TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 93
CUIJ: 13-05503788-9((012052-269404))
ESTANCIA ALGARROBO GRANDE SRL - MAMPEL NORBERTO FABIAN C/ FCA AUTOMOVILES S.A. - LORENZO AUTOMOTORES S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO
*105683023*
Mendoza, 17 de Febrero de 2023.
Y VISTOS, los presentes autos llamados a dictar sentencia de los que
RESULTA:
I.Se presentan los actores con patrocinio letrado e interponen demanda por proceso de consumo contra FCA AUTOMÓVILES S.A. y contra LORENZO AUTOMOTORES S.A. a fin que se los condene en forma solidaria a entregar a los actores un vehículo marca Fiat Toro Volcano TDI 2.0 Diesel 4x4, AT9, Gris Melfi, 0 km, en perfecto estado de funcionamiento, de idénticas características al que compró. más gastos de entrega, flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la “puesta en calle” del vehículo
En subsidio, para el supuesto en que no fuere posible la sustitución por no existir a la época del cumplimiento de la condena un vehículo de idénticas características, a entregarle una suma de dinero equivalente para adquirir una unidad similar, conforme el precio actual en plaza de la cosa al momento de abonarse, con más gastos de flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la puesta en calle.
Solicitan además la suma de $773.815,46 a Estancia Algarrobo Grande SRL, y $430.000 a NORBERTO FABIAN MAMPEL por daños y perjuicios.
Amplían demanda por la suma de $ 338.000 en concepto de alquiler de auto.
Piden también la aplicación de daño punitivo.
A continuación, exponen el relato de los hechos.
Afirman que en el mes de julio de 2018 la actora compró a la demandada Lorenzo Automotores S.A. una camioneta Fíat Toro Volcano TDI 2.0, Diesel 4x4 AT9, color Gris Melfi.
Se había subscripto tiempo antes a un plan de ahorro de 84 cuotas, con opción de licitar una vez pagadas las primeras cuotas. Así, para la época en que debía pagar la cuota Nº12 aproximadamente, decidió licitar con dinero en efectivo para poder retirar el vehículo.
Con este fin, el día 24/02/2018 pagó a FCA S.A. la suma de $230.000, más $66.650 a Lorenzo Automotores S.A., y otros gastos según surge de la instrumental, comprometiéndose esta última a entregarle el vehículo en un plazo de 30 días.
Luego, el 12/04/2018 canceló la totalidad del precio con $678.561,26; pero finalmente, luego de una inexplicable demora la entrega se hizo el día 4 de julio de 2018.
Explican que hasta ese momento, salvo la demora excesiva producida en la entrega, todo discurría según lo acordado. Se entregó el vehículo que había comprado, con todos sus accesorios y el actor se retiró con su 0km.-
Indican que el vehículo fue comprado a través de la sociedad constituída por el Sr. Norberto Mampel y su familia denominada “Estancia Algarrobo Grande S.R.L”, aunque la finalidad de la compra era para el uso personal del Sr. Norberto Mampel en la provincia de Mendoza y no para el giro de la pequeña empresa familiar consistente en la cría de ganado en pie en la provincia de San Luis.
Exponen que el Sr. Mampel trabaja desde hace más de quince años en el Ministerio de Trabajo de la Nación, en la delegación de Mendoza ubicada en la calle Eusebio Blanco Nº 450 de ciudad; todos los días de la semana y de 7:30 a 15hs., aunque su horario de salida siempre se extiende más de la cuenta.
Esa su principal fuente de trabajo, la que complementa con sus trabajos como arquitecto, a los que no dedica mucho tiempo dado que el Ministerio no se lo permite, debiendo compartir ese resto con las actividades propias de su familia. Para todas esas actividades se utiliza su vehículo, es decir un uso cotidianamente urbano.
Sostiene que desde el primer momento, la concesionaria Lorenzo Automotores S.A. tuvo conocimiento de esa finalidad de uso, por tal razón, es que en la etapa pre-contractual precisamente se le aconsejó al Sr. Mampel la compra de ese vehículo elogiando sus propiedades, en especial que se trataba de vehículo mediano, cuatro puertas, de 5 plazas, de gran confort interior; y una pequeña caja en la parte trasera; es decir, muy apropiado para el uso primordialmente urbano del actor y su familia, tal como era su interés.
Expresan que así fue como el Sr. Mampel finalmente aceptó la sugerencia y decidió comprar la flamante Fíat Toro.
Agregan que durante los primeros meses después de retirarlo de la agencia, el Sr. Mampel recorría diariamente muy pocos kilómetros y siempre en la ciudad, por lo que recién en fecha 28/02/2019 alcanzó los 2000Km que se requerían para hacer el primer control al vehículo, según lo especificado por la vendedora.
Prosiguen los actores explicando que el Sr. Mampel solicitó en esa oportunidad que revisaran la camioneta exhaustivamente, dado que hacía ruido y el volante vibraba. El Servicio técnico de la concesionaria no le informó nada en particular. Sin embargo, en el documento que se le entregó en dicha oportunidad, denominado “Orden de reparación OR8 Nº 49564”, de fecha 28/2/2019, se consignó “… REVISIÓN 2mil K o 3 MESES – Campaña AT 3839 - “CAMBIO DE RELES DE INYECCIÓN”. En el mismo documento se consignó expresamente en la descripción de repuestos el “RELAY”
Previo a este control, a tan sólo 20 días de haberle sido entregado por la concesionaria dicho vehículo, el actor Mampel ya había pebido lo llevaran a revisión, dado que presentaba un ruido extraño del volante, y los comandos de calefacción y aire acondicionado estaban sueltos. También agrega que el portón trasero de la caja no cerraba bien, dado que quedaba desplazado.
De esas primeras fallas también se dejó constancia y se labró una orden de reparación que se acompaña, OR8 Nº41967.
Explican los actores que a pesar de ello dejaron el vehículo para ser reparado varios días.
Finalmente, la camioneta les fue devuelta sin haber solucionado satisfactoriamente ninguna de las fallas indicadas.
Tiempo después de aquel primer control, ya prácticamente habiendo alcanzado los 10.000 Km para el primer service oficial, el Sr. Mampel comenzó notar que la camioneta no funcionaba bien. El motor se ponía más ruidoso y “gaseaba en forma exagerada”, lo que claramente no era normal. Además, el volante vibraba y en general el habitáculo mismo vibraba mucho. La diferencia en el andar con respecto a los primeros días de uso era evidente.
Exponen que Mampel comunicó esta circunstancia al servicio técnico los primeros días de julio de 2019, a fin de solicitar un turno para revisión. Lo citaron para que concurriera al mismo Servicio Oficial Fíat Chrysler de Lorenzo Automotores S.A. ubicado en calle Bandera de Los Andes 1531 de Guaymallén.
Continúan explicando que dado que se encontraba en horario de trabajo, concurrió su hermano a dicho servicio según lo acordado. Luego de una revisión superficial el experto que lo atendió, de nombre Jorge Pagliafore, minimizó el problema y sin ahondar mucho ni hacer la revisión que hubiere correspondido, le indicó que no era nada grave, que le cambiarían el aceite, que debía continuar usándola unos días más y luego llevarla nuevamente para hacerle el service completo de los 10.000Km.
Afirma el Sr. Mampel que no quedó conforme con la respuesta. Explica que para él era evidente que algo no andaba bien, y no creía que fuera algo menor, aunque no entendía ni podía saber cuál era el problema, dado que no posee los conocimientos para ello.
No obstante sus dudas, siguió las indicaciones del Servicio Técnico, es decir continuó usando la camioneta con el aceite nuevo que le habían colocado durante casi una semana, tiempo en el que recorrió varios quilómetros en ruta, siempre siguiendo las indicaciones dadas.
Señala que, muy preocupado por el funcionamiento del vehículo, comenzó a consultar e informarse sobre las posibles causas del problema. Fue así que dio con información que lejos de tranquilizarlo cada vez lo preocupaba más.
Así accedió a varios medios de comunicación y páginas de automotores, donde advirtió sobre infinidad de reclamos de usuarios de camionetas Toro Diesel por fallas en el DPF (Diesel Particulate Filter), consistentes en que el gasoil se mezclaba con el aceite. Los vehículos presentaban problemas de ingreso de combustible al aceite, lo que provocaba la dilución del aceite, pérdida de viscosidad, y pérdida de la calidad de lubricación, derivando ello en averías graves del motor.
Ese problema, que es el que muy probablemente causó la avería del motor del actor, había generado innumerables reclamos contra las concesionaria y la fábrica FCA, desde por lo menos principios del año 2018. De esta manera, continúa exponiendo, ambas demandas tenían pleno conocimiento para le época en que el Sr. Mampel recibió su camioneta 0km.
Más aún conocían el verdadero problema para la época en que denunció el desperfecto en su propio vehículo, es decir julio de 2019, dado que para entonces incluso ya habían causas judiciales y condenas a FCA y concesionarias.
Todas esas noticias y circunstancias, sumadas al comportamiento de su camioneta, el gaseo intenso y las vibraciones sólo llevaban al actor a desconfiar de la respuesta del service ya que se trataba de un vehículo “nuevo”. Sin embargo no tenía más alternativa que seguir las indicaciones que le daban el Servicio Técnico dado que el vehículo además estaba en garantía, por lo que suponía que en todo caso le darían una solución.
Sin embargo, explica el Sr. Mampel, jamás imaginó la inaudita propuesta que le formularían las demandadas.
Continúa exponiendo el accionante que el cambio de aceite no modificó en nada el andar del vehículo. Continuaba gaseando y vibrando, por lo que el 8 de julio de 2019 por intermedio de hermano dejó la camioneta en el Servicio oficial de la concesionaria para que completaran el service de los 10.000 Km según se le había indicado, y revisaran nuevamente el funcionamiento.
Una vez más, el servicio técnico intentó minimizar su preocupación. Luego de explicarles con detalles los problemas que percibía y que además para entonces eran evidentes, sólo le dijeron que continuara usando la camioneta porque todavía no podían decir que eso era un problema, ya que quizás se estaba “asentando la unidad” y que por tanto debía seguir probándola con el aceite nuevo que le habían colocado.
Señala que las explicaciones una vez más no convencieron para nada al actor. No eran razonables ni parecían creíbles. Todas las opiniones que para entonces recibía de conocidos a quienes consultó ante su desconfianza, coincidían en que un vehículo nuevo no debía presentar ese tipo de falla, y mucho menos que debiera ser “asentado” luego de los 10.000Km.
Por ello, ante su insistencia en el reclamo, el Servicio Técnico aceptó la queja del actor labrándose la Orden de Reparación OR8 Nº53388, de fecha 08/07/2019, en el Ítem 3 se consignó “REV GASEA POR VARILLA DE ACEITE – VER CON JORGE”; y luego en la Descripción del trabajo, ítem 15 se describe “SE REALIZA INFORME POR GASEO A FÁBRICA”. Explica el actor que, no obstante, debió pagar la suma de $8.950 por el servicio oficial de los diez mil kilómetros.
Bajo el título “La detección de la grave falla y la ocultación de solución que propondría la fábrica” relatan los actores que el día 19 de julio el Sr. Mampel volvió al Servicio técnico. En esa oportunidad fue atendido por el jefe del taller quien finalmente se dignó a reconocerle que el vehículo indudablemente tenía una falla grave en el motor y , que en todo caso, pidiera que le entregaran otro vehículo dada la entidad de la falla, aunque en ningún momento quiso revelarle cuál era la misma. Le manifestó que la única solución posible ante esa situación era o un cambio de la unidad o la reparación del motor, es decir una rectificación.
El jefe de taller le explicó que el procedimiento que debía seguir era hacer un informe a la fábrica acompañando de un video para registrar la falla (que en ese mismo momento el jefe filmó con su celular), pero le aclaró que ni ellos ni el vendedor iban a tomar ninguna decisión al respecto ya que el reclamo debería seguirlo directamente con la fábrica.
Continúa expresando que, lógicamente, el Sr. Mampel le replicó que no podría realizar dicho procedimiento dado que él nunca había tenido ningún contacto con la fábrica, y que sólo había tratado con la concesionaria. No obstante, esa fue la firme postura del servicio técnico.
Así las cosas, no teniendo otra alternativa, dejó la camioneta una vez más en el servicio técnico, quedando a la espera de una supuesta comunicación directa de fábrica.
A los días de haber dejado la camioneta, el Sr. Mampel recibió un llamado de una representante de la fábrica, de nombre María José Silva, quien le informó que efectivamente habían detectado una falla en el motor y que debía dejarla un tiempo más.
Afirma que dicha persona le indicó que iban a “reparar” el vehículo, aunque sin darle ninguna explicación acerca de en qué consistiría esa “reparación”.
En el mismo momento, el actor le exigió que le explicara en qué consistiría esa “reparación”, dejándole bien en claro que no recibiría la camioneta con un motor “reparado” si no le explicaban en qué consistía esa reparación.
El Sr. Mampel relató además la conversación mantenida con el jefe del taller en el sentido de que dada la gravedad de la falla tendrían que darle otro vehículo; sin embargo su interlocutora sólo le reiteró que dejara el vehículo y que pronto se comunicaría nuevamente con él.
La representante de la fábrica le insistió además en que no debía preocuparse porque Fíat Chrysler era una empresa seria, que respondería a su reclamo en debida forma, eludiendo darle información precisa.
Informa el Sr. Mampel que, encontrándose muy angustiado y desesperado ante la falta de información, continuó entonces haciendo consultas y averiguaciones por su cuenta dado que no podía creer que tuviera que aceptar que el vehículo 0km que había comprado unos meses atrás se encontrara con el motor “reparado”, y mucho menos que esa reparación consistiera en una rectificación.
Expresa el actor que al dejar su camioneta en el taller, sin saber por cuanto tiempo, solicito se le facilitara otro vehículo para poder movilizarse. La representante tomó nota de su petición manifestándole que a la brevedad se comunicarían con él para coordinar la propuesta.
Transcurrida una semana desde que había dejado su camioneta y ante la falta de respuesta intentó con insistencia, aunque sin éxito, comunicarse con la fábrica; y luego con el Sr. Mauro Ómola, Gerente de Lorenzo Automotores, a fin de que dieran alguna solución a su reclamo.
Después de varios días intentando, el Sr. Ómola le devolvió el llamado telefónico. Mampel procedió entonces a explicarle de nuevo todo lo ocurrido, pues al parecer el Sr. Gerente no estaba en conocimiento. Una vez explicada la situación el Sr. Ómola le reiteró que las decisiones las tomaría la fábrica y que ellos no podían entregarle un vehículo en reemplazo, pero que tomaría su reclamo y lo gestionaría de todos modos.
Lo cierto, afirman los actores, es que ninguna solución ni información le era otorgada, por parte de la fábrica ni la concesionaria demanda.
Afirman que para esta época el Sr. Mampel ya estaba exhausto y harto de los problemas que le había generado el flamante vehículo que compró. La angustia y estrés que vivía eran constantes ya que todos los aspectos de su vida se habían visto afectados; su trabajo; su vida de familia; sus tiempos; y lógicamente sus expectativas y proyectos dado que su estado de impotencia era absoluto. Nada podía hacer, quedando a expensas de lo que la fábrica decidiera ya que la única respuesta que le daban era esa, y que debía esperar.
Destacan que si bien la compra se efectuó por intermedio de la sociedad familiar, lo cierto es que era el Sr. Mampel quien quedó directamente expuesto a sufrir los perjuicios del abuso de la posición dominante de la Concesionaria y de la fábrica. Sin dudas es un damnificado directo, patrimonial y extrapatrimonialmente.
Explican que transcurrido casi un mes desde que había dejado su camioneta sin tener más novedades que las promesas incumplidas de que pronto lo llamarían para explicarle todas sus dudas, decidió cursar una intimación por carta documento a la Concesionaria. Así, con fecha 13/08/2019 el Sr. Mampel intimó a Lorenzo Automotores S.A.
Continúan exponiendo los actores que casi de inmediato, el Sr Mampel recibió un nuevo llamado de la fábrica, esta vez sólo para avisarle que le iban a llamar de una empresa Voss Rental SRL, para prestarle un vehículo de sustitución hasta tanto se le diera solución al problema de su camioneta.
Que así, el 15 de agosto de 2019, casi un mes después de encontrarse sin vehículo, le entregaron en comodato una camioneta de menor categoría para circular (FÍAT ESTRADA).
Explica que el contrato de comodato era por 14 días y lo subscribió su hermano Guillermo Mampel, dado que le exigieron que simulara así el préstamo para poder aparecer él como garante con su con su tarjeta de crédito por la suma de pesos diez mil; por la cláusula penal impuesta; y por los eventuales daños, según surge del contrato (v. Instrumental)
Indica que jamás recibió su ejemplar. La empresa mantuvo en su poder los contratos y toda la documentación anexa, contando el actor sólo con una copia simple del mismo que le enviaron por correo electrónico,
Posteriormente, recibió una carta documento de Lorenzo Automotores en respuesta a su intimación fechada el 19/08/2019, subscripta por el Sr. Juan Carlos Lorenzo, donde la concesionaria demandada no sólo le rechazaba su pedido sino que le reprochaba al actor no haber agotado el camino técnico que debía seguir.
Esta circunstancia, aprecian los actores, era el colmo del destrato y abuso. La concesionaria- sin dudas – ya conocía la gravedad de la falla, puesto que el jefe del taller era un dependiente de la misma empresa y difícilmente no le reportaría información sobre el caso.
Luego de cursada la carta documento a la concesionaria y de recibido en comodato el vehículo Fíat Estrada, el actor Mampel recibió un nuevo llamado de la fábrica, para informarle que la camioneta había sido revisada exhaustivamente y que la fábrica había tomado finalmente la decisión de “rectificarla”; esdecir “rectificarle” el motor.
Exponen los actores que ante esta respuesta, el Sr. Mampel no podía salir de su asombro. De inmediato les manifestó que de ningún modo aceptaría recibir una camioneta “rectificada”.
Que la solución propuesta por la fábrica era inadmisible.
Una rectificación de motor, en el caso (y según se desprende de la documental) era señal inequívoca de que el motor estaba gravemente averiado, al punto que deben gruñirse los cilindros y reemplazar aros y pistones de sobre medida, provocando sin dudas un desgaste prematuro y por ende una vida útil inferior a la esperada, amén de otro sin número de consecuencias.
Destaca que su interlocutora una vez más le manifestó que él no estaba en condiciones de discutir eso, y que “leyera la garantía” ya que esa era la solución que correspondía dar por parte de la fábrica. Le insistió en que la decisión ya había sido tomada y que en unos días le entregarían la unidad reparada.
Exponen los actores que la desolación del Sr. Mampel fue entonces absoluta. No estaba de acuerdo con aceptar que el vehículo fuera “reparado”, pero lo que jamás imaginó es que esa reparación efectivamente consistiría nada menos que en una “rectificación” del motor, pese a haber adquirido un vehículo 0km que había comprado.
Sin embargo, agrega, la rectificación era un hecho. El servicio Técnico consignó en la “Descripción del Trabajo” de la “Orden de reparación OR8 Nº 53832” de fecha 19/07/19l los siguientes Ítems: 1. LAVAD Y ASN DE TAPA VALV. (GARCÍA CARLOS) FACT. Nº02-018
2. SE SACÓ MOTOR, CAJA DE VELOCIDAD, CAJA DE TRANSFERENCIA*
3 *PERIFERICOS, TAPA DE CILINDROS, CARTES, PISTONES Y CIGÜEÑAL
4. SE DESARMÓ TAMPA DE CILINDROS
5. SE SACARON VALVULAS Y RETENES
6. SE LAVÓ TAPA DE CILINDROS
7. SE ASENTO ASIENTOS DE VALVULAS
8. SE COLOCÓ RETENES NUEVOS
9. SE ARMO PISTONES CON BIELAS Y AROS
10. SE GRUÑEROSN CILINDROS
11. SE ARMÓ CIGÜEÑAL CON COJINETES NUEVOS
12. SE COLOCÓ TAPA DE CILINDROS, BOTADORES, TORRETAS Y
PERIFÉRICOS
13. SE COLOCÓ KIT DE DISTRIBUCIÓN
14. SE COLOCÓ CAJA DE VELOCIDAES, MOTOR, CAJA DE TRANFERENCIAS*
15. *SEMIEJES, Y FRENTE DEL VEHÍCULO
16. SE COLOCÓ CAJA DE TRANSFERENCIAS
17. ALINEACIÓN
18. LAVADO EXTERIOR
En la misma Orden de reparación, bajo el título “Descripción de repuestos” se consignaron los repuestos que se habrían utilizado, y que en definitiva no dejaban dudas de que se trató de una “rectificación del motor”
Los valores consignados, tareas realizadas ($3.767,50) y repuestos ($95.342,59), sumaron $99.110,59.-
Prosiguen explicando los actores que simultáneamente con la comunicación de fábrica, la concesionaria demandada los intimó telefónicamente a devolver la Fíat Estrada que le habían entregado en comodato, bajo apercibimiento de cobrarles la multa por la demora y denunciarlos si acaso la retenían más tiempo.
De inmediato y ante la prepotencia del llamado, concurrió a devolver el vehículo prestado.
Sin embargo, al llegar, el Sr. Mampel advirtió que el motivo principal de la cita no era tanto la devolución de la Fíat Estrada, sino el retiro de la Fíat Toro “rectificada”, que ya se encontraba reparada.
En tales circunstancias, el Sr. Mampel devolvió el vehículo prestado pero se negó a recibir la camioneta Toro. Entonces, expone, fue “coaccionado” a retirarla con la excusa de que no podía quedar en el taller, pues de lo contrario le cobrarían un costosísimo depósito diario, por lo que debía sí o sí retirarla en el momento, sin perjuicio de efectuar luego cualquier reclamo que estimara pertinente.
Ante la insistente coacción el actor Mampel acordó que la retiraría, pero sólo hasta el día martes siguiente. Ese día la llevaría nuevamente, dado que para entonces ya estaría presente el jefe de taller, que era la única persona autorizada para recibirla.
En efecto, el día martes 27/8/19 Mampel concurrió nuevamente con su hermano Guillermo al Servicio técnico a dejar la camioneta al jefe del taller, pues amén de que ya había manifestado su terminante negativa a aceptar la camioneta “rectificada”, lo cierto es que además ni siquiera esa rectificación había sido satisfactoria puesto que el vehículo continuaba gaseando, vibraba, y además ahora provocaba un ruido que antes no generaba.
Agregan los actores que el Sr. Mampel no podía creer lo que estaba viviendo. No cabía en su imaginario que empresas de tamaña envergadura y prestigio, tanto Fíat Chrysler como Lorenzo Automotores, se comportaran de esa manera tan irresponsable, con absoluta desaprensión, indiferencia, y falta de respeto con quien había comprado nada menos que un vehículo 0km, ( Fíat Toro) que además, era el modelo tope de gama. Su desazón e impotencia eran absolutas.
Explican los actores que – más aún- agravando más su situación, el jefe de taller no se encontraba presente.
Ante ello, y por mantener el Sr. Mampel la inquebrantable postura de que no se llevaría de nuevo la camioneta, finalmente logró que se la recibiera uno de los mecánicos a cargo.
En esa misma oportunidad, corroboró con sólo poner en marcha la camioneta que el ruido del motor, el gaseo, y las vibraciones de la camioneta rectificada nada tenían que ver con la camioneta 0km que había comprado.
El mecánico a cargo, finalmente, ante la evidencia, aceptó la situación y le manifestó que las fallas serían corregidas y que luego lo llamarían para avisarle que pasara a retirarla, descartando cualquier posibilidad de que le dieran otro vehículo en sustitución, o le cambiaran al motor (opción que proponía el Sr. Mampel, ya desesperado a fin de que al menos le dieran una solución alternativa).
Para su sorpresa, casi de inmediato, al día siguiente le llamaron de Lorenzo Automotores S.A. y con el más absoluto descaro le manifiestaron que la camioneta ya estaba lista y que debía pasar a retirarla, lo que indudablemente era imposible y sin dudas importaba un nuevo engaño con el único fin de que el Sr. Mampel retirara la camioneta en el estado en que se encontraba.
Harto de transitar el calvario descripto, Mampel cursó una nueva Carta documento, fechada el 05/09/19.
Con fecha 20 de enero del año 2020, el Sr. Mampel recibió una nueva intimación de Lorenzo Automotores S.A, subscripta por Juan Carlos Lorenzo, en la que se lo emplazó retirar la camioneta rectificada, agotando así toda esperanza de que se le entregara un vehículo en sustitución. El Sr. Mampel, no obstante, rechazó la intimación.
Ante esta misiva –señalan los actores – sólo quedó como alternativa promover un reclamo judicial.
El Sr. Mampel, no obstante, rechazó la intimación.
Hasta la fecha de la interposición de la demanda ninguna respuesta recibió de parte de la fábrica ni de la concesionaria demandada.
Seguidamente los actores fundan su pretensión en derecho y desarrollan los montos reclamados por daños y perjuicios del siguiente modo:
1) Daños infringidos a Algarrobo Grande SRL. b) Gastos por los Servicios técnicos: $9.023,97 c) Cartas documento $1.441,49, d) Gastos en alquiler de un vehículo para movilizarse. ( $163.350 con más $338.000conforme ampliación de demanda); e) Gastos de inscripción a liquidarse en la etapa procesal oportuna.
2) Daños infringidos al Sr. MAMPEL: a) Daño material - Honorarios por consulta profesional $30.000, Daño extrapatrimonial $400.000.
Piden la aplicación de daño punitivo por $ 600.000.
II.Contesta la demanda Lorenzo Automotores S.A.
Opone la falta de competencia por entender que los accionantes no reúnen las características y/o requisitos procesales necesarios para encauzar el supuesto reclamo dentro de la órbita del proceso de consumo debiendo tramitar por la vía ordinaria.
Asimismo interpone defensa de compensación por la suma de $ 250.000 “como reconvención” por los gastos de depósito en los que incurriera por la guarda y depósito de la unidad.
Arguye que el actor de mala fe dejo el vehículo y nunca más lo retiró
En subsidio, contesta demanda
Realiza una negativa general y particular de los hechos de la demanda en donde desconoce la autenticidad de la documentación y la liquidación presentada por ser improcedente.
Luego formula relato de los hechos según su versión.
Explica que la esfera de acción de la concesionaria se limita a la gestión administrativa con relación al cliente. Ello se limita al ofrecimiento del plan de ahorro, entrega del vehículo y posterior mantenimiento, conforme los términos de las garantías otorgadas por FIAT CRYSLER AUTOMOBILES.
Afirma que una vez que el vehículo del actor llegó a la Concesionara el mismo fue entregado en el establecimiento de LORENZO AUTOMOTORES S.A por el personal técnico-mecánico idóneo, quien verificó el estado de la unidad de manera previa a la entrega, constatando que el vehículo se encontraba en óptimas condiciones de uso.-
Que, si bien con posterioridad el actor, manifestó que la unidad móvil presentaba problemas, no se advirtió ninguna falla que encubriera vicios ocultos que hicieren el vehículo impropio para su destino, siendo política de la empresa y en cumplimento de lo normado en la Ley de Defensa del Consumidor (24.240 y 26.361), controlar la integridad mecánica de la unidad entregada, resultando en este caso favorable.
Afirma que la unidad del cliente ingresó en fecha 19/07/2019 con supuestos problemas en el motor, se puso en conocimiento al FCA , autorizaron la reparación del mismo en garantía y gestionaron una unidad sustituta para suplir la movilidad del cliente, siendo el vehículo retirado en perfectas condiciones, por el actor Mampel en octubre del corriente año.
Expone que con posterioridad ingresó nuevamente con fecha 22/10/2019 acusando “ruido en motor y que gaseaba”. Se realizaron los controles pertinentes encontrándose el vehículo en correcto funcionamiento.
Se le comunicó al actor que el mismo encontraba en condiciones de ser retirado. Ante la actitud reticente de los accionantes frente al retiro de la unidad, se los íntimo bajo apercibimiento de ley, corriendo desde la fecha del vencimiento del plazo mentado un costo de pesos trescientos cincuenta $350 en concepto de depósito. Deuda que hasta la actualidad persiste ya que los accionantes de mala fe y si fundamento alguno, nunca retiraron el vehículo, siendo que el mismo se encontraba totalmente reparado y en óptimas condiciones de uso conforme así también los constataron del FCA.
Destaca que el actor no agotó el camino técnico necesario para arribar a una conclusión cierta desde el punto de vista científico, como manifiesta en la demanda, al considerar sin fundamentos técnicos-mecánicos que el vehículo posee “vicios redhibitorios, no subsanables, que hacen a la cosa impropia para su destino”.
Opone, en cambio que resulta necesario efectuar un estudio científico, sobre las piezas afectadas, un ensayo físico mecánico y metalográfico destructivo en un laboratorio debidamente acreditado, tendiente a determinar las propiedades de los materiales y fijar las posibilidades de su utilización, efectuar controles de calidad durante los procesos de fabricación, establecer causas de fracasos en servicios y determinar si unos materiales pueden ser reemplazados por otros, etc, para así a partir de allí endilgar o no la responsabilidad del siniestro a los demandados, resultando improcedente el progreso deesta acción contra la demandada.
Opone falta de legitimación sustancial pasiva, en tanto afirma que LORENZO AUTOMOTORES S.A y el F.C.A S.A son dos personas jurídicas distintas que el actor se empeña en confundir y pretende que se condene al concesionario en los términos del art. 40 de la ley 24240, cuando en el caso que nos ocupa debe demostrarse, entonces, que lo problemas que presento el vehículo responden a vicios ocultos en la fabricación, que lo hacen inidóneo e imposibilitan su utilización.
Impugna los rubros reclamados.
Plantea la improcedencia del art. 208 del CPCCYT.
III.Contesta la demanda FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA, .Realiza una negativa general y particular.
Opone que la sociedad comercial actora es un proveedor de bienes y servicios, es decir, no es un supuesto consumidor.
Que en síntesis, la sociedad comercial actora es un proveedor profesional, es un comerciante y no es, por el contrario, un supuesto consumidor. Por lo tanto, en derecho, resulta inaplicable al presente caso el régimen de defensa del consumidor.
Califica al actor Mampel como “oportunista”. Que la contradicción es evidente: no hay uso personal si el vehículo se utiliza para trabajar y no hay lucro cesante si el vehículo es para supuesto uso personal.
Sostiene que la alusión a la existencia de un supuesto lucro cesante, resulta incompatible con la aplicación del Régimen de Defensa del Consumidor.
Afirma la falta de legitimación activa respecto al Sr. Norberto F. Mampel, en tanto este no no celebró el contrato de ahorro aludido, no adquirió la unidad en la concesionaria ni es titular del vehículo en cuestión, es decir, no es parte de ninguna de las relaciones jurídico sustanciales en la que se apoya el proceso.
Seguidamente afirma que “la demanda debe ser rechazada en tanto, evidentemente, el supuesto derecho invocado caducó hace años y la acción intentada se encuentra prescripta también desde hace años.”
Realiza consideraciones acerca de FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA.
Refiere que la actora pretende tergiversar el caso, dado que el vehículo en cuestión es un modelo “Volcano”, y la demanda se sustentó sobre referencias al Modelo “ Freedom”.
La sociedad comercial actora, de mala fe, pretende sustentarse sobre dicha situación, a pesar de que el modelo del vehículo de referencia es diferente (Toro Volcano) y lo cierto es que nada de cuanto esbozan aquéllos tiene relación con la supuesta situación sobre la que promovió la demanda en cuestión.
Debe advertirse que en la propia documentación acompañada por la sociedad comercial actora, sin perjuicio de que esta sociedad niega su pretendida autenticidad, se señala que el modelo involucrado es diferente.
Sostiene que ciertamente, de buena fe, no es posible entender el motivo por el cual la parte actora ha delimitado su reclamo a una cuestión de “DPF” que nada tiene que ver.
Opone que sólo caben dos alternativas para que la sociedad comercial actora pretenda utilizar contra esta sociedad dicha situación: la primera, ni siquiera leyó la documentación que acompañó a la demanda (lo cual sería temerario); la segunda, fue consciente de que aquélla refería a vehículos de distinto modelo y lo ocultó (lo cual sería malicioso).
Agrega que sin perjuicio de ello, la situación a la que alude la documentación de referencia en nada se relaciona con el supuesto vicio que denunció en este proceso la sociedad comercial actora.
Es imposible entender cómo, de buena fe, la sociedad comercial actora podría pretender utilizar dicha situación en contra de FCA cuando, además de referirse a otro modelo de vehículo (el vehículo de referencia es Toro Volcano y dicha documentación alude a los vehículos Toro Freedom), alude a un supuesto problema diferente (la sociedad comercial actora esbozó que el vehículo de referencia habría “gaseado”, “vibrado” y hecho “ruido” mientras que respecto de los vehículos Toro Freedom se denuncia la existencia de un supuesto vicio en el filtro de partículas DPF, de lo cual no existe constancia alguna en este caso.
Cuestiona los puntos de pericia ofrecidos, en tanto nada tienen que ver con el presunto problema que tendría el vehículo y la reparación que se le realizó.
Afirma que evidentemente, la sociedad comercial actora promovió la demanda de referencia de mala fe (maliciosa o, cuanto menos, temerariamente), puesto que no podía ignorar que tergiversó los hechos del caso, pretendió engañar al Juzgado y trató de perjudicar a esta sociedad, utilizando una situación que, además de ser falsa, no aplica al modelo del vehículo en cuestión.
Sostiene que el vehículo en cuestión registra las siguientes intervenciones:
1. El 26.7.2018, para ajustar el comando de calefacción y la regulación del volante.
2. El 28.2.2019, por la realización del servicio de mantenimiento obligatorio y programado de los 2.000 kilómetros, ocasión en la que también se realizó la actualización técnica (de software 3889) y se cargó con gas el aire acondicionado.
3. El 8.7.2019, para la realización del servicio de mantenimiento obligatorio y programado de los 10.000 kilómetros.
4. El 19.7.2019, para la realización de una reparación de motor a requerimiento de la sociedad comercial actora.
5. El 22.10.2019, para testear la efectividad de la reparación de referencia.
6. El 1.2.2021, para la realización de la actualización técnica (de software) 8593.
Así, concluye que evidentemente, lo esbozado por la actora carece de sentido. Destaca que al vehículo de referencia se le ha realizado servicios de mantenimiento programados obligatorios y meras tareas de rutina (como la carga del aire acondicionado, el ajuste de los comandos de la calefacción, actualizaciones de software, etc.).
Aprecia que configuraría “un dislate” considerar ello para pretender el reemplazo de un vehículo que funciona correctamente.
Considera que el mero temor infundado de la actora que ha decidido no utilizar el vehículo que normalidad, no puede servir de fundamento para condenar a la fábrica.
Sin perjuicio de ello, no se soslaya que se realizó una reparación de motor pero ella fue como consecuencia de la garantía, solicitada y consentida por la actora, la cual ha sido satisfactoria, en tanto el vehículo de referencia funciona correctamente.
Sostiene que la actora ha perdido la garantía por no realizar el servicio de mantenimiento dentro del año como lo estipula el manual de garantía, por lo que mal podría condenarse a la fábrica por la desidia con la que ha actuado la actora.
Seguidamente niega la rectificación del motor y la falla o vicio del mismo.
A todo evento solicita se tenga en consideración “ los miles de kilómetros recorridos y los años de uso”
Sostiene la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios.
IV. Corrido el traslado de ley, la actora reafirma los hechos y el derecho tal como fue expuesto en el escrito de demanda.
V. Toma intervención el Ministerio Fiscal por haber sido invocada una relación de consumo.
VI.Se celebra Audiencia Inicial en la causa. Identificado el conflicto, y no lograda la conciliación por el Tribunal, se establece, de común acuerdo, el plan de trabajo para la solución de la presente causa. Se fija la fecha de Audiencia Final y se establece la caducidad de la prueba.
Sin perjuicio de la prueba oportunamente acompañada por las partes en su súplica y réplica, se encuentran reunidos los siguientes elementos de convicción:
· Pericial Mecánica a cargo del Ing. Sabuiarte .Esta pericia es observada por y contestadas las observaciones por el perito en tiempo y forma.
· Oficio respondido por De Ruedas.
· Testimonial
VII. Se celebra Audiencia Inicial en la cual se insiste con las tratativas de conciliación del pleito por parte del Tribunal. Declaran los testigos Pablo Daniel Del Río y José Ramón Jesús Ledesma. Ante la inexistencia de acuerdo, alegan las partes en audiencia complementaria.
Queda la causa en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I. El conflicto:
En primer término procede, realizar determinación de los hechos controvertidos en la presente litis. ( art. 90 inc. III CPCCyT).
Tras el confronte de la demanda y su contestación, puedo concluir que las partes no discuten que existió un contrato de plan de ahorro previo de 84 cuotas, mediante el cual Estancia Algarrobo Grande SRL adquirió a Lorenzo Automotores S.A. una Camioneta Marca Fiat, Modelo Toro Vulcano TDI 2.0 Diesel 4 x 4 , AT9, color gris melfi.
El precio final del vehículo adquirido se canceló en tiempo y forma.
La entrega del rodado y todos sus accesorios se hizo efectiva el día 4 de julio de 2018.
La controversia versa - en cambio- acerca de la existencia de vicios que afectaron a la unidad 0 km vendida.
II. La normativa implicada. Aplicación la Ley de Defensa del Consumidor. Falta de legitimación sustancial activa y pasiva opuestas.
2.1.La aplicación del ordenamiento consumeril ha sido resistida por la demandada FCA AUTOMOVILES S.A, por lo que procede en primer término referirme a dicha cuestión.
En cuanto al criterio imperante para determinar la integración de una “relación de consumo”, se ha dicho, con todo acierto, que en el Derecho Latinoamericano prima un concepto basado en una pauta positiva, tal como es la exigencia de ser “destinatario final” de los bienes. A más de ello, es posible otros elementos comunes convergen en la construcción del concepto de consumidor, sin perjuicio de matices locales. Así: a) comprende tanto a personas humanas como jurídicas; b) se protege a quien adquiere o a quien utiliza productos o servicios. Algunos países de la región equiparan a las personas—determinables o no- que se encuentran expuestas a una relación de consumo ( Lanni, S; “América Latina e tutela del consumatore; . Le prospettive del Mercosur tra problemi e tecniche di unificaciones del Diritto; , Giuffré Editore, Milano, 2005, pp. 389. Piris; C, “los conceptos fundamentales del Derecho del Consumidor en el Mercosur”, International Law: Revista Colombiana De Derecho Internacional, vol. 2,nro. 4, ps. 329 y ss. Recuperado de https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/14119.)
El Derecho nacional se inscribe en esa corriente. Y más allá de los debates hermenéuticos planteados en orden a los alcances de la categoría y de las mutaciones que condujeron a ampliar el campo de la protección es indiscutible que la noción de consumidor se ha consolidado en torno a algunos elementos que se han conservado invariables: el reconocimiento de la protección tanto a las personas físicas como jurídicas y la actuación como “destinatario final de bienes o servicios”, para consumo propio, familiar o social.( Frustagli, S. - Hernández, C “El concepto de consumidor. Proyecciones actuales en el Derecho argentino”, Hernández; C “Relación de consumo”, en Stiglitz; G; Hernández Carlos A. (dir.) Tratado de Derecho del Consumidor, t. I, ps. 402 y ss)
Como indica Frustagli, el destino final del bien o servicio aparece como un requisito de índole objetiva, que funciona como principal pauta delimitante de la categoría de consumidor.
Guarda directa relación con el sentido gramatical y económico de la voz “consumir”, por eso se ha dicho que consumidor es quien agota la cadena de valor del bien, retirándolo del circuito económico para ubicarlo fuera mercado. Abundando en precisiones de esa idea, se agrega que los productos o servicios no deben ser integrados al proceso de producción de otros bienes o de prestación de servicios que se vuelcan al mercado (Lima Marques,C.; Benjamin, A., Miragem, B; Comentários ao Código de Defesa do Consumidor,cit., p. 83. También en ese sentido Santarelli, F., Contrato y mercado; Bs. As., La Ley, 2018, ps. 16) La expresión legal que refiere al “beneficio propio o de su grupo familiar o social” es interpretada como refuerzo de la idea de ajenidad con cualquier actividad comercial, empresarial o profesional.
Por otra parte, se establece que la categoría comprende tanto a personas humanas como a personas jurídicas. En relación con ello, se ha debatido si la protección puede alcanzar, excepcionalmente, a quienes realizan actividades empresariales, ya sea que se trate de personas humanas o jurídicas. Hay quienes entienden que cuando se desenvuelven actividades económico-empresariales no cabe descartar de plano la aplicación del régimen protectorio, considerando a las personas jurídicas, en especial las de carácter comercial, excluidas del concepto. (Frustagli S. - Hernández, C “El concepto de consumidor. Proyecciones actuales en el Derecho argentino”, en LA LEY, 2011-E, pág. 998). Se argumenta que, en situaciones tales, para determinar si se verifica el carácter de destinatario final corresponderá analizar si la operación realizada cae fuera del ámbito de la actividad profesional específica de la persona , aspecto que deberá apreciarse en función del objeto de la actividad económica junto a otras circunstancias relevantes del caso (v.gr. naturaleza de la relación de consumo, grado de vulnerabilidad, situación monopólica del proveedor, etc.) .En tal sentido, se acota que “ Un elemento interpretativo de utilidad es, en el contexto del Mercosur, la Resolución 34-2011 del Grupo Mercado Común. Esta norma también adopta el criterio del destinatario final para caracterizar al consumidor, precisando que “no se considera consumidor aquel que sin constituirse en destinatario final adquiere, almacena, utiliza o consume productos o servicios con el fin de integrarlos como insumo directo a otros productos o servicios en proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros”. La expresión “insumo directo” aporta claridad para establecer los alcances del concepto, en especial cuando se trata de sujetos que realicen también alguna actividad comercial o empresarial dentro del mercado.( Frustagli, S.” Comentarios al anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor: homenaje a Rubén S. Stiglitz / compilado por Fulvio G. Santarelli; Demetrio A. Chamatropulos; 1a ed. facsímil.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2019; p.27).
La misma autora destaca que en un caso fallado antes de la entrada en vigor de las reformas introducidas por la Ley 26.361, la CNCom., Sala B, en autos “Goyeneche, Omar A. v. Loma Negra Compañía S.A. y otros”, 13/4/2007, donde se perseguía la reparación de daños, afirmó que: “No puede ampararse en la Ley de Defensa del Consumidor el comerciante que efectúa una compra adquiriendo mercaderías para integrarlas al proceso de construcción de un complejo destinado a la enseñanza y práctica de natación” ( LL Online: 35022341).
Sin embargo, añade que profundizando el análisis de la categoría, cabe mencionar que los textos legales vigentes permiten distinguir diversos niveles de consumidor, siempre a condición de que se verifique el requisito de actuar como destinatario final, en el sentido antes precisado. Así, resulta posible diferenciar entre a) El consumidor directo o contratante, entendiéndose como tal a “...toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social” (art. 1º, primer párrafo). En este caso el emplazamiento como consumidor resulta de la celebración de un contrato dirigido a la adquisición de un bien o prestación de un servicio siendo irrelevante el carácter oneroso o gratuito del contrato.b) El usuario o consumidor material o fáctico (o tercero beneficiario), también llamado por algunos autores consumidor indirecto. Esta calidad que resulta del mero empleo, utilización o disfrute de bienes o servicios sin ser parte del contrato de consumo . Así puede inferirse de la expresión empleada en el segundo párrafo del art. 1092 del Cód. Civ. y Com. y del art. 1º de la ley 24.240, cuando disponen que se“...considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de con-sumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. Con esa solución, se extiende la protección legal a sujetos que, sin haber sido partícipes de un vínculo contractual, ostentan la condición de beneficiarios fácticos de los efectos de dicho negocio. La fórmula comprende tanto a los meros usuarios materiales del producto o servicio que no se han vinculado directamente con el proveedor, como también a los terceros beneficiarios de algún derecho comprendido en la relación de consumo celebrada por otro (v.gr.: seguro de vida). En ambos supuestos se trata de sujetos que habitualmente tendrán alguna rela-ción familiar o socialmente con el adquirente. ( Frustagli, S; en “ Comentarios…”, p.28 y sgtes.) ( Lo destacado pertenece a esta sentencia)
La jurisprudencia local también ha tenido oportunidad de referirse al supuesto bajo análisis, con cita, a su vez de un fallo de la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala F. Así lo resolvió la Tercera Cámara Civil de Mendoza, con criterio que se comparte en su totalidad, en los autos Nro. 53425 “MENDOZA BROKER S.R.L. C/ BANCO SUPERVIELLE S.A P/ SUMARIO”; Fecha: 11/12/2019) que: “A los efectos que concita el análisis, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal. En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquéllos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (Alvarez Larrondo, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, en Sup. Esp. Re-forma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 25, y sus citas). En el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, “Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumi-dor, La Ley 01.01.08, p. 49). La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos…..“ (conf. arg. esta Sala, 1/7/10, Droguería del Sud SA c/ Prieto Roberto Manuel s/ ejecutivo; íd. 24/2/11, "Tassone Sergio Ricardo c/Agroservicios Chacabuco S.A. y otro s/ejecutivo").” (Expediente Nº 029083/10 sd - "Banco de Servicios y Transacciones SA c/Botta Gerardo Adolfo s/ Ejecutivo" – CNCOM - SALA F – 26/05/2011, elDial.com - AA6DD9).
Más aún y aun para el supuesto, en el que se verificase un uso mixto del bien adquirido, ( verbigracia por parte del Sr. Mampel y también por Estancia Algarrobo Grande S.A.) el conflicto bajo análisis sería encuadrable en el marco protectorio de consumo. Vbg: En el caso de una persona física que compró un vehículo utilitario al que le daba un uso mixto, familiar y comercial, el tribunal tuvo en cuenta lo siguiente: "Surge de autos que el actor adquirió un bien que lo integró en forma parcial al proceso productivo ya que también lo utiliza para otras finalidades. De esta manera si mayormente se lo utiliza para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social debe considerarse en el ámbito de aplicación de la ley...". (C. Nac. Com., sala B, 29/12/2005, "Rosalino Cándido Medina González c. Peugeot Citroën Argentina S.A y otro". Con cita de LORENZETTI, Luis R., Defensa del consumidor. La relación de consumo, Depalma, Buenos Aires, 2003, ps. 81 y ss.; Dante Rusconi, La noción de «consumidor» en la nueva Ley de Defensa del Consumidor, SJA 28/5/2008 ; JA 2008-II-1225, 1° C.C. Mendoza, 17/09/2013, autos Nº 115.690/44.663, “Vizzari, Omar Antonio c/ Mediterráneo Capillitas S.A. y ots. p/ D. y P.”, ).
Apreciadas las circunstancias concretas de la causa conforme a los lineamientos antes expuestos, pondero que el polo pasivo no ha logrado acreditar la integración del vehículo adquirido a un proceso productivo ni respecto de la persona jurídica ni del pretensor persona humana ( art. 175 CPCYT). Por otra parte, y de acuerdo a lo ya expresado, el Sr. Mampel se posiciona como consumidor indirecto y por lo tanto objeto de tutela bajo el microsistema consumeril.
De este modo, queda entonces zanjada la cuestión de la falta de legitimación sustancial activa opuesta por el polo pasivo en cuanto al Sr. Mampel.
En paralelo, no albergo dudas entonces, en cuanto a que el presente contrato se enmarca en un típico contrato de consumo. Los contratos de consumo, tienen, como bien lo explica Ricardo Lorenzetti, un alcance muy preciso, limitado a lo previsto por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240.
Y es que al referirnos al contrato de consumo no estamos significando un tipo contractual determinado, sino que por el contrario, se está haciendo alusión a una categoría que atraviesa de manera trasversal prácticamente todo el universo de los contratos ( Wajntraub, Javier, “ Defensa del Consumidor; Lexis Nexis, Bs As, pág. 11) resultando incalculable la cantidad de acuerdos que pueden revestir o no el carácter de contratos de consumo, según se configuran los presupuestos descriptos precedentemente. De esta manera, un mismo tipo contractual puede ser considerado como contrato de consumo, pudiendo darse el caso en que nos encontramos frente a dos acuerdos idénticos, calcados, hallándose sólo uno de ellos, dentro de la categoría que estamos analizando ( LORENZETTI, Ricardo L Consumidores. , Segunda Ed Actualizada, pág.275 Ed. Rubinzal Culzoni)
Esta idea rectora fue a su vez recibida por los arts. 1092, 1093 y 1094 del CCCN, cuerpo normativo que definió en la primera de las normas citadas a la relación de consumo, determinándola como aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y consumidor. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
Por su parte, el art. 1093, superando la ausencia de conceptualización del contrato de consumo en la ley 24.240, legisla dicho contrato, determinando que el concepto abarca a aquel celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúa profesionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios pública o privada, que tenga por objeto la adquisición para uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios para su uso privado, familiar o social.
Finalmente, el art. 1094 estableció la interpretación protectoria que debía otorgarse a las normas que regulan las relaciones de consumo. Se estableció que en caso de duda sobre la interpretación del CCCN o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
El artículo 1095 sirve de corolario al capítulo, postulando también que el contrato se interpreta en sentido más favorable al consumidor y que existiendo dudas sobre los alcances de la obligación, deberá adoptarse la menos gravosa. En el mismo espíritu se inscribe el artículo 207 de nuestro CPCCyT.
El conjunto normativo resulta plenamente aplicable al supuesto de autos, en el cual la actora adquirió un vehículo por el sistema contractual de ahorro previo, dado que, tal como determinaré más adelante, en dicho esquema aparecen como obligados frente al consumidor, distintos sujetos, por lo que se proyectan sus efectos hacia todos los intervinientes en su configuración, de forma interrelacionada.
A su vez, esta figura contractual ha sido definida como aquella que se perfecciona entre la administración y el suscriptor, por el cual la primera se obliga a la formación de un grupo cerrado y el suscriptor al pago de una cuota mensual, igual para todos los miembros del grupo, durante un período determinado de tiempo, con miras a que se le adjudique en propiedad un bien adquirido con el fondo común o un capital determinado igual para todos los miembros del grupo. El grupo se conforma con un número de adherentes igual al doble de los meses consecutivos durante los que deben abonarse las cuotas, que se calculan como un porcentaje del valor del bien que se adjudicará. Esas cuotas integran el fondo común de los ahorristas administrado por la parte administradora, sociedad anónima de ahorro. Las partes del contrato son el suscriptor (ahorrista, adjudicatario o adjudicado) y la administradora, sociedad anónima que actúa con poder irrevocable de los suscriptores de los diferentes grupos.
Sin embargo, con una visión más amplia, el sistema de ahorro previo lo integran la fábrica automotriz, la aseguradora con la cual se contrata el seguro de vida colectivo de saldo deudor para el supuesto de fallecimiento del ahorrista y, cuando el ahorrista es adjudicatario, también integra la conexidad contractual la aseguradora cuyo riesgo asegurable recae sobre los siniestros ocasionados con el bien tipo adjudicado, por lo tanto, todas esas empresas son proveedores de la relación de consumo, cuando el ahorrista es un consumidor según la definición legal de los arts. 1 de la Ley de Defensa al Consumidor y 1092 del CCCN.
El grupo que debe constituir la administradora es el conjunto de suscriptores que optan por la adjudicación del mismo bien en el mismo período de tiempo, cuyos aportes se integran a un fondo común para obtener, por sorteo o licitación, la adjudicación en propiedad del bien determinado igual para cada uno, de acuerdo al plan suscripto. No hay duda de que el régimen legal argentino se construye en torno a un contrato de cambio (esto tiene relevancia práctica porque las administradoras aluden a la mutualidad de los ahorristas como si fuera un contrato asociativo, cuando en realidad en la práctica dinámica de la ejecución contractual es un contrato de cambio entre el ahorrista y el grupo económico conformado por la fábrica automotriz, la sociedad administradora, concesionarias, aseguradoras). En esto radica el meollo de la inadecuación conceptual que apuntamos, pues, en sus antecedentes remotos y en su propia naturaleza, se trata de un contrato asociativo, ya que su objeto es la constitución de un grupo de personas que se asocian con un fin común: adquirir uno o bienes por mes y sortearlos entre todos ellos, para lo cual aportan una cuota proporcional mensual que le permite al grupo adquirir esos bienes. (Nicolau, Noemí L. en “ Tratado de Derecho del Consumidor” páginas 379/380, Tomo 2, La Ley, Bs As, 2015 dirigido por Gabriel Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos).
La doctrina y jurisprudencia no dudan en enmarcarlo dentro del fenómeno de la conexidad contractual.
Como señala Messineo, "para establecer si hay pluralidad o unidad de negocio jurídico, es necesario acudir a la causa del negocio: si la causa es única, aun cuando sea compleja, se tendrá negocio único; si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos, aunque eventualmente conexos (MESSINEO, Francesco, "Manual de Derecho Civil y Comercial", Ed. Jurídica Europa-América, Bs. As., 1971, Tomo II, pág. 341)
Desde esta perspectiva, vale señalar que resulta un elemento distintivo en esta conexidad las obligaciones asumidas por las partes. De tal modo, cuando se coordinan las distintas prestaciones en torno a un fin único procurado, deberá considerarse la unicidad del contrato. Cuando las prestaciones resultan independientes, y existen distintos fines claramente diferenciados, nos encontramos ante una pluralidad negocial. Ergo, si la causa es única, aun cuando sea compleja, se tendrá un negocio único; si hay varias causas, se tendrán otros tantos negocios jurídicos, aunque eventualmente conexos. (Conf. TOBIAS, José – DE LORENZO, Miguel Federico, “Complejo de negocios unidos por un nexo”, La Ley 1996-D-1394).
Entre los supuestos típicos enunciados por la doctrina y la jurisprudencia, se mencionan precisamente los contratos de ahorro previo para fines determinados.
Y es que nos encontramos, no frente a un negocio autónomo, sino ante un conjunto coordinado de contratos, que se hayan interrelacionados precisamente, en torno a un fin común: la adquisición de un bien determinado.
Surge un sistema de estructuras negociales íntimamente vinculadas en torno a esa teleología: el financiamiento o autoahorro, la compraventa, el mandato, el contrato de prenda tendiente a asegurar el pago, el contrato de suministro que liga a la administradora con la proveedora de los bienes que se financian, el contrato de seguro respecto del bien objeto de la compraventa y del saldo deudor en caso de muerte del ahorrista, el contrato de concesión, etc.
Como lo sostienen Weingarten y Ghersi, “detrás de la apariencia formal de independencia de estos distintos acuerdos... se oculta un único negocio (global) puesto que todos responden al mismo propósito económico que a través de ellos se pretende obtener, a pesar de que las prestaciones sean diferentes. Lo que en realidad ocurre, es que esa única unidad económica que representa el negocio realizado –la compraventa- ha sido fraccionada en dos relaciones distintas”. (WEINGARTEN, Celia – GHERSI, Carlos, op. cit. en nota 35, pág. 1350)
El CCCN acogió dicha categoría contractual el artículo 1073. La pauta interpretativa que los rige se halla en el artículo siguiente ( 1074) Al disponer: “ Los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medios de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”
Es por ello que con una mirada más integradora y amplia se habla en realidad de “sistema de ahorro previo”, aludiendo entonces al conjunto de contratos que con una finalidad común, se hallan coligados.
La doctrina ha dado cuenta de este fenómeno al considerar especialmente esta particular estructura, dado que ninguno de los contratos que lo componen puede funcionar en forma individual y aislada; en consecuencia, la coligación no puede cuestionarse. Es decir, la fabricante produce los bienes objeto del contrato y crea la persona jurídica “administradora”, quien se encarga de “colocar dicha producción en el mercado”. La concesionaria vende los planes de ahorro a los ahorristas y es la que acerca a las partes del contrato de ahorro previo”(Arias, María Paula. “ Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica”; LL 06/11/2020, 1, Cita Online: AR/DOC/2397/2020)
Es por ello que atendiendo a la realidad jurídica negocial en cuanto a sus efectos, los mismos no pueden ser considerados de modo absolutamente independiente, en tanto un análisis fragmentario los desvincularía de la causa común que los aglutina y subyace.
Este nexo económico funcional entre los distintos acuerdos que se concluyen, lleva a que desde el aspecto jurídico éstos no puedan ser considerados como compartimentos estancos, pues ello implicaría desvincularlos de la operación que quiere articularse, haciendo aparecer como formalmente separado lo que, desde el plano del contenido económico-jurídico, constituye una indisoluble unidad.
Es que, más allá de la “forma jurídica” que se utilice para instrumentar la operación, hay un resultado común que trasciende a cada contrato particular, lo que obliga a atender más que nada a la verdadera realidad económica existente, con independencia de los límites formales de cada uno de los contratos.
Respecto a la invocada falta de contrato que lo una al consumidor – sostenida por la concesionaria- cabe oponer que se ha dicho, con criterio que comparto que: “A los fines de distinguir la conexión contractual es irrelevante la existencia de unidad del documento en que se celebran o que se celebren en un mismo momento. Tampoco influye que medie identidad de sujetos, puesto que el nexo puede operar entre negocios jurídicos concluidos por las mismas partes o entre partes diversas, resultando importante establecer si existen una o varias causas o finalidades económico-sociales puesto que este es el elemento determinante para constatar la pluralidad de contratos (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los Contratos. Parte General, 1ª. Ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, 718; Lorenzetti, Ricardo, “Redes Contractuales, contratos conexos y responsabilidad”, Revista de Derecho Privado y Comunitario. Responsabilidad Contractual I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, págs. 207/261).
Pondero, además, que esta conexidad de contratos en el marco de los negocios jurídicos de ahorro previo era advertida por la doctrina lúcidamente ya hace varios años atrás, al enfatizar que “el análisis jurídico – económico debe pasar por el estudio real de las relaciones jurídicas negociales y – en este aspecto- creemos que las mismas se entablan entre un grupo económico, conformado por la fábrica terminal, el ente financiero ( sociedad administradora), y en determinadas oportunidades por la concesionaria oficial, y por otro lado, el consumidor, más allá de todas las ficciones jurídicas que puedan insertarse. Esto es importante porque superamos el esquema formal generado por estos grupos económicos que estructuran toda esa sistemática para eludir responsabilidades y obstruir el acceso a los reclamos presentes y futuros de los consumidores. Esta forma de encuadrar la negociación por las fábricas terminales, en definitiva apunta al traslado de riesgos al consumidor y esto consiste, desde entorpecerle el accionar jurídico tribunalicio a través de las formas futuras de estructurar las relaciones jurídicas, hasta generar en los consumidores un desgano procesal que determina no sólo el abandono de acciones, sino directamente una conducta al no accionar, todo lo cual se traduce en sumas fabulosas en favor de los grupos económicos” (Ghersi, Carlos A; Muzio, Alejandra E.” Compraventa de automotores por ahorro previo”, Ed. Astrea, pág. 54, Bs. As., 1996).
En definitiva, la red contractual configurada en los sistemas de ahorro previo, permite superar el principio de la relatividad de los contratos, previstos por el art. 1201 del CCCN y extender la responsabilidad en forma solidaria tanto al fabricante, como al distribuidor, comerciante, administrador del plan de ahorro, concesionaria, etc. (Arias, María Paula, op. cit. pág. 2. En idéntico sentido: Junyent Bas, Francisco “Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles” publicado en: LA LEY 06/05/2019 , 1 • LA LEY 2019-B , 1108 www.informacionlegal.com.ar cita online: AR/DOC/1044/2019)
Trasladando tales conceptos al caso bajo análisis, entiendo que a la luz de la prueba aportada y los argumentos vertidos, la legitimación pasiva de la concesionaria Lorenzo Automóviles S.A., surge indubitable.
En efecto, no cabe soslayar que la actora efectivamente suscribió el plan de ahorro previo para la adquisición de su vehículo Fiat Toro, con la intermediación comercial de la concesionaria. Este aspecto- central a mi criterio en la discusión- no ha sido desvirtuado por la coaccionada, sin que a la par haya aportado prueba concluyente tendiente a acreditar esta situación, tal y como le imponen los arts. 1735 del CCCN y 207 del CPCCyT.
Además y atendiendo a la sana crítica ( art. 199 CPCYT) valoro que en el caso que nos ocupa, resulta plenamente aplicable la teoría de la apariencia ( art. 1067 del CCCN) . En efecto, la apariencia de pertenencia a un sistema, de una estructura económica sólida, y la confianza en la existencia de una marca automotriz reconocida internacionalmente y con respaldo suficiente para cumplir con las obligaciones asumidas por los contratantes, fue generada no sólo por la administradora del plan, sino también, sin dudas por el fabricante y por el concesionario.
El consumidor, adquirió el bien a través de esta forma de comercialización y pudo legítimamente suponer que existía representación o que contrató con el fabricante y que éste avalaba los actos de la concesionaria.
Por otra parte, no puede, válidamente prescindirse en este análisis de los beneficios económicos obtenidos dentro de dicha estructura de negocios por Lorenzo Automotores S.A.
En cuanto al argumento que pretende introducir la concesionaria de que sólo se ha constituido en un simple intermediario o agente, cabe oponer que en rigor no es así. En efecto, de acuerdo a lo que resulta probado y de la propia existencia del sistema de plan de ahorro previo suscripto por el consumidor, se destaca que en autos ha existido cuanto menos una “colaboración gestoría”, en la cual una persona se vale de otra para realizar algunas tareas que no puede hacer por sí misma, produciéndose una descentralización de ejecuciones. Lo que antes ejecutaba el titular por sus propios medios, ahora lo hace a través de otro (cfr. Lorenzetti, Ricardo, "Redes Contractuales, contratos conexos y responsabilidad", Revista de Derecho Privado y Comunitario. Responsabilidad Contractual I, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1998, págs. 207/261).
A través de ese encuadre, resulta evidente que los grupos de contratos de colaboración gestoría comprenden las redes de distribución, tales como los grupos de franquicia o de concesionarios. En las redes hay un contrato marco como medio para alcanzar fines individuales y comunes, y por ello se generan relaciones bilaterales entre concedente y concesionario que representan los objetivos individuales. Además existen relaciones entre todos los miembros de la red, porque saben que obtienen de ella un beneficio adicional, que es el incremento de la distribución y de las ventas. El contrato marco regula el aspecto común de las redes. Tiene un carácter asociativo, no es una sociedad porque hay empresas independientes entre sí y no hay un beneficio común a repartir; existe porque hay un interés común que se alcanza cuando una parte contratante posee interés personal y directo en la obligación de la contraparte. Una de las partes obtiene satisfacciones indirectas a través de la prestación que realiza la otra, sin que exista un vínculo de cambio. Así las cosas, de esa actuación concertada produce una utilidad que excede la noción de contraprestación.
Al respecto, refiere Lorenzetti que las uniones de contratos de este tipo, requieren de una interrelación económica y técnica que debe ser mantenida para su funcionamiento, conformándose el equilibrio objetivo que denominamos causa sistemática. Son incompatibles con éste las cargas excesivas que la empresa concedente vuelca sobre los demás contratantes integrantes de la red, como así también cuando la empresa establece cláusulas abusivas que desequilibran el sistema haciendo que sólo los consumidores soporten los riesgos. En esa esfera, es claro que los deberes secundarios de conducta corresponden a todas las partes y la causa sistemática deviene en una suerte de "elemento moralizador".
En esa órbita, si bien el titular del interés afectado es directamente aquél sobre cuyo patrimonio repercuten los efectos del acto que se obtiene mediante la colaboración de otro, lo que interesa en el caso no es hacer hincapié en el interés de un titular individual sino del grupo o agrupamiento, es el interés en el funcionamiento del sistema.
Así, coexisten grados de conexidad que pueden transformarse en dominación, en integración vertical, en la que desaparece la autonomía negocial y -por ende- la ajenidad de riesgos.
Bajo ese encuadre, el principio de coordinación, que se deriva de la existencia conexa de contratos en torno a un interés sistemático, causa la existencia de obligaciones. No se trata de contratos de coordinación, sino de obligaciones o deberes secundarios de conducta, que se adosan entre sí, de modo sistemático. Ello significa que todos los integrantes de una red contractual tienen una obligación de colaborar en su mantenimiento. Todos deben obrar de modo tal que no destruyan el sistema.( Conf.Lorenzetti, R, op. cit.).
En síntesis, “La concesionaria tiene como misión efectuar la oferta y/o publicidad comercial ... Es el agente colocador o productor de sistemas de venta mediante los planes de ahorro previo, siendo agentes de comercio mandatarios de las empresas administradoras con facultad de contratar en su representación, asumiendo de una manera estable el encargo de promover ventas … Integra la organización económica y obtiene beneficios, existe actuación conjunta generadora de obligaciones ante terceros, y se aviene a efectuar en conjunto una prestación de servicios” (Arias, M. Paula, “Los sistemas de ahorro previo para la adquisición de automotores, el consumidor ahorrista y la emergencia económica”, Cita: MJ-DOC-15554-AR | MJD15554).
Pongo en relieve además que así ha sido considerado la jurisprudencia local, que en supuestos análogos entendió que “Los sistemas de ahorro previo para fines determinados son un sistema de contratos conexos en red. En efecto, los contratos están unidos en un sistema en donde existe un fin economico-social que trasciende el principio de la relatividad de los contratos y que permite extender la responsabilidad que de aquellos se derive en forma solidaria. (Segunda Cámara Civil de Mendoza, CUIJ: 13-00687894-0( (010302-53931)) , ARGAÑARAZ, FABIAN ARIEL C/ MARIO GOLDSTEIN S.A. Y OTS. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, fecha 7/08/2019).
Por todo lo expuesto es entonces que corresponde rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por Lorenzo Automotores S.A., considerándola parte del sistema contractual de ahorro previo suscripto por el consumidor.
En paralelo advierto que analizaré el contrato que dio lugar a la adquisición del bien en cuestión dentro de las características que lo informan como contrato de adhesión a cláusulas predispuestas (art. 984 y sgtes.CCCN).
Pondero que se impone, en caso de duda, la hermenéutica en contra del predisponente y a favor del consumidor. Esta concepción, que anida en criterios doctrinarios y jurisprudenciales sostenidos desde larga data, fue consagrada por lo dispuesto en el art. 987 del Codigo Civil y Comercial de la Nación. Bajo estas circunstancias, pueden ser tenidas por no escritas las clausulas abusivas, sin que para ello sea obstáculo su aprobacion administrativa (KEMELMAJER DE CARLUCCI, A.,“La buena fe en la ejecucion de los contratos” Revista de Derecho Privado y Comunitario-Responsabilidad contractual II, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1998, pag.272/74. arts. 988, 989 y 1117, CCCN).
2.2 Trasladando tales premisas al caso que nos ocupa, tengo en claro que dentro del sistema contractual de ahorro previo que he señalado como configurado en la especie, nos encontramos ante un contrato de compraventa celebrado entre las partes. El contrato de compraventa es definido por el art. 1123 del CCyC en cuanto declama que “Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de un cosa y la otra a pagar un precio en dinero.”
Sin embargo, y tal como he adelantado, el contrato de compraventa caerá bajo la égida protectoria del Derecho de Consumo (art. 42 de la Constitución Nacional) cuando sea celebrado entre un consumidor y un proveedor, y tenga por objeto la adquisición de cosas para el uso privado, familiar o social del adquirente. Estimo necesario recordar pues que en el marco del contrato invocado, la principal obligación del vendedor resulta ser la entrega de la cosa ( art. 1137 CCCN)
En dicho ámbito, cabe resaltar que como principio genérico - por imperio del artículo 1034 del CCCN- el obligado al saneamiento garantiza por evicción y vicios ocultos, conforme lo dispuesto en dicha Sección, sin perjuicio de las normas especiales.
Al respecto ya bajo la vigencia del Código Civil, se explicaba que “La garantía de saneamiento es un género conceptual que abarca:1) la garantía de evicción; 2) los vicios redhibitorios. El saneamiento permite que el adquirente ejerza la acción de cumplimiento, solicitando al garante que perfeccione el título o subsane los defectos ( art. 505 inc. 1 del CC) o que lo indemnice de los daños sufridos ( art. 505 inc 3) ( Lorenzetti, R.; Tratado de los Contratos. Parte General, pág. 672) y que “ Aunque la cuestión está discutida, nos inclinamos a pensar que la acción por cumplimiento de contrato es una consecuencia inevitable del principio general según el cual el acreedor tiene siempre el derecho de reclamar del deudor el exacto cumplimiento de su obligación ( Borda, G. “Tratado de Derecho Civil – Contratos; actualizado por Alejandro Borda; La Ley, pág. 169).
Así también lo recoge el CCCN en el artículo 1039 inc b) que establece: Responsabilidad por saneamiento: El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre: a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; d) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los arts. 1050 y 1057.
Respecto de esta amplitud de acciones derivadas de la responsabilidad por saneamiento, se ha explicado que “Cierto planteos formulados en doctrina, de los cuales se hicieron eco algunos precedentes jurisprudenciales, pusieron en evidencia un cambio de perspectiva, en torno a los institutos tradicionalmente asociados al saneamiento como la evicción y los vicios redhibitorios. La transformación apunta fundamentalmente a la ampliación de las acciones puestas a disposición del adquirente para tutelar su derecho de crédito…” (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo VI, Rubinzal Culzoni Editores, pág.66).
En lo que aquí interesa, el artículo 1057 del CCCN, establece que el adquirente no tiene derecho a resolver el contrato si el defecto es subsanable, el garante ofrece subsanarlo y él no lo acepta. Queda a salvo la reparación por daños.
El artículo 1033 determina que están obligados al saneamiento: a) el transmitente de bienes a título oneroso; b) quien ha dividido bienes con otro y c) sus respectivos antecesores, si han realizado la correspondiente transferencia a título oneroso. El artículo 1036 establece que la responsabilidad por saneamiento existe aún de modo implícito, siendo su disminución y supresión de interpretación restrictiva ( art. 1037 CCCN). Aún más, se establece que se considerará inexistente o no convenida cuando, tal como sucede en el caso, si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. Se estipula a su vez, que en los mismos términos ya enunciados, la responsabilidad por daños derivados de la infracción a la obligación de saneamiento resulta inexcusable (art. 1040 in fine)
Cabe asimismo tener presente que respecto al régimen especial protectorio de consumo y en cuanto a las opciones definidas por la norma del CCCN y la garantía legal que establecen los artículos 11 a 17, 23 y 24 de la Ley de Defensa del Consumidor, tal como señalan Picasso y Wajntraub , la puesta en marcha de esa garantía es sólo una opción que la ley consagra a favor del consumidor, pero que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino en forma previa a ejercer los demás derechos que emanan del estatuto del consumidor. Dado que la existencia de un defecto o vicio en la cosa implica un incumplimiento por parte del proveedor, que ha entregado una cosa que no reúne las características prometidas, (patentizando de este modo un incumplimiento relativo) – por defecto- de la obligación a su cargo, el consumidor podrá directamente ejercer alguna de las opciones que contempla en artículo 10 bis de la LDC sin necesidad de poner en funcionamiento de la garantía legal obligatoria. (Picasso, S; Wajntraub, J “ Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor, JA 1998-IV-753).
La jurisprudencia también ha decidido en forma análoga al resolver que: “ la reparación de la cosa, o sea la puesta en marcha de la garantía, es sólo una opción a favor del consumidor, que en modo alguno lo ata a seguir necesariamente ese camino, pudiendo adoptar alguna de las opciones que contempla en artículo 10 bis de la ley 24.240, ya que, caso contrario, la garantía del buen funcionamiento, terminaría sirviendo para oponer una barrera a las acciones de resolución del contrato que puede promover el consumidor damnificado, forzándolo a aceptar simplemente la reparación o reemplazo de las piezas defectuosas” (CNac. Civ., Sala D, 25/03/2008, “Gudaduskas, Sandra Rosa y ot.c. Alba S.A. y ot. ; LL 2008-E-312)
Así también ha sido resuelto por la Suprema Corte local, al referir en un reciente pronunciamiento, con cita de prestigiosa doctrina y jurisprudencia, que la garantía establecida en la Ley de Defensa del Consumidor busca asegurarle o garantizarle al consumidor que durante un periodo determinado de tiempo podrá usar y gozar del bien en las condiciones en que lo adquirió, sin que merme su calidad y que, en caso de presentar este algún desperfecto, el proveedor debe repararlo o entregarle uno nuevo a cambio (Colección de Compendio Jurídico Revista de “Temas de Derecho Comercial Empresarial del Consumidor” Noviembre 2016 Editorial ERRIUS pág. 71/76 “ “La garantía de los automotores y sus exclusiones en el ámbito de la Relación de Consumo” Leandro Borzone).
Tal garantía comprende, en primer lugar, el buen funcionamiento, la provisión de los repuestos adecuados y de un correcto servicio de posventa, etc. Es decir, busca proteger el interés económico del consumidor en cuanto a la durabilidad y sustentabilidad del producto adquirido y además que se garantice la calidad de los productos e inocuidad de los bienes y servicios que son provistos por el mercado (“Desia, Leandro M c/Maynar Ag S. A y ots s/ Ordinario”, CNCom Sala B 13/06/2012). O, en palabras de Frustagli, pretende mantener el equilibrio patrimonial que debe prevalecer en la relación de consumo (FRUSTAGLI Sandra A “El régimen de garantías en la ley de defensa del consumidor” J.A.-1996-III-967) (Colección Compendio Jurídico “Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor” Ed- Erreius, pág. 74). Expediente 5346 RENAULT ARGENTINA S.A. EN J° 251176/53461 RAMIREZ CECILIA C/ CAPILLITA S.A. Y OTROS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL; Fecha: 29/10/2020)
En cuanto a la resolución por incumplimiento prevista en el art. 10 bis inc c) aún cuando las partes no hayan acordado expresamente la posibilidad de resolución contractual, el consumidor podrá considerar resuelto el contrato ante el mero incumplimiento y sin necesidad de intimación a cumplir.
El artículo 10 bis señala en su párrafo final que las opciones con las que cuenta el consumidor lo son sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. A su vez, los párrafos iniciales de la norma señalan “El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo el caso fortuito o fuerza mayor…”. Ello significa que frente al mero incumplimiento material de la obligación, el proveedor responderá por los daños y perjuicios sufridos por el consumidor, salvo que demuestre el acaecimiento de las eximentes antes mencionadas. Se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva, ante una obligación de resultado.
Adviértase, que no se menciona aquí el hecho de la víctima o de un tercero ajeno, pues en los casos de víctimas en situación de vulnerabilidad, el derecho reacciona, muchas veces, acotando las causas de exoneración que puede invocar el demandado, como una forma de aumentar su protección (Zavala de González, Matilde; “Resarcimiento de daños” Hammurabi, Bs As, 1999; t. 4, p. 282).
De su lado, el artículo 11 de la LDC establece el deber de garantía del proveedor al consumidor respecto de la comercialización de cosas muebles no consumibles, respecto de los vicios o defectos de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. Se determina un plazo de tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y por seis meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. Impone al responsable de la garantía el pago de los gastos de transporte, flete y seguros o de cualquier otra erogación que deba cumplirse con este motivo.
La garantía consiste en el deber que tiene todo proveedor frente al consumidor y los sucesivos adquirentes de cosas muebles no consumibles, de reparar el bien o, en el supuesto de refacción no satisfactoria por no tener las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de esta o hacer una quita proporcional del precio, todo ello sin perjuicio de los daños que el reclamante puede solicitar ( ars. 11 – 15 y 18 de la Ley 24.240). Dicha garantía es complementada a través de los artículos subsiguientes al artículo 11 de la LDC, a través de los cuales, la norma impone a los fabricantes, importadores y vendedores a asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (art. 12 LDC), imputándoles responsabilidad solidaria por el otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal (art. 13 LDC).
La norma prevé una “garantía legal” en la comercialización de cosas muebles de consumo durable, la que resulta ex lege. Será contractual cuando vencido el plazo de la “garantía legal” se haya extendido por un tiempo mayor por un beneficio adicional que otorga el proveedor al consumidor. Se trata de una garantía de orden público, por lo que no puede ser dejada de lado por las partes, ni aún con el consentimiento expreso del consumidor, quien, en el supuesto de haber consentido la adquisición de un bien renunciando a esta garantía, igualmente podría invocarla gozando de sus beneficios. Dicha garantía legal se aplica a las cosas que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque después de un tiempo sean susceptibles de consumirse o deteriorarse, tales como un automóvil, las partes de un rodado, una computadora, etc .La garantía legal se aplica tanto a la compraventa como a la locación.
Con relación al art. 14 LDC, las garantías comprendidas por la norma no solo abarcan las genéricas establecidas por dicho capítulo (es decir la mínima que cubre los defectos o vicios de cualquier índole – art. 11 - o la que impone un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos – art. 12), sino también el mencionado certificado de garantía, que se refiere a las garantías que otorgan los fabricantes de bienes, generalmente cosas de cierta complejidad y expuestas a fallas o deterioros en su funcionamiento, como es el caso de los automotores (Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 2008, pág. 260).
Esta “garantía legal” en el ámbito de consumo abarca con amplitud los defectos o vicios de cualquier índole aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo integrado o su correcto funcionamiento. Como he adelantado, sin perjuicio de que la ley 24.240 establece un régimen especial de garantías, el mismo debe integrarse con las disposiciones del CCCN.
En términos generales, el sujeto responsable de la garantía es el proveedor, en sentido amplio y conforme lo establecido en los arts. 2, 13, 40 de la Ley de Defensa del Consumidor. (Conf. Sagarna, Fernando A. “Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada, Picasso- Vazquez Ferreyra- Directores; Ed. La Ley, T.I pág. 170-171) .La doctrina entiende a su vez, que la garantía del artículo 15 es por buen funcionamiento ( Frustagli S; Hernández C, “ Primeras consideraciones sobre los alcances de la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, con especial referencia a la materia contractual”, JA, 2008; II-1212 y sigtes”).
A su vez, el artículo 17 de la LDC se refiere a la reparación no satisfactoria. Allí se establece que si la reparación efectuada a la cosa adquirida no resultare satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor cuenta con diversas opciones. A saber: a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa; b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre, a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.
Se trata aquí de una hipótesis de resolución contractual con efectos ex tunc. Expresamente se establece que el precio a recibir por el consumidor es el precio actual en plaza de la cosa. En comentario a la norma antedicha se establece que las opciones que este artículo proporciona al consumidor son equivalentes a las previstas en el art. 10 bis , con la diferencia de que mientras este último se refiere al incumplimiento de la oferta o contrato por parte del proveedor, el art. 17 contempla el caso de una reparación no satisfactoria. Ambos normas son complementarias en orden a la protección del consumidor. ( Sagarna, op.cit)
Así, este derecho de opción frente a la reparación no satisfactoria, posibilita pedir además de la resolución contractual o la quita proporcional del precio, la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características, aunque algunos aclaran que en tal caso debe tenerse en cuenta el periodo de uso que ha tenido la cosa, el estado general de la cosa cuyo reemplazo se pide y la cantidad y calidad de las reparaciones efectuadas con anterioridad, en cumplimiento de la garantía. (CUIJ: 13-04716636-9( (010303-54535))ORELLANO VERONICA SIDANELIA C/ LORENZO AUTOMOTORES S.A. Y FIAT FCA AUTOMOBILES ARGENTINAS S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS, 3era Cámara Civil y Comercial de Mendoza, 16/06/2021).
Sin embargo, debo aclarar que respetuosamente, no coincido con éste último criterio, sino que adhiero al que sostiene que las reparaciones protegidas por la garantía no se deben a ningún hecho del consumidor, sino a vicios de la cosa, por lo que si se devolviese un menor precio se estaría – indirectamente- responsabilizando al consumidor por sus defectos. ( Sagarna, op. cit., pág. 210 y sigtes). En consecuencia, de comprobarse el supuesto de reparación no satisfactoria, la restitución debería operar a valores vigentes a la fecha de la resolución del contrato, considerando una cosa en idénticas condiciones a las que se adquirió inicialmente.
Fortalezco mi convicción en cuanto advierto que también calificada jurisprudencia ha acompañado esta última posición, resolviendo que en caso de resolución, debe repararse la suma del precio al valor actual y real del automotor, en el mercado de plaza, adquirido con defectos ocultos, toda vez que conceder de menos, violaría no sólo los arts. 2171 del CC y 17 de la Constitución Nacional, vulnerando el derecho de propiedad, en virtud del enriquecimiento incausado de la demandada (CCiv.Com Común de Concepción, 10/06/03 “ Demos S.R.L c. Hyunday Motor Argentina y ot”, DJ 2005- I- 1104).
Seguidamente, el artículo 18 de la ley aquí analizada, establece que la aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios.
Tales vicios se encuentran definidos en el actual ordenamiento por el art. 1051 del CCCN, el cual en su inciso b) señala que se trata de los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino, por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido o bien su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
En paralelo, el artículo 11 de la LDC protege al consumidor y sucesivos adquirentes, “por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento”
Resulta evidente que los defectos en los productos o de los servicios deben existir al momento de perfeccionarse la relación de consumo, incluyéndose dentro de sus beneficiarios a los consumidores y “sucesivos adquirentes”, conforme los arts. 1 y 11 de la Ley de Defensa del Consumidor. Es relevante que la garantía comprende o abarca como legitimado activo también a los sucesivos adquirentes, en virtud que la LDC también incluye a la compraventa de cosas usadas entre consumidores (LORENZETTI, Ricardo L, “Consumidores”, 2° edición actualizada, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, págs. 126 y 131).
III.La prescripción y la caducidad opuestas
Sentado el régimen aplicable, corresponde expedirme en primer término respecto de la presunta “caducidad“ o “prescripción” de la acción interpuesta por los actores, dado que en estos términos ha sido planteado por la demandada, aunque no ha dado, como es debido, los fundamentos en los que basa su oposición al progreso de la acción por tales causales.
Con relación a la presunta prescripción, analizo que no resulta controvertido que el rodado en cuestión fue entregado a la actora con fecha 4/07/2018, datando la primer carta documento por la cual la actora intimó a la demandada para el reemplazo de la unidad entregada por las falencias detectadas el día 13/08/2019. A su vez, la presente demanda fue interpuesta el día 30/12/2020.
Por ello y conforme lo dispuesto por el art. 2560 del CCCN, de aplicación a las relaciones de consumo ( Ver autos 3-04640067-9/1 (010303-54011), caratulada: “BARBOSA EDUARDO ALEJANDRO EN J°1585/54011 BARBOSA EDUARDO ALEJANDRO C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LIMITADA P/ PROCESOS DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL, SCJM, 5/10/2020), la acción conserva plena vigencia. La prescripción opuesta, debe ser rehazada.
En cuanto a la caducidad interpuesta, entiendo corre la misma suerte, por tanto conforme puede leerse en el certificado de garantía acompañado por la actora y no desconocido fundadamente por las demandadas, la misma se entendía hasta los primeros 100.000 km del vehículo o bien hasta los 36 meses desde la entrega, lo que ocurriese primero.
Al respecto, la pericial mecánica rendida en autos da cuenta de la existencia de 11.668 km a la fecha de la inspección del rodado por el perito en el marco de este litigio, por lo que fácil es concluir que al momento de manifestarse los presuntos vicios, el vehículo se encontraba bajo garantía.
IV.La solución.
Esbozado en sus lineamientos generales y particulares el régimen legal aplicable al supuesto bajo análisis y confirmada la vigencia de la acción intentada, procede adentrarse en la solución de la cuestión que me encuentro llamada a resolver, es decir lo que resulta fuente de conflicto para las partes del presente pleito. (arts. 90 inc. III, 156 – 161 CPCCyT)
Tal como refiriera más arriba, la controversia, gira respecto a presuntos defectos o vicios que presentó luego de su compra por la actora, el automóvil 0 km adquirido.
A fin de arrojar luz sobre dicha cuestión, advierto que la pericial mecánica rendida en autos es contundente al afirmar, respondiendo al punto 9 del cuestionario propuesto por lo actora que “Según los registros en estos autos, se evidencia que FCA ordenó la rectificación del motor, así lo acreditan las órdenes de servicio informados en estos autos y la inspección ocular realizada”.
Seguidamente (punto 10) al ser indagado acerca de en qué kilometraje aproximadamente se considera normal que un motor diésel presente problemas de gaseo que signifiquen un desgaste tal que requiera una rectificación, el perito responde: “Se puede considerar que el kilometraje aproximado para un motor diésel que presenta problemas de gaseo puede ser del orden de los 400.000 km dependiendo de su uso y mantenimiento.”
Posteriormente, al responde al punto 2 del cuestionario de la demandada FCA en cuanto al kilometraje actual de rodado Fiat Toro Vulcano 2 0TDI 4X4 AT, dominio AC876KS es de 11.668 km.
En otro párrafo de su informe, el experto afirma que el perfil de manejo del vehículo según los datos almacenados en la ECU, “se encuentra dentro de parámetros normales y además que la parte actora cumplió con los mantenimientos indicados en el manual del fabricante, hasta el momento en que el rodado comenzó a presentar falla en el motor indicado por la actora” ( respuesta al punto de pericia Nro. 7 requerido por FCA)
Por otra parte, en su extenso y explicativo informe, el experto destaca la pérdida de valor de reventa – aproximadamente en un 30%- de un vehículo rectificado.
Detalla, además, en qué consistió la rectificación (Orden de reparación 08 53832 del 19/07/2019): mecanizado y/o recambio de piezas desgastadas del motor, hasta igualar las superficies de contacto y darles un acabado que disminuya el rozamiento y favorezca la lubricación de las piezas involucradas. Esto significa que se trabaja sobre los componentes del motor a fin de devolverles su estado inicial.
Si bien el informe es atacado por el polo pasivo, entiendo que el experto logra dar solvente y motivada respuesta a cada uno de los puntos propuestos, por lo que me valdré de sus conclusiones para sustentar la solución que entiendo como justa.
Tomando en cuenta su dictamen, pondero que conforme el sentido común y la lógica, quien adquiere un vehículo 0 KM y además fabricado por una automotriz reconocida a nivel mundial, lo hace teniendo en miras legítimas expectativas de la más alta calidad en el mercado, considerando siempre la circunstancia de no ingresar el rodado por varios años al taller mecánico. Esta gran inversión patrimonial (re dimensionada en los últimos años a raíz de la gravísima situación que atraviesa la economía nacional e incluso la enorme carga impositiva que afecta la compra de automóviles) presupone, lógicamente, en paralelo, tales ventajas.
Si bien FCA concentra prácticamente toda su defensa en sostener que el vehículo adquirido por el actor no se corresponde con la camioneta Fiat Freedom, caja manual, que fue aquella que en forma masiva presentó gravísimos inconvenientes y que motivara su recall, entiendo que su argumento no rebate aquí la gravísima circunstancia – objetivamente comprobada – en cuanto a que entregó al consumidor ( adquirente de un vehículo 0Km) una unidad que presentaba fallas de tal entidad en su motor, y
que el mismo debió ser rectificado cuando aún no llegaba a los 12.000 km.
Tampoco resulta fundamento suficiente para exonerar la responsabilidad del polo pasivo la circunstancia de que actualmente el motor no presenta fallas o que responde al arranque, puesto que aún a riesgo de aparecer repetitiva- razono que el perito ha expuesto que el vehículo, al ser rectificado, ha provocado la disminución del valor de la unidad.
Y es que coincido plenamente con la interpretación formulada respecto a que “la LDC no obliga al consumidor insatisfecho a esperar prolongadamente, más allá de lo tolerable, que el vendedor repare el objeto que compró, máxime cuando por su condición debe ser de absoluta confiabilidad y servir para su inmediata utilización” (cf. C. Civ. y Com. Común Concepción, 10/6/2003, “Demos S.R.L. c/ Hyunday Motor Argentina y otro”, DJ, 2005-1-1104).
En suma, considero que encuadrándose la presente cuestión dentro de la interpretación adecuada que debe otorgarse al artículo. 17 de la LDC y lo dispuesto por el art. 40 de la LDC, es que resulta a todas luces razonable la reposición de un vehículo 0 km, que fue el tipo de bien que el actor tuvo en miras al adquirirlo. No sería razonable propiciar la entrega de un rodado de cierta antigüedad o usado, puesto que de lo contrario sería alterar los términos del contrato originariamente celebrado.
Simultáneamente, y para ilustrar aún más el razonamiento que formulo, pongo en valor que es tan alto el standard de calidad que presupone un automóvil 0KM “ que se ha reconocido el derecho del acreedor de solicitar la devolución de las sumas pagadas en los términos del art. 17, inc. b , de la Ley 24.240, aunque fueran de escasa entidad y no afectaran la seguridad, sino tan solo el confort.” (“Partes: Ippolito Olga Susana c/ Giorgi Automotores Sociedad Anónima y otros s/ daños y perjuicios; Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de Rosario; Fecha: 15-sep-2017; Cita: MJ-JU-M-110331-AR | MJJ110331 | MJJ110331”).
Por ello, es razonable considerar que a consumidor se le reponga un vehículo de idénticas características a las que adquirió y consideró al momento de decidir la importante inversión que realizara, teniendo en cuenta- reitero- los altísimos valores que actualmente se manejan en el mercado automotor nacional.
De otro modo, se alteraría el sinalagma contractual, la buena fe e incluso el derecho de propiedad, alterando el equilibrio en el contrato, se contraría su derecho como consumidor, se estaría violentando el principio de buena fe contractual y se estaría afectando su derecho de propiedad, puesto que este había incorporado a su patrimonio un vehículo 0 km ( Tercera Cámara Civil Autos Nro. 53.461, “Ramírez Cecilia c/ Capillitas S.A. y otros p/ Daños y Perjuicios”, 04/11/19 y en nº 54.012, caratulados “Pagano Jorge Orlando c/ Fiat)
Una solución en contrario provocaría además un enriquecimiento sin causa para los demandados, quienes se verían beneficiados al obtener una rentabilidad por la venta de un producto ofrecido como ( 0km), pero que en realidad no cumple con los estandares correspondientes a tales bienes. Como señala la doctrina con razonamiento que hallo trasladable por su analogía al presente caso, el enriquecimiento se configuraría “por la diferencia de valor entre el precio abonado por el consumidor (que recibe por vía indirecta a través del concesionario) quien pagó el valor de mercado de un cero kilómetro y recibe luego un vehículo cuyo valor es sensiblemente menor ya que ostenta varios años de antigüedad”. (Chamatropulos, D., ob. cit. ).
Así lo ha resuelto la jurisprudencia al afirmar que “Acreditada la responsabilidad de la empresa automotriz y de la concesionaria por los desperfectos de fábrica presentados por un rodado, debe condenárselas a sustituirlo por uno de iguales características fabricado en el año en el que se haga efectiva la sentencia, y no del mismo año de fabricación del defectuoso, pues este no cumpliría la condición de revestir las mismas características que la cosa adquirida, como impone el art. 17, inc. a, de la Ley de Defensa del Consumidor”. ( Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala III • Prina, Constanza c. Antis S.A. y Otro - Sumarísimo • 18/10/2011 • RCyS 2012-III , 78 con nota de Demetrio Alejandro Chamatropulos • LLNOA 2012 (marzo) , 130 con nota de Benjamín Moisá • DJ 09/05/2012 , 16 con nota de Sergio Sebastián Barocelli, en el mismo sentido Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • Oribe, Elisa c. Alra S.A. y otro s/ordinario • 25/10/2012 • Publicado en: RCyS 2013-III , 174 • JA 2013-03-20 , 99).
En el mismo sentido: “Habiendo quedado acreditado que el deficiente funcionamiento del vehículo 0 km, adquirido por el actor, se debió a un defecto de fabricación en el motor, el fabricante no debe limitarse a cambiar dicha pieza originaria por otra, sino que aquél debe ser condenado a reemplazar el rodado por otro nuevo de iguales características ya que, en los supuestos de reparación no satisfactoria, el art. 17 de la ley 24.240 autoriza al consumidor a pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra nueva de las mismas características, ello sin perjuicio de las restricciones establecidas en el decreto reglamentario de la citada norma por cuanto, se trata de un supuesto de exceso en el ejercicio de las potestades reglamentarias". ( Cám. Nac. Com., sala D, autos "Pereyra, Sergio Daniel c. Fiat Auto Argentina S.A.", 16/04/2009, AR/JUR/11892/2009).
En consecuencia, y por todos los argumentos vertidos, es que considero que la pretensión deducida por Estancia Algarrobo Grande S.R.L debe prosperar condenando a las demandadas a inscribir como de titularidad de la actora y entregarle un vehículo marca Fiat Toro Volcano TDI 2.0 Diesel 4x4, 0 km, en perfecto estado de funcionamiento, de idénticas características al que compró. Ello, con más gastos de entrega, flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la “puesta en calle” del vehículo en cuestión.
En subsidio, para el supuesto en que no fuere posible la sustitución por no existir a la época del cumplimiento de la condena un vehículo de idénticas características, a entregarle una suma de dinero equivalente para adquirir una unidad similar, conforme el precio vigente en plaza de la cosa al momento de abonarse, con más gastos de flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la “puesta en calle” del rodado.
A fin de no provocar un enriquecimiento sin causa respecto a la actora, simultáneamente ésta deberá transferir a las demandadas o a quienes éstas designen, el automotor Fiat Toro Volcano TDI 2.0 Diesel 4x4, dominio AC 876 KS de su titularidad , en el estado en que se encuentre. En este caso, los gastos de transferencia deberán ser asumidos por la accionante, en tanto así fue pactado originariamente entre las partes, según recibos acompañados por la actora y extendido por Lorenzo Automotores ( Vbg: recibo 36230). La entrega del vehículo en cuestión no resulta necesaria por ya encontrarse en poder de Lorenzo Automotores S.A y bajo su custodia, conforme resulta de las constancias de autos.
Así me pronuncio.
A continuación analizaré el resto de los rubros cuyo resarcimiento se reclama.
V. Los daños.
Los actores reclaman asimismo los daños y perjuicios sufridos a raíz del incumplimiento que imputan a las demandadas. Al respecto, rememoro que la acción establecida por el art. 10 bis de la ley 24.240 posibilita el reclamo del cumplimiento forzado de la obligación, sin perjuicio de los daños y perjuicios que el incumplimiento hubiese ocasionado en el consumidor. Este principio se relaciona además con lo establecido por el art. 730 del CCCN quien establece el derecho que asiste al acreedor de obtener del deudor “ las indemnizaciones correspondientes”.
A mayor abundamiento, en este punto, adhiero sin fisuras al criterio sustentado por Pizarro y Vallespinos, quienes a su vez comparten la postura que entiende que siempre cabe la posibilidad de reclamar todo daño que se invoque y pruebe derivado del incumplimiento dinerario por encima de los intereses, cualquiera sea el factor de atribución y en un todo de acuerdo con lo previsto por los arts. 768, 769 y concs. del CCCN.
En definitiva, del hecho de que el legislador haya establecido una presunción legal del daño para favorecer al acreedor, no puede inferirse que le esté vedado a éste reclamar la reparación del perjuicio que supere dicha tarifa mínima, ni para dejarlo al margen del principio de la reparación plena que también tiene vigencia en el campo de las obligaciones de dinero (Pizarro, R; Vallespinos C. “ Tratado de Obligaciones” Tomo I, pag. 442, Ed. Rubinzal Culzoni, 2017).
5.1. Daños reclamados por Algarrobo Grande SRL.
5.1.1. Gastos por servicios técnicos.
Por el modo en que se resuelve la cuestión, retrotrayendo los efectos del contrato oportunamente suscripto con las demandadas, los gastos reclamados por el actor respecto al service de 10.000 km del vehículo, deben serle restituidos. El rubro prospera por la suma solicitada en el objeto de demanda, de $ 9.023, 27, con más los intereses respectivos.
5.1.2. Daño emergente por cartas documentos y gastos de alquiler de vehículo.
Los dos primeros rubros reclamados encuentran respaldo en las pruebas incorporadas a la causa (facturas y demás comprobantes) y surgen asimismo en relación causal adecuada con las circunstancias de la causa ( art. 1726- 1736 CCCN) por lo que resultarán admitidos por la suma solicitada de $1.441,49, ( art.90 inc. 7 CPCCYT).
Los gastos de alquiler del vehículo responden a la privación de uso del rodado. De modo genérico, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta “per se” un daño indemnizable (Zavala de González,Matilde “Daños a los Automotores” T.1. Ed. Hammurabi, pág. 119 y 127 y jurisprudencia allí citada), entendiéndose razonable, que ante el impedimento de uso del rodado en razón del accidente sufrido el damnificado no se vea limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas. Vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos deba ser reintegrado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J; S. M. A. y Otro c. Z. J. L. y Otros s/daños y perjuicios • 28/08/2015; ED 05/10/2015, 3; AR/JUR/34952/2015).
En similar sentido la S.C.J.M. tiene resuelto que: "En el supuesto de la privación del uso, la pérdida que experimente el damnificado no es propiamente la del mismo automotor, sino la de su disponibilidad. En consecuencia, es sobre esta faceta que se ciñe el resarcimiento, se trate de dueño o de simple usuario." (S.C.J.M.; Expte.76203 - INSTALACIONES Y MONTAJES ELECTROMECáNICOS IMESA EN JºINSTALACIONES Y MONTAJES ELECTROMECáNICOS AUTOCUYO Y OT. CUMPL. CONTRATOS/ CASACIóN; 25-11-2003; LS 332-075).
La actora se vio imposibilitada de utilizar el vehículo en cuestión en razón de los inconvenientes que este presentó en su funcionamiento a pesar de tratarse de un vehículo 0KM.
Ha acompañado las correspondientes facturas que dan cuenta de las erogaciones en las que incurriera y que coinciden con los períodos involucrados.
El rubro prospera por la suma solicitada $ 501.350 ( suma originalmente reclamada de $ 163.350 con más $ 338.000 según ampliación de la demanda) tomando, en cuanto a los intereses la fecha de cada una de las erogaciones realizadas ( art. 1748 CCCN).
5.2. Daños reclamados por el Sr. Mampel
5.2.1 Ante las circunstancias comprobadas, resulta a todas luces razonable y evidente que el coactor Mampel debió recurrir a los servicios profesionales de un asesor legal a fin de procurar la defensa de sus derechos y un adecuado consejo profesional. Este gasto se encuentra acreditado por la factura acompañada, por lo que el rubro prospera por la suma requerida de $ 30.000 con más intereses calculados desde la fecha de la respectiva erogación ( art. 1737, 1738 CCCN)
5.2.2 Daño extrapatrimonial:
Como ya lo he señalado, conforme las máximas de la experiencia concibo que la adquisición de un vehículo nuevo o sin uso, supone el standard de calidad y funcionamiento más alto que puede presentar un rodado. Por ello, cualquier falencia que el mismo presente, por mínima que resulte y aún de ser saneable, produce en el consumidor un natural estado de zozobra e incomodidad.
Sin dudas, quien opta por adquirir un vehículo 0 km, invierte una considerable suma de dinero en ello. Lo hace bajo las expectativas de no ingresar el vehículo a taller por un largo tiempo, incluso varios años, con independencia de los sucesivos servicios de mantenimiento, que incluso resultan imperativos para el mantenimiento de la garantía establecida en su favor.
Con similar temperamento, se sostuvo que es razonable que el adquirente de un vehículo de alta gama tenga expectativas de recibir un rodado en óptimas condiciones sin defectos ni imperfecciones de ninguna naturaleza” (conf. C. N. Civ., Sala J, 17/7/2015, “Medero, Alejandro A. y outro c/ Volkswagen Argentina S.A. y outro s/ daños y perjuicios”, La Ley, 2016- A, 179, en Chamatrópulos, Demetrio Alejandro, “Estatuto del Consumidor Comentado”, Tomo I, págs. 451/452).
En el caso que nos ocupa, y si bien el rodado fue adquirido por la firma Algarrobo Grande S.R.L , de la cual el actor es socio, ya he referido que el Sr. Mampel se constituye como un consumidor equiparado o indirecto, en cuanto usuario principal del vehículo adquirido.
Evoco asimismo que respecto a la relación entre consumo y daño moral, se ha dicho:” El daño moral en materia de consumo presenta la autonomía necesaria para ser reconocido en la medida en que se encuentre configurado. No resulta una simple atribución judicial facultativa o de una reparación de carácter restrictivo, dado que hacerlo implicaría ignorar el principio "in dubio pro consumidor" y la garantía prevista por el artículo 42 de la Constitución Nacional” (Expte.: 13-04284813-6 - QUIROGA RODRIGO ALEJANDRO C/ BANCO COLUMBIA S.A. Y CREDITIA FIDEICOMISO FINANCIERO P/ D Y P; 10/12/2019 ; 3° CC, voto preopinante del Dr. Gustavo Colotto ).
A su vez, el daño extrapatrimonial o moral se inscribe en el concepto de toda minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. Se trata de una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente a aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial ( II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, 1984; Zavala de González, Pizarro, Vallespinos, Junyent de Sandoval, Sandoval)
Teniendo en cuenta que tal como ha resultado acreditado, el vehículo sufrió fallas en su origen, por lo que se produjo indudablemente un daño extrapatrimonial en el ámbito del consumidor por el sólo hecho de haber tenido que ingresar su vehículo a taller, a poco de haber adquirido el mismo como unidad 0 km,. Puede sostenerse entonces que las demandadas incumplieron la oferta realizada en tanto entregaron un vehículo 0 km. con fallas en su origen.
Ello pudo naturalmente alterar el ánimo y espíritu del actor . La procedencia de la reparación de tal menoscabo respecto al consumidor surge procedente, con base en lo dispuesto por los artículos 1737,1738 y 1741 del CCCN.
Con relación al microsistema de consumo, rememoro que dentro de las garantías constitucionales por las que se protege a los consumidores y usuarios de bienes y servicios, se consagran entre otros el de información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y la condiciones de trato equitativo y digno. Tal como lo expresara en párrafos anteriores, al usuario o consumidor le asiste el derecho a reclamar, por el daño físico sufrido, por los perjuicios patrimoniales y por el daño moral. La circunstancia que las prestaciones objeto de los contratos -en este caso derivadas de una relación de consumo- sean susceptibles de apreciación pecuniaria, no obsta a la producción de un daño moral o extrapatrimonial; puesto que, en efecto, la índole económica de la prestación de ningún modo excluye que concurra un interés extrapatrimonial en su cumplimiento -conf. VERMEULEN, María Etel y Otro c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. y Otro S/ Ordinario" (Expte. Nº 19398/16 r.C.A.)-, debiendo ensamblarse el régimen especial de la Ley de Defensa al Consumidor, con las normas generales que rigen la responsabilidad civil.- A su vez, la doctrina ha proclamado que "se puede sufrir un daño moral (afectación de los sentimientos) por causas contempladas en la L.D.C. específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico." (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY 07/07/2011, 5; LA LEY 2011-D, 160, LA LEY ONLINE AR/JUR/4981/2011).
Asimismo, para valorar en abstracto el daño moral que reconoce su origen en un incumplimiento contractual, la doctrina distingue, entre: a) las inquietudes propias y corrientes del mundo de los negocios y demás molestias que se originan en el cumplimiento contractual y, b) la lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica (conf. Alferillo Pascual Eduardo en: "Reparación de Daños a la Persona. Rubros Indemnizatorios. Responsabilidades Especiales", Trigo Represas - Benavente (directores) - Fognini (coordinador), Tomo I, p. 508; edit. La Ley 2014).
Tengo en claro además que indemnización por daño moral no se reduce al precio del dolor o a la pérdida de afecciones, sino que se apunta a toda modificación disvaliosa del espíritu, sea en la capacidad de sentir, de querer, y de entender. A partir del carácter resarcitorio de tal rubro, éste desempeña la función de satisfacer perjuicios que no sean mensurables con exactitud, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y la gravedad objetiva del perjuicio, como así también el resto de las circunstancias del caso. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, 1197/02/27, “Giménez, Pablo M. y otros c/ Schuartz, Eduardo”, LA LEY, 1997-C, 262 – DJ, 1997-2-656).
Asimismo, se ha sostenido que la pérdida del tiempo resulta un perjuicio indemnizable cuando esa pérdida, ajena a su voluntad, esta originada por la acción u omisión de un tercero que cause un daño a una persona ( Conf. NOVELLINO, Norberto, En la búsqueda del tiempo perdido... e indemnizable, La Ley: Sup. Act. 14/02/2006 ). Señala Zavala de González que resulta encomiable reconocer un daño moral por pérdida injustificada de tiempo el cual es vida y libertad ya que éste resulta jurídicamente significativo al margen de su función instrumental para logros existenciales y económicos. Apunta la autora citada que, en estos supuestos, en la persona emerge un sentimiento de "cosificación", de: no ser tratado dignamente, aunque no haya lesión de otros intereses espirituales (es decir, ninguna particular urgencia para llegar a destino). (Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Los daños morales mínimos, Revista de responsabilidad civil y seguros: publicación mensual de doctrina, jurisprudencia y legislación, ISSN 1666-4590, Año 17, Nº. 8, 2015, págs. 243-248).
En análogo sentido Micele afirmaba -aún antes de la reforma legislativa consagrada por el Código Civil y Comercial de la Nación -que “la pérdida de tiempo, el impedimento al goce o libertad, la imposición de malgastar la propia vida en involuntarias tramitaciones, todos ellos son perjuicios extrapatrimoniales sin forma real de ser traducidos en dinero. Tal dificultad para medir esos perjuicios no debe ser impedimento para que los jueces dicten sentencia sobre ellos, debiendo en consecuencia, de conformidad con lo establecido por los arts. 522 y 1078 del Cód. Civil, mensurarlos en dinero ( MICELE, Jorge E., El caso del tiempo perdido, DJ 1997-1 , 340. Citas obtenidas de Arias Cau, Esteban J y Barocelli, Sergio S. “ Productos defectuosos, pérdida de tiempo y derechos del consumidor; ” DJ 17/04/2013, 12)
En el caso que nos ocupa, como he expuesto, el menoscabo extrapatrimonial fue experimentado por el pretensor por el sólo hecho del ingreso del vehículo al taller con motivo de las falencias que han resultado debidamente comprobadas, lo que pudo sin lugar a dudas causarle malestar, fastidio e inconvenientes en cuanto a la planificación de actividades familiares, y uso de su tiempo personal. Ello, más aún, si se tiene en cuenta que como ha resultado acreditado lo adquirido era un automotor 0 km.
Advierto asimismo una infracción al deber de información respecto del consumidor Sin lugar a dudas, las demandadas debieron cumplir con el deber de información que le imperaba en relación con el consumidor respecto a las fallas de origen que presentaba el vehículo art. 4 LDC.
Así las cosas, si bien la disvaliosa situación vivida por el Sr. Mampel por sí misma es demostrativa de los sentimientos de profunda inquietud, incertidumbre y molestias a las que se viera sometido; las declaraciones testimoniales rendidas en autos acreditan de modo claro la existencia de tales sentimientos negativos en su persona.
Asimismo debo expresar que concurro con el criterio que establece para determinar la existencia y extensión del daño extrapatrimonial en orden a su reparación, debe precisarse la naturaleza de los sufrimientos y la magnitud del dolor que el evento dañoso de acuerdo a sus características, normalmente produce en el común de las personas.
Como ya lo he dicho, asumo que el daño extrapatrimonial, en casos como el presente, no requiere prueba pues se lo presume, teniéndoselo por acreditado por la sola circunstancia de la acción antijurídica, al constituir un daño in re ipsa. De ello, se sigue que corresponde a los responsables de su resarcimiento, acreditar la existencia de alguna situación objetiva que excluya la posibilidad de un perjuicio de este tipo (“López, Leonor c/ Chab, Norberto Isaac y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B15434, SCBA, Ac. 41539 del 21/11/89)
Tengo en cuenta además que al demandar por el resarcimiento de este rubro, la actora lo hizo por la suma de $ 400.000, sometiendo la fijación cuantitativa del mismo a la prudencia judicial.
La Corte Suprema de la Nación, ha sostenido que “ para la valoración del daño moral debe tenerse en cuenta el estado de incertidumbre y preocupación que produjo el hecho, la lesión en los sentimientos afectivos, la entidad del sufrimiento, su carácter resarcitorio , la índole del hecho generador de la responsabilidad y que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este” ( CSJN, 19/10/1995 “ Badin, Rubén y ots. c. Pcia. de Buenos Aires” LL 1996- C- 585, con nota de Bustamante Alsina; Fallos 321:1117; 323:3614; 325:1156; 308:1109. CSJN 17/04/97 “ Savarro de Caldara, Elsa y Ot. c/ Empresa de FFAA” Fallos, 320:536).
En cuanto al resarcimiento del rubro en trato, cabe recordar también que nuestro Tribunal Cimero ha expresado: "Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (...). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c. Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).En otras palabras, el daño moral puede "medirse" en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., "Breve apostilla sobre el daño moral (como "precio del consuelo") y la Corte Nacional", RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
Este criterio es expresamente acogido por el art. 1741 in fine del Cód. Civil y Comercial de la Nación, que reza: "El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas". Consideraré entonces, estos principios para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño extrapatrimonial, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la actora, y las demás circunstancias del caso. A tales fines determinaré una suma conforme los parámetros antes expuestos, que entiendo, cumple la aludida función.
Para conceder y valorar este rubro, tengo en cuenta que tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien el resarcimiento del daño moral está librado a la prudencia de los jueces, esto no los libera de un requisito fundamental de validez de los actos judiciales, cual es la fundamentación (CSJN, JA-1995-II-19) y en el mismo sentido ha dicho que la motivación no tiene pautas asépticamente jurídicas sino que al juzgar prudencialmente sobre la fijación del resarcimiento no deben desatenderse las reglas de la propia experiencia y del conocimiento de la realidad (CSJN JA-1994-I-159).
Sentado ello y ponderando integralmente las circunstancias generales de la causa, y los reiterados reclamos que debió realizar el consumidor, estimo que la suma de $. 600.000 aparece como justa y equitativa para indemnizar los padeceres espirituales sufridos el Sr. Mampel de los que precedentemente he dado cuenta. Pondero además que dicha suma resulta y representativa del costo de bienes sustitutivos a elección de la misma para reparar los padecimientos sufridos. Cabe decir que a la fecha de la presente, la suma es equivalente al valor de un bien o servicio que a libre elección del pretensor pueda “compensarle” la afección espiritual que experimentaran (“bien elegido al efecto del consuelo” conforme Tercera Cámara Civil autos N° 50.982“Carranzani” y “Campos”).
Al sólo título referencial mencionaré que el actor podría realizar un viaje de placer al exterior, en compañía de alguna persona de su entorno, el que que cotiza a la fecha de esta sentencia en una suma cercana a la otorgada. ( https://www.despegar.com.ar/trip/accommodations/results/PC70d1b93193bc491d95740cb78c8bce8a27941148?searchParams=RkgvQ0lUXzk4Mi9DSVRfNDQzMC8yMDIzLTA1LTA1LzIwMjMtMDUtMTMvQ0lUXzQ0MzAvMjAyMy0wNS0wNS8yMDIzLTA1LTEzLzJ8SDE6SCxGMjpGLFhTOlhT&flow=FH&tripItem=H1&stepNum=0&from=recommendation&from=recommendation&rs=SUCCESS&priceDate=1676468806606&searchId=48c2ebdb31b94b0c9863ffa1f516bb5c&package_id=ba0f9ea841fde3efda65e13e5803151bf33786eda6b7ea57fbb473fb092aa529&clickedPrice=ARS_301830&hotelid=1273411&tp=eyJJbnMiOjE2NzY0Njg5MjEwMDgsIklyIjoyMjY4fQ%3D%3D; fecha de consulta: febrero 2023)
Si bien la indemnización acordada es superior a la reclamada en el escrito de postulación, no se puede soslayar que desde el inicio del expediente y hasta el dictado de la presente sentencia ha transcurrido más de dos años, y en todo este tiempo nuestro país vivió y vive un proceso inflacionario que se acentúa, repercutiendo en el costo de los bienes y servicios.
Tengo presente además que se trata de una obligación de valor, (art. 772 del CCCN) por lo cual la indemnización a otorgar deberá adecuarse a la regla establecida por dicho artículo, según la cual, “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento en que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda.”
El monto así determinado es cuantificado al momento del dictado de esta sentencia, en virtud de los argumentos antes expresados (artículo 90 inc. 7 CPCCY T). A dicha suma deberán adicionarse los intereses que más adelante referiré.
6. Daño punitivo.
Por último, los actores reclaman la aplicación de daño punitivo. Se ha definido al daño punitivo como las «sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro» (Pizarro, Ramón D., «Derecho de Daños», 2° parte, La Roca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.).
La Ley 26.361 incorporó al derecho positivo nacional la figura del daño punitivo, que define de este modo en el art. 52 bis de la ley 24.240: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento, responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el art. 47, inc. b) de esta ley".
Como premisa general partiré de considerar el carácter excepcional que presenta dicha figura, el cual según la jurisprudencia sólo puede ser admitido en casos de particular gravedad o en forma excepcional. Así se ha resuelto que “Es que como ya se explicó, la figura del daño punitivo es de carácter excepcional y no rutinario, y debe ser empleada con sumo cuidado, pues se trata de un instituto importado del derecho anglosajón, extraño a nuestro sistema jurídico que prácticamente no concibe la existencia de las llamadas “penas privadas” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, 18/11/2009,"Cañadas Pérez María c. Bank Boston NA", LA LEY 23/12/2009, 10, con nota de Sebastián M. Serra; RCyS 2010-I, 112 - RCyS 2010-II, 133, con nota de Carlos V. Castrillo).
Por su parte en las XXII Jornadas Nacionales de Derecho Civil en consonancia con lo fijado se manifestó que “Los daños punitivos proceden únicamente en casos de particular gravedad, que trasunten menosprecio por derechos individuales o de incidencia colectiva, abuso de posición dominante y también en los supuestos de ilícitos lucrativos, con la finalidad de desmantelar plenamente sus efectos.” (Comisión n° 9, Derecho Interdisciplinario: Derechos del consumidor: incidencias de la reforma introducidas por la ley 26.361; apartado “3” Daños punitivos, unanimidad).
A su vez, ha sostenido la Suprema Corte de Justicia mendocina que “constituyen requisitos de la aplicación del daño punitivo los siguientes: incumplimiento del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; petición por la parte perjudicada; la graduación de la sanción se realizará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias; la pena es independiente de otras indemnizaciones que pudieran corresponder; responden por la multa civil de manera solidaria todos los integrantes de la cadena de comercialización y distribución, sin perjuicio de las acciones de regreso que correspondan”. (Expte.: 110849 - GUERRERO, CRISTIAN ADRIAN Y OT. P.S. Y P.S.H.M: GUERRERO, BRISA NOEL Y GUERRERO, NOHA EZEQUIEL EN J° 151209 / 44631 GUERRERO CRISTIAN ADRIAN Y OT. P.S. Y P.S.H.M: GUERRERO, BRISA NOEL Y GUERRERO, NOHA EZE QUIEL C/ O.S.M. S.A. P/ D. Y P. S/ INC. CAS - Fecha: 04/07/2014 – SENTENCIA - Tribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1 - Magistrado/s: NANCLARES-PEREZ HUALDE-PALERMO).
En sintonía, los Tribunales de Alzada han sentado que para que proceda la sanción pecuniaria disuasiva no sólo debe haber incumplimiento por parte del proveedor, sino también un elemento subjetivo que componga dolo o culpa grave, o se hayan obtenido enriquecimientos indebidos, abuso de poder con notoria indiferencia o desprecio hacia los derechos individuales o de incidencia colectiva. (Expte.: 52521 - CONILL EDUARDO MARCELO C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. P/D. Y P.Fecha: 26/06/2017Tribunal: 2° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓNMagistrado/s: FURLOTTI, MARSALA, CARABAJAL MOLINA, Ubicación: LS 149)
Se distingue pues en torno a la figura: a) Elemento objetivo: El art. 52 bis requiere la configuración de un hecho antijurídico resultando ser el “Incumplimiento de una obligación legal o contractual” sin considerar la conducta llevada a cabo por el proveedor, aunque dicha exigencia ha sido vilipendiada por gran parte del sector doctrinario, al considerarse que resulta de importancia la conducta del causante del daño, principalmente por que conforme a la naturaleza del daño punitivo, no pone el acento en el daño sufrido (evidentemente reparadora), sino que busca una finalidad preventiva y ejemplificadora (Picasso, Sebastián- Vázquez Ferreyra, Roberto, "Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, T° I, p. 138). b) Elemento subjetivo: la doctrina menciona la necesidad que el sindicado como responsable haya actuado con dolo o culpa grave, o se haya obtenido enriquecimientos indebidos, abuso de poder con notoria indiferencia o desprecio hacia los derechos individuales o de incidencia colectiva (Furlotti, Silvina, ob. Cit., López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos por trato discriminatorio al consumidor", APBA 2009-9-1026 Lexis Nº 0003/800748 ó 0003/800756.).
Con un matiz un tanto diferente, Ricardo Lorenzetti considera que el daño punitivo se funda en la indiferencia hacia la situación a que se ve expuesta el usuario o consumidor. En opinión del Ministro de la CSJN, no es necesario que medie un actuar doloso, basta el comportamiento deliberado cercano a la mala fe. Y si bien aparece como amplio y difuso el comienzo de la norma (no haber cumplido con obligaciones legales o contractuales), la interpretación debe tener en cuenta el párrafo posterior referido a la “graduación” de la multa según la gravedad del hecho y las demás circunstancias del caso. Por lo tanto, la conducta debe ser calificada como “grave”, no siendo punible el simple incumplimiento. Lo que se pretende con esta medida es que el prestador cese en la producción del daño y en su actuar agraviante (maltrato e indignidad) y cumpla con la normativa vigente, porque se trata de daños que se prolongan en el tiempo afectando a otros consumidores o usuarios potenciales. Solamente se admite como causa de exención de responsabilidad que se demuestre la ruptura del nexo causal a través de la causa ajena, no bastando la propia diligencia para eximir de responsabilidad. (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, 2° Ed. Actualizada, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2009. Pág. 559. ).
Enfatizo además que especial consideración merece la la finalidad de la norma, inspirada en sancionar inconductas graves y la función preventiva, que opera como un desalentador de futuras conductas similares para el dañador. En efecto, no puede dejar de reclamarse como requisito aquella finalidad contenida en el instituto: el propósito ejemplificador o disuasivo de la norma. Se trata desterrar este tipo de conductas, es decir, desalentar ulteriores hechos análogos. En otras palabras, lo que se intenta es evitar que esa conducta que aparece reprobada pueda ser reincidente, con más razón si se detecta que a las empresas infractoras les resulta más lucrativo indemnizar a aquellos damnificados que puntualmente han reclamado la aplicación de la ley, que desistir de su práctica lesiva (Tinti, Guillermo; “El daño punitivo” Editorial: IJ Editores ~ Cita online:IJ-DCCXLII-920)
Dicho de otro modo, la finalidad que perseguida con esta particular especie de sanción, no es solo castigar un grave proceder, sino también prevenir -ante el temor que provoca la multa- la reiteración de hechos similares en un futuro. También, contribuye -como sostienen varios autores- al desmantelamiento de los efectos de ciertos ilícitos. La idea es que frente al riesgo de sufrir la sanción, deje de ser económicamente atractivo enriquecerse a costa de vulnerar derechos ajenos ( Simari, Virginia,”Daños punitivos: una herramienta eficaz”, E.D. 182-1621)
Trasladando tales directrices al caso que nos ocupa, es a mi criterio clara la procedencia del daño punitivo en el supuesto traído a mi conocimiento y decisión, en tanto de la lectura de la prueba incorporada, existió no solamente un incumplimiento del derecho a la información respecto de los consumidores, sino también un notorio desprecio por su dignidad ( art. 8 bis LDC)
En efecto, pondero que la conducta asumida por las demandadas no consistió en un simple incumplimiento contractual por la entrega de un rodado 0km con notorios vicios , sino que aún a pesar de existir prueba objetiva de tales falencias , en forma deliberada, no dio, ni aún durante el transcurso del presente proceso , respuesta cierta y adecuada a los reclamantes.
En particular, verifico que incluso dilató indebidamente el proceso, en cuanto solicitó la nulidad de la pericial mecánica practicada por falta de aviso al consultor técnico, cuestión a la que el Tribunal accedió en función de la suprema tutela del derecho de defensa ( art. 18 CN) , más luego, dicho consultor técnico no acudió al examen pericial.
El trato contrario a la dignidad del consumidor, se verificó una vez más con la pretensión esbozada en la contestación formulada por Lorenzo Automotores S.A. por “ los gastos de depósito” del vehículo en sus instalaciones. Tal como he valorado en los considerandos previos, se trataba de un rodado ofertado como 0km, con serias deficiencias estructurales.
A la par, verifico que incluso la demandada FCA AUTOMOBILES calificó el accionar del Sr. Mampel como “oportunista” circunstancia que a tenor de los argumentos ya suficientemente perdidos, me releva de toda duda acerca de lo disvalioso de la conducta del proveedor.
Las conductas emprendidas por las demandadas, en franca contradicción con el deber de trato digno consagrado por el art. 8 bis de la ley 24.240 y 1097 del CCCN se ve a mi criterio patentizada en el caso por la puntual situación de mantener una conducta evasiva durante todo el proceso. En el caso de la concesionaria Lorenzo Automotores S.A. incluso pretendió desconocer toda responsabilidad, cuando resulta un criterio jurisprudencial y doctrinario unánime en la actualidad, la aplicación a los planes de ahorro previo de la teoría de la conexidad contractual. Por ende no pudo desconocer la responsabilidad que le era atribuible, lo que en cuanto proveedor profesional no pudo razonablemente ignorar ( artículo 2 inc. II CPCCyT).
En tal sentido, adhiero al criterio sentado por diversos pronunciamientos en los que se ha sostenido verbigracia que:“No es que las partes deban abstenerse efectuar planteos -incluso astutos- en pos de la defensa de sus derechos. La tutela constitucional prevista en el art. 18 de la Carta Magna exige una efectiva satisfacción. Pero no por ello debe tolerarse una conducta irregular, contraria a la buena fe, maliciosa y – por ende- ilegítima. Es que si bien un juicio contradictorio conlleva necesariamente una contienda que la ley expresamente se encarga de asegurar, de ello no debe inferirse que la garantía del debido proceso ampare el uso abusivo de las facultades procesales que, claramente, se puede ver torcido al ser empleadas éstas con un destino distinto al previsto por la ley (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, autos «Martinez, Betiana C. Robles, Marco Y Otro S. Incidente De Ejecución De Honorarios», Expte. 153.562, del 12/07/2013)
Por otra parte, valoro todos los aspectos involucrados, en tanto me hago eco de la prestigiosa jurisprudencia local que asertivamente ha proclamado: Las notas típicas de la "multa civil" son: a) la gravedad de la falta; b) la situación particular del dañador, especialmente en lo atinente a su fortuna personal; c) los beneficios procurados u obtenidos con el ilícito; d) la posición de mercado o de mayor poder del punido; e) el carácter antisocial de la inconducta; f) la finalidad disuasiva futura perseguida; g) la actitud ulterior del demandado, una vez descubierta su falta; h) el número y nivel de empleados comprometidos en la inconducta de mercado; i) los sentimientos heridos de la víctima. (mantiene criterio autos 34.441 Protectora..., del 06/06/2012) (Expte.: 51703 - LANCI, LEANDRO NICOLAS C/ SWISS MEDICAL S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOSFecha: 18/08/2016Tribunal: 3° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓNMagistrado/s: MARQUEZ LAMENA, MASTRASCUSA Y COLOTTO).
Todas estas circunstancias surgen con evidencia en el caso de autos, en el que ambas demandadas son firmas caracterizadas en el rubro de venta de automóviles con importantísima influencia en el mercado en el que actúan y generadoras de grandes beneficios económicos en su operatoria, los que se potencian a su vez al incumplir con sus obligaciones como en el caso que nos ocupa. Ello, si se tiene en cuenta el gravísimo proceso inflacionario que azota a la economía nacional desde hace décadas y que propicia que resulte financieramente más ventajoso incumplir con las obligaciones asumidas frente a la parte más débil en la contratación, como lo es el consumidor.
Respecto a la cuantificación del daño punitivo solicitado, partiré de considerar que sin perjuicio de que a la fecha de interposición de la demanda ( 30/12/2020) , la actora lo cuantificó en $ 600.000.
Sin embargo, pondero que conforme la totalidad de los conceptos expresados y al carácter sancionatorio y preventivo frente a futuras conductas similares a llevar a cabo por los demandados, que ostenta la sanción en trato, el monto solicitado por la actora no ata al juzgador, ni se contraría a mi criterio el principio de congruencia por cuantificarlo en un monto superior al peticionado.
Así lo ha decidido calificada jurisprudencia al señalar en un supuesto análogo al entender que el pedido de la parte es inocuo; carece de la manera más absoluta de incidencia en la cuantificación porque no se trata de un resarcimiento a favor de la víctima sino de una sanción al infractor...""...el quantum solicitado es irrelevante, sobremanera cuando se lo relativizó en función de lo que más o en menos determine el criterio del tribunal, aunque era innecesario." "El quid de la cuantificación del daño punitivo radica en una cantidad encuadrable en el concepto de sanción con función estrictamente preventiva que no sea inferior ni superior a la suma necesaria para generar incentivos económicos suficientes en el infractor como para disuadirlo de incurrir en conductas análogas..." ("Castelli, María Cecilia c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ Nulidad de Acto Jurídico" Expte. Nro. 141.404 de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental de la ciudad de Bahía Blanca, Sala II con fecha 28/08/14, disponible en: http://www.scba.gov.ar/includes/descarga.asp?id=30941&n=Ver%20sentencia%20(141.404).pdf.).
En el mismo fallo, con cita de Alvarez Larrondo se dijo: “Es claro que al no ser éste un rubro indemnizatorio sino una sanción de carácter preventivo impuesta por el Magistrado interviniente, el consumidor no puede ni debe mensurar dicho rubro, y de hacerlo, el Juez en modo alguno quedará limitado por dicha petición” (Álvarez Larrondo, Federico M: “Los daños punitivos y su paulatina y exitosa consolidación”, en La Ley, 29/11/2010).
En esta línea, el Tercer Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores (Buenos Aires, 23 a 25 de septiembre de 2010) ha despachado unánimemente por su comisión 5° (“Principio de prevención. Daños punitivos”), de lege lata y de manera unánime, que “El consumidor no debe mensurar el daño punitivo al tiempo de su petición, por cuanto su imposición ha sido atribuida exclusivamente al magistrado en cumplimiento de una manda constitucional (art. 42 C. N.)”
Sentado lo expuesto y avanzando en su cuantificación, diré que coincido en un todo con la postura sustentada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, en los autos Nº 253.502/52.449, caratulados “PALMA CARLOS ANTONIO Y OT. C/ CMR FALABELLA S.A. Y OT. p/ D Y P”, quien ante las diversas posturas tendientes a la determinación del daño punitivo se inclina por el método de la apreciación judicial conforme a las circunstancias del caso (expuesta de modo fundado) descartando el uso de fórmulas matemáticas. Es que tal como afirma el prestigioso Tribunal de Alzada local, para el caso de los daños punitivos aplicando la fórmula matemática propuesta se requiere como presupuesto ineludible utilizar factores de ponderación que necesariamente deben contarse como datos a incorporar a la fórmula, como por ejemplo la tasa de reclamos que podrían iniciarse frente a la misma situación que afectó al actor, la cantidad de situaciones similares (información inexacta) en la que haya incurso la entidad financiera y que pueda conocerse el universo de reclamos posibles a iniciarse (la Cámara Bahiense utiliza una tasa de probabilidades de reclamos), datos que a la postre no se tienen y determinarían como improbable la posibilidad de ser correctamente calculados por medio de la utilización de dicha fórmula matemática.
Por lo demás, la Suprema Corte de Justicia local ha sustentado este criterio, alejado de la aplicación de fórmulas matemáticas al sostener que: “Para la cuantificación del daño punitivo, a fin de ponderarse la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, resulta conveniente cotejar las sumas fijadas en casos análogos o próximos, con la finalidad de procurar en esta materia cuantificaciones homogéneas que le confieran predictibilidad al instituto”. Expte.: 110849 - GUERRERO, CRISTIAN ADRIAN Y OT. P.S. Y P.S.H.M: GUERRERO, BRISA NOEL Y GUERRERO, NOHA EZEQUIEL EN J° 151209 / 44631 GUERRERO CRISTIAN ADRIAN Y OT. P.S. Y P.S.H.M: GUERRERO, BRISA NOEL Y GUERRERO, NOHA EZE QUIEL C/ O.S.M. S.A. P/ D. Y P. S/ INC. CASFecha: 04/07/2014 - SENTENCIATribunal: SUPREMA CORTE - SALA N° 1Magistrado/s: NANCLARES-PEREZ HUALDE-PALERMO
Cabe recordar aquí que el daño punitivo tiene naturaleza sancionatoria, y como tal, es de interpretación y aplicación restrictiva y excepcional, por lo que no puede sujetarse a parámetros abstractos preestablecidos y predefinidos, con toda independencia de lo que se compruebe exactamente en la causa, so riesgo de caer en arbitrariedades desaconsejables. Así las cosas y tomando como referencia la recomendación de la Suprema Corte local a la que ya he hecho referencia in re “ Guerrero”, utilizaré el criterio predominante de la jurisprudencia local, estableciendo una estimación prudencial del monto del daño punitivo. ( Al respecto compulsar, 3ª C.C. nº 34.441 – “Protectora Asociación de Defensa al Consumidor y ots. c/ Instituto Provincial de Juegos y Casinos p/ Amparo (06/06/2012); n° 50.521 - “Pérez Mariela Angélica c/ Prisco Enzo Tomás p/sumario (27/04/2015), n° 52.449 - “Palma Carlos Antonio y ot. c/ CMR Falabella S.A. y ot. p/ D y P” (17/10/17); n° 53.016 - “Ortubia Alberto c/ Telefónica Argentina S.A p/ D y P ( 8/5/18), entre otros).
A tales fines, me es útil considerar un reciente pronunciamiento dictado en la provincia de Córdoba con fecha 1/12/2022 ( EXPEDIENTE SAC: 7380017 - BATISTELLA, RICARDO ENRIQUE C/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTRO - ORDINARIO - OTROS PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 186 DEL 01/12/2022 SENTENCIA NUMERO: 186” en los cuales ante análogas aunque no idénticas circunstancias a las del presente caso ( el modelo de vehículo Fiat Toro difiere, tratándose de un modelo Freedom) se condenó a FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. a abonar la suma de $ 2.500.000 en concepto de daño punitivo. (https://actualidadjuridicaonline.com/cordoba-justicia-ordena-a-fiat-recomprar-una-camioneta-toro/)
Además, en diciembre de 2022, el grupo empresario que integra la aquí demandada recibió una condena de $ 5.000.000 por tal concepto ( Ver autos L, E M c/ FIAT CHRYSLER AUTOMOBILES (F.C.A.) y FADUA S.A. s/Sumarísimo”, Expte. Nº 657.622/19; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Primera Nominación, Distrito Judicial Centro, Salta Capital) ( puede ser compulsado en : https://www.diariojudicial.com/public/documentos/000/106/248/000106248.pdf; fecha de consulta: febrero 2023)
Por ello, considero prudente, justo y equitativo fijar la suma de $ 3.000.000 por tal concepto, con el propósito ya aludido, de evitar que en el futuro las demandadas incurran en similares conductas a las ya descriptas.
Adviértase que en la actualidad dicha suma representa para las demandadas una cifra cercana a los U$S 7.000, conforme la cotización que arroja a la fecha de esta sentencia la divisa norteamericana conforme dólar MEP o Bolsa. (https://www.cronista.com/MercadosOnline/moneda.html?id=ARSMEP0, fecha de consulta: 15/02/2023), mientras que conforme idéntica cotización, el vehículo objeto de este proceso, fabricado y comercializado por las demandadas se comercializa en una cifra cercana a los U$S 35.000 ( https://auto.mercadolibre.com.ar/MLA-1332191949-nuevo-fiat-toro-volcano-20-16v-multijet-cd-4x4-precio-2023-_JM#position=48&search_layout=grid&type=item&tracking_id=3cd6bf7a-764d-4f6c-9c68-b35118c15812, fecha de consulta: febrero 2023)
La suma que aquí establezco, a su vez generará los intereses que más adelante estableceré ( art. 90 inc. 7 CPCyT).
Pese a no desconocer que doctrinariamente se encuentra discutido el destino que debe darse a tal sanción, ateniéndome estrictamente al texto legal ( art. 52 bis ley 24.240 s. Ley 26361) dispondré su distribución en partes iguales para cada uno de los litisconsortes integrantes del polo activo.
7. Compensación opuesta por Lorenzo Automotores S.A.
En cuanto a la compensación opuesta con fundamento en el depósito que asumió la codemandada del vehículo en cuestión, estimo que a tenor de lo ya abundantemente expuesto, no puede tener andamiento.
En efecto, valoro que la actitud del actor de dejar el vehículo fallado en las instalaciones de la codemandada no resultó fruto de una actitud caprichosa o infundada, sino en una conducta previsora, que incluso puede ser encuadrada en las previsiones del art. 1711 del CCCN.
Piénsese, que el Sr. Mampel pudo asumir tal conducta para no ser luego responsabilizado de las serias dificultades que presentaba el vehículo, o incluso de evitar agravar el daño que ya presentaba el rodado.
Por lo demás, tal como he señalado, el art. 17 de la LDC, funciona como una alternativa incluso de tipo resolutoria, que permite retrotraer efectos al contrato celebrado.
8. Honorarios. Regulación por los montos determinados. Art. 730 CCCN.
Los honorarios del perito serán regulados conforme las pautas brindadas por el art. 184 del CPCCyT.
Aclaro que respecto al Perito Ing. Mecánico Sabuiarte, merito aplicar un 5% sobre el monto del juicio con límite de 20 jus. La solvencia y detalle de su pericia, fue decisiva para la solución de la presente causa.
En cuanto a los honorarios de abogados y perito, sin perjuicio de que deberé diferir la regulación de honorarios en cuanto a la prestación en especie solicitada hasta tanto existan bases para su determinación ( art. 5 ley 9131 por analogía), a tenor del severo contexto inflacionario actual, entiendo procedente determinarlos respecto a el tramo de la pretensión que sí se cuantifica en esta sentencia.
Respecto a la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial, cabe referir que la Tercera Cámara Civil de nuestra provincia se ha pronunciado sobre el tema en varias oportunidades, con criterio al que adhiero, exponiendo que: a) los honorarios deben estar firmes; b) no existe decisión de primera instancia sobre la inaplicabilidad de la
norma y, c) no resulta un deber del Juez anticipar la aplicación de una norma jurídica cuando, el momento de expedirse al respecto será la etapa de ejecución de sentencia en la que se practique liquidación. No es una norma que interfiera en la regulación o determinación de los honorarios profesionales, sino que limita la responsabilidad del deudor por el pago de costas y honorarios, por lo que será, precisamente la etapa de liquidación la oportunidad para discutirla, con intervención de todas las partes (ver autos nº 33.181 “Caligoli, Ramón Roque c/ De Pellegrin, Danilo y ots. p/ Acción de nulidad”, 08/06/2012; n° 241503/50967 caratulados “López Daniel S. c/ Álvarez Vargas Víctor G. p/ D. y P., 14/12/2015; autos nº 250.447/53.234: “Municipalidad de la Ciudad de Mendoza c/ Sindicato de Obreros y Empleados Municipales SOEM y ot. p/ Consignación”, 27/8/2019). N° 54.215 – 252.392, caratulados “Olivares Banda Ramón Carlos c/Mac Donell Boscolo Francisco Alejandro y ot. p/daños y perjuicios”, 30/4/2020).
En tal sentido me pronuncio.
9. Intereses.
1) Respecto al daño patrimonial emergente corresponde aplicar la tasa activa prevista por art. 1 de la ley 9041 desde la fecha de cada uno de los gastos o erogaciones cuya restitución se reclama.
2) El daño extrapatrimonial reconocido ha sido cuantificado a la fecha, por lo que corresponde aplicar una tasa análoga a la derogada ley 4087 del 5% anual desde la fecha de la primera intimación fehacientemente cursada a las demandadas ( 13/08/2019) . Desde esta sentencia y hasta el efectivo pago, se aplicará la tasa prevista por el art. 1 de la Ley 9041.
3) En cuanto al daño punitivo, los intereses deben regir a partir del dictado de esta sentencia, en tanto considero que la multa civil, a diferencia de los daños originados en el ilícito, tiene su causa en la sentencia que la establece (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, 3-sep-2015, “Desiderio Daniel Darío c/ MAPFRE Argentina de Seguros S.A. s/ daños y perjuicios”, en MJJ94417; Cámara de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, Sala A, 15/09/2017, “Paz, Jorge Alberto c. Volkswagen de Argentina S.A. s/ sumarísimo”,Cita Online: AR/JUR/62506/2017).
Deberá aplicarse la tasa activa dispuesta por ley 9041 art. 1 hasta la fecha de su efectivo pago.
10. Costas.
Las costas deben ser asumidas por las demandadas vencidas ( arts. 35/36 CPCYT)
Por lo expuesto precedentemente, RESUELVO:
I) Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda deducida por Estancia Algarrobo Grande S.R.L contra FCA AUTOMOVILES S.A. y Lorenzo Automomotores S.A. y en consecuencia, condenar a las demandadas a que en el término de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente:
1) Inscriban dominio a favor de la actora y hagan entrega de un vehículo marca Fiat Toro Volcano TDI 2.0 Diesel 4x4, 0 km, en perfecto estado de funcionamiento, de idénticas características al que comprara y le fuera entregado el día 4/7/2018. Ello, asumiendo las demandadas los gastos de entrega, flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la “puesta en calle” del vehículo.
2) En subsidio, para el supuesto en que no fuere posible la sustitución por no existir a la época del cumplimiento de la condena un vehículo de idénticas características, deberán entregarle las demandas a la actora una suma de dinero equivalente para adquirir una unidad similar, conforme el precio vigente en plaza del vehículo al momento de abonarse, con más gastos de flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la puesta en calle del rodado.
Simultáneamente la actora deberá transferir a las demandadas o a quienes éstas designen, el automotor Fiat Toro Volcano TDI 2.0 Diesel 4x4, dominio AC 876 KS de su titularidad en el estado en que se encuentre. En este caso, los gastos de transferencia deberán ser asumidos por la accionante, en tanto así fue pactado originariamente entre las partes, según recibos acompañados por la actora y extendido por Lorenzo Automotores ( Vbg: recibo 36230). La entrega del vehículo en cuestión no resulta necesaria por ya encontrarse en poder de Lorenzo Automotores S.A.
3) Abonen a Estancia Algarrobo Grande S.R.L la la suma de $ 2.011.774, 76, conforme lo determinado en los considerandos de esta sentencia, con más los intereses allí establecidos.
II. Hacer lugar a la pretensión contenida en la demanda deducida por Norberto Fabián Mampel contra FCA AUTOMOVILES S.A. y Lorenzo Automomotores S.A. y en consecuencia, condenar a las demandadas a que en el término de diez días de quedar firme y ejecutoriada la presente abonen al primero la suma de $ 2.130.000 conforme lo determinado en los considerandos de esta sentencia, con más los intereses allí establecidos.
III Imponer las costas a las demandadas vencidas.
IV.Regular los honorarios de los Dres. JAVIER TORRES CAVALLO en la suma de $ 331.341,97, DANIEL AVILA en la suma de $ 662.683,95, MIGUEL GROSSO en la suma de $ 77.119,84, LETICIA GUERRERO en la suma de $ 618.408,36, EMILIANO BUSTOS SARMIENTO en la suma de $ 231.939,37, MARIANO MILONE en la suma de $ 347.909,06 y FLORENCIA B. MAURI en la suma de $ 115.969,68, sin perjuicio de los que se regulen oportunamente respecto al tramo de la pretensión cuya regulación debe ser diferida por no existir elementos para su regulación en esta instancia. ( conf. Art. 5 ley 9131 aplicable por analogía)
Mantener el diferimiento del los honorarios por el incidente de nulidad resuelto con fecha 08 de setiembre de 2022, hasta tanto existan elementos para su determinación ( conf. Art. 5 ley 9131 aplicable por analogía)
Regular los honorarios del perito MAURICIO S. SABUIARTE en la suma de $ 165.670,98.
A todos los emolumentos deberá adicionarse el IVA en caso de así corresponder y los honorarios complementarios.
DMRD
JUEZ |