SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 522
CUIJ: 13-04338679-9((010402-158987))
INSTITUTO SAN MIGUEL C/ GIOL LAURA MARCELA P/ CONSIGNACION
*104414528*
En la Ciudad de Mendoza, a los 23 días del mes de febrero de 2023 (23/02/2023), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara Segunda del Trabajo resultando ministro preopinante el Dr. Jorge Guido Gabutti, con el objeto de dictar sentencia en los autos CUIJ N° 13-04338679-9 (010402-158987), carat.: "INSTITUTO SAN MIGUEL c/ GIOL LAURA MARCELA P/ CONSIGNACION", de los que,
RESULTA:
A fs. 21/23 comparece el Dr. Alejandro Baracchini, en representación del Instituto San Miguel e interpone demanda de pago por consignación, en contra de la Sra. Laura Marcela Giol, por la suma de $ 20.359,48; que imputa a rubros salariales según detalla y a eventuales costas, intereses o diferencias de liquidación que pudieren surgir de la sustanciación de la causa. Relata que la Sra. Giol ingresó al Instituto en fecha 06/02/2006, habiéndose desempeñado en la tarea de cobro de cuotas durante varios años; hasta su desvinculación el 10/04/2018. Precisa que su mejor salario fue de $ 41.503,88. Expresa que con fecha 10/04/2018, mediante actuación notarial de dos actas se le notificó su despido con causa justificada y que tenía a su disposición los rubros no retenibles en la sede del Instituto. Afirma que la demandada se negó a firma el acta notarial y a recibir copia de la misma. Que en fecha 11/04/2018, a través del mismo escribano se le efectúa una nueva notificación, poniendo nuevamente el pago a disposición; a lo que responde que recibe en disconformidad fotocopia del acta negando su contenido y que no recibirá efectivo por ningún concepto hasta tener la conformidad de su abogado. Que la demandada no se presentó a retirar la liquidación final ni la certificación de servicios. Que se solicitó audiencia ante la STSS en la que la empleada manifestó que no recibiría el dinero sino a cuenta, entregándosele el certificado de fracaso; por lo que se ve precisada de efectuar la presente consignación. Practica liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas.
A fs. 36 comparece el Dr. Gustavo F. Oyonarte en representación de la Sra. Laura Marcela Giol y contesta demanda. Expresa que, sin reconocer hechos ni derecho, se presenta al solo efecto de solicitar se libre cheque por los fondos depositados a cuenta del reclamo que oportunamente formulará, haciendo reserva de accionar contra la accionante por despido sin causa.
A fs. 56 se ordena la acumulación de los autos CUIJ Nro. 13-04502827-9 (010402-159523), caratulados “INSTITUTO SAN MIGUEL C/ GIOL LAURA MARCELA Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
A fs. 104/124 comparece el Dr. Alejandro Baracchini en representación del Arzobispado de Mendoza en su calidad de propietario del Instituto San Miguel; con el patrocinio letrado de la Dra. María Eugenia Guarini, e interpone demanda por daños y perjuicios en conta de la Sra. Laura Marcela Giol, por la suma de $ 650.011, y de la Sra. María Elizabeth Flores por la suma de $ 450.132; y en forma solidaria contra ambas demandadas por la suma de $ 991.123; o lo que en más o en menos resulte de las pruebas, con más intereses y costas. Relata que las funciones cumplidas por ambas demandadas consistía en el cobro de cuotas en efectivo y rendición diaria, mediante la confección de facturas y luego volcado a planilla de rendición diaria de pago de cuotas. Detalla de manera pormenorizada las tareas de ambas demandadas, que fue realizado por las mismas ante actuación notarial. Expresa que según el acta citada éstas reconocieron autoría, contenido y firma de la documentación que se acompaña y detalla. Expresa que la demandada reconoció las diferencias entre el dinero que cobró y el dinero que rindió. Sostiene que el Arzobispado encargó al contador Rubén Parlanti la realización de una auditoría contable que se cumplió para fecha 04/04/2018, de la que surgió un desfasaje importante entre las facturas emitidas a los padres por el dinero cobrado por las cuotas y las planillas de rendición confeccionas al final de cada día. Expresa que con fecha 10/04/2018 se labraron actas notariales por las que le solicitaron expliquen el circuito de cobranza, se le exhibieron las facturas de pago de cuotas y las planillas de rendición y se le solicitó explicaciones sobre las diferencias, recibiéndose respuestas confusas y evasivas. Que mediante otra acta notarial se les notificó el despido con causa. Que la demandada respondió el despido mediante TCL del 23/04/2018, rechazando la causal. Prosigue con el relato del resto de las epistolares cruzadas entre las partes. También detalla las funciones y tareas de la Sra. María Elizabeth Flores, la que se desempeñaba como docente de Lengua y Literatura, cumpliendo funciones administrativas, desde hace dos o tres años, fuera del horario de clases; consistiendo en abrir la oficina y realizar cobranzas con Laura Mercela Giol y el Contador Agasso, de cuotas mensuales e inscripciones entre otras; explicando el procedimiento de cobranzas. Agrega que también se le notificó el despido con causa por intermedio de acta notarial de fecha 10/04/2018. Que se le pagó la liquidación final ante el OCLO instancia donde también recibió la certificación de servicios. Detalla los rubros reclamados. Ofrece ruebas. Funda en derecho.
A fs. 132 se resuelve la competencia del Tribunal.
A partir de fs. 138 obra acumulado el expediente CUIJ Nro. 13-04398738-5 (010402-159298, caratulados “GIOL LAURA MARCELA C/ INSTITUTO SAN MIGUEL Y OTRO P/ DESPIDO”.
A fs. 153/161 comparece el Dr. Gustavo Oyonarte en representación de la Sra. Laura Marcela Giol e interpone demanda en contra del Instituto San Miguel y el Arzobispado de Mendoza, reclamando el pago de la suma de $ 2.942.897,57; o lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas; por los conceptos que detalla. Relata que la actora se desempeñó desde el 06/06/1991, hasta el 27/04/2018, como administrativa para el Instituto San Miguel, perteneciente al Arzobispado de Mendoza. Afirma que la relación laboral nunca se desarrolló normalmente, teniendo frecuentes entredichos con quien fuera su jefe directo, el Contador Agasso. Precisa que inicialmente se desempeñó como preceptora y que por razones ajenas a su voluntad fue cambiada de funciones, pero sin corregirse la registración laboral, pese a sus reclamos desoídos por la empleadora. Que tenía como funciones controlar documentación relacionada con la DGE, atención a docentes, padres, alumnos, por temas relacionados con la administración y eventualmente cobrar cuotas, pero nunca fue cajera de la Institución. Explica que cuando ingresaban fondos por cobro de cuotas el circuito administrativo era bastante sencillo. Lo cobrado se entregaba en el acto, dinero y recibos al Contador Agasso, quien en su oficina realizaba las operaciones pertinentes, efectuaba los pagos, elaboraba las planillas de caja, cargaba los gastos, preparaba los depósitos que eran llavados al Banco por personal de maestranza o por él mismo; de lo cual deduce que resultaba imposible que pudiera existir algún tipo de desfalco o diferencias en las rendiciones de fondos dado que la actora no tenía posibilidad alguna de manejar el dinero. Sostiene que hasta el año 2017 las planillas nunca fueron firmadas por la actora y que esa tarea fue siempre exclusiva y excluyente del Contador Agasso. Que a partir de ese año, y no todos los días sino ocasionalmente, el contador obligaba a la actora a firmar dichas planillas. Acompañaba las planillas con los recibos de cobro, la constancia de los depósitos y los gastos, cuando no lo hacía se generaba un fuerte enfrentamiento entre ambos. Que habitualmente el contador se demoraba varios días en elaborar las planillas de caja y también en cargar los gastos corrientes realizados por él. Que en reiteradas oportunidades esas demoras generaban discusiones porque normalmente no coincidían los gastos con las planillas de rendición y que el contador siempre amenazaba a la actora con despedirla si no firmaba las planillas de caja. Aclara que la Sra. Giol está divorciada y a cargo de hijos con muchas dificultades para que el padre abone la cuota alimentaria; por lo que tuvo que ceder a las presiones aunque supiera que el manejo no era claro. También aclara que los colegios del Arzobispado son administrados por una entidad denominada CEDUCAR, manejada por el sacerdote Augusto Baracchini amigo íntimo del Contador Agasso. Expresa que en el transcurso de 2017 el Sr. Agasso dio directivas de que no colocaran el núumero de recibo en el libro de aranceles; que no dejara constancia del dinero cobrado en concepto de intereses por morosidad y que suscribiera en forma discontinua planillas de caja. Que frente a la oposición de su mandante el empleador le respondió que de no hacerlo quedaba despedida. Es decir que volcara concepto de cobro de un monto sin definir a que correspondía. Que la Sra. Giol fue intervenida quirúrgicamente de dos tumores en C1 y C2 y el otro en el bulbo respiratorio en el año 2015 con una recuperación lenta y costosa y en el mes de febrero del corriente se le dio treinta días de reposo. Que mientras se encontraba de licencia fue convocada a firmar varias planillas de caja del año 2017 que inicialmente se negó a hacerlo porque no contaban con las constancias de cobros, gastos y demás documentación que las avalara; pero que posteriormente accedió a hacerlo. Que con fecha 14/03/2018 se reincorporó a sus tareas habituales. Que con fecha 10/04/2018 se presenta en el Colegio el Escribano Sebastián Berti García junto con el Aboagado Alejandro Baracchini y se le comunica que era despedida en ese acto sin dársele las razones que lo motivaban ni leerle el acta confeccionada por el Escribano; y que para obtenerla debió requerirla mediante acta notarial de la Escribana Carina Mabel Plaza. Analiza y cuestiona la causal de despido; y arguyendo de falsedad el acta notarial suscripta el 10/04/2018 en tanto dice que “no da razón de las diferencias indicadas”; afirmando que la misma ya estaba preparada y no se le permitió a la actora descargo alguno. Reitera que la actora no era cajera no tenía manejo del dinero ni disponía del mismo, que no confeccionaba las planillas de caja; sino que todo ello estaba a cargo del Contador. Además cuestiona la misma por haber sido expresada en forma vaga y confusa. Dice que la comunicación de la causal de despido se produjo ante la Escribana Plaza cuando el Contador Parlanti efectúa dicha comunicación. Según consta en el acta mencionada el Escribano Berti García, recién comunica a la actora el contenido del acta el día 11/04/2018, luego de la comunicación efectuada por el Contador Parlanti. Afirma que la registración laboral resulta deficiente en cuanto a la verdadera función cumplida. Practica liquidación. Ofrece pruebas.
A fs. 218/244 comparece la Dra. María Eugenia Guarini en representación del Instituto San Miguel y del Arzobispado de Mendoza, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro D. Baracchini, y contesta demanda. Plantea excepción de incompetencia en cuanto a la resolución de la nulidad planteada por la actora, respecto del acta notarial. Plantea reconvención, por los daños y perjuicios ocasionados; acción que interpueso en autos nro. 159523, cuya acumulación a los presentes solicita. Niega de manera general y particular los hechos relatados en la demanda; ratificando que la Sra. Giol estaba encargada del cobro de cuotas, junto con la Sra. Elizabeth Flores; y que la misma confeccionó y suscribió las facturas de cobro de cuotas y planillas de rendiciones diarias que se aluden en acta notarial; y rechaza que constara firma del Sr. Agasso en dicha instrumental y que se le obligara a firmar planillas del año 2017, por segunda vez, mientras estaba de licencia. Relata que a comienzos del ciclo 2018 se recibe en el Arzobispado una denuncia que señala que en el Instituto San Miguel se estaba sustrayendo, malversando dinero proveniente del cobro de cuotas. Que se ordena la realización de una auditoría encargada al Contador Rubén Parlanti que culmina con un informe de fecha 04/04/2018 y posteriores ampliaciones cuyas conclusiones detalla, culiminando con que el el faltante de dinero es por la suma de $ 2.117.410 atribuible a la gestión conjunta de la Sra. Laura Giol y Elizabeth Flores. Afirma que existe un reconocimiento expreso de documentación ante Notario, respecto de autoría, contenido y firma de la documentación que acompaña como prueba instrumental, y detalla. Que también la actora reconoció las diferencias entre el dinero que cobró y el que rindió. Que con fecha 10/04/2018 el Escribano Sebastián Berti García labra dos actas notariales, cuyos contenido transcribe, la primera respecto de los hechos relatados y la segunda en la que comunica la causal de despido a la actora. Que en fecha 11/04/2018 en razón de haberse negado la actora a firmar y retirar el acta de notificación, procede el escribano Berti García a concurrir al Instituto donde se encontraba la actora acompañada de una escribana y de la Sra. Flores y se labra una tercera acta donde se reitera la comuniación del despido. Que la actora contestó el despido mediante TCL de fecha 23/04/2018, rechazando la causal invocada; la que fue respondida por la empleadora mediante CD de fecha 27/04/2018. Que la actora rechazó nuevamente la causal de espido mediante TCL de fecha 09/05/2018; y la empleadora insistió en la misma, mediante CD de fecha 14/05/2018. Invoca que consignó judicialmente los rubros no retenibles y las certificaciones de servicios. Argumenta respecto de la causal de despido. Niega que existiera deficiente registración. Impugna liquidación. Ofrece pruebas. Funda en derecho.
A fs. 310/316 comparace el Dr. Gustavo F. Oyonarte, en representación de la Sra. Laura Marcela Giol y contesta la demanda interpuesta por Arzobispado de Mendoza, por daños y perjuicios en su contra. Niega de manera general y particular los hechos relatados en la demanda. Expresa que los hechos son los mismos que los expuestos en la demanda por despido; argumentando en la falta de responsabilidad de la actora frente a los hechos que se le atribuyen y haciendo incapié en la responsabilidad del administrador y contador que tenía a su cargo la recepción de lo cobrado y los recibos, como también la confección de las planillas de rendición y el depósito bancario. Sostiene que resulta impensable suponer que la empleada administrativa pudiese quedarse con semejante suma, bajo el control del administrador; y que no resulta cierto que la Sra. Giol cobrara dinero en efectivo y lo volcara en planillas de rendición diarias; sino que ello estaba a cargo del Contador Agasso. Precisa que la Sra. Giol y la Sra. Flores, incluso el Contador Agasso cobraban las cuotas en mostrador contra entrega de recibo. Que inmediatamente se entregaba el dinero al contador, concluida la cobranza se le entregaba los recibos y éste confeccionaba la planilla y realizaba las imputaciones pertienentes, luego libraba los pagos, muchos de ellos en efectivo, otros con cheques y luego realizaba los depósitos en el Banco. Impuga las auditorías realizadas. Plantea excepción de prescripción. Ofrece pruebas. Funda en derecho.
A fs. 325/329 comparece el Dr. Diego G. Rodríguez Agüero, en representación de la Sra. María Elizabeth Flores y contesta la demanda interpuesta en su contra por daños y perjuicios. Niega de manera general y particular los hechos expuestos en la demanda. Relata que el colegio intenta responsabilizar a la Sra. Flores y a la Sra. Giol por un supuesto desfalco, cuando en el mismo lugar y en forma diaria se encontraba el administrador (Contador Enrique Máximo Agasso); cuestionándose si el mismo no se dio cuenta que las empleadas se quedaban con $ 2.177.410; cuando lo cobrado y los recibos le eran entregados al administrador y él era el que confeccionaba las planillas de rendición y efectuaba los depósitos bancarios. Afirma que resulta significativo que no se hiciera la denuncia penal. Cuestiona el acta labrada por escribano donde se contradicen las sumas faltantes. Sostiene que de la auditoría realizada por el Contador Parlanti no se describe hasta qué parte del procedimiento estaba a cargo de la Sra. Flores y cuando participaba en el mismo el contador Agasso. Describe que en realidada las Sras Giol y Flores e incluso Agasso cobraban las cuotas en el mostrador contra entrega de recibos. Que inmediatamente se entregaba el dinero al contador Agasso y concluida la cobranza se entregaban al mismo los recibos pertinentes. Que éste confeccionaba las planillas y realizaba las imputaciones pertinentes, libraba los pagos, muchos de ellos en efectivo, otros con cheque y luego él realizaba los depóstios en el Banco. Impugna las auditorias. Opone defensa de prescripción. Ofrece pruebas. Funda en derecho.
A fs. 338/340, obra auto de sustanciación de la causa.
A fs. 390/442 obra pericial contable.
A fs. 483/486 pericia caligráfica.
A fs. 504 tuvo lugar la audiencia de vista de causa, prestando declaración los testigos presentes, prestando conformidad las partes para que se dicte sentencia con la prueba incorporada a la causa, llamándose los autos para sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral?
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?
TERCERA CUESTIÓN: Costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:
I) En lo que respecta al vínculo laboral invocado entre la actora y la trabajadora, esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto el mismo surge debidamente acreditado con los recibos de sueldo acompañados al proceso por la empleadora, en este caso actora (Instituto San Miguel 93 PP y 93 PS, de propiedad del Arzobispado de Mendoza); no cuestionados legalmente por las partes (art. 178 CPCyT); quien además reconoce expresamente la existencia de un contrato de trabajo iniciando el presente proceso por consignación a los fines de proceder al pago de la liquidación final por despido, y posteriormente acciona por daños y perjuicios; por lo que se concluye que el vínculo alegado encuadra en lo normado por los arts. 21, 22, 23 y concordantes de la LCT, debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL. ASÍ VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:
La actora luego de notificarle el despido a la demandada (trabajadora) a partir del 10/04/2018, consigna en autos la suma de $ 20.359,48 en concepto de liquidación final, de acuerdo a la jornada, por la categoría que revestía la misma y según recibos (fs. 184/207) ante la negativa de ésta a percibir tales rubros estando emplazada. La demandada trabajadora, por su parte, inicia acción laboral, acumulados a estos obrados por los conceptos y rubros que consideran le corresponden de acuerdo a su categoría y jornada, denunciando además que la suma depositada resulta insuficiente para cancelar los conceptos a los que se atribuye el pago.
La controversia, se centra entonces, en los siguientes aspectos: la actora empleadora sostiene que la demandada trabajadora, se encontraba debidamente registrada y con un régimen laboral mas favorable al pretendido.
Las partes, a su vez discuten respecto de la legitimidad de la causa de despido comunicada por la empleadora; además de lo cual controvierten respecto de la responsabilidad de la trabajadora y de su compañera Sra. María Elizabeth Flores; frente a la conducta que se les imputa en la acción por daños y perjuicios que contra ambas dirigió la parte actora.
Dada la particularidad del caso y por una cuestión de orden metodológico trataremos en primer lugar el reclamo por daños y perjucios, dando tratamiento a la responsabilidad en que, frente al hecho que lo motiva, pudieron incurrir las demandadas; ya que por otra parte es la misma base fáctica en la que se basó la empleadora para proceder al despido. Finalmente se tratará la consignación incoada por la actora.
I) Acción por daños y perjuicios en contra de la Sra. Laura Marcela Giol y María Elizabeth Flores:
Sintéticamente la parte actora pretende la reparación del daño; causado por las demandadas, a quienes imputa haber cobrado cuotas de alumnos y otros conceptos escolares, habiendo entregado recibos por los montos percibidos, sin que fueran todos esos fondos rendidos a través de planillas de rendición; con la consecuente pérdida de fondos en efectivo que valora en la suma total de $ 2.097.266,00.
Las demandadas se defienden, resumidamente, afirmando que ocasionalmente realizaban cobranzas de dichos items, pero que entregaban diariamente lo recaudado al Contador Agasso, administrador de la Institución, quien tenía a su cargo llenar las planillas de rendición, conforme a los recibos de pago que se le entregaban una vez finalizada la cobranza. Afirmaron insistentemente en que no era su tarea la de completar tales planillas de rendición, ni la de intervenir en los otros Libros de Registros (Aranceles, Banco, etc). Agregan además que el depósito bancario de lo recaudado estaba a cargo del mencionado Contador.
A los fines de evauar la responsabilidad de las demandadas, a través de esta acción, respecto de los daños reclamados por la empleadora y dado que ello ocurrió en el marco de ejecución o cumplimiento de un contrato de trabajo que se ha tenido por acreditado, se hace necesario citar la norma específica, que en la materia, regula la situación denunciada.
El art. 87 de la LCT expresamente dispone: “El trabajador es responsable ante el empleador de los daños que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en el ejercicio de sus funciones”.
Interpretando la disposición legal citada, Jorgelina Fulvia Alimenti dice que “El artículo que comentamos, en cambio, alude a los daños causados a los intereses del empleador para responsabilizar al trabajador cuando ellos fueran causados con dolo o culpa grave. La palabra intereses denota un conjunto más amplio de bienes (materiales e inmateriales) susceptibles de ser dañados por el ilícito (doloso o culposo) del trabajador. Por lo pronto incluye no solo las cosas que el dependiente utiliza para su trabajo, sino también el resultado de la tarea encomendada o la inadecuada prestación de servicios a terceros. Sin embargo, la norma, a la par que amplía el universo de bienes cuyos daños puede dar lugar a una reparación, exige que el trabajador haya actuado con intención de dañar (dolo), que tales daños sean la consecuencia de un obar temerario y desprovisto de los más elementales cuidados (culpa grave)...”
En orden a la graduación de los niveles de culpa posible, la autora cita que “En el ámbito de las relaciónes laborales, el art. 87 de la LCT califica el elemento subjetivo de la responsabilidad por daños ocasionados por el trabajador a los intereses del empleador, responsabilizando al primero solo cuando su conducta obedezca a dolo o culpa grave (CNAT, sala VI, 2-5-2001), Colegio Modelo de Buenos Aires SRL c/ Trapani de Giannicola Araceli”; D.T. 2002-A-286. La responsabilidad del trabajador por daños comienza cuando se transita por la franja ocupada por los actos libres que inconscientemente produce daños que se pudieron prever y evitar adoptando precauciones mínimas (C4°Trab de Mendoza 4-6-96, “Klepic, Dardo R. c/Banco Independencia Coop. Ltda”, D.T. 1996-B.2737, con nota de Carlos Alberto Livellara, D.J. 1997-1-1010). Para responsabilizar al trabajador la ley requiere la existencia de dolo o culpa grave, es decir aquella lindante con aquél (VNAT, sala I, 8-10-90, “Romero Roberto c/ Casa Lázaro Costa SA”, D.T. 1991-B-1191; D.J. 1991-2-544). Prejudicialidad. En los supuestos en el que los reclamos de indemnización por daños y perjuicios con fundamento en normas civiles se funda en la invocación de comisión de un delito por parte de un dependiente del demandado, no es posible prescindir de la solución recaída en sede penal (CNAT, sala II, 20-'7-93, “M.O.N. C/ Somisa”, D.T. 1993-B-1780). Es cierto que dentro del criterio abstracto de apreciación de la culpa, se distingue desde el derecho romano la culpa grave, leve y levísima; Mosset Iturraspe considera que la culpa grave consiste en no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los cuidados más elementales, descudidar la diligencia más pueril, ignorar los conocimientos más comunes: La culpa leve, en cambio, la falta de diligencia propio de un buen padre de familia y la levísima reside en la omisión de las diligencias que tomaría un muy buen padre de familia, un hombre extremadamente meticuloso...” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada – Antonio Vázquez Vialard – Raúl Horacio Ojeda; de. RubinzalCulzoni, T. I, pág.553/554).
a) Sin embargo, corresponde que en primer lugar se verifique si el daño alegado por la entidad reclamante cuyo resarcimiento solicita, efectivamente se produjo, para luego determinar la responsabilidad al respecto.
1) En orden a ello la actora acompañó una voluminosa cantidad de documentación, constante de talonarios de recibos de pago; planillas de rendición de pago; constancias de depósitos bancarios, libros de registros de aranceles y de Banco, etc.
2) Adjuntó también las conclusiones de una revisión de cuentas realizadas por el Contador Parlanti, quien expresó en su testimonio desempeñarse para el Arzobispado de Mendoza, con la función de realizar dichas revisiones, en forma periódica, de distintos Colegios dependientes de entidad.
De dichas conclusiones se extrae que en las planillas de rendición de cuentas se consignaba, en reiteradas oportunidades, montos menores a los efectivamente cobrados, como también la falta de registro de una imporante cantidad de recibos de pago emitidos; según cotejo que realizó con los recibos confeccionados por ambas demandadas.
Siguiendo con el procedimiento para ingreso de los fondos cobrados fundamentalmente por cuotas de alumnos tanto de primaria como secundaria, a las arcas de la institución (Colegio Instituto San Miguel); el dinero junto con la planilla rendición de pagos, explicó en su testimonio, debían depositarse en una caja de seguridad; y luego dicho importe era depositado en el Banco; de lo que deduce que no coincidiendo los montos depositados con lo efectivamente cobrado -que surge de la facturación- ello resulta en el faltante de una importante suma de dinero que cuantifica.
3) El informe pericial contable (fs. 390/440); que resulta minuciosamente explicado, corrobora la revisión de cuentas del Contador Parlanti; dando cuenta de haber revisado nuevamente, para ello, la voluminosa documentación acompañada; y cotejado que entre las sumas rendidas en planillas de pago (cuyo monto resultante era ingresado mediante depósito a la entidad bancaria con que operaba el colegio) resultó significativamente menor a la que fue efectivamente cobrada y facturada a los padres de alumnos por diversos conceptos, pero principalmente por cuotas e inscripciones.
4) Quien suscribe encargó a Contadores de Cámara realizar la muestra de un periodo facuturado y compararlo con lo efectivamente rendido e ingresado a las arcas de la Institución; habiendo determinado y confirmado, los profesionales contables, que efectivamente se rindió y depositó menos cantidad de dinero que lo efectivamente cobrado contra recibos entregados fundamentalmente a padres de alumnos. Se adjunta a la presente copia del informe emitido al respecto.
De acuerdo entonces con la prueba analizada y verificada en autos de la forma explicada, corresponde tener por cierto que en los periodos precisados por la parte actora, que transcurrieron desde el mes de octubre de 2015 a abril 2018; se procedió a rendir y depositar una suma en monto significativamente menor a la que efectivamente fue cobrada y facturada en la Secretaría del Instituto Sna Miguel, que era común tanto para primaria como para secudaria; que puede sostenerse equivale a la que resulta reclamada en autos.
b) En cuanto a la responsabilidad de las trabajadoras demandadas la misma se asienta en la incorrecta rendición de pagos realizada por las mismas, en relación con los cobros efectuados por ellas, principalmente de importes recibidos en concepto de cuotas de alumnos de primaria y secundaria, inscripciones de los mismos, certificados y otros conceptos escolares; respecto de los cuales confeccionaban y entregaban recibos de la institución.
Reitero que la actora sostiene que estaba a cargo de las mismas no solo la cobranza de los conceptos descritos, sino también su asiento en las denominadas planillas de rendición de pagos; en base a las cuales se realizaban los depósitos bancarios de las sumas constantes en las mismas que se adjuntaban con el dinero respectivo; surgiendo de dicha operatoria dinero que no fue rendido ni ingresado.
Las demandadas se defienden afirmando que no era su tarea la de asentar los importes recibidos en dichas planillas de rendición, sino que éstas eran confeccionadas por el Contador Enrique Agasso quien era el máximo responsable de la contaduría y administración. Que su tarea se limitaba a los cobros mencionados, luego de lo cual entregaban el dinero al mencionado contador.
De las pruebas arrimadas al proceso, resulta:
1) Acta notarial de fecha 10/8/2018 (fs. 66), solicitada y aportada por la actora al proceso. En la misma se dejó plasmado el interrogario formulado a la Sra. Laura Giol, que respondió de la siguiente manera: 1) Que trabaja en el Instituto desde el 06/06/1991. 2) Que se desempeñó hasta 2008/2009 como Secretaria y desde 2009 como administrativa con funciones tales como: la preparación del FONID (incentivo docente), también para Instituto Comercial Pio X de Tunuyán; Registros de caja y Banco consistente en tomar en cuenta las recaudaciones y gastos del día e imputarlos en libro de caja y el libro banco donde se asientan los cheques que se emiten y los depósitos que se realizan. Agrega que de Tunuyán le pasan la caja banco y solo realiza la conciliación con la documentación supervisada por el Contador Agasso. Señala que realizó siempre el cobro de cuotas con talonario, directamente al padre del niño, entregándole un ejemplar al padre y otro que queda para el Insituto, dicho pago se pasa a un libro de cobranza y a la “planilla de rendición pago diario de cuotas” que se imprime al final del día. Que dicha tarea la comparte con su compañera María Elizabeth Flores y con Patricia Malec. Tarea que ahora realizan indistintamente el señor Enrique Agasso, la señora María Elizabeth Flores y ella, pero que el tema sueldos lo maneja solamente el Contador Agasso... Que desde que trabaja María Elizabeth Flores esta realiza más cobranzas cuando no está dando clases para el turno tarde. 3) Que cumplen las tareas indicadas anteriormente desde el año 2008/2009 hasta junio de 2015 que tomó licencia por enfermedad y luego retomó cuando se reincorporó en mayo 2016. 4) Respecto a la modalidad de la cobranza de las cuotas señala que el padre abona el dinero de cada cuota u otro concepto, tales como inscripciones, constancias varias, fotocopias analíticos, libro matriz, entre otros y se le extiende una factura Tipo C con el membrete del Instituto...se registran los cobros en la Planilla Rendición de Pago y en el Libro de Aranceles, colocan el número de recibo y pago realizado y que antes solo colocaban la fecha y el pago. Que a dichos libros tienen acceso todos los que cobran es decir, ella, Enrique Agasso y Maria Elizabeth Flores. Se le exhiben talonarios de facturas y planillas de rendición reconociendo la Sra. Giol que una de las firmas le pertenece y que la otra corresponde a la Sra. Flores. Que al ser confrontados los montos indicados en las facturas con la información volcada en las planillas surge que no todos los importes coinciden y al ser consultada al respecto de esta situación la Sra. Giol dice que no entiende que puede haber pasado que deberían coincidir. Agrega que la Vice Directora de la primaria también cobraba cuotas y que las facturas se cargaban uno o dos días después de confeccionadas. Continúa diciendo que el dinero era entregado a Enrique Agasso por ella o por la Sra. Flores, tal como lo sacaban del cajón, la plata se entregaba el mismo día y uno o dos días después se confeccionaban las planillas.
Por su parte la Sra. María Elizabeth Flores, expuso, según quedó constancia en acta notarial de fecha 10/04/2018 (fs. 94/96) que ella se desempeñaba como docente y que fuera de sus horas de clases procedía a la cobranza de los items en cuestión, juntamente con la Sra. Giol. Explica que el dinero se rinde diariamente a través de dicha planilla, cuyo llenado explica. Dijo que el dinero queda en una cajón en la Administración y que cualquiera de los que está después llena las planillas. Que se arma la cantidad de dinero y al día siguiente se realiza el depósito de lo recaudado. También dijo, al respecto que cualquiera cumple las funciones de cobrar, confeccionar facturas, volcar a las planillas.
Al respecto, si bien dichas actas fueron cuestionadas de falsedad; dicha incidencia no es susceptible de ser resulta en esta instancia. Efectivamente, explica Leonardo Bordenave, interpretando el art. 296 del CCC que “En la norma analizada -art. 296 CCC- se establece de manera clara y precisa que “El instrumento público hace plena fe: a) (…) hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal... “Siendo ello así, y teniendo en cuenta la doctrina del cimero tribnal nacional “ut supra” referenciada, no cabe duda alguna que en juicio laboral no podrá declararse falso un instrumento público, o mejor dicho. Aún declarado falso, no perderá el efecto de “plena fe” que se le ha otorgado...” (El artículo 296, Inc. A, del Código Civil y comercial: A propósito de la provación al juez del trabajo de la posibilidad de declarar eficazmente la falsedad de un instrumento público presentado en juicio laboral).
Este Tribunal resolvió con el mismo criterio en autos CUIJ nro. 13-04233506-6 (010402-158302) “Arjona Carina Inés...”
De tal manera que no puede accederse al pedido de declaración de falsedad de instrumento, ni tampoco a la nulidad del mismo ya que no invocó ni demostró defecto formal alguno en el mismo.
Conforme a ello, puede tenerse por válido, entonces que las demandadas realizaron las declaraciones insertas en las mismas, lo cual confirma que ellas estaban a cargo, junto con el Contador Agasso, del cobro de conceptos escolares y de su asiento en planillas de rendición de pagos diarios, libros de aranceles, banco, y demás asientos.
Ello además, fue confirmado por el testimonio del Contador Rubén Parlanti, que en dicha oportunidad afirmó que quien realizaba el cobro hacía el asiento del mismo en la planilla de rendición, que era una planilla exel operada en una PC cercana a la ventanilla de cobro. Y Jorge Eduardo Flores también aportó que tanto Giol como Flores realizaban los cobros y los asentaban en un libro de registro de cuotas.
Los testigos de las demandadas. Martínez y Augeri, confirmaron que las demandadas cobraban cuotas pero nada aportaron en cuanto a la rendición del dinero.
De la totalidad de la prueba, analizada en su armónico conjunto, no queda más que concluir que tanto la Sra. Giol como la Sra. Flores percibían sumas de dinero que cobraban en concepto, fundamentalmente de cuotas de alumnos, y otros conceptos escolares, como también que estaba a su cargo la rendición de dichos importes al Contador Agasso.
De tal manera, que sea a través de las planillas de rendición de pagos diarios o mediante otro medio, era su obligación, como responsables del dinero de la Institución percibido por su cuenta, no solo entregarlo al responsable máximo de la Administración sino también rendir cuenta del mismo, debiendo consignar la totalidad del dinero recibido; gestión que ha quedado probado no concretaron en debida forma.
Efectivamente, la lógica prudencia exige a quien tiene manejo de fondos ajenos, y en el caso de su empleadora, un máximo cuidado y previsiones necesarias para que lo percibido o manejado llegue en su totalidad y en tiempo y forma al destino final señalado por la misma, que en este caso era una cuenta bancaria.
Las demandadas, con o sin llenado de planillas de rendición a su cargo, debieron saber que, obrando con cuidado y previsión; ello les exigía, como elemental precaución, instrumentar un sistema que les permitiera hacerse de un comprobante de que el dinero recaudado llegara a destino, en el caso a control del Contador Agasso, máxime responsable del mismo y su administración. No obstante se observa que ninguna explicación ni prueba aportan de haber actuado con la diligencia necesaria al caso, lo cual, en mi criterio y según lo que he tenido por probado no cumplieron, resultando ello la configuración de “culpa grave” en el cumplimiento de sus funciones que colaboró de manera fundamental para que existiera dinero faltante que nunca ingresó al patrimonio de la institución educativa de propiedad del Arzobispado de Mendoza.
2) No obstante ello, no resulta indiferente la conducta del Contador Enrique Agasso, en el cumplimiento de sus funciones específicas, ya que si bien no resulta juzgada en este proceso, no puede dejar de considerarse en tanto ello también colaboró de manera decisiva en la causa del daño reclamado, y merece su análisis en orden al reparto de responsabilidades frente al perjuicio.
De la prueba aportada al proceso surge claro, y así lo señalaron los testigos, resultando fundamentalmente relevante el testimonio del contador Rubén Orlando Parlanti que el Contador Enrique Agasso era el apoderado de la Institución, y como tal tenía la calidad de máxima autoridad administrativa del Colegio.
Por tal motivo, sobre él pesaba toda la responsabilidad de la gestión administrativa del Instituto, en la cual estaba comprendida el manejo de los fondos y dinero recaudado en concepto de cuotas e inscripciones de alumnos, entre otras, y de los pagos que correspondían hacer por diversos conceptos para el funcionamiento del mismo.
En igual sentido, también corresponde tener por demostrado que el Contador Agasso participaba de la recepción del dinero y de su intervención en sus asientos, tanto de planillas de rendición, cuya conformación y adaptación informática solicitó en varias oportunidades al testigo Luis Ernesto Martínez, según el mismo refirió en su testimonio; como también en los asientos que debían hacerse en los otros libros, como de aranceles y Banco.
También estaba a cargo del Contador Agasso la recepción del dinero cobrado y de las planillas de rendición, en base a lo cual confeccionaba los depósitos que luego se remitían al banco; tal como lo refirió el revisor del Arzobispado, Contador Parlanti.
Surge también, del testimonio de éste último que las irregularidades expuestas en la causa, surgieron a partir de una revisión de cuentas que le fue encargada por el Arzobispado, que por otra parte se hacían periódicamente en ese y otros colegios dependientes del mismo; correspondiendo destacar en cuanto a esto, que la misma no se realizó por iniciativa ni aviso que proviniera del Contador Agasso, como apoderado.
Sin perjuicio de ello, y en virtud de todo lo analizado y prueba disponible valorada en su armónico conjunto, puede concluirse que tanto las demandadas, como el Contador Enrique Agasso, participaban, claro está en distintas tareas, en el circuito de recaudación de fondos, su asiento en libros contables, con el objetivo de control, y su depósito bancario; habiendo tenido las tres personas el manejo directo y en efectivo de dichos fondos.
En consecuencia, habiendo también tenido participación en dicho sistema de cobranzas, rendiciones y probanzas, la falta de implementación por parte del responsable administrativo de la entidad de un sistema que garantizara la transparencia y eficacia del mismo, también puede considerarse una conducta que trasuntando el definido concepto de “culpa grave”, colaboró de manera decisiva en la producción del daño cuya reparación se pretende.
Como una primera aproximación a la solución de la reparación pretendida puede decirse que “...El daño puede derivar de la acción relevante de dos causas que actúan en forma concurrente, la conducta culposa del demanado y el hecho propio de la víctima. En el supuesto, parece lógico que ambos se distribuyan las consecuencias dañosas y las soporten en función de la distinta incidencia causa que hayan tenido en la producción del resultado (art. 1729 Cód.Civ.Com.)... Recién en última instancia, cuando exista imposibilidad de determinar cual de las dos acciones ha influido principalmente en el hecho, procede la distribución paritaria...” (Ramón Daniel Pizarro, en Responsabilidad Civil en el Código Civil y Comercial, de. Zavalía, pág. 148).
Ahora bien, teniendo en cuenta que en el caso de autos concurren conductas culposas de las demandadas, pero también del apoderado y administrador de la entidad actora; y que éste último, aún cuando actuaba en su nombre, no puede ser considerado como la víctima directa del daño, sino como un tercero por el cual aquéllas no deben responder; se ha dicho que “...Dentro de un sistema de causalidad adecuada no deben existir obstáculos para su aplicación a cualquier supuesto de responsabilidad civil, contractual o extracontractual, subjetiva u objetiva, salvo previsión normativa específica en contrario. En todos los casos se configura una causa ajena, que desvirtúa el presupuesto de la autoría y lo emplaza donde corresponde: en torno al tercero... a) en caso de concurrir culpa del demanado con la culpa del tercero, en virtud de una causa única, se aplican las reglas de la solidaridad (art. 1751 Cód.Civ.Com.) (op.cit., pág 159).
En conclusión, la responsabilidad frente al daño peticionado en autos le incumbe a los tres responsables del manejo de fondos que se daba en la Secretaría del Instituto educativo, esto es la Sra. Laura Marcela Giol, María Elizabeth Flores y Enrique Agasso; a quienes correspondería resarcir el mismo de manera solidaria; y con la salvedad que la conducta de este último no ha sido materia de este proceso, a las dos primeras les quedará la acción por repetición que corresponda.
En cuanto a la valuación del daño, considero prudente fijarla en la suma reclamada en la demanda, en tanto la misma surge de la revisión administrativa llevada a cabo por encargo del Arzobispado de Mendoza, en la tarea del Contador Parlanti; la que fuera ratificada por la pericia contable y monitoreada por los Contadores de Cámara, resultan en tanto por la suma de $ 2.097.266,00; a la fecha en que fue notificado el despido con causa: a partir de la cual corresponde la aplicación de intereses.
3) En cuanto a los intereses a aplicar considero procedentes los correspondientes a la Tasa Activa del BNA, en tanto son los mismos que se aplican en la actualidad para la actualizaciones del valor de las prestaciones, que por la L.R.T. 24.557, les corresponde percibir a los trabajadores lesionados con causa en contingencias laborales.
Con dicha premisa, la suma resultante luego de aplicar dicha tasa de inteses, resulta por la suma de PESOS SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 95/100 ($ 7.130.284,95) ($ 2.097.266,00 +239,98 %); calculada a la fecha de la presente sentencia, a cargo de las demandadas solidariamente.
II) El despido con causa – su procedencia:
No resulta controvertido en autos, los datos de la relación laboral referidos a la fecha de ingreso; no obstante, sí discuten las partes la categoría profesional con que obraba registrada (celadora), en tanto la actora afirmó que cumplía funciones administrativas; además de lo cual se encuentra controvertida la justificación de la causal que motivó su despido.
No obstante ello, su cuestionamiento en cuanto a la categoría registrada (celadora), resulta irrelevante, en tanto la pericia contable informó que el mismo era económicamente más ventajoso que si hubiera sido registrada como administrativa.
Resumidamente, la demandada justifica la ruptura del contrato de trabajo, por responsabilidad de la trabajadora, a quien acusa de no haber dado razón de las diferencias detectadas en planillas de rendiciones y lo efectivamente recaudado por cobranzas realizadas; como tampoco haber rendido cuenta de ello, lo que motivó su pérdida de confianza.
La prueba aportada:
1. Acta notarial de fecha 10/8/2018 (fs. 66), solicitada y aportada por la actora al proceso. En la misma se dejó plasmado el interrogario formulado a la Sra. Laura Giol, que respondió de la siguiente manera: 1) Que trabaja en el Instituto desde el 06/06/1991. 2) Que se desempeñó hasta 2008/2009 como Secretaria y desde 2009 como administrativa con funciones tales como: la preparación del FONID (incentivo docente), también para Instituto Comercial Pio X de Tunuyán; Registros de caja y Banco consistente en tomar en cuenta las recaudaciones y gastos del día e imputarlos en libro de caja y el libro banco donde se asientan los cheques que se emiten y los depósitos que se realizan. Agrega que de Tunuyán le pasan la caja banco y solo realiza la conciliación con la documentación supervisada por el Contador Agasso. Señala que realizó siempre el cobro de cuotas con talonario, directamente al padre del niño, entregándole un ejemplar al padre y otro que queda para el Insituto, dicho pago se pasa a un libro de cobranza y a la “planilla de rendición pago diario de cuotas” que se imprime al final del día. Que dicha tarea la comparte con su compañera María Elizabeth Flores y con Patricia Malec. Tarea que ahora realizan indistintamente el señor Enrique Agasso, la señora María Elizabeth Flores y ella, pero que el tema sueldos lo maneja solamente el Contador Agasso... Que desde que trabaja María Elizabeth Flores esta realiza más cobranzas cuando no está dando clases para el turno tarde. 3) Que cumplen las tareas indicadas anteriormente desde el año 2008/2009 hasta junio de 2015 que tomó licencia por enfermedad y luego retomó cuando se reincorporó en mayo 2016. 4) Respecto a la modalidad de la cobranza de las cuotas señala que el padre abona el dinero de cada cuota u otro concepto, tales como inscripciones, constancias varias, fotocopias analíticos, libro matriz, entre otros y se le extiende una factura Tipo C con el membrete del Instituto...se registran los cobros en la Planilla Rendición de Pago y en el Libro de Aranceles, colocan el número de recibo y pago realizado y que antes solo colocaban la fecha y el pago. Que a dichos libros tienen acceso todos los que cobran es decir, ella, Enrique Agasso y Maria Elizabeth Flores. Se le exhiben talonarios de facturas y planillas de rendición reconociendo la Sra. Giol que una de las firmas le pertenece y que la otra corresponde a la Sra. Flores. Que al ser confrontados los montos indicados en las facturas con la información volcada en las planillas surge que no todos los importes coinciden y al ser consultada al respecto de esta situación la Sra. Giol dice que no entiende que puede haber pasado que deberían coincidir. Agrega que la Vice Directora de la primaria también cobraba cuotas y que las facturas se cargaban uno o dos días después de confeccionadas. Continúa diciendo que el dinero era entregado a Enrique Agasso por ella o por la Sra. Flores, tal como lo sacaban del cajón, la plata se entregaba el mismo día y uno o dos días después se confeccionaban las planillas.
2. Acta de notificación de fecha 10/04/2018 (fs. 69); por medio de la cual se notifica a la Sra. laura Narcela Giol, según texto expresa que se transcribe “Por la presente, se le notifica que, según INFORME de fecha 04 de abril de 2018 brindado por AUDITORIA CONTABLE, realizada en ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO INSTITUTO SAN MIGUEL P Y PS093, durante el mes de marzo de 2018, se detectaron “GRAVISIMAS IRREGULARIDADES”, een la GESTION DE COBRO DE CUOTAS, a su cargo, en el citado Colegio. Puntualmente, surgen diferenciass entre: “lo recaudado por Ud.”, en efectivo y por mostrador según las FACTURAS DE COBRO DE CUOTAS Nivel Primario y Secundario, y “lo informado por Ud.” en PLANILLAS DE RENDICIÓN PAGO DIARIO DE CUOTAS. Respectivas y, que determina la recaudación total del día en el Colegio. De dicha documentación surgen los siguientes faltantes: descriptos en la planilla... Así considerando que según surge de ACTA NOTARIAL suscripa el día 10 de abril de 2018, en la sede de la Institución, ante Escribano BERTI GARCÍA, Ud. no da razón de las Diferencias indicadas, ni de la falta de rendición oportuna del faltante de efectivo, este EMPLEADOR, le NOTIFICA que se ha dispuesto su DESPIDO POR CAUSA JUSTIFICADA, según art. 242 y 243 de la LCT CAUSAL DE INJURIA: “PERDIDA DE CONFIANZA, “VIOLACIÓN DE LOS DEBERES DE LEALTAD, FIDELIDAD, COLABORACIÓN, SOLIDARIDAD, Y CUMPLIMIENTO DE ORDENES E INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS, según art. 84, 86, 87 y CC. De la L.C.T. Ello pues no JUSTIFICA ni RINDE CUENTA del dinero faltante, por Ud. cobrado en efectivo, constituyendo un GRAVE INCUMPLIMIENTO de sus funciones e instrucciones impartidas, y vulnerando la confianza de la empleadora, que impide la concinuación del vínculo.
El notario actuante da cuenta de que notifica a la Sra. Laura Marcela Giol el contenido del acta, y la misma se niega a firmar.
Respecto de estos dos instrumentos, cabe primero mencionar, que los mismos fueron cuestionados en cuanto a su contenido, por la parte demandada, la que rearguye de falsedad en cuanto a los hechos contenidos en los mismos.
En conclusión y dado que se desestima, según lo anteriormente argumentado la impugnación formulada a los documentos en cuestión; la ruptura del contrato de trabajo operó a partir de la notificación del despido con causa que la demandada concretó mediante actuación notarial fechada 10/04/2018.
En primer lugar, destaco lo ya sostenido reiteradamente por el Tribunal, que según las disposiciones del art. 243 de la LCT, la causal del despido debe ser comunicada con “expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”, mandando también la norma que ante la demanda promovida, “…no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas”
Por ello, de acuerdo a este principio, que la doctrina ha denominado como “invariabilidad de la causal del despido”, no resulta posible asignar entidad suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo, a las afirmaciones de la demandada, respecto de conductas que no resultaron imputadas oportunamente como causales del distracto, que pudieran ser efectuadas al contestar demanda, a lo largo del proceso o en los alegatos.
En ese orden de ideas, se advierte que la causal de despido fue claramente expresada, y en directa relación con los hechos que se investigaron y detectaron, según informó la Institución empleadora en su defensa, en la causa por despido; haciéndosele conocer a la trabajadora puntualmente el hecho de no haber rendido cuenta ni haber dado razones satisfactorias respecto de las diferencias resultantes entre lo cobrado por ella y lo rendido a través de las planillas de Rendición; cuyo cuadro consignó en el acta notarial a través de la cual se le notificó el distracto, lo que fue considerado como incumplimientos laborales que consideró de gravedad tal que justificaba la denuncia del contrato de trabajo.
Ante el desconocimiento del actora, respecto a su participación en la maniobra que le fuera atribuida, con el resultado de faltantes de dinero no rendido; correspondía a la accionada la prueba del hecho justificante del distracto y de la pérdida de confianza alegada.
Sin embargo, en la acción incoada por daños y perjuicios en contra de la trabajadora, quedó establecida, de conformidad con la prueba rendida, su responsabilidad ante los hechos que se le atribuyeron, a tal punto que se resolvió ut supra la reparación del daño causado por su conducta.
Dicho esto, a partir de los hechos invocados a los que considera como falta grave a sus deberes fundamentales; respecto de ello, caber reiterar “…que el trabajador debe haber incurrido efectivamente en un incumplimiento concreto y claramente identificable, tanto respecto del hecho constitutivo de la inconducta como respecto de su autoría; no siendo posible atribuir en autos, sin incurrir en una manifiesta arbitrariedad, autonomía con efectos extintivos a la impresión meramente subjetiva del empleador de su pérdida de confianza…” (autos N° 40.456, carat.: “NUÑEZ, JUANA MABEL C/ ALIANZA FRANCESA DE MENDOZA MARC BLANCPAIN P/DESPIDO” – 28/12/2011). Ello sustentado a su vez en mayoritaria jurisprudencia que ha determinado que la pérdida de confianza como factor subjetivo que justifica la ruptura de la relación, debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que en sí mismo resulte injuriante, esto es, que las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creada con el devenir del vínculo y la responsabilidad del cargo ocupado por el trabajador se vean frustradas a raíz de un acontecimiento que permite considerar que aquél ya no es confiable. (Sala 9°, 29/03/2000 – “Alvarez, Pablo Adrián v. Banco de Buen Ayre”, RDL, 2000-II-479 – en Julio A. Grisolía – Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, T. II, pág. 999); tal como ha ocurrido en autos. (autos N° 47.726, carat.: “GORDILLO, WALTER DANIEL C/ EL CACIQUE S.A. P/DESPIDO” - 02/07/2015).
En lo que respecta al caso de autos, efectivamente se advierte, que acreditado el hecho del que se acusa a las trabajadoras, entre ellas a la actora; puede afirmarse que la misma, contrariando el deber de buena fe, no obró con la fidelidad y honestidad esperada en el cumplimiento de sus habituales tareas y ello claramente perjudicó la confianza que necesariamente debe mantenerse, teniendo especialmente en cuenta que la misma se desempeñaba en tareas que tienen por objeto manejo de fondos de dinero, y de allí que se justifique, que el concepto de confianza debe ser más celosamente custodiado.
Es atinente al caso también citar como de aplicación el art. 1725 del C.C.YC.N.; según dispone que “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias. Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las partes...”
Por ello, y según lo expresado por Vázquez Vialard, “...La proporcionalidad en la reacción está en directa relación con la gravedad de la falta, porque no todo incumplimiento contractual es apto para habilitar a la parte ofendida a resolver el vínculo con causa, sino sólo aquél o aquellas reiteraciones de aquél que no permitan consentir, ni aun a título provisorio, la continuidad de la relación de trabajo... Este recaudo no constituye una condición matemática, sino, por el contrario, en una apelación a la razonabilidad y prudencia que, a partir del principio de conservación del contrato de trabajo y del deber de respeto mutuo obliga a las partes a adecuar y graduar sus comportamientos recíprocos...” (Antonio Vázquez Vialard – Raúl Horacio Ojeda. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, T.III, pág. 355).
En conclusión considero que valorando la causal de despido esgrimida por la accionada, según los términos del art. 242 de la LCT; la misma resultó gravemente impeditiva de la continuidad laboral, y por ello justificada y legítima, con ajuste a las constancias de autos y a las pruebas arrimadas al proceso por las partes, fundada en una inconducta que finalmente resultó claramente acreditada en el proceso; en tanto la misma implicó una falta ostensible al deber de fidelidad de trabajadores a los que se les confiaba funciones que implicaba la cobranza en dinero, como también del deber de buen fe que debieron observar en su conducta laboral (art. 63 LCT), lo que termina por justificar la pérdida de confianza esgrimida.
Corresponde en consecuencia el rechazo de la demanda laboral, en cuanto a los rubros indemnizatorios reclamados, en su totalidad por la suma de $ 2.940.747,33.
Sin embargo, del informe pericial contable surge una diferencia impaga en concepto de SAC proporcional y Vacaciones proporcionales, la que se admite en la diferencia mencionada entre lo calculado por el experto y lo depositado en la acción por consignación; por la suma de $ 5.303,91; por la que se admite la demanda, que con más sus intereses llega a la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46.329,65).
Tasa aplicable: U.V.A. dispuesto por la Ley 9041, desde el 10/04/2018 (22,95) a la fecha (200,47), el capital recompuesto, resulta por la suma de $ 46.329,65 ($ 5.303,91 * 8,735).
II) Analizando entonces el planteo de consignación: Al respecto se hace necesario destacar que, apreciando las constancias de la causa, valorando las pruebas arrimadas por las partes al proceso; y lo resuelto anteriormente, la suma depositada por la actora empleadora, a los fines de su consignación, no resultó íntegra ni completa. El art. 904 del CCy CN establece que “el pago por consignación procede cuando: a) el acreedor fue constituido en mora; b) existe incertidumbre sobre la persona del acreedor; c) el deudor no puede realizar un pago seguro y valido por causa que no le es imputable. El art 905 expresa que el “pago por consignación esta sujeto a los mismos requisitos del pago”, es decir requisitos en cuanto a personas, objeto, modo, lugar y tiempo. El art. 906 del mismo cuerpo normativo referencia las reglas del pago por consignación y expresa que si “la prestación consiste en una suma de dinero, se requiere su deposito a la orden del juez interviniente , en el banco que dispongan las normas procesales.
De acuerdo con ello, a pesar de encontrarse justificado para recurrir a la vía del pago por consignación (art. 904 incs. a y c del CCy CN ); debió depositar las sumas correspondientes de manera completa ya que el art. 869 del mismo cuerpo normativo dispone que “el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario”.
Por tal motivo no queda lugar a dudas que no concurrieron en el caso los requisitos en cuanto al objeto de la consignación. La suma depositada por la actora deberá ser tenida como recibida a cuenta por la demandada trabajadora de conformidad con lo establecido en el art. 260 de la LCT, y según se dispuso anteriormente.
De acuerdo con todo lo expuesto la consignación judicial debe declararse inválida, y rechazarse la demanda interpuesta con tal objeto. ASÍ VOTO.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. JORGE GUIDO GABUTTI DIJO:
En consideración con el principio chiovendano de la derrota las costas deberán ser soportadas por las trabajadoras demandadas por daños y perjuicios, en cuanto prospera la demanda. (art. 31 C.P.L. y 36 C.P.C.).
En relación a la acción por despido, las costas corresponde sean soportadas por la empleadora demandada en cuanto prospera la demanda y por la actora en cuanto la misma resulta rechazada; y al solo efecto regulatorio, la suma rechazada más sus intereses (tasa activa) queda fijada en la suma de $ 9.971.486,05. ASÍ VOTO.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar sentencia que a continuación se inserta:
Mendoza, 23 de Febrero de 2023.-
Y VISTOS:
Los fundamentos que anteceden, el Tribunal en Sala Unipersonal,
RESUELVE:
I)
Hacer lugar a la acción por daños y perjuicio incoada
por el Arzobispado de Mendoza, en su calidad de propietario del
Instituto San Miguel; condenando a las demandadas SRA. LAURA MARCELA
GIOL y SRA. MARÍA ELIZABETH FLORES a pagar SOLIDARIAMENTE a
dicha entidad la suma de PESOS SIETE MILLONES
CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 95/100 ($
7.130.284,95);
calculada a la fecha de la presente sentencia.
II) Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencida (art 31 del CPL), de acuerdo a lo resuelto en la Tercera Cuestión.
III) Regular los honorarios profesionales, por su efectiva labor profesional desarrollada en autos, en cuanto se admite la demanda por daños y perjuicios, del siguiente modo: Dr. Alejandro D. Baracchini: $ 142.605,70; Dra. María Eugenia Guarini: $ 1.140.845,60; Dr. Gustavo Oyonarte: $ 898.415,91: Dr. Diego G. Rodríguez Agüero: $ 898.415,91. Y al perito actuante, Cont. María Teresa Mellado, teniendo en cuenta el mérito de la labor desplegada, su incidencia en la resolución de la causa y relación con los honorarios de los letrados, en la suma de $ 92.285,47 (arts. 2, 10, 31 y conc. Ley 9.131, art. 63 C.P.L.).
IV) Emplazar a las demadadas en DIEZ DIAS, para que abone la suma de $ 142.605,70 en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, y a los profesionales actuantes la suma de $ 10.695,43 en concepto de DERECHO FIJO (Ley 4976 y su Regl.) debiendo en todos los casos acompañar los comprobantes respectivos, todo, bajo apercibimiento de ley.
V) Rechazar la demanda por consignación interpuesta por “ARZOBISPADO DE MENDOZA” en contra de la Sra. LAURA MARCELA GIOL, y en consecuencia hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por ésta condenando a “ARZOBISPADO DE MENDOZA” a pagarle la suma PESOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 46.329,65), calculada a la fecha de la presente sentencia, dentro de plazo de CINCO DIAS de notificada la misma, sin perjuicio de los ajustes e intereses que correspondan para el caso de incumplimiento en su efectivo pago.-
VI) Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencida y a la actora en cuanto la misma resulta rechazada (art 31 del CPL), de acuerdo a lo resuelto en la Tercera Cuestión.
VII) Regular los honorarios profesionales, por su efectiva labor profesional desarrollada en autos, en cuanto se admite la demanda laboral, del siguiente modo: Dr. Alejandro D. Baracchini: $ 1.079,94; Dra. María Eugenia Guarini: $ 8.649,29; Dr. Gustavo Oyonarte: $ 13.898,91. Y al perito actuante, Cont. María Teresa Mellado, teniendo en cuenta el mérito de la labor desplegada, su incidencia en la resolución de la causa y relación con los honorarios de los letrados, en la suma de $ 92.285,47. Regular los honorarios profesionales en cuanto la demanda resulta rechazada del siguiente modo: Dr. Alejandro D. Baracchini: $ 199.429,72; Dra. María Eugenia Guarini: $ 1.595.437,76; Dr. Gustavo Oyonarte: $ 1.256.407,23. (arts. 2, 10, 31 y conc. Ley 9.131, art. 63 C.P.L.).
VIII) Emplazar a la demadada en TREINTA DIAS, para que abone en autos la suma de $ 2.300,00, en concepto de TASA DE JUSTICIA, y en DIEZ DIAS, para que abone la suma de $ 2.050,00 en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, y a los profesionales actuantes la suma de $ 15.082,23 en concepto de DERECHO FIJO (Ley 4976 y su Regl.) debiendo en todos los casos acompañar los comprobantes respectivos, todo, bajo apercibimiento de ley. Emplazar a la parte actora en DIEZ DIAS, para que abone la suma de $ 199.429,72 en concepto de APORTES DE LA LEY 5059, debiendo en todos los casos acompañar los comprobantes respectivos, todo, bajo apercibimiento de ley.
IX) Firme y ejecutoriada la presente resolución, emplazase a las partes en DIEZ DÍAS a retirar la documentación original acompañada, bajo apercibimiento de proceder a su archivo por Secretaría.
NOTIFIQUESE A LA A.T.M. DE LA PROVINCIA, A LA CAJA FORENSE Y COLEGIOS DE ABOGADOS.
REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Firmado:
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