SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 57
CUIJ: 13-04775453-9/1((010303-54526))
OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN EN J°402891/54526 PIAZZA LUIS MARIO JULIO C/ ACCORD SALUD PLAN PRIVADO OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105961862*
En Mendoza, a catorce días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04775453-9/1 (010303-54526), caratulada: “OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN EN J°402891/54526 PIAZZA LUIS MARIO JULIO C/ ACCORD SALUD PLAN PRIVADO OBRA SOCIAL UNION PERSONAL DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 56 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES:
A fojas 8/23 se presenta Obra Social Unión Personal de la Unión Personal Civil de la Nación, a través de su apoderado, e interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario a fojas 158 de los autos N° 402891/54526 Piazza Luis Mario Julio C/ Accord Salud Plan Privado Obra Social Unión Personal De La Unión Del Personal Civil De La Nación P/ Proceso De Consumo”.
A fojas 44 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 45/47 contesta solicitando su rechazo.
A fojas 50 se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 55 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 56 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
I.-RELATO DE LA CAUSA.
1) El señor Luis Mario Julio Piazza interpone demanda de daños en contra de Accord Salud (Plan Privado de la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación) por la suma de $ 1.095.983,70, comprensivo de daño emergente ($12.956,37), daño moral ($96.739) y daño punitivo ($987.258,33), a raíz del accionar ilegítimo de la demandada consistente en desafiliarlo al obtener su jubilación y obligarlo a iniciar un proceso judicial a fin de que lo volvieran a afiliar en las mismas condiciones.
Recuerda que es afiliado a la demandada desde el 01/11/2011 y que al obtener el beneficio jubilatorio deseaba continuar con su afiliación, pero se le informó verbalmente que estaba desafiliado ya que, en razón de haber obtenido aquél, no se le seguirían debitando los aportes.
Refiere que luego de emplazar a la demandada a que procediera a su reafiliación en el plan correspondiente, en las mismas condiciones, y al no recibir respuesta, se interpuso acción de amparo ante el Juzgado Federal N° 2, en la que se solicitó una medida cautelar que fue acogida y luego prorrogada, dictándose sentencia favorable en la que se ordenó a la aquí demandada al restablecimiento de la afiliación al plan que el actor tenía antes de jubilarse. Destaca que no obstante ello, por vencimiento de la cautelar y antes del dictado de la sentencia, estuvo más de un mes sin cobertura médica.
Indica que esta sentencia fue consentida expresamente por la demandada.
2) Declarada rebelde la accionada (fs. 47), la sentencia de primera instancia admite la demanda, condenando al demandado a abonar al actor la suma total de $953.696,37, comprensiva de daño emergente ($12.956,37), daño moral y psicológico ($150.000), daño punitivo ($600.000) y sanción por litigar sin razón valedera ($190.740). Apela la demandada y la Cámara confirma el decisorio. Resuelve:
- En cuanto al marco jurídico que rige al caso, ratifica lo decidido en la instancia anterior en cuanto a que resulta aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, por las siguientes razones: a) en la sentencia dictada en el proceso de amparo (expte. nº FMZ 44777/2017 caratulado “Piazza, Luis Mario Julio c/Accord Salud sobre prestaciones médicas”) que se encuentra expresamente consentida por la demandada, se determina su inclusión en el marco regulatorio de las empresas de medicina prepaga previsto por la ley 26.682, por lo que analizar de nuevo este tema implicaría vulnerar la cosa juzgada; b) el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara confirma la existencia de la relación de consumo; c) la misma demandada pretende diferenciarse de las entidades de medicina prepaga por ser un Agente del Seguro Nacional de Salud regulada por las Leyes Nº 23.660 y 23.661, cuya autoridad de aplicación, según su lectura, es la Superintendencia de Servicios de Salud (resumen fs. 121), siendo esta una pretensión contraria a lo dispuesto por la Ley 26.682 y su Decreto Reglamentario Nº 1991/11 que expresamente especifica que los agentes de salud reglados por la normativa que cita la apelante se incluyen en el sistema de empresas de medicina prepaga y la autoridad de aplicación, además del Ministerio de Salud, es la que instituye la Ley 24.240.
- Rechaza la crítica dirigida a cuestionar la existencia de conducta antijurídica, la que surge de la misma sentencia dictada en el proceso de amparo, la que condena a la reafiliación del actor.
- Considera acreditados los presupuestos de la responsabilidad. Además de la antijuridicidad -ya constatada- expresa que en este caso rige un sistema de responsabilidad de carácter objetivo (art. 40 de la LDC) que establece como eximente sólo la causa ajena, y que al ser la accionada declarada rebelde, no invocó eximente alguna (caso fortuito o fuerza mayor). Sin embargo, aclara, el consumidor no está desligado de probar el daño sufrido en relación causal adecuada con el incumplimiento de la obligación.
- En cuanto al daño emergente, juzga inadmisible el agravio respecto a que el actor no tuvo cobertura de la obra social por no haber solicitado ampliación de la medida cautelar -cuyo plazo venció antes que se dictara sentencia en el proceso de amparo-, ya que el daño ocasionado por gastos en la compra de medicamentos se encuentra en relación causal con la conducta antijurídica que se le atribuye a la demandada (desafiliación posterior a la jubilación). Apunta además que el daño está acreditado a partir del certificado médico extendido por el Dr. Alfredo Luis Borgia (con indicación de tratamiento para la enfermedad que padece el actor, de la rebeldía del accionado (arts. 75 inc. II) y 161 II,1 del CPCCYT) y de lo dispuesto en el art. 53 de la LDC y 42 CN.
- En cuanto al daño moral y psicológico, desestima el agravio dirigido a cuestionar la elevación del monto y también el que propicia su rechazo. Para así decidir, destaca los valores en juego (salud y vida), la situación de hipervulnerabilidad del actor (jubilado), la falta de información adecuada sobre sus derechos y desconocimiento total de los mismos por parte de la accionada (art. 4 Ley 24.240), al no dar respuesta a su reclamo. Añade que el accionante se vio obligado a transitar por dos procesos judiciales (amparo y éste), en el que la accionada -aun conociendo y consintiendo una sentencia que la obligaba a restablecer el plan que tenía el actor antes de jubilarse- ha seguido discutiendo la existencia de antijuridicidad y relación causal entre su conducta y los daños sufridos.
- Confirma el monto condenado por daño extrapatrimonial, considerando que la apelante no ha expresado cuál es la suma que cree justa, ni por qué entiende que resulta excesiva según la finalidad de la norma (art. 1741 del CCCN), considerando por ello que no representa una crítica razonada (art. 137 del CPCCYT).
- En cuanto al daño punitivo, rechaza las quejas relativas a la suma condenada ($600.000), a la existencia de relación de consumo y a su conducta dolosa. Expresa que la cuestión atinente al régimen normativo está decidida, reitera que ha existido una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, por el desconocimiento de los derechos del actor y sentencia dictada en el proceso de amparo cuyos efectos elude la apelante, que no se respeta el derecho Del consumidor hipervulnerable a tener un trato digno e información (art. 4LDC) y además, que responde a la finalidad disuasoria de la figura.
- Desestima la queja en torno a aplicación de la sanción contemplada en el art. 208 del CPCCYT, por la conducta dilatoria, abuso al obligar al actor a acudir a un proceso civil cuando la sentencia de amparo consentida por su parte reestablecía sus derechos, y por litigar sin razón valedera. Expresa que la conducta de la demandada puso en juego, desde la falta de respuesta al emplazamiento efectuado el 3 de octubre de 2017, la cobertura prevista en el plan prestacional que tenía el afiliado activo al ampararse en los beneficios jubilatorios, y con ello, el derecho a la vida y a la salud de las personas.
- Rechaza el agravio relativo a la pluspetición expuesta en la demanda, al no advertir abuso procesal, demanda ambigua, con la intención de causar un desconcierto e inseguridad en el contradictor o con una finalidad coactiva.
- Desestima el agravio que propicia la aplicación del art. 730 del CCCN, por no ser la oportunidad procesal para resolverlo, sino la etapa de ejecución de sentencia en la que se practique liquidación.
II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios del recurrente.
Critica que se haya considerado que existe cosa juzgada en cuanto a la aplicación al caso de la normativa consumeril, ya que la acción de amparo es independiente de este proceso por daños y perjuicios y no se ha tenido en cuenta que su parte apeló la medida cautelar que allí se dictó. Expresa que la sentencia se ha limitado a reproducir lo dictaminado en la acción de amparo que sirvió como antecedente a los presentes.
Indica que el hecho de que el actor haya abonado un plus para acceder a un mejor plan de salud no lo convierte en un consumidor, ni es un afiliado voluntario, sino que se trata de una relación que proviene del derecho público, del régimen de la seguridad social.
Reitera que la relación que lo une con sus afiliados es de derecho público y está regulada por las Leyes 23.660 y 23.661. Se explaya en relación al sistema que rige las obras sociales y lo dispuesto en los decretos 292/95 y 492/95, del que deriva que la inscripción en el registro es voluntaria.
Seguidamente, se queja de la admisión del daño punitivo indicando que no procede por no ser aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, que su parte siempre ha actuado conforme a derecho, y que del mismo modo que el actor se pudo creer con derecho a reclamar, su parte se pudo creer con derecho a defenderse, ya que la cuestión es al menos discutible y admite diferentes interpretaciones, por lo que considera que no debe admitirse el daño punitivo.
Discute la procedencia del daño extrapatrimonial, por supuesta falta de información, por no aplicarse la normativa consumeril y porque el actor debió conocer la norma aplicable, la que ha sido publicada por la Superintendencia de Servicios de Salud, la que transcribe, y considera que apoya su postura. También se queja de que se haya elevado el monto por este rubro, fallando ultra petita, y considera que no puede desestimarse su agravio ante la Cámara por no haber indicado qué monto consideraba justo, ya que eso es función de los jueces.
En cuanto al daño emergente, postula que existen tickets por gastos en medicamentos de marzo de 2019, cuando la sentencia de amparo que obligaba a su parte a la reafiliación data de febrero de ese año, por lo que el actor ya podía utilizar el servicio de la obra social.
Denuncia violación al derecho de defensa, al imponer una sanción sustentada en el art. 208 del CPCCTM, sin fundamentación suficiente, sin haberse probado temeridad y malicia y sin haber sido ello solicitado al momento de interponer la demanda, fallando extra petita. Señala que su parte ha ejercido su derecho de defensa y que la sentencia no considera que la finalidad de los procesos de amparo y de daños y perjuicios es diferente, criticando la afirmación relativa a que se obligó al actor a iniciar este proceso, cuando ni siquiera tuvo la necesidad de denunciar incumplimiento de la sentencia de amparo.
b) Contestación del recurrido.
Solicita el rechazo formal del recurso, por no cumplir con los requisitos de procedencia. Defiende la decisión en crisis, considerando que no existe arbitrariedad ni error normativo. Defiende la existencia de cosa juzgada y expresa que el recurrente repite fundamentos que fueron vertidos en el amparo, olvidando que ya existe decisión judicial al respecto. Sostiene han quedado demostrados todos los presupuestos para la admisión de la acción y cada uno de los rubros de condena.
c) Dictamen de Procuración.
Aconseja el rechazo del recurso, por no haberse demostrado la arbitrariedad del decisorio recurrido en cuanto sostiene que hay cosa juzgada en lo que hace a la aplicación del régimen consumeril, en cuanto se encontraba justificada la procedencia de la demanda y los rubros peticionados, y en lo relativo a la sanción por litigar sin razón valedera, por existir conducta procesal abusiva y dilatoria.
III.- LA CUESTION A RESOLVER.
Corresponde a esta Sala resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que considera que existe cosa juzgada en relación a la aplicación del régimen consumeril, al haber sido ello resuelto en un proceso de amparo anterior, desarrollado entre las mismas partes, cuyo objeto era lograr la reafiliación del accionante, luego de haber sido dado de baja por la accionada, al obtener el beneficio jubilatorio. También deberá resolver si es arbitraria o normativamente incorrecta la condena, y en su caso la cuantía, correspondiente a daño emergente, extrapatrimonial y punitivo, y además, si posee tales déficits la decisión de imponer una sanción en los términos del art. 208 del CPCCTM.
IV.- SOLUCIÓN AL CASO.
A) Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.
Este Tribunal ha sostenido desde antiguo que la tacha de arbitrariedad no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145-398 y nota).
Que en orden a las exigencias de fundabilidad de la queja extraordinaria, el recurso debe contener una crítica razonada de la sentencia, desarrollando concretamente los motivos de impugnación de los elementos que sustentan el decisorio recurrido, y, a través de una adecuada y autosuficiente demostración, señalar el error normativo en que se ha incurrido (Art. 161 y nota C.P.C.; LA 65-433; 86-153; LS 90-375). Del mismo modo, tiene dicho el Tribunal que no basta para configurar un agravio en sentido técnico, la sola afirmación o explicitación de una tesis jurídica, sin la necesaria impugnación de los fundamentos esenciales de la sentencia. (LA 91-157; 93-101; 95-261; 95-299; 95-38; LS 105-432).
“La sola mención de las normas jurídicas implicadas, así como la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesario la demostración del error en la interpretación atribuido a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Código Procesal Civil”. (“Stratton”, 01/07/2016).
B) Aplicación de estas pautas al caso en análisis.
1) Atendiendo al contenido de los agravios expresados, y aclarando que no está discutida la competencia de los Tribunales provinciales para entender lo primero que debe analizarse es si lo resuelto en el proceso de amparo puede hacer cosa juzgada en relación al régimen jurídico aplicable a este caso, puesto que ello repercutirá, en mayor o menor medida, en la decisión que habrá de adoptarse respecto de las demás críticas vertidas.
En este punto, recuerdo que la demanda de daños y perjuicios que aquí se analiza fue iniciada luego de obtener sentencia favorable en un proceso de amparo tramitado ante la justicia federal. El objeto de esa acción de amparo fue lograr que la demandada procediera a afiliar nuevamente al actor, quien había sido dado de baja al haber obtenido el beneficio jubilatorio. Se solicitó como medida cautelar que se mantuviera la afiliación y cobertura, la que obtuvo despacho favorable, prorrogándose su vigencia hasta que se dictara sentencia o se cumpliera el plazo de seis meses a contar desde la notificación de la medida, la que se produjo el 26/06/2018 (fs. 67 expediente AEV “Piazza, Luis M.J. C/Accord Salud Plan Privado Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación p/Proceso de consumo). La sentencia que puso fin al litigio se dictó el 22/02/2019 y entre sus considerandos se recordó “la aclaración efectuada al hacer lugar a la medida cautelar, esto es la aplicación del art. 12 de la Ley 26.682, que establece el marco regulatorio de las empresas de medicina prepagas, como así también lo dispuesto en el art. 12 del Dec. Reglamentario 1993/2011.” (fs. 81 AEV)
Cabe señalar que la medida cautelar mencionada se había despachado favorablemente con anterioridad a que la demandada produjera el informe circunstanciado en el proceso de amparo, oportunidad en la que ésta nada adujo en relación a la normativa referida al despacharse aquélla (Ley 26.682, fs. 31 expte. AEV). También se encontraba agregado el dictamen fiscal que citaba esa ley que regula a las empresas de medicina prepaga (fs. 18 expte. AEV)
La accionada consintió expresamente la sentencia, a través del escrito presentado el 28/02/2019.
Este juicio por daños y perjuicios se inició el 17/04/2019 y su finalidad fue obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados del accionar de la demandada al haber dado de baja ilegítimamente al actor, consistentes en daño emergente (monto de los medicamentos que debió afrontar el actor en el período en que no tuvo cobertura y según el porcentaje de cobertura), daño extrapatrimonial y punitivo. La demandada fue declarada rebelde en este pleito.
Ingresando entonces en el primer motivo de agravio, señalo que la cosa juzgada es una cualidad que se le reconoce a la sentencia a condición de que haya sido precedida por un juicio contradictorio, es decir, un proceso en el cual los justiciables hayan tenido oportunidad de audiencias y prueba, organizado sobre bases compatibles con los derechos y garantías constitucionales y en el cual se haya permitido un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio. En virtud de la cosa juzgada es improcedente toda nueva discusión acerca de cuestiones ya decididas con carácter firme inclusive aquellas otras que, pudiendo haber sido propuestas, no lo fueron. El fundamento de la figura radica en el interés social de que una vez resuelto un caso con las garantías que la ley establece no pueda renovarse más adelante, porque de lo contrario los pleitos no tendrían fin y servirían para perturbar el orden público haciendo imposible la convivencia social. (De Santo, Víctor, La demanda y la defensa en los procesos ordinario y sumarísimo, de. Universidad Bs. As., 2009, p.181 y ss, citas 2 y 3)
Couture explicaba que “la eficacia de la cosa juzgada se extiende necesariamente a aquellas cuestiones que han sido objeto de debate expreso en el juicio anterior y que, sin ser motivo de una decisión explícita, han sido resueltas implícitamente en un sentido o en otro, como antecedente lógico de la decisión (Couture, Edgardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera edición, Depalma, Bs. As., 1962, , p. 431). “El fundamento del derecho que se ventila en juicio no es tan sólo el que invoca el actor; el fundamento es el derecho que rige la especie litigiosa; y ese fundamento lo debe buscar el juez aún fuera de las alegaciones de las partes” (p. 435). (citados por esta Sala en el caso “Perez, Rodrigo”, 27/12/2019, reiterados luego en “Zarantonello”, 18/02/21)
El fundamento axiológico está en la buena fe de las partes, quienes no pueden volver con reiteradas pretensiones indefinidamente (ST Formosa, 26/7/99, LL Litoral, 1999, p. 871).
La Corte Nacional ha conferido jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435; 252:370), en razón de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421) y que 1a estabi1idad de 1as decisiones jurisdicciona1es constituye un presupuesto ine1udib1e de 1a seguridad jurídica (Fallos: 319:2527).
De igual manera, el máximo Tribunal nacional ha sostenido que “la cosa juzgada busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista por el juzgador” (Fallos: 297:383; 298:673; 308:1150; 311:1458; 319:2527 328:3299).
En virtud de tales pautas, el agravio dirigido a cuestionar la decisión que consideró que existía cosa juzgada en relación a la aplicación del régimen consumeril -por haberse así decidido en el proceso de amparo tramitado entre las mismas partes y que fuera el antecedente necesario de la posterior deducción de esta demanda por daños-, no puede ser acogido.
Ello así, en primer lugar, en seguimiento del criterio de la Corte Nacional en virtud del cual “lo atinente a la existencia o no de cosa juzgada es, en principio, una cuestión de hecho y de derecho procesal ajena a dicha instancia”, y sólo debe “dejarse de lado cuando el fallo no se encuentra suficientemente fundado en las constancias del litigio o cuando carece de la necesaria fundamentación para otorgarle validez como acto jurisdiccional (conf. Doctrina 307:949; 312:1234; 318:1616, entre otros), o cuando “su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva latitud y prescinde de una adecuada ponderación de las constancias relevantes del expediente (Fallos: 308:281).
En el caso en análisis, y sin soslayar que “la cosa juzgada en materia de amparo debe ser interpretada de manera restrictiva” (cfr. esta Sala, “Zarantonello”, 18/02/21), no se advierte que la decisión de la Cámara haya extendido el valor de este instituto más allá de límites razonables, por cuanto en el proceso de amparo se dejó en claro, en varias oportunidades procesales, la aplicación de la Ley 26.682 -marco regulatorio de empresas de medicina prepaga-, cuya relación con sus afiliados es regida sin lugar a dudas por el estatuto del consumo (art. 4 Ley 26.682, arts. 1/3 Ley 24.240).
El hecho de que se tratare de una acción de amparo no obtura en este caso y de manera definitiva la posibilidad de asignarle tal carácter, por cuanto las restricciones que este proceso posee se refieren fundamentalmente a los plazos procesales y posibilidades de prueba, mas no inciden en mayor medida en la determinación del derecho aplicable. Además, de las constancias de ese pleito y los términos de sus resoluciones, se desprende que la cuestión fue puesta de manifiesto en varias oportunidades, dando suficiente posibilidad de defensa a la accionada, y que finalmente fue decidida en la sentencia, la que fue expresamente consentida por el quejoso.
El diferente objeto que ostentan ambos procesos -amparo y daños y perjuicios- no impide considerar que el amparo fue el antecedente lógico y necesario para peticionar el resarcimiento de los daños derivados del ilegítimo accionar de la demandada, y en ese entendimiento, no resulta arbitrario ni erróneo sostener que lo que allí se decidió en relación al sistema normativo que rige la relación jurídica habida entre los contendientes, hace cosa juzgada en el posterior proceso por daños y perjuicios.
La queja relativa a la omisión de valorar que el recurrente apeló la medida cautelar en el proceso de amparo no tiene la incidencia que el recurrente pretende asignarle, por cuanto, repito, consintió expresamente la sentencia definitiva que aplicó el régimen consumeril.
Por lo demás, y por si tales razones no fueran compartidas, es abundante la jurisprudencia del fuero federal que ha dirimido controversias entre afiliados y, justamente, la obra social demandada, en casos incluso similares al ventilado en el amparo, haciendo aplicación de tal régimen tuitivo.
En efecto, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ha sostenido que no existe fundamento legal para prescindir del resguardo constitucional que le confiere el art. 42 de la Constitución Nacional a los afiliados a la obra social. (Usuarios y Consumidores Unidos c. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Incumplimiento de prestación de obra social/med. Prepaga, LA LEY 10/02/2021, 8, con nota de María Carolina Abdelnabe Vila; RCyS 2021-II , 53, con nota de María Carolina Abdelnabe Vila; 29/10/2020). Se recordaron allí otros precedentes en los que esa Cámara se había expedido en sentido favorable a la configuración de una relación de consumo: causa N° 5451/14 del 23/05/2018, Sala III; causa N° 5452/14 del 16/08/2016; causa N° 4594/14, del 10/10/2017. (En el mismo sentido, Sala II Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, 26/11/2020, L., L. A. c. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud, SJA 17/02/2021, 68).
Por su parte, la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Tributario Federal confirmó la Disposición Nº 371/10 dictada por el Director Nacional de Comercio Interior, por la que impuso una multa a la Obra Social Unión Personal Civil de la Nación (aquí accionada), al considerar que se había configurado la infracción prevista en el art. 19 de la Ley 24.240. (Expte. n° 22.698 "OSUPUPCN c. DNCI — Disp. 371/10 (Expte. S01:99792/04)", 16/06/2011, citado por Luft, Marcelo E., LL 2011-F, 613; Buccheri, Sabrina; Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a las obras sociales, LL 2012-A, 240).
En definitiva, el agravio en este punto debe ser rechazado.
2) En cuanto al daño punitivo, el recurrente reitera que no es procedente por no ser aplicable la Ley de Defensa del Consumidor, que su parte siempre ha actuado conforme a derecho, y que así como el actor se pudo creer con derecho a reclamar, su parte se pudo creer con derecho a defenderse, ya que la cuestión es al menos discutible y admite diferentes interpretaciones.
Conforme los lineamientos que he apuntado y la jurisprudencia mencionada, considero que no es arbitraria la sentencia que condena a abonar daños punitivos. En primer lugar, la aplicación al caso del estatuto tuitivo ya no puede ser discutida, conforme los fundamentos expuestos anteriormente.
Además, el tema que se discutió en el amparo -mantenimiento de la afiliación luego del beneficio jubilatorio- ha sido objeto de múltiples pronunciamientos en el ámbito federal, en juicios tramitados contra la aquí recurrente (cfr. causas ya citadas y además, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II, 15/10/2010, Fernández, Zulema v. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación, cita online TR LALEY 70067757; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I, 05/07/2016, Ventura, Nélida del Carmen c. Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ amparo de salud, LL 2016-D, 398; Sala III, 04/07/2017, P. M. I. c. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ sumarísimo de salud, LL 2017-E, 70; sala I, 23/10/2018, García, Silvia Perla c. Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/ Amparo de salud, cita online: TR LALEY AR/JUR/55338/2018, entre otros)
Incluso la Corte Nacional se expidió sobre el tema en el año 2001 en la causa “Albónico” (Fallos: 324:1550). En el considerando 6°, el Alto Tribunal indica que el actor “En tal carácter, tenía derecho a las prestaciones médicas y asistenciales del ex Instituto de Obra Social (transformado sucesivamente en Obra Social del Personal Civil de la Nación y en Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación)”, y en su considerando 9° señala que “Que, como lo expresó el juez de primera instancia, la creación del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados no importó un pase automático de los pasivos a ese organismo, pues el art. 16 de la referida Ley 19.032 conservó la afiliación obligatoria a la obra social correspondiente al servicio prestado en actividad y los derechos y deberes derivados de esa relación, a menos que aquéllos optaran por recibir la atención del instituto.”
En definitiva, no puede más que coincidirse con la postura asumida con la instancia anterior en cuanto a que se advierte una conducta especialmente grave o reprobable del dañador, por el desconocimiento de los derechos del actor, -consumidor hipervulnerable- a tener un trato digno e información (art. 4 LDC) y a los fines de disuadir a la demandada de incurrir en conductas similares.
La falta de información adecuada se vio corroborada en la audiencia final con la declaración del testigo Sr. Jordán, quien encontrándose en una posición similar al aquí recurrente, afirmó no haber sido informado de que al obtener el beneficio jubilatorio sería desafiliado, e incluso relató que su esposa -también afiliada de la demandada- había tenido idéntica problemática a la del aquí actor. (minuto 10:50 aproximadamente)
La criticada afirmación de la Cámara relativa a que la obra social eludió la sentencia dictada en el proceso de amparo, y aun cuando pudiera asistirle razón en cuanto a que dicha decisión fue cumplida, no alcanza para desvirtuar los demás argumentos en función de los cuales se ha condenado a indemnizar este daño, los cuales se ven fuertemente robustecidos a partir de la constatación de una conducta visiblemente contumaz por parte de la recurrente, quien no ha ajustado su conducta a las decisiones judiciales que, de hace un tiempo a esta parte, le han indicado una y otra vez que no corresponde desafiliar automáticamente en los casos en que el afiliado obtenga la jubilación.
Por lo demás, advierto que no existe constancia, en este proceso ni en el amparo, del preciso momento en que se procedió a reafiliar al actor, por lo que tampoco en este punto la crítica resulta eficaz para derribar el razonamiento criticado.
3) Este último argumento es útil también para desestimar el agravio relativo al daño emergente -el que postula que no corresponde indemnizar el daño emergente correspondiente a gastos en medicamentos de marzo de 2019, ya que la sentencia de amparo que ordenó la reafiliación data de febrero de ese año y por tanto el actor ya habría estado en condiciones utilizar el servicio de la obra social-. Ello, en tanto el recurrente no ha demostrado en qué momento preciso se rehabilitó el servicio -lo que evidentemente era su carga, art. 207 CPCCTM- y no es irrazonable sostener, conforme los antecedentes que vengo reseñando- que la situación irregular se extendió aproximadamente un mes después del dictado de la orden judicial.
En consecuencia, no se advierte la arbitrariedad tampoco en este punto.
4) En cuanto al daño extrapatrimonial, este Tribunal ha sostenido que la teoría de la responsabilidad civil, en su actual concepción doctrinaria debe ser considerada como un derecho de la víctima a obtener la reparación integral del daño injustamente sufrido. Del débito de responsabilidad, concebido como obligación del dañador de resarcir a la víctima, se pasa a privilegiar el crédito de indemnización nacido en cabeza de ésta con motivo del acaecimiento del daño que injustamente sufre, supuesto de hecho necesario que le otorga legitimación para reclamar su reparación. El cambio más importante que se advierte en el tema que nos ocupa es el del emplazamiento del derecho a la reparación como derecho constitucional. (“Sanchez, Claudia, 30/08/2016. En el mismo sentido, “Fernandez, Jose Manuel”, 25/02/2016 ).
En ese precedente, luego de recordar precedentes de la Corte nacional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha concluido que no afecta el principio de congruencia el otorgamiento de una suma mayor a la solicitada en la demanda máxime tratándose de una acción de daños y perjuicios donde la cuestión de la cuantificación no es meramente matemática y el monto original demandado es sólo estimativo, sujeto a las pruebas rendidas y a la discrecionalidad del Tribunal ejercida dentro de los limites de la razonabilidad.”
En definitiva, el agravio que denuncia que se ha fallado ultra petita es improcedente.
En cuanto a la cuantificación de este rubro, también es criterio de este Tribunal que no corresponde modificarlo, salvo que se advierta una manifiesta arbitrariedad, ilogicidad o irrazonabilidad en la suma concedida, una discordancia insoportable y absoluta entre el monto justipreciado por el Tribunal recurrido y el sufrimiento cuya indemnización se pretende, atento que el recurso extraordinario se rige por pautas estrictas de interpretación y tiene carácter eminentemente excepcional” (Expte. N° 13-03586362-6/1, “Gobierno”, 12/08/2019; “Bustos”, 07/06/2021, LS631-023 ).
El recurrente no ha logrado demostrar la ilogicidad o exorbitancia del monto reconocido y confirmado por la Cámara ($150.000), teniéndose en cuenta la afectación del derecho a la salud, la situación de consumidor hipervulnerable del accionante con una enfermedad precedente, la necesidad de interponer una acción de amparo para lograr su reafiliación, la falta de información adecuada por parte de la accionada en cuanto a la conducta a seguir por el afiliado que se jubila, y el grado de incapacidad informado por la pericia psicológica agregada a la causa (15%), todo lo cual demuestra que existió una especial afectación del bienestar y tranquilidad del accionante.
La afectación de la tranquilidad y preocupación que padeció el actor ante la ilegítima conducta de la accionada también fue corroborada por el testigo (minuto 8:15 aproximadamente).
4) Tampoco asiste razón en el agravio relativo a la imposición de la sanción prevista en el art. 208 del CPCCTM.
Esta norma dispone: “Cuando la parte demandada negare o declarare desconocer los hechos invocados por el consumidor o usuario injustificadamente, si se hace lugar a la demanda, la sentencia contendrá la sanción a la parte condenada, de un adicional de hasta un cincuenta por ciento (50%) del total establecido como resarcimiento, a favor del demandante, en concepto de perjuicios adicionales por la tramitación del proceso.”
En virtud de tales términos, no es arbitraria la sentencia que la impone, aun cuando no fue solicitada en la demanda, por cuanto será justamente la conducta que asuma la demandada en el transcurso del proceso la que deberá ser analizada a los efectos de decidir su aplicación. Parece entonces ilógico y excesivamente rigorista exigir que el accionante la solicite en su demanda como requisito para aplicarla, puesto que ello equivaldría a que en todos los casos deba solicitarse, para el eventual caso de que finalmente esa conducta se concrete.
Además, la propia disposición expresa que verificada la conducta reprochable, la sentencia contendrá la sanción, lo que permite interpretar que puede ser aplicada aun de oficio por los jueces, télesis que es realizada también por la doctrina vernácula (Código Procesal Civil, Comercial y Tributrario de Mendoza, Civit, Juan Pablo S., Colotto, Gustavo A. (Dir.), De Rosas, Pablo E. (Coord.), ASC, Mendoza, 2018, p. 582).
En cuanto a la fundamentación aportada para confirmar su aplicación, la Cámara expresa que comparte la apreciación de la magistrada anterior. Además, indica que existió abuso al obligar al actor a acudir a un proceso civil cuando la sentencia de amparo restablecía sus derechos, que advierte una conducta procesal abusiva, dilatoria, una forma de continuar litigando sin razón valedera y que la actitud de la demanda puso en juego la vida y salud del accionante.
Si bien puede asistir razón al recurrente en la crítica dirigida a la afirmación de que se obligó al actor a iniciar este proceso, por cuanto la finalidad de ambos es diferente, lo cierto es que el recurrente no logra derribar el resto de los argumentos que fueron empuñados por el juzgador de primera instancia, a los que remitió la Cámara, añadiendo los que he transcripto más arriba.
En efecto, la sentencia de primera instancia valoró especialmente la actitud asumida por la demandada en este pleito, quien luego de ser declarada rebelde, a la hora de alegar persistió en su postura de negar la desafiliación del actor, así como su responsabilidad, basándose en los mismos argumentos que sirvieron de fundamento al juez federal para hacer lugar al amparo.
En efecto, la demandada en sus alegatos negó la baja del afiliado y la conducta antijurídica atribuida a su parte, señalando que el actor no acreditó haber sido desafiliado y que lo único que existió fue una diferencia de interpretación de la normativa de salud respecto de jubilados que no se tradujo en la baja del afiliado. (minuto 41 aproximadamente)
Pues bien, de la atenta lectura del informe circunstanciado que presentó la accionada en el juicio de amparo (venido AEV) surge que en ningún momento negó el hecho alegado en la demanda (desafiliación por jubilación del actor) con lo que, de acuerdo a las reglas procesales, que la demandada debe conocer, tal hecho puede tenerse por reconocido (art. 356 inc. 1) CPCCN, art. 161 inc. II CPCCTM).
Por si esto fuera poco, se observa que medió expreso reconocimiento de este hecho, como por ejemplo, cuando indica “se dio su baja a los tres meses de operada la desvinculación laboral” (fs. 39), desprendiéndose de varios otros párrafos que efectivamente existió esa baja.
El hecho de que se continúe negando, aun en los alegatos realizados en este proceso de daños y perjuicos, el hecho constitutivo de la pretensión ventilada en el amparo y en este pleito, configura decididamente la conducta que la norma sanciona, esto es, una negativa injustificada de los hechos invocados por el actor.
Por lo demás, se observa que en esta instancia extraordinaria el recurrente ha seguido negando su conducta antijurídica aportando los mismos fundamentos que ofreció en el amparo, y que fueron desestimados por la justicia federal al admitir la acción, conducta que también se observa como dilatoria, injustificada y obstructiva.
En consecuencia, no se advierte el vicio que se denuncia y por tanto, el agravio debe rechazarse.
En conclusión, la sentencia impugnada debe mantenerse como acto jurisdiccional válido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ y DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE DIJO:
Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ y DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:
De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrente vencida. (art. 36 CPCCTM).
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ y DRA. MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 14 de noviembre de 2022.
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1) Rechazar el recurso extraordinario interpuesto a fs. 8/23 y, en consecuencia, confirmar la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario a fojas 158 de los autos N° 402891/54526, caratulados: “Piazza Luis Mario Julio C/ Accord Salud Plan Privado Obra Social Union Personal De La Union Del Personal Civil De La Nacion P/ Proceso De Consumo”.
2) Imponer las costas a la parte recurrente vencida (art. 36 CPCCTM).
3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Marcos GONZÁLEZ LANDA, en la suma de pesos NOVENTA Y UN MIL CIENTO DOCE con 74/100 ($91.112,74); Dr. Lucas CAROSIO DELL' AGNOLO, en la suma de pesos DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y TRES con 67/100 (19.133,67) y Dr. Juan Matías CAROSIO DELL' AGNOLO, en la suma de pesos SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO con 91/100 ($63.778,91) (Arts. 16, 31 Ley 9131).
NOTIFIQUESE.
DR. PEDRO JORGE LLORENTE Ministro |
DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ Ministro |
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