SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 50
CUIJ: 13-04323071-3/1((010402-158896))
PERALTA VIOLETA ADRIANA POR SI Y POR SUS HIJAS MENORES EN J° 158896 PERALTA VIOLETA ADRIANA Y OTROS C/ PREVENCION ART SA P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (158896) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
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En Mendoza, a 07 días del mes de diciembre de 2022, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04323071-3/1, caratulada: “PERALTA VIOLETA ADRIANA POR SI Y POR SUS HIJAS MENORES EN J° 158896 PERALTA VIOLETA ADRIANA Y OTROS C/ PREVENCION ART SA P/ INDEMNIZACION POR MUERTE (158896) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 49 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO DANIEL ADARO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 16/24, Violeta Adriana Peralta, por sí, en representación de sus hijas menores, Sofía Lourdes Ferreyra y Micaela Luciana Ferreyra y en su carácter de administradora definitiva del sucesorio de los autos n° 252.000, caratulados: “Luis Ferreyra y ots. p/ Sucesión” (radicado por ante el Juzgado civil n° 15, 1ª Circ. Jud.); y Martín Gabriel Ferreyra, todos por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Carlos Matías Livellara, dedujeron recurso extraordinario provincial contra la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de febrero de 2022, en los autos n° 158896, caratulados: “Peralta Violeta Adriana y Otros C/ Prevención ART S.A. P/ Indemnización por Muerte”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
A fs. 33, se admitió formalmente el recurso intentado, con suspensión de los procedimientos en las actuaciones principales y orden de traslado a la Sexta Asesoría de Niñas, Niños, Adolescentes y Personas con Capacidad Restringida y a la parte contraria. Los respondes de las codemandadas fueron añadidos en fechas 06 y 21 de Junio de 2022, respectivamente.
En fecha 06 de Julio de 2022, se agregó el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto Civil, Procuración General quien, por las razones que expuso, aconsejó el rechazo de la queja.
A fs. 49 se llamó al Acuerdo para dictar sentencia definitiva y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:
I. La sentencia de grado rechazó la demanda por indemnización por la muerte de Luis Emilio Ferreyra interpuesta por Violeta Adriana Peralta, por sí y por sus hijas menores (Sofía Lourdes Ferreyra y Micaela Luciana Ferreyra), y de Martín Gabriel Ferreyra, que ambos instaron contra Andesmar Cargas S.A. y Prevención A.R.T. S.A., en su carácter de gerenciadora del Fondo de Reserva administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (art. 34, ley 24.557), en razón de la liquidación de Interacción A.R.T. S.A.
Para así decidir, interpretó que el causante, Luis Emilio Ferreyra, por haber fallecido, no adquirió el derecho a exigir la registración laboral, dado que no cuestionó, en vida, el carácter encubierto de la relación que mantuvo con Andesmar Cargas S.A.
Aseguró que, por imperio de los artículos 2280 y 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación, “…La transmisión de los derechos y obligaciones, desencadenada por la muerte del titular del patrimonio por disposición de la ley, se produce de pleno derecho, en el mismo instante de su muerte; desde ese momento el heredero adquiere la propiedad de la herencia, aun cuando fue incapaz o ignorase que la sucesión se le ha deferido…”
Razonó que: “…Ello implica que los derechos y las obligaciones del causante que se transmiten en principio, son los de carácter patrimonial. “Se transmite una unidad abstracta de activo y pasivo, derechos y obligaciones, una universalidad en donde los herederos se subrogan en la posición jurídica del causante (art. 2280 CCyCN; correlativos arts. 3415 a 3418). El heredero es continuador de la persona del causante. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquel de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posición de lo que el causante era poseedor…” (Textual de la resolución en análisis)
En tal sentido, concluyó que los causahabientes no se encontraban legitimados para reclamar la indemnización por el accidente que ocasionó la muerte de Luis Emilio Ferreyra.
II. Contra esa decisión, los herederos forzosos del aludido deducen recurso extraordinario provincial, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad sorpresiva.
1. Argumentan que, vigente el vínculo que unía a las partes, el actor reclamó su regularización registral en una medida de acción colectiva (huelga), en conjunto con otros trabajadores, prueba decisiva que el a quo soslayó.
2. Explican que, más allá de la afirmación precedente, el decisorio impugnado consagra una interpretación legal disvaliosa, que prescinde y desconoce la legitimación para accionar de los trabajadores no registrados, condicionando la posibilidad de los herederos a que el trabajador –antes de su fallecimiento- haya reclamado la reversión de esa situación.
Sostienen que, además, la sentencia incurre en error iuris, debido a que la legitimación para accionar por indemnización por muerte (arg. arts. 248 Ley de Contrato de Trabajo y 18 Ley de Riesgos del Trabajo) se origina “iure propio”, es decir, en cabeza de los causahabientes, sin perjuicio de que ello estuviere condicionado a la previa demostración de la existencia de una relación de trabajo.
Agregan que, en un país con una alta tasa de informalidad laboral, la doctrina que esgrime el fallo dejaría a más de un 40 % de trabajadores –y a sus familiares- sin protección legal, en la hipótesis de ausencia de reclamo previo al fallecimiento del operario.
Adicionan que, dicha tesitura, constituiría un incentivo y un premio para los empleadores que tuviesen trabajadores en clandestinidad laboral, liberándolos del pago de cualquier resarcimiento por el solo hecho de la muerte del dependiente.
3. Razonan que, si bien la ley 24.013 exige que los emplazamientos de los artículos 8, 9 y 10 se realicen vigente el vínculo de trabajo, el legislador contempló la situación de ausencia de reclamación oportuna cuando dictó la ley 25.323, que dispuso un agravante para la hipótesis contraria: “…cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente…”
4. Plantean que la resolución de mérito desconoce al principio de irrenunciabilidad, aspecto fundamental del principio protectorio e impide la renuncia anticipada de derechos (art. 12, Ley de Contrato de Trabajo).
En su función, reflexionan, no se admiten presunciones en contra del trabajador (arg. art. 58 Ley de Contrato de Trabajo), menos aún, de su silencio.
Por el contrario, entienden que el fallo de la instancia otorgó, a esa omisión, el carácter de renuncia a los derechos de reclamar en contra de una relación fraudulenta. De ese modo, consagró una caducidad de derechos, prohibida expresamente por el ordenamiento vigente (arg. art. 259, Ley de Contrato de Trabajo).
5. Esgrimen, además, desconocimiento de la presunción legal de existencia del contrato de trabajo por el hecho –demostrado- de la prestación de servicios a favor de Andesmar Cargas S.A. (art. 23, Ley de Contrato de Trabajo). Agregan, en este punto, que existió preterición de prueba decisiva.
Individualiza como tales a: a) las fotos agregadas a fs. 8 y 9 del expediente principal, de las que resulta que el causante utilizaba un uniforme con referencias (logo) de la empresa demandada, al igual que el resto de los choferes en relación de dependencia y los camiones; b) los recibos de sueldo emitidos por Autotransportes Andesmar S.A.; c) el seguro que Andesmar Cargas S.A. abonaba respecto del vehículo otorgado en leasing; d) la certificación de ingresos de Ferreyra, de la que resulta que facturaba en forma exclusiva para “Andesmar”; e) las facturas añadidas a fs. 34, 35 y 36 que fueron emitidas por Andesmar Cargas, incluso, después del fallecimiento de Ferreyra (v. fechada 18/05/2016), hecho que demuestra que Andesmar Cargas poseía la clave fiscal del occiso; f) el acuerdo tramitado en los autos n° 156.081, en donde las partes persiguieron llegar a un acuerdo transaccional, el que nunca se hubiera suscripto si Ferreyra hubiese sido un contratista de la firma codemandada; g) la testimonial de Velazco, Calderón y Magallanes que demostró que la accionada les proponía a los choferes renunciar como empleados de Autotransportes Andesmar para pasar a trabajar como fleteros para Andesmar Cargas, mediante un contrato de leasing y a través de facturación exclusiva para Andesmar, bajo las órdenes del Jefe de Tráfico de esa empresa (Gustavo Fantoni), con el cumplimiento estricto de itinerario y horarios, bajo apercibimiento de modificarles los recorridos recibiendo los peores viajes, entre otras probanzas que describen.
6. Alegan que, incluso en materia previsional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la legitimación sustancial activa, tanto de los trabajadores como de sus causahabientes, en hipótesis de trabajo clandestino, en ocasión de reclamar los beneficios del sistema.
Así, ilustran que, en el precedente “Real Antonio Lorenzo c. Administración Nacional de la Seguridad Social, el Alto Cuerpo sostuvo: “…si bien el trabajador tiene la obligación de denunciar al empleador incumplidor (…) implicaría el riesgo de sufrir un despido y rompería el principio de igualdad ya que nada le aseguraría la protección y la fuente de trabajo…” (C.S.J.N., sent. del 08/02/2011)
7. Aseguran, con aval en numerosa doctrina, que el debate de estos actuados posee una acción de objeto múltiple: por una parte, se demanda el reconocimiento de la relación laboral; por otra, el del siniestro y, finalmente, la condena al obligado al pago de las indemnizaciones por muerte. De ese modo, la primera pretensión posee naturaleza declarativa y que el único ámbito para su dilucidación es el judicial (arg. art. 4, ley 26.773; art. 28, Ley de Riesgos del Trabajo, e.o.).
8. Destacan, antes de finalizar, que el cuestionamiento a la legitimación sustancial activa de los demandantes fue introducido por el juzgador, en razón de que no fue una defensa opuesta por la demandada, por lo que el Tribunal incurrió en incongruencia, con lesión del derecho de defensa de los actores, quienes no pudieron aportar mayores pruebas para acreditar que el causante, en vida, activó la reclamación que, a la postre, le exigió el a quo.
9. Persiguen, a todo evento, revocación parcial del decisorio y formula reserva de caso federal.
III. El recurso prospera.
1. La instancia no dio adecuado tratamiento a la controversia de acuerdo con la normativa aplicable (conf. C.S.J. N., Fallos: 312:683 y 315:2514; 323: 2314; 326:3043, entre muchos otros) y sentó una rigurosa doctrina susceptible de proyectarse sobre el amplio universo de familiares de trabajadores no registrados, que hubiesen fallecido sin exigir la reversión de ese estado de clandestinidad.
a. En efecto, la consagración de esa tesitura (y/o sus posibles réplicas) podría conducir a la condonación (de facto) de una infracción “muy grave”, según la ha conceptualizado el legislador (conf. artículo 4° de la ley 25.212), por el solo hecho de ocurrir la muerte del trabajador.
b. De ese modo, dejaría en situación de extrema necesidad a mujeres, ancianos y niños, sujetos de preferente tutela constitucional (arg. art. 75, inc. 23, Constitución Nacional y C.S.J.N., Fallos: 344:983, e.m.), en contra de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional); del principio de irrenunciabilidad, de la prohibición de otorgar efectos al silencio del trabajador e introduciendo una caducidad de derechos, en franca contradicción con el ordenamiento (arg. arts. 12, 58 y 259 de la Ley de Contrato de Trabajo y 14 bis de la Constitución Nacional).
c. Incluso, la tesis del judicante actuaría en contra del derecho a gozar de condiciones dignas y equitativas de trabajo, al disuadir a los empleadores del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo (arg. art. 14 bis Constitución Nacional), en razón de que la muerte de quien no exigió en vida su registración serviría de eximente para quien incumplió con sus obligaciones patronales.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos, ha insistido en que: “…Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad, y la prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana…” (C.S.J.N., Fallos: 332:2633, Fallos: 332:709, Fallos: 330:5435, Fallos: 327:3753, e.o.).
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha hecho lo propio en la causa “Spoltore”, por citar un precedente de reciente cuño.
En esa ocasión destacó que, en función del artículo 45, inciso b) de la Carta de la Organización de Estados Americana “…el trabajo deberá ser ejercido en condiciones que aseguren la vida y la salud del trabajador…”, manda concordante con disposiciones de la más alta raigambre normativa: (i) el artículo XIV de la Declaración Americana (que difiere a toda persona el derecho al “…trabajo en condiciones dignas…”); (ii) el artículo 7 del Protocolo de San Salvador (que establece que, para garantizar ese derecho, los Estados parte deben asegurar “…la seguridad e higiene en el trabajo…”); (iii) el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (iv) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que exige el reconocimiento “…[d]el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: […] b) La seguridad y la higiene en el trabajo”…”), entre otros. (Conf. CorteIDH, sent. del 09/06/2020, “Spoltore vs. Argentina”, e.o.)
d. Desde otro costal, podría vaciar de contenido al artículo 28, inciso 2 de la ley 24.557 (que brinda protección a los trabajadores no registrados que demuestren la existencia del vínculo de trabajo), en la más grave de las hipótesis del sistema: la de accidente o enfermedad profesional seguido de muerte; entre muchos otros efectos nocivos que podrían generarse, de mantenerse la interpretación normativa establecida por el tribunal de mérito.
e. Por lo tanto, corresponde revisar la decisión de grado, de forma tal de no propiciar una tesitura como la avalada en la especie.
2. Así las cosas, la primera cuestión a dilucidar es la existencia de legitimación sustancial activa en los causahabientes de Luis Emilio Ferreyra, calidad que implica el derecho a obtener, de parte de la jurisdicción, una decisión sobre el mérito de la cuestión sometida a sus estrados, “…sin que ello pueda llegar a confundirse con la cuestión de fondo…” (conf. S.C.J. Mza., S.I, sent. del 26/10/2019, “Muleiro Aranda”, e.o.) pues, en todo caso –y como ocurriría con cualquier trabajador que denunciara un fraude del estilo-, tienen que demostrar los hechos constitutivos de su pretensión (arg. art. 175 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
En tal sentido, y como dejara entrever, sostengo que los actores sí poseen esa calidad, aunque el éxito final de la acción dependa de la demostración del fraude que alegaron (art. art. 14 Ley de Contrato de Trabajo) y pese a que el causante hubiera fallecido sin cuestionar el fraude laboral.
a. Lo dicho se desprende del principio general del derecho sucesorio que es la transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo “…estipulación válida de las partes o que ello resulte de una prohibición legal o que importe trasgresión a la buena fe, a la moral o a las buenas costumbres…” (Art. 398 del Código Civil y Comercial de la Nación)
Ese efecto se produce en forma concomitante con la muerte (real o presunta) de una persona, con lo que “…las personas llamadas a sucederle por el testamento o por la ley…”, reciben su “herencia”, entendiéndose por tal a: “…todos los derechos y obligaciones del causante que no se extinguen por su fallecimiento…” (Art. 2277 del Código Civil y Comercial de la Nación)
Por ende, compete a los hedereros el ejercicio de todas las acciones reales o personales que correspondían al causante (arg. art. 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación), por lo que, “…los herederos de pleno derecho pueden interponer demandas; continuar las acciones que inició el causante; proseguir las defensas en las acciones en las que el autor de la sucesión era demandado y contestar las que se le promuevan al heredero en su carácter de tal, entre otras…” (conf. VANELLA, Vilma, en BUERES, A. J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Vol. V, 2017, J. L. Depalma, Ed., Buenos Aires: Hammurabi, pág. 204)
Y, en lo que aquí interesa, especialmente, la doctrina incluye a las acciones de nulidad (v. FERRER, Francisco A.M., en ALTERINI, J. H., “Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético”, Vol. XI, 2015, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, pág. 55), dentro de la que podría quedar enmarcada la acción en trato, dado que los causahabientes denuncian el encubrimiento de un contrato laboral bajo la apariencia de otro, en supuesta violación del orden público laboral (arg. art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo y arts. 333 y ss. del Código Civil y Comercial de la Nación).
Para más, en lo que incumbe específicamente a los contratos, se erige la regla del efecto relativo, por el cual: “…se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley…” (arg. art. 1024 Código Civil y Comercial de la Nación y conf. CAMPOS, ob. cit. pág. 39)
Luego, sólo se exceptúan los supuestos dispuestos por esa norma, las hipótesis de: a) inherencia personal, es decir, que únicamente quien fue parte contratante puede cumplir con las obligaciones asumidas, porque se trata de acuerdos celebrados intuitu personae; b) incompatibilidad de la transmisión con la naturaleza de la obligación, como por ejemplo, en el contrato de usufructo, la muerte del usufructuario; y c) existencia de una disposición de la ley o en una prohibición contractual a la transmisión (v. gr. el contrato oneroso de renta vitalicia) (v. CAMPOS, Roberto, en BUERES, ob. cit., pág. 39; en el mismo sentido, MEDINA, Graciela en RIVERA, J. C., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Julio César Rivera y Graciela Medina”, Vol. VI, 2014, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, pág. 14).
b. Es decir que, para que un derecho (o su acción correlativa) no se transmita a los causahabientes y, por tal motivo, carezcan de legitimación sustancial activa para demandar su cumplimiento, debe tratarse de alguno de los que se extinguen por el fallecimiento, entre los que se encuentran los de contenido extra-patrimonial.
En este sentido, con cita de Llambías, se incluye aquí a los derechos “inherentes” a la persona, porque su ejercicio resulta “inconcebible” independientemente del individuo humano a favor de quien fue instituido (v. comentario al artículo de CAMPOS, en BUERES, ob. cit., pág. 38); también llamados “derechos intuito persona” (conf. MEDINA, en RIVERA, ob. cit., pág. 6).
Entre ellos, se enuncian a los derivados de los atributos de la personalidad, tales como, el nombre, la capacidad, el estado de familia, el domicilio, el derecho a la vida, a la honra y a la reputación (v. comentario al artículo de Roberto CAMPOS, ob. cit.); a las obligaciones derivadas de la ciudadanía, de la nacionalidad, de las relaciones de familia, del usufructo, del uso y la habitación y de las servidumbres personales (conf. CÓRDOBA, Marcos M., en Lorenzetti, R. L., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Vol. X, 2015, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, pág. 392 y 398), entre otros.
Es más, por expreso imperio legal, “…solo el damnificado directo se encuentra legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho ilícito…”, salvo muerte o gran discapacidad (conf. C.S.J.N., Fallos: 340:1185, “Lima” y artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación), excepción que no aplica en la especie.
c. En suma, la acción intentada por los causahabientes de Luis Emilio Ferreyra no posee carácter extra-patrimonial, ni posee naturaleza intuito persona, ni existe expresa prohibición legal para que la actúen, ni su trasmisión puede contrariar la buena fe, ni a la moral, ni a las buenas costumbres (arg. a contr. art. 398 Código Civil y Comercial de la Nación).
Por todo, no existe impedimento para el traspaso del derecho a exigir el cumplimiento de los derechos derivados del supuesto contrato de trabajo, en seguimiento de la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue. (C.S.J.N., Fallos: 337:567, e.m.)
Insisto: la única obligación personal e infungible de la persona que trabaja (art. 37 LCT) –y que, por lo tanto, no se transmite a sus sucesores- es la obligación de prestar servicios para otro, débito que implica una sujeción personal que, como tal, limita la libertad y que se extingue con la muerte del trabajador, con expresa consagración legal (art. 248 Ley de Contrato de Trabajo).
Sin embargo, todos los derechos de contenido patrimonial derivados de ese contrato, en tanto se correspondan con obligaciones de la misma cualidad, a cargo del empleador, no se extinguen con la muerte del acreedor.
d. A mayor abundamiento, no puedo soslayar que pesa sobre la administradora del sucesorio (en el caso, Violeta Adriana Peralta) una expresa obligación legal - frente al resto de herederos, entre los que se incluyen menores y de los acreedores de la masa hereditaria- a percibir todos los créditos que tuviera el causante (como lo son los rubros remunerativos enumerados a fs. 184, “Liquidación”, punto 1), en virtud de lo ordenado expresamente por el artículo 2354 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La norma consagra, además, la prohibición de que la administradora efectúe actos de disposición de los derechos del causante, por lo que tampoco podría renunciar a perseguirlos.
3. Por todo lo expuesto, corresponde revertir la decisión de grado y concluir que los actores sí se encontraban legitimados para incoar las acciones de marras, de donde se sigue la procedencia del embate.
Con todo, precisaré los extremos de la legitimación de cada uno de ellos cuando analice la procedencia de cada una de las acciones intentadas, a donde me remito en honor a la brevedad.
IV. Ahora sí, revocada la resolución de la instancia, en el modo anticipado, conviene fallar el litigio en forma definitiva, de modo tal de evitar el reenvío, con todos los inconvenientes y dilaciones que el mismo conlleva (conf. nota del codificador al artículo 162 C.P.C. y “Vizcaya”, LS 379-113).
Tengo en especial consideración que los actores conforman un grupo especialmente vulnerable, con preferente tutela constitucional (art. 75, inc. 23 de la Constitución Nacional), por lo que requieren –con mayor razón- de una tutela judicial efectiva (art. 18 Constitución Nacional), que sea oportuna y que posea “…la virtualidad de resolver, sin dilaciones, las cuestiones sometidas a su conocimiento…” (C.S.J.N., sent. del 06/05/2021, Fallos: 344:983, e.o.)
Con esa finalidad, analizaré, en primer término, la acción dirigida contra Andesmar Cargas S.A., en aras de resolver si existió un contrato de trabajo, que justifique la evaluación de la segunda de las acciones deducidas (arg. art. 28, inciso 2, ley 24.557), y si quedan rubros impagos de aquélla vinculación.
1. Sobre el punto, en las actuaciones acumuladas n° 158.895, compareció Violeta Adriana Peralta como administradora de la sucesión (autos n° 252.000, “Ferreyra, Luis y ot. p/ Sucesión, radicado por ante el Juzgado n° 15, 1ª Circ. Jud. Mza.), por sí y por sus hijas menores (Sofía Lourdes Ferreyra y Micaela Luciana Ferreyra), conjuntamente con su hijo, Martín Gabriel Ferreyra y, reclamaron el pago de diversos rubros individualizados a fs. 184 contra Andesmar Cargas S.A.
Invocaron que Luis Emilio Ferreyra trabajó, como chofer de larga distancia, en relación de dependencia para Autotransportes Andesmar S.A. desde el 01/09/2001 hasta fines de septiembre del año 2011, cuando comenzó a hacerlo para Andesmar Cargas S.A.
Explicaron que ese segundo vínculo fue disfrazado con notas de autonomía (un contrato de leasing para simular el de transporte independiente o flete), en fraude a la legislación laboral, sin que Luis Emilio Ferreyra pudiera negarse a aceptarlo, por el riesgo de perder su fuente de empleo.
Adujeron que la relación se extinguió en fecha 22/04/2016, cuando Luis Emilio Ferreyra falleció en un trágico accidente, conjuntamente con otro hijo del matrimonio (Luis Agustín Ferreyra) que, en ese momento, acompañaba a su padre.
Reconocieron que, pese a la resistencia de la contraparte, celebraron dos convenios de pago –que no fueron homologados por el tribunal de grado- en virtud de los cuales percibieron la suma de $ 650.000, que descontaron de la liquidación ahí impetrada.
Ofrecieron prueba instrumental, informativa, testimonial y confesional; plantearon inconstitucionalidad de la ley 9041, fundaron en derecho y efectuaron reserva de caso federal.
2. Contra el progreso de esa acción, Andesmar Cargas S.A. realizó una negativa general y particular e insistió en la existencia de una vinculación autónoma con Luis Emilio Ferreyra.
Expuso que el causante renunció voluntariamente a la relación que mantenía con Autotransportes Andesmar S.A. y que celebró un contrato comercial de transporte y de leasing, en función del cual, le otorgó la tenencia de un vehículo, con el que desarrolló viajes a distintos puntos del país.
Seguidamente, impugnó liquidación y, a todo evento, opuso excepción de pago, porque entendió que cualquier pretensión fue satisfecha con los pagos realizados en los acuerdos celebrados entre las partes.
Ofreció prueba instrumental, testimonial e informativa; fundó en derecho y efectuó reserva de caso federal.
3. Trabada la litis, en el modo relatado, la procedencia de la acción depende de la demostración de un contrato de trabajo entre Luis Emilio Ferreyra y Andesmar Cargas S.A.
a. En ese cometido, asiste a los actores la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual, es suficiente la prueba de la prestación de servicios, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo (conf. SCJ Mza., Sala II, L.S. 412-120; ad. autos N° 110.307, “Brunetti”; tb. sent. del 26/05/20, “Rodríguez”; ad. sent. del 05/09/2022, “Yanardi”; id. sent. del 16/06/2022, “López, Francisco”, e.m.).
Esa disposición opera –incluso- cuando se utilizan formas no laborales para caracterizar al contrato, y se encuentra en línea con la “Recomendación sobre la relación de trabajo” (de 2006, n° 198) de la Organización Internacional del Trabajo (arg. párr. 4.b y 11.b).
b. Así, verifico que no fue un hecho discutido la efectiva prestación de servicios de Luis Emilio Ferreyra para la accionada, en cuanto a su existencia como tal, sino en lo tocante a la modalidad, autónoma o dependiente, en que fue ejecutada.
Es más, los testigos aseguraron que se dirigía a Río Gallegos, por comisión de la empresa, al igual que lo hicieron quienes se presentaron en las actuaciones policiales, en nombre de la empresa, según consta en las actas pertinentes (añadidas a fs. 173 y ss.).
Por consiguiente, se activó a favor de los demandantes la presunción aludida.
c. Sin embargo, esa ficción legal no es irrefutable: es susceptible de prueba en contrario (iuris tantum) por las circunstancias, las relaciones o causas que las motiven.
Para ello, el demandado invocó que, Luis Emilio Ferreyra a partir del 17 de octubre de 2011, comenzó a trabajar en forma independiente para Andesmar Cargas S.A., luego de suscribir un contrato de leasing sobre un rodado tipo “tractor”, Dominio HQY-536 (añadido a fs. 198/205).
d. No obstante, la defensa de la accionada encuentra serios reparos que la desacreditan:
(i) no existe prueba que demuestre que, efectivamente, Luis Emilio Ferreyra renunció al empleo que mantenía con Autotransportes Andesmar S.A., siendo que ese modo de extinción exige una forma específicamente determinada para su validez (art. 240 LCT).
Antes bien, según la certificación contable añadida a fs. 32, en el período enero de 2015 a febrero de 2016, Luis Emilio Ferreyra confeccionó 16 facturas a favor de Andesmar Cargas S.A. y 25 para Autotransportes Andesmar S.A.), su anterior empleador.
Luego, tratándose de empresas del mismo grupo y dada la concomitancia de la finalización de las tareas de chofer de larga distancia y el inicio de las actividades de chofer de cargas (fines de septiembre y principios de octubre de 2011), el principio de la verdad real conduciría a evaluar la existencia de un vínculo con empleador múltiple (art. 26 LCT).
(ii) Además, y he aquí el punto de inflexión, no existe prueba pertinente e idónea que demuestre que Luis Emilio Ferreyra, efectivamente, canceló alguna de las cuotas del supuesto “Contrato de leasing”, ni qué monto abonó por tal concepto.
Destaco que, en función de dicho acuerdo, sólo se acompañó un detalle de cuotas a abonar, anexo al aludido (v. fs. 205, de fecha 31/10/2011), pero ningún instrumento que diera cuenta del efectivo pago de alguna de ellas.
Reitero: en virtud del artículo Tercero (“Canon”), Andesmar Cargas S.A. tenía a su cargo emitir el comprobante correspondiente a cada uno de los pagos, pero no arrimó ninguno de ellos al proceso.
Incluso, Griselda Valeria Rivas (testigo ofrecida por la accionada), preguntada respecto a cuánto abonaba Luis Emilio Ferreyra en virtud del convenio aludido, aseguró desconocerlo porque –según explicó- esas operaciones (de descuento) se realizaban en otro departamento de la empresa, donde ella no trabajaba (sector contable).
Por lo tanto, era necesario que la accionada, quien tenía a su cargo acreditar los hechos impeditivos al progreso de la demanda, que hubieran servido para rebatir la presunción legal, demostrara la efectiva deducción de las cuotas (arg. art. 175 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, art. 23 Ley de Contrato de Trabajo y art. 55 del Código Procesal Laboral).
Máxime, cuando era Andesmar Cargas S.A. el sujeto obligado a confeccionar los instrumentos pertinentes y a descontar, en su caso, los aludidos cánones, encontrándose en una mejor posición para probarlo que los causahabientes de Luis Emilio Ferreyra.
Ante esa orfandad probatoria, las testimoniales de otros choferes –que sólo pueden dar cuenta cierta de los extremos de sus propias contrataciones, en virtud del efecto relativo de los contratos del artículo 1024 Código Civil y Comercial de la Nación - constituyen indicios insuficientes para acreditar lo que se debió demostrar con instrumentos emanados de la propia demandada (ad. v. arts. 320 y 328 del Código Civil y Comercial de la Nación).
No se me escapa que, en todo caso, el causante pudo haber obtenido, so pretexto de la firma del “Contrato de Leasing” –y bajo su ropaje - mejores condiciones que las que lograron los deponentes, las que tampoco fueron idénticas entre sí.
Aquí, el testigo José Adrián Velasco afirmó que a él no le abonaron ninguna gratificación cuando renunció a su empleo en Autotransportes Andesmar S.A.; mientras que Carlos Fabián Calderón sostuvo que, cuando le pidieron renunciar, le tomaron los años de antigüedad para amortizar parte del costo del camión.
Entonces, Luis Emilio Ferreyra pudo haber concertado un acuerdo con especiales notas dependientes, no sólo por su abultada antigüedad, sino también porque revistió el carácter de delegado sindical, según se desprende del recibo de remuneraciones añadido a fs. 17.
No obstante –reitero- Andesmar Cargas S.A. tenía a su cargo derribar la presunción legal y, para ello, debió haber demostrado con prueba pertinente e idónea que descontaba las cuotas, cuestión que soslayó.
(iii) Lo mismo ocurrió con la supuesta asunción de los costos de mantenimiento y combustible por parte de Luis Emilio Ferreyra: nuevamente, si bien los choferes que declararon dieron cuenta de sus propios acuerdos, ello sólo sirve de prueba de lo que ocurría específicamente en relación a ellos.
Empero, Andesmar Cargas S.A. no adjuntó ningún comprobante del estilo, ni ofreció prueba pericial contable en tal sentido, por lo no puede tenerse por acreditado respecto del causante.
e. En suma, la demandada no logró desarticular la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que corresponde tener por ciertos los dichos de la parte actora y ordenar regir la vinculación según el orden público laboral (arg. art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo).
f. Por todo lo expuesto, tengo por acreditado que Luis Emilio Ferreyra se desempeñó, en virtud de un contrato de trabajo, para las empresas Autotransportes Andesmar S.A. y Andesmar Cargas S.A., simultáneamente, desde el 17/10/2011 hasta el fallecimiento, el día 22/04/2016, aunque los causahabientes demandaron sólo a la segunda.
5. En ese escenario, compruebo que los actores reclamaron el pago de distintos rubros –individualizados a fs. 184-, pero que las partes celebraron dos acuerdos espontáneos, en fecha 25 de octubre de 2016.
Por consiguiente, a fin de dilucidar si existen montos impagos, por los que pudiera admitir la acción dirigida contra el empleador, procederé a la determinación de la procedencia y cuantía de cada uno de ellos.
a. El salario del mes de abril, ante la falta de demostración de su pago, y tratándose de un concepto cuya obligatoriedad no admite controversia, progresa por el valor consignado en la factura de fecha 19/05/2016 ($ 129.638).
b. Por la misma razón, los rubros aguinaldo y vacaciones proporcionales del año 2016, se admiten por los valores de $ 51.772 y 53.991, respectivamente.
c. Indemnización por muerte (art. 248 de la Ley de Contrato de Trabajo)
Según la mejor remuneración mensual, normal y habitual demostrada ($ 169020), el tope del Convenio 40/89 establecido por Resolución 131/2005 Ministerio de Trabajo en $ 1511,52, luce evidente inconstitucional, en función de la doctrina del precedente “Vizzoti” de la Corte Federal (Fallos: 327:3677).
Así las cosas, aplicado ese límite sobre aquélla remuneración, la indemnización del acápite progresa por $ 283.108,5 (113.243,4*5/2).
d. La multa del artículo 80 de la LCT no es de recibo, en razón de que el tramo de la vinculación en la que prestó servicios para Andesmar Cargas S.A. no se encontró registrado (conf. S.C.J. Mza., S.II, sent. 24/09/2020, “Agualis”; sent. del 03/04/2018, “Cruz Mendoza”; sent. del 16/12/2021, “Zalazar”, e.o.), por lo que se rechaza por $ 507.060.
e. Tampoco se hace lugar a las sanciones contenidas en la ley 25.323 (arts. 1 y 2), en razón de que esos dispositivos remiten expresamente a normas concretas (v.gr.: arts. 232, 233 y 245 de la LCT), que no se corresponden con la estrictamente aplicable en esta causa (art. 248 LCT), por lo que, tratándose de penalidades, cuya interpretación debe ser restrictiva, se desestiman por el monto global de $ 424.662,75 ($ 283.108,5 + 141.554,25).
f. En consecuencia, la acción procede por $ 518.509,50; y se rechaza por $ 931.722,75.
6. Sin embargo, en virtud de los convenios transaccionales celebrados por las partes, sostengo que los actores fueron oportunamente desinteresados por la accionada y que, por ello, corresponde admitir la excepción de pago opuesta por Andesmar Cargas S.A.
a. En efecto, actualizando los valores de condena con intereses legales –sin capitalización- en la forma reglada por el fallo plenario “Aguirre” (LS 401-215), desde el 22 de abril de 2016 hasta el día en que el accionado efectuó los dos (2) pagos reconocidos (por un total de $ 650.000), la liquidación arroja valores negativos.
(i) En efecto, entre el fallecimiento del causante y el pago aludido, se generó un porcentaje de intereses a tasa activa del 16,25%. Esto, aplicado sobre el capital de condena, da $ 84.257,80 en concepto de intereses.
(ii) Luego, deducido el pago de los accesorios –primero- y del capital –después-, resta un saldo desfavorable a las pretensiones actorales (-$ 47.232,71).
b. Por consiguiente, se sigue la desestimación de la acción intentada contra Andesmar Cargas S.A. en este tramo.
c. Las costas se imponen en el orden causado, en razón de las especiales circunstancias que rodean el caso y sus dificultades probatorias (confr. art. 31, última parte, del Código Procesal Laboral y doctrina de S.C.J. Mza., sent. del 30/10/2015, “Longo”; sent. del 25/02/2019, “Honorato”; sent. del 05/04/20200, “PACCHIONI”, sent. del 16/09/2020, “Conte Grand”, e. o.).
V. No obstante, acreditada la existencia del contrato de trabajo entre Andesmar Cargas S.A. y Luis Emilio Ferreyra, se sigue el estudio de la reclamación de la indemnización fundada en los artículos 18 y 15 de la ley 24.557 (arg. art. 28 LRT).
1. La legitimación sustancial pasiva de Prevención A.R.T. S.A., en su carácter de “gerenciadora” del Fondo de Reserva de la ley 24.557, debido a la liquidación de Interacción ART S.A., encuentra adecuada respuesta en numerosas decisiones de esta Sala (conf. S.C.J. Mza., autos N° 97541 “Arce” (26/08/2010), autos N° 97845 “Ojeda” (26/08/2010), autos N° 96.123 “Gabutti” (09/11/2010), autos N° 100553 “Nievas” (02/09/2011), autos N° 99.965 “Argañaraz” (30/05/2012), autos N° 99.955 “Andrew” (01/11/2012), autos N° 99.963 “Farías” (22/02/2013), autos N° 104.187 “Villarreal” (20/05/2013); y recientemente en las causas: autos N° 13-04360883-9 “Arancivia” (06/03/2019), autos N° 13-04634121-4 “Flores” (14/06/2019), autos N° 13-00847663-5 “Mamani” (27/06/2019), autos N° 13-04322531-0 “Anzaldo” (01/07/2019), autos N° 13-04356331-3 “Gómez” (01/07/2019), autos N° 13-03708001-7 “Heredia” (02/07/2019), autos N° 13-03676004-9 “Fernández” (10/07/2019), autos N° 13-02010099-5 “Calcagno” (31/07/2019), autos N°13-02136950-5/1 “Fredes”, autos N° 13-03789777-3/1 “González”, autos N° 13-00834784-5/1 “Rebolledo”, autos N° 13-02151664-8/1 “Funes”, autos N° 13-04502436-3/1 “Alfonzo”; e.m.).
a. En dichos antecedentes se decidió que, con el art. 34 de la ley 24.557 y la Resolución n° 28.117/01 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, no desaparecían las obligaciones que emergían de la ley, sino que se incorporaban nuevos sujetos pasivos.
También se explicitó que el trabajador no debía ser afectado por el perjuicio de la liquidación de la aseguradora que él no eligió, que fue decisión del empleador, y que se encontraba bajo el control de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
Por consiguiente, se confirmaron condenas a Prevención ART S.A., como mandataria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y a ésta última como administradora del referido Fondo.
b. A su vez, en el caso de autos, Prevención A.R.T. S.A. compareció por medio de representante legal (Dra. María Antonieta Santonocito) quien se presentó, además, por la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del fondo regulado por el artículo 34 de la ley 24.557, y aclaró que Prevención ART S.A. sólo actuaba como mandataria del organismo nacional.
Explicó, en ese sentido, que la eventual condena debería estar dirigida en contra del Fondo de Reserva antes aludido y, ambas firmas, ejercieron cabalmente su derecho de defensa en juicio, con lo que el proceso quedó trabado entre todos los sujetos mencionados, dada la presentación espontánea del organismo nacional.
c. Por consiguiente, las consideraciones vertidas en los precedentes reseñados resultan de plena aplicación en la especie, por lo que una eventual condena será decidida en sentido análogo.
2. Por su lado, la habilitación para reclamar se rige por el artículo 18, incisos 1 y 2 de la ley 24.557, que otorga legitimación a las personas enumeradas en el artículo 53 de la ley n° 24.241, quienes concurren en el orden y prelación ahí establecido.
a. A tal efecto, Violeta Adriana Peralta acreditó su carácter de viuda, con la documentación añadida a fs. 41/42, por lo que encuadra en las previsiones del art. 53, inciso a, ley 24.241.
b. Los hijos del matrimonio, Sofía Lourdes, Micaela Luciana y Martín Gabriel Ferreyra, cuyas actas de nacimiento rolan a fs. 44, 45 y 43, respectivamente, encuadran en la hipótesis del art. 53, inciso e, ley 24.241, mientras que, el último de los nombrados, lo hace en virtud de la extensión de edad dispuesta por el 2° párrafo del artículo 18, ley 24.557.
c. Así las cosas, la eventual indemnización que se admita se distribuirá en partes iguales entre todos los demandantes (conf. S.C.J. Mza., S. II, sent. del 07/11/2017, “Fornes”, e.o.).
3. Seguidamente, verificaré los presupuestos sustanciales de esta acción.
a. Los actores invocaron la ocurrencia de un accidente de trabajo (artículo 6.1 de la ley 24.557) protagonizado por Luis Emilio Ferreyra el día 22/04/2016, mientras se encontraba en ocasión del trabajo encomendado por Andesmar Cargas S.A.
b. La accionada descartó la existencia de patologías incapacitantes; efectuó una negativa particular de todos los dichos de la demanda; invocó que la demandante no realizó el trámite administrativo previo, estatuido por el decreto 1278/2000; e impugnó la liquidación practicada, por entender que fue “abultado el porcentaje de incapacidad alegado por las supuestas dolencias”, los salarios, la incidencia del SAC y el IBM.
A continuación, contestó planteos de inconstitucionalidad, vinculados a las enfermedades profesionales, desconoció documental y ofreció pruebas.
Por último, exigió aplicación de las limitaciones regladas por los artículos 730 Código Civil y Comercial de la Nación y 129 de la Ley de Concursos y Quiebras (hasta el 29/08/2016); advirtió que el Fondo de Reserva no pudo incurrir en mora, por falta de intervención previa; solicitó aplicación del decreto 1022/17; y efectuó reserva de Caso Federal.
c. Así trabada la litis, no advierto una oposición seria a los principales extremos de la demanda y, por lo tanto, al progreso de la acción.
Antes bien, muchas de las defensas no se condicen con los hechos de la causa. Al contrario, se dirigen a impugnar aristas vinculadas a enfermedades profesionales; o refieren a normas no vigentes al tiempo de ocurrencia del siniestro (ley 27.348), entre otras deficiencias.
d. Además, las circunstancias del hecho quedaron corroboradas con las declaraciones testimoniales y las actuaciones policiales incorporadas (v. “Acta de Procedimiento” añadida a fs. 173/176), en las que, el “Gerente de Transportes de Andesmar”, José Fabián Bernat Sosa, declaró que Luis Emilio Ferreyra salió desde Mendoza a las 20:45 hs con destino a Río Gallegos, “con carga general”.
e. Por consiguiente, probado el accidente de marras, sin contradicción válida, corresponde hacer lugar a la prestación indemnizatoria de los artículos 18.1 y 15.2 de la ley 24.557.
4. En ese cometido, procederé al cálculo de las prestaciones dinerarias perseguidas por los actores; y, ante la ausencia de desconocimiento fundado de la cuantía de las remuneraciones denunciadas, adoptaré el valor del Ingreso Base Mensual denunciado en la demanda, que se corresponde con las cantidades facturadas por el actor en virtud del contrato con Andesmar Cargas S.A. ($ 147.147,10).
a. Ello así, la indemnización prevista en los artículos 18.1 y 15.2, ley 24.557, incluida la variable salarial y el coeficiente de edad –teniendo presente que el causante tenía 45 años de edad a su muerte- alcanza un monto de $ 11.264.927,84 (53*147147,10*1,44).
b. Esa suma supera con creces el piso mínimo ($ 943.119) dispuesto por la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación n° 01/2016, por lo que se hace lugar a la reparación tarifada calculada en el punto anterior.
c. Asimismo, en virtud de lo normado por el artículo 11, párrafo 4, inciso c, ley 24557 y la resolución reglamentaria citada, también procede la prestación adicional de pago único por $ 628.746 (Res. 01/2016 SSN).
d. Finalmente, en relación con el adicional complementario del artículo 3, ley 26.773, descartado que el suceso se hubiese producido en el trayecto del domicilio del trabajador al de la empresa – o viceversa-, se admite por el valor de $ 2.378.734,77 [20% * (11.264.927,84+628.746)].
e. En definitiva, esta acción progresa por el importe de capital histórico de $ 14.272.408,61 al 22/04/2016.
5. Los intereses legales corren desde el momento del accidente (arg. art. 2, ley 26773) hasta el del efectivo pago, según la tasa escogida por este Tribunal –por mayoría- en los autos “Cruz”, a tenor de lo ahí decidido, a donde me remito en honor de la brevedad (v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 15/05/2017, “Cruz”, entre otros).
a. De ese modo, descarto la petición de la accionada de que los intereses se limiten hasta la fecha de liquidación de Interacción ART S.A. (29/08/2016), sustentada en el artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Así lo ha resuelto este Cuerpo, en reiteradas oportunidades, en razón de que la ley n° 20.091 sólo es aplicable “en cuanto resulte compatible”, y que la remisión que ella efectúa al régimen de quiebras -para la liquidación de entidades aseguradoras- sólo refiere a sus aspectos procesales y no sustanciales. (Conf. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 18/04/22, “Calabro”, e.m.).
Por lo mismo, en autos n° 99.955 “Andrew” (S.C.J. Mza., S.II, sent. del 01/11/2012), se resolvió que no correspondía efectuar una interpretación contraria al trabajador por aplicación del art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo que, resulta a su vez una derivación del principio protectorio, por lo que debía entenderse que el capital resultaba comprensivo de sus accesorios legales, hasta el efectivo pago.
b. Así las cosas, la condena comprende los intereses mencionados sobre el capital –sin capitalización-, hasta su efectivo pago.
6. Las costas de esta demanda también se imponen en el orden causado, en razón de que las especiales circunstancias de la acción dirigida contra Andesmar Cargas S.A. pudieron generar en la demandada razón probable y buena fe, por lo que procede la situación excepcional prevista por el art. 31, última parte, del Código Procesal Laboral.
En consecuencia, deviene abstracto el pedido de limitación de costas del contrario, fundado en los artículos 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, 277, Ley de Contrato de Trabajo y 17, inciso 3 de la ley 26.773.
7. Tampoco corresponde la aplicación del decreto n° 1022/2017 (B.O. 12/12/2017), dado que el accidente ocurrió el día 22/04/2016 y ese dispositivo recién entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial (arg. art. 3), es decir, el día 13 de diciembre de 2017 (conf. S.C.J. Mza., S.II, fallo plenario “Navarro”, LS478-042 y C.S.J.N., “Espósito”, sent. del 07/06/2016; ad. v. S.C.J. Mza., S.II, sent. del 27/12/2021, “Cabellero”, e.m.).
8. Por todo lo expuesto, esta acción progresa por el monto de capital histórico de $ 14.272.408,61, con más intereses devengados –sin capitalización- desde el 22/04/2016 y hasta el efectivo pago.
9. A todo evento, se tiene presente la denuncia de litis respecto de Andesmar Cargas S.A., en cuanto por derecho corresponda.
VI. De consuno con lo argumentado, el recurso se admite y las acciones progresan, con el alcance anticipado.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:
VII. Atento al resultado obtenido con la votación de la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, se revoca la sentencia pronunciada en fecha 02/02/2022, en los autos n° 158896, caratulados: “Peralta Violeta Adriana y Otros C/ Prevención ART S.A. P/ Indemnización por Muerte”, originarios de la Excma. Cámara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
1. En consecuencia, si bien se tiene por demostrado que existió un contrato de trabajo entre Luis Emilio Ferreyra y Andesmar Cargas S.A., la acción por cobro de los rubros individualizados a fs. 184 se desestima, en razón de haber sido abonados con anterioridad, con costas en el orden causado.
2. Por el contrario, se hace lugar a la petición fundada en la ley 24.557 y se condena a Prevención ART S.A., en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, por el capital histórico de $ 14.272.408,61.
Esa suma recibe intereses –sin capitalización- desde el 22/04/2016 y hasta el efectivo pago, según la tasa del Banco de la Nación Argentina para créditos a libre destino a 36 meses (conf. “Cruz”, sent. cit.), cálculo que deberá practicarse por Departamento Contable del tribunal de grado.
El mentado resarcimiento se distribuirá por partes iguales (25%) entre todos los demandantes (conf. “Fornes”, sent. cit.).
3. En ambos casos, las costas de las acciones acumuladas se imponen en el orden causado (art. 31 del CPL) y se difiere la regulación de honorarios de la instancia de grado y el establecimiento del resto de costas causídicas, para su oportunidad.
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. MARIO D. ADARO, dijo:
V. Atento al resultado obtenido en la votación de la Primera Cuestión, y advirtiendo que la decisión en crisis no fue motivada por las partes, corresponde imponer las costas en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 16/24. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 02 de febrero de 2022, la que queda redactada del siguiente modo: “…I. Tener presente que existió un contrato de trabajo entre Luis Emilio Ferreyra y Andesmar Cargas S.A., así como el denuncio de litis efectuado por Prevención A.R.T. S.A respecto de la empleadora, en cuanto por derecho corresponda. II. Admitir la excepción de pago opuesta por Andesmar Cargas S.A. y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por los actores contra dicha firma por los rubros individualizados en la liquidación de fs. 184. III. Admitir la acción intentada por Violeta Adriana Peralta, Sofía Lourdes Ferreyra, Micaela Luciana Ferreyra y Martín Gabriel Ferreyra, con fundamento en los artículos 15 y 18 de la ley 24.557 y, por lo tanto, condenar a Prevención A.R.T. S.A., en su carácter de Gerenciadora del Fondo de Reserva, y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en su carácter de Administradora del Fondo de Reserva, al pago del capital histórico de $ 14.272.408,61 a los actores, por partes iguales (25 % a cada uno), con más los intereses devengados –sin capitalización- desde el 22/04/2016 y hasta el efectivo pago, según la tasa del Banco de la Nación Argentina para créditos a libre destino a 36 meses, cálculo que deberá practicarse por Departamento Contable del tribunal. IV. Imponer las costas de ambas acciones en el orden causado (art. 31, última parte, Código Procesal Laboral). V. Diferir la regulación de honorarios y establecimiento del resto de costas causídicas para su oportunidad. Notifíquese a la Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.); Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia y a la Caja Forense. Regístrese. Notifíquese y Cúmplase.”
2) Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado (art. 36, inciso V del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario).
3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Carlos Matías Livellara y Carlos Alberto Livellara, en conjunto, en el 13% o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que fue motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
4) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Gabriel Galvez, Ariel Andrés Sánchez Ortega, María Antonieta Santonocito y Sebastián A. Panella, en conjunto, en el 13% o 10,4%, o 7,8% según corresponda (escala del art. 2, ley 9131) sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, sobre lo que fue motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
5) Adicionar, en las regulaciones precedentes, el Impuesto al Valor Agregado, según la subjetiva situación de los profesionales frente a dicho tributo (C.S.J.N., expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).
6) Emplazar a Provincia A.R.T. S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de $ 14.300, abonada en concepto de depósito en garantía, según constancias de fs. 36.
NOTIFÍQUESE.
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CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 07 de diciembre de 2022.
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