CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-TERCERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-04178998-5((010303-55633))

BRUNNER ORLANDO ALBERTO C/ GOBIERNO DE MENDOZA P/ EXPROPIACIÓN

*104245045*



En Mendoza, a los 24 días del mes de febrero de dos mil veintitrés, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 55.633/252.549 caratulados “BRUNNER ORLANDO ALBERTO C/ GOBIERNO DE MENDOA POR EXPROPIACIÓN.” originarios del GEJUAS n° 3 de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2022.


Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios al demandado apelante, haciendo uso de dicha facultad, por lo que luego de los trámites de rigor, quedaron los autos en estado de resolver.


Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. COLOTTO, AMBROSINI y MÁRQUEZ LAMENÁ.


En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.


PRIMERA CUESTION:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTION

Costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:


1º) La sentencia de la instancia precedente rechaza la demanda de expropiación inversa y por daños y perjuicios incoada por ORLANDO ALBERTO BRUNNER contra GOBIERNO DE MENDOZA, impuso costas y reguló honorarios.

2°) El decisorio fue recurrido por el actor, quien expresa agravios, manifestando disconformidad con el fallo apelado.

En el primer agravio y luego de mencionar la falta de controversia sobre a plataforma fáctica y en especial respecto de la existencia de los autos nro. 116.895 caratulados “FISCALIA DE ESTADO C/ DEMANDADO DESCONOCIDO S/ EXPROPIACIÓN” como lo expresado por la a quo en cita a lo expresado tanto por Fiscalía de Estado como lo manifestado por Asesoría de Gobierno, se queja por que el a quo omitió considerar un elemento fundamental en el análisis de los hechos y la prueba: que el Gobierno de Mendoza ha interpuesto una demanda por expropiación urgente en contra del Sr. Brunner y centenas de otros propietarios, por lo que no puede afirmarse que no se ha probado que se perturbaran sus derechos.


Indica que la falta de referencia a la demanda por expropiación urgente interpuesta por Fiscalía resulta arbitraria. Que se ha invocado la ley provincial n° 6920, desconociendo la existencia del pueblo Huarpe Milcallac como la obligación del Poder Ejecutivo Provincial que establece imperativamente el artículo 4° de la Ley, debiendo entender en el contexto de dicha normativa el estado de posesión de parte del inmueble del actor.


Que se afirma que el Gobierno no ha tomado posesión del terreno pero omite toda referencia a que esta se encuentra ocupada por miembros de la comunidad Huarpe, cuestión que reconoce la ley, por lo que la negativa de la demandada y el fallo expone a la comunidad Huarpe a juicios por reivindicación y desalojo que debe iniciar el actor.


Solicita la revocación de la sentencia ordenando la indemnización según la valuación manifestada por su parte ante el Tribunal de Tasación, por ajustarse a los valores reales conforme a informes acompañados (DGI, factibilidad de pozo de agua, etapa de ejecución doble vía Mendoza-San Juan, links inmuebles similares, etc.), superior a lo fijado por aquel Tribuna, la edad del actor, el valor de la propiedad desactualizada, calificando de irrisoria el valor de U$S 2 estimando como justo el valor de U$S 20 por ha.

Por último se agravia de las costas por entender que tuvo razones para litigar.


3°) Corrido el traslado de los agravios, estos son contestados por el Poder Ejecutivo Provincial solicitado la declaración de deserción del recurso o en su defecto su desestimación. Se adhiere Fiscalía de Estado.


4°) Debemos recordar que la ley general de expropiaciones conceptualiza a la expropiación inversa como aquella en la que la instancia judicial es iniciada por el propietario del bien declarado de utilidad pública, a fin de que el expropiante lleve a cabo la expropiación dispuesta y proceda al pago de la indemnización respectiva.


Refiere la doctrina en similares términos entendiendo que la expropiación irregular, indirecta o inversa consiste en la acción instaurada por el expropiado contra el expropiante, a fin de que éste adquiere el bien calificado de utilidad pública. Es decir el sujeto expropiado tiene la iniciativa procesal, instando a que el expropiante efectivice la expropiación dispuesta en la ley (Martínez Patricia, “Limitaciones a la propiedad”, Manual de Derecho Administrativo, p. 536, De Palma, Bs. As.)


Bidart Campos la refiere como la que tiene por objeto obligar al expropiante a consumar la expropiación y a pagar la indemnización al expropiado que, de alguna manera, padece una situación total o parcial de indisponibilidad en el goce de su propiedad afectada a la expropiación que se demora (Bidart Campos Germán, “Manual de la Constitución Reformaada, t. II, p. 148).


Vale decir que frente a una declaración de utilidad pública de sujetar a expropiación un inmueble, la morosidad del Estado en culminar con los trámites que se encuentran previstos para hacer efectivo el procedimiento expropiatorio terminan por legitimar al sujeto del bien a expropiar a activar el mecanismo, en nuestro caso judicial, para que el mismo termine por realizarse.


La doctrina a la que adhiero sostiene que la sola calificación de utilidad pública de un bien habilita al propietario a iniciar el juicio por expropiación irregular (Bianchi Alberto, “Daños y perjuicios que no se llegaron a producir debido a la desafectación del inmueble a la utilidad pública decretada”, comentario al fallo CS, julio – I – 1986, “Begher, Carlos c. Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires”, ED, 120-499; 107-849), entendiendo que la mera declaración de utilidad pública, de por si significa alterar la posesión, el uso, el goce y el valor potencial del bien. Un bien sujeto a utilidad pública sale del comercio y su valor de mercado disminuye sensiblemente, ante el conocimiento cierto de su adquisición forzosa (Correa José Luis, Expropiación Inversa, LL – 2005- F, p. 393 y s.s., ed. La Ley).


Si bien en el caso la a quo desestima la demanda por entender que el actor adquirió el inmueble encontrándose vigente la ley 6.920, que declara de utilidad pública de los inmuebles comprendidos en el anexo de dicha ley, en razón del reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural del Pueblo Huarpe Milcallac de la Provincia de Mendoza, por el cual se le garantiza el respeto a su identidad cultural (publicada en BO 09/10/2001), no es menos cierto que la afectación que se produce en el inmueble sujeto a expropiación se inscribe en la matrícula del inmueble el 2 de noviembre del 2009, lo que a mi entender hace que evidentemente se desaliente cualquier tipo de inversión por parte del propietario o la realización de mejoras en el inmueble por cuanto finalmente será desapoderado del bien por la causal de utilidad pública que constituye la esencia de la expropiación.

Por lo demás se advierte que ya zanjada la cuestión por parte de la Corte Provincial respecto de la constitucionalidad de la referida ley 6920 (SCJM Sala I – 72.575 - Fiscalía de Estado de la Provincia de Mendoza c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza S/ Ac. Inc. – 6920 - 18/12/2008 - LS396-019), el estado provincial debía limitarse a cumplir con la normativa referenciada, es decir la inscripción de los terrenos individualizados (y no solo la publicidad noticia) anteriormente referida, a nombre de la Provincia de Mendoza.


Se advierte el inicio del juicio interpuesto por Fiscalía de Estado ante el mismo Tribunal (116.895, “Fiscalía de Estado c/ demandado desconocido por expropiación) tiene el mismo objeto que el presente juicio por lo que no se advierte el interés en contrario con el cuenta el Estado provincial y Fiscalía cuando justamente el actor desea activar el proceso expropiatorio que resultará en beneficio de la comunidad originaria Huarpe asentada en la zona de Lavalle y del que da cuenta la referida ley 6920.

Queda más que evidencia que aquella falta de afectación de derecho que se sostiene en la sentencia y que se constituye como eje del fundamento de la desestimación de la demanda, es decir que: “el hecho de que la misma estuviera sujeta a expropiación no le impidió a su antiguo propietario enajenar la misma, por lo que no se entiende por qué el ahora actor se vería impedido de disponer de la propiedad, ni se ha aportado prueba alguna en ese sentido”, lo cierto es que amén de considerar que la concreción, individualización del inmueble como la anotación preventiva realizada sobre la matrícula del bien es posterior a la referida transferencia, en mi consideración si se encuentra afectado el derecho de propiedad del demandado lo que habilita la factibilidad del presente juicio por expropiación inversa a tenor del art. 46 inc. c (“…. c) Cuando, hallándose el bien sujeto a expropiación, la autoridad respectiva, provincial o municipal, o el sujeto expropiante, restrinjan o limiten en cualquier otra forma los derechos del propietario…”).


La respuesta a dicha cuestión la encontramos enmarcada en el art. 9 de la ley mendocina de expropiación (Dec. Ley 1447/75), en el cual establece que “no será objeto de indemnización aquellas mejoras realizadas en el bien con posterioridad al acto que dispuso hacer efectiva la expropiación, salvo las que hubieren sido necesarias para la conservación o explotación racional del mismo….”.


En efecto y en relación al primer punto refuerza la fundamentación anteriormente signada respecto de la evidente falta de interés que puede tener el sujeto expropiado de trabajar el terreno sujeto a expropiación, pues no serían indemnizables, pues solo podrán resarcirse aquellos gastos de conservación del mismo, por lo que el terreno sujeto a desapoderamiento termina por convertirse en tierra inculta y sin ningún tipo de productividad al perderse total interés (salvo el de conservar) de efectuar mejoras sobre el mismo.


Por otra parte y conforme a lo dispuesto por la norma, se advierte que esta indica que: “No le serán oponibles al sujeto expropiante los contratos celebrados y los derechos reales constituidos por el expropiado con posterioridad a la Ley que declaró de utilidad pública del bien, cuando este estuviera individualizado. En los casos en que la Ley no hubiere individualizado el bien, no le serán oponibles los contratos celebrados y los derechos reales constituidos con posterioridad a la notificación del acto administrativo que lo hubiera individualizado.”

De este modo, si bien el inmueble sujeto a expropiación puede en teoría venderse, la transferencia será inoponible al Estado.


Pero más allá de que resulte teóricamente posible a mi entender no resulta fácticamente probable y con ello termina afectando el derecho a la propiedad que la mentada norma prevé como presupuesto para la procedencia de la expropiación inversa, pues que si ya es difícil que alguien compre un terreno o vivienda sujeto a expropiación, es prácticamente imposible que este pueda concretarse cuando ya existe afectación e individualización del mismo y la misma se encuentra consignada en la matrícula del título.


La mera especulación de obtener un mayor valor cuando se concrete la expropiación está descartada, pues su titularidad es inoponible al Estado conforme al art. 9 citado, e incluso si lo fuera, bien sabemos que la ley de expropiación cuenta con una disposición expresa para evitar esa posible fuente de ganancia al indicar que:. “El valor de los bienes se estimará por el que hubieren tenido de no haberse declarado la utilidad pública de los mismos, o si la obra no hubiese sido ejecutada, o ni aun autorizada, o proyectada (art. 8).


Además debemos destacar que doctrina destacada comentando el texto similar de la ley nacional 21.499, concluyen que la anotación pone al bien fuera del comercio, en los términos del art. 953 del Código Civil (Casas y Romero Villanueva: "Expropiación", ed. Astrea 2005, p. 82), del cual si bien la jurisprudencia comparada no coincide en tal circunstancia si revela la inoponibilidad de dicha posible transferencia o venta frente al fisco (S.C.J. prov. Bs. As., voto Dr. Kogan (por la mayoría) in re “ Lavadero de Lanas el Triunfo S.A.C.I.F.I. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/expropiación inversa” - 29-abr-2015 - Cita: MJ-JU-M-94169-AR | MJJ94169; también in re “San Justo S.A.I.C. c/ Provincia de Buenos Aires | expropiación inversa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley - 11-mar-2015

Cita: MJ-JU-M-93183-AR | MJJ93183).


Debe considerarse, a contrario sensu de lo resuelto en la sentencia, que a partir del momento de la individualización del bien como sujeto a expropiación fijado de conformidad con el art 2, 3 y 4 del Decreto 633 (19 de abril de 2010) (BO 21/04/2010) y por el cual se declara la Expropiación de Urgencia de los terrenos identificados y determinados por el Anexo I de la Ley N° 6.920, con una superficie de 659.065 hectáreas con 3879,42 metros cuadrados, según planos y detalle adjunto en Expediente N° 99/D/2010/03840, ubicado en el Departamento de Lavalle de la Provincia de Mendoza, máxime si la norma autoriza a Fiscalía de Estado a promover las acciones judiciales para la obtención de la disponibilidad inmediata de los inmuebles objeto del presente, conforme las prescripciones del Artículo 53° del Decreto Ley N° 1447/75 (expropiación por urgencia), lo que evidentemente no ha sido cumplido y que habilitan al expropiado a iniciar y culminar con el proceso expropiatorio.


El agravio resulta procedente.


5º) En cuanto a la indemnización requerida en cuanto se otorgue la valuación manifestada por su parte ante el Tribunal de Tasación, por ajustarse a los valores reales conforme a informes acompañados (DGI, factibilidad de pozo de agua, etapa de ejecución doble vía Mendoza-San Juan, links inmuebles similares, etc.), superior a lo fijado por aquel Tribunal.


Al respecto es importante aclarar cuáles son las pautas generales a tener en cuenta y que rigen para la determinación de la indemnización expropiatoria.


Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que : “La indemnización expropiatoria es recaudo constitucionalmente impuesto para la privación de la propiedad por causa de utilidad pública y debe constituir un cabal resarcimiento, resultado que no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida; por eso, debe ser integral; el valor objetivo del bien no debe sufrir disminución o desmedro alguno ni debe el propietario experimentar lesión en su patrimonio que no sea cumplida y oportunamente reparada (Fallos 295-157;301-332, Doc. Jud. 1997-1-912, entre otros).


La normativa de aplicación lo encuentra comprendida dentro de las disposiciones establecidas por el dec. Ley 1447/75 la que en su artículo 8, establece que: "La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien al tiempo de la desposesión y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación…….El valor de los bienes se estimará por el que hubieren tenido de no haberse declarado la utilidad pública….".


El Art. 10. “La indemnización que se fije en la instancia administrativa o judicial será la resultante del análisis concurrente de los siguientes elementos de juicio, sin excluir otros que contribuyan a la misma finalidad: a) precio que se abonó en la última transferencia de dominio, siempre que ésta no se hubiere realizado con posterioridad a la individualización del bien; b) Valuación asignada para el pago del impuesto de contribución directa; c) Las ofertas fundadas hechas por el expropiado y el expropiante, en el caso concreto de que se trate; d) Valores de propiedades linderas y precios abonados en los últimos cinco años anteriores a la individualización del bien expropiado y los acordados en otras expropiaciones originadas por la misma obra pública a la que la indemnización de que se trate pudiera estar vinculada; e) Valores registrados por los bancos nacionales y provinciales en la localidad y en los correspondientes a la zona en que se encuentre el bien a expropiar; f) Valor de su productividad o rentabilidad efectivas durante los últimos cinco años, según la naturaleza de los bienes y el destino que se los aplicaba.”


Por otra parte y en cuanto al valor que debe comprender la indemnización se ha dicho que debe ser justa; comprende el carácter objetivo, actual, dando dinero al expropiado de acuerdo al valor de restitución de la propiedad.


Debe ser integralmente justa es decir el valor objetivo y los daños y perjuicios que deben satisfacer el valor de reposición, determinándose el primero por la exclusión de factores subjetivos sentimentales o personales, fijándose con criterio técnico, de conformidad con indicadores de mercado, como si el propietario hubiera vendido, por el valor al contado y valor en plaza.


En cuanto a los daños y perjuicios que se pagan son aquellos derivados de las consecuencias directas e inmediatas de la expropiación y deben ser indemnizados, por ejemplo, los honorarios de los ingenieros que confeccionan el plano, la mudanza, las indemnizaciones del personal, etc.


En cuanto al valor justo implica pagar el valor equivalente al bien que se priva en forma actual, al momento de la desposesión; valor integral que incluya la desvalorización monetaria y los intereses; en cuando al valor de las mejoras solamente se indemnizan aquellas realizadas después de la afectación siempre y cuando sean necesarias para la preservación del uso y goce del bien.


Es que debe admitirse que a los fines de otorgar la indemnización por causa de expropiación, la misma debe surtir del doble juego de la aplicación de la ley de expropiación y su armonización con la letra y el espíritu del art. 17 de la Const. Nacional y el principio de razonabilidad (art. 28 Const. Nac.). Es decir que aquel elemento esencial del proceso expropiatorio, dado por la indemnización, no solamente deberá consistir en el pago del dinero sino que su caudal además de previo debe ser íntegramente justo.


Por ello en una correcta hermenéutica de nuestra ley suprema establece que al expropiado deberá otorgarse en dinero el mismo valor de la propiedad que se le expropia, debiendo mantenerse conforme al Criterio de la Corte Suprema de la Nación la intangibilidad de dicha indemnización al tenerse esta naturaleza constitucional.


Al determinarse la suma íntegramente justa, deberá excluirse por no integrar la indemnización, el carácter personal y los valores afectivos, las ganancias hipotéticas, eventuales, de realización incierta, El lucro cesante o los beneficios de los cuales el expropiado se ve privado a consecuencia de la expropiación; el valor llave, el valor histórico y panorámico y el valor de disponibilidad (en caso de ocupación de terceros), (cf. José Luis Correa, “Expropiación”, L.L. Gran Cuyo 2002, 437).


6º) Determinada las pautas que deben valorarse para acordar una indemnización íntegramente justa, es preciso aclarar que en la materia que nos ocupa, el decreto Ley 1447/75 en su artículo 32 establece que la única pericia admitida para determinar el valor del inmueble es la del Tribunal de Tasaciones.

Ante el interrogante si pueda uno apartarse del dictamen técnico de dicho Tribunal, valorando otros medios de prueba aportados como por ejemplo cotejo con el valor de otras propiedades, testimoniales, etc.; es decir el nudo gordiano a dilucidar, resulta si aquella resolución del Comité Valuador tiene para el juzgador un carácter vinculante.


La jurisprudencia en el orden provincial ha resuelto que: “al respecto en materia expropiatoria el dictamen del Tribunal de Tasaciones es un elemento de ponderación inexcusable, ya que tal como lo determina la ley especial que rige la materia es un medio de prueba absolutamente imprescindible. Si bien el mismo no es obligatorio para el Tribunal, su importancia es decisiva para la fijación del valor objetivo del bien, en razón de la fuerza probatoria de su asesoramiento, merced a la competencia de los peritos que lo integran y con mayor razón cuando sus miembros se expiden uniformemente. No corresponde apartarse de sus conclusiones, si no existen razones de gravedad o entidad que lo justifique, errores u omisiones sustanciales basados en elementos concretos que los revelen sin hesitación.” (22-10-1986 - Segunda Cámara Civil - Libro S073 Fojas: 310 - Nº 26447 - Municipalidad de Rivadavia c/ San Isidro S.E.C.P.A. p/ Expropiación).


La conclusión a la que se arriba es que dicho dictamen no obstante su importancia y valor para la causa, no es vinculante para el juzgador, el que como se dijo puede valorar otras pautas o pruebas apartadas por la partes, para la determinación definitiva del valor indemnizatorio, pero siempre y cuando no exista uniformidad de criterio al momento de determinar la valuación y por ende la indemnización.


Así lo ha resuelto la C.S.J.N. al decir que si bien el dictamen del Tribunal de Tasaciones reviste singular importancia (Fallos, t. 306, p. 2080), también es cierto que dicho dictamen no obliga de modo necesario a los jueces (Fallos, t. 302, p. 463 -Rev. LA LEY, t. 1980-D, p.1) y que su eficacia se encuentra condicionada a la inexistencia de errores u omisiones en la determinación del valor del inmueble (Fallos, t. 301, p. 1205) y al grado de uniformidad con que se expidan sus integrantes (Fallos, t. 297, p. 194; t. 299, p. 348 -Rev. LA LEY, t. 1977-C, p. 110; t. 1978-C, p. 17-).


Vale decir que en el caso de no existir uniformidad de criterio al momento de valuar la indemnización a otorgar, obviamente con la excepción del representante de la expropiada, de dicho dictamen podrá uno apartarse, en tanto y en cuanto existan razones valederas para hacerlo (cf. C.S.J.N. (Fallos, t. 265, p. 367; t. 273, p. 379; t. 279, p. 116; t. 280, p. 88; t. 281, ps. 314 y 360; t. 283, ps. 235 y 392; t. 297, p. 197 -Rev. LA LEY, t. 136, p; 1106, fallo 22.363-S; t. 142, p. 130; t. 143, p. 204; t. 146, p. 680, fallo 28.796-S y p. 547; t. 148, p. 191; t. 1977-C, p. 110-). (Maiorano, Jorge L. , “Límite de la pretensión resarcitoria del expropiado y valor del dictamen de Tribunal de Tasaciones” - LA LEY 1989-E, 206).


Así también se ha resuelto que “La valuación realizada por el Tribunal de Tasaciones reviste -por regla- importancia decisiva cuando se ha expedido por unanimidad, o con la sola excepción del representante de la expropiada, sin que ello implique que haya mediado delegación de la potestad jurisdiccional” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, sala III - 29/07/1988 – “Estado nacional -Ministerio del Interior; Policía Federal- c. Stefanoni García, Carlos H. y otros “LA LEY 1989-E, 207, con nota de Jorge Luis Maiorano - DJ 1991-1, 743, (SJ 315).


En resumidas cuentas, me hago eco de la corriente jurisprudencial que sostiene que:

  1. El dictamen del Tribunal de Tasaciones tiene, importancia decisiva para la determinación del valor objetivo del bien expropiado, aunque medie disconformidad de los interesados, siempre que no existan elementos de juicio concretos aptos para revelar un error u omisión de entidad suficiente;

  2. Aún admitiendo que el dictamen del Tribunal de Tasaciones no resulte vinculante, cuando el mismo resulta ser la opinión casi unánime de los miembros que la componen, no cabe apartarse de sus conclusiones cuando no existan razones de gravedad que lo justifiquen;

  3. Por consiguiente, el dictamen, adquiere particular eficacia si no se aportan elementos de juicio idóneos que persuadan de la incorrección de las cifras proporcionadas por dicha experticia;

  4. Por ello que las conclusiones del Tribunal de Tasaciones resultan de vital importancia y al juzgador sólo le resulta permitido apartarse cuando los motivos que se aleguen justifiquen dejarlo de lado a la experticia;

  5. Tales motivos de apartamiento solo podrán determinarse en caso que hayan existido errores, omisiones, u otros elementos de juicio capaces de desvirtuarlo.


Debo reconocer que en autos no existen razones de peso que permitan apartarse de lo dictaminado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia al dictar la Resolución nº 595 del 24 de agosto de 2021, por cuanto la producción del material probatorio que se indica son elementos de prueba que no se ajustan a las pautas fijadas en el art. 10 de la referida norma y fueron tenidas en cuenta en su oportunidad por el H.T.T., tales como el valor de compra del inmueble por parte del titular registral, el precio de inmuebles linderos o de similares características y ubicación al expropiado, en lo demás el informe de la D.G.I solo establece la factibilidad de pozos de agua, pero solo evaluable ante un pedido formal del interesado y en tanto y en cuanto se cumpla con las requisitorias de las Resoluciones n° 898/17 y 898/17, pero que resulta una mera expectativa, por cuanto no existe reitero petición formal de solicitud de perforación, en lo demás llama la atención que no se haya considerado frente al Tribunal de Tasaciones, que hubiese permitido ser un factor de ponderación a tratar por este, por lo que no puede ser considerado.


En lo demás la edad del actor y las circunstancias personales que lo rodean, no pueden ser considerados porque justamente el art. 8 de la ley de expropiación lo prohíbe, por lo que concuerdo con el valor de la prueba tasada y entiendo debe fijarse al valor unitario objetivo del inmueble motivo de autos es decir a dólares estadounidenses treinta y dos mil quinientos cincuenta y siete (U$D 32.557) a convertir en peso a valor oficial de dicha moneda al momento de su liquidación.

Voto en esta cuestión por la negativa.


A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. AMBROSINI y MARQUEZ LAMENA, adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. COLOTTO DIJO:


Las costas de esta instancia deben serle impuestas al apelado, por resultar vencido (arts. 35, 36 ap I del C.P.C. ). Así voto


A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. AMBROSINI y MARQUEZ LAMENA, adhieren al voto que antecede.


Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:


SENTENCIA:


Mendoza, 24 de febrero de 2023


Y VISTOS:


RESUELVE:


1°) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada de fecha 5 de mayo de 2022, la que se revoca, por lo que deberá quedar redactada de la siguiente manera: “I – Hacer lugar a la demanda por expropiación inversa planteada por el señor Orlando Alberto Brunner en contra del Gobierno de la Provincia de Mendoza, en consecuencia proceda a dar cumplimiento a la expropiación ordenada por la ley provincial 6.920 y decreto 633/ 2010, ordenando en consecuencia la escrituración del inmueble sito en la Ruta Nacional 40 actual km 3.369 e inscripto en la matrícula n° 207813/13 de Folio Real.

II - Fijar la indemnización correspondiente al inmueble expropiado y que la PROVINCIA DE MENDOZA deber abonar a la expropiada en el plazo de diez días de ejecutoriada la presente, en la suma de U$S 32.557, establecida al 24 de agosto de 2021, a la que deberán adicionarse los intereses establecidos por la ley 9.041 desde la fecha de fijación hasta el efectivo pago.

Una vez efectivizado el pago de la indemnización, deberá el actor hacer tradición efectiva de la posesión a nombre del expropiante, bajo apercibimiento de ley.

III - Imponer las costas a la parte demandada.

IV - Regular los honorarios profesionales a los Dres. Facundo Marquesini y Rodrigo Padín en la suma de dólares estadounidenses dos mil novecientos treinta (U$S 2.930) a cada uno (art. 10 LA).”


2°) Imponer las costas de Alzada al recurrido vencido por ser de ley.

3°) Regular los honorarios profesionales en la alzada al Dr. Facundo Marquesini en la suma de dólares tres mil novecientos seis (U$S 3.906) (art. 15 LA, art. 33 CPCCT).

Notifíquese y bajen.-