SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 55

CUIJ: 13-04045537-4/1((010305-55080))

MEDINA DIEGO VALENTIN EN J° 13-04045537-4 (010305-55080) MEDINA DIEGO VALENTIN C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105698101*




En Mendoza, a ocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04045537-4/1 (010305-55080), caratulada: “MEDINA DIEGO VALENTIN EN J° 13-04045537-4 (010305-55080) MEDINA DIEGO VALENTIN C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado a fojas 54 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segunda: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ.

ANTECEDENTES:

A fojas 1/5, el Sr. Diego Valentín Medina, actor en la causa principal, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 235/240 vta. de los autos n° 13-04045537-4 (010305-55080), caratulados: “MEDINA DIEGO VALENTÍN C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

A fojas 33 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 34/38 vta., contesta la Municipalidad de Mendoza, solicitando el rechazo del recurso interpuesto, con costas. A fs. 41/vta. contesta traslado Fiscalía de Estado, quien adhiere a lo expuesto por la demandada directa, la Municipalidad de Mendoza.

A fojas 44/45 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 53 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 54 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

  1. RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa se destacan los siguientes:

        1. El 14/12/2016, el Sr. Diego Valentín Medina inicia demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Mendoza y contra el Hospital Central -este último en su calidad de frentista-, por la suma de $ 50.340. Refiere que el día 14/12/2014, al pisar un puente que se encuentra sobre la acequia en calle Garibaldi, entre Federico Moreno y Montecaseros de Ciudad, el mismo se rompe, provocándole una caída y los daños que reclama ($ 20.000 por incapacidad sobreviniente, $ 20.000 por daño moral y $ 10.340 por lucro cesante y gastos).

        2. Luego de sustanciada la causa, a fs. 186/196 se dicta sentencia de primera instancia que hace lugar a la demanda interpuesta contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y la condena a pagar la suma de $ 270.000 ($ 240.000 por incapacidad; $ 10.000 por gastos; $ 20.000 por daño moral; se rechaza el lucro cesante), con más intereses. Rechaza la demanda interpuesta contra el Hospital Central. Impone las costas a la demandada vencida y regula los honorarios profesionales.

        3. Dicha sentencia es apelada por la Municipalidad de Mendoza y, a fs. 235/240 vta., la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil hace lugar, parcialmente, al recurso interpuesto. En consecuencia, disminuye el monto de condena a la suma de $ 60.000 (reduce a $ 30.000 el rubro incapacidad y a $ 5.000 el rubro gastos). En cuanto a las costas, las impone a la demandada en lo que prospera el reclamo ($ 60.000) y a la actora en cuanto se rechaza el lucro cesante y rechazo parcial del daño a la persona ($ 200.340). Las costas de alzada las impone a la parte apelada en cuanto progresa el recurso respecto del daño patrimonial a la persona ($ 190.000). Regula los honorarios profesionales.

        4. En contra de dicha sentencia la actora interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede.

  1. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

El actor recurrente solicita la revocación de la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de Cámara.

Señala que la sentencia recurrida regula honorarios profesionales por la labor cumplida en ambas instancias. Sin embargo, al hacerlo, omite aplicar el art. 730 CCCN y el art. 13 de la Ley Arancelaria respecto de los honorarios de primera instancia. En cuanto a los honorarios de segunda instancia, sostiene que la regulación excede lo dispuesto por el art. 15 de la Ley de Aranceles.

En cuanto al art. 730 CCCN, manifiesta que conforme dicha norma, los honorarios de primera instancia no pueden superar el veinticinco por ciento de la sentencia o laudo.

Manifiesta que no existe proporcionalidad entre el monto de condena reconocido al actor ($ 60.000) y el monto de los honorarios regulados a la contraparte, Municipalidad de Mendoza y Fiscalía de Estado ($ 32.851). Agrega que los honorarios de la demandada representan el 54,75% del monto por el que prospera la demanda, lo que vulnera su derecho de propiedad. Señala también que su parte no demandó una suma exorbitante ($ 50.340), tampoco alegó una incapacidad infundada, ni existió plus petición y ajustó su reclamo a lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse. Sólo existieron diferentes criterios de apreciación entre los tribunales de origen y de alzada.

Se agravia también en cuanto a la falta de aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley Arancelaria, la que entiende obligatoria en virtud de la concurrencia de patrocinios de las codemandadas Municipalidad de Mendoza y Hospital Central y Fiscalía de Estado, que representan intereses comunes.

Respecto a las costas de la alzada, sostiene que la Cámara no aplicó el art. 15 de la Ley Arancelaria que dispone que al honorario de segunda instancia se regulará el cincuenta por ciento de la escala del art. 2.

b) Contestación del recurrido.

La Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, al contestar el traslado conferido, solicita el rechazo del recurso interpuesto.

Señala que el art. 730 CCCN no resulta aplicable, por cuanto el destinatario del beneficio del prorrateo allí dispuesto es quien resulta condenado en una sentencia por una obligación que había incumplido, pero no el actor cuya demanda resulta parcialmente denegada. Dicha limitación o tope no puede ser solicitada por el actor en los supuestos de rechazo de una demanda. Agrega que esta es la posición asumida por la Corte de la Nación.

En cuanto a la omisión del art. 13 de la Ley Arancelaria que denuncia la recurrente, considera que ello no ocurre, como tampoco existe desproporción o arbitrariedad en la determinación de los honorarios. Sostiene que los honorarios se han regulado sobre el monto por el cual la demanda fue rechazada ($ 200.340), representando el 16% de la base regulatoria ($ 32.851) los honorarios regulados a los profesionales de la Municipalidad y de Fiscalía de Estado.

Finalmente entiende que la Cámara se ha ajustado a las prescripciones del art. 15 de la Ley 9131, por lo que también corresponde el rechazo de este agravio. La Cámara ha regulado la suma de $ 24.700 a los abogados de la municipalidad, lo que representa el 13% de la base de $ 190.000.

        1. Contestación de Fiscalía de Estado.

Fiscalía de Estado manifiesta que, con el objeto de evitar un innecesario desgaste jurisdiccional, adhiere a la contestación realizada por la Municipalidad de Mendoza, por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto, con costas.

        1. Dictamen de Procuración General del Tribunal.

La Procuración General del Tribunal aconseja el rechazo del recurso interpuesto, en tanto el recurso en trato no fue sustanciado con los profesionales a quienes tales emolumentos les fueron regulados, caso contrario se violaría la garantía de defensa en juicio.

III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que, al disminuir los montos de condena dispuestos en primera instancia en una acción de daños y perjuicios, impone costas al actor en ambas instancias, y regula honorarios en consecuencia, no obstante que ningún rubro fue rechazado cualitativamente.

IV.- SOLUCIÓN AL CASO.

Tal como surge de las actuaciones, el actor reclamó a la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza y al Hospital Central -en su calidad de frentista- los daños sufridos como consecuencia de una caída que sufre en una vereda céntrica, ubicada en las inmediaciones del hospital demandado.

Al demandar, el actor reclama sólo tres rubros: incapacidad sobreviniente ($ 20.000); daño moral ($ 20.000) y lucro cesante ($ 10.340), en el cual incluye los gastos que tuvo que afrontar para la recuperación de las lesiones sufridas. Es decir, reclama un total de $ 50.340.

En la sentencia dictada en primera instancia se admitió por completo la demanda contra el municipio y se rechazó contra el hospital, aspectos que han quedado firmes y consentidos por todas las partes. Dicha sentencia concedió un monto mayor al peticionado, condenando a la Municipalidad a pagar al actor la suma total de $ 270.000, más intereses. El rubro incapacidad prosperó por $ 240.000; el daño moral por $ 20.000 y si bien el lucro cesante fue rechazado por falta de prueba, el rubro fue concedido en concepto de gastos terapéuticos por un total de $ 10.000. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida.

Vale aclarar que dicha sentencia fue consentida por el actor, quien en la alzada no pretendió una suma mayor a la concedida en origen. Por el contrario, quien recurrió ante la Cámara fue la Municipalidad de Mendoza, solicitando el rechazo de la demanda y, en subsidio, la disminución del monto de condena.

En función de tales agravios, la Cámara de Apelaciones decide acoger la apelación parcialmente y, en consecuencia, disminuye los montos de condena respecto de dos rubros: incapacidad sobreviniente, la que fija en $ 30.000; y gastos médicos, los que reduce a $ 5.000. Nada dice del daño moral, que en primera instancia fue concedido por $ 20.000, por lo que se confirma. Conforme tales montos, la demanda debería haber prosperado por $ 55.000; no obstante, de un modo confuso o erróneo, la sentencia resuelve que la misma es procedente por la suma de $ 60.000.

Como se advierte del relato que he efectuado, los tres rubros que reclamó el actor en su demanda fueron admitidos en las dos instancias de grado. Ningún rubro fue rechazado cualitativamente. Aún cuando la Cámara refiere a que se rechaza el lucro cesante, dicho concepto nunca fue reclamado en forma separada por el actor, sino junto a los gastos médicos que tuvo que afrontar, los que fueron admitidos parcialmente en la alzada. Resulta relevante destacar que el actor reclamó un total de $ 50.340 y la demanda prosperó, en definitiva, por la suma de $ 60.000 (aunque debió decir $ 55.000).

Ahora bien, no obstante la claridad de lo apuntado, la sentencia de Cámara impone costas al actor, tanto en primera como en segunda instancia. Para las de primera instancia, determina que la base sobre la que se impondrán costas al actor asciende a $ 200.340 (el rechazo del lucro cesante y el rechazo parcial del daño a la persona). En cuanto a las de segunda instancia, señala que la base es de $ 190.000 (en cuanto prospera el recurso respecto del daño patrimonial a la persona).

Teniendo en cuenta las bases estipuladas, la sentencia de alzada regula los honorarios profesionales a los abogados intervinientes, los que deberán ser afrontados por el actor conforme la imposición en costas efectuada. Así, los honorarios correspondientes a los abogados de la parte demandada, a cargo del actor, ascienden a un total de $ 78.702, sumados los de primera y segunda instancia. No debe soslayarse que la demanda prospera por $ 60.000.

Esta regulación de honorarios, que deriva de la imposición en costas efectuada y del modo en que se ha conformado la base regulatoria, es la discutida por el actor ante este Sede, quien invoca lo dispuesto por el art. 730 CCCN y la aplicación de los arts. 13 y 15 de la Ley Arancelaria local, en tanto considera desproporcionada la regulación efectuada y violatoria de su derecho de propiedad.

Advierto así que, previo a analizar la regulación de honorarios efectuada, resulta necesario el examen de la decisión de la alzada respecto a la imposición en costas y a los montos o rubros sobre los cuales se ha calculado la base regulatoria, por cuanto la modificación o revocación de este aspecto incidirá directamente en la regulación de los emolumentos a los profesionales intervinientes, especialmente, a los que patrocinan o representan a las demandadas -Municipalidad de Mendoza, Hospital Central y la intervención de Fiscalía de Estado- teniendo en cuenta que la Ley Provincial N° 5394 sólo les permite cobrar honorarios cuando la vencida en costas sea la parte contraria a la que representan.

Comenzaré entonces con el análisis de la imposición en costas efectuada por la sentencia venida en revisión para determinar luego cómo influye lo resuelto en la regulación de honorarios practicada.

a) Criterios del Tribunal respecto a la imposición en costas en materia de daños y perjuicios.

El principio general en cuanto a la aplicación de costas es el llamado chiovendano de la derrota, por el cual se imponen a quien resulta perdidoso total o parcialmente respecto a su posición en el litigio.

Esta regla, contenida en el art. 36 del CPCCyTM, ha sido atemperada, en la jurisprudencia de esta Corte en materia de daños y perjuicios, desde el precedente “Chogris” (LS 189-177), donde se dijo que en materia de imposición de costas la circunstancia de que la pretensión de los actores no haya prosperado totalmente en el sentido cuantitativo, no significa que no pueda considerárselos como reales vencedores en la contienda, si se tiene en cuenta que las demandadas al contestar propusieron como objeto principal de su pretensión el rechazo total de la demanda. La fórmula "lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse" integra la relación procesal básica permitiendo la ampliación o disminución del monto original. Esta hipótesis es la que contempla el acogimiento del rubro indemnizatorio, admisión cualitativa, aun cuando cuantitativamente se viera disminuido.

Más tarde, esta regla fue modificada por el precedente “Mutual Rivadavia” (N°104.447, sentencia del 17/12/2012), y allí se estableció que resulta ajustada a derecho la solución de no aplicar en primera instancia costas al actor respecto de los rubros que cuantitativamente no prosperan y están sujetos a la discrecionalidad judicial, salvo los supuestos de pluspetición inexcusable, pero entendió que la aplicación de tal criterio en la Alzada puede llevar a soluciones injustas. En efecto, se sostuvo allí que la no imposición de costas en la Alzada al actor no podía sostenerse a ultranza, pues si bien respeta al máximo el principio de reparación integral, deja de lado el derecho que tiene el demandado de responder en la medida de su obligación y no por el exceso reclamado, sobre todo cuando ya ha existido una cuantificación del daño en la instancia de origen, y se ha establecido un monto en función de las pruebas aportadas.

En fecha reciente, el Tribunal revocó la imposición en costas impuesta a la parte actora por el trámite de apelación, por considerar que si bien la pretensión de la actora apelante no había triunfado totalmente, en definitiva logró elevar el monto de condena que había sido fijado en primera instancia (Autos N° 13-04375933-1/1 “Elías Ruben...”, 03/06/2022).

b) Aplicación de estas pautas a las costas impuestas en autos.

Conforme los criterios apuntados en forma precedente, resulta clara y conteste la posición de este Tribunal respecto a que, en materia de daños y perjuicios, en primera instancia, no corresponde imponer costas al actor por el rechazo cuantitativo de los rubros reclamados, máxime si se trata de rubros de difícil cuantificación inicial o sujetos al prudente arbitrio o determinación judicial, como sería el caso de la incapacidad sobreviniente, el daño no patrimonial, entre otros. La imposición en costas a la parte actora sólo resultaría procedente ante el rechazo cualitativo o íntegro del rubro reclamado.

Respecto a las costas de alzada, si el actor insiste en reclamar un monto mayor al fijado en primera instancia, ya no se trata de una suma librada a la discrecionalidad judicial sino de la defensa de un monto concreto, por lo que en caso de resultar perdidoso, es de estricta justicia que cargue con las costas que generó su conducta en la instancia de apelación.

Ahora bien, si la pretensión de la actora prospera en la alzada, aunque parcialmente, no es justo que se le impongan las costas por la parte en que no prosperó su apelación si, en definitiva, logró elevar el monto de condena fijado en primera instancia (“Elías Ruben”).

Estas pautas y las circunstancias de la presente causa, relatadas anteriormente, me convencen de la improcedencia de la imposición en costas efectuada por la Cámara de Apelaciones interviniente y la posterior regulación de honorarios practicada.

A los fines de una mayor claridad en la exposición, distinguiré el análisis de las costas impuestas en la sentencia cuya revisión se pretende, conforme correspondan a primera o segunda instancia.

b.1) Las costas de primera instancia:

Respecto a las costas de primera instancia, todos los rubros reclamados por el actor prosperaron cualitativamente, por lo que no advierto razón alguna para imponerle costas por lo actuado en origen. Ni siquiera puede hablarse de la existencia de “plus petición” inexcusable, en tanto el monto total reclamado en la demanda de $ 50.340 no puede considerarse excesivo, abultado, ni contrario a la buena fe procesal como para ameritar la imposición de sanción alguna.

En efecto, el actor reclamó la indemnización de tres rubros: incapacidad ($ 20.000), daño moral ($ 20.000) y lucro cesante ($ 10.340). Respecto al lucro cesante cabe hacer una aclaración: el actor si bien lo calificó como “lucro cesante”, lo cierto es que dentro del mismo pidió la reparación de los gastos médicos, de curación, radiografías, etc. El lucro cesante no fue admitido por falta de pruebas al respecto pero los gastos médicos sí fueron concedidos. Tanto es así que el actor peticionó $ 10.340 y en primera instancia se le otorgó por este rubro la suma de $ 10.000, luego reducida en la alzada a $ 5.000. Se advierte, en consecuencia, que no existió un reclamo autónomo o independiente que haya sido rechazado en su totalidad en las sentencias de grado.

La sentencia de primera instancia admitió la demanda en su totalidad contra el municipio e incluso otorgó un monto por incapacidad mayor al reclamado. Así, la jueza de origen concedió al actor una indemnización total de $ 270.000, comprensiva de los rubros incapacidad ($ 240.000), daño moral ($ 20.000) y gastos terapeúticos ($ 10.000).

La sentencia de Cámara, a su turno, si bien redujo el monto indemnizatorio concedido, no rechazó sustancialmente ninguno de los rubros reclamados. La incapacidad la consideró procedente por la suma de $ 30.000 (aún mayor a lo reclamado por el actor), el daño moral no fue modificado, por lo que quedó en $ 20.000 y los gastos terapeúticos fueron disminuidos a la suma de $ 5.000.

Por ello, frente a la procedencia cualitativa de los rubros reclamados, no corresponde la imposición de costas al actor por la actividad desarrollada en primera instancia. Mucho menos, conformar la base regulatoria del modo en que lo hace el tribunal de alzada. Si alguna condena corresponde efectuar al actor, la base regulatoria siempre debe estar constituída por los montos que fueron por él reclamados y no por los que el juez decidió otorgar en la sentencia.

Ahora bien, una salvedad corresponde efectuar respecto a las costas por la demanda interpuesta contra el Hospital Central que fue rechazada en su totalidad. En este caso, ninguna duda existiría que las costas debería cargarlas el actor, en tanto todos los rubros fueron cualitativamente rechazados respecto del hospital accionado. No obstante, la sentencia de primera instancia no le impuso costas al actor por la demanda rechazada contra el Hospital Central. Por el contrario, las impuso a la parte demandada, sin ninguna distinción. A su turno, el hospital consintió dicho pronunciamiento, pues no dedujo recurso alguno en su contra, como tampoco lo hizo Fiscalía de Estado. Así las cosas, dable es entender que la demandada interesada -Hospital Central- consintió el hecho de que el actor no soportara las costas por la actuación de primera instancia que culminó con el rechazo de la acción interpuesta en su contra.

Lo hasta aquí expuesto me permite concluir que las costas impuestas en la sentencia de alzada, correspondientes a la primera instancia y a cargo del actor, deben ser revocadas por improcedentes e imponerse a la demandada vencida, la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza. Ello lleva a dejar sin efecto la regulación de honorarios que fue realizada en consecuencia, teniendo en cuenta que la Ley Provincial N° 5394 sólo permite que los abogados que representan o patrocinan a entidades estatales cobren honorarios cuando sea la contraria quien resulte vencida en costas.

b.2) Las costas de segunda instancia.

En cuanto a las costas que impuso la sentencia recurrida respecto al trámite de apelación, entiendo que también corresponde su revocación.

Tal como señalé en forma precedente, luego del precedente “Mutual Rivadavia”, este Tribunal dejó en claro su posición respecto a que si el actor interpone recurso de apelación e insiste en reclamar un monto mayor al fijado en primera instancia, ya no se trata de una suma librada a la discrecionalidad judicial sino de la defensa de un monto concreto, por lo que en caso de resultar perdidoso, es de estricta justicia que cargue con las costas que generó su conducta en la instancia de apelación.

Pero esa no es la situación que ocurrió en autos.

Aquí el actor no apeló, ni solicitó un monto mayor al fijado en primera instancia ni al pretendido en su escrito de demanda. Por el contrario, consintió el pronunciamiento del juez de origen y las sumas allí establecidas.

Fue la demandada la que dedujo apelación ante la Cámara y solicitó el rechazo de la demanda y, en subsidio, la reducción de los montos de condena. Es cierto que su pretensión prosperó parcialmente y logró disminuir la suma que había sido fijada en concepto de incapacidad sobreviniente (de $ 240.000 fue reducida a $ 30.000) y la correspondiente a gastos médicos (de $ 10.000 fue reducida a $ 5.000). No obstante, ello no resulta suficiente para imponer costas al actor, mucho menos sobre la base calculada por la alzada de $ 190.000 cuya composición resulta, además, inentendible.

La sinrazón de las costas al actor por el trámite de alzada se advierte con mayor nitidez al verificarse que, en definitiva, la demanda interpuesta prospera por un monto mayor al total solicitado. En efecto, el actor reclamó un monto total de $ 50.340 y la Cámara la entendió procedente por un total de $ 60.000 (aunque como ya señalé, debió decir $ 55.000). No encuentro lógica en condenar en costas al peticionante sobre la suma de $ 190.000 -tal el monto dispuesto en la alzada- cuando su reclamo le fue concedido en ambas instancias por un monto mayor al que peticionó originalmente.

Reitero, no fue el actor quien acudió a la alzada y reclamó la elevación de las sumas concedidas en primera instancia. Fue la demandada quien lo hizo. Me pregunto, entonces, cuál era la actitud procesal que debía asumir el actor para no ser condenado en costas en segunda instancia ¿debía acaso allanarse a la pretensión del municipio? ¿debía apelar y solicitar que se reduzcan los montos ya que él reclamó originariamente un monto menor?. Como se advierte, carece de lógica cualquier intento de justificar la imposición en costas al actor por la disminución de los montos en la alzada que obtuvo la demandada, que no sea retribuir la labor de los abogados que triunfaron y llevaron a cabo una labor exitosa, pero ello no es la razón que justifica la teoría chiovendana de la derrota establecida en el art. 36 CPCTM.

El razonamiento que inspiró a este Tribunal en el caso “Mutual Rivadavia” y en tanto modificó “Chogris”, fue precisamente evitar reclamos indebidos o la insistencia injustifcada respecto de daños que no fueron acreditados debidamente. Se dijo allí que “si ambas partes pretenden una suma distinta a la acordada, no se trata entonces de una suma librada a la discrecionalidad judicial de la Alzada, sino de la defensa de un monto concreto. Si ello es así, es de estricta justicia que cada una de las partes responda por la conducta asumida en la instancia de apelación. Así si la actora insiste injustificadamente en un daño que no existe, o, si la demandada se resiste a pagar el perjuicio realmente padecido, deben ser responsables por la consecuencia de ese accionar”.

Como se advierte, la imposición en costas al actor en la alzada sólo se justifica cuando asume la posición de apelante, insiste indebidamente en elevar los montos fijados en primera instancia y resulta perdidoso.

Tanto es así que, conforme resolvió en fecha reciente este Tribunal en el caso “Elías Rubén” ya citado, si el actor apelante logra elevar los montos de primera instancia, aunque no prospere totalmente en su pretensión, tampoco debe ser condenado en costas en la alzada por la diferencia.

Conforme lo expuesto, teniendo en cuenta que en el caso el actor no apeló y que, en definitiva, la demanda prosperó por un monto mayor al reclamado en su escrito inicial, no corresponde imponerle costas por el trámite de alzada. Por el contrario, es la demandada quien deberá cargar las costas, calculadas sobre la suma por la cual prospera finalmente la demanda, en tanto es dicho monto el que evidencia su resistencia injustificada a pagar el perjuicio verdaderamente ocasionado a la víctima.

La solución a la que arribo en la imposición de costas en la alzada, importa también dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada a favor de los abogados del municipio, conforme lo expuesto en forma precedente respecto a la aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 5394.

        1. Conclusiones.

En virtud de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia venida en revisión, del siguiente modo:

En primer lugar, se corregirá el error material en el que ha incurrido la sentencia de alzada respecto al monto por el cual prospera la demanda, debiendo entenderse que es por la suma de $ 55.000 ($ 30.000 por incapacidad, $ 20.000 daño moral y $ 5.000 gastos terapéuticos) y no $ 60.000 como erróneamente se consignó al resolver.

En segundo lugar, corresponde dejar sin efecto la imposición en costas que ha sido efectuada en la sentencia de alzada para los dos trámites de las instancias de grado. En su lugar, las de primera instancia se impondrán al municipio demandado por el monto por el que prospera la demanda ($ 55.000). Asimismo, se omitirá la imposición en costas respecto a la demanda deducida contra el Hospital Central, atento su tácito consentimiento. En cuanto a las de segunda instancia, se impondrán al municipio apelante por el monto por el que no prosperó su recurso y, por tanto resultó vencido ($ 55.000).

Como adelanté en mi voto, resultaba necesario analizar en forma previa lo relativo a la imposición en costas y al modo en que había sido calculada la base regulatoria, antes de poder examinar la regulación de honorarios practicada.

Resuelto entonces que no corresponde imponer costas al actor en ninguna instancia, lo dispuesto en la Ley Provincial 5394 conlleva a dejar sin efecto la regulación de honorarios efectuada. Ello exime también de la necesidad de analizar los agravios de la recurrente relativos a la aplicación del art. 730 CCCN y arts. 13 y 15 de la Ley Arancelaria, como así también de sustanciar el recurso extraordinario con los profesionales beneficiarios de las remuneraciones, del modo en que lo propone la Procuración General del Tribunal, por cuanto lo atinente a las costas, aunque indirectamente repercuta en los honorarios, resulta relativo al derecho de las partes y no de sus abogados.

En consecuencia, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde revocar la sentencia venida en revisión, disponer que las costas de ambas instancias debe soportarlas la demandada vencida y dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 235/240 vta., de los autos n° 13-04045537-4 (010305-55080), caratulados: “MEDINA DIEGO VALENTÍN C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

En esta instancia, la base regulatoria estará conformada por la suma total de los honorarios que fueron regulados a los abogados de la demandada y que conforman las costas cuya imposición al actor se revoca en este acto. El total de los honorarios de primera y segunda que fueron regulados a los profesionales de las demandadas asciende a la suma de $ 78.702.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. MARÍA TERESA DAY y JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 08 de febrero de 2.023.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

          I-Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 235/240 vta., de los autos n° 13-04045537-4 (010305-55080), caratulados: “MEDINA DIEGO VALENTÍN C/ MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, la que queda redactada de la siguiente manera:

“I.- Hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 197 y en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 186/196 que quedará redactada del siguiente modo:

““1) Hacer lugar, parcialmente, a la demanda instada por el Sr. Diego Valentín Medina contra la Municipalidad de la Ciudad de Mendoza, quien deberá abonar al actor en el término de diez días de firme y ejecutoriada la presente la suma de PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($ 55.000), con más los intereses establecidos en la sentencia hasta su efectivo pago””.

““2) Rechazar la demanda interpuesta contra el Hospital Central, conforme los fundamentos de la presente resolución, sin costas””.

““3) Imponer las costas por lo que prospera la demanda, a la demandada vencida, Municipalidad de la Ciudad de Mendoza (arts. 35 y 36 CPCTM)””.

““4) Regular los honorarios profesionales por el trámite de primera instancia de la siguiente manera: Dr. Adrian FRICK, en la suma de pesos UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 1.833) y Dra. Natalia Celeste FANDIÑO, en la suma de pesos ONCE MIL ($ 11.000), más I.V.A en caso de corresponder (arts. 2, 7 y 31 Ley 9131). Omitir la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por la demandada (Ley 5394)””.

““5) Regular los honorarios al perito médico Dr. FERNANDO ENRIQUE CUARTARA, en la suma de pesos DOS MIL DOSCIENTOS ($ 2.200) (art. 184 CPCTM), más I.V.A en caso de corresponder””.

“II.- Imponer las costas por el trámite de apelación al municipio apelante en lo que resulta vencido”.

“III.- Regular los honorarios profesionales por el trámite de apelación de la siguiente manera: Dra. Natalia FANDIÑO, en la suma de pesos CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500). Omitir la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por la demandada (Ley 5394)””.

2) Imponer las costas por el trámite de la instancia extraordinaria, a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Regular los honorarios profesionales por el trámite de la instancia extraordinaria de la siguiente manera: Dra. Natalia FANDIÑO, en la suma de pesos ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 11.805) (Art. 16 Ley 9131). Omitir la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes por la demandada (Ley 5394).

4) Transferir a la orden del recurrente la suma de pesos DOS MIL NOVECIENTOS ($ 2900) con imputación a la boleta de depósito de fecha 05/04/2021 identificador WVZHB51454. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro