QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-05144517-6((010305-55056))

ALVAREZ, LEONARDO MARTIN C/PROVINCIA DE MENDOZA Y CLUB ATLETICO SAN MARTIN S/ ORDINARIO

*105312054*


En la Ciudad de Mendoza, a los diez días de abril del año dos mil veintitrés, se reúnen en Acuerdo las Ministros de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, Dras. Beatriz Moureu, Patricia Canela y Carla Zanichelli y traen a deliberación, para resolver en definitiva la causa N° 13-05144517-6 (010305-55.056) caratulada “ALVAREZ, LEONARDO MARTIN C/ PROVINCIA DE MENDOZA Y CLUB ATLETICO SAN MARTIN P/ ORDINARIO” originaria del Primer Tribunal de Gestión Asociada de la Tercera Circunscripción Judicial, venida esta instancia a mérito del recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia dictada en autos.

Llamados los autos para sentencia de conformidad a lo previsto por los arts. 135 ap. III y 140 del C.P.C.C.y T., se determinó el siguiente orden de estudio: Moureu, Canela y Zanichelli.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción de la Provincia de Mendoza y 141 del Código Procesal Civil, se plan-tearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA: Costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. BEATRIZ MOUREU DIJO:

I- La sentencia apelada declara prescripta la acción interpuesta por el actor.

A fin de resolver de este modo la señora Juez comienza diciendo que tiene por cierto que el señor Álvarez sufrió daños en su ojo izquierdo el día 22 de julio de 2012, mientras estaba en un evento deportivo, concretamente un partido de fútbol que se disputaba entre los equipos de Juventud Unida y La Libertad en la cancha del Atlético Club San Martin. También que en dicha ocasión se encontraban cumpliendo funciones agentes de Policía de la Provincia, todo lo cual surge del expediente incorporado como prueba.

Señala que la controversia surge toda vez que el evento deportivo fue organizado por el Atlético Club San Martin, respecto de quién el actor canaliza su reclamo por la vía de responsabilidad contractual alegando incumplimiento de la obligación de seguridad.

En cuanto al marco normativo dice que, debido a la fecha en que ocurrieron los hechos rige el Código Civil, salvo respecto de las normas que resulten en su caso, de aplicación inmediata como, entre otras, las referidas a intereses y a la cuantificación de los daños, en el entendimiento de que dichas cuestiones son “consecuencias” de la situación jurídica existente

A continuación rechaza la defensa de falta legitimación sustancial pasiva opuesta por el Atlético Club San Martin. Al respecto hace mención acerca de que la pretensión indemnizatoria determinaría responsabilidades civiles que encuadrarían no solamente en las disposiciones generales contenidas en el Código Civil (arts. 1.111, 1.112, 1.113 y ccdts.); sino en la referida a los contratos y que atañen a daños sufridos como espectador, lo que habilitaría la aplicación de ley de Defensa al Consumidor (n° 24.240), así como las específicamente aplicables en estos casos sobre violencia en Eventos Deportivos ( la ley madre n° 23.184 y sus modificatorias (ley 24.192 y 26.358)

Verifica que según las actuaciones policiales el actor puede ser considerado como concurrente y la demandada como organizadora, independientemente de que existiese o no provecho para la institución bastando que dicha actividad sea realizada en cumplimiento de sus fines específicos o que tenga interés o se sirva de ella por razones de prestigio.

Seguidamente pasa a analizar la defensa de prescripción. En el caso del Estado refiere que habiéndose promovido acción extracontractual rige el plazo bianual, el cual se encuentra cumplido a la fecha de la interposición de la demanda.

Por su parte, respecto del Atlético Club San Martin dice que, consecuente con su negativa respecto a su participación sostiene que el reclamo viable a su respecto sería extracontractual, por lo que fundado en el art. 4037 del CC que dispone el plazo bienal de prescripción por lo que la acción en su contra se encontraría prescripta. Ante ello expone respecto de las facultades del juez para, según el principio iura novit curia, alegada una prescripción determinada, por aplicación del referido principio, declarar otra que se produce en un término diferente al indicado en base a los hechos de la causa.

En virtud de ello trae a colación la Ley de Defensa del Consumidor que conforme surge de su art. 65 es de orden público, por lo que su aplicación resulta insoslayable. Afirma que tratándose de una acción por responsabilidad contractual la que deriva de la relación que uniría a las partes, emplazada en la figura del contrato de espectáculo deportivo, no puede soslayarse que la normativa vigente en materia de espectáculos públicos debe ser complementada con las disposiciones de la ley 24.240 de defensa del consumidor, aplicable a tenor de los arts. 1°, 2° , 3° y concs.

Cita doctrina según la cual es aplicable la atribución objetiva de responsabilidad por servicios defectuosamente prestados, la cual gravita sobre todos aquellos que han intervenido en la organización del espectáculo deportivo, incluido quien se presenta en apariencia como organizador o responsable ante los ojos de la comunidad; y que resulta aplicable el plazo de prescripción de tres años que prevé el art. 50 de la ley 24.240.

A continuación incorpora citas de notables doctrinarios según la cual el plazo de tres años previsto en la LDC modifica la prescripción decenal que es regla en materia de acciones personales y la bianual en materia de responsabilidad por daños que prevé la ley. En adhesión a dicho criterio computa como el “dies a quo” el día del incumplimiento alegado, 22/07/2012, con lo cual la acción prescribía el día 22/07/2015 y por tanto a la fecha de la interposición de la demanda 12/04/2017, se encontraba largamente cumplido.

II- Contra dicha resolución se alza el actor por intermedio de representante. Refiere que la sentencia subsume la relación entre espectador y organizador de un espectáculo deportivo en el microsistema consumeril y en función de ello hace lugar a la excepción de prescripción computando un plazo de 3 años según el art. 50 de la Ley 24.240.

Estima que, como también dice el fallo se trata de una vinculación contractual y por tanto corresponde aplicar el plazo diez años previsto en el Código Civil en el art. 4023.

Recuerda que el art. 50, LDC, en su texto original, disponía que las acciones y las sanciones de dicha ley, prescribían a los 3 años. Luego en el año 2008 la ley 26.361, modificó dicho artículo, especificando que, tanto las acciones como las sanciones administrativas, y las judiciales, prescribían también a los 3 años; sin embargo, la reforma agrega que, en caso de contradicción entre los plazos prescriptivos previstos en otras leyes y el de la LDC, debía prevalecer "el más favorable al consumidor o usuario"; estableciendo, así, el principio "pro consummatore" en particular referencia a los términos de prescripción liberatoria en materia de consumo.

Luego, la ley nº 26.994, reforma el mencionado art. 50, LDC, regulando, ahora, exclusivamente, la prescripción de "las sanciones emergentes" de dicha ley, en el mismo plazo de 3 años; sin la referencia puntual al principio "pro consummatore".

Insiste diciendo que el fallo aplica una norma no vigente al momento de la traba de la relación jurídica sustancial, ya que el actor sufrió el accidente en fecha 22/07/2012 aún cuando se indica que el caso debe ser resuelto a la luz del Código Civil derogado.

Destaca que toda la doctrina y jurisprudencia citada, data de antes del dictado de la Ley 26.361 (2008), donde la norma no contenía el agregado que impone expresamente aplicar el régimen más favorable al consumidor en materia de prescripción por lo que se impone revocar el fallo.

Corrido traslado el representante de la Provincia pide se lo declare desierto a su respecto, y en cuanto a lo demás insiste en su rechazo, a lo cual también se adhiere Fiscalía de Estado. Por su parte el representante de la entidad accionada solicita el rechazo del recurso.

III- Que en cuanto al pedido de deserción de recurso opuesto por Provincia de Mendoza observo que, si bien se corrió traslado de la presentación a todas las partes, lo cierto es que el contenido del escrito de expresión de agravios sólo alude a la situación de la entidad deportiva. Ello así, ninguna de las partes tenían interés al respecto, por lo que procede declararlo desierto.

Que en cuanto a la defensa de prescripción adelanto que considero corresponde hacer lugar al recurso por las razones que a continuación paso a exponer

El texto del artículo 50 de la LDC luego de la reforma de la ley 26.361 /2008 establecía lo siguiente: “Las acciones judiciales, administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales”. El artículo 50 de la LDC que se encuentra vigente en la actualidad –a partir de la entrada en vigencia del nuevo CCyCN–, es el siguiente: “Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de tres (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”. La supresión del párrafo que beneficia al consumidor, que tampoco lo contenía la ley 24.240 ha llevado a variados debates sobre cuál era el plazo de prescripción aplicable a las relaciones de consumo que se encontraran regidas por normas especiales que establecían plazos de prescripción más cortos que el de tres años contemplado en la LDC, en especial en el contrato de transporte y seguros.

Que, tal como es sabido la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable. En el caso, la actora inicia acción contractual contra la entidad deportiva con lo cual, no advierto motivo alguno para apartarme de las disposiciones del Código Civil en cuanto al plazo de prescripción. Tal como afirma el apelante a partir de la entrada en vigencia de la ley 26361, rige el plazo allí previsto salvo que una ley general establezca uno más favorable como es en este caso el Código Civil en su artículo 4023, tal como lo invocara el accionante desde que se le notificara el traslado de la defensa.

A todo evento, la protección del consumidor es parte del derecho privado constitucionalizado, que tiene jerarquía superior a las leyes con lo cual, a la fecha en que ocurrieron los hechos de autos, corresponde ceder ante la jerarquía del principio protectorio.

Debido a que propongo la modificación del fallo pasaré a analizar los hechos que le dieron origen.

Tal como se relata a lo largo de la causa, durante el desarrollo de un evento deportivo realizado en las instalaciones del club demandado se produjeron disturbios.

El problema de la violencia en el fútbol en sus diversas manifestaciones es un fenómeno mundial, por ello se considera que los cambios necesarios para erradicarla requieren el accionar comprometido de cada uno de los actores involucrados, quienes deben asumir las funciones que les fueron atribuidas por la ley, la implementación de la tecnología necesaria, las reformas estructurales y edilicias, y un cambio cultural que reproche firmemente las acciones corruptas y violentas. Para ello es importante delinear una estrategia de acción global, clara, coherente y coordinada entre todos los actores involucrados, en donde se asignen responsabilidades concretas y específicas. Es necesario que cada uno de los actores involucrados, todos “parcialmente responsables”, se vean a sí mismos como una parte importante y necesaria de un sistema, y que entiendan la responsabilidad que les cabe por su acción y/u omisión ( Fútbol, seguridad ciudadana y derechos humanos. Algunas consideraciones para su debate María Erriest y María Eugenia Ullmann Revista IIDH 202)

En general la jurisprudencia considera que el deber de seguridad que pesa sobre la figura del organizador del evento, comienza "desde el momento en que el organizador ofrece a un público indeterminado la celebración de un contrato de espectáculo, cuando el mismo se perfecciona aquél no solo asume la obligación de su "simple ejecución", sino que se compromete también a adoptar todas las precauciones necesarias para que el desarrollo del espectáculo se efectúe sin peligro para el público asistente, porque no es imprevisible la imprudencia o temeridad de éste, cuyo entusiasmo le puede hacer incurrir, a veces, en riesgos que una adecuada instalación preventiva podría evitar o disminuir; o sea que la obligación asumida por el organizador del espectáculo, conlleva el deber de seguridad; y que no podría concebirse el espectáculo mismo sin tal garantía, con la que los asistentes cuentan al concurrir a él. Ambos, el espectador y la garantía de incolumidad son pues, en definitiva, una sola cosa.... ( art. 1197, 1198 y cc CC)

Que luego de la lectura de la piezas remitidas ad efectum videndi, tanto el expediente penal como las actuaciones administrativas labradas respecto de la participación de personal policial, corresponde tener por cierto que el actor concurrió a la cancha del club demandado y que sufrió lesiones, entre ellas en su ojo izquierdo. Asimismo si bien las accionadas descartan el daño, lo cierto es que tanto en la presente como en los expedientes recibidos como prueba se incorporan numerosos certificados que constatan daños ( fs. 124 autos 1260- ) todo lo cual también es analizado en la resolución que ordena realizar sumario administrativo ( fs. 128 y ss) Asimismo obran constancias de su denuncia, la atención médica inmediata como la constatación de sanidad policial ( expte P 112.855/12/21).

Ello así, pasado el tamiz de dichas actuaciones ya no puede dudarse acerca de que el actor concurrió al evento con amigos o familiares y durante el mismo sufrió lesiones.

En cuanto a la prueba testimonial rendida en autos a siete años del evento, si bien uno de los testigos es tachado por la apelada, ello no modifica el resultado respecto a que los hechos se produjeron como en autos se denuncia debido al cúmulo de antecedentes obrantes en las causas antes indicada.

Con respecto a la tacha planteada por el Dr. Amprimo por el Club respecto del señor Roberto Moyano entiendo que corresponde hacer lugar a la misma ya que el testigo se contradice respecto de lo dicho en sede penal en un punto relevante. Es que en aquella sede dice que conoce lo ocurrido de oídas mientras que en autos declara que vio al actor luego de ser herido ( art 190 inc III del CPCCYT)

Que conforme con ello corresponde pasar a analizar el reclamo.

El artículo 1738 del CcyCo prevé que: “ La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.”

En el contexto del Código velezano doctrina y jurisprudencia, consideraban que la incapacidad sobreviniente debe entenderse en forma amplia, esto es que abarca y excede la capacidad laboral de la persona, proyectándose en toda su existencia. En este sentido, hoy y ayer considero que “una incapacidad sobreviniente, sobre todo cuando es permanente o de extensa duración, coarta no sólo eventuales dedicaciones económicas, sino que incide en el pleno desarrollo de la vida” (Zavala de González, Matilde, “Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial”, RDD n. 20093, “Daño a la Persona”, Rubinzal Culzoni”, Bs. As., 2009, p.93). Es que el Código Civil y Comercial prevé la reparación integral del daño consistente en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior ( art. 1740), lo cual conlleva valorar amplitud de aspectos. Es que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos; la lesión entraña la afectación de determinada esfera de la persona, mientras que el daño versa sobre las concretas consecuencias o efectos disvaliosos (cfr. Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas", Bs. As. 1.996, págs. 38, 48, 73).

Asimismo, es pertinente destacar que el art. 772 CCyC N dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...” con lo cual, la cuantificación debe realizarse al momento de dictar sentencia.

En tal aspecto, se encuentra ampliamente acreditado con las constancias de los expedientes remitidos como prueba, en especial el nro 112.855/12/21 que el actor presentó además de otras contusiones, una lesión en el ojo izquierdo por lo que debió someterse a diversas curaciones y tratamientos tal como consta en la historia clínica agregada ( fs. 179 ) Por su parte el perito médico Rodolfo Videla le otorga un 42% de incapacidad y si bien, la misma mereció alguna impugnación, lo cierto es que carece de relevancia alguna.

Llegado el momento de la cuantificación del daño y según marca el art. 1746 del CCYCN, corresponde acudir a fórmulas matemáticas. Tal como he dicho con anterioridad siguiendo al Superior Tribunal de la Provincia, el resultado de las mismas son una pauta más a meritar en conjunción con el resto de las pruebas aportadas. En efecto, siguiendo lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde recurrir a tal método a los efectos de cuantificar el perjuicio patrimonial a la persona. No obstante ello, no corresponde hacerlo de manera automática, sino previo análisis de la razonabilidad de los resultados que la fórmula arroja, ya que la función del juez no se limita a realizar un cómputo matemático, sino que, necesariamente debe considerar la situación de la víctima, las lesiones sufridas, secuelas padecidas, y todo aquello que lleve a que la indemnización sea integral y justa” (S.C.J.Mza., Expte. N° 13-00762753-4/1, “Marino Marín Chirstopher Emanuel en J. J°250.179/13-00762753-4 “Marino Marín Chirstopher Emanuel c/ González Waler Narciso p/ D. y P¨ (accidente de tránsito) s/ Rec. Ext.”, 21/12/2018).

Que toda vez que el informe pericial no muestra motivos por los cuales pueda apartarme del mismo estaré a sus conclusiones según las cuales el actor presenta ceguera traumática con un 42% de incapacidad, lo cual se relaciona razonablemente con el hecho dañoso denunciado.

Ello así, teniendo en cuenta que el actor a la fecha del incidente tenía 32 años, el salario mínimo vital y móvil vigente a partir del 1/04/23 es de $ 84.512 ( Resolución 1/2023), no hay datos en la causa respecto de remuneraciones más actualizadas, la fórmula Vuoto arroja un monto de $ 6.566.33. Al respecto estimo que debido al palpable detrimento que genera el perjuicio acreditado en el desenvolvimiento de la persona en sus diversas actividades ya sean laborales, deportivas o sociales, entiendo que la cifra indicada, calculada según la fórmula propuesta en el escrito inicial y debidamente actualizada ( art. 722 del CCCYN) resulta acorde a la entidad del detrimento. Ello así, propongo a los fines de resarcir la incapacidad derivada del hecho un monto de $7.000.000 a la fecha de la presente.

Que respecto de los gastos médicos, sabido es que, muchas de las erogaciones para cubrirlos no están alcanzadas por la cobertura de salud que la víctima puede poseer (traslados, analgésicos, descartables, estudios, análisis, entre otros). Estos gastos, no necesitan prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima los hace presuponer y de las características del caso resulta verosímil que se hayan efectuado. Así corresponde también hacer lugar a la suma de $ 4.807,88 reclamada a la fecha del hecho ya que se acompañan numerosos comprobantes de pago y de atenciones médicas, las cuales deberá continuar realizando en el futuro, tal como indica el experto.

Que en cuanto al daño moral, surge de los propios hechos que las secuelas del hecho derivan también repercusiones anímicas que deben ser resarcidas. Esta indemnización también está contemplada en el nuevo Código Civil y Comercial que en el art. 1741 hace referencia a las consecuencias no patrimoniales expresando que para fijar el monto de la indemnización deben ponderarse las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueda procurarse la víctima con las sumas que se otorguen.

Al respecto en el escrito de demanda se calcula un porcentaje que alcanza un 30% del monto reclamado por daño material, cifra que alcanza hoy a un monto de $2.100.000. Que dada la magnitud del daño acreditado surge de los propios hechos que el actor debió, además de sufrir las molestias y dolores que la curación de las heridas requirieron, ver afectada su faz espiritual Siendo así, estimo que la suma de $2.500.000 a la fecha de este fallo alcanzaría para que acuda a bienes materiales que faciliten su diario vivir, realice algún viaje o adquiera elementos para efectuar actividades de su agrado ( art. 1746 del CCYCN)

Que habiéndose estimado las sumas por daño a la persona a la fecha esta sentencia corresponde que desde la fecha del hecho hasta la de la presente se aplique un interés puro del 5% anual y a partir de allí lo dispuesto por ley 9041. Respecto de los gastos médicos, cuantificados a valores históricos, corresponde disponer que al capital, se le adicionen desde la fecha del hecho la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Ban-co de la Nación Argentina (T.N.A.) hasta el 29/10/2017, momento en que comienza aplicarse la tasa de interés para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados "Libre Destino", a 36 meses (Plenario Citibank) y a partir del 02/01/2018 hasta su efectivo pago la ley 9.041. Así voto.

Sobre la misma cuestión, las Dras. Canela y Zanichelli adhieren, por su mérito, al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA DRA. BEATRIZ MOUREU DIJO:

Que de acuerdo al resultado que se arriba corresponde imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida ( arts. 35 y 36 del CCCYT). Que respecto del recurso que se declara desierto corresponde imponer costas en el orden causado por las razones expuestas en los considerandos. Así voto.

Sobre la misma cuestión, las Dras. Canela y Zanichelli adhieren, por su mérito, al voto que antecede.


Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:


SENTENCIA:

Mendoza, 10 de abril de 2023.-


Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo, precedente el Tribunal


RESUELVE:

I- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 230 que se modifica en forma parcial y quedará redactada del siguiente modo: “I. Hacer lugar parcialmente a las pretensiones ejercidas en autos por el señor LEONARDO MARTIN ALVAREZ contra CLUB ATLETICO SAN MARTIN y en consecuencia condenar a la entidad a fin de que en el plazo de DIEZ DIAS de quedar firme la presente abone al primero la suma de $ 9.104.807,88 con más los intereses indicados en los considerandos y desestimarla en contra de la Provincia de Mendoza. II. Imponer costas a la accionada vencida en tanto prospera la pretensión y a la actora en tanto se rechaza. III. Regular los honorarios correspondientes por lo que se admite la demanda a los Dres. Álvaro Santamaría en la suma de pesos novecientos diez mil cuatrocientos ochenta con 80/100 ($ 910.480,80.-); Jimena Sánchez Gaggioli en la suma de pesos setecientos veintiocho mil trescientos ochenta y cuatro con 65/100 ($ 728.384,65.-); Valentín Ramón Nuñez en la suma de pesos ciento seis mil doscientos veintidós con 75/100 ($ 106.222,75.-); Jorge Nelson Petenatti en la suma de pesos doscientos doce mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 52/100 ($ 212.44552.-); Jaquelìn Álvarez en la suma de pesos trescientos dieciocho mil seiscientos sesenta y siete con 93/100 ($ 318.667,93.-) y Diego Amprino en la suma de pesos ciento veintisiete mil cuatrocientos sesenta y siete con 31/100 ($ 127.46731.-) sin perjuicio del IVA y complementarios en caso de corresponder (art. 2, 3, 13 y 31 Ley 9131 y art. 33 CPCyT). IV. Regular los honorarios correspondientes por lo que se rechaza la demanda a los Dres. Álvaro Santamaría en la suma de pesos cuarenta y siete mil seiscientos noventa y siete con 15/100 ($ 47.697,15.-); Jimena Sánchez Gaggioli en la suma de pesos treinta y ocho mil ciento cincuenta y siete con 70/100 ($ 38.15770.-); Marcela Berrios en la suma de pesos veinte mil cuatrocientos cuarenta y uno con 63/100 ($ 20.441,63.-); Laura Viggiani en la suma de pesos cuarenta mil ochocientos ochenta y tres con 25/100 ($ 40.883,25.-) y Mariano Guaquinchay en la suma de pesos sesenta y un mil trescientos veinticuatro con 88/100 ($ 61.32488.-) sin perjuicio del IVA y complementarios en caso de corresponder (art. 2, 3, 13 y 31 Ley 9131 y art. 33 CPCyT). V. Regular los honorarios del perito Rodolfo Videla en la suma de pesos trescientos sesenta y cuatro mil ciento noventa y dos con 30/100 ($ 364.192,30.-) (art. 184 CPCyT).. VI. Hacer lugar a la tacha formulada en audiencia por el Club Atlético San Martín con costas. VII. Regular los honorarios correspondientes por la tacha a los Dres. Diego Amprino en la suma de pesos trescientos veintisiete mil setecientos setenta y tres con 10/100 ($ 327.773,10.-); Àlvaro Santamaría en la suma de pesos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta con 39/100 ($ 76.480,39.-) y Jimena Sánchez en la suma de pesos ciento cincuenta y dos mil novecientos sesenta con 77/100 ($ 152.960,77.-) sin perjuicio del IVA y complementarios en caso de corresponder (art. 2, 3, 14 y 31 Ley 9131 y art. 33 CPCyT).”

II. Imponer las costas por lo que se admite el recurso a la demandada vencida y por su orden por la deserción respecto de la Provincia de Mendoza.

III. Regular los honorarios correspondientes por lo que se admite el recurso de apelación a los Dres. Álvaro Santamaría en la suma de pesos un millón sesenta y cinco mil doscientos sesenta y dos con 50/100 ($ 1.065.262,51.-) y Diego Amprino en la suma de pesos cuatrocientos noventa y siete mil ciento veintidós con 51/100 ($ 497.122,51.-) sin perjuicio del IVA y complementarios en caso de corresponder (art. 2, 3, 15 y 31 Ley 9131 y art. 33 CPCyT).

IV. Regular los honorarios correspondientes por la deserción del recurso en contra de la Provincia de Mendoza a los Dres. Álvaro Santamaría en la suma de pesos veinticinco mil ochocientos cincuenta y uno con 55/100 ($ 25.581,55.-) sin perjuicio del IVA y complementarios en caso de corresponder (art. 2, 3, 15 y 31 Ley 9131 y art. 33 CPCyT).


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