SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 410

CUIJ: 13-04641629-9()

AXION ENERGY ARGENTINA SA C/ ATM P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*104725509*


En Mendoza, a siete días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-04641629-9 “Axion Energy Argentina S.A. C/ ATM P/ Acción Procesal Administrativa”

           De conformidad con lo decretado fs. 409 quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. Omar A. PALERMO; segundo Dr. José V. VALERIO y tercero Dr. Mario D. ADARO.

            ANTECEDENTES:

            A fs. 40/53 y vta. Axion Energy Argentina S.A. por medio de apoderado, incoa acción procesal administrativa en contra de la Administración Tributaria Mendoza (en adelante ATM) con el objeto de que se declare la nulidad y la inexistencia de las Resoluciones N° 83/2016 y N° 145/2018, respectivamente, emitidas por la demandada.

            A fs. 266 se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda al Sr. Administrador de ATM y al Sr. Fiscal de Estado.

            A fs. 272/278 el representante de ATM incoa excepción de incompetencia y a fs. 282/286 Fiscalía de Estado hace lo propio. A fs. 289/293 la parte actora contesta traslado y a fs. 296/297 obra dictamen de Procuración General. Efectuado el llamado al acuerdo, este Tribunal resolvió rechazar las excepciones articuladas (fs. 299/303).  

            A fs. 310/323 ATM contesta demanda y a fs. 328/329 lo hace Fiscalía de Estado. Ambos peticionan el rechazo de la acción interpuesta.

            Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados los alegatos presentados por las partes, a fs. 401/403 corre incorporado el dictamen del Sr. Fiscal Adjunto de Procuración General, quien propicia la desestimación de la demanda.

            A fs. 405 se llama al acuerdo para sentencia.

           De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

           PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

           SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

           TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

           A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, DIJO:

            I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS

            Posición de la parte actora

            La firma accionante acude a esta instancia jurisdiccional con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución N° 83/2016, emitida por ATM, mediante la cual se aprobó la determinación tributaria practicada a Axion Energy Argentina S.A. (en adelante Axion) por el cobro de impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente a los periodos 2009/01° a 12°, 2010/01° a 12° y 2011/01° a 08°. Dicha resolución, además aplicó una multa de doscientos treinta y cuatro mil novecientos siete pesos con 48/100, en virtud de lo dispuesto por el art. 57 del Código Fiscal e intimó a la empresa contribuyente para que dentro del término de 15 días abone la suma total de un millón trescientos veinte mil cuatrocientos setenta y ocho con 91/100 ($ 1.320.478,91) compresiva del impuesto, intereses y multa, según detalle adjunto a fs. 258 de marras.

           Asimismo, propugna la inexistencia de la Resolución N° 145/2018 por cuanto rechazó formalmente el recurso de revocatoria incoado contra la primera resolución y rechazó sustancialmente el planteo tratado como denuncia de ilegitimidad.

           Fundamenta la acción sobre la base de los siguientes planteos centrales: 

           a.- Por un lado, sostiene que la resolución N° 83/2016 fue notificada en el domicilio sito en calle Juana Manso 295 de CABA, cuando debió hacerlo en el de calle Della Paolera 265, piso 19°, CABA siendo que este último domicilio fiscal fue informado por Axion a la ATM en fecha 16/12/2011, es decir con anterioridad a la emisión de la resolución en cuestión. Colige que la irregularidad en la notificación de la primera resolución conlleva la inexistencia de la Resolución N° 145/2018, toda vez que ante tales circunstancias los plazos para recurrir no pueden comenzar a correr, en un todo conforme a lo dispuesto por el art. 52 inc. a) de la LPA.

           b.- Por otra parte, afirma que se encuentran prescriptas las facultades de ATM para el cobro de Ingresos Brutos y aplicación de la consecuente multa. Apoya esta tesitura explicando pormenorizadamente que durante el período en el cual ocurrieron las prescripciones se encontraba vigente el Código Civil (Ley 340) y no el actual CCyCN (Ley 26.994). En esta línea, destaca la preeminencia del Código Civil sobre el Código Fiscal local en materia de prescripción, no sólo en lo que respecta al plazo sino también en cuanto al modo de computar los términos y causales de interrupción y suspensión.

           c.- Otro de los planteos que motiva la queja, recae sobre la improcedencia de la pretensión fiscal para gravar con el impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos de AXION provenientes de la “venta de combustibles líquidos Ley 23.966 de propia producción a estacioneros” y de la “venta de combustibles líquidos Ley 23.966 de propia producción a otros refinadores”, actividades que la actora considera gravadas con la alícuota del 1% del tributo en cuestión y no del 1,5% pretendido por la ATM para el período 2011 en base a la ley impositiva de ese año (Ley 8264). Destaca que las referidas actividades fueron gravadas con el 1% por la Provincia de Mendoza en los períodos fiscales 2009 y 2010.

           Añade que el tope del 1% fue fijado por la Ley 23.966 (Impuesto a los combustibles líquidos) a la que Mendoza adhirió sin reservas por Ley 5.849, por tanto, aceptó que sólo puede gravar con Impuesto a los Ingresos Brutos la cadena de comercialización de los combustibles líquidos con los topes de las alícuotas que surgen del art. 22 de la ley nacional.

           Luego de citar jurisprudencia que considera favorable a su postura, manifiesta que las actividades que realiza Axion son al por mayor y jamás podrían calificarse de venta minorista y menos aún de expendio al público, de modo que, a su entender, la aplicación del art. 189 del Código Fiscal es improcedente.  

           Afirma que la pretensión de gravar con una alícuota del 1,5% los ingresos brutos derivados de las actividades de venta que realiza Axion conlleva una afectación al principio de supremacía legal y doctrina de los actos propios, puesto que ello se opone a lo dispuesto por Ley 23.966 a la cual se adhirió por Ley 5.849.

           En particular, explica que la adhesión a la ley nacional por parte de Mendoza implica que el impuesto a los Ingresos Brutos que recaiga sobre combustibles líquidos tiene como límite la alícuota que surge del art. 22 de la Ley 23.966.

           d.- Con relación a la multa impuesta, plantea su prescripción toda vez que considera aplicables los principios del derecho penal general, de allí que para su aplicación no deben haber transcurrido dos años (conf., art. 62 inc. 5 del C. Penal).

           Por otra parte, asegura que en este caso no se verifican los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal previstos por el art. 57 del C. Fiscal y entiende que, aún en el improbable caso de que se confirme la multa, no sería posible aplicarla a Axion en tanto su voluntad se encontraba viciada por error excusable previsto en la citada norma legal.

           e.- Finalmente, aduce que los intereses aplicados no resultan procedentes dado que no se verifica en el caso un retardo que le sea imputable a título de dolo o culpa a su representada, quien empleó la máxima diligencia esperable en cumplimiento de sus obligaciones tributarias. 

           Posición de la Administración Tributaria Mendoza (ATM)

           a.- Entiende que la nulidad del procedimiento invocada por la actora es improcedente, toda vez que el fondo de la cuestión planteada por el contribuyente en sede administrativa fue debidamente analizado como denuncia de ilegitimidad y condujo al dictado de la Resolución 145/18 en la que se ha plasmado el mismo criterio sostenido por ATM en casos análogos. 

           En este sentido, expresa que la actora alega un supuesto estado de indefensión sin indicar cuáles fueron los perjuicios causados por las supuestas omisiones incurridas por ATM.

           Sostiene que, el ajuste fiscal practicado a la actora se resume en una simple operación aritmética en base a los ingresos declarados por la propia actora, sobre los cuales se aplicó la alícuota establecida por ley impositiva correspondiente a cada año y se calculó el impuesto a ingresar. Del resultado de dicha operación resultó que Axion había ingresado una suma inferior a la debida y ATM determinó la deuda por la diferencia.

           b.- En lo que respecta al planteo de prescripción, asegura que el plazo de cinco años no ha operado puesto que deben ser analizadas las causales suspensivas e interruptivas de su curso. En esta línea, asevera que el acta de inicio de inspección y la resolución de determinación de deuda fueron actos interruptivos a tenor de lo dispuesto por el art. 51 inc. b) y c) del C. Fiscal vigente. De igual modo, entiende que el curso de la prescripción se encontraba suspendido por encontrarse en trámite el procedimiento administrativo de determinación tributaria (conf. art. 52 inc. b del C. Fiscal), circunstancia que perduró aún durante toda la etapa recursiva, hasta la notificación de la resolución N° 145/2018 contra la cual se interpuso la presente acción procesal administrativa.

           c.- Sobre la potestad provincial para aumentar la alícuota correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos, que ha sido cuestionada por la actora, remarca que la Provincia adhirió a la Ley nacional N° 23.966 mediante el dictado de la Ley provincial N° 5.849 en cuanto instituye el impuesto a los combustibles líquidos y gaseosos. En este sentido, expresa que las modificaciones de las alícuotas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, han sido efectuadas por ley impositiva emanada del Poder Legislativo local en el marco de las potestades tributarias delineadas por el sistema federal de gobierno.

           Considera un desacierto entender, como lo hace la actora, que la adhesión a la Ley N° 23.966 implica una autolimitación por tiempo indefinido respecto del establecimiento de alícuotas de la actividad. Y que, aún en la hipótesis de que se interpretara que la Provincia adhirió unilateralmente a la limitación en el monto de las alícuotas, de la misma manera podría dejar de hacerlo mediante otra ley posterior de igual jerarquía.

           d.- En cuanto a la multa aplicada, explica que la actora no ingresó los montos correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos en los períodos determinados de manera culposa, de modo que ha quedado configurado el elemento objetivo del tipo y la condición subjetiva de punibilidad. En esta línea, afirma que la culpa se demuestra por la mera omisión de las obligaciones materiales del contribuyente, circunstancia que acredita un actuar negligente o imprudente. 

           e.- Por último, advierte que los intereses aplicados resultan procedentes toda vez que no existe razón alguna que permita apartarse de lo establecido por el artículo 55 del Código Fiscal dado que no existiría justificación a la mora de la actora en el pago de sus obligaciones fiscales.

           Posición de Fiscalía de Estado

           La Subdirectora de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado, luego de adherir en todas sus partes al escrito de contestación de demanda, expresa que las normas legales y los principios jurídicos que sustenten la resistencia a la pretensión dirigida contra la demandada directa, resultan adecuados a los hechos invocados en el referido responde, de modo que peticiona el rechazo de la demanda.

           Dictamen del Procurador General

           El Ministerio Público Fiscal entiende, entre otras razones expresadas en su dictamen, que corresponde rechazar la acción puesto que el procedimiento administrativo tributario se ajustó a las normas legales vigentes en el ámbito provincial, sin haya existido violación al derecho de defensa ni omisión de pronunciamiento.

           Consecuente con ello, considera que las razones invocadas por el actor no resultan atendibles y comparte los fundamentos expuestos en la Resolución N° 145/18 que se encuentra ajustada a derecho.

           II.- PRUEBA RENDIDA

           Se rindió la siguiente prueba:

           a).- Instrumental

            Se incorporó prueba instrumental a fs. 2/39.

           A fs. 63/262 se encuentran agregadas en copia certificada, las actuaciones administrativas N° 612-D-2016-91278; 12189- D-2012-01134 y sus acumulados.

           b).- Pericial contable

           Se practicó pericia contable a cargo del Perito Contador Juan Manuel Molina, la cual se encuentra agregada a fs. 359/360 y vta. Asimismo, a fs. 366 y vta. lucen agregadas las contestaciones a las observaciones efectuadas por las partes.

           c).- Informativa

           Según constancias de fs. 387, se encuentra agregado y registrado como AEV N° 104058/07, el expediente N° 13-02123603-3/2 caratulado “YPF SA C/ Administración Tributaria Mendoza (ATM) p/ Suspensión de la ejecución”.

           III.- SOLUCIÓN DEL CASO

           1.- Cuestión a resolver

           Conforme al modo en que ha quedado trabada la litis, corresponde revisar la legitimidad de la determinación tributaria realizada por la entonces Dirección General de Rentas (DGR) hoy Administración Tributaria Mendoza (ATM), sobre el impuesto a los ingresos brutos de la empresa actora mediante resoluciones N° 83/2016 y 145/2018 respecto a los períodos fiscales 2009/01° a 12°, 2010/01° a 12° y 2011/01° a 08° como así también la aplicación de multa e intereses.

           Previo a ello y luego de reconstruir las circunstancias fácticas, se examinará la defensa de prescripción formulada por la actora.

           2.- Antecedentes relevantes

           De la compulsa del procedimiento administrativo cuyas copias obran agregadas en autos surgen las siguientes circunstancias relevantes:

           La empresa demandante, Axion Energy Argentina S.A., CUIT N° 30-50691900-9, con domicilio real en calle Carlos Della Paolera 265, piso 19, de Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), tributa ingresos brutos en Mendoza, entre otras actividades, por “venta de combustibles líquidos Ley 23.966 de propia producción a estacioneros” (código de actividad 232000) y por “venta de combustibles líquidos Ley 23.966 de propia producción a otros refinadores” (código de actividad 242900).

           El organismo recaudador entonces denominado DGR, hoy ATM, labró acta de inicio de inspección por la cual emplazó a la firma actora para que en el término de 15 días hábiles ratifique, rectifique o presente y pague, según corresponda los anticipos y/o saldos de declaración jurada vencidos desde 2006 hasta 2011 en materia de impuesto sobre los ingresos brutos. Dicho acto fue notificado en el domicilio fiscal de la empresa contribuyente, sito en Juana Manso 295 de CABA en fecha 3 de octubre de 2011 (fs. 2 y 3 del Expte. N° 12189- D-2012-01134).

            El 16 de diciembre de 2011, la actora -entonces Esso Petrolera Argentina SRL- cambió su domicilio fiscal de calle Juana Manso 295, CABA, al nuevo ubicado en calle Della Paolera Carlos 265, Piso 19 de Capital Federal, quedando registro del trámite bajo el número 2387627 (fs. 37). Consecuente con ello, la entonces DGR notificó en el nuevo domicilio a la empresa accionante, en fecha 16/05/2012, para que aporte documentación que se detalla a fs. 7 del Expte. N° 12189- D-2012-01134, la cual es acompañada a fs. 8/23 de la misma pieza administrativa.

            Siguiendo el detalle de las citadas actuaciones administrativas, a fs. 24/59 obran las bases consideradas por la DGR para la determinación tributaria del impuesto sobre los ingresos brutos, períodos 2009-01 a 2011-08, respecto a la empresa actora. Consecutivamente, a fs. 26 obra el “Acta de determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” en donde el organismo recaudador consigna, equivocadamente, como domicilio de Esso Petrolera Argentina SRL, al anterior, ubicado en Juana Manso 295 de CABA, mientras que la empresa reitera en la presentación de fs. 60/70 que su domicilio es en calle Della Paolera Carlos 265, Piso 19 de Capital Federal.

            Luego, en fecha 14/07/2016 la ATM dictó Resolución N° 83 (fs. 80/82) por la cual aprobó la determinación tributaria practicada a la firma Axion Energy Argentina S.A. (Ex Esso Petrolera Argentina SRL) por el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los años 2009/01° a 12°, 2010/01° a 12° y 2011/01° a 08°. Dispuso también la aplicación de una multa de doscientos treinta y cuatro mil novecientos siete pesos con 48/100, en el marco de lo dispuesto por el art. 57 del Código Fiscal e intimó al contribuyente al pago de las sumas adeudadas dentro de los quince (15) días.

            La mentada resolución fue notificada a la actora el día 2/08/2016 en el domicilio de calle “Juan Manso 295 de CABA”, cuando el domicilio fiscal correcto de la empresa Axion era el de Della Paolera 265, piso 22 de Capital Federal, tal como consta en la boleta de deuda emitida por ATM que se adjuntó a la Resolución N° 83 (ver fs. 80/84) y que además tal circunstancia había quedado registrada bajo trámite número 2387627 (fs. 37).

            Sin perjuicio de la desacertada notificación en un domicilio fiscal dejado sin efecto, la representante de Axion, al tomar conocimiento de la notificación en fecha 19/08/2016, en ejercicio de su derecho de defensa interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución N° 83 el día 9/09/2016 (ver. fs. 1/27 de las actuaciones administrativas N° 612-D-2016-91278) que fue rechazado formal y sustancialmente, siendo analizado en este último aspecto como denuncia de ilegitimidad por Resolución N° 145/2018 de fecha 1/11/2018 (ver. fs. 52/75 de las actuaciones administrativas N° 612-D-2016-91278). 

            3.- Sobre la periodicidad y el pago del tributo

            Atendiendo a lo dispuesto por el Código Fiscal vigente durante los períodos fiscales en cuestión, y específicamente respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (C.F. 2009, 2010 y 2011, arts. 159, sgtes. y cc.) se dispone que el período fiscal será el año calendario. Asimismo, que el pago se hará por el sistema de declaración jurada mensual en función de los ingresos calculados sobre la base cierta o por el sistema de impuesto prefacturado (comprensivo de once anticipos mensuales y una declaración jurada anual), en las condiciones y plazos que determine la DGR. En caso de aplicarse un importe fijo mensual preestablecido, la Ley Impositiva definirá las categorías y el importe del impuesto fijo mensual correspondiente a cada uno de ellos y a cada uno de los primeros once vencimientos mensuales.

            Por otra parte, siguiendo la norma fiscal citada, el impuesto se liquidará por declaración jurada mensual desde la fecha de inicio de la actividad, en los plazos y condiciones determinadas por la autoridad, excepto lo dispuesto para el régimen prefacturado. Allí también se dispone que la Ley Impositiva fijará el impuesto mínimo anual correspondiente a cada período fiscal. Los impuestos mínimos deberán indefectiblemente abonarse en caso de que éstos sean superiores al tributo resultante, sobre la base imponible cierta para el año respectivo.

            A su vez, quienes desarrollen actividades exentas se encuentran obligados a denunciar los ingresos devengados, en los plazos y condiciones que determine la DGR, bajo apercibimiento de ser pasibles de las sanciones previstas en el art. 56 del Código.

            De esta manera, puede sostenerse válidamente que la ley trata al tributo como de período fiscal anual, dividido en doce adelantos a cuenta del monto total que debiera abonarse conjuntamente al año siguiente. Luego, no cabe admitir que las reglamentaciones generales de la DGR y la práctica hayan podido alterar el plazo como si fuera un impuesto que se liquida mediante la presentación de declaraciones juradas y pagos en forma mensual, en función de los ingresos facturados o percibidos durante ese mismo período.

            4.- Sobre la prescripción de las facultades fiscales

            Atendiendo a lo dispuesto por las normas fiscales vigentes durante los períodos impugnados en la presente acción (C.F. 2009, 2010 y 2011), la prescripción de una obligación tributaria extingue el derecho a los intereses y sanciones que sean su consecuencia; opera en forma automática, sin necesidad de petición de parte interesada o resolución que la declare cumplida y no puede ser repetido lo pagado para satisfacer una obligación prescrita (confr. art. 47).

            En el caso de los tributos autodeclarados correspondientes a contribuyentes inscriptos o que hayan presentado las declaraciones juradas respectivas, prescriben por el transcurso de cinco años las facultades del fisco para determinar las obligaciones fiscales; aplicar sanciones; y accionar para el cobro de los tributos, intereses y sanciones (confr. art. 49, inc. b).

            Respecto del cómputo de los plazos, desde 2009 hasta 2011 el Código Fiscal declaraba en su artículo 50 que “Los plazos de prescripción, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a computarse desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen. El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible.

            […] Los plazos de prescripción establecidos en los artículos precedentes, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la autoridad de aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la provincia. Esta norma será de aplicación para las obligaciones de carácter instantáneo y para los tributos de base patrimonial en cuanto infrinjan normas de índole registral.

            Los plazos de prescripción a que aluden los dos últimos párrafos precedentes quedan limitados a cinco (5) años a partir del 1º de enero del año siguiente a la verificación de los hechos aludidos”.

            En el año 2010 la ley 8144 eliminó el penúltimo párrafo de la norma transcripta (confr. art. 85, inc. 5, B.O.: 26/01/10).

            Para el año 2013 la ley 8523 (B.O.: 21/01/13, art. 96 inc. 17) eliminó el último párrafo referido a la limitación de cinco años y sustituyó el texto del art. 50 por el siguiente: Los plazos de prescripción, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a computarse desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

            El plazo de prescripción de la acción para aplicar y hacer efectivas las multas comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerados como hecho u omisión punible [...]”.

            Asimismo, en el citado Código Fiscal se han establecido causales de interrupción y de suspensión del curso de la prescripción (confr. arts. 51 y 52, respectivamente).

            5.- Análisis de la defensa de prescripción

            La actora plantea la prescripción tributaria sosteniendo que el plazo de cinco años previsto por el entonces art. 4027 inc. 3 del Código Civil (Ley 340) se encuentra cumplido. Destaca, pormenorizadamente, la preeminencia del Código Civil sobre el Código Fiscal local en materia de prescripción, no sólo en lo que respecta al plazo sino también en cuanto al modo de computar los términos y causales de interrupción y suspensión.

            Asimismo, ligado al planteo prescriptivo se halla el cuestionamiento sobre la validez de la Resolución N° 83/2016, al señalar que la misma fue notificada en el domicilio sito en calle Juana Manso 295 de CABA, cuando debió serlo en el domicilio de calle Della Paolera 265, piso 19°, CABA, toda vez que este último domicilio fiscal fue tramitado por AXION en fecha 16/12/2011 (fs. 37).

            Afirma que ATM tenía y tiene pleno conocimiento de que el domicilio real y fiscal, denunciado y constituido por AXION a la fecha de emisión y notificación de la Resolución 83/2016 (respectivamente, 14/07/2016 y 2/08/2016) no era el de Juana Manso 295, CABA, y que aún así procedió a notificar irregularmente dicha resolución en ese domicilio.

            Colige que la irregularidad en la notificación de la citada resolución conlleva la inexistencia de posterior Resolución N° 145/2018, toda vez que ante tales circunstancias los plazos para recurrir no pueden comenzar a correr, en un todo conforme a lo dispuesto por el art. 52 inc. a) de la LPA.

            Por su parte, la demandada asegura que el plazo de cinco años no ha operado puesto que deben ser analizadas las causales suspensivas e interruptivas de su curso. En esta línea, asevera que el acta de inicio de inspección y la resolución de determinación de deuda fueron actos interruptivos a tenor de lo dispuesto por el art. 51 inc. b) y c) del C. Fiscal vigente. De igual modo, el curso de la prescripción se encontraba suspendido por encontrarse en trámite el procedimiento administrativo de determinación tributaria (conf. art. 52 inc. b del C. Fiscal) e incluso toda la etapa recursiva, hasta la notificación de la resolución N° 145/2018 contra la cual se interpuso la presente acción procesal administrativa.

            a.- Cuestión preliminar

            Delimitado así el conflicto en torno a este punto, preliminarmente debe zanjarse una cuestión central antes de ingresar en el análisis de los plazos prescriptivos y su cómputo. El asunto radica en considerar si la notificación de la Resolución N° 83 efectuada a la actora el día 2/08/2016, en el domicilio de calle “Juan Manso 295 de CABA”, resulta válida o no, puesto que ello repercutirá indefectiblemente, en lo que aquí atañe al estudio del planteo prescriptivo.

            En tal cometido, debe recordarse que el domicilio fiscal es uno de los institutos de gran relevancia en el procedimiento tributario, ya que en él se practican todas las notificaciones que surgen de la relación fisco-contribuyente, además de ser el lugar que el órgano de recaudación tiene presente a los efectos de llevar adelante los procesos de fiscalización y verificación; destacándose tres aspectos relevantes en materia tributaria, a saber: a) establece el aspecto espacial del hecho imponible a los efectos de determinar el sujeto pasivo de la obligación tributaria; b) resulta esencial a los efectos del cumplimiento de las funciones de fiscalización y recaudación; y c) determina la competencia respecto el procedimiento administrativo o judicial en los cuales intervenga el contribuyente en su condición de sujeto responsable de la obligación tributaria. (conf. Bustelo, Francisco Código Fiscal de la Provincia de Mendoza; Dir. Ábalos; pág. 509 y sgtes.).

            En ese sentido cabe señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia tienen dicho que los efectos del domicilio fiscal se asimilan a un domicilio constituido, subsistiendo mientras no se constituya o denuncie otro. (conf. Carlos María Folco; "Procedimiento Tributario. Naturaleza y estructura"; Ed. Rubinzal Culzoni; Santa Fe, Agosto de 2000; pág.121 y sgtes.).

            Sobre la base de tales premisas y conforme surge de las probanzas de la causa, resulta indubitable que el domicilio fiscal de Axion para el Impuesto a los Ingresos Brutos sito en calle Juana Manso 295, CABA, perdió vigencia, y por tanto dejó de subsistir, desde el momento en que la empresa contribuyente denunció otro domicilio fiscal ante el organismo recaudador, esto es desde el 16/12/2011 o en el mejor de los casos para la demandada, desde el 22/12/2011 fecha en quedó confirmado el trámite de cambio de domicilio fiscal por la DGR. Quedó entonces radicado el nuevo domicilio fiscal en calle Della Paolera Carlos 265, Piso 19 de Capital Federal (conf. fs. 37).

            Conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal vigente a la fecha en que se denunció el cambio de domicilio fiscal, (C.F. 2011), el mismo se reputará válido a todos los efectos administrativos y judiciales (art. 108). Luego, el art. 111 indica que el domicilio fiscal deberá ser consignado en todos los escritos “... debiendo todo cambio ser comunicado dentro de los treinta (30) días de efectuado...”, pudiendo ser pasible de sanciones por incumplimiento de un deber formal.

            Puede verse que la actora cumplió oportunamente con la norma fiscal, informando el cambio de domicilio fiscal al ente recaudador (fs. 37) y ello fue receptado de modo ambivalente por parte de la Administración fiscal, puesto que en un primer momento notificó en el nuevo domicilio a la empresa accionante, en fecha 16/05/2012, para que aporte documentación que se detalla a fs. 7 del Expte. N° 12189- D-2012-01134, la cual fue acompañada a fs. 8/23 de la misma pieza administrativa. Pero luego, a fs. 26 obra el “Acta de determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos” en donde la DGR vuelve a consignar como domicilio de la contribuyente al anterior, ubicado en Juana Manso 295 de CABA, mientras que la empresa reitera en la presentación de fs. 60/70 que su domicilio es en calle Della Paolera Carlos 265, Piso 19 de Capital Federal. No obstante, ATM notificó en el domicilio fiscal dejado sin efecto por Axion la Resolución N° 83 el día 2/08/2016.

            De lo hasta aquí expuesto se desprende que la Resolución N° 83 por la cual, entre otros aspectos, se aprobó la determinación tributaria contra Axion, no fue notificada en el último domicilio fiscal denunciado por la actora ante la Administración demandada, sino en el anterior dejado sin efecto, sito en calle “Juan Manso 295 de CABA”. Así las cosas, tal notificación no puede tenerse por válida, de modo que el pretendido efecto interruptivo del plazo de prescripción que postula ATM no puede tenerse por sucedido sino hasta el momento en que efectivamente fue conocida por la parte actora. Así lo dispone el artículo 153 de la Ley 9003, “en caso de notificación irregular, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento del acto que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces”.

            Por consiguiente, encontrándose acreditado el efectivo conocimiento del acto el día 19/08/2016, conforme a las afirmaciones plasmadas en el escrito de demanda y constancias de fs. 5 de marras, es a partir de tal fecha que debe ser computado el efecto interruptivo del plazo de prescripción.

            b.- Cómputo de los plazos prescriptivos

            Zanjada la cuestión anterior, ingresaré en el análisis del cómputo de los plazos teniendo en cuenta la existencia o no de causales de suspensión e interrupción de la prescripción tributaria planteada.

            En esta tarea debo señalar que, cuestión sustancialmente análoga a la que nos ocupa, fue analizada y resuelta recientemente por esta Sala en la causa N° 13-04211169-9 caratulada: “Pietroboni S.A. Lemiro Pablo C/ Administración Tributaria Mendoza (ATM) P/ Acción Procesal Administrativa”, sentencia de fecha 2 de marzo de 2022. Por ello, seguiré aquellos aspectos del esquema de razonamiento allí delineados en la medida que resulten adecuados a la problemática aquí analizada.

            Dicho esto, como punto de partida cabe recordar la sentencia plenaria dictada por este Tribunal en la causa CUIJ 13-04195588-5, “Petrolera Alvear S.R.L.”, de fecha 26/02/2019. El interrogante planteado en la convocatoria fue: “¿La vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley N° 26.994) y, en particular, su art. 2532, ha importado una habilitación para la aplicación de las disposiciones preexistentes del Código Fiscal en materia de plazos como de cómputo y causales de suspensión e interrupción de la prescripción de obligaciones y sanciones tributarias provinciales nacidas con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN?”. Como respuesta, el Tribunal concluyó:    

            “La dilucidación de la normativa aplicable en tales hipótesis recala en una cuestión de índole constitucional de distribución de competencias entre los órdenes estaduales constitutivos de nuestro régimen federal de gobierno, de allí que no corresponda consignar en la materia, una respuesta genérica al interrogante planteado que se circunscriba al examen legal del contenido y alcance de los preceptos en cuestión del CCyCN, sin analizar, en forma previa, su adecuación u oposición al orden constitucional.

            […] El artículo 2532° del CCyCN no posee carácter retroactivo, ni por consagración expresa, ni a partir de su pretensa consideración como norma interpretativa en función de su substancia.

            […] La determinación de la normativa aplicable en materia de prescripción de las obligaciones y sanciones relativas a tributos locales nacidos con anterioridad a la vigencia del CCyCN, no encuentra respuesta ni resulta encuadrable por aplicación del art. 2537° del CCyCN, al no hallarnos ante un ‘cambio legislativo’ que pueda ser analizado estrictamente en el marco de dicho precepto ni del art. 7° de dicho cuerpo legal.

            Tal dilucidación de la normativa aplicable al segmento individualizado, debe hallar solución en cada caso concreto [con base en] una evaluación fundada en una perspectiva constitucional, que [evalúe] no sólo el punto de partida propugnado a nivel de distribución constitucional de competencias en la materia, sino la manera en que podría […] repercutir [...] la postura adoptada por el Congreso Nacional en orden a la cuestión con el dictado del CCyCN, así como la jurisprudencia forjada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente 'Filcrosa' y la articulación […] de tales elementos en relación a las situaciones preexistentes y a la potencial existencia de derechos amparados por garantías constitucionales”.

            En segundo lugar, no puede soslayarse que durante la vigencia del Código de Vélez la Corte Federal ha entendido que “si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo [en referencia al art. 3956 CC]” (confr. dictamen de la Procuradora Fiscal al que adhirió la CSJN, causa “Fisco de la Provincia c/ Ullate, Alicia Inés - ejecutivo - apelación - recurso directo”, sentencia del 01/11/2011).

            Ahora bien, en “Ullate” la CSJN se expidió analizando la fecha de vencimiento de los respectivos períodos del impuesto de infraestructura social, que no poseían carácter anual (ver “Petrolera Alvear S.R.L.”, causa CUIJ N° 13-04195588-5, sentencia del 27/05/2019, Sala Primera SCJM). De modo similar, en “Ramón Peña” este Tribunal resolvió que la aplicación de ese precedente federal conducía a reputar inconstitucional el art. 50 del Código Fiscal. Por consiguiente, en ese caso fijó el inicio del cómputo de la prescripción en el primer día hábil posterior al vencimiento dentro del cual debían abonarse los anticipos mensuales del impuesto de sellos, pero ello acaeció en el marco de un supuesto que involucraba la verificación sobre una escribana, en tanto agente de recaudación de ese tributo que no posee carácter anual, sino que es uno de los considerados instantáneos (causa N° 106.391, sentencia del 21/05/2014, LS: 466-096, Sala Primera SCJM).

            Más recientemente, en “Volkswagen” la CSJN nuevamente, remitiendo al dictamen de la Procuradora Fiscal reafirmó que, si se está en presencia de una situación jurídica cumplida durante la vigencia del Código Civil, el caso debe ser regido por dicha ley y por la interpretación que de ella ha realizado ese Tribunal Máximo. Como así que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho. Y que, por ello, la prescripción de las obligaciones tributarias locales tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio, y a sus causales de interrupción o suspensión, se rigen por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para toda la República.

            Asimismo, la CSJN insistió en la idea de la autoridad institucional de sus precedentes para advertir a los tribunales inferiores que, en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos, sus conclusiones deban ser debidamente consideradas y consecuentemente seguidas. De lo contrario, “[carecen de fundamentos las resoluciones de los tribunales inferiores -inclusive las de los superiores tribunales locales- que se apartan de lo decidido por la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el Tribunal […]” (CSJN, “Volkswagen de Ahorro para Fines Determinados S.A. c/ Provincia de Misiones - Dirección General de Rentas y otro s/ demanda contenciosa administrativa”, CSJ 004930/2015/RH001, sentencia del 05/11/2019, Fallos: 342:1903).

            Ahora bien, como este caso aborda el impuesto sobre los IIBB, el plazo de prescripción comienza a correr el 1° de enero del año siguiente al que se refiere la obligación fiscal considerada en forma anual (confr. art. 186 del Código Fiscal), más allá de que, tal como fuera señalado, se trata de un impuesto que se liquida mensualmente. Ello no podría considerarse como una regla opuesta al criterio sentado por la CSJN antes aludido, ni tampoco podría entenderse “que un cómputo de dicho tenor resulte atentatorio en orden a los derechos de los contribuyentes amparados por garantías constitucionales” (confr. “Petrolera Alvear S.R.L., sentencia del 27/05/2019 citada).

            Ahondando más en este caso particular, la deuda tributaria reclamada corresponde a los períodos fiscales comprendidos entre los años 2009 y 2011; el procedimiento de determinación tributaria se llevó a cabo entre el 3 de octubre de 2011 (acta de inicio de inspección) y el 19/08/2016 puesto que en esta última fecha la actora tomó efectivo conocimiento de la Resolución N° 83 que aprobó la determinación tributaria.

            Delimitado así el período cuya prescripción plantea la actora, resulta claro que el plazo para reclamar el ingreso del tributo ha iniciado y corrido durante la vigencia del antiguo Código Civil y también ha continuado durante la vigencia del nuevo CCyCN (Ley 26.994).

            No se ha controvertido que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años, sea que se considere la norma fiscal local (art. 49 inc. b del Código Fiscal), o las normas civiles vigentes durante el período analizado (art. 4027, inc. 3 del Código Civil s/ley 340) (art. 2560 del Código Civil y Comercial vigente desde el 01/08/2015). Tampoco se discute si el plazo de prescripción en cuestión sería encuadrable en la hipótesis especial contemplada por la norma tributaria local (art. 50), que luego de sentar como principio que su cómputo comienza el 1° de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, exceptúa del mismo a las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso determina que los términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen.

            Por tanto, corresponde precisar que, teniendo presente el período más cercano temporalmente, determinado de oficio –esto es, el 2011 del mes 01 al 08–, el plazo de prescripción comenzó a correr el 01/01/2012, venciendo el 31/12/2017, (confr. art. 50 del Código Fiscal).

            De los antecedentes reseñados resulta que el procedimiento administrativo de determinación inició con la realización del Acta de Inicio de Inspección notificada correctamente a la actora en su domicilio fiscal el 3/10/2011.

            Por otra parte, tal como se razonó preliminarmente, cabe considerar que tanto el Acta de Determinación acompañada de las “Bases” para su cálculo, donde la demandada detalló el procedimiento y el ajuste de alícuotas practicados, como la Resolución N° 83 dictada por el Departamento de Actividades Económicas de ATM en fecha 14/07/2016, en virtud de la cual aprobó la determinación tributaria practicada a la firma Axion por el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los años 2009/01° a 12°, 2010/01° a 12° y 2011/01° a 08° y dispuso también la aplicación de una multa e intimó al contribuyente al pago de las sumas adeudadas dentro de los quince (15) días, fueron notificadas de modo irregular, toda vez que el acto de notificación se practicó en el domicilio de calle “Juan Manso 295 de CABA”, ello así aun cuando Axion había efectuado el cambio de domicilio fiscal el día 16 de diciembre de 2011, al nuevo ubicado en calle Della Paolera Carlos 265, Piso 19 de Capital Federal, quedando registro del trámite bajo el número 2387627 (fs. 37), circunstancia que el organismo recaudador no puede desconocer y de hecho, no lo hace en su escrito de contestación de demanda.

            Por consiguiente, si tales notificaciones no pueden tenerse por válidas, el pretendido efecto interruptivo del plazo de prescripción que postula ATM no puede tenerse por sucedido sino hasta el 19/08/2016, fecha en la cual la actora tomó efectivo conocimiento de la Resolución N° 83 que aprobó la determinación tributaria.

            Ahora bien, según dispone el Código Fiscal, el curso de la prescripción se suspende durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales para la determinación o cobro de las obligaciones tributarias (confr. art. 52, inc. b); mientras que dicho curso se interrumpe con la notificación administrativa de la determinación o verificación del tributo, aplicación de sanciones o de la modificación de la imputación (confr. art. 51 inc. b).

            Dada la causal de suspensión, “el término continuará corriendo desde los seis meses posteriores a la fecha en que quede firme la resolución administrativa o la sentencia judicial definitiva”, conforme dispone el art. 52 última parte del Código Fiscal. Esta disposición, articulada con los incisos b y c del art. 51, presenta evidentes objeciones desde la perspectiva de la razonabilidad postulada en el plenario Petrolera Alvear” antes citado, “por la regulación superpuesta e irracional de causales de suspensión e interrupción, sistema cuya aplicación sin cortapisas, tendría la potencialidad de generar cuestionamientos [...] al poder conducir a resultados irrazonables, con el riesgo de consagrar una imprescriptibilidad de la acción, con la consecuente afectación de la seguridad jurídica y demás principios que el instituto de la prescripción tiende a resguardar”.

            Por ello, corresponde descartar la aplicación literal de la cláusula fiscal bajo análisis porque se halla en pugna con la postura de la Corte Federal en la materia, en particular, con la del precedente “Pickelados” (que remitió a la doctrina de “Filcrosa” y de pronunciamientos posteriores). En esa ocasión, el voto de la mayoría remitió al dictamen de la Procuradora Fiscal, quien opinó que los incisos b) y c) del art. 51 del Código Fiscal resultan inconstitucionales, en cuanto establecen como causales de interrupción del plazo de prescripción la notificación administrativa de la determinación o verificación del tributo, y la notificación de la intimación administrativa para cumplir un deber formal o efectuar un pago, respectivamente, toda vez que se alzan contra lo dispuesto por el entonces vigente art. 3986 del Código Civil que disponía que la prescripción se interrumpe por el inicio de la demanda contra el deudor (confr. CSJN, D. 711. XLVIII, sentencia del 05/08/2014).

            En función de lo expuesto hasta aquí, con relación al período más cercano temporalmente, determinado de oficio –esto es, el 2011 del mes 01 al 08–, el plazo de prescripción comenzó a correr el 01/01/2012. No obstante, según fuera razonado, la notificación del acta de inicio de inspección en fecha 3/10/2011 en el domicilio fiscal de la actora, suspendió el plazo por 6 meses. De manera que hasta el 4/04/2012, es decir hasta los 6 meses contemplados en el último párrafo del art. 52 del Código Fiscal habían transcurrido 3 meses y 3 días. Hasta ese momento, el plazo de prescripción quinquenal del art. 49 inc. b del Código Fiscal no se había agotado.

            Entonces, a partir del 4/04/2012 se reanudó el cómputo del plazo de prescripción, el cual continua hasta el día 19/08/2016, fecha en la cual la actora tomó efectivo conocimiento de la Resolución N° 83, circunstancia que interrumpió su curso. En este segundo momento, transcurrieron 4 años, 4 meses y 15 días que, sumados a los 3 meses y 3 días computados en el párrafo anterior, nos da la suma total de 4 años, 7 meses y 18 días. Por tanto, el período 2011 no se encuentra prescripto.

            Aplicando la misma lógica respecto a los períodos 2009 y 2010, cuyos plazos de prescripción comenzaron a correr el 01/01/2010 y el 01/01/2011 respectivamente, veremos que los mismos se encuentran prescriptos. En efecto, según fuera razonado, la notificación del acta de inicio de inspección en fecha 3/10/2011 en el domicilio fiscal de la actora, suspendió el plazo por 6 meses. Hasta ese momento habían transcurrido 1 año, 9 meses y 2 días respecto del período 2009 y 9 meses y 2 días respecto del período 2010. Luego, a partir del el 4/04/2012 se reanudó el cómputo del plazo de prescripción, el cual continua hasta el día 19/08/2016, fecha en la cual la actora tomó efectivo conocimiento de la Resolución N° 83, circunstancia que interrumpió su curso. No obstante, para tal fecha el plazo de prescripción quinquenal del art. 49 inc. b del Código Fiscal se había agotado para ambos períodos, 2009 y 2010, que se encuentran prescriptos.

            Por lo expuesto, sobre la base de las consideraciones mencionadas, entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción y consecuentemente declarar prescriptos los períodos 2009 y 2010.

            Con relación al planteo de prescripción de la multa impuesta, debe recordarse en primer término la misma reviste carácter penal, más allá del interés fiscal en juego, tal como lo ha sostenido en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 192:229 del año 1942; 200:340, 212:240, entre otros). En efecto, es sabido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial (Fallos: 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289:336; 290:202), lo que motiva la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (Fallos 184:417; 202:293; 235:501; 287:76; 289:336; 290:202).

            Aclarada la naturaleza jurídica de la multa y, teniendo en cuenta que la sanción resulta ser un accesorio de la obligación principal que se encuentra prescripta, se advierte que debe correr el mismo destino en cuanto se encuentra ligada intrínsecamente a su existencia. Por consiguiente, para los períodos 2009 y 2010 la multa se encuentra prescripta.

            Respecto del período 2011, tal como se razonó más arriba, el plazo de prescripción corrido hasta el día 19/08/2016, fecha en la cual la actora tomó efectivo conocimiento de la Resolución N° 83, circunstancia que interrumpió su curso, arrojó la suma total de 4 años, 7 meses y 18 días, por lo cual si bien la determinación tributaria de ese período no se encuentra prescripta, la multa accesoria a ella sí lo está, puesto que el plazo de prescripción de dos años previstos por el art. 62 ap. 5 del Código Penal se encontraba holgadamente cumplido a esa fecha.

            Por lo expuesto, corresponde declarar prescripta la multa.

            6.- Análisis del planteo de fondo

            a.- Eje del conflicto

            La actora sostiene que es improcedente la pretensión fiscal de gravar con el impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos de Axion provenientes de la “venta de combustibles líquidos Ley 23.966 de propia producción a estacioneros” y de la “venta de combustibles líquidos Ley 23.966 de propia producción a otros refinadores”, actividades que considera gravadas con la alícuota del 1% del tributo en cuestión y no del 1,5% pretendido por la ATM para el período 2011 en base a la ley impositiva de ese año (Ley 8264). Destaca que las referidas actividades fueron gravadas con el 1% por la Provincia de Mendoza en los períodos fiscales 2009 y 2010.

            Añade que el tope del 1% fue fijado por la Ley 23.966 (Impuesto a los combustibles líquidos) a la que Mendoza adhirió sin reservas por Ley 5.849, por tanto, aceptó que sólo puede gravar con Impuesto a los Ingresos Brutos la cadena de comercialización de los combustibles líquidos con los topes de las alícuotas que surgen del art. 22 de la ley nacional y que la pretensión de gravar con una alícuota del 1,5% los ingresos brutos derivados de las actividades de venta que realiza AXION conlleva una afectación al principio de supremacía legal y doctrina de los actos propios.

            Por su parte, la demandada resiste tal pretensión al sostener que la Provincia adhirió a la Ley nacional N° 23.966 mediante el dictado de la Ley provincial N° 5.849 en cuanto instituye el impuesto a los combustibles líquidos y gaseosos y que las modificaciones de las alícuotas correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos, han sido efectuadas por ley impositiva emanada del Poder Legislativo local en el marco de las potestades tributarias delineadas por el sistema federal de gobierno.

            Entiende desacertado el entendimiento de que la adhesión a la Ley N° 23.966 implica una autolimitación por tiempo indefinido respecto del establecimiento de alícuotas de la actividad. Y que, aún en la hipótesis de que se interpretara que la Provincia adhirió unilateralmente a la limitación en el monto de las alícuotas, de la misma manera podría dejar de hacerlo mediante otra ley posterior de igual jerarquía.

            b.- Encuadre normativo

            Conforme al modo en que ha quedado trabada la controversia, reviste importancia la lectura minuciosa de aquellos aspectos del texto de la Ley Nacional N° 23.966 que atañen al caso en estudio y, en particular, lo dispuesto por el artículo 22. Asimismo, incumbe revisar el texto de la Ley Provincial N° 5.849. 

            La Ley 23.966 estableció un impuesto a los combustibles líquidos, disponiendo en su artículo 1º “Establécese en todo el territorio de la Nación, de manera que incida en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, que se detallan en el artículo 4º del presente Capítulo…”.

            En su artículo 2° se detalla que “El hecho imponible se perfecciona: a) Con la entrega del producto, emisión de la factura o acto equivalente, el que fuere anterior. b) En el caso de los productos consumidos por los propios contribuyentes, con el retiro de los combustibles para el consumo. c) Cuando se trate de los responsables a que se refiere el último párrafo del artículo 3° de este Capítulo, en el momento de la verificación de la tenencia de los productos…”.

            El artículo 3º establece que “son sujetos pasivos del impuesto: a) Quienes realicen la importación definitiva. b) Las empresas que refinen, produzcan, elaboren, fabriquen y/u obtengan combustibles líquidos y/u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas, directamente o a través de terceros. Los transportistas, depositarios, poseedores o tenedores de productos gravados que no cuenten con la documentación que acredite que tales productos han tributado el impuesto de este Capítulo o están comprendidos en las exenciones del artículo 7°, serán responsables por el impuesto sobre tales productos sin perjuicio de las sanciones que legalmente les correspondan y de la responsabilidad de los demás sujetos intervinientes en la transgresión”.

            El artículo 4° detalla la modalidad de cálculo del impuesto y el artículo 5° faculta al Poder Ejecutivo nacional a aumentar hasta en un 25% y a disminuir hasta en un 10% las alícuotas indicadas en el artículo 4° cuando así lo aconseje el desarrollo de la política económica. Esta facultad podrá ser ejercida con carácter general o regional para todos o algunos de los productos gravados.

            El artículo 7° indica en qué casos quedan exentas de impuesto las transferencias de productos gravados.

            El artículo 19° señala que “El producido del impuesto establecido en el Capítulo I de este Título y, para el caso de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido en el Capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera: a) Tesoro Nacional: 10,40%, b) Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) -Ley 21.581: 15,07%, c) Provincias: 10,40%, d) Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales: 28,69%, e) Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - Decreto 1381/2001: 4,31%, f) Fideicomiso de Infraestructura de Transporte – Decreto 976/2001: 28,58%, g) Compensación Transporte Público - Decreto 652/2002: 2,55%”.

            El artículo 20° establece: “Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en el artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación: a) El SESENTA POR CIENTO (60%) por acreditación a las cuentas de cada uno de los organismos de vialidad de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes para la coparticipación vial que fije el CONSEJO VIAL FEDERAL, de acuerdo a la distribución prevista en el artículo 23 del Decreto Ley Nº 505/58. b) El TREINTA POR CIENTO (30%) se destinará a cada una de las provincias en función de los porcentuales de distribución vigentes al artículo 3º, inciso c) y artículo 4º de la Ley Nº 23.548 con afectación a obras de infraestructura de energía eléctrica y/u obras públicas. c) El DIEZ POR CIENTO (10%) restante será destinado al FONDO ESPECIAL DE DESARROLLO ELECTRICO DEL INTERIOR (FEDEI), que será administrado por el CONSEJO FEDERAL DE LA ENERGIA ELECTRICA, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y se aplicará para lo establecido en el artículo 33 de la Ley Nº 15.336. El Consejo Federal distribuirá los fondos en función a los índices repartidores vigentes o a los que ese Consejo Federal determine en el futuro”.

            Por su parte, el artículo 21° contempla que “a los fines de la distribución a que se refieren los artículos anteriores será de aplicación lo previsto en el artículo 6º de la Ley Nº 23.548. El régimen de distribución que se establece constituye un régimen especial frente a lo dispuesto en el artículo 2º, inciso b), de la mencionada ley. En relación a los combustibles líquidos y el gas natural no es de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 2º, ni subsisten las limitaciones contenidas en el artículo 9º, inciso b), tercer párrafo y apartado 1, acápites segundo y octavo, todos de la Ley Nº 23.548”.

            Finalmente, el artículo 22° dispone que “las provincias podrán dentro de los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, adherir por ley provincial a sus disposiciones y derogar, en igual término la legislación local que pueda oponérsele. Las provincias que adhieren al régimen de esta ley y decidan gravar con el impuesto a los ingresos brutos las etapas de industrialización y expendio al público de combustibles líquidos y gas natural, deberán comprometerse a: a) Aplicar una tasa global, que comprendidas ambas etapas, no exceda el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%), pudiendo alcanzar a la de industrialización con una tasa máxima del UNO POR CIENTO (1%). La tasa global explicitada no superará el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) hasta el 31 de diciembre de 1991, y el TRES POR CIENTO (3%) a partir del 1º de enero de 1992 hasta el 31 de julio de 1992. Hasta esta última fecha las jurisdicciones que al 1º de enero de 1991 tuvieran vigentes una tasa sobre la etapa de expendio superior al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) podrán continuar con la aplicación de la misma sobre la etapa señalada respetando la tasa global del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%). b) Aplicar las tasas referidas en el punto anterior sobre las siguientes bases imponibles; en la etapa de industrialización sobre el precio de venta excluidos el impuesto al valor agregado y el creado por el presente título; en la etapa de expendio al público, sobre el precio de venta excluido el impuesto al valor agregado...”.

            Por su parte, la Ley Provincial N° 5.849 estableció “Adhiérase la Provincia de Mendoza a los artículos 1° al 22° del artículo 7°, Ley N° 23966, en cuanto instituyen el impuesto a los combustibles líquidos y gaseosos, de conformidad con lo que prevé el artículo 21 de ese cuerpo legal”.

            En sus siguientes artículos, introduce modificaciones al Código Fiscal.

            c).- Precedentes del Tribunal

            La Sala Primera de esta Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre la temática sustancialmente análoga a la que nos ocupa, en el marco de una medida cautelar caratulada Y.P.F. S.A. C/ Administración Tributaria Mendoza (A.T.M.) S/ Susp. De Ejec.”, Expte. N° 113.291/02 de fecha 13 de Agosto de 2014.

            En tal oportunidad, este Tribunal precisó que la facultad de la ATM para intimar de oficio al pago de diferencias que se reputen adeudadas por la aplicación de alícuotas que no se correspondan con la establecida en la Ley Impositiva del periodo que se trate -para la actividad declarada bajo juramento por el propio contribuyente-, sin necesidad de aplicar el procedimiento de determinación de oficio establecido en el art. 35 del CF, fue establecida por el art. 96, inc. 14 de la Ley 8523 (B.O.: 21-1-13).

            Se dejó en claro que el presupuesto fáctico a partir del cual la norma jurídica habilita el ejercicio de las facultades recaudatorias de la ATM está dado, en primer lugar, por la presentación de la declaración jurada mediante la cual es el propio contribuyente quien denuncia los datos atinentes a la base imponible o actividad económica gravada y –en consecuencia- liquida el impuesto, en el caso de los IIBB, en la oportunidad y forma previstas en los arts. 31, 156, 187 y cctes. del C.F.

            En segundo término, la norma supone que el organismo recaudador detecte (al analizar esas mismas declaraciones juradas) que el contribuyente ha computado conceptos, importes o alícuotas que no se corresponden con las establecidas en la Ley Impositiva del período que se trate para la actividad declarada.

            En esta línea, el Tribunal agregó que, si se contrasta lo anterior con lo normado en los arts. 29, inc. d), 33 y 35 del C.F., se advierte que la situación de hecho antes descrita no se confunde con los presupuestos en los que la administración fiscal debe actuar por determinación de oficio de la obligación tributaria.

           Por cierto, el fallo de referencia, acertadamente señaló que el procedimiento de determinación consiste en el acto o conjunto de actos emanados de la administración, de los particulares o de ambos coordinadamente, destinados a establecer en cada caso particular, la configuración del presupuesto de hecho, la medida de lo imponible y el alcance de la obligación (ver: GIULIANI FONROUGE, Carlos M.; “Derecho financiero”, Vol. I, p. Depalma, 5ta. Ed., Bs. As., 1993, p. 493).

            Así, la operación de determinación de la base imponible, por cuyo curso la situación objetiva contemplada por la ley se concreta y exterioriza en cada caso particular, puede realizarse mediante declaración jurada del contribuyente (entre otros procedimientos previstos en el art. 29 del CF). En tal caso, el organismo fiscal puede acudir a la determinación de oficio recién si el contribuyente no presenta la declaración jurada (conf. art. 33, C.F.), procedimiento que partirá sobre una base presunta (si el contribuyente no obstante hubiere suministrado elementos comprobatorios de las operaciones que constituyan hechos imponibles, conf. art. 34), o será de oficio (si en el organismo recaudador no se poseyera todos los elementos comprobatorios, conf. art. 35).

            En ese caso, este Tribunal tuvo por cierto que la intimación por parte de la ATM se originó en la detección de diferencias en las alícuotas. En las declaraciones juradas mensuales presentadas desde agosto de 2012 a abril de 2014, respecto de la actividad cód. 111000-0, YPF SA aplicó una alícuota del 2% cuando correspondía una del 4% para el ejercicio 2012 y del 5% (más un incremento del 1%) para los ejercicios 2013 y 2014, según las respectivas Leyes Impositivas 8398, 8523 y 8633. Con relación a las actividades cód. 232000-1 y cód. 232000-2, en las declaraciones juradas mensuales presentadas desde enero de 2013 a abril de 2014, la empresa petrolera aplicó alícuotas del 2% y del 3,5%, respectivamente, pero sin computar el incremento del 0,5% en las alícuotas establecido en las Leyes Impositivas 8523 (2013) y 8633 (2014).

            Se consideró entonces que a primera vista la cuestión no trasunta ningún tipo de discusión sobre las operaciones, las actividades, montos gravados o cualquier otra circunstancia de hecho que haga a la configuración de la base imponible, que ya ha sido determinada por la empresa contribuyente a través de las declaraciones juradas mensuales por ella presentadas. El asunto versa sobre una cuestión de mera y simple aritmética que, por lo tanto, no amerita ningún tipo de medio de prueba sobre hechos (no controvertidos) ni opinión de peritos especialistas.

            Así se concluyó que, del análisis superficial de la litis, hasta donde es posible en un proceso cautelar, no surge evidente que se haya privado al contribuyente solicitante de algún medio de prueba que torne impostergable la apertura o sustanciación de un procedimiento previo a la determinación de las diferencias tributarias a cuyo pago se lo ha intimado.

            Por otra parte, en relación con los cuestionamientos dirigidos a sostener la ilegitimidad de las alícuotas contenidas en las Leyes Impositivas de los años 2012, 2013 y 2014, se concluyó que los vicios que se le endilgan a la alícuota fijada por la Provincia para la actividad de la actora gravada con el impuesto a los IIBB no aparecen como manifiestos, evidentes, notorios, sin necesidad de una investigación de hecho.

            De la misma manera, es dable considerar que el tope del 3,5% en la alícuota del impuesto a los IIBB para las actividades de industrialización y expendio de combustibles líquidos y gas natural (que alega la actora con sustento en lo normado en el art. 22, inc. a), Título III: “Impuesto sobre combustibles líquidos y el gas natural”, de la Ley 23.966), no ha sido incorporado al derecho local sino en los términos y con el alcance expresado por la Legislatura en la Ley 5849, a través de la cual si bien la Provincia adhiere a los artículos 1 al 22, del artículo 7 de la Ley 23.966, lo hace sólo “en cuanto instituyen el impuesto a los combustibles líquidos y gaseosos”.

            En base a las fundamentaciones transcriptas, y otras aquí no detalladas, se dispuso rechazar el pedido de suspensión del acto solicitado por Y.P.F. S.A. contra la intimación de pago de la A.T.M.

            d).- Aplicación de las pautas normativas y jurisprudenciales al caso concreto

            En el presente caso, de las actuaciones administrativas agregadas en copia a fs. 63/262, N° 612-D-2016-91278; 12189- D-2012-01134 y sus acumulados se advierte que:

            El 3 de octubre de 2011, la DGR labró acta de inicio de inspección por la cual emplazó a la firma actora para que en el término de 15 días hábiles ratifique, rectifique o presente y pague, según corresponda los anticipos y/o saldos de declaración jurada vencidos desde 2006 hasta 2011 en materia de impuesto sobre los ingresos brutos.

            Al día siguiente, la empresa actora solicitó prórroga. Luego, la entonces DGR notificó a la accionante, en fecha 16/05/2012, para que aporte documentación que se detalla a fs. 7 del Expte. N° 12189- D-2012-01134, la cual es acompañada a fs. 8/23 de la misma pieza administrativa.

            Posteriormente, en dos presentaciones de fecha 23 de enero de 2012 (fs. 8/17) y 6 de junio de 2012 (18/23) la empresa actora acompañó al expediente administrativo de referencia los comprobantes de pago de IIBB desde 01/2006 a 09/2011, detalle de actividades declaradas en las DDJJ del impuesto referido durante los períodos 2010 y 2011, dato de alícuotas por actividad, y otra documentación allí especificada.

            Siguiendo el detalle de las citadas actuaciones administrativas, a fs. 24/59 obran las bases consideradas por la DGR para la determinación tributaria del impuesto sobre los ingresos brutos, períodos 2009-01 a 2011-08, respecto a la empresa actora.

            Allí se especifican las diferencias advertidas por el organismo recaudador respecto a las alícuotas aplicadas por el contribuyente y las que corresponden según ley impositiva de Mendoza. Sobre tales bases, el organismo recaudador procedió a determinar las diferencias a su favor.

            Luego, en fecha 14/07/2016 la ATM dictó Resolución N° 83 (fs. 80/82) por la cual aprobó la determinación tributaria practicada a la firma Axion Energy Argentina S.A. (Ex Esso Petrolera Argentina SRL) por el cobro del impuesto sobre los ingresos brutos, correspondiente a los años 2009/01° a 12°, 2010/01° a 12° y 2011/01° a 08°. Dispuso también la aplicación de una multa de doscientos treinta y cuatro mil novecientos siete pesos con 48/100, en el marco de lo dispuesto por el art. 57 del Código Fiscal e intimó al contribuyente al pago de las sumas adeudadas dentro de los quince (15) días.

            La representante de Axion, al tomar conocimiento de la notificación en fecha 19/08/2016, en ejercicio de su derecho de defensa interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución N° 83 el día 9/09/2016 (ver. fs. 1/27 de las actuaciones administrativas N° 612-D-2016-91278) que fue rechazado formal y sustancialmente, siendo analizado en este último aspecto como denuncia de ilegitimidad por Resolución N° 145/2018 de fecha 1/11/2018 (ver. fs. 52/75 de las actuaciones administrativas N° 612-D-2016-91278). 

            De la plataforma fáctica expuesta, en relación al período 2011, respecto del cual centraremos el análisis dado que los anteriores se encuentran prescriptos según lo considerado en el punto 5, surge con claridad que la empresa actora incumplió en su declaración jurada con el pago completo de las alícuotas del impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes según ley impositiva del mismo año, circunstancia que motivó el dictado de las Resoluciones N° 83/2016 y 145/2018. Las diferencias entre lo abonado por la actora y lo que debió abonar, obran detalladas en el cuadro que rola a fs. 24 de las actuaciones administrativas de referencia y también pueden verse detalladas en la pericia practicada a fs. 359/360 y vta.

            Ahora bien, de las constancias de la causa se desprende que el motivo del incumplimiento supra referido, tiene como trasfondo la queja que formula la actora respecto a la improcedencia de la pretensión fiscal para gravar con el impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos de Axion provenientes de la “venta de combustibles líquidos Ley 23.966 de propia producción a estacioneros” y de la “venta de combustibles líquidos Ley 23.966 de propia producción a otros refinadores”, actividades que la actora considera gravadas con la alícuota del 1% del tributo en cuestión y no del 1,5% pretendido por la ATM para el período 2011 en base a la ley impositiva de ese año (Ley 8264). Destaca que las referidas actividades fueron gravadas con el 1% por la Provincia de Mendoza en los períodos fiscales 2009 y 2010.

            Se advierte que la queja plasmada por la actora contiene en sí misma una contradicción insalvable, puesto que por un lado niega la potestad provincial para gravar con IIBB las mencionadas actividades y por otro lado acepta que las mismas estén gravadas con el 1% y no con el 1,5 %. Tal incoherencia atenta contra su propia conducta anterior, así, puede verse que para los períodos fiscales 2009 y 2010 el pago del tributo fue efectuado por la empresa sin cuestionamiento alguno.

            La teoría de los actos propios como una regla de derecho derivada del principio general de la buena fe, sanciona como inadmisible toda pretensión lícita pero objetivamente contradictoria con respecto al propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto, siendo sus requisitos: a) una conducta anterior relevante y eficaz que resulta vinculante; b) el ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona que crea la situación litigiosa debido a la contradicción -atentatoria de la buena fe- existente entre ambas conductas; y, c) la identidad de sujetos que se vinculan en ambas conductas (SCJM, LS 646-167). La jurisdicción no puede amparar la conducta de quien se pone en contradicción con sus propios actos a través del ejercicio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (LS 468 - 144).

            Por consiguiente, el agravio de la actora parece estar anclado más bien a la potestad provincial para aumentar la alícuota, no así de aplicarla como lo hizo en períodos fiscales anteriores al 2011 y respecto de los cuales tal planteo no se efectuó.  

            Circunscripta de este modo la cuestión controvertida, debo señalar que la potestad provincial para dictar anualmente las leyes impositivas está fuera de discusión en el caso puesto que no ha sido objeto de controversia entre las partes. No obstante, lo que presenta diferencias en la especie es, si el aumento de la alícuota del IIBB sobre combustibles líquidos plasmado la ley anual impositiva del año 2011 (Ley 8264) resulta legítimo o no.  

            En el contrapunto suscitado, me inclino en favor de la legitimidad del aumento referido, puesto que de  la misma manera que se señaló en el precedente citado en el punto c) in re “YPF”, es dable considerar que el tope del 3,5% en la alícuota del impuesto a los IIBB para las actividades de industrialización y expendio de combustibles líquidos y gas natural (que alega la actora con sustento en lo normado en el art. 22, inc. a), Título III: “Impuesto sobre combustibles líquidos y el gas natural”, de la Ley 23.966), no ha sido incorporado al derecho local sino en los términos y con el alcance expresado por la Legislatura en la Ley 5849, a través de la cual si bien la Provincia adhiere a los artículos 1 al 22, del artículo 7 de la Ley 23.966, lo hace sólo “en cuanto instituyen el impuesto a los combustibles líquidos y gaseosos”.

            Por otra parte, aún cuando tuviésemos que considerar el tope del 3,5% como un límite infranqueable, más allá de la postura sentada en el párrafo precedente, de la pericia practicada en autos (fs. 359/360 y 366) no se desprende que tal porcentaje haya sido superado en el presente caso. De allí que, el aumento de la alícuota del IIBB sobre combustibles líquidos plasmado la ley anual impositiva del año 2011 (Ley 8264) se entiende legítimo. 

            En lo que respecta a las Resoluciones N° 83/2016 y 145/2018, los cuestionamientos de la actora han girado en torno a la notificación irregular, lo que a su entender acarrearía la nulidad o inexistencia de las mismas, cuestión que ya fue analizada al abordar la defensa de prescripción.

            Por lo demás, se advierte que el procedimiento administrativo se ha llevado a cabo con absoluto respeto del derecho de defensa y, el accionar de la demandada no ha sido ejercido de manera irrazonable o arbitraria, sino que en el marco de la competencia que tiene otorgada se ha ajustado a comprobar los hechos y a verificar la correcta aplicación del derecho.

            Resta considerar la pretensión de inaplicabilidad de intereses, toda vez que, desde la perspectiva de la actora no se verifica en el caso un retardo que le sea imputable a título de dolo o culpa, sino que afirma haber empleado la máxima diligencia esperable en cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

            Al respecto, debe recordarse que el artículo 55 del Código Fiscal del año 2016 en base al cual la Resolución N° 83 dispuso la aplicación de intereses, establecía en el primer párrafo, al igual que en su versión 2022 que: “La mora en el pago de los débitos tributarios, sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones fiscales, devengará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios, la tasa mensual que fije el Ministerio de Hacienda…”.

            Con suma claridad puede verse que la norma habla de intereses resarcitorios ocasionados por la mora en el pago de obligaciones fiscales. Más aún, la normativa citada regula el supuesto de privación de uso de capital al Fisco, lo que genera de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, y mientras dure la mora, intereses resarcitorios generados por tal suceso.

            En el caso, la afirmación formulada por la actora, cuando dice haber empleado la máxima diligencia esperable en cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no se condice con los hechos probados en la causa, puesto que deliberadamente omitió ingresar los montos de IIBB acordes con los porcentajes establecidos por la Ley 8264, Impositiva del año 2011. De allí que la pretensión de quedar exenta de intereses no puede prosperar.

            ASI VOTO.

            Sobre la misma cuestión el Dr. Mario D. Adaro adhiere por los fundamentos al voto que antecede.

            SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

            Atento a los fundamentos desarrollados en la primera cuestión, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa deducida a fs. 40/53 y vta. por Axion Energy Argentina S.A. y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la exigibilidad de los débitos tributarios, intereses y multas fiscales, correspondiente a los períodos a los años 2009/01° a 12° y 2010/01° a 12° respectivamente, que fueran emitidos por la ATM mediante Resolución N° 83 de fecha 14/07/2016 y sus ratificatorias, Resolución DGR-ATM N° 145 de fecha 1/11/2018.

            Asimismo, deberá declararse extinguida por prescripción la exigibilidad de la multa fiscal correspondiente al período 2011/01° a 08°.

            El resto de los planteos formulados por la actora deben ser rechazados.

            Deberá emplazarse a la ATM para que redetermine la deuda fiscal de IIBB de la actora, por el período fiscal 2011/01° a 08° con más intereses proporcionales.    

            Finalmente, respecto al pago previo de la obligación fiscal aquí reclamada, conforme al depósito obrante a fs. 34, debe transferirse a la accionante la suma de pesos cuatrocientos diez mil setecientos cincuenta y nueve con 62/100 ($ 410.759,62).

            ASI VOTO.

            Sobre la misma cuestión el Dr. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.

            SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO, dijo:

            Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte actora en la proporción en que se rechaza la demanda y a la parte demandada en cuanto se admite la pretensión (art. 36 del C.P.C.C.y T. y 76 del C.P.A.).

            La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que obren en la causa los elementos necesarios a los fines de su cálculo.

            ASI VOTO.

            Sobre la misma cuestión el Dr. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.

            Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

            S E N T E N C I A: 

            Y VISTOS:

            Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

            R E S U E L V E:

            1°) Hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa deducida a fs. 40/53 y vta. por Axion Energy Argentina S.A. y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la exigibilidad de los débitos tributarios, intereses y multas fiscales, correspondiente a los períodos a los años 2009/01° a 12° y 2010/01° a 12° respectivamente, que fueran emitidos por la ATM mediante Resolución N° 83 de fecha 14/07/2016 y sus ratificatorias, Resolución DGR-ATM N° 145 de fecha 1/11/2018.

            2°) Declarar extinguida por prescripción la exigibilidad de la multa fiscal correspondiente al período 2011/01° a 08°.

            3°) Rechazar el resto de los planteos formulados por la actora.

            4°) Emplazar a la ATM para que redetermine la deuda fiscal de IIBB de la actora, por el período fiscal 2011/01° a 08° con más intereses proporcionales.    

            5°) Transferir a la accionante la suma de pesos cuatrocientos diez mil setecientos cincuenta y nueve con 62/100 ($ 410.759,62), en concepto de devolución del depósito obrante a fs. 34.

            6°) Imponer las costas a la parte actora en la proporción en que se rechaza la demanda y a la parte demandada en cuanto se admite la pretensión (art. 36 del C.P.C.C.y T. y 76 del C.P.A.).

            7°) Diferir la regulación de honorarios profesionales para el momento en que obren en la causa los elementos necesarios a los fines de su cálculo

            8°) Dar intervención a la ATM y a la Caja Forense a los fines pertinentes.

            Notifíquese.




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro



CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 07 de diciembre de 2022.