. Agrega que descendió con el Dr. Severiche del auto y que del auto blanco bajaron y se presentaron el abogado Gustavo Adolfo Hertlein y su representado Daniel Bermúdez.

Indica que el Dr. Severiche se presentó y les hizo saber a los señores que con él se encontraba la Oficial de Justicia, identificándose la Sra. Barranco.

Afirma que en ese momento el demandado protestó porque la medida debía realizarse a las 8.30 y eran las 8.45.

Sostiene que el demandado Sr. Hertlein se dirige a la actora en términos violentos, reprochándole en tono agresivo que si buscaba saber sobre el titular dominial del inmueble, el mismo ya había sido vendido; a lo que la Sra. Barranco respondió que la medida no era para ese fin, que se trataba de describir qué había construido en ese lugar y le pidió al abogado Hertlein que se calmara y la dejara cumplir con su trabajo.

Refiere los pasos seguidos para identificar la numeración del inmueble y que el demandado se retira a su vehículo desde donde observaba el accionar de la actora. Señala que desde el auto el demandado gritó “te voy a meter una nulidad a vos y a la oficial de justicia” en referencia al abogado Severiche y a la actora, continuando con sus gritos violentos, amenazantes y tratando de amedrentar a la actora con la intención que la medida fracasara.

Expresa que angustiada, la Sra. Barranco ingresó al auto del Dr. Severiche para continuar con la redacción del acta y que transcurridos 10 minutos el Sr. Hertlein comenzó con su actitud violenta y amedrentadora, golpeó el vidrio del rodado del lado de la Sra. Barranco gritándole que “se quiere ir” y que si ella creía que el él (Hertlein) era Jesús (sic.), mirando hacia el cielo y extendiendo las manos agregando que “¿no me ves?, ¿por eso me ignorás?”.

Asevera que la Sra. Barranco descendió del auto y el demandado comenzó a gritar nuevamente diciendo que por los años que él veía en la persona de la actora, ella se veía una “Oficial de justicia de hace mucho tiempo”, pero que “no sabe trabajar”. Destaca que el demandado continuó acusando a la actora de que ella estaba a favor del demandado, agregando que la Sra. Barranco era una vergüenza y desconocía su rol.

Explica que finalizada la redacción del acta, la actora la leyó entre lágrimas a todos los presentes, y antes de firmarla el Sr. Hertlein preguntó el nombre de la actora, a lo que ella respondió si quería hacerle daño, no dando respuesta el demandado. Acto seguido, pidió leer el acta, la leyó y la firmó.

Sostiene que al momento de retirarse, Hertlein exclamó a viva voz que la actora es una inútil y una incapaz (sic.). Asevera que el Dr. Severiche acompañó a la actora de regreso a su oficina, donde fueron recibidos por el secretario Santiago Cessetti, quien tomó conocimiento de los hechos y aconsejó a la actora realizar denuncia a Hertlein ante el Colegio de Abogados y Procuradores de la 1° CJM, denuncia que la actora efectuó.

Solicita la aplicación del trámite sumario. Justifica la responsabilidad civil del demandado. Hace reserva de caso federal. Ofrece prueba. Funda en derecho. Cita jurisprudencia.

2) A fs. 16 el Tribunal se declara competente para entender en la causa, y le da trámite de amparo a la misma.

3) A fs. 10/43 se presenta el Dr. Guatavo A. Hertlein, deduce incidente de nulidad en contra del auto de fs. 16 por los motivos que expone a los que remito en honor a la brevedad. Afirma la inexistencia de violencia de género.

Relata que el 27/09/16 con motivo de la inspección ocular solicitada por el demandado en los autos N° 4988 caratulados “BERMUDEZ DANIEL C/SEVERICHE ROLANDO P/COBRO DE PESOS” originarios del II GEJUAS se confecciona un acta judicial en la que se advierte que la medida se desarrolló con normalidad o regularidad y que fracasa porque entiende la oficial de justicia que no se ubica la numeración en el inmueble objeto de la inspección ocular y que no es posible verificarlo.

Niega todo lo que la actora indica como sucedido y vulneratorio de sus derechos.

Sostiene que del acta que se acompaña no surge ningún tipo de irregularidad en su accionar respecto de la realización de la medida judicial (lo que en caso de haber acontecido debería haber sido detallado) y que fracasa por entender la oficial de justicia que al no tener numeración el domicilio consignado no puede realizar la medida.

Alega que de ninguna manera realizó los comentarios o conductas que se le endilgan como violatorias de su integridad psicológica y mucho menos descalificó a la misma o la agredió por ser mujer.

Destaca que la oficial de justicia llegó tarde al lugar de realización de la medida que estaba prevista para las 8.15-8.30 y comenzó 8.45. Agrega que al llegar la oficial de justicia al lugar en el auto del demandado prueba que se conocían de antes y que el relato de la actora de que no se conocía con el Dr. Severiche resulta totalmente absurdo.

Señala que se acercó con Bermúdez a presentarse, donde la actora también se presentó, dando su nombre y apellido. Aduce que estimó conveniente hacerle saber que el inmueble a describir había sido vendido y que ya no era propiedad de su patrocinado, lo que había sido aportado en el juzgado minutos antes de la realización de la medida ofreciéndole exhibir copia del escrito.

Manifiesta que luego la oficial dio inicio a la medida señalando que la misma era a efectos de describir el domicilio aportado. Agrega que cuando se acercaron al inmueble se advierte que no tenía numeración, por lo que le pidió a la Oficial que leyera del expediente que tenía en su poder el objeto de la medida, tal como fuera ofrecido por la demandada, a lo que asintió pero agregó que ella “tenía otras cosas” a lo que le respondió “que no podía haber otros puntos” que no entendía a qué se refería. Indica que eso en sus términos “la violenta”.

Expresa que luego, la oficial se alejó de su presencia dirigiéndose a la propiedad colindante y luego al vecindario de enfrente donde se demora varios minutos en aparentes averiguaciones. Y que se acercó con Bermúdez, donde le consultó sobre lo manifestado por los interrogados atento a que no habían participado de las averiguaciones realizadas y le indicó que al estar presentes debía hacerlos parte del desarrollo íntegro de la misma, intentando evitar posibles nulidades.

Entiende que las observaciones efectuadas fueron en ejercicio del deber y derecho que le corresponde y sin que ello tenga un carácter violento ni amenazante y mucho menos tiene que ver con un “ataque” a la misma por ser mujer o debido a cuestiones de género, pues las observaciones hubiesen sido las mismas si el profesional hubiese sido hombre. Explica que dichas observaciones se relacionaron con el desempeño funcional de la actora como funcionaria pública imparcial y objetiva en del desarrollo del acto jurídico.

Destaca que si bien las observaciones realizadas no fueron asentadas en el acta, la exigencia de que las mismas constaran no fue considerado como relevante o necesario pues al leer la oficial de justicia, se concordó con la postura asumida por la misma respecto a que la medida no se podía efectuar, por no poder constatar la numeración municipal, es decir devenía en abstracto cualquier otro tipo de consideraciones.

Señala que luego la oficial se retiró del lugar en compañía del Dr. Severiche y sin decir nada se subió al automóvil de éste, donde permaneció 15 o 20 minutos sin que pudieran conocer qué es lo que realizaba en su interior, y como no baja, le sugirió a Bermúdez aproximarse y como la ventanilla permanecía cerrada, hizo el gesto de si podía bajarla. Allí le manifestó que querían leer el acta y suscribirla a lo que les preguntó si era esa su intención a lo que respondió “obvio, para eso estamos presentes en el lugar desde el mismo inicio de la medida”. Acto seguido descendió del vehículo a exhibirles el acta, y como se ajustaba a lo acontecido, la suscribieron en conformidad con Bermúdez.

Efectúa negativa particular de las afirmaciones de la actora.

Declara que en más de 36 años de profesión ante la justicia provincial y federal y en sus más de 65 años jamás ha sido cuestionado por haber obstaculizado la realización de una medida judicial y mucho menos ha sido cuestionado por su trato hacia una mujer.

Impugna los rubros y montos reclamados, como así también la liquidación practicada. Ofrece prueba. Se opone a los términos en los que se ofrece la pericial psicológica. Solicita limitación del número de testigos. Funda en derecho.

4) A fs. 45/47 es rechazado el incidente de nulidad, resolución que es apelada y resuelta a fs. 87/92, admitiendo el recurso deducido y revocando el punto IV del resolutivo de fs. 16, teniendo por interpuesta demanda por daños y perjuicios, aplicándose a la misma las normas del proceso de conocimiento. Asimismo, tiene por contestada la demanda por el demandado y de la contestación, da traslado a la actora.

5) A fs. 105/108 se dicta auto de sustanciación, admitiendo las pruebas ofrecidas.

6) A fs. 113/114, 122, 138, 14, 148/149, 161/162, 164, 557, 643 se reciben declaraciones testimoniales.

7) A fs. 152/153 el demandado denuncia hecho nuevo y ofrece nueva prueba. Corrido traslado del mismo es contestado por la actora a fs. 169/173. Y a fs. 186/188 es admitido, como así también la nueva prueba ofrecida.

8) A fs. 212 obra oficio informado del Cuerpo Médico Forense y Criminalístico de Mendoza, a fs. 214/222 de la Oficina de Superintendencia Administrativa y/o de Matrículas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza y a fs. 226/545 y 614/615 de la Oficina de Medidas Judiciales.

9) A fs. 549/550 es incorporada la pericia médica clínica y a fs. 167/569 la pericia psicológica, que es impugnada a fs. 572/584, obrando constancia del desglose de la contestación de observaciones a fs. 587/588, conforme lo dispuesto a fs. 602.

10) A fs. 559 obra constancia de recepción de los autos N° 1653 caratulados “HERTLEIN, GUSTAVO P/SUM. DISCIPLINARIO” como AEV N° 3028.

11) A fs. 651/654 se incorpora informe dispuesto conforme el art. 29 de la Ley 26.485 efectuado por la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad Dra. Carmen María Argibay de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza.

12) A fs. 656/667 el demandado deduce incidente de nulidad, a fs. 682/689 contestado el mismo y a fs. 694/696 se rechaza el incidente, siendo confirmada tal decisión por la Excma. 3° Cámara de Apelaciones el 3/11/21 (fs. 726 dig.).

13) El 09/06/22 (fs. 731 dig.) se ponen los autos en la oficina para alegar, incorporándose los mismos según ID Meed N° PYHOU21129 y DVRVL22049.

14) El 02/07/22 (fs. 735 dig.) se el Ministerio Fiscal dictamina respecto a la aplicación de la Ley 26.485 y a fs. 737 (dig.) se llama autos para dictar sentencia, y;

            CONSIDERANDO:

I- Cabe recordar que la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW-, ratificada por Argentina por Ley 23.179, tiene como finalidad eliminar todas las formas de discriminación contra la mujer, obligando a los Estados partes a reformar su legislación a tal fin. En su primer artículo define a la discriminación contra la mujer como: “Cualquier distinción, exclusión o restricción hecha en base al sexo que tenga el efecto o propósito de disminuir o nulificar el reconocimiento, goce y ejercicio por parte de las mujeres, independientemente de su estado civil, sobre la base de igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera.”.

Asimismo, nuestro país por Ley 24.632 ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer - “Convención De Belem Do Pará”-  suscripta en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994. Este instrumento entiende a la violencia contra la mujer como “...cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Incluye a la violencia física, sexual y psicológica comprendiendo que la violencia puede ser perpetuada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde el hecho ocurra.

Teniendo en cuenta los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino, se sancionó con alcance nacional la Ley N° 26.485 denominada “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”. En su artículo 4° define a la violencia contra las mujeres “... toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan incluidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.”

En el artículo 5°, establece los tipos de violencia quedando “...especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: 1)Física: (…); 2) Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación; 3) (…)”

II-Ahora bien, en la presente causa se demanda un resarcimiento por los daños y perjuicios que dice la actora le provocó la violencia de género ejercida contra su persona por el demandado, en ocasión de realizarse una medida judicial en la que participaban ambos.

Sabido es que en el derecho de daños, el eje central sobre el cual se ha asentado todo su sistema normativo se encuentra en el principio no dañar a otro o “alterum non laedere” Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dicho precepto, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional, y la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, pues expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica toda vez que el art. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero, de acuerdo con lo previsto en el preámbulo de la Carta Magna ( confr. entre otros CSJN "Santa Coloma" Fallos, 308:1160, "Aquino" Fallos 327:3753).

En cuanto a la ley de fondo, varias son las disposiciones aplicables al supuesto en trato. Así, el art. 1716 CCCN dispone: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado conforme con las disposiciones de ese Código.”

Asimismo, el art. 1717 establece que "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada". Huelga aclarar que ni la violencia verbal, ni la física, ni la psicológica, tienen justificativo alguno ya que lo justificado es el ejercicio regular de un derecho y no el abuso del derecho o la conducta dañosa.

Finalmente, dispone la norma que "Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva" (art. 1737 CCCN).

III- Establecido el marco normativo, se impone verificar si existió un daño y si su perjuicio fue acreditado, como su relación de causalidad con el accionar del demandado, lo que

traería aparejado su obligación de repararlo (conf. art 1726 CCCN).

Corresponde, en consecuencia, analizar la prueba rendida en la causa (los subrayados me pertenecen):

-Expte. N° 1635 “Hertlein, Gustavo Adolfo (mar.2641) p/sum. Disciplinario, H. Tribunal de Ética y Disciplina de 1° circunscripción de Mendoza (AEV 3028): la causa se origina a raíz de una denuncia efectuada por la actora a las pocas horas de intentada la medida.

A fs. 134/36 se resuelve absolver al demandado de los hechos que se le imputan en la presente causa disciplinaria, por considerar que no ha incurrido en violación a las normas éticas impuestas a abogados y procuradores. Analiza la profesional preopinante que “Al valorar, las testimoniales de fs. 45/46 del Sr. Javier Gonzalo Severiche y la de fs. 60/62 Sr. Daniel Eduardo Bermúdez, -testimonios de los cuales ninguno fue tachado-, ambos narran los hechos acontecidos de diferente forma y hasta contradictoriamente, lo que no permite formar en el Juzgado una opinión certera de la verdadera situación.”

-Testimonio de Javier Gonzalo Severiche: (fs. 113/14), abogado interviniente en la medida, contraparte de Hertlein, expresa: “nosotros teníamos con la oficial de justicia en septiembre, octubre de dos mil dieciséis con la oficial de justicia una medida judicial de inspección ocular en un lote de calle Castelli 495 de Godoy Cruz, el día de realizar la medida comparecimos con la oficial de justicia al lugar, descendimos del vehículo, recuerdo, y al encontrarnos frente al lote recuerdo que descendieron del vehículo dos personas que en aquel momento no conocía y se presentaron como el Dr. Hertlein y el Sr. Bermúdez, que era la parte actora y su abogado patrocinante del proceso judicial cuya medida estábamos realizando. En ese momento la oficial va a proceder a hacer la inspección ocular y el Dr. Hertlein le dice que no lo puede realizar debido a que el lote no tiene numeración 495, por lo que la oficial recuerda mirar el expediente que existían dos expedientes con fotografías que indicaban que ese era el lugar donde debía hacerse la inspección y decide consultar a los vecinos a los fines de determinar la numeración del lote. Momento en el cual de manera exaltada el Dr. Hertlein le dice que no lo puede realizar, que estaba actuando mal, que va a plantear una nulidad de todo lo actuado y se encuentra en modo nervioso, en estado nervioso en ese momento, la oficial consulta al vecino que estaba junto al lote y otro vecino del frente, ellos indican que debe ser el lote en el cual nos encontrábamos y volvemos al portón del lote, ahí nuevamente el Dr. Hertlein le dice que está actuando mal, que le extraña dado la edad que tiene la señora proceda de esa forma, le indica que no tiene que hacer la medida, empieza a exaltarse y a elevar el tono de voz, entre los dichos le dice que no sabe hacer su trabajo que tiene que hacer fracasar la medida, todo en tono muy exaltado y con voz elevada. Frente a esto la oficial me invita a que regresemos al vehículo en el cual habíamos ido, me dice que le abra el vehículo a los fines de sentarse y poder redactar el acta, comienza a escribirla y en ese momento se acerca el Dr. Hertlein junto con el Sr. Bermúdez, golpea la ventana, le dice que se baje, que qué se cree que no lo va a hacer comparecer, que no le va a leer el acta, le vuelve a repetir que no sabe hacer su trabajo, que es una inútil y se encuentra muy nervioso. La oficial desciende del vehículo, ahí le pide disculpas si ha hecho algo que lo haya ofendido, sin embargo el Dr. Hertlein continúa en su estado exaltado, le continúa diciendo que no sabe hacer su trabajo, la oficial le dice que por su actitud y por lo que había pasado va a pasar lo que quería, es decir dar fracaso a la medida, nos invita a firmar el acta, la firmamos, mientras el Dr. Hertlein continúa con su mismo estado al punto tal que el mismo Sr. Bermúdez le indica que se calme, yo mismo también le digo que se calme que es simplemente una medida de inspección que no se va a realizar, eso al punto que la oficial ya se encontraba con lágrimas en los ojos, por lo cual le pido que ingrese al vehículo ya habiendo firmado todos, y regresamos a la oficina de medidas judiciales. Durante el camino la oficial continuaba llorando y me decía que nunca le había pasado algo similar, que nunca la habían tratado de esa forma, que no merecía tal trato. Llegándose a calmar un poco recién al llegar a la oficina de medidas” (2° preg.); aclara que Bermúdez le dijo al demandado “ya está, vámonos, ya está” (2° repreg.); indica que la medida no empezó puntual porque “porque cuando nos dan un turno a una hora de la realización de la medida, en esa hora indicada hay que ir a buscar al oficial de justicia en su oficina y de ahí dirigirse al lugar a realizarla, por lo que comenzó mucho más tarde. (6° repreg.). Al ser consultado sobre si él solicitó a la oficial de justicia que diera por fracasada la medida, responde: “no recuerdo bien pero le debo haber pedido frente a la situación en la cual se encontraba ella, de angustia” (12° repreg.), consignándose en el acta que fracasó por la falta de consignación del número municipal (13° rerpreg.). Precisa que “…sucede que ambos se habían ido a sus vehículos, donde se encontraban, de ahí se bajan los dos, y allí el Dr. Hertlein se viene al vehículo en el que nos encontrábamos con la oficial de justicia y ahí es cuando golpea el vidrio, pero el Sr. Bermúdez estaba cerca” (14° repreg.).

-Testimonio de Daniel Bermúdez:(fs.148/49vta), cliente de Hertlein y testigo presencial. Expresa: “Fui notificado como parte actora en ese expediente, de esta medida que en principio el Dr. Correa había dicho que no se hacía y luego, no sé por qué razón se volvió a pedir, en ese momento Correa me dijo que había prescripto o algo así, y luego no sé por qué se hizo.(…) Eso lo recuerdo bastante bien, porque como dije antes desde mi humilde opinión, para mí era una medida inútil, no entendía por qué y me traía muchos problemas de trabajo, máxime en esa época que estábamos en temporada y yo estoy a cargo del servicio, entonces estaba bastante nervioso en cuanto al horario y yo le decía al doctor que me quería ir, que sí yo estaba a horario, por qué los demás no. Nosotros llegamos unos minutos antes de las OCHO y calculo que deben haber sido, quince, veinte minutos después o media hora, cuando vimos llegar un vehículo con dos personas, estacionaron unos metros adelante nuestro, en la propiedad que está contigua al lote que yo tenía, propiedad de Severiche. Vi bajar dos personas, supuse que una de ellas era el oficial de justicia” (2° y 3° preg.). Detalla que “Antes dije “supuse” porque en ningún momento se dirigieron a nosotros, sino directamente hacia la propiedad, con un expediente en la mano. Nosotros ya habíamos descendido de mi vehículo que estaba en la orilla de la calle con dirección a calle San Martín, por eso veíamos todo, llevo muchos años con el tema del lote, entonces me había parado para esperarlos, mientras ellos conversaban en una especie de portón, eran una mujer y un hombre, nos acercamos y el Dr. Hertlein nos presentó. Ese fue el primer momento que supe que la mujer era la oficial (4° preg.). Respecto a si Hertlein le apuntó a la actora que el inmueble en cuestión no tenía numeración municipal, responde: “No que recuerde, sólo tuvimos que insistir, digamos no insistir, sino expresarle que estábamos ahí para presenciar la medida. En todo momento yo sentí que las personas, la oficial, nos ignoraba, ni nos miraban, incluso yo estaba bastante tenso porque quería que terminara rápido y yo me preguntaba a mí mismo, para qué estaba, si ni siquiera me hablaban. Pero nunca hablamos del horario, era mi estado, mi ansiedad” (5° preg.).

Continúa el testigo: “Después de ese momento el Dr. HERTLEIN le pidió que repasar o leyera el objeto de la medida, la oficial nunca los leyó, y en realidad yo siempre me sentí ignorado, con una actitud ella, no sé si de decirlo, para mí era como una actitud sospechosa, no nos quería leer, no entendía yo por qué, recuerdo que el Dr. HERTLEIN le dijo que para eso estábamos ahí, en ese momento no recuerdo si pasó algo más, sin mediar ningún tipo de palabras, las dos personas, la oficial y el abogado, nos dieron la espalda y caminaron unos metros en dirección a mi auto, delante de mi auto, nosotros estábamos detrás y recuerdo que algo que me puso bastante mal fue que ojeando el expediente, el cual lo conozco de memoria, observaba que señalaban partes que desde mi punto de vista no tenían nada da que ver con la medida; quisiera reiterar algo, tal vez no lo sé yo como profesional, pero consideraba una medida “tonta” si se quiere, ya que habían muchos elementos previos para poder constatar el domicilio y es por eso que prestaba atención a lo que estaban mirando ellos en el expediente, que gran parte del expediente lo tengo fotocopiado en mi casa. Igual, sin mediar palaba, veo que se dirigen a la vereda de enfrente, vereda SUR sería, donde golpean, y sale un hombre de unos setenta años, calculo, y empieza a conversar con la oficial y el abogado, por un lado señalando parte del expediente y por otro lado yo escuchaba que desde mi punto de vista, le preguntaban cosas que no tenían nada que ver con lo que estábamos haciendo ahí, sentí que en algún momento de la conversación, a pesar de estar a unos metros, le consultaban sobre la construcción de un muro que es el litigio que tenemos, nosotros permanecíamos a unos metros de distancia, en eso veo que sale una señora, supongo que era la esposa del hombre que habían consultado, pero no la veo intervenir a la mujer en el diálogo. Yo lo miraba extrañado al Dr. siempre tuve esa sensación que había algo mal, no sé, será porque nunca me había pasado, he estado en otras medidas, ya sea por acompañar a mi mujer, o cosas personales, o como testigo, por lo cual estaba muy atento a lo que estaban haciendo. Luego de unos minutos y sin mediar palabra vuelven a cruzar la calle e ingresan al auto que manejaba el abogado que acompañaba a la oficial que después supe que era el Dr. Ceverichi, no se veía qué es lo que estaban haciendo porque el vehículo tenía vidrios oscuros, hasta que en un momento y como estaba fresca la mañana veo que salía humo del caño de escape, lo cual indicaba que habían arrancado el vehículo. Supusimos que se iban a retirar del lugar. Ante eso nos acercamos al vehículo y como yo estaba bastante atento y no quería que se fueran sin saber qué habían escrito, me paré detrás del vehículo con toda la intención de que no pudiesen avanzar. El Dr. Hertlein siguió caminando hacia la puerta lateral derecha del vehículo, es decir la puerta del acompañante que era por donde vimos ingresar a la mujer oficial al vehículo. Después de un momento que nos quedamos parados y no vimos ninguna respuesta del interior ni salieron del vehículo, yo seguía parado detrás del vehículo y el Dr. Hertlein les hacía señas con las manos para que bajaran los vidrios varias veces. Cuando vi que la puerta se abrió, no bajaron los vidrios, me acerqué pensando que iban a bajar y la mujer preguntó qué necesitábamos o algo así y el Dr. Hertlein le dijo que leyera el acta, que para eso estábamos ahí. La mujer dijo algo así como “Ah… era eso?” Se bajó y nunca la leyó sin que la puso para que la leyéramos. Rápidamente la leo y el Dr. también. Ella seguía hablando como que estaba nerviosa, yo la veía mal y no entendía por qué. No vi ninguna actitud que la pudiera poner en ese estado, más aún que yo esperaba encontrar en el acta algo raro y finalmente no había nada extraño. Yo esperaba que hubiera algo extraño por la actitud, movimientos, nerviosismo de la oficial. Cuando ella habla así yo recuerdo que nos interpela y el Dr. Hertlein le dice que estaba siendo poco profesional. El objetivo mío era leer el acta que tenía que firmar y yo sentía que no me la quería leer. En esa conversación no recuerdo bien los términos pero el Dr. le dijo que estaba siendo poco profesional porque ella era los ojos del Juez en ese lugar. Ella respondió como que el Dr. Hertlein la quería perjudicar o algo así. El Dr. le respondió que nosotros estábamos ahí y habíamos sido convocados para la medida. Yo no entendía tanto lío, después de haber leído el acta para mí la medida no se había cumplido porque el domicilio no se pudo constatar porque no estaba la placa. Mi apreciación era hasta antes de leer el acta como si hubiésemos sorprendido algo y cuando leo el acto veo que no había nada que esconder” (7° preg.). Indica que luego de que la oficial de justicia les exhibió el acta, “Nos sorprendimos porque al contrario de lo que se esperaba, no había nada extraño, y fue ahí donde se originó un diálogo entre el Dr. HERTLEIN y la oficial, dónde el Dr. le manifestó que su actitud estaba siendo o había sido “poco profesional” frente a la medida. Ella contestó como que él la quería, no me acuerdo el término, como que le quería hacer daño o algo así, no entiendo por qué decía eso. Yo le pregunté al Dr. si la firmábamos al acta, él me dijo que sí, y recuerdo que nos despedimos y nada más” (5° sust.).

En relación al diálogo final al que hizo referencia entre la actora y el Dr. Hertlein se le consulta si existieron términos o palabras exaltadas de algunas de las partes, responde: “El Dr. tiene un tono de voz alto, igual que yo, nunca lo vi como una discusión, si es la pregunta, sí como un reclamo, ante la forma en la que la oficial había llevado a cabo la medida, y la única palabra que recuerdo así, haberlo escuchado al Dr., era que había sido muy poco profesional en toda la medida, la oficial estaba como muy nerviosa, yo la observaba con los ojos como vidriosos, una cosa así. No sé si es eso lo que pregunta, no lo viví como una discusión. El que se quería ir era yo” (1° repreg.).

- Pericia psicológica (fs. 567/69): dictamina la experta que los padecimientos que manifiesta la Actora, evaluados como daño psicológico, agravan su incapacidad funcional, perdiendo parte de su autonomía, de su capacidad de trabajo y de su vida en general. Precisa que “Según los resultados obtenidos en la evaluación del Proceso psicodiagnóstico  realizado a la Actora, decimos que presenta daño psicológico porque vivenció un acontecimiento ajeno a su vida cotidiana: maltrato verbal, desvalorización, ataque a su auto-estima, caratulados como violencia de género, al vivenciar que su imagen había sido menospreciada y menoscabada. Por los temores que presenta a la fecha de la presente pericia, sumado a altos  montos de ansiedad y angustia que dejaron como secuela estos acontecimientos. Sus mecanismos de defensa se encuentran empobrecidos, lo que la convierte en una personalidad muy vulnerable con tendencia al abandono del mundo objetal, a la desintegración de la personalidad. A pesar de tener un bien nivel intelectual, se encuentran áreas afectadas, de allí que aparezcan patologías, porque se encuentra afectado su funcionamiento”.

Manifiesta que la actora necesita atención psicológica en relación a las secuelas que dejó el hecho acaecido, ya que debido a ello no puede desenvolverse psico-físicamente como lo hacía previo al hecho dañoso, lo que generó sentimientos de tipo depresivo, ansiedad, angustia y temores. Recomienda sesión semanal durante un año.

Concluye que “la Actora ha vivenciado que sufrió violencia de género por el alto grado de violencia verbal que según refiere, ejercida por el Demandado, sin lograr darse cuenta aún, qué fue lo que desencadenó el infortunio. Esto aumenta sus sentimientos de desvalorización y de baja autoestima, aumentando síntomas ansioso-depresivos, ya que se observa un alto nivel de autoexigencia.” Por último, expresa la experta que “La Actora manifiesta temor a volver a encontrarse con el Demandado, le asusta el sólo hecho de mencionar su nombre, siente pesar  por lo que le sucedió, situación que el perturbó el presente. Tiene temores cargados de mucha ansiedad, miedo a que él le haga daño”.

La pericia fue impugnada por la demandada a fs. 572/84, respondiendo la Lic. López en forma extemporánea.

- Informe de la Dirección de la Mujer, Género y Diversidad de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza: (art. 29 de la Ley Nº 26.485 y Acordada Nº 28.716): indica que “… de las entrevistas realizadas por esta Dirección y de la pericia psicológica de fs. 567/569 elaborada por la Lic. Liliana Pérez, se observa que la Sra. Barranco ha sido víctima de violencia por razones de género verbal/emocional/psicológica y simbólica durante su desempeño laboral, por parte del abogado Dr. Gustavo A. Hertlein, quien posicionado en una relación desigual de poder por su pertenencia al género masculino y, sin haberlo visto la Sra. Barranco con anterioridad a la fecha del hecho de violencia y a pesar de tratar de calmarlo y pedirle que la tratara con respeto, no desistió de su conducta de maltrato verbal y gesticular, al gritarle descalificándola y desvalorizándola diciéndole “vieja bruta” y, haciéndole gestos de intimidación con los puños cerrados y los dientes apretados, conducta violenta que la llevó a refugiarse en el vehículo en el que había concurrido a la medida judicial, por temor a que la agrediera físicamente y poder continuar con la misma.

Esa situación de violencia le ha ocasionado daño en su dignidad personal de mujer y a nivel laboral porque se desempeñaba en sus funciones. Prueba de ello es que, aún en la actualidad, la Sra. Barranco ha manifestado a la suscripta y a la Lic. Jofré en las entrevistas mencionadas en el punto I, recordar espontáneamente momentos de la conducta violenta del Dr. Hertlein, e incluso, tener sentimientos de angustia, miedo e indefensión de haberlo denunciado. De las entrevistas realizadas, también se advierte que la Sra. Barranco es una mujer respetuosa, amable, colaboradora y tranquila en su modalidad de comunicarse, que prioriza el buen trato y el respeto hacia las personas por sobre los resultados económicos del juicio. En cuanto al denunciado, Dr. Hertlein, de la compulsa de las actuaciones no se observa la existencia de informe psíquico o pericial destinado a evaluar indicadores de violencias contra mujeres y por razones de género.Agrega: “Y según Naciones Unidas, un enfoque de la legislación en materia de violencia contra la mujer que tenga en cuenta cuestiones de género, “reconoce que las experiencias que las mujeres y los hombres tienen de la violencia son distintas y que la violencia contra la mujer es una manifestación de la desigualdad histórica de las relaciones de poder entre el hombre y la mujer y de la discriminación contra la mujer” (Naciones Unidas, 20103; cfr DMGyD-SCJM Legajo N° 2082/2016).  

Valoro que el agregado de dicho informe fue controvertido por la demandada, quien interpuso recurso de reposición/incidente de nulidad, siendo rechazado por el tribunal, resolución confirmada por la Excma. 3CC.                                                                        

IV- En este estado es importante señalar que las causas de violencia de género deben ser juzgados con perspectivas de género, consistente en visualizar si en el caso se vislumbran situaciones discriminatorias entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla en forma diferente, a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar el concepto de categorías sospechosas de sufrir discriminación al momento de repartir el concepto de la carga probatoria (Medina, Graciela y Yuba, Gabriela “Protección integral de las mujeres. Ley 24.685 comentada”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 2021, p. 59 y ss.).

Al analizar la prueba rendida en la causa tengo en cuenta  la directriz dada por el Máximo Tribunal provincial: “Los distintos operadores del derecho, tanto en la recaudación de elementos probatorios como al momento de valorarlos, deben orientar también su labor a detectar las circunstancias estructurales que perpetúan la violencia estructural contra las mujeres con el fin de imprimir en su análisis una perspectiva de género. No debe soslayarse que existen violencias que resultan menos visibles a la mirada de terceros, tales como la violencia simbólica o la psicológica. En estos casos se requiere un mayor esfuerzo en la recaudación de indicios y en su interpretación por parte de los operadores del derecho, para detectar el factor cultural que subyace y motiva las acciones de quien las ejecuta” (Voto Dr. Adaro) Expte.: 13-05410680-1/1 - F. C/ ACUÑA VICTOR HUGO P/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL VINCULO Y POR EL USO DE ARMA DE FUEGO S/ CASACION (PLENARIO); 07/12/2021 – SCJM  EN PLENO;  LS642-068).

Verifico según los dichos del testigo Bermúdez que tanto él como el demandado estaban molestos por el “retardo” con el que se efectuó la medida; incluso Bermúdez reconoció que la consideraba una medida “tonta”, “inútil”, que le ocasionaba problemas en el trabajo el hecho de concurrir a la misma; que quería que concluyera pronto, que estaba ansioso; que se sentía ignorado; que tenía la sensación de que había algo mal; que esperaba encontrar en el acta algo extraño y finalmente no había nada extraño.

El análisis de la prueba efectuado me lleva al convencimiento de que la “demora” en el inicio de la inspección ocular; las complicaciones laborales que le implicaban al cliente del demandado el asistir a esa medida calificada como “tonta” por Bermúdez; que este último manifestaba su intención de irse a lo que se negaba su abogado (Hertlein), contribuyeron a crear un clima hostil a la llegada de la Oficial Barranco. A esto se le agregan las sospechas de irregularidades de Bermúdez y su patrocinante; los calificativos de “poco profesional”; los reclamos; la ansiedad de Bermúdez; el tono elevado de voz utilizado por Hertlein, lo dio lugar a que la oficial de justicia se viera violentada verbal y psicológicamente, tanto por el tono elevado empleado por el demandado como por los calificativos y actitudes que cuestionaban su idoneidad para realizar su trabajo, los que no cesaron a pesar de haber percibido el ofensor que la actora estaba nerviosa, molesta o afectada, “que su estado de ánimo no era el mejor ese día” (fs. 7vta. y 8vta. AEV 3028).

Recuerdo en este estadio que “ El juzgar con perspectiva de género es una obligación que encuentra su respaldo en el derecho a la igualdad y a la no discriminación reconocido en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales de derechos humanos de raigambre constitucional; implica interpretar los hechos de una manera neutral y sin estereotipos discriminatorios, detectar e identificar las normas y argumentaciones jurídicas que sostengan roles asignados de manera diferenciada a varones y mujeres, cuestionando su pretendida neutralidad, detectar los estereotipos que vulneran en forma constante este principio, y que se constituyen en causa y consecuencia de la violencia de género (B. N. c/ S. V. R. s/ Violencia de género; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta Sala/Juzgado: II;  13-ago-2021; Cita: MJ-JU-M-134943-AR | MJJ134943 | MJJ134943 9).

Explica autorizada doctrina que “Es muy importante que el juzgador comprenda que no es posible tener una mirada “neutral” a la hora de valorar los hechos y las conductas. O se tiene una mirada basada en una perspectiva de género o invariablemente se juzgará con una mirada patriarcal y estereotipada, que ha sido la posición dominante en nuestra cultura y, entonces, la situación de vulnerabilidad y dominación de las mujeres no  tendrá fin.(…) El hecho de que exista una situación de violencia generada en otros motivos no exime a los jueces de determinar si la violencia se ve agravada por una cuestión de género” (Medina, Graciela y Yuba, Gabriela; “Protección integral a las mujeres” Ley 26.485 comentada; Rubinzal-Culzoni editores; Santa Fe; 2021; p. 315).

También considero el hecho de que la mujer agredida no se ajuste al estereotipo de víctima –por cuanto es una mujer con formación terciaria que se desempeña como oficial de justicia del PJM- no significa que deba descreerse de su relato y que puedan negarse sus experiencias de maltrato verbal y psicológico; que, de igual forma, la circunstancia de que el denunciado sea un profesional del derecho no puede implicar que se desacrediten o se desatiendan situaciones de violencia por él generadas.

Del análisis de la prueba rendida, tengo para mí que la actora sufrió violencia de género por parte del demandado, lo que implicó el despliegue de conductas dolosas que tuvieron intención directa de perjudicar emocionalmente a Barranco y que le significó la afección a su integridad psicofísica y espiritual, por lo que considero procedente la reparación por daño moral. En efecto, las constancias incorporadas el proceso permiten advertir un contexto de vulnerabilidad y discriminación en el ámbito laboral o profesional que puede configurar violencia de género, es decir, subsumirse el cuadro fáctico en el tipo específico de violencia descripto en el art. 5º, inc. 2  y art. 6º inc. ‘c’ de la Ley 26.485.

Por lo dicho, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por Susana Graciela del Carmen Barranco contra Gustavo Adolfo Hertlein, con los alcances que se determinarán.

V- Reclama la actora la suma de $ 480.000, o lo que en más o en menos disponga el tribunal, como indemnización del daño moral causado a su parte.

Puede decirse que el daño moral constituye aquella especie de agravio por la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad; o sea, de esos derechos subjetivos que protegen como bien jurídico, las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc., todo lo cual se resume en el concepto de "seguridad personal", y el honor, honra, sagrados afectos, etc., o sea en una palabra las "afecciones legítimas" a que se refería el art. 1078 CC, antes de la reforma introducida por la ley 17.711.

El CCCN en su art. 1741 se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente llamado daño extrapatrimonial o daño moral por oposición al patrimonial. Como en la norma sólo se alude a la legitimación, no mencionándose aspectos conceptuales, subsisten los criterios desarrollados con anterioridad (Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.); “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”; Rubinzal-Culzoni editores, Santa Fe 2015; T.VIII, p.500).

Ahora bien, a los fines de la determinación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral, tengo presente que no está sujeta a reglas fijas. Se trata “de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado”; “atiende a la idoneidad del dinero para compensar, restaurar, reparar el padecimiento en la esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc. que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte nacional, ‘obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales’” (Lorenzetti, op. cit., TVIII, p, 503).

Se ha entendido que la indemnización debe tender en estos casos a dar consuelo o satisfacción a la víctima, por la privación o disminución que ella ha sufrido respecto de bienes tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física o el honor.  La reparación, por lo tanto, debe estar ordenada en este rubro a asegurar la obtención de gratificaciones sustitutivas de los bienes perdidos y debe mirar no sólo hacia el pasado, sino que también ha de prever cuál será la incidencia que el menoscabo podrá razonablemente acarrear hacia el futuro para la persona damnificada (Orgaz, Alfredo; “El daño resarcible”; Lerner Editora Córdoba, pág.201 y ss.).

El Código Civil y Comercial de la Nación establece como criterio valorativo a la ponderación de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas indemnizatorias a otorgar. Así se trata de encontrar una estandarización del daño moral recurriendo a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial. Sin embargo, no debe perderse de vista que el dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.

Entiendo que el haber sido víctima de violencia psicológica y verbal en ocasión de estar realizando sus funciones de oficial de justicia, por parte de un profesional del derecho, miembro del foro local;como así también la pretendida revictimización de la actora, esta vez en estos obrados al ventilarse cuestiones relativas a sus padecimientos médicos y medicación que le fuera prescripta con anterioridad al suceso en estudio, circunstancias que en modo alguno justifican el maltrato del que fue víctima, demuestran la existencia de daño moral.  Por tal razón justiprecio este monto en la suma de $ 500.000 a la fecha de este pronunciamiento (art. 90 inc. 7 CPCCYT), más intereses,

VI- Intereses: Habiendo sido el monto ha sido determinado al momento de la sentencia se aplicarán, desde el 27/09/2016- fecha del evento- y hasta el dictado de la presente, una tasa pura del 5% (para cubrir el vacío legal originado por la derogación ley 4087; confr.  3° CC; autos N°1744/52325 caratulados “Córdoba, Cristian Lucas c/ Cabral Martín Alejandro p/ d y p (accidente de tránsito)”; 5/5/2017). Por último, los intereses moratorios correrán desde el dictado de la sentencia hasta el efectivo pago (ley 9041).

VII- Costas- Honorarios: Por la forma en la que se resuelve la cuestión planteada las costas deben ser impuestas a la demanda vencida, arts, 35 y 36 CPCCYT.

Se aclara que no se regularán honorarios a la perito psicóloga Lic. López por haber presentado extemporáneamente la contestación a las observaciones efectuadas (art. 183 inc. IV CPCCYT).

Por lo expuesto;

            RESUELVO:

I- Hacer lugar a la demanda   interpuesta por SUSANA GRACIELA DEL CARMEN BARRANCO en contra de GUSTAVO ADOLFO HERTLEIN, y en consecuencia condenar a ésta a pagar, dentro de los diez días de quedar firme la presente resolución, a la primera la suma de pesos QUINIENTOS MIL ($ 500.000), con más los intereses establecidos en los fundamentos de esta resolución.

II- Imponer las costas a la demandada vencida.

III- Regular los honorarios profesionales a los Dres. MARIO LÚQUEZ RÍOS, MATÍAS F. DISPENZA y MARÍA BELÉN NAVARRO, en conjunto, en la suma de pesos CINCUENTA MIL ($ 50.000); CAROLINA JACKY, YANIRA ISUANI y CARLOS D. LOMBARDI, en conjunto, en la suma de pesos CIEN MIL ($ 100.000); y LEANDRO RODRÍGUEZ PONS, en la suma de pesos SETENTA MIL ($ 70.000), sin perjuicio de las regulaciones complementarias que pudieren corresponder, más IVA en caso pertinente (arts. 2, 3,4, 31 y ccs. Ley 9131).

IV- Regular los honorarios profesionales diferidos a fs. 87/92 al Dr. LEANDRO RODRÍGUEZ PONS, en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000), sin perjuicio de las regulaciones complementarias que pudieren corresponder, más IVA en caso pertinente (arts. 2, 3,4, 14, 31 y ccs. Ley 9131).

V- Regular los honorarios profesionales diferidos a fs. 210 a los Dres CARLOS D. LOMBARDI, en la suma de pesos CATORCE MIL ($ 14.000); y LEANDRO RODRÍGUEZ PONS, en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000), sin perjuicio de las regulaciones complementarias que pudieren corresponder, más IVA en caso pertinente (arts. 2, 3,4, 14, 31 y ccs. Ley 9131).  

VI- Regular los honorarios profesionales diferidos a fs. 601/02 a los Dres. CARLOS D. LOMBARDI, en la suma de pesos CATORCE MIL ($ 14.000); y LEANDRO RODRÍGUEZ PONS, en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000), sin perjuicio de las regulaciones complementarias que pudieren corresponder, más IVA en caso pertinente (arts. 2, 3,4, 14, 31 y ccs. Ley 9131).

VII- Regular los honorarios profesionales del perito LUIS RETA HERRERA  en la suma de pesos VEINTE MIL ($ 20.000), art. 1255 CCCN y art. 184 CPCCYT.

             REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

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