CAMARAS DEL TRABAJO-PRIMERA - 2DA CIRC.
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 7
CUIJ: 13-06982457-3((020401-30772))
ZAPATA SANDRO EUSEBIO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE
*106225134*
SAN RAFAEL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2022.-
Y VISTOS:
Estos autos N° 30.772 caratulados: "ZAPATA SANDRO EUSEBIO C/PROVINCIA ART S.A. P/ACCIDENTE" llamados a resolver a fs.6 y;
CONSIDERANDO:
a) Que conforme lo ordenado a fs.4, se dispuso correr vista al Sr. Fiscal de Cámaras a fin de que se expidiera respecto a la competencia del Tribunal en la presente causa.-
b) Que el Sr. Fiscal de Cámaras contesta la vista conferida y estima se puede declarar la incompetencia para entender en la presente causa.-
c) Tal como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso, atender en primer término a los hechos que se relatan en la demanda, y en la medida que se adecue a ello al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos 305.1453; 306.1053; 308.2230; 320.46; 324.4495; 325.905).-
Del análisis de la presente causa, demanda interpuesta y prueba acompañada, surge que el accionante reclama el pago de indemnización por accidente de trabajo contra la firma Provincia ART S.A. prestando servicios al momento del accidente para la firma Bentónicos de Argentina S.A. con domicilio en calle Ruta Provincial 281 Puerto Deseado, Santa Cruz.-
Llama la atención, que la parte actora en el relato de los hechos de su escrito de demanda no informa, el lugar de trabajo, del accidente, ni de las primeras prestaciones médicas brindadas al actor, incumpliendo con lo normado por el art. 43 inc. c) del CPL.-
Por lo que se tuvo que acudir a las constancias de autos, en especial la prueba instrumental acompañada en formato digital, de lo que surge que el lugar de trabajo y donde ocurrió el accidente de trabajo reclamado del Sr. Zapata es Puerto Deseado Santa Cruz, el domicilio de la empleadora conforme recibos de haberes es en la CABA (calle Manuela Saez n° 323 p.4 of. 402); y el domicilio de la aseguradora demandada denunciado en la ciudad de Mendoza (Montevideo n° 366).-
La ley 27.348 no es aplicable porque la competencia es una facultad privativa de la provincia, y la ley 9017 no adhirió a la norma nacional en cuanto a la competencia territorial, sino que la determina en su art. 5 remitiéndose al art. 4 del C.P.L..-
El art. 5 de la ley 9017 establece que: “La competencia para intervenir en la resolución del recurso directo establecido en el artículo 2 de la citada ley se regirá por las reglas de competencia establecidas en el artículo 4 y siguientes de la Ley Provincial Nº 2.144 y modificatorias (Código Procesal Laboral vigente). Las controversias que se puedan plantear en materia de competencia se resolverán conforme el principio del foro más conveniente para el trabajador.”
Por su parte el art. 4 del C.P.L. dispone como reglas para determinar la competencia del Tribunal las siguientes:
1. Cuando el Trabajador sea actor y a opción de este:
a) El lugar del Trabajo.
b) El lugar de celebración del Contrato
c) El domicilio del demandado.
“....El articulado en examen precisamente se refiere a la atribución de la competencia en razón del “territorio”... Lo que esta norma ha previsto, al conferir una múltiple base de elección para el actor, es que la contienda se rafique en la órbita de la justicia especializada en el derecho del trabajo, pero de ninguna manera puede llevar a prorrogar la competencia de manera artificiosa a un punto geográfico que no tuvo trascendencia en el desarrollo de la relación laboral.... (Dra. Completa Maria Nieves-comentario al art. 4 Código Procesal Laboral Comentado, Anotado y Concordado-Carlos A. Livellara 2da Edic. Editorial La Ley 2019 Pág. 93).-
En razón de la normativa citada y en función de lo expuesto a fin de analizar la competencia de este Tribunal para intervenir en la presente causa judicial, surge que tanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones laborales, domicilio de la empleadora y el domicilio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo demandada no corresponden al fuero laboral de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, siendo por lo expresado incompetente esta Primera Cámara del Trabajo para intervenir.-
Además, no se observa en los hechos narrados ni en la prueba ofrecida particularidad alguna para considerar conveniente para resolver el caso por este Tribunal.-
No puede el actor seleccionar la jurisdicción aparándose de las opciones taxativas del art. 4 del C.P.L. porque contraría lo expresamente normado por el art. 5 del CPL, que dispone: “La competencia de los Tribunales del trabajador es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley”.-
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en la causa “Barros Vicente Antonio c/Prevención ART SA p/competencia laboral”, determinó que avalar la pretensión del recurrente, conduciría a permitir el llamado “forum Shopping” (expresión utilizada por la Corte Nacional –CSJN MRE 06/03/2007 y CSJN BSM c/BVA 19/05/2010, y la jurisprudencia y doctrina nacionales).-
Esto es que el litigante pueda elegir la jurisdicción que le resulte más conveniente, con consecuencias incompatibles con el orden público laboral, los principios de moralidad, celeridad, inmediatez, y economía procesal (SLONIMSQUI, Pablo, Últimas noticias sobre “forum Shopping” La ley 2009-B20)”.-
Tampoco resulta aplicable la teoría del Foro de la Conveniencia en mérito al lugar donde aconteció el siniestro laboral, en tal sentido la Suprema Corte de Justicia de Mendoza en autos N°104691 caratulados “ALVAREZ FLAVIO ALEJANDRO ROBERTO en j. 43480 C/ LA CAJA ART SA P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE (19/06/2012)” ha resuelto que: “…Que avalar la pretensión del recurrente conduciría a permitir el llamado “fórum shopping” (expresión utilizada por la Corte Nacional –CSN M., RE, 06/03/2007 y CSJ b, sm C P., V.A. 19/05/2010 y la jurisprudencia y doctrina nacionales. Esto es: que el litigante pueda elegir la jurisdicción que le resulte más conveniente, con consecuencias incompatibles con el orden público laboral, los principios de moralidad, celeridad, inmediatez y economía procesal (SLONIMSQUI, Pablo, Ultimas noticias sobre "forum shopping", LA LEY 2009-B, 20)…. Que, dicha posibilidad de seleccionar la jurisdicción sin respeto del orden público laboral, contraría la expresa manda del artículo 5° del C.P.L. que dispone: “La competencia de los tribunales del trabajador es improrrogable e indelegable, salvo las excepciones de la presente ley”. Improrrogabilidad que ha sido fuertemente defendida por este Tribunal, puesto que se encuentra comprometido el orden público. (SCJM, Sala II, 15/03/2011, autos N°100.325 Pon-ce Ramón César en J°: 43060 Ponce Ramón c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Prevención ART SA p/ enfermedad acción s/ inconstitucionalidad y casación”, entre otros. En igual sentido; CSJN, Hyspamérica Ediciones de Argentina SA s/ inhibitoria, 22/12/98).”, en el mismo sentido se ha resuelto en expediente N° 13-01956608-5/1 “Poblete Mauricio Daniel en J. 46.699 Poblete Mauricio Daniel c Tepsi SA y ots. P/despido s/inc. Cas”.-
Por todo lo expuesto de conformidad al art. 4 del C.P.L. la única regla con la que tiene contacto la causa en la provincia de Mendoza es con el domicilio de la demandada, razón por la cual se remiten los presentes autos a la Primera Circunscripción Judicial; toda vez que la provincia de Santa Cruz no ha adherido a la ley 27.348.-
Como lo dice el codificador Podetti que se cita en el fallo de la S.C.J.M. de Mza. ya mencionado que “…cuando la prueba total o parcialmente ha de recibirse fuera de la sede del Juzgado, falla uno de los principios mas interesantes en materia laboral y aún en la civil, o sea el de inmediación o de contacto directo del Juez con la prueba…”.-
Por todo lo expuesto este Tribunal declara la incompetencia territorial para actuar en los presentes autos.-
f) En mérito a las particularidades del caso y la falta de contradictorio, corresponde eximir la aplicación de costas (art 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C.CYT).- . -
Conforme lo reseñado y de conformidad con los arts. 2, 4, 5, 6 y sgtes. del C.P.L. arts. 19 y 108 del C.P.L. ; arts. 8, 46, 169 y 171 II) inc. a) del C.P.C.CY.T, y art. 5 ley 9017 por lo que el Titular de la Sala Unipersonal N° 3;
RESUELVE:
1.- Declarar la incompetencia territorial del Tribunal para actuar en la presente causa judicial..-
2.- Remitase el expediente en forma digital y en pase con control por el sistema a la MECLA de la Primera Circunscripción judicial a fin de que se proceda el sorteo remisión a la Cámara del Trabajo que correspondiere (art. 171 II) a. CPCCyT).-
3.- Eximir de costas al actor.-
NOTIFÍQUESE Y OFICIESE mediante notificación electrónica.
MLR
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