CUARTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA


foja: 47

CUIJ: 13-07102113-5((010404-164178))

AGUILAR ERICA SILVINA C/ ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO (ATE) P/ AMPARO

*106272837*


Mendoza, 14 de Diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

De la medida cautelar solicitada a fs. 1/45 por la actora; y

CONSIDERANDOS:

            I.- Que, mediante presentación efectuada el día 28 de noviembre de 2022 la parte actora, Sra. AGUILAR ERICA SILVINA, interpone acción de AMPARO SINDICAL en contra de Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.), solicitando que se declare la nulidad del apartado que refiere a la cuota solidaria impuesta a los no afiliados en las actas acuerdo suscriptas en el año 2.022 por el sindicato demandado y, por ende, de los Decretos N° 396/22 y 1690/22 que las homologan, y que en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la misma, o, en su defecto, se limite el monto de la cuota pactada al porcentaje del 1,8 % aplicado sobre el monto efectivamente percibido por el actor con motivo de la gestión sindical, es decir sobre el real incremento. Indica que, si del acta acuerdo sub examine se ha logrado un beneficio patrimonial determinado, es decir un incremento salarial, la contribución solidaria se debió tomar respecto del beneficio real que se desprende de la gestión realizada, y no, en relación a todo el salario del agente.

            Refiere que emplazó a la asociación sindical a fin que se abstuviera de continuar efectuando descuentos por el rubro que se controvierte.

            Expresa que se está afectando su libertad sindical negativa, esto es, su derecho a no afiliarse a un sindicato.

            Solicita como MEDIDA PRECAUTORIA de no innovar que se ordene a la demandada abstenerse de realizar cualquier tipo de descuento por cuota solidaria, hasta tanto se resuelva la acción intentada.

            En relación al peligro en la demora, indica que éste resulta evidente, en tanto se trata de un acto continuado que se ha desarrollado durante varios meses con cada liquidación del haber de su mandante. Que la demandada en exceso a sus facultades, provoca un daño en la economía de su representada, y por tanto un perjuicio grave a su patrimonio.

            Funda la verosimilitud del derecho en la incolumidad del patrimonio de la trabajadora, manifestando que aquel debe ser protegido por todo el sistema judicial, máxime cuando la presentante no es parte de las negociaciones.

A fs. 46 queda la cuestión en estado de ser resuelta.

II.-Cabe destacar que los requisitos y condiciones para la procedencia de las medidas cautelares se encuentran regulados por los arts. 112 y 117 del CPCCYT,  y el art. 32 del C.P.L., siendo los siguientes:

            a.- VEROSIMILITUD DEL DERECHO, es decir, un razonable orden de probabilidades de su existencia,

            b.- PELIGRO EN LA DEMORA, representado por una objetiva posibilidad de frustración del derecho invocado y probado cabalmente por quien solicita la medida cautelar,

            Por último, el C.P.L. exime al trabajador de la contracautela conforme lo establecido en su art. 32;

            Estas son las condiciones comunes a todas las medidas cautelares, la plataforma sobre la cual se asientan y lo que determina, en definitiva, su procedencia o no.

            La finalidad de estas medidas consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que debe recaer en un proceso, y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido (C.S., 24-7-91, L.L., fallo 90.078). No podrá imputarse prejuzgamiento al Juez que dispuso la medida. “No existe prejuzgamiento en la ponderación efectuada por el Juez con la finalidad de establecer medidas cautelares”. (Cam. 2°, Sala II, La Plata, 6-7-93, causa B-76.303).

Por último, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resulta audible, surge así el concepto de verosimilitud del derecho, generalmente identificado con el brocárdico fumus bonis iuris (humo de buen derecho). Es común señalar que no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que se dice es probable, o que aparece destinado al éxito. “La verosimilitud debe ser entendido como la probabilidad de que el derecho exista, y no como una in-contestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite.” (Cam. Nac. Civ., Sala E, 1-7-77, L.L. 1980, pág. 714);

            La norma procesal exige como condición para el otorgamiento de las medidas precautorias que el peticionante acredite el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la medida, e importando este tipo de medidas una limitación o restricción a la libre disponibilidad del patrimonio de las personas, la prueba del “peligro en la demora” debe ser categórica y contundente por parte de quien la invoca y fundada en hechos ciertos y concretos que justifiquen la concesión de una medida de esta naturaleza, no pudiendo sustentarse su otorgamiento en meras presunciones o posibilidades o en expresiones genéricas o abstractas referidas a la situación patrimonial de la demandada, pero que no acreditan en el caso concreto un peligro real, cierto e inminente “en la demora”.

            La prueba referida al peligro en la demora rendida por el litigante interesado en que se le conceda la medida precautoria, debe ser convincente y concluyente en el sentido que se está en presencia de una situación real y concreta que pone en peligro los derechos del actor, los que pueden frustrarse por el paso del tiempo o por la propia conducta del supuesto deudor.

            Efectuado este análisis sobre los requisitos de admisibilidad de las medidas precautorias o cautelares, corresponde examinar si en el subiudice se dan las condiciones exigidas por la norma de rito para su procedencia.

            a.- En cuanto a la “verosimilitud del derecho invocada”, a través de la prueba instrumental acompañada por el apoderado de la amparista surge acreditada. Esto resulta en particular, de los bonos de sueldo acompañados (digitalmente) pertenecientes a los meses de Enero a Diciembre del año 2021, y de Enero a Septiembre del año 2022.

            b.- Respecto del “peligro en la demora”, de los elementos probatorios aportados a la causa surge que se encuentran afectados derechos de carácter alimentario que merecen una tutela especial, e imposibilitan diferir la cuestión. Pues el resguardo del salario como fuente de ingresos que permite costear las necesidades básicas familiares, obsta diferir su tratamiento, pues resulta un derecho fundamental del ser humano a fin de paliar los requerimientos alimenticios necesarios e impostergables, se desprende la existencia de peligro concreto en la demora, y por lo tanto, las condiciones para el cumplimiento de las medidas cautelares se encuentran cumplidas.

            Por lo tanto, entendemos que resulta procedente la medida cautelar interpuesta en autos por la Sra. Erica Silvina Aguilar y ordenar a la accionada Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.) a abstenerse del cobro de la cuota solidaria hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada.


RESUELVE:

I.- Tener a la Sra. Erica Silvina Aguilar por presentada, parte y domiciliada, mediante apoderado, a mérito de la carta poder acompañada.

II.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora a fs. 1/45 y, en consecuencia, ordenar a la ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO (A.T.E.) que se abstenga de realizar cualquier tipo de descuento por cuota solidaria, hasta tanto se resuelva la acción intentada.

REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

MCML







Dr. FERNANDO JAIME NICOLAU
Juez de Cámara




Dra. MARINES DOLORES BABUGIA
Juez de Cámara

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente Resolución se firma por dos miembros del Tribunal, en razón de encontrarse en uso de licencia el Dr. Leandro Fretes Vindel Espeche en el día de la fecha. Se deja constancia que la presente Resolución se firma en el día de la fecha, por haberse encontrado en uso de licencia la Dra. Marinés Babugia el día 07 de Diciembre del 2022 y el Dr. Fernando Nicolau el día 12 de Diciembre de 2022 (Art. 88 ap. III CPCCYT). Mendoza, 14 de Diciembre de 2022.


Dra. María Carolina Moyano

Prosecretaria Adhoc