SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 5

CUIJ: 13-04896618-1/1((020301-31007))

PROVINCIA DE MENDOZA EN J° 13-04896618-1 (200271) / 31007 GIMENEZ, MARCELO ANTONIO P/SI Y P/ SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ, GONZALEZ MARIA ALEJANDRA P/ SI Y P/SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ Y GIMENEZ SOFIA C/ SCOLLO, HUGO ARMANDO Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106085815*



En Mendoza, a veintitrés días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04896618-1/1 (020301-31007), caratulada: “PROVINCIA DE MENDOZA EN J° 13-04896618-1 (200271)/31007 GIMENEZ, MARCELO ANTONIO P/SI Y P/ SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ, GONZALEZ MARIA ALEJANDRA P/ SI Y P/SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ Y GIMENEZ SOFIA C/ SCOLLO, HUGO ARMANDO Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado en autos quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

La Provincia de Mendoza, en su calidad de demandada, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 10/02/2022, a fojas 1307 de los autos n° 13-04896618-1 (020301-31007), caratulados: “GIMENEZ MARCELO ANTONIO P/ SI Y P/ SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ, GONZÁLEZ MARÍA ALEJANDRA P/ SI Y P/ SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ Y GIMENEZ SOFÍA C/ SCOLLO HUGO ARMANDO Y OTS.”.

A fojas 1 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. Al contestar traslado los actores, solicitan el rechazo del recurso, con costas. Por su parte, el codemandado Sr. Scollo solicita que se haga lugar al recurso interpuesto.

A su turno, la Sra. Asesora de Menores interviniente manifiesta que adhiere en su totalidad a la contestación del recurso efectuado por la parte actora.

La Procuración General del Tribunal, al emitir su dictamen, aconseja el acogimiento del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

          1-El Sr. Marcelo Gimenez y la Sra. María Alejandra Gónzález, por sí y en representación de sus hijas Candela, Victoria y Sofía Gimenez, promueven demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Hugo Scollo y contra la Provincia de Mendoza, por la suma de $ 21.950.000. Relatan que el día 29/10/2006, aproximadamente a las 03.35 hs., el Sr. Scollo conducía un Renault 12 a excesiva velocidad y de modo zigzagueante por la Avenida Hipólito Yrigoyen de San Rafael, atropellando a la joven Candela que se encontraba cruzando la calle. El conductor se dio a la fuga. La víctima sufrió lesiones de gravedad (traumatismo encéfalocraneano grave con pérdida de conocimiento, fractura parietal derecha, entre otras). Atribuyen también responsabilidad objetiva y directa al Estado Provincial, por omisión en el control específico de conducción por parte del autor del hecho, sancionado en reiteradas oportunidades por ebriedad. Invocan la Resolución 230/08 del Ministerio de Seguridad en virtud de la cual la licencia debía serle retenida hasta que cumpliera los tratamientos adecuados. Señalan que el Ministerio de Seguridad disponía de medios suficientes para evitar que Scollo siguiera conduciendo. Agregan que inexplicablemente, la vigencia de la Resolución 230/08 fue suspendida por la Resolución 1966/16, lo que da cuenta de la claudicación del deber de seguridad por parte del Estado. Sostienen que se omitió considerar la Ley 6125 modificatoria del Código de Faltas (arts. 61, 63 y 65) que trata el caso de conducción en estado de ebriedad y la ebriedad habitual. Afirman que el factor de atribución fue la omisión del Estado en el control específico de Scollo a quien le devolvía la licencia cada vez que era multado por ebriedad y, evidentemente, si hubiera prestado el servicio previsto en la Resolución 230/08 el conductor Scollo no habría estado habilitado para conducir o habría superado su adicción dejando de ser un sujeto socialmente peligroso cuando conducía su automotor.

          2-La Provincia de Mendoza contesta demanda. Niega que el Estado sea responsable por omisión en el control específico de conducción del autor del hecho. Niega falta de servicio. Señala que no puede evitarse que un sujeto se embriague y luego conduzca. Eso no está al alcance del poder de policía y obligación de seguridad a cargo del Estado. Sostiene que no ha incumplido la Resolución 230/08, ya que la licencia fue retenida todas las veces que se lo encontró conduciendo en estado de alcoholización. No existía norma legal que le impidiese al Estado entregar nuevamente la licencia al conductor a quien se le retuvo la misma y luego pagó las multas. Agrega que no hay relación causal entre el accidente provocado por Scollo y los daños sufridos por la actora, con las obligaciones que pesan sobre el Estado. Sostiene que la responsabilidad surge del hecho de otro, de un tercero extraño por el cual no debe responder.  Agrega que no hay omisión antijurídica, la actora pretende que el Estado actúe contra derecho, que viole la ley y le coarte la libertad a Scollo al exigir un control absoluto sobre su persona para impedir la conducción de vehículos. Sostiene que no hay "falta de servicio" ya que para que ésta sea posible, debe existir una norma expresa que imponga un deber determinado no cumplido o cumplido irregularmente. Finalmente discute la procedencia de los rubros y montos reclamados.

          3-A fs. 1006/1010 comparece y contesta demanda el demandado Hugo Scollo. Niega la mecánica del accidente relatada por los actores y niega haberse encontrado en estado de ebriedad. niega haber circulado a velocidad excesiva o en forma zigzagueante. Atribuye culpa a la víctima y culpa in vigilando de los padres, en tanto sostiene que la menor cruzó sin mirar la avenida. Refiere que le resultó imprevisto y súbito ya que no cruzó por la senda peatonal, que no se detuvo porque tuvo miedo que la gente que se encontraba saliendo de los boliches lo ataque. Sostiene que esa noche no bebió ninguna bebida alcohólica. Impugna los rubros y montos reclamados.

          4-A fs. 1026/1031 contesta demanda Fiscalía de Estado. Niega que exista responsabilidad del Estado por falta de servicio, que se haya omitido aplicar la Resolución 230/08 mientras estuvo vigente, que no haya aplicado la Ley 6125 ni la Ley de Tránsito 6082 y que no haya cumplido el deber de seguridad que le compete. Niega que sea aplicable al caso la Ley de Responsabilidad del Estado 8968. Sostiene falta de legitimación sustancial pasiva en el Estado, ya que resulta ajeno al hecho. Agrega que se aplicó la Resolución 230/08 mientras estuvo vigente y también la Ley de Tránsito 6082, ya que se le aplicaron multas conforme lo establece el artículo 92 y se le secuestró el vehículo en tres oportunidades. Cuestiona que exista relación causal adecuada entre el obrar del Estado y los daños sufridos por los accionantes. La responsabilidad recae sobre un tercero por el cual el Estado no debe responder. También impugna los rubros y montos reclamados.

          5-Luego de sustanciada la causa, el juez de primera instancia dicta sentencia en la que condena al demandado Scollo y a la Provincia de Mendoza a abonar a los actores la suma de $ 20.500.000.

          6-Dicha sentencia es apelada por todas las partes y, en fecha 10/02/2022, la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Segunda Circunscripción Judicial dicta sentencia en la cual declara desierto el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado, rechaza los deducidos por Scollo y la Provincia de Mendoza, y admite parcialmente el recurso de los actores. En consecuencia, la demanda prospera por la suma total de $ 26.000.000. Respecto a la responsabilidad que le atribuye a la Provincia de Mendoza, sus argumentos pueden sintetizarse del siguiente modo:

        1. En contra de esta sentencia, la Provincia de Mendoza interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede.

            II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

a) Agravios de la recurrente.

La Provincia solicita la revocación de la condena recaída en su contra por considerar que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones resulta arbitraria e incongruente.

Sostiene que la sentencia incurre en autocontradicción ya que no puede demostrar la falta concreta en el ejercicio regular del servicio de seguridad y refiere a una norma que corresponde a un deber genérico.

La Cámara no supera el umbral de atribuir responsabilidad a la Provincia en base al incumplimiento de un deber genérico de evitar la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol. La remisión a las Leyes 6722 y 6721 no cumple el cometido de encontrar una norma expresa. Agrega que el Estatuto de Policía no contiene normas operativas, sino que establece normas generales. Tales normas establecen preceptos genéricos, difusos, por lo que no puede la Cámara argumentar que tal omisión jurídica resulta relevante y suficiente para sostener la falta del servicio de seguridad.

Agrega que respecto a la internación compulsiva de Scollo, se aplica una ley nacional, de jerarquía superior a la citada por la Cámara y vigente a la fecha de los hechos (Ley 26657), la que ha sido omitida en la sentencia. El artículo 20 de la Ley 26657 dispone que la internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso terapéutico excepcional.

Señala que debe tenerse en cuenta que el actual Código de Contravenciones Ley 9009 y la vigente Ley de Tránsito 9024, actualizada por Ley 9185 no prevén el sometimiento de los conductores alcohólicos a tratamientos médicos compulsivos, como tampoco el previo dictamen del Cuerpo Médico Forense.

Sostiene que el análisis de la relación de causalidad realizado por la Cámara es conjetural e hipotético, siendo arbitraria la sentencia que se funda en el mismo. Agrega que es arbitraria la sentencia que en su análisis retrospectivo de probabilidad, considera suficiente cumplir con la manda de denunciar el hecho ante la justicia de faltas para evitar el daño. Tampoco dice la Cámara cuándo debía realizarse la denuncia, si en el año 2014, 2015 o 2016 para que esté internado mientras acontecen los hechos.

Solicita, en consecuencia, la revocación de la sentencia dictada.

b) Contestación de los actores recurridos.

Los actores solicitan el rechazo del recurso deducido y la confirmación de la sentencia de Cámara.

Manifiestan que en el caso Scollo, el Estado es responsable, porque ha habido conducta antijurídica en sus órganos y ello ha ocasionado el daño, existiendo una relación directa de causalidad.

Agregan que no correspondía aplicar en el caso la Ley Nacional de Salud Mental, 26657, vigente a la fecha de los hechos, como lo pretende la recurrente, tratándose de un planteo novedoso no introducido en las instancias inferiores. La normativa aplicable al caso no es otra que la consignada en los fallos precedentes, Ley de Tránsito N° 6082 con sus modificaciones, como el Código de Faltas en sus arts. 61 y siguientes, especialmente el art. 65.

Señalan que la sentencia no incurre en autocontradicción. En los considerandos de la sentencia, se desarrolla ampliamente por qué existía una obligación del Estado Provincial de tomar medidas contra la peligrosidad del Sr. Scollo, quien no era un desconocido para el Estado ni su peligrosidad era una sospecha, sino una certeza. El Gobierno de la Provincia no logra conmover el decisorio en cuanto no justifica por qué no tomó medidas concretas frente al accionar peligroso y claramente ilegal de Scollo.

Consideran que la principal falencia del Estado es no poder justificar por qué no tomó recaudos frente a la conducción de Scollo, quien ocho veces fue infraccionado por la Policía de Mendoza por conducir bajo los efectos de alcohol en grados que superan ampliamente los permitidos y que denotan que representaba una peligrosidad para los demás ciudadanos y la seguridad pública. No es admisible que, en un estado de derecho, el encargado de la seguridad pública se limite a aplicar el mismo método todas las veces frente a gravísimas y reiteradas infracciones: contra el pago de la multa, devolver el carnet y habilitar la conducción. Ni siquiera, intentó conocer si era un ebrio habitual o no, ya que no instó ninguna acción que permitiera someter a Scollo al Cuerpo Médico Forense.

Señalan que es inadmisible que el Estado pueda fundamentar que no tomó medidas porque no había una norma concreta, o porque todas las normas existentes son genéricas y difusas. La responsabilidad estatal también se configura por carecer de normas para proteger los derechos de los ciudadanos.

En cuanto a la relación de causalidad, sostienen que una persona que fue infraccionada ocho veces por ebriedad, cuando existía una Res. 230/08 del Ministerio de Seguridad, seguramente no hubiera ocasionado el accidente de haberle obligado a realizar el tratamiento correspondiente. Esto lo reconoció el testigo Ayala, Jefe de la Unidad de Resoluciones Viales. Lo que se exige del Estado no es evitar el hecho dañoso a la joven Candela, sino que debió prever el accionar peligroso del Sr. Scollo ante la cantidad de infracciones por alcohol y la negativa a concurrir al Hospital a realizarse los tratamientos. Es éste el reproche, por su impotencia para tomar medidas frente a eventos sumamente peligrosos para la vida y seguridad de las personas, máxime cuando esta impotencia no obedeció a

causas justificables, sino que el Estado ha demostrado en la causa que no tuvo una sola razón valedera para justificar la conducción de Scollo, la que se realizó con la aquiescencia estatal en todas las ocasiones que se le restituyó el carnet de conducir sin control alguno.

Agregan que el Estado sostiene que no hay en la causa pruebas que permitan presumir que, de haber existido la denuncia al Juez de Faltas, el evento no se hubiera producido. Esta prueba debiera haberla producido el recurrente, quien tiene todos los medios y recursos para acreditar cómo sus herramientas jurídicas y legales no hubiesen sido útiles contra el accionar de Scollo y por qué no valía la pena elevar su caso al juez de faltas.

        1. Contestación del codemandado Hugo Scollo.

El codemandado Scollo manifiesta que está de acuerdo con todo lo expresado en el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto por la Provincia de Mendoza, especialmente, en lo tocante a la nulidad del fallo de Cámara, por falta de debida fundamentación. Señala que dicho fallo es el resultado de haber omitido el tratamiento de agravios que fueron planteados por su parte, y no fueron siquiera considerados, lo que justifica sea declarado nulo, y remitido al subrogante legal, a fin de que dicte un fallo conforme a lo actuado y a los agravios planteados contra la sentencia de primera instancia.

Refiere que la Cámara omitió el tratamiento y consideración de los agravios de su parte referidos a los excesivos montos otorgados en la sentencia a la parte actora, los que ocasionan un enriquecimiento ilícito o incausado, a costa del deudor, porque si bien es cierto que todo daño debe ser indemnizado, ello no debe llevar a que la indemnización constituya una fuente de enriquecimiento injustificado o incausado para la parte actora.

        1. Posición de la Sra. Asesora de Menores interviniente.

La Sra. Asesora de Menores interviniente al momento de contestar la vista conferida por este Tribunal, manifiesta que efectúa el control de legalidad pertinente y adhiere en todas sus partes a la contestación presentada por la parte actora.

e) Dictamen de la Procuración General del Tribunal.

La Procuración General del Tribunal considera que el recurso extraordinario interpuesto por la Provincia de Mendoza debe prosperar. Considera que no ha existido incumplimiento de obligación jurídica expresa o implícita de actuar positivamente, que genere responsabilidad del Estado por falta de servicio.

Agrega que la normativa citada en la sentencia recurrida, Resolución N° 230/08 del Ministerio de Seguridad (agregada en copia a fs. 1085) que disponía que el infractor en caso de ebriedad debía someterse a una Junta Médica que determine si su estado es circunstancial o presentaba enfermedad, fue aplicada hasta su derogación. Mediante Resolución N° 1966/16 (agregada en copia a fs. 1090), se deja sin efecto la Resolución N° 230/08, por considerar que la plataforma fáctica de la Ley de Tránsito que rige en la Provincia de Mendoza no establece obligatoriedad alguna para que infractores tipificados bajo la figura de la

alcoholización no permitida deban realizar estudios que pongan en reserva la habilitación como conductor, no siendo parte de ningún tipo de pena (cfr. Texto Resolución N° 1966/16).

Concluye así que al no haber existido por parte de la demandada incumplimiento normativo no surge la responsabilidad del Estado por omisión.

III.- LA CUESTIÓN A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa consiste en determinar si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que condena al Estado provincial por los daños sufridos por una joven - y su familia - que fue atropellada por un conductor a quien en reiteradas oportunidades la autoridad vial lo encontró conduciendo en estado de ebriedad. Las sentencias de grado han considerado acreditados los presupuestos de la responsabilidad estatal por omisión ilegítima.

IV.- SOLUCIÓN AL CASO.

Tal como surge del relato de la causa y de los agravios deducidos ante esta Sede, lo único que debe resolver este Tribunal se circunscribe a la responsabilidad que le ha sido atribuida al Estado provincial por la omisión ilegítima en la que habría incurrido ante la falta de servicio por la deficiente prestación del servicio de seguridad vial.

Con ello resulta oportuno aclarar que no puede resultar objeto de análisis la responsabilidad atribuida al codemando Hugo Scollo, ni los montos de condena que han sido fijados, por cuanto a su respecto, la sentencia ha quedado firme frente a la ausencia de agravios deducidos ante este Tribunal. De tal modo, su pretensión de adherir al recurso interpuesto por la Provincia de Mendoza, solicitar la nulidad del pronunciamiento de alzada y la revisión de las sumas concedidas a los actores en concepto de indemnización, no puede tener andamiaje alguno por cuanto, es criterio de este Tribunal que “la adhesión a los recursos extraordinarios no existe en el sistema procesal mendocino, por lo que este Superior Tribunal no los puede tener en consideración” (LS 361-229).

Dicho lo expuesto, ingresaré en el abordaje de la responsabilidad que ha sido atribuída a la recurrente.

El origen de estas actuaciones se encuentra en el lamentable suceso en el cual la joven Candela Gimenez fue atropellada por un vehículo conducido por el Sr. Scollo en supuesto estado de ebriedad, dejándola con graves secuelas incapacitantes.

Las circunstancias de lugar y modo del accidente no se encuentran discutidas. Tampoco existe controversia respecto a los antecedentes del Sr. Scollo, que ponen en evidencia que en un lapso de apenas cuatro años (desde el 2013 al 2016) fue sorprendido en siete oportunidades conduciendo en estado de ebriedad.

El hecho de que haya podido seguir conduciendo, frente al reintegro de su licencia de conducir en cada oportunidad, es lo que motiva a la sentencia de alzada a condenar a la Provincia de Mendoza, por cuanto considera que si bien el Estado no puede responder frente al incumplimiento de un deber genérico de evitar la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol, lo cierto es que, en el caso, existió una omisión concreta al no denunciar al Sr. Scollo ante la Justicia de Faltas, la que contaba con normas y herramientas idóneas.

Así, la Cámara considera que los agentes de la Policía Vial tenían la obligación concreta y expresa de denunciar a Scollo ante la justicia de Faltas, conforme lo dispone el Estatuto de la Policía de Mendoza, Ley 6722. El no hacerlo constituyó, en el caso, la falta de servicio atribuíble al Estado, la que conforme razonan los jueces de grado, tuvo relación de causalidad adecuada con el evento dañoso.

Estos argumentos son los que resiste en esta instancia la provincia condenada, tanto la omisión concreta que se le aribuye a la obligación de denunciar al Sr. Scollo ante la Justicia de Faltas, como el hecho de que tal omisión pueda tener relación de causalidad adecuada con los daños sufridos por los actores.

Ingresaré entonces en el análisis de los agravios planteados, adelantando opinión en el sentido que comparto los argumentos puestos de manifiesto en el dictamen de la Procuración General del Tribunal y en virtud de los cuales corresponde hacer lugar a la queja deducida.

a) Derecho Transitorio.

Antes de comenzar con el análisis de lo que constituye materia de agravios ante esta Sede, estimo necesario efectuar algunas consideraciones respecto al marco normativo conforme al cual debe resolverse la presente cuestión, teniendo en cuenta la fecha en la que ocurrió el hecho lesivo, la persona demandada y las leyes vigentes en dicho momento.

El hecho generador del daño que se describe en la demanda tuvo lugar el día 29 de octubre de 2016, ya vigente el Código Civil y Comercial de la Nación.

El art. 1765 CcyCN dispone en forma expresa que “la responsabilidad del Estado se rige por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local según corresponda”. En el mismo sentido, el art. 1764 CcyCN establece que “Las disposiciones de este Título no son aplicables a la responsabilidad del Estado, ni de manera directa, ni subsidiaria”.

Conforme las normas citadas, vigentes al ocurrir el hecho dañoso (art. 7 CcyCN), no resulta posible analizar la responsabilidad del ente estatal demandado bajo la óptica de las normas y reglas contenidas en la legislación civil citada. El propio Código se encarga de sostener lo contrario (art. 1765 citado).

Ahora bien, la ley local que regula la responsabilidad del Estado provincial y las municipalidades (Ley 8968) se dictó con posterioridad al hecho invocado como generador del daño (mayo de 2017). Por ello, su aplicación al caso queda reducida a la cuantificación del perjuicio y demás consecuencias que hoy puedan establecerse en la sentencia, no así a lo que se vincula con la causa, los factores de atribución, etc.

Así las cosas, entiendo que debe estarse a las normas y principios del derecho administrativo, aplicando en forma analógica el régimen previsto en la Ley de Responsabilidad del Estado N° 26.944 sancionada el 2 de julio de 2014 y promulgada de hecho el 7 de agosto de 2014, tal como ya lo ha sostenido este Tribunal en anteriores pronunciamientos (Autos n° 13-04170366-5/1, “Caseres Ali...”, 09/05/2022; Autos n° 13-04313309-2/1, “Silva Mónica”, 27/07/2022, entre otros).

De tal modo, la víctima que pretende responsabilizar al Estado por los daños sufridos debe acreditar, esencialmente, que el daño acaecido encuentra su causa en una falta de servicio atribuíble a aquél, consistente en una actuación u omisión irregular ante la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado.

Es entonces, dentro de este marco normativo descripto, que debe analizarse si los actores lograron acreditar los supuestos necesarios para comprometer la responsabilidad del Estado demandado.

b) La omisión ilícita atribuída al Estado provincial.

Tal como adelanté, el encuadre normativo corresponde efectuarlo acudiendo por analogía a las disposiciones de la Ley Nacional de Responsabilidad del Estado y a los principios y pautas que rigen el derecho administrativo.

Respecto de la responsabilidad del Estado por omisión, antes de la sanción de la Ley 26.944 no existía texto específico que contemplara este supuesto. Coincidían los autores en afirmar que “la clave para determinar la procedencia de la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración o no de una omisión anitjurídica, la que se perfila cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en las personas o en los bienes de los particulares; y que la configuración de tal omisión antijurídica requiere que aquél o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita, tal como son las vinculadas con el ejercicio de la policía administrativa, incumplimiento que puede hallarse impuesto también por otras fuentes jurígenas, como lo son por ejemplo la costumbre y los principios generales del derecho” (TRIGO REPRESAS-LÓPEZ MESA, “Tratado de la Responsabilidad Civil”, tomo IV, págs. 120/123).

Este criterio fue adoptado por este Tribunal en diversos pronunciamientos en los cuales se concluyó que “Sólo el ejercicio regular del derecho de no hacer no provoca responsabilidad del omitente, debiendo responder cuando una obligación legal le impone el deber de hacer o la ley sanciona la acción” (Expte. 45.857 “Poder Ejecutivo de la Provincia en j° Torres...”, 04/04/89, LS 208-161; autos n° 98.081 “Blanco Plácido...”, 24/08/2011, entre otros).

La Corte Federal también impuso la responsabilidad al Estado, no sólo en casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, “sino en aquellos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible...” (CSJN, 21/12/2010, “P., E.P y otro c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba”, Fallos 333: 2426, entre otros).

Actualmente, la Ley 29.944 -a cuyas disposiciones corresponde acudir por analogía conforme lo analicé en forma precedente- dispone en su artículo 3 que “la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”. Es decir, la actual legislación agrava los requisitos de procedencia de la responsabilidad del Estado por omisión antijurídica, al exigir la existencia previa de un deber normativo expreso y determinado que resulte incumplido.

Señalan los autores que “La Ley 26.944 ha optado por un criterio exigente al disponer que para que surja la responsabilidad es necesario que se trate de un deber concreto de obrar y no de un deber genérico, es decir que el Estado debe encontrarse en situación de poder ser constreñido al cumplimiento de esa obligación derivada de un deber normativo de actuación expreso y determinado” (ROSATTI Horacio, “Ley 26.944 de Responsabilidad del Estado”, Editorial Rubinzal-Culzoni, pág. 545). No obstante, continúa el autor citado afirmando que “el legislador no exigió que dicho deber normativo esté impuesto por una ley formal, por lo que puede deducirse que basta con que la Administración incumpla de manera irregular sus deberes u obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento para poder endilgarle responsabilidad”.

La sentencia venida en revisión no ha ignorado estos conceptos. Por el contrario, ha señalado en forma clara que para responsabilizar al Estado es necesario que la obligación omitida sea concreta, un deber concreto y no uno que opere en dirección genérica o difusa. Tanto es así que ha dado razón a la Provincia demandada en cuanto sostiene que su responsabilidad no puede basarse en el incumplimiento de su deber genérico de evitar la conducción de vehículos bajo los efectos del alcohol.

Con el mismo criterio, la alzada no ha considerado incumplidas las disposiciones de la Ley de Tránsito, ni se ha detenido en lo dispuesto en las Resoluciones 230/08 o en la posterior que la deroga N° 1966/16. Con ello, cualquier análisis al respecto resulta estéril por cuanto allí no ha sido fundada la omisión antijurídica del Estado provincial.

El incumplimiento concreto que se le atribuye a la Provincia radica en las disposiciones del Estatuto de la Policía de Mendoza, Ley 6.722, el cual rige la actividad policial en el territorio provincial y entre sus disposiciones establece en el art. 19, inc. 4, la obligación de la policía distrital de “comunicar inmediatamente a la autoridad judicial los delitos y faltas que llegaren a su conocimiento a fin de tomar la intervención que le compete”.

Así, el Tribunal de alzada considera que los agentes estatales que a raíz de sus funciones propias como miembros de la Policía Vial, tomaron efectivo conocimiento de la reiteración de conductas ilícitas por parte del Sr. Scollo, estaban obligados en forma expresa por la ley que rige su actividad a efectuar la denuncia ante la Justicia de Faltas, para que ésta tomara la intervención que le competía, siendo resorte de ella no sólo sancionar al infractor con penas más gravosas, sino también y especialmente, someterlo compulsivamente a un tratamiento de rehabilitación.

Entiendo que este razonamiento no puede sostenerse válidamente y, por el contrario, amerita la revocación del decisorio que lo contiene. Ello, por varias razones que pasaré a analizar.

En primer lugar, tal como lo señala la recurrente, el fundamento de la alzada es autocontradictorio en tanto por un lado afirma que para responsabilizar al Estado la obligación omitida debe ser concreta, pero luego y de modo contradictorio, acude a una norma genérica que contempla el funcionamiento y organización de toda la fuerza policial en la provincia de Mendoza. Tanto es así que el artículo 1 (Ley 6722) pone de manifiesto en forma expresa La presente ley establece las normas generales que reglan el funcionamiento, la organización y los recursos humanos de las Policías de la Provincia de Mendoza”.

El razonamiento de la Cámara llevaría al extremo de responsabilizar al Estado cada vez que un agente policial tome conocimiento -del modo que fuere- de algún delito o falta y no lo comunique a la Justicia en turno. La cantidad de situaciones que podrían presentarse resultaría infinita. Pero la misma norma refiere al deber de la policía de proteger los derechos de los habitantes, o mantener el orden y la paz social (art. 2 Ley 6722), con lo cual y siguiendo el razonamiento de la alzada, cada vez que se vulnere algún derecho de los ciudadanos implicaría que la policía no cumplió con su deber de protegerlos y, por ende, el Estado debe responder. Resulta fácil entonces advertir la ilogicidad de esta posición, por su amplitud y generalidad manifiesta.

La Corte Nacional recuerda que el deber de seguridad “está definido de modo genérico y no puede asimilarse a una garantía absoluta de privar de todo daño a los ciudadanos derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse, como lo pretende la actora, que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables” (Fallos: 330:563 entre otros). Con base en tal argumentación, se han rechazado sistemáticamente demandas articuladas contra el Estado por omisión del poder de policía de seguridad cuando se reprocha omisión de la policía ante robos o asaltos en la vía pública (PIZARRO, Ramón D., Responsabilidad del Estado y del funcionario público, t. 1, Astrea, Bs. As., 2013, p. 432).

Pero aún así e intentando soslayar este aspecto, la Cámara tampoco analiza o explica en el caso concreto cuál es el delito o falta que la policía vial debía comunicar a la justicia de faltas. Si para la ley vigente a la fecha de cada sanción no existía delito propiamente dicho, sino una infracción penada con multa, retención de licencia de conducir, etc., que el ciudadano cumplía en cada oportunidad -sin entrar a analizar la suficiencia o no de tales medidas- cuál era entonces la falta que a entender de la Cámara debía comunicarse al Juzgado de Faltas.

Tal como informa el Juez Vial a fs. 246/248 del expediente penal “Al ciudadano Scollo se le secuestró su vehículo en tres oportunidades y posteriormente una vez cumplimentados los requisitos exigibles como son regularizar la multa, la presentación de la documentación del vehículo y de su titular, no tener deudas pendientes de pago (patentes y multas) y ante la falta de norma legal alguna que lo impidiera, se le reintegró su vehículo”.

El mismo Juez Vial, quien pertenece a la Policía de la Provincia, cumplió con la normativa vigente expresando que no existía ley que permitiera retener el vehículo.

Adviértase que en el caso, la demanda contra el Estado provincial no fue fundada en el hecho de no dictar normas adecuadas o no reglamentar las existentes, a los fines de evitar que una persona con antecedentes viales pueda seguir conduciendo. La pretensión de los actores se sustentó en atribuirle a la provincia una deficiente prestación del servicio de seguridad vial y ello exige, necesariamente, demostrar la actuación u omisión irregular del Estado ante la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado, exigencia que entiendo no ha sido cumplida por los accionantes.

Tiene dicho este Tribunal que “El deber omitido debe ser una verdadera obligación, un deber concreto y no uno que opere en dirección genérica y difusa; en definitiva, es menester que se trate de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración, aún cuando para ello sea necesario cumplir determinadas cargas procesales” (autos n° 13-02123522-3, “A.P. Y OTS. EN J° 109509/ 34973...”, 12-08-15).

Con el mismo criterio, ha afirmado esta Sala que El Estado no garantiza ni puede hacerlo, que sus leyes no han de ser violadas, no pudiendo en ejercicio de su poder de policía neutralizar absolutamente la comisión de actos ilícitos, por lo que para que surja su responsabilidad ha de haberse incurrido en la omisión de un concreto servicio razonablemente exigible” (SCMJ, Autos n° 98.081, “Blanco en j° Guajardo c/ D.G.I.”, 24/08/2011).

Las razones apuntadas me persuaden de la procedencia de la queja interpuesta, en tanto no ha existido en el caso omisión antijurídica que pueda serle atribuída al Estado.

El criterio rector que debe guiar al intérprete es el criterio de razonabilidad, recordando que no es necesario ni justificado, convertir el patrimonio público en asegurador universal de todos los daños que los ciudadanos sufran posiblemente en una sociedad compleja, ya que sería como pretender una especie de seguro público general (Cfr. Santiago MUÑOZ MACHADO, La responsabilidad civil concurrente de las administraciones públicas, segunda edición, Civitas, Madrid, 1998, 129, citado en autos N° 13-02123522-3, “A.P. Y OTS. EN J° 109509/ 34973...”, 12-08-15).

A todo lo expuesto, cabe agregar tal como analizaré a continuación, que no existe relación causal adecuada entre la responsabilidad atribuida al Estado y el daño sufrido y reclamado por los actores.

          c) La ausencia de relación de causalidad adecuada.

          Al momento de analizar la relación causal, considero que las conclusiones a las que arriba la sentencia de Cámara resultan meramente conjeturales y no permiten afirmar en modo alguno que si la autoridad policial hubiese efectuado la denuncia ante el Juzgado de Faltas, el hecho no se habría producido.

Tiene dicho este Tribunal que “hay que analizar detenida y especialmente la relación de causalidad entre la omisión y el daño. En principio, el Estado responde por sus simples actos omisivos cuando existe una norma que imponga el actuar. La simple omisión que genera el deber de reparar es aquélla que guarda adecuada relación de causalidad. El juez debe ser estricto en la apreciación del nexo causal. La omisión es causal cuando la acción esperada hubiere probablemente evitado el resultado, en otros términos, la relación causal se establece juzgando la incidencia que el acto debido, de ser realizado, hubiere tenido con respecto al resultado o a su evitación” (S.C.J.M., “Norton, M.C. c/ Municip. de Godoy Cruz”, LS 267-496; LL 1997-B-92; en el mismo sentido autos N°13-02123645-9, “Municipalidad de Guaymallén...”, 12/02/2016).

El plano conjetural al que acude la alzada es realmente notorio. Tanto es así que en un mismo párrafo prácticamente todos sus verbos se encuentran conjugados en tiempo condicional, casi como una sumatoria de buenos deseos de lo que podría haber ocurrido, pero sin el análisis de rigor que exige la causalidad adecuada. En efecto, sostiene la Cámara “si los agentes estatales...hubieran hecho la denuncia pertinente ante el Juzgado de Faltas para que se aplicara el art. 65, seguramente, con los antecedentes que hubieran sido puestos a su alcance, el magistrado hubiera requerido dictamen del CMF, el que habría arrojado los mismos resultados que los que luego se practicaron a instancia de la justicia penal...Con tales elementos, es altamente probable, que el magistrado concluyese que efectivamente el supuesto encuadraba en lo previsto en dicha norma, lo cual lo habilitaba a ordenar la internación compulsiva con fines terapéuticos, tratamiento del que era dable esperar resultados favorables. De haberse hecho ello, para la fecha del hecho, o bien Scollo estaría bajo tratamiento, con lo cual no podría haber estado conduciendo en la vía pública (dada la modalidad de internación) o si ya estaba concluído, era previsible esperar que, en virtud del mismo, Scollo no condujera esa noche alcoholizado, a alta velocidad y en forma zigzagueante, con lo que podría haber advertido el cruce de la adolescente a tiempo de evitar impactarla” (el resaltado me pertenece).

Precisamente me he permitido resaltar el párrafo citado para poner en evidencia que el análisis del nexo causal que efectúa la alzada es tan endeble que la simple alteración de cualquiera de las hipótesis que plantea, sería por demás suficiente para alterar el resultado o conclusión a la cual pretende llegar.

Así, a modo de ejemplificar, qué hubiera sucedido si el dictamen del Cuerpo Médico Forense al cual el magistrado habría requerido intervención, hubiese arrojado un resultado distinto al presumido por la alzada. El resto del razonamiento ya se torna abstracto evidentemente. En la misma línea, qué hubiese ocurrido si el Juez de Faltas no ordenaba la internación de Scollo por considerar aplicable la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 y sus restricciones respecto a la internación involuntaria de las personas. Una vez más, la línea argumental cae en simples hipótesis probables ante distintos escenarios posibles.

Del mismo modo, la probable internación de Scollo, ¿en qué momento habría ocurrido conforme el criterio de la alzada? Las infracciones de Scollo por conducir en estado de ebriedad ocurrieron en un lapso de cuatro años (desde el 21/042013 al 02/07/2016) y el plazo máximo de internación según lo dispuesto por el art. 65 del Código de Faltas (Ley 3365, mofigivsfs pot Ley 6125) es de noventa días, con lo que no queda claro desde cuándo y hasta qué fecha habría tenido lugar la internación para evitar el hecho que ocurrió el 29 de octubre del año 2016. Se advierte así que la hipótesis de la Cámara de que Scollo se encontraría internado a la fecha del accidente carece de sustento alguno.

La última hipótesis de la Cámara, referida al tratamiento al que habría sido sometido Scollo, del cual se habrían obtenido resultados favorables que lo habrían llevado a no conducir esa noche y así evitar el hecho dañoso, tampoco supera el plano de las meras probabilidades, insuficientes para construir el nexo causal adecuado y necesario. El resultado positivo de un tratamiento de adicciones si bien es algo deseable, lamentablemente no se alcanza o satisface en todos los casos. Por lo demás, exigir al Estado que los tratamientos que brinda a sus ciudadanos resulten de eficacia absoluta, implicaría imponerle una carga de resultado prácticamente imposible, en tanto depende de numerosas variables, tantas como individuos se sometan a ellos.

Con lo expuesto no puedo más que concluir que la elaboración del nexo causal que ha realizado la alzada no resulta suficiente para atribuir al Estado las consecuencias del daño reclamado por los actores.

Tal como he analizado en los apartados precedentes, no existe de parte del Estado provincial omisión antijurídica que pueda sustentar la responsabilidad que se le atribuye y, aún de considerar que alguna falla existió en el servicio de seguridad vial prestado, ésta no reúne los requisitos necesarios para que el daño reclamado pueda ser atribuído causalmente a la provincia demandada.

En virtud de todo lo expuesto, si mi voto cuenta con mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia que ha sido dictada por el Tribunal de Alzada en contra de la recurrente.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 10/02/2022, a fojas 1307 de los autos n° 13-04896618-1 (020301-31007), caratulados: “GIMENEZ MARCELO ANTONIO P/ SI Y P/ SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ,. GONZÁLEZ MARÍA ALEJANDRA P/ SI Y P/ SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ Y GIMENEZ SOFÍA C/ SCOLLO HUGO ARMANDO Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Así voto

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Respecto a las costas del proceso, entiendo que, las especiales circunstancias del caso ameritan apartarse de la regla que impone en forma genérica el art. 36 CPCTM y por ello, no imponerse a la parte recurrida vencida.

En efecto, la acción interpuesta pretende la indemnización de los gravísimos e incapacitantes daños sufridos en forma directa por una adolescente en su integridad psicofísica. También involucra el reclamo de su familia, sus padres y pequeñas hermanas, por el daño extrapatrimonial del que han resultado víctimas. Así, la naturaleza y gravedad de los derechos en juego y teniendo en cuenta el modo disímil en que ha sido resuelta la cuestión en las distintas instancias, me persuaden que lo más justo y equitativo en autos es que las costas por la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza, en todas las instancias, sean impuestas en el orden causado (art. 36 CPCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:



S E N T E N C I A :

Mendoza, 23 de febrero de 2.023.-



Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,



R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia dictada por la Primera Cámara de Apelaciones en lo Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, en fecha 10/02/2022, a fojas 1307 de los autos n° 13-04896618-1 (020301-31007), caratulados: “GIMENEZ MARCELO ANTONIO P/ SI Y P/ SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ,. GONZÁLEZ MARÍA ALEJANDRA P/ SI Y P/ SU HIJA CANDELA GIMENEZ GONZALEZ Y GIMENEZ SOFÍA C/ SCOLLO HUGO ARMANDO Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, la que queda redactada de la siguiente manera:

“I.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado, con costas. Rechazar en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor HUGO ARMANDO SCOLLO contra la sentencia de fojas 1259.”

“II.- Admitir el recurso de apelación interpuesto por la Provincia de Mendoza y, parcialmente, el deducido por la actora contra la sentencia de fs. 1259, la que queda redactada de la siguiente manera:

“1°) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada a fs. 898/914 y vta., por Candela Giménez, Marcelo Giménez, María Alejandra González, Sofía Giménez y Victoria Giménez, en consecuencia, condenar al Sr. Hugo Armando SCOLLO para que en el término de DIEZ DÍAS (10) de ejecutoriada la presente abone a la parte actora la suma de PESOS VEINTISEIS MILLONES ($ 26.000.000) en concepto de indemnización por los rubros y montos admitidos en autos, con más los intereses, conforme lo establecido en los considerandos precedentes”.

“2°) Rechazar la demanda interpuesta contra la Provincia de Mendoza”.

“3°) Imponer las costas de la demanda, por lo que prospera, a cargo del demandado Hugo Scollo. Las costas de la demanda que se rechaza contra la Provincia de Mendoza, se imponen en el orden causado”.

“4°) Regular los honorarios profesionales por lo que prospera la demanda y a cargo del demandado Scollo, de la siguiente manera: Dr.Tíndaro FERNANDEZ, en la suma de pesos UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL ($ 1.560.000); Dres. Pablo ALONSO, José Luis CORREA y Marina MEYDAC, en forma conjunta, en la suma de pesos TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL ($ 3.120.000); Dr. Angel ORLANDO en la suma de pesos UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL ($ 1.092.000) y Dres. Guillermo ARBITELLI y Elina ROJAS, en forma conjunta, en la suma de pesos DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL ($ 2.184.000). Se omite regulación de honorarios a los profesionales que representaron y/o patrocinaron al Gobierno de la Provincia de Mendoza y a Fiscalía de Estado, atento lo establecido por la Ley 5394”.

“5°) Regular los honorarios de los peritos intervinientes de la siguiente manera: Dra. Sara GOMEZ, en la suma de pesos CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 472.085,80) y Contadora MARÍA BELÉN PALMA, en la suma de pesos CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CINO CON OCHENTA CENTAVOS ($ 472.085,80)”.

“III.- Imponer las costas del recurso de apelación del demandado Scollo, al apelante vencido. Imponer las costas del recurso de apelación de la Provincia de Mendoza, en el orden causado”.

“IV.- Imponer las costas por el recurso de apelación de la actora, en lo que prospera, al demandado Hugo Scollo y por su orden respecto de la inadmisión parcial cuantitativa”.

“V.- Regular los honorarios profesionales por el recurso de apelación deducido por la Provincia de Mendoza, en el orden causado, de la siguiente manera: Dra. Marina MEYDAC, en la suma de pesos SETECIENTOS OCHENTA MIL ($ 780.000); Dr. José Luis CORREA, en la suma de pesos SETECIENTOS OCHENTA MIL ($ 780.000) y Dr. Tíndaro FERNÁNDEZ, en la suma de pesos CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($ 468.000)”.

“VI.- Regular los honorarios profesionales por el recurso de apelación deducido por el demandado Hugo Scollo y a su cargo, de la siguiente manera: Dr. Pablo ALONSO, en la suma de pesos UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL ($ 1.560.000); Dr. Tíndaro FERNÁNDEZ, en la suma de pesos CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL ($ 468.000); Dr. Guillermo ARBITELLI, en la suma de pesos UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL ($ 1.092.000) y Dr. Angel ORLANDO, en la suma de pesos TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ($ 327.600)”.

“VII.- Regular los honorarios profesionales por el recurso de apelación de la parte actora, en cuanto se admite y a cargo del demandado Hugo Scollo, de la siguiente manera: Dra. Marina MEYDAC, en la suma de pesos CIENTO SESENTA Y CINCO MIL ($ 165.000); Dr. José Luis CORREA, en la suma de pesos CIENTO SESENTAY CINCO MIL ($ 165.000); Dr. Tíndaro FERNÁNDEZ, en la suma de pesos NOVENTA Y NUEVE MIL ($ 99.000); Dr. Guillermo ARBITELLI, en la suma de pesos DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL ($ 231.000); Dr. Angel ORLANDO, en la suma de pesos SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS ($ 69.300)”.

“VIII.- Hacer saber a quienes resulen obligados al pago de los honorarios profesionales regulados en la presente, que deberán en su caso pagar el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado sobre los mismos, de corresponder según la condición tributaria del profesional acreedor a la fecha del pago”.

II.- Imponer las costas de la instancia extraordinaria en el orden causado.

III.- Regular los honorarios profesionales por el trámite del recurso extraordinario de la siguiente manera: Dr. Pablo ALONSO, en la suma de pesos QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($ 546.000); Dr. José Luis CORREA, en la suma de pesos QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL ($ 546.000); Dr. Tíndaro FERNANDEZ, en la suma de pesos TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ($ 327.600) y Dr. Angel ORLANDO, en la suma de pesos UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL ($ 1.092.000) (Arts. 15 y 31 Ley 9131).

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO J. LLORENTE
Ministro



DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro



DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ
Ministro