SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 64

CUIJ: 13-04007526-1/1((010405-155822))

ROMERO ANTONIO EXEQUIEL EN JUICIO N°: 155822 ROMERO ANTONIO EXEQUIEL C/ PROZETA SOLUTIONS S.A. Y OTROS P/ COBRO DE SALARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105977111*


En la Ciudad de Mendoza, a 24 días del mes de octubre del año 2022, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04007526-1/1, caratulada: ROMERO, ANTONIO EXEQUIEL EN J° 155.822 ROMERO, ANTONIO EXEQUIEL C/ PROZETA SOLUTIONS S.A. Y OTS. P/ COBRO DE SALARIOS P/ REC. EXT. PROVINCIAL”.

De conformidad con lo establecido a fs. 63 quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, segundo: Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero: Dr. JOSÉ V. VALERIO.



A N T E C E D E N T E S:

A fs. 9/16, el actor Sr. Antonio Exequiel Romero, por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos N° 155.822, caratulados “Romero, Antonio Exequiel C/ Prozeta Solutions S.A. Y Ots. P/ Cobro De Salarios”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 24 se admitió formalmente el recurso, ordenándose correr traslado a las partes contrarias, quienes responden a fs. 36/37 y a fs. 40/41.

A fs. 57/58 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso aconsejó la admisión del recurso planteado.  

A fs. 63 se llamó al acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

 

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamento sobre costas.

 

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR A. PALERMO dijo:

 

I.- La Sentencia de Cámara rechazó la demanda interpuesta por el Sr. Antonio Romero en contra de Prozeta Solutions SA y Jumbo Retail Argentina SA por la suma de $212.185, en concepto de diferencias salariales.  

En lo que aquí interesa, sostuvo:

1. La existencia de la relación laboral entre el Sr. Romero y Prozeta Solutions SA no resultó un hecho controvertido. Fue reconocido por todas las partes del proceso y luce ratificado con la prueba documental incorporada en el expediente.

2. En cuanto al encuadramiento convencional, expresó que el actor sostuvo que le resulta aplicable el CCT 130/75 y en consecuencia reclama las diferencias salariales del incorrecto encuadramiento. A su turno las demandadas resistieron la pretensión invocando que el actor se encontraba correctamente encuadrado bajo el CCT. 144/90.

3. Sostuvo que el principio que rige es el de la aplicación del convenio de la actividad principal del empleador del trabajador. La regla interpretativa de unidad convencional tiende a evitar el dispendio normativo y la fragmentación excesiva de los regímenes laborales

4. Concluyó que el convenio colectivo que debe regir al Sr. Romero es el convenio colectivo que resulta aplicable a su empleador, en este caso Prozeta Solutions SA, es el CCT 144/90 y no el convenio colectivo de la empresa a la cual su empleador prestaba servicios.

Agregó que el actor no invocó fraude y reconoció que su empleador era la empresa de limpieza.

5. Afirmó que debería aplicarse el convenio de la contratante si se prueba el fraude laboral, es decir debe probarse y acreditarse que el trabajador contratado por terceros es empleado directo de quien utilice la prestación y que este es su verdadero empleador al requerir sus servicios y que la actividad del tercero fue únicamente ser intermediario fraudulento para vulnerar los derechos del trabajador.

6. Concluyó que, aún cuando fuera de aplicación la solidaridad dispuesta en el artículo 30 de la LCT, lo cierto es que el verdadero empleador del actor era Prozeta Solutions SA y en consecuencia el de la actividad principal del empleador la que debe tenerse en cuenta para la determinación del CCT aplicable.



II.- Contra dicha decisión, la actora interpuso recurso extraordinario provincial en función de los siguientes argumentos:  

1. La sentencia resolvió los planteos de encuadre convencional conforme a la actividad principal del empleador sin analizar de manera correcta el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo ( LCT) en cuanto hace referencia a la responsabilidad solidaria del principal en los supuestos de subcontratación de trabajos o servicios.  

2. Sostiene que la sentencia parte de premisas erróneas y aplica doctrina y fallos que no corresponden al caso.

El aquo aplica el convenio de la actividad principal del empleador, sin tener en cuenta que existen casos en que la actividad principal cede a la accesoria.

3. Afirma que en el caso de subcontratación de tareas contenidas en el convenio de la empresa contratante debe aplicarse el convenio de la empresa que subcontrata, ya que son tareas propias de su actividad normal y especifica.

La empresa cedente, Jumbo Retail Argentina SA, tiene a las tareas de limpieza dentro del contenido de su convenio colectivo por lo que debe aplicarse el art. 30 de LCT.

Agrega que el personal de limpieza en la actividad de comercio está contenido en el art. 5 del CCT 130/75 por lo que se trata de una tarea convencionada y categorizada en el ámbito de dicho convenio.

4. Sostiene que si Jumbo decide tercerizar tareas propias de su actividad como son las tareas de limpieza, debe aplicar al personal el convenio que corresponde a su actividad, en este caso el CCT 130/75.

5. Expresa que corresponde la aplicación del art. 30 de la LCT ya que existió una tercerización de actividades propia de Jumbo contenidas en CCT aplicable a la empresa.

6. Afirma que el precedente “Valdez” que cita la sentencia refiere a tareas no comprendidas en el convenio de la empresa contratante.

 

III.- Anticipo que, en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Procurador, el recurso prospera.

1. Los planteos de la recurrente se refieren al encuadramiento convencional del trabajador que prestó tareas de limpieza en la empresa Jumbo Retail Argentina SA en un contexto de subcontratación de Prozeta Solutions SA, encargada de proveer los servicios de limpieza a la primera.

Sostiene que la empresa contratante tiene como tarea propia y especifica de su actividad las tareas de limpieza, contenidas en el art. 5 del CCT 130/75, por lo que si decidió tercerizar esa tarea debe registrar al trabajador en el convenio que corresponde a la empresa principal.  

Afirma que el erróneo encuadre convencional afecta patrimonialmente al trabajador por lo que reclama diferencias salariales por el periodo que va de mayo de 2014 a octubre de 2016.

2. Esta cuestión ya ha sido abordada por esta Sala en anteriores precedentes, en los cuales se analizaron situaciones análogas al caso de autos, de tercerización o descentralización productiva, es decir, de empresas que subcontratan a otras para cumplir labores propias de su actividad. Esa subcontratación además, en los casos analizados, producía una afectación patrimonial de los trabajadores subcontratados, ya que eran registrados con salarios más bajos que los que correspondían conforme al convenio aplicable a la empresa principal.  

En el precedente “Escudero” (19/8/14) se determinó que debía aplicarse el convenio correspondiente a la actividad principal de la empresa contratante cuya omisión se produjo por fraude laboral en perjuicio de la trabajadora.

a. En ese sentido se expresó: “El tema objeto de debate conduce al análisis de la intermediación que lleva al fenómeno de la descentralización productiva, entendido que el mismo se presenta en el mercado laboral como una actividad lícita y válida de las que se valen las empresas como técnica de gestión que permite organizar y optimizar el proceso productivo o la prestación de servicios a través de la contratación de proveedores externos en ciertas fases o actividades de la empresa principal … Esta técnica de gestión puede transformarse en un proceso patológico que vulnere los derechos del trabajador en la medida en que a través de esa intermediación y descentralización se busque eludir las responsabilidades que el Derecho Laboral impone al empleador bajo la excusa de bajar costos y tornar más competitiva a la empresa que termina siendo la beneficiara última y principal del trabajo prestado”.

b. “…La actividad realizada por la actora puede ser cumplida por la empresa contratante con sus medios propios y la intermediación operada se tornó en una descentralización de su propio servicio por razones de mera política de conveniencia empresaria, ya que no se ha invocado o demostrado ningún otro motivo justificado”.

c. “No se ha acreditado que la subcontratación estuviera justificada por tratarse de la realización de una obra o la prestación de un servicio que por ser una tarea extraña a su giro comercial o que por su complejidad –en razón de las modernas tecnologías- exigen un mayor grado de especialización. En consecuencia, al producirse la intermediación o tercerización el tema se deriva a si se justifica el encuadre legal del trabajador en el estatuto especial y convenio colectivo que rige la actividad de la empresa empleadora cuando la misma, en la práctica, no se corresponde con ella.”

3. Asimismo se determinó que: “…por sobre el art. 30 de la LCT se encuentra el art. 14 bis de la CN que establece el principio de igual remuneración por igual tarea. La solidaridad establecida en el art. 30 de la LCT vacía de contenido esta norma constitucional si no se tiene en cuenta la actividad que en definitiva prestó el trabajador para la empresa beneficiaria sin perjuicio de la actividad principal de su empleador, cuando en supuestos como el que nos ocupa, se denuncia la existencia de una intermediación fraudulenta.”

4. Este criterio fue sostenido en otros fallos de esta Sala, con distintas integraciones, en los que se analizaron situaciones trabajadoras que prestaban funciones para la empresa Telefónica a través de la empresa subcontratada Stratton SA para que se encargara del servicio del asterisco 611 [SCJM, Sala II, “Siracusa” (1/07/16), “Escudero” (1/07/16), “Vera” (23/11/16), “Nativo” ( 14/06/21)].

5. Los fallos reseñados resultan trasladables al supuesto en el cual se evidencia que la actividad subcontratada por Jumbo (servicio de limpieza) forma parte de las tareas normales y habituales de la empresa, propias de su giro normal y necesarias para llevar a cabo los fines empresariales. Prueba de ello es que son tareas contenidas en el convenio colectivo aplicable a la empresa principal (art. 5, A), CCT 130/75).  

Resulta claro, entonces, que el objeto comercial de la codemandada Jumbo Retail SA no puede llevarse a cabo sin la actividad de limpieza desarrollada por Prozeta Solutions SA, ya que las tareas de limpieza en un establecimiento que se dedica a comercializar alimentos resulta imprescindible y fundamental. Por lo tanto, estamos ante un caso en que la actividad de una empresa subcontratada, hace al giro normal y específico de la cedente, en tanto de no realizarlas, su actividad resultaría inviable.

La contratación de una empresa de limpieza le permitía a Jumbo lograr su fin último, pues la empresa principal no podría haber cumplido su objeto sin la tarea encomendada al trabajador a través de su contratista y subcontratista, resultando claro que se configuró en el caso la situación prevista por la primera parte del primer párrafo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…”

6. Ahora bien, si Jumbo decide por cuestiones de política empresarial tercerizar una labor propia de su actividad, resulta claro que esta decisión no puede perjudicar a los trabajadores. En el caso el actor denuncia que ha sido registrado con una categoría profesional, según CCT 144/90, que importa un detrimento patrimonial por el impacto en el salario.

En esos términos y por imperio del principio protectorio que rige en nuestra materia, resulta razonable la aplicación del convenio de la empresa principal, ya que una solución contraria perjudica, en el caso concreto, a los derechos del trabajador.

7. Al filo de lo expuesto hasta aquí corresponde realizar las siguientes consideraciones:

a. La actividad tercerizada por Jumbo (tareas de limpieza) se encuentra contenida como tarea correspondiente a la actividad normal y especifica en el art. 5 del CCT 130/75 referido a tareas de maestranza y servicios en la categoría A).

b. La empresa subcontratada, Prozeta Solutions SA, es una empresa de servicios, que ofrece y cobra por el servicio de limpieza que realiza a través de personal que, como el caso del actor, registra bajo el ámbito del CCT 144/90.

c. En los hechos, se produce una situación irregular que perjudica al trabajador, ya que realiza tareas que Jumbo podría contratar de manera directa, y por razones de política empresarial decide tercerizar.

d. Esa tercerización atomiza el encuadre convencional de los trabajadores dentro de la empresa principal, la que contrata personal para tareas primordiales bajo el ámbito de otros convenios diferentes al que corresponde a la empresa que decide la descentralización productiva.

8. En definitiva, si las tareas cumplidas por el actor deben o pueden ser cumplidas por el personal comprendido en el convenio colectivo propio de la empresa principal, su ejecución no debía ser realizada por terceros subcontratistas de manera necesaria e inevitable. La subcontratación obedece a cuestiones de política empresarial, por la cual al empresa principal decide obtener sus objetivos productivos mediante la coordinación con empresas auxiliares y no ampliando su plantilla de trabajadores. Responde a una forma de organización del proceso productivo y no a una necesidad o a un impedimento insalvable.  

En ese contexto, la tercerización de personal resulta ilícita, por abusiva, cuando una empresa contrata a otra para que le provea, en su establecimiento, servicios propios de su actividad normal y específica, pero no con la aspiración lícita de que la tercera contratada aporte mejores resultados, debido a su experiencia en su rubro, sino con el mero afán de evadir el pago de un superior salario del convenio colectivo de su actividad propia, lo cual provoca un perjuicio patrimonial a los empleados y a los organismos de la seguridad social y a las organizaciones sindicales (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, Altamirano, Norma Alejandra c. City Hotel S.A. y otro, 30/04/2010)

Si las tareas de limpieza del supermercado corresponden a tareas contenidas en el convenio aplicable a la empresa principal, (art. 5, A), CCT 130/75) y se cumplen a través de trabajadores provistos por terceros, el dependiente que las cumpla debe percibir los salarios mínimos acordados al amparo del CCT 130/75, es decir, sea que lo contrate el propio empresario, en el caso Jumbo Retail SA, o que su prestación sea provista por un tercero.

9. Así las cosas, corresponde el encuadre del trabajador en el ámbito del CCT 130/75 (categoría A del personal de maestranza y servicio) ya que se trata de una terea propia de la actividad normal y especifica de la empresa principal beneficiaria de sus labores. De lo contrario, el encuadre en el CCT 144/90, lo que consagra una situación irregular que afecta el salario del actor.

En ese sentido, no es lícito ejercer una actividad y pretender desarrollarla con ajuste a convenios colectivos de otras actividades, sólo para abaratar costos o beneficiarse con la menor cuantificación de los salarios, causando perjuicio patrimonial en las personas que se emplean a tales fines.  

10. En relación a lo dispuesto en el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo, corresponde advertir que no es lícita cualquier tercerización de actividades, ya que como señalamos, la ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos. Si bien se faculta al empresario a contratar o subcontratar trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento, tal facultad debe ser ejercida de manera regular y sin afectar derechos de terceros.

En ese sentido resulta antijurídica por abusiva aquella tercerización que contraría los fines que la ley tuvo en mira al reconocer el derecho o bien aquélla mediante la cual se exceden los límites impuestos por la buena fe y los principios fundamentales de nuestro sistema jurídico.  

a. Como consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, corresponde la aplicación del art. 30 cuarto párrafo de la LCT, ya que el incumplimiento en las obligaciones laborales recaen de manera solidaria en las empresas contratante y subcontratada.

En ese sentido se ha afirmado que la subcontratación de empresas como modo de cumplir con los objetivos empresariales nunca puede ser una herramienta que vulnere los derechos de los trabajadores ( SCJM, Sala II, “Escudero”, 19/8/14).

b. En el caso concreto el actor se vio perjudicado ya que la registración conforme la CCT 144/90 afectó su salario. En consecuencia la categoría correspondiente conforme al CCT 130/75 importa una diferencia a su favor, tal como lo informa la pericia contable de fs. 103/105.

La falta de cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas vinculadas las convierte en responsables de manera solidaria, por lo que corresponde hacer lugar al reclamo en esos términos.

11. Resta agregar que los principios que rigen nuestra materia nunca deben ser interpretados y aplicados en perjuicio del trabajador vulnerable, ya que importan herramientas valiosas que permiten amparar y garantizar derechos, pero nunca afectarlos.

Esto supone el deber de aplicar la normativa que regula la intermediación o subcontratación laboral de manera tal que se evite que esa descentralización del trabajo vaya acompañada de precariedad para los trabajadores, convirtiendo el uso de esa práctica tan generalizada en el medio idóneo para diluir las responsabilidades laborales en perjuicio del trabajador y que dejan fuera de acción el principio protectorio.

En ese sentido, la aplicación de la responsabilidad solidaria resulta necesaria, aunque insuficiente, a ella debe sumarse la recategorización del trabajador conforme la CCT de la empresa principal, en virtud de que, en definitiva, la categorización por fuera del CCT 130/75 ha significado, en los hechos, una situación irregular en perjuicio para el actor, el que sin dudas debe ser reparado de manera solidaria por las empresas vinculadas las que deben afrontar las diferencias salariales pretendidas por el trabajador.

Una solución contraria implica una discriminación en una misma empresa de ciertos trabajadores con relación a los beneficios del convenio, situación que no puede ser avalada por resultar opuesta a los principios fundamentales de nuestra materia.

12. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora.  

ASI VOTO.   

Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

           

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, dijo:

IV.- Atento al resultado arribado en la Primera Cuestión y lo dispuesto por el art. 150 del C.P.C.C. y T., corresponde anular la resolución pronunciada en los autos N° 155.822, caratulados “Romero, Antonio Exequiel C/ Prozeta Solutions S.A. y Ots. P/ Cobro De Salarios”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

1. En consecuencia corresponde hacer lugar a los rubros reclamados, diferencias salariales, conforme han sido acreditadas por la pericia contable realizada en la causa y consentida por las partes, las que ascienden a la suma de $ 69.299,30 (anexo fs. 103).

2. Los intereses moratorios se determinan hasta la fecha del decisorio que aquí se modifica (26/07/2021) conforme a la tasa establecida por el plenario “Aguirre” desde que cada suma es debida hasta el 30/10/2017. Luego a partir del 31/10/2017 se aplicará la tasa de interés fijada en el plenario “Lencinas” hasta el 01/01/2018, momento a partir del cual rige la tasa prevista en la ley 9.041.

3. La liquidación deberá practicarse por Departamento Contable conforme a las pautas determinadas precedentemente, a fin de garantizar el control de la misma por parte de ambos litigantes. A tal fin, las actuaciones volverán al Tribunal de origen.

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.

 

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO, dijo:

V. Atento a lo decidido en la Primera Cuestión, las costas deben imponerse a las recurridas vencidas (arts. 36 ap. I del C.P.C.CyT).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión el Dr. JOSÉ V. VALERIO adhiere al voto que antecede.

           

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

 

S E N T E N C I A:



Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

 

R E S U E L V E:

1. Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 9/16 contra la sentencia dictada en los autos N° 155.822, caratulados “ROMERO, ANTONIO EXEQUIEL C/ PROZETA SOLUTIONS S.A. Y OTS. P/ COBRO DE SALARIOS”, originarios de la Excma. Cámara Quinta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial. En consecuencia, la parte dispositiva deberá redactarse del siguiente modo: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Antonio Romero en contra de Prozeta Solutions SA y Jumbo Retail Argentina SA y en consecuencia condenar solidariamente a estas últimas a pagar al actor la suma de PESOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 30/100 ($ 69.299,30), en concepto de capital, con más intereses a determinarse en la liquidación final. II.- Las costas son a cargo de las demandadas vencidas (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C). III.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad….”

2. Imponer las costas a las recurridas vencidas (arts. 36 C.P.C.CyT).

3. Regular los honorarios profesionales del Dres. Roberto Domínguez y Nicolás Ranieri, en forma conjunta, en el 13%, 10,4% o 7,8%, de los Dres. Matías Moyano y Jesica Giol, en forma conjunta, en el 9,1%, 7,28% o 5,46% y de las Dras. Cynthia Narvaez y Romina Rusafa Bernara, en forma conjunta, en el 9,1%, 7,28% o 5,46%, todos los porcentajes sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que ha sido materia de agravio, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).



NOTIFIQUESE.

 







DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro


CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. MARIO D. ADARO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 24 de octubre de 2022.