SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 121

CUIJ: 13-05355891-1()

ALBORNOZ FERNANDO MARTIN C/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*105527675*

En Mendoza, a diez días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ N° 13-05355891-1, caratulada: “Albornoz Fernando Martín c/ Municipalidad de Las Heras p/ Acción Procesal Administrativa”.

Abierto el acto del acuerdo y estando presentes los integrantes de la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 5° de la Acordada N° 5845 y art. 140 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario quedó establecido el nuevo orden de votación a los fines de adoptar la decisión: primero Dr. José V. Valerio, segundo Dr. Omar A. Palermo, y tercero Dr. Mario D. Adaro.

ANTECEDENTES:

A fs. 6/11, el Señor Fernando Martín Albornoz interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Las Heras, con la pretensión de que se declare la nulidad de la Resolución General N° 114/2020 emitida por el Secretario General de Intendencia y el Decreto N° 837/2020 emitido por el Sr. Intendente Municipal mediante los cuales se le aplicó y confirmó respectivamente la sanción de cesantía por incumplimiento de las obligaciones emergentes del Estatuto del Empleado Municipal y en consecuencia se ordene la reincorporación y pago de los salarios caídos desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción en concepto de daños.

A fs. 19, se admite formalmente la acción procesal administrativa y se ordena correr traslado al Sr. Intendente de la Municipalidad de Las Heras y al Sr. Fiscal de Estado.

A fs. 49/52 el representante legal de la demandada directa contesta la acción solicitando su rechazo.

A fs. 55/59 comparece el Director de Asuntos Judiciales de la Fiscalía de Estado contesta y adhiere a la contestación de la demandada directa.

A fs. 66 se admite la totalidad de la prueba.

Se agregan los alegatos de las partes a fs. 99/100; 103/104 y 107/108 y se incorpora el dictamen del Fiscal Adjunto Civil del Ministerio Público a fs. 111/113.

A fs. 115 se llama al acuerdo para resolver y a fs. 118 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. VALERIO, dijo:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A.- Posición de la parte accionante.

Se presenta el Sr. Fernando Martín Albornoz e interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Las Heras con el objeto de que sea anulada la Resolución General N° 114/2020 emitida por el Secretario General de Intendencia y el Decreto Nº 837/2020 emitido por el Sr. Intendente Municipal, mediante los cuales se aplicó y confirmó, respectivamente, la sanción de cesantía por incumplimiento a las obligaciones emergentes del Estatuto del Empleado Municipal y, en consecuencia, se ordene su reincorporación y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción, esto último en concepto de daños.

Relata que en el año 1998 ingresó a trabajar a la Municipalidad de Las Heras en calidad de contratado. Posteriormente, en el año 2006 pasó a planta permanente mediante Decreto Nº 3455/2006.

Reseña que al comienzo de la relación de empleo público cumplía tareas de palero. Que a partir del año 2010 comenzó a manejar máquinas viales, tarea para la cual requería una licencia de conducir profesional.

Afirma que en reiteradas oportunidades renovó dicho documento, dando una y otra vez acabada prueba de su competencia para el manejo de las máquinas a su cargo. Asimismo, indica que no registró ninguna sanción disciplinaria en veintiún (21) años de carrera.

Señala que en fecha 15/03/2019 concurrió al Centro de Emisión de Licencias de Conducir de Las Heras para renovar su licencia profesional y que durante la tramitación de la misma, se le informó que faltaba acompañar el certificado de buena conducta, razón por la cual no podían entregarle el nuevo documento.

Indica que, en esa fecha se le retuvo la licencia de conducir anterior, hasta el día 20/03/2019, cuando el Sr. Sergio Cornejo, Director de Licencias de Conducir del municipio, le informó que la licencia que le había sido retenida era falsa, por lo que se le solicitó efectuar la correspondiente denuncia a lo que accedió sin oponer objeción alguna.

Afirma que en fecha 22/03/2019 el Sr. Cornejo informó la situación al Director de Desarrollo Organizacional y solicitó la realización de un sumario administrativo por conducir vehículos del municipio con una licencia falsa.

Referencia que en fecha 30/04/2019, mediante Resolución General Nº 411/2019, se instruyó sumario administrativo en su contra, el cual resolvió con escasísimo material probatorio en fecha 26/02/2020, mediante Resolución General Nº 114/2020 emanada del Sr. Secretario General de Intendencia. Contra dicho acto interpuso el correspondiente recurso jerárquico, el que fue resuelto mediante Decreto Nº 837 de fecha 04/03/2020 emanado del Sr. Intendente Municipal.

En cuanto a la procedencia sustancial de la acción invoca el principio in dubio pro operario, la prejudicialidad, la violación de la garantía de defensa y arbitrariedad.

Refiere la existencia de prejudicialidad toda vez que de la lectura de las actuaciones se desprende que la falta imputada es la comisión del delito de falsificación de documento público, en el caso, una licencia de conducir; que dicha falta es sancionada tanto en la esfera penal como en la administrativa, requiriendo esta última para exonerar al agente que exista condena judicial, cuestión que no ha sucedido.

Señala, en cuanto a la arbitrariedad, que el sumariante se limitó única y exclusivamente a incorporar pruebas tendientes a acreditar que la licencia de conducir no coincidía con los registros públicos y a partir de ahí realiza dos presunciones inadmisibles:

1) Que la licencia es falsa por no coincidir con los registros omitiendo considerar que la licencia de conducir también es un instrumento público con igual valor probatorio, que da plena fe hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal. Agrega que ha violentado la cadena de custodia por lo que desconoce si la licencia de conducir retenida es la misma que la presentada al momento de efectuarse la denuncia.

2) Que el agente es el creador de una licencia de conducir falsa. Al respecto entiende que no existe en autos ninguna prueba sobre su culpabilidad, que se basa en la sola voluntad del sumariante.

B.- Posición de la parte demandada.

La Municipalidad de Las Heras contesta y solicita el rechazo de la acción, con costas.

Efectúa negativa general y particular de los argumentos expuestos en la demanda.

Refiere que con fecha 22/03/2019 el Director de Licencias de Conducir de Las Heras, Sergio Cornejo, presenta nota al Director de Desarrollo Organizacional manifestando la necesidad de que se le realice sumario administrativo al agente Albornoz por conducir vehículos del municipio con una licencia falsa.

Relata que en la tramitación del sumario el Municipio tuvo en cuenta para ordenar la cesantía el certificado emitido por Seguridad Vial del Ministerio de Transporte-Presidencia de la Nación que acredita que la persona con DNI 28.137.285 no realizó tramite de licencia de conducir nacional y el informe del RePAT del Sr. Albornoz donde surge que el vencimiento de la última licencia expedida a su nombre fue el 21/01/2017.

Afirma que, teniendo en cuenta los informes se invalidó cualquier intento de justificación del Sr. Albornoz, ya de que los mismos surge que desde el 25 de enero de 2017 estuvo conduciendo vehículos del municipio sin un carnet de conducir habilitante, lo que implica una falta grave, y que afortunadamente no hubo ningún accidente, lo que hubiese derivado en responsabilidad por parte del Municipio. Que desconoce el origen del documento, pero que de los registros oficiales surge que el actor estuvo conduciendo más de dos años vehículos del municipio sin la habilitación respectiva, que ello implicó una falta grave.

C.- Posición de la Fiscalía de Estado.

Contesta la Fiscalía de Estado y adhiere a la contestación de demanda de la demandada directa.

Relata que los actos que dispusieron la cesantía del agente municipal son válidos y ajustados a derecho, ello atento al carácter grave de la falta cometida, al conducir vehículos con licencias sin habilitar, ya sea por resultar falsas las presentadas o encontrarse vencidas, conducta reprochable que en caso de haberse producido un siniestro, resultaba comprometedora de la responsabilidad del organismo oficial en el que se desempeñan, obligándolo en caso de daños a una reparación pecuniaria mayor.

Señala que los hechos cometidos y los deberes infringidos por el Sr. Albornoz en el caso particular, constituyen una conducta indecorosa y fraudulenta por parte del mismo, lo que se ve agravado porque en su calidad de chofer del Municipio, habría llevado a engaño a sus superiores respecto del documento habilitante para conducir vehículos, poniendo en peligro los bienes públicos que se encontraban bajo su guarda. Deberes que se encuentran previstos y sancionados expresamente por el ordenamiento jurídico vigente.

Concluye que en relación a la sanción de cesantía impuesta al actor, la misma se aplicó respetando el derecho de defensa en juicio y del debido proceso, aceptando y sustanciando las pruebas ofrecidas, sin exceder las garantías del debido proceso, ni resultando la misma desproporcionada o irrazonable; sino que surge como resultado de los incumplimientos e irregularidades cometidas por el agente municipal Sr. Fernando Albornoz en ejercicio de sus funciones, y que tienen fundamentación en las mismas.

D.- Dictamen de la Procuración General.

El Fiscal Adjunto Civil de Procuración General opina que en el trámite del sumario administrativo seguido al agente Albornoz se respetaron los derechos de defensa en juicio, debido proceso y que se aplicó correctamente el marco normativo.

Señala que el Municipio le aplicó sanción de cesantía al actor por la conducción de vehículos del municipio sin carnet de conducir habilitante, lo que implica falta grave en la esfera administrativa (arts. 34 bis y 41 Ley 5892).

Afirma que más allá del esfuerzo argumental desplegado por la parte actora para deslucir las resoluciones puestas en crisis, no se advierte irregularidad ninguna en el procedimiento que llevó a la sanción, habiéndose respetado el derecho de defensa del ocurrente; razón por la cual se considera que en el caso no se han violentado los derechos constitucionales invocados por la parte actora.

II.- PRUEBA RENDIDA.

Instrumental e Informativa:

- Copia de la Resolución General N° 114 emitida por el Secretario General de la Intendencia de Las Heras (fs. 1/2).

- Copia del Decreto N° 837/2020 emitido por el Intendente de Las Heras (fs. 3/4).

- Copia del Bono de Sueldo del Sr. Albornoz correspondiente a los meses de Febrero y Abril de 2020 (fs. 5).

- Copia del Expediente N° 826-A-0-Exp-60207 de la Municipalidad de Las Heras (fs. 20/48).

- AEV N° 104280/08: Expediente N° P- 215582/19 caratulados F c/ Fernando Martín Albornoz Guercio p/ Uso de Documento Apócrifo (Art. 293 en FC con el art. 292 2° párrafo del CP)” (fs. 72).

III.- MI OPINIÓN

1. Cuestión a resolver:

Conforme como ha quedado trabada la litis, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo en cuando dispuso la cesantía del actor por Resolución General N° 114/2020 emitida por el Secretario General de Intendencia y el Decreto N° 837/2020 emitido por el Sr. Intendente de la Municipalidad de Las Heras.

2. Antecedentes no controvertidos:

* A fs. 9 de las actuaciones N° 826-A-2020 obra el pedido del Director de Licencias de Conducir de Las Heras en el cual solicita se realice un sumario administrativo al Sr. Albornoz fundando su solicitud en la supuesta conducción de vehículos del municipio con una licencia falsa. Además señala que radicó la denuncia en la seccional 36° en la causa caratulada como “uso de documento apócrifo” (fs. 23).

* A fojas 3 /4 obra copia de la licencia de conducir del Sr. Albornoz (fs. 24 y vta.).

* A fojas 5 se encuentra el informe de la Sra. Carolina Gómez, Jefe de Recursos Humanos de la Municipalidad de Las Heras, elevado al Director de Desarrollo Organizacional donde consta que el agente Albornoz ingresó el 01/10/2006 por Decreto N° 3455/2006 y que su situación escalafonaria, conforme el Decreto 3455/2014, es de pertenencia a la Planta Permanente – Jurisdicción Secretaría de Obras y Servicios Municipales – Agrupación Servicio y obra municipales- Tramo Personal de Ejecución – código 00 23 05- Maquinista- Categoría “E”- Estatuto Escalafón Municipal- Ley N° 5892. Además informa que no cuenta con sanciones disciplinarias (fs. 25 vta).

*A fs. 14 de las actuaciones sumariales obra el dictamen legal por el cual el instructor sumariante, Dr. Andrés Ramos, entiende que dado el carácter de los hechos que motivan el expediente cabe disponer la instrucción de sumario administrativo a fin de realizar la investigación pertinente conforme lo previsto por el art. 41 y cc. de la Ley 5892 (fs. 26).

* A fojas 15 obra la Resolución General N° 411 de fecha 30/04/2019, por la cual se ordena instruir sumario contra el Sr. Albornoz e iniciar la investigación del hecho denunciado, nombra instructor sumariante al Dr. Andrés Ramos y Secretaria Ad hoc a la Sra. Stella Maris García (fs. 26 vta. y 27).

*A fs. 17 se cita al Sr. Albornoz a prestar declaración indagatoria y se lo notifica en su domicilio laboral y real (fs. 27, 28 y 29).

*A fs. 21 obra el acta de fecha 03/06/2019 de la declaración indagatoria del Sr. Albornoz, en la cual a los fines previstos por el art. 44 inc. d) de la Ley 5892 respecto de sumario 7748-M-2019. Se le hace saber que se le inició el sumario por la comisión de una falta grave consistente en haber conducido vehículos municipales sin contar con un carnet de conducir legítimo lo cual diera lugar a la denuncia obrante en el expediente P- 21582 incumpliendo con ello el art. 34 bis que impone la obligación del empleo municipal en su inc. a) “la prestación personal de servicio, con eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar de trabajo con las condiciones de tiempo y forma que determina la entidad empleadora”. Allí se le informa que le conceden 10 días para presentar descargo y/o para que proponga las pruebas que crea oportuna para su defensa (fs. 30).

*A fojas 14/15 obra la cédula de notificación al Sindicato SUTRAM y al Sr. Albornoz a los fines de que ejerza el derecho que le corresponde en virtud del art. 44 inciso g) de la Ley 5892 (fs. 30 vta., 31 y 32).

* El Sr. Albornoz presenta descargo donde señala que la licencia le fue otorgada luego de abonar los códigos respectivos y realizar los trámites correspondientes por la Dirección de Licencia de Las Heras y que desconoce el error o deficiencia que posee la licencia para que se la califique de falsa, dado que no se le dio explicación alguna. Solicita que se realicen las investigaciones pertinentes ya que si es falsa ha estado expuesto a multas y otros perjuicios que pudieron derivar en un grave detrimento económico.

*A fojas 19 obra copia de una constancia firmada por el Sr. Sergio A. Cornejo, Director del Centro de Emisión de Licencias de Conducir Nacional, donde se expresa que el agente Albornoz nunca realizó trámite de licencia de conducir nacional en la jurisdicción de Las Heras; y a fojas 20 obra consulta al Registro Provincial donde se expone que el agente registra como última licencia tramitada con vencimiento 24/01/2017 (fs. 34).

* A fojas 29/30 se encuentra el dictamen legal que sugiere aplicar la sanción de cesantía al agente Albornoz, concluye de la valoración de los elementos de cargo y descargo que ha incurrido en falta grave consistente en conducir vehículos del municipio con una licencia falsa (fs. 35 y 36).

* A fojas 31/34 obra la Resolución General N° 114/2020 por la cual se resuelve dar por finalizado el sumario administrativo y ordenar la cesantía del agente Albornoz Fernando Martín luego de la valoración de los elementos obrantes en el procedimiento. Asimismo dispone cuáles son los recursos que proceden respecto de ese acto y se ordena la notificación de la misma (fs. 37 y 38).

* A fojas 37/38 obra el dictamen legal del Departamento Jurídico de la Municipalidad de Las Heras, suscripto por el Dr. Tomás Cuervo, que entiende procedente en lo formal el recurso jerárquico interpuesto por el Sr. Albornoz y sugiere su rechazo en lo sustancial puesto que los informes incorporados (RePAT y Seguridad Vial) revisten el carácter de documentos públicos, por lo cual considera irrelevante la producción de cualquier otro tipo de prueba (fs. 39 vta. y 40).

* A fojas 38/40 obra el Decreto N° 837/2020 por el cual se acepta en lo formal el recurso jerárquico presentado por el Sr. Albornoz y se rechaza en lo sustancial por iguales fundamentos que el dictamen legal. También se indica que contra el acto queda habilitada la acción procesal administrativa (fs. 41 y 42).

* A fs. 72 se encuentran incorporadas las actuaciones penales Expediente N° P- 215582/19 caratulados F c/ Fernando Martín Albornoz Guercio p/ Uso de Documento Apócrifo (Art. 293 en FC con el art. 292 2° párrafo del CP)” en las cuales consta:

a) la denuncia del Sr. Cornejo,

b) copia del informe del Centro de Emisión de Licencias de Conducir Nacional de la Municipalidad de Las Heras donde consta que la última licencia otorgada al Sr. Albornoz fue la que vencía el 24/01/2017,

c) pericia de la División de Documentología de la Policía Científica la cual concluye luego de los estudios realizados que la misma es apócrifa,

d) la manifestación del Sr. Albornoz de no prestar declaración,

e) la declaración testimonial del Sr. Emanuel Walter Torres Rivero, empleado del Centro de Emisión de Carnet de Conducir de Las Heras, quien atendió al Sr. Albornoz.

3. Régimen aplicable: Ley 5.892

Está fuera de discusión que la relación entre el actor y la demandada se encuentra regida por la Ley 5.892, Estatuto del Escalafón del Empleado Municipal, vigente desde el 14.10.1992, la cual establece en los arts. 41/47 el régimen disciplinario aplicable al caso.

Previamente, el art. 34 bis (s/Ley 8324), prescribe que -sin perjuicio de los deberes que impongan las normas y reglamentaciones establecidas por los Municipios, en el marco de las atribuciones otorgadas por los arts. 29, 30, 31 y concordantes del referido estatuto, el personal municipal está obligado a: a) La prestación personal del servicio, con eficiencia, eficacia, capacidad y diligencia, en el lugar, con las condiciones de tiempo y forma, que determine la entidad empleadora; b) Observar en el servicio y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige; c) Conducirse con educación y corrección en su relación de servicio con el público, con sus superiores, compañeros y subordinados; d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y cuyo objeto sea la realización de actos de servicios compatibles con las funciones del agente; e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualesquiera otro beneficio, con motivo de la obtención de un resultado en el desempeño de sus funciones; f) Guardar secreto de todo asunto del servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones; g) Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones; h) Declarar todas las actividades que desempeñe a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones como empleado público; i) Excusarse de intervenir en todo asunto en que su actuación pueda originar interpretaciones de imparcialidad o incompatibilidad; j) Enmarcarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos; k) Cumplir íntegramente y en forma regular el horario de trabajo establecido; l) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado, y de los terceros que se pongan bajo su custodia; m) Elevar a conocimiento de la superioridad todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado, y en caso de configurar delito realizar la denuncia correspondiente; g) Someterse a la jurisdicción disciplinaria y ejercer la que le competa por su jerarquía.

Según el art. 41, son causales de la cesantía del agente: a) inasistencia al trabajo, en forma injustificada y por más de seis (6) días en los seis (6) meses anteriores a la iniciación del sumario; b) quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los reglamentos que se dicten para cada municipio (o sus entidades), respetando los principios de graduación de la sanción; c) abandono voluntario del servicio sin causa que lo justifique; d) falta grave al superior o a otro empleado en el lugar de trabajo o en acto de servicio, debidamente comprobadas; e) actos de agresión a otro agente o agresiones recíprocas entre agentes; f) reincidir en causas que dan lugar a otras sanciones menores, dentro del año posterior a su aplicación, especialmente en causa de suspensión, agotado el plazo de treinta (30) días corridos en un (1) año; g) delito doloso extraño a la administración que sin embargo afecta gravemente el decoro de la función y el prestigio del agente; h) incurrir en fraude por hecho extraño a la administración de que se trate.

El art. 42 enumera las causas de exoneración del agente.

La cesantía y la exoneración, constituyen las sanciones más graves, en tanto implican la baja del agente y la imposibilidad de reingresar al servicio en un cargo público rentado, de la Provincia de Mendoza, sus municipalidades y entes autárquicos o empresas de capital estatal o mayoritariamente estatal, por dos (2) años o diez (10) años, respectivamente, plazos que deben computarse desde el día en que queda firme la resolución que haya adoptado la medida correspondiente.

Por otra parte, el art. 44 exige que el Decreto del Departamento Ejecutivo o la resolución de la autoridad superior que imponga la sanción de cesantía o exoneración sea precedido por un sumario sujeto a las reglas que detalladamente se establecen en los incisos a/k.

4. Límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionatoria-disciplinaria de la Administración: precedentes del Tribunal

Este tribunal, receptando la doctrina de la C.S.J.N., tiene establecida desde larga data una precisa doctrina respecto a los límites del control jurisdiccional sobre la facultad sancionadora del Poder Administrador (L.S.: 292-1; 296-134; 296-162; 298-209; 304-66; 342-66; 347-178, 401-115, 403-65, entre otros) señalándose distintas pautas, que se reseñan a continuación.

i. Los jueces, en principio, deben abstenerse de interferir inconstitucionalmente en las decisiones de los demás poderes. El carácter de la sanción disciplinaria impuesta a los agentes estatales y su magnitud está, en principio, reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa, salvo ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta, por lo que sólo cabe apartarse de las sanciones impuestas por un órgano administrativo si del examen de los hechos concretos surge que las mismas no guardan proporción con la falta imputada.

ii. La graduación de la sanción debe realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación con el caso concreto, resultando razonable que la misma se gradúe, entre otras pautas, en función de:

a) la perturbación del servicio;

b) la reiteración de los hechos;

c) la jerarquía alcanzada y el posible abuso de autoridad en el ejercicio del cargo.

iii.- Las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observación en todo tipo de actuaciones inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria (Fallos 308:191; 316:2043; 324:3593), y las mismas demandan la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra, de ser oído y de que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa. Al respecto este Tribunal ha dicho que “el principio contenido en el art. 150 del C.P.C., en punto a cómo y cuándo se afecta el derecho de defensa, por su generalidad se aplica al derecho disciplinario...”; y, aclarando el concepto, se expresó que “para que la defensa se lesione se debe impedir el derecho de ser oído, de ofrecer pruebas pertinentes y el de interponer los recursos procedentes” (L.S.: 294-35).

5. Correlación entre la conducta imputada, la prueba y la falta sancionada:

En el caso, al agente Albornoz se le aplicó la sanción de cesantía por contravenir las disposiciones establecidas en el Art. 34 bis inc. a) de la Ley N° 5892 del Estatuto del Empleado Municipal.

Se lo acusó de que la conducta desplegada, conducir vehículos municipales sin contar con un carnet de conducir legítimo configura una falta grave, por el cargo que desempeña como maquinista desde el año 2010, como relata en la demanda, configurando ello una inobservancia a los deberes impuestos como agente del Municipio, que se encuentran previstos en el Estatuto del Empleado Municipal (Arts. 34 y cc de la Ley N° 5892).

Advierto que la causa iniciada para investigar la conducta administrativa del actor, ha sido realizada conforme los parámetros legales establecidos en la Ley 5892 (Estatuto escalafón para personas con servicios en municipalidades).

Del expediente administrativo sumarial traído como A.E.V., surge que previo a la iniciación del sumario, se ordenó realizar una investigación preliminar donde con los elementos de la prueba de cargo incorporados, se concluyó que correspondía iniciar formal sumario administrativo al Sr. Albornoz destacando que la plataforma fáctica inicial se mantuvo desde el inicio de la investigación hasta la aplicación de la sanción. De una atenta lectura del expediente administrativo se evidencia que se ha respetado por parte de la Administración el procedimiento de investigación, se han seguido los pasos establecidos para el inicio de un sumario y se respetó el derecho de defensa.

De lo expresado se desprende que la conducta desplegada por el Instructor Sumariante se adecua a las prescripciones legales vigentes, como así también se encuentra probado que el derecho de defensa del interesado y el debido proceso han sido respetados pues el procedimiento ha tramitado de la mano de las oportunidades establecidas por ley para ser escuchado por el Instructor Sumariante.

A su vez, el actor ha sido debidamente notificado de la resolución que ordenó iniciar sumario administrativo con el objeto de formular descargo correspondiente y ejercer de esta forma su debido derecho de defensa.

Surge del expediente administrativo que tal acto se cumplió, toda vez que se le informó las faltas que se imputaban; que tenía derecho a presentar descargo y/o proponer las pruebas que crea oportunas para su defensa y el plazo para presentarlos; asimismo el Sr. Albornoz puso en conocimiento que era afiliado al Sindicato de SUTRAM. (cfr. Acta de fs. 30 de fecha 03/06/2019).

Se constata que oportunamente el sumariado presentó descargo brindando los mismos argumentos que en esta instancia, al momento de interponer la acción procesal administrativa que aquí se trata, son reiterados solicitando la reincorporación y el pago de salarios caídos (cf. Fs. 26 y ss. del expediente N° 8826-A-2020 y fs. 6/11 de estos obrados).

De lo expresado se desprende que la conducta desplegada por el Instructor Sumariante se adecua a las prescripciones legales vigentes, como así también se encuentra probado que el derecho de defensa del interesado y el debido proceso han sido respetados pues el procedimiento ha tramitado de la mano de las oportunidades establecidas por ley para ser escuchado por el Instructor Sumariante. Asimismo, la valoración de la prueba realizada por el Instructor al momento de elevar el sumario con sus conclusiones se vincula íntimamente con la investigación ordenada y con las circunstancias del caso.

Por último y tal como se profundizará en el próximo apartado, la Administración ha graduado la sanción conforme las constancias completas de la causa y a partir de interpretaciones compartidas tanto con el Instructor, como con el Departamento Jurídico.

6. El acto administrativo cuestionado:

En tal cuadro y en ejercicio de la potestad revisora de esta Suprema Corte de Justicia, instada por el accionante, corresponde llevar adelante el control de legitimidad de lo actuado por los organismos públicos involucrados. Al respecto, debe especificarse que la resolución administrativa para aplicar al actor la sanción disciplinaria de cesantía se fundamenta en lo dispuesto por los arts. 41 d) de la Ley 5892, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 34 bis inc. a) y b) del citado cuerpo legal.

En la imputación inicial, surge que los hechos atribuidos se mencionan específicamente respecto del incumplimiento del Sr. Albornoz a los deberes ínsitos de su función como agente estatal en relación a la conducta imputada inicialmente en la resolución N° 411 de fecha 30/04/2014, obrante a fs. 26/27, mediante la cual se dispuso iniciar sumario administrativo motivado en la conducta asumida por el agente Fernando Martín Albornoz por conducir vehículos municipales sin licencia de conducir legítima, habiendo incurrido en faltas graves ante la presunta transgresión a lo preceptuado por la normativa ut supra transcripta, circunstancia que surge del Expediente P- 21582/19 caratulados. “F c/ Fernando Martin Albornoz Guercio p/ uso de documento apócrifo” en particular de la pericia de la División de Documentología de la Policía Científica que indica que “el documento es apócrifo” y del informe del Director del Centro de División de Licencias de Conducir Nacional de la Municipalidad de Las Heras que indica que la última licencia otorgada venció 24/01/2017 (ver fojas 6/8 y 13/16 del AEV N° 104280/08).

En los presentes obrados la responsabilidad administrativa atribuida al Sr. Albornoz se fundamenta en que a partir de la investigación sumarial llevada a cabo en el expediente administrativo N° 8826-A-2020 (obrante en copia a fojas 20/42 de los presentes) quedaron constatadas, las circunstancias objetivas y subjetivas para individualizar la sanción aplicable en relación con la conducta desplegada por el actor que como maquinista condujo vehículos del Municipio desde Enero de 2017 sin licencia de conducir habilitante. En el caso puntual, de la denuncia formulada surge que al tramitar la renovación de la licencia de conducir ante la oficina de expedición de Las Heras, el agente que lo atiende advierte ciertas irregularidades en la licencia que presenta y da aviso a su superior (ver declaración testimonial del Sr. Emanuel Walter Torres Rivero de fojas 26 del AEV N° 104280/08).

En primer término, en lo que atañe a las faltas administrativas imputadas las mismas han quedado debidamente probadas en las constancias de las actuaciones administrativas, en particular: a) solicitud de inicio de sumario (fs. 23); b) informe donde consta que no ha realizado trámite de licencia de conducir firmado por el Sr. Sergio A. Cornejo en su carácter de Director del Centro de Emisión de Licencias de Conducir Nacional de la Municipalidad de Las Heras (fs. 25 y 34); c) informe firmado por la jefa de Recursos Humanos del municipio de Las Heras del cual surge que el Sr. Albornoz ingresó el 01/10/2016 por Decreto N° 3415/2006 y su situación escalafonaria es de personal de planta permanente en la jurisdicción Secretaria de Obras y Servicios Municipales- agrupación Servicio y Obras Municipales- tramo personal de ejecución – Código 00 23 05- maquinista- categoría E- Estatuto del Escalafón Municipal- Ley N° 5892, y que no registra medidas disciplinarias (25 vta.).

Además de las constancias del expediente penal AEV N° 104280/08, que como mencioné anteriormente, entre otros elementos surge de la pericia de la División de Documentología que la licencia es apócrifa.

Este hecho no ha podido ser neutralizado por el actor ni en sede administrativa, ni en el presente proceso. Al respecto, corresponde destacar la importancia decisiva que la prueba tiene para el proceso administrativo, pues con acierto se ha dicho que: "lo que deciden los pleitos son las pruebas y no las manifestaciones unilaterales de los litigantes"(C. Nac. Com., sala B, 30/12/1998, LL 1989-D-106).

En igual sentido, esta Suprema Corte ha dicho: "la prueba es un elemento vital del proceso, que lleva a producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos; la insuficiencia de la prueba aportada por el actor impone rechazar la demanda en cuanto a este punto, confirmándose la suspensión dispuesta, ya que no resulta sostenible que se haya producido un apartamiento evidente de los hechos que han servido de causa a la sanción y que se haya presentado alguno de los vicios que afecten la legitimidad del acto administrativo atacado"(L.S.401-119).

Con relación a la vulneración del principio de congruencia, corresponde señalar que la plataforma fáctica de la imputación inicial realizada en la resolución N° 411 de fecha 30/04/2019 (cfr. fs. 26/27) es coincidente con las conclusiones y las consideraciones vertidas en la resolución N° 114/2020 y Decreto 837/2020 (cfr. fs. 37/38 y 41/42) que dispuso aplicar la sanción de cesantía por los hechos imputados al actor, por lo que corresponde su rechazo.

Respecto del encuadre legal establecido, tal como surge de lo dispuesto por el Art. 41 de la Ley 5892, se encuentra debidamente acreditada la falta imputada que implica el quebrantamiento de las prohibiciones establecidas en el inc. d), por lo que corresponde rechazar los vicios denunciados, destacando más allá de que no haya existido sentencia en el proceso penal, la sanción aplicada se encuentra ajustada a derecho, destacando tal como lo ya lo ha sostenido esta Suprema Corte que: “El doble enjuiciamiento -sede administrativa y penal- no se rozan dado que una sanción no excluye a la otra, ya que tutelan órdenes distintos y persiguen finalidades diferentes. El criterio de independencia de conclusiones del sumario administrativo con la sanción penal es un principio general del derecho administrativo que tiene recepción legislativa expresa tanto en el Estatuto del Empleado Público como del Empleado Municipal”. (LS356-110; L.S. 425-244, entre otros).

Para finalizar, la magnitud de la sanción queda reservada al razonable criterio de la autoridad administrativa que interviene en el procedimiento sancionatorio, mientras que la posibilidad de invalidar una medida disciplinaria por parte de esta Suprema Corte se activa únicamente frente a una irregularidad manifiesta determinada por la arbitrariedad o ilegalidad de la sanción aplicada.

El Sr. Albornoz no ha logrado desvirtuar el proceso de determinación de la sanción, máxime cuando la resolución administrativa lo hace con fundamentos expresos, basados fundamentalmente en los informes oficiales que acreditan que el Sr. Albornoz circulaba sin licencia de conducir legítima. (Constancia de legalidad firmado por el Director de Licencias de Conducir Nacional de la Municipalidad de Las Heras y copia de la consulta al Registro Provincial Repat).

Igualmente, de la compulsa del expediente administrativo se deriva que el accionar de la parte demandada, en ejercicio de su potestad administrativa sancionatoria, no ha sido irrazonable ni arbitrario. Por el contrario, ha sido desplegado dentro de la competencia que tiene otorgada por la Ley N° 5892. En síntesis, la actuación de la demandada se ha ajustado a comprobar los hechos imputados al Sr. Albornoz y a aplicar la correlativa sanción disciplinaria.

Realizado y ejercido el control de legitimidad concluyo que los agravios esgrimidos no han podido torcer la voluntad administrativa. En efecto, no resultan decisivos ni convincentes los argumentos vertidos en pos de anular la resolución administrativa bajo examen.

7. Conclusión:

Conforme las consideraciones vertidas, entiendo han quedado debidamente probadas las imputaciones formuladas al actor con su consecuente sanción, por lo que no se vislumbra que los actos administrativos cuestionados adolezcan de alguno de los vicios denunciados, por lo que corresponde, en concordancia con lo dictaminado por el Procurador General del Ministerio Público Fiscal, rechazar la acción procesal administrativa incoada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO , dijo:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde omitir opinión sobre este punto, por cuanto fue planteado eventualmente, solo para el caso de que aquella resultara afirmativa.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:

Las costas del proceso se deben imponer a la parte actora vencida (conf. art. 36, ap. V, del C.P.C.C.T.M, y art. 76 del C.P.A.).

Respecto a los honorarios, tratándose de una acción que no tiene una inmediata traducción económica, los mismos se han de regular teniendo en consideración las pautas contenidas en el art. 10 de la Ley Arancelaria, encontrándose autorizado el Tribunal a ejercer esa facultad dentro de un amplio margen de discrecionalidad (LA 134-419).

Asimismo, se tiene presente la actuación profesional del abogado de la parte actora, cuyos honorarios por haber intervenido en el proceso completo se regulan conforme lo ordenado en el Art. 3 de la Ley 9131.

A tal efecto se aprecia la efectiva labor desarrollada por los profesionales intervinientes, que hubo etapa probatoria y el tiempo que insumió la tramitación del juicio.

En la forma de regular los honorarios profesionales correspondientes, se tienen presenten las tres etapas del proceso cumplidas -demanda, prueba y alegatos-, donde se constata la labor profesional cumplida por los abogados del Municipio demandado, que participaron en las tres etapas del proceso y de los abogados de Fiscalía de Estado que participaron indistintamente en las mismas.

Por todo ello se estima justo y equitativo fijar los honorarios en la suma de 3 jus por el patrocinio de la parte vencedora.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. OMAR A. PALERMO, adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1) No hacer lugar a la demanda incoada a fs. 6/11 por el Sr. Fernando Martín Albornoz.

2) Imponer las costas del proceso al actor vencido.

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Juan Sebastián Caunedo, en la suma de pesos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro con 18/100 ($ 47.834,18); Claudia Mazurenco en la suma de pesos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro con 18/100 ($ 47.834,18); Agustín Caunedo en la suma de pesos cuarenta y siete mil ochocientos treinta y cuatro con 18/100 ($ 47.834,18); Patricio J. López Diáz Valentín en la suma de pesos sesenta y ocho mil trescientos treinta y cuatro con 55/100 ($ 68.334,55); Eduardo Enrique de Oro en la suma de pesos treinta y cuatro mil ciento sesenta y siete con 27/100 ($ 34.167,27); y Eliseo J. Vidart en la suma de pesos ciento dos mil quinientos uno con 82/100 ($ 102.501,82).

4) Dar intervención a la Caja Forense y a la Administración Tributaria Mendoza.

Regístrese, notifíquese. Ofíciese y oportunamente archívese.







DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro



DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro





CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. MARIO DANIEL ADARO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.C.yT.). Secretaría, 10 de febrero de 2023.