SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 2
CUIJ: 13-03751637-0/1((012020-251385))
LIGA MENDOCINA DE FÚTBOL EN J° 13-03751637-0 (251385) / 55877 MARROQUIN SERGIO EDGARDO Y DARVUICH PAULA CAROLINA E.R.D.S.M. MARROQUIN IGNACIO C/ LIGA MENDOCINA DE FUTBOL Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106060332*
En Mendoza, a dos días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-03751637-0/1 (012020-251385), caratulada: “LIGA MENDOCINA DE FÚTBOL EN J° 13-03751637-0 (251385)/55877 MARROQUIN SERGIO EDGARDO Y DARVUICH PAULA CAROLINA E.R.D.S.M. MARROQUIN IGNACIO C/ LIGA MENDOCINA DE FUTBOL Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”- De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DRA. MARÍA TERESA DAY.
ANTECEDENTES: La Liga Mendocina de Fútbol interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 572 de los autos n° 55877, caratulados: “MARROQUIN SERGIO EDGARDO Y DARVUICH PAULA CAROLINA E.R.D.S.M. MARROQUIN IGNACIO C/ LIGA MENDOCINA DE FUTBOL Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO)”. Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo. Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto? SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTIÓN: Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO: I. RELATO DE LA CAUSA. 1) Los Sres. Sergio Edgardo Marroquin y Paula Carolina Darvuich comparecen por sí y en nombre y representación de su hijo menor Ignacio Marroquin e interponen acción por daños y perjuicios contra Liga Mendocina de Fútbol y Asociación de Fútbol Argentino (AFA) por la suma de pesos ($ 310.000). Relatan que para fecha 26 del mes de diciembre de 2013, los actores Sergio Marroquin y Paula Darvuich junto con sus hijos menores Ignacio de 10 años y Jeremías de 5 años de edad, concurrieron al igual que muchas familias al Polideportivo Municipal Poliguay, ubicado en las calles Gomensoro y 3 de Febrero del Departamento de Guaymallén a los fines de asistir a la final de fútbol de Salón entre los equipos de Poliguay y Municipalidad de San Martín. Cuenta además que en esa oportunidad se ubicaron en las gradas del estadio cerrado del Polideportivo. Que, en el entretiempo, aproximadamente a las 23:30 hrs. en forma violenta ingresan al estadio simpatizantes del Club Atlético Argentino y armados con palos piedras y armas de fuego comienzan a agredir a simpatizantes del Club Independiente Rivadavia que se encontraban alentando al Club Poliguay. Ante la violencia desplegada por los ingresantes, los espectadores simpatizantes del Club Poliguay escapan hacia el Oeste por uno de los portones de ingreso del estadio, provocando una avalancha de personas y familias desesperadas por salir del recinto. En ese contexto la madre de Ignacio Marroquin lo pierde de vista al ser empujada por el tumulto que huía de la balacera iniciada por los agresores. El pequeño Ignacio es golpeado, cayendo al piso, siendo literalmente pisado por las personas resultando fracturada su pierna derecha. Considera así que tanto la Liga Mendocina de Fútbol como la Asociación de Fútbol Argentina (AFA) resultan ser solidariamente responsables por los daños sufridos por el menor en razón de ser los organizadores del evento deportivo. Contesta el Dr. Roberto Mariano Buenanueva, en nombre y representación de la Asociación del Futbol Argentino y expresa que su representada es una Asociación civil sin fines de lucro. Que las ligas afiliadas mantienen autonomía económica, financiera, jurídica y funcional con su parte y que el cotejo donde se habrían producido los daños al menor, fue organizado por la Liga Mendocina de Fútbol razones por las cuales plantea la falta de legitimación sustancial pasiva. Reitera así que el evento donde se produjo el accidente fue un partido organizado por la liga, con árbitros designados por la misma y de su propio registro. Contesta demanda en subsidio. Se presenta Liga Mendocina de Fútbol y contesta demanda. Expresa que no mantuvo ningún vínculo contractual o laboral con los accionantes ni con el menor Marroquín. Manifiesta que tiene como objeto organizar campeonatos o torneos locales, provinciales o interprovinciales por lo que no participa en ningún aspecto de los partidos de cada categoría y cada Club. Sostiene así que no estaba encargada de la organización del evento ni tampoco tenía un beneficio lucrativo por el partido razón por la cual sostiene no se dan los presupuestos necesarios para responsabilizarla por el hecho que pudo haber ocurrido y haberle generado daños al menor. Sostiene además que, aún cuando no se admitiese esa defensa, tampoco podría responsabilizársela por un hecho súbito imprevisible e inevitable como fue el ingreso al predio de un grupo de delincuentes. En subsidio contesta demanda. 2) Luego de sustanciada la causa, la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda. Condenó en forma solidaria a Liga Mendocina de Fútbol y a la Asociación del Fútbol Argentino a abonar a la actora la suma de pesos dos millones diez mil ($ 2.010.000), con más intereses. 3) Dicha resolución es apelada por las demandadas. Respecto del recurso incoado por la Liga Mendocina de Fútbol, la Alzada lo rechaza bajo los siguientes fundamentos: La subsunción normativa en la Ley 24.192; en especial su art 51, que dispone que las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios es la adecuada. Corresponde aplicar los principios normativos e interpretativos que protegen a los consumidores y usuarios, conjuntamente con la regla de la buena fe contenida en el art. 1198 del Código Civil. Acertó la magistrada cuando decidió aplicar un régimen especial de responsabilidad civil, estableciendo que la atribución responde a un factor de atribución objetivo, vinculado con el cumplimiento de la obligación de seguridad a cargo de la sindicada como responsable (art. 42 CN; arts. 5, 3 y cc. LDC; art. 7, CCCN). La LGM obró como organizadora e infringió la obligación de seguridad a su cargo, fundamentalmente al decidir no contratar personal policial para cubrir el evento, pero también al permitir el ingreso de personas que portaban elementos prohibidos y que potenciaron el riesgo de que se produjeran los disturbios que causaron daño. La LMF es una entidad de segundo grado sin fines de lucro, que organiza, reglamenta y controla los certámenes de fútbol y futsal para los clubes a ella afiliados y que conforme lo informado por AFA, el partido disputado el 26/12/2013 fue organizado por la LMF. Fue la L.M.F quien informó que: a) los partidos de futsal eran organizados por el departamento correspondiente, a cargo de los Sres. Rodrigo Navarrete y Gastón Tillini; b) las personas nombradas organizaron las fechas finales del año 2013, que luego fueron reprogramadas por falta de recursos para afrontar el pago de planillas, quedando fijada la fecha para el 26/12; c) esa modificación fue comunicada a los árbitros y al Sr. Navarrete; d) tal como lo establece el art. 38 del reglamento, la organización no está obligada a contratar personal policial, sino que esa es una facultad del organizador; e) en el caso, debido a las características del evento y al costo que implica contratar custodia policial, se decidió no contratarla. La calidad de organizadora de la LMF surge de las copias certificadas de las planillas del partido que obran en las actuaciones penales y de la testimonial rendida en sede penal por el Sr. Ezequiel Leiton se pone en evidencia que los jugadores y los asistentes abonaban un bono contribución para hacer frente a los costos del árbitro, sus viáticos y seguro, el médico y el personal policial. En el informe de fs. 113 la demandada mencionó que, por motivos prácticos (carencia de conflicto en ese tipo de eventos que son familiares) y económicos (costo del servicio), decidió no requerir servicio de policía para cubrir el evento y que en el mismo sentido se expidió el Ministerio de Seguridad, a fs. 225. No se respetó lo dispuesto en el reglamento respecto a que no está permitido ingresar redoblantes a la cancha donde se disputan los partidos, así como el hecho de que se prevé la obligatoriedad de la presencia policial y la posibilidad de que los equipos puedan perder los puntos por ausencia de personal policial o médico. No ha sido debidamente rebatida la condición de organizadora del evento que reviste la codemandada, ni la infracción en que esa parte incurrió con respecto al deber de seguridad a su cargo (art. 5 LDC) y que tanto en la alzada como a lo largo de todo el proceso la demandada ha reconocido que fue su decisión no contratar personal policial para cubrir el evento de cuya organización participó. La imprudencia, temeridad, o incluso las acciones delictivas que pueden emprender los asistentes u otras personas que concurren a un espectáculo deportivo conforman una realidad potencialmente dañosa, que resulta no sólo previsible, sino incluso evitable para quienes tienen a su cargo tomar medidas de prevención idóneas. Las conductas violentas no pueden considerarse completamente ajenas a eventos deportivos del tipo del que se analiza. La posibilidad de que aquellas pudieran tener cabida debió representarse en concreto a la accionada, siendo que en la fecha se trataba de la final de un campeonato provincial, encaminado a la clasificación del ganador para participar en un torneo nacional, organizado por AFA. La LMF incumplió la reglamentación que disponía la prohibición del ingreso de bombos o redoblantes al polideportivo y esto tuvo- o pudo tener- incidencia en el modo en que se desencadenaron los hechos. Confirma la eficacia probatoria del expediente penal venido AEV. Agrega que la presente causa es diferente al precedente de este Tribunal ya que allí se hizo hincapié en que las pruebas rendidas evidenciaban que el poder de vigilancia no recaía en la LMF, sino en la Policía de Mendoza, que se había encargado de organizar y coordinar el servicio de seguridad. Esa situación no es idéntica a la de autos o, al menos, no surgen de la pieza recursiva razones que convenzan de lo contrario. En conclusión se confirma la sentencia de primera instancia en su totalidad. 5) Contra dicho pronunciamiento la Liga Mendocina de Fútbol interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede. II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA. a) Agravios de la recurrente. Sustenta el recurso en la arbitrariedad de la sentencia, refiere que la sentencia establece una resolución dogmática que se aparta de todas las alegaciones fácticas dando argumentos contradictorios alejados de los hechos. Específicamente sostiene la arbitrariedad del decisorio por los siguientes motivos: Critica el argumento por el cual se considera responsable a la LMF del ingreso de delincuentes a un partido de futbol cuando dicha responsabilidad lo excede. El ingreso de delincuentes nada tiene que ver con el evento deportivo. Afirma que la organizadora fue la AFA y que su representada solo tuvo injerencia en la participación de sus clubes. Refuta el informe de la AFA que refiere que el partido fue organizado por la LMF porque la misma tiene interés particular en no responder el reclamo. Asimismo, se agravia de la interpretación de lo informado por la LMF a fs. 113 ya que no tiene vínculo con los sujetos indicados en el mismo. Agrega que la confección de planillas de juego no implica que la LMF haya sido la organizadora del evento. Crítica la incorporación de prueba testimonial rendida en la causa penal ya que no ha sido controlada por su representada. La correcta interpretación del informe por el cual se menciona que por motivos prácticos no se requirieron servicios de policía, evidencia la inexistencia de conflicto entre los participantes y que la violencia fue ejercida por un grupo de delincuentes, lo que torna al hecho imprevisible. Considera absurdo el argumento de la violación del reglamento por ingreso de redoblantes ya que no hay forma de probar que esto fuera motivo de los hechos producidos en autos. Alega que estadísticamente no se puede comprobar la afirmación de Cámara que los asistentes a los espectáculos deportivos realizan acciones delictivas. De la misma forma, la seguridad pública es responsabilidad del Estado Provincial, por lo que no corresponde afirmar que los maleantes debían ser retenidos por parte de la LMF. Estos delincuentes no concurrieron al espectáculo sino que ingresaron por detrás del predio, no por la taquilla, en un acto de vandalismo y a los tiros con el fin de perpetrar un ilícito por lo que la LMF se encuentra exonerada de responder. Existió una eximente de responsabilidad conforme el art. 1113 como es el hecho de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa. Respecto al cobro de entradas refiere que el hecho no quedó acreditado y que no puede extraerse de un endeble testimonio efectuado en sede penal. Critica que la sentencia se aparta de la correcta interpretación de los hechos y de la jurisprudencia de esta Corte afirmado. b) Contestación recurrido. El recurso es formalmente improcedente, pues no existe agravio concreto contra los pilares básicos y fundantes de la sentencia. El primer fundamento por el cual se condena a los demandados, es porque la condición de Organizadora de la Liga Mendocina de Fútbol en el evento, aparte de estar acreditada en forma indubitable, estuvo lejos de ser rebatida. Quedó acreditado que cometió la infracción con respecto al deber de seguridad a su cargo y reconoció que fue su propia decisión la de no contratar personal policial para cubrir el evento que ella misma había organizado. En el caso que nos ocupa la presencia de personal policial en la puerta, sin duda hubiera actuado como elemento disuasivo para que las personas con armamentos no hubiesen ingresado al predio. Considera que la recurrente fue condenada porque se acreditó en forma notoria y evidente el incumplimiento de ésta a la reglamentación que disponía la prohibición de ingreso de bombos y redoblantes al polideportivo y justamente esta incidencia fue la que desencadenó los lamentables hechos que dieron origen a este luctuoso desenlace. La recurrente les cobró un precio en concepto de valor de entradas a los concurrentes no contrató personal policial. Si bien critica la falta de participación en testimonial rendida en sede penal por el Sr. Ezequiel Leyton, quien en su ponencia manifestó que los jugadores y asistentes abonaban un bono contribución para hacer frente a los costos del árbitro, sus viáticos y seguros, el médico y personal policial, tuvo la posibilidad al momento de contestar la demanda de ofrecer tal testimonio para poder así interrogarlo, pero no lo hizo. c) Dictamen de la Procuración de esta Corte. Propicia el rechazo del recurso porque la crítica consiste en un mero disenso con las conclusiones a que arribó la Cámara. III- LA CUESTIÓN A RESOLVER. Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria la sentencia que condena a la Liga Mendocina de Fútbol en su carácter de organizadora de un partido de futsal, a indemnizar los daños que sufrió el actor, a raíz de las acciones delictivas en las que incurrieron particulares que ingresaron violentamente al estadio durante el evento. IV.- SOLUCIÓN DEL CASO. A) PRINCIPIOS LIMINARES QUE DOMINAN EL RECURSO EXTRAORDINARIO EN NUESTRA PROVINCIA. Conforme criterio inveterado de este Tribunal, "la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (L.S. 188-446, 188-311, 102-206, 209-348, etc.) (L.S. 223-176)”. Así, se ha sostenido que el recurso de inconstitucionalidad tiene carácter excepcional, por ello, las causales se interpretan restrictivamente, evitando que la Corte se convierta en una tercera instancia ordinaria, contraviniendo todo el sistema recursivo (L.S. 223-176). Tal carácter ha sido reafirmado por la reforma procesal que unifica los recursos de Casación e Inconstitucionalidad bajo la denominación común de Recurso Extraordinario Provincial.
De la misma forma, de acuerdo a la doctrina invariable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, seguida por este Tribunal, la tacha de arbitrariedad de la sentencia no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. El principio reviste carácter excepcional y su procedencia requiere un inequívoco apartamiento de la solución normativa prevista para el caso o una decisiva carencia de fundamentación (LL 145 398 y nota); si la sentencia es suficientemente fundada cualquiera sea su acierto o error, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad, más aún cuando se trata de la asignación de montos en concepto de reparación de daños y perjuicios, en uso de facultades discrecionales propias y excluyentes (LL Rep. XXV, 1415, s. 243; LL 119 628; LL 140 789 sum. N 24.847-II; LA 101 447). B) ANÁLISIS DE LA CAUSA. En primer lugar debo destacar que, como bien señalan las instancias anteriores, existen dos precedentes de este Tribunal, los autos N° 13-02123429-4 - “LIGA MENDOCINA DE FUTBOL EN J° 127661/45017 ROSALES EDGARDO JAVIER C/ ANDES TALLERES SPORT CLUB Y OTS. P/ D. Y P. P/ REC. EXT. DE INCONSTIT - CASACION” y posteriormente los autos N° 13-00563468-1/1((010304-51304)), “LIGA MENDOCINA DE FUTBOL EN J° 148.790/51304 "PAEZ, HECTOR DANIEL C/ GUTIERREZ SPORT CLUB Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ REC. EXT. DE INCONSTIT-CASACIÓN” donde se analizó puntualmente la responsabilidad de la Liga Mendocina de Fútbol. Este Tribunal recordó la argumentación expuesta por la Corte Suprema en el precedente “Mosca”. Allí expuso “La regla general es que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que estas últimas causen a terceros. Las asociaciones de segundo grado, pueden ejercer cierto poder de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente, no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados dan a los terceros, ni participan de modo relevante en los beneficios. Por esta razón, no son responsables extracontractualmente”. “Pero en la medida en que la situación de hecho no se subsume en la regla general, pueden darse situaciones de responsabilidad. Ello es así, porque hay un abanico de supuestos muy amplio y pueden identificarse, en un extremo, las asociaciones de primer grado autónomas con entidades de segundo grado que obran como representantes, y en otro extremo la situación contraria, en que podrían identificarse asociaciones que son controladas totalmente por una entidad madre que las absorbe en su autonomía. En las situaciones intermedias de este amplio marco, corresponde examinar con rigor si existe una verdadera entidad que sólo representa, o bien una que “participa” (art. 33, Ley 23.184) en la actividad de sus controlados”. Continúa el precedente “Liga Mendocina” analizando el fallo “Mosca” y sostiene que cuando éste determina la responsabilidad de las entidades de segundo orden establece “dos criterios jurídicos para analizar esta situación; ellos son: a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación: y b) si se participa en los beneficios de modo relevante. Ambos criterios son expresión de una antigua máxima de la responsabilidad civil que señala que “a mayor control mayor responsabilidad” (SCJN “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios)”). Conforme los preceptos reseñados, se analizó allí que “para encuadrar la responsabilidad de la Liga Mendocina de Fútbol debo considerar los dos criterios jurídicos expuestos y verificar si se cumplen o no. Se estimó como relevante que “la Liga es una entidad sin fines de lucro que a diferencia de lo que sucede con la AFA, no obtiene un provecho económico del espectáculo, no existe la televisación de los partidos de los campeonatos internos de la provincia por ella organizados, la asistencia a los estadios no es masiva, sino de pocos simpatizantes a los partidos que se disputen. (...) Es decir que si con el monto recaudado se pagan los árbitros de primera división y de quinta, los seguros respectivos, los agentes policiales establecidos por convenio (...), el alquiler del estadio (...), la ganancia por la venta de entrada a los clubes que protagonizaron el encuentro, indudablemente la Liga no percibe un beneficio económico que amerite hacerla responsable solidaria como organizadora del evento deportivo”. La sentencia de Cámara consideró en su análisis ambos precedentes, resolvió confirmar la resolución de primera instancia porque quedó acreditado que la Liga Mendocina obró como organizadora e infringió la obligación de seguridad a su cargo, al decidir no contratar personal policial para cubrir el evento pero también al permitir el ingreso de personas que portaban elementos prohibidos y potenciaron el riesgo de que se produjeran los disturbios que causaron el daño. Esto importa que dichos precedentes no eran de aplicación al caso en tanto se trataba de “organizadora del espectáculo deporitivo”. Analicemos entonces el caso de autos para ver si resulta arbitraria tal resolución.- De la sentencia n° 130960/13 dictada en la causa penal por la Sexta Cámara en lo Criminal (AEV penal fs. 1545/1543) surge que el día 26 de diciembre de 2013 las 23:30 horas aproximadamente durante la final de un partido de fútbol sala que se jugaba en el Estadio Poliguay, apenas iniciado el segundo tiempo ingresaron dos personas con casco, miraron el estadio, a la gente que estaba en las tribunas y la ubicación de la hinchada Independiente Rivadavia con instrumentos musicales (bombos, redoblantes, tuba) por lo que salieron para avisar a otras personas de la hinchada de Atlético Argentino quienes arribaron al lugar en motos y una camioneta roja. Eran entre 10 y 15 personas, algunos con camisetas de Atlético Argentino, portando armas de fuego, palos, piedras, e ingresaron al estadio abruptamente por una puerta que no estaba habilitada al público y se fueron hacia donde estaba la hinchada de Independiente con la finalidad de sustraerles los instrumentos musicales. Esa violenta interrupción generó el caos, la estampida y el forcejeo entre los que ingresaron armados y el grupito de Independiente. En este escenario el menor Ignacio Marroquin resulta lesionado como consecuencia de ser aplastado por la gente que corría producto de los incidentes generados. No resulta controvertida la subsunción normativa que se efectúa, dado que se trata de una pretensión dirigida a obtener reparación por consecuencias dañosas derivadas de hechos de violencia producidos en un espectáculo deportivo (art. 1, Ley Nº 23.184, modificada por la Ley Nº 24.192 y Ley 26.358) ni la aplicación de las pautas y principios normativos e interpretativos que protegen a los consumidores y usuarios. Se aplicó un factor objetivo de atribución vinculado con el cumplimiento de la obligación de seguridad a cargo de la sindicada como responsable. Asimismo no se discute la circunstancia de que el encuentro no contaba con custodia policial y que los mismos se hicieron presentes luego de haber sido llamados como consecuencia de los disturbios producidos. Se encuentra controvertida la calidad de organizadora de la L.M.F, mientras que la alzada considera que dicha calidad surge del informe de fs. 71 donde la A.FA responde que no organizó el partido disputado el 26.12.2013 sino que el control correspondía a la L.M.F, del informe de fs. 113 donde la L.M.F informa que los partidos de futsal eran organizados por el departamento correspondiente a cargo de los Sres. Navarrete y Tillini y de las planillas del partido agregadas en la causa penal con el logo de la LMF. La recurrente refiere que la organizadora fue la A.F.A y los clubes intervinientes y que su representada solo tuvo injerencia en la participación de sus clubes, desconociendo vínculo con los sujetos mencionados como organizadores. Adelanto que, más allá de que se coincida o no con la solución adoptada en la sentencia en crisis, no se advierten vicios que tornen procedente el recurso en trato, en tanto los razonamientos del sentenciante no se muestran ilógicos ni incoherentes, y trasuntan en definitiva un análisis de la plataforma fáctica y la prueba incorporada que, en principio, resulta extraño a la vía extraordinaria, salvo manifiesta arbitrariedad. Por su parte, tampoco se observa violación al derecho de defensa que permita tachar de incongruente la decisión. Entiendo así que no le asiste razón a la recurrente. Me explico: En primer lugar la Liga responde conforme factor objetivo de atribución, acreditada su calidad de organizadora, estos principios no se contradicen con los precedentes reseñados. Del análisis de la prueba surge acreditada dicha calidad, ya que habiendo estado en mejores condiciones de probar lo contrario no se ha podido desvirtuar la prueba incorporada. Si bien analizada aisladamente la respuesta de la AFA agregada a fs. 71, donde afirma que fue la Liga fue quien organizó el evento en cuestión podría resultar un tanto parcial, si la cotejamos con la demás prueba incorporada en especial la propia declaración de la Liga afirmando (conf. oficio informado a fs. 113) que fue el departamento de Futsal quien organiza los partidos, podemos concluir que no resulta arbitrario el razonamiento de alzada que la considera válida como prueba del carácter de organizadora de la Liga. Esto surge corroborado por la planilla agregada en la causa principal donde figura la Liga Mendocina de Futbol como organizadora del Campeonato de Futbol Sala N° 00002461, en dicha planilla se colocan datos como que se refiere al campeonato Futsal 2013, primera división, partido ente el club local Poliguay y club visitante Municipalidad San Martín celebrado el 26.12.2013. Asimismo, la alzada analizando la testimonial rendida en sede penal, afirma que el carácter de organizadora surge del hecho de que los asistentes abonaban una entrada de ingreso que se destinaba a hacer frente a gastos de árbitro, viáticos, seguro médico y policía y se rendía ante la Liga, agraviándose la recurrente de que esta prueba rendida en la causa penal no puede incorporarse por no haber sido por ella controlada afectando de esta forma su derecho de defensa. Entiendo que no le asiste razón a la recurrente teniendo en cuenta que el expediente penal fue incorporado como AEV a la causa principal y que fue la misma recurrente quien lo ofreció como prueba. Conforme la validez del principio de adquisición procesal, se supone que quien ofreció las constancias del expediente A.E.V. como prueba no puede pretender que sólo se analicen las que le favorecen, del mismo modo que quien puso posiciones a su contraria no puede negar los hechos que afirmó en las posiciones, desde que el hecho de que las pruebas se encuentren agregadas al expediente sin oposición permite a estas considerarlas en virtud de dicho principio (LL 1994-D-164, con igual criterio LL 1997-B-802). Así también destaco que adhiero al principio de traslación de la prueba por el cual el expediente penal vale para las partes en la medida en que ambos hayan tenido participación o posibilidad de contralor y se haya asegurado el derecho de defensa de ambos, sea en aquel proceso o en su caso ya en el proceso civil en el que se pretenda hacer valer, se permita la posibilidad de contrarrestar la prueba producida con prueba de mérito eficaz. Adhiero a la postura amplia, sostiene que deben admitirse y valorar con amplitud en el juicio civil los medios de prueba colectados en el proceso penal. Así se argumenta que resulta válida la prueba producida en sede penal si la parte a quien se opone se encuentra en condiciones de hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas vigentes, ha conocido que el juicio criminal había sido ofrecido como prueba y pudo ofrecer las probanzas que tuviera para contrarrestar las que surgieron en ese juicio [Corte Suprema de Justicia de la Nación -Fallos 228:531 y LL 75-649; BERIZONCE, Roberto O., "El principio del contradictorio y su operatividad en la prueba", Revista de Derecho Procesal 2005-1, Prueba, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, p. 138; ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, "Resarcimiento de daños", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1993, vol. 3, "El proceso de daños", p. 151.]. Acorde con lo desarrollado de la declaración del Sr. Leyton en sede penal surge que los pagos se rendían ante la Liga, así refiere que era el capitán del equipo que jugó en Poliguay, que son amigos del barrio, que su papá es el técnico y que tienen un delegado que se llama Gastón Tillini que se encarga de todo ( fs. 453/454 AEV penal). Luego refiere que tenían un bono contribución cuyos resultados rendían ante la Liga. En igual sentido en sede penal el Sr Medina declaró haber pagado un bono de contribución ( fs. 228 AEV penal). A fs. 244 en las actuaciones principales presta declaración Eduardo Roberto Galdeano, espectador el día del evento que se estudia en la causa, quien ante la pregunta de que diga en base a su experiencia como espectador o jugador de futsal si ha observado en algún momento la presencia de personal de seguridad pública o privada, responde: “realmente no, nosotros cuando compramos las planillas, nos cobraban, el policía y creo que dos veces lo vi nada más, durante un año aproximadamente desde que salió la ley que tenía que estar la policía en los partidos de futsal”. Entiendo entonces en cuanto a su calidad de beneficiaria, si bien se trata de una asociación civil sin fines de lucro, lo cierto es que de la prueba incorporada se deduce que obtuvo un provecho económico destinado en parte a sufragar los gastos mencionados, entre los que se incluía personal policial. De las constancias reseñadas y quedando acreditada la calidad de organizadora de la Liga no resulta arbitraria la a afirmación de Cámara que considera incumplido el deber de seguridad impuesto a la organizadora conforme la normativa citada en especial el art 5 de la LDC. Se ampara la recurrente en el art. 38 del reglamento y que el mismo afirma que la presencia de policía no resulta obligatoria, sin embargo dicho reglamento no se encuentra agregado en la causa y como afirma la sentencia recurrida la obligatoriedad de la presencia policial y la violación de la prohibición de entrar al estadio con redoblantes, surge de las particularidades impuestas en el reglamento acompañado a fs. 115/118 (Asociación de Fútbol Argentino. Boletín especial N° 4762. Campeonato Futsal 2013), además el informe policial de fs. 225 expresa que no existe constancia de que la L.M.F haya solicitado cobertura de seguridad. Acreditado que la Liga percibió importes que debían ser destinados a seguridad policial, debe confirmarse el rechazo de las justificaciones expresadas por la demandanda basadas en las facultades que otorgaría su reglamento interno y en el juicio de probabilidades fundado en el carácter familiar de los encuentros de futsal. Asimismo avala la conclusión de la Cámara la declaración de Julio Manzur, Director de Deporte del Municipio de Guaymallen que declara en el expediente penal que el reglamento dice que si no hay policías no pueden los árbitros empezar el partidos, tienen la orden de no comenzar, y que hasta ahora se había respetado. Entiendo conforme lo expuesto que no existía una facultad por parte de la Liga de contratar o no personal policial a los fines de garantizar la seguridad sino que se trataba de una obligación cuyo incumplimiento se encuentra acreditado. No se trataba de un partido organizado por un grupo de amigos sino que era un encuentro de un torneo oficial de la entidad rectora del fútbol en Mendoza. De las pruebas rendidas en autos surge que el poder de vigilancia se trasladó a la Liga, quien tuvo injerencia en el mismo por ser la organizadora del evento y haber obtenido un beneficio económico destinado justamente a gastos de seguridad. Ante la lesión sufrida por el espectador en un evento deportivo donde debió haberse contratado personal policial porque el reglamento lo exigía, resultan insuficientes los argumentos defensivos de la Liga Mendocina demandada acerca de haber dado cumplimiento a todas las disposiciones legales a las que se hallaba obligada -en el caso, considerar que porque era un evento familiar no requería personal policial- pues la obligación seguridad impuesta por la Ley 23.184, reformada por la Ley 24.192, es de resultado. La Liga Mendocina en el presente caso tiene el deber de preocuparse por la seguridad de las personas que asisten al espectáculo del fútbol. Los acontecimientos de violencia, los daños sufridos por las personas, la inseguridad que existe por estos sucesos, no puede pasar desapercibida para un dirigente razonable y prudente. En suma, dada las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho desarrolladas, propicio confirmar el pronunciamiento recurrido en materia de atribución de responsabilidad. En virtud de ello, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, entiendo que debe rechazarse el Recurso Extraordinario Provincial planteado por la Liga Mendocina de Fútbol. Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE y la DRA. MARIA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, por haber sido planteado para el caso de resolver afirmativamente la cuestión anterior. Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE y la DRA. MARIA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO: Atento al resultado al que se arriba en la primera cuestión, corresponde imponer las costas a la recurrente vencida (art. 36 CPCCTM). Así voto. Sobre la misma cuestión el Dr. PEDRO JORGE LLORENTE y la DRA. MARIA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 02 de febrero de 2.023.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando, en definitiva,
R E S U E L V E:
I.- Rechazar el Recurso Extraordinario Provincial articulado en autos.
II- Imponer las costas a la recurrente vencida (arts. 35 y 36 CPCCTM).
III.- Regular honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Ulises MORALES, en la suma de pesos CIENTO OCHENTA MIL NOVECIENTOS ($ 180900,00); Carina Fernanda ROMERA, en la suma de pesos OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE ($ 84420,00) y Fernando OGANDO, en las suma de pesos CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIEZ ($ 42210,00) (arts. 2, 3, 4, 16 L.A.).
IV.- Dar a la suma de pesos CATORCE MIL QUINIENTOS ($ 14500,00) de la que da cuenta el depósito efectuado el día 03/02/2022 y la boleta acompañada, el destino previsto por el art. 47 ap. IV del C.P.C.C.T.M.
Notifíquese.-
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DR. JULIO RAMON
GOMEZ |
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