1° Tribunal de Gestión Judicial Asociada

Poder Judicial de Mendoza



AUTOS NRO. 272159 caratulados ARRIETA SERGIO ALEJANDRO C/ GUEVARA LEYES FRANCISCO TOMAS P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO

Mendoza, 04 de Abril de 2023.-

VISTOS:

Los presentes autos, arriba intitulados, en estado de dictar sentencia, y de los que

RESULTA:

I.- En fecha 30-03-2022 comparece la Dra. Lorena Cicilotto, en nombre y representación del Sr. Sergio Alejandro Arrieta, conforme escrito de acreditación de personería que acompaña, con el patrocinio de la Dra. Maria Virginia y promueven demanda de daños y perjuicios contra el Sr. Francisco Tomas Guevara Leyes.-

Reclama el actor, la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($948.000,00) y/o la suma que en más o en menos determine el Tribunal en base a la prueba a rendirse en autos, con más los intereses correspondientes desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, y costas. -

Cita en garantía a Experta Seguros.-

Relata que en fecha 10 de Febrero de 2022 aproximadamente a las 22:10hs, circulaba en su Motovehiculo marca ZANELLA ZB 110, Dominio 188 JFC, por calle Tapón Moyano de Sur a Norte del Departamento de Guaymallén y que al llegar a intersección con calle Rio Salado, una camioneta marca Volkswagen, modelo Amarok 2.0, Dominio LPH 423 que circulaba por calle Tapón Moyano de norte a sur, conducida por el Sr. Guevara Leyes, gira bruscamente a la izquierda para ingresar a la calle Rio Salado. -

Explica el actor que, al observar esta maniobra, intenta detener la marcha de su motocicleta, pero no lo logra y termina impactando al lateral derecho de la camioneta con su rueda delantera y lateral derecho. -

Agrega que a raíz del accidente de marras, su motocicleta, sufrió daños materiales de consideración y lesiones las cuales serán detalladas en el acápite correspondiente y cuya indemnización se persigue con la presente demanda. -

Alega que como consecuencia del siniestro se hizo presente en el lugar personal del Juzgado Administrativo de Tránsito de la Municipalidad de Guaymallén labrando el acta n° 11913, dando lugar al expediente caratulados “GUEVARA LEYES FRANCISCO – ARRIETA SERGIO P/ ACCIDENTE” y que además, atento a las lesiones sufridas, se dió lugar al expediente penal n° T-909/22 caratulado “FISCALC/NN P/ LESIONES CULPOSAS-ART94”, originados en la OF. FISCAL N°18, SECC., 44 DE GUAYMALLEN.-

Aduce que el suceso relatado, encuentra como único responsable al Sr. GUEVARA, fundando esta atribución en su obrar negligente e imprudente, todo ello unido a la omisión de aquellas diligencias que exigieren la naturaleza del deber y que corresponden a las circunstancias de persona, tiempo y lugar. –

Discrimina y funda seguidamente los rubros que integran su reclamo.

En concepto de daño material al rodado, la suma de $93.000, por incapacidad sobreviniente, la suma de $700.000, por daño moral la suma de $150.000, y por gastos médicos y de tratamiento, la suma de $5.000.-

Ofrece pruebas y funda en derecho. -

II.- Corrido traslado de la demanda, en fecha 30-05-2022 se presenta el Dr. Gonzalo Asensio Albino en su carácter de apoderado de Experta Seguros, constituye domicilio legal y contesta la misma, solicitando su rechazo con costas.

Acepta la citación en garantía y expone como cuestión previa, que su mandante se encuentra vinculada contractualmente con el Sr. Walter Horacio Guevara, su carácter de asegurado, en virtud de la póliza número 03971803 que asegura el vehículo Volkswagen Amarok 2.0, modelo 2012, dominio LPH423, vehículo asegurado, con una cobertura de Responsabilidad Civil de $23.000.000 y, en consecuencia, con el Sr. Francisco Tomas Guevara Leyes quien resultó ser conductor del vehículo asegurado al momento del siniestro.-

Explica que siendo que el Accionante carece de acción directa contra la Aseguradora en razón de su participación en el proceso en función de la relación asegurativa, deja supeditada la validez de esta citación en garantía a la efectiva traba de la Litis con el Asegurado. -

Agrega que, de no producirse la incorporación al proceso de la Asegurada, y sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se opone al progreso de la acción respecto de su poderdante formal excepción de falta de legitimación pasiva, en función de lo previsto en el art. 118 de la ley 17.418.-

Formula luego, las negativas de rigor y expone su versión de los hechos. -

Asimismo, impugna los daños y montos reclamados. -

Funda en derecho y ofrece pruebas. -

III.- Seguidamente, en fecha 17-08-2022 se presenta el demandado Sr. Francisco Tomas Guevara Leyes con el patrocinio letrado del Dr. Gonzalo Asensio Albino y contesta demanda.-

Adhiere en un todo a la contestación efectuada por la citada en garantía y a la prueba por ella ofrecida.-

Formula negativas de rigor y solicita el rechazo de la demanda, con costas.-

IV.- En fecha 19-08-2022 la parte actora, responde a las contestaciones formuladas por la citada y demandada respectivamente, y ratifica en todos su términos su escrito inicial de demanda.-

Solicita además, se fije fecha de audiencia final.-

V.- Acto seguido, en fecha 22-08-2022 el Tribunal fija fecha de audiencia inicial para el dia 05-09-2022 a las 10:30, en la que se sustancian las pruebas ofrecidas por las partes.-

En dicha audiencia, se admitió el desistimiento a prueba confesional e informativa formulado por la citada en garantía y el resto de las ofrecidas por las partes. -

VI.- Se ordenó, además, la producción de las admitidas, fijándose fecha de audiencia final para el día 10-02-2023 a las 12:00 horas y fecha de caducidad de pruebas para el día 03-02-2023.-

En dicha audiencia, se dispuso la suspensión de la designación de los peritos ofrecidos por las partes, hasta nuevo pedido de parte interesada. -

VII.- En fecha 21-09-2022 se designan por sorteo de la Lista de Profesionales de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, a los peritos, Ingeniero Mecánico Sr. Lautaro Emanuel Valdivia, y al Médico Legista Dr. Rodolfo Arnaldo Videla. –

VIII.- En fecha 26-09-2022 acepta el cargo conferido el Dr. Videla y fija fecha de examen pericial.-

IX.- En fecha 28-09-2022 se agrega oficio informado del Hospital Lagomaggiore.-

X.- En fecha 30-09-2022 rechaza el cargo conferido el perito Ingeniero Mecanico Sr. Lautaro Emanuel Valdivia.-

XI.- En fecha 03-10-2022 el Tribunal tiene presente el rechazo manifestado y sortea un nuevo perito Ingeniero Mecánico, Sr. Mario Enrique Yornet.-

XII.- En fecha 14-10-2022 la parte actora acompaña Expediente Vial de Transito de Guaymallén incorporado como AEV N° 6567, en formato digital.-

XIII.- En fecha 20-10-2022 y ante pedido de parte actora, se sortea un nuevo perito Ingeniero Mecanico, Sr. Carlos Alberto Prato, quien acepta el cargo conferido en fecha 24-10-2022.-

XIV.- En fecha 26-10-2022 se deja constancia del ingreso del expediente T-909/2022 “Fiscal C/ NN P/ Lesiones Culposas” originario de la Oficina Fiscal n° 9, Seccional numero 9, en papel, como AEV N° 6604.-

XV.- Posteriormente, en fecha 31-10-2022, presenta la pericia encomendada el perito Ingeniero Mecanico Carlos Alberto Prato, la que es puesta a disposición de las partes por el término legal.-

XVI.- Por su parte, en fecha 16-11-2022 el Dr. Rodolfo Arnaldo Videla, acompaña la pericia que fuera encomendada en autos, disponiendo el Tribunal que la misma se puesta a disposición de las partes por el término legal. -

XVII.- En fecha 29-11-2022 la citada en garantía, impugna la pericia medica que fuera practicada por el Dr. Videla y en fecha 01-12-2022 este último contesta las observaciones formuladas.-

XVIII.- En fecha 07-12-2022 se agrega oficio informado por Triunfo Seguros enviado vía correo electrónico.-

XIX.- En fecha 19-12-2022 se agrega oficio informado por AFIP.-

XX.- Seguidamente, en fecha 22-12-2022 se incorpora oficio electrónico informado por el Hospital Lagomaggiore de la Provincia de Mendoza.-

XXI.- Finalmente, en fecha 10-02-2022 se celebra audiencia final, rindiendo las partes sus alegatos en forma oral, mediante sistema de video grabación del Tribunal. -

Encontrándose concedido el Beneficio de Litigar sin Gastos solicitado por la actora y rendidos los alegatos, se llama autos para sentencia.-

CONSIDERANDO:

I.- Legitimación:

Entrando en la concreta consideración de la causa, resulta relevante traer a colación la posibilidad que asiste al juzgador de declarar la ausencia de legitimación, aún cuando no se la hubiere opuesto ni como excepción ni como defensa de fondo (Ver fallos dictados por SCJM: LS:254-187, “Petroquímica Cuyo”, del 16/03/1995; LS:394-029, “Industrias Matas”, del 20/11/2008 y LS 394-14, “Imbesi”, del 18/12/2008, entre otros).-

Sabido es que tanto los sujetos activos, como los pasivos intervinientes en determinado proceso, deben ser los habilitados legalmente para hacerlo. La carencia de legitimación sustancial se configura, por ende, cuando una de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que esta tenga o no fundamento.-

Con mayor detalle se dice en tal sentido que: "es preciso, que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las 'justas partes', o las 'partes legítimas', y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal". La misma doctrina que cito enseña a continuación que, para determinar si existe o no legitimación sustancial en el caso de que se trate, ha de ponerse la mira en la coincidencia que debe darse entre quienes pretenden y contradicen -actores y demandados- y quienes son efectivamente sujetos activos y pasivos o titulares de la relación jurídica sustancial controvertida y que se sujeta a decisión del juzgador. De no darse tal coincidencia, habría una ausencia de legitimación que, "sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de 'falta de acción' (sine actione agit)”; la cual, en nuestro régimen procesal local, debe ser opuesta como defensa de fondo- es decir, en el escrito de contestación de demanda o al plantear excepciones en el juicio ejecutivo- y examinada en oportunidad de la sentencia definitiva, con carácter previo al de la fundabilidad de la pretensión (Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, t. I, p. 405/407).-

En el caso, la citada en garantía, plantea falta de legitimación sustancial pasiva, esgrimiendo que no se ha demandado en el caso al asegurado, con quien su parte tiene vínculo contractual.-

En lo que aquí interesa, hago presente que el art. 109 de la ley de seguros n° 17.418 establece que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la respon-sabilidad prevista en el contrato. Por su parte, el art. 118 de la misma ley establece: “Citación del asegurador. El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. … Cosa juzgada. La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro...”.-

Al respecto, la doctrina ya hace tiempo que reconoce que esta acción directa no autónoma (que es la citación en garantía) no solo comprende la demanda contra el tomador del seguro, sino también contra el tercero asegurado, este es el conductor que protagonizó el siniestro con el automóvil (Soler Aleu, Amadeo, “Seguro de automotores”, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 100 a 104).-

                   En igual sentido la jurisprudencia, desde antigua data y en un fallo dictado por la Cámara Nacional Especial Civil y Comercial en pleno, había dicho que: “Para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 decreto ley 17.418, no es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización”  (C. Nac. Esp. Civ. y Com., en pleno, 14/12/1984, “Irago, Armando R. c/ Cabrera, Antonio”, J.A., 1985-III-395. La Ley, t. 1986-B, pág. 622, N° 37.252-S).-

                   De la misma manera se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba: “Para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 17.418, no es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización” (TS Córdoba, Sala Civil y Com., 29 de febrero de 1996, “Scabuzzo, Ricardo D. c/ Pérez, Alejandro”, La Ley Córdoba, 1996, pág. 1234, N° 8).-

Moisset de Espanés, en su voto de la causa citada en el párrafo anterior, sobre el tema que nos ocupa, dijo: “Con base en la cláusula 2°, del anexo I, de la Res. Gral. 17.878 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, ha destacado la doctrina que “asegurado es tanto el asegurado titular de la póliza nominativa como el conductor que conduzca el vehículo con autorización de aquél... (el conductor) si acepta expresa o tácitamente el beneficio pactado a su favor, se convierte en tercero-asegurado y está comprendido en la garantía otorgada por el asegurador”. Agrega que el pacto crea en favor del conductor un derecho propio, directo, inmediato e independiente y, en particular con relación a lo primero se explica que “derecho propio significa que el tercero o conductor, al aceptar el beneficio pactado a su favor en el contrato de seguro, celebrado entre el asegurado y el asegurador, adquiere la titularidad de un derecho creditorio contra el asegurador, y éste asume frente al tercero o conductor una obligación, cual es la de mantener indemne o ileso el patrimonio del tercero o conductor, por cuanto deba a un tercero damnificado, por un hecho que comprometa su responsabilidad civil. Este derecho es propio del conductor, lo incorpora a su patrimonio y lo ejerce frente al asegurador en su nombre, por su cuenta y en su interés” (Amadeo Soler Aleu, “Seguro de Automotores”, ps. 44/45, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1978)” (ibídem, pág. 1238).-

En el mismo sentido, la Cámara Nacional Civil, Sala I, de Buenos Aires, reiteró la jurisprudencia citada anteriormente, al establecer que: “En una acción de daños y perjuicios corresponde extender la condena a la aseguradora citada en garantía en los términos del art. 118 de la ley 17.418, pues aun cuando no se integró la litis con quien contrató el seguro, sí se demandó a quien conducía el rodado con su autorización” (CNCiv., sala I, 16/9/2010, “Villalba de Barros, María Amelia c/ Stefano, René Alberto y otros”, La Ley, 2010-F-275).-

En nuestra provincia, la Corte Provincial se ha expedido tambien desde antigua data afirmando que “Esa obligación de indemnidad, conforme las pólizas generales aprobadas por el poder administrador, se asume fren-te al tomador y también frente al conductor autorizado” (SCJM, en re “Gallardo c/ Ponce”, 24/diciembre/1992, JA 1994-I-277). -

Finalmente, en un fallo de data más reciente, la Excma Tercera Cámara se ha hecho eco de este temperamenteo señalando que “ “asegurado” y “conductor autorizado” están asimilados y protegidos por el contrato o, dicho de otra manera, la garantía de indemnidad del art. 109 de la Ley de Seguros juega en beneficio de ambos. Ese conductor autorizado es un tercero a ese contrato de seguro pero, como tercero beneficiario señalado en el contrato, puede invocarlo en su favor (art. 504, Código Civil de Vélez rs-field; art. 1.027, Código Civil y Comercial)” (Conf. CC3°, autos N° 51.340 – 217.946 caratulados “Bullones, Francisco Edgardo c/ Tulián, Esteban Gabriel p/ daños y perjuicios” originarios del Vigésimo Juzgado en lo Civil, Comer-cial y Minas de Mendoza, 30/05/2016) .-

En el caso, las constancias de autos revelan que si bien no ha sido demandado el tomador del seguro, Sr. Walter Horacio Guevara, sí lo ha sido el Sr. Francisco Tomas Geuvara Leyes, que era quien conducía el rodado en la ocasión con autorización del asegurado.-

Así las cosas, entiendo que la defensa planteada debe ser rechazada.-

II.- Plataforma fáctica. Mecánica del accidente:

Entrando en la concreta consideración de la causa, constato inicialmente que no hay discusión en autos que el día 10 de febrero de 2022 aproximadamente a las 22:10 horas, se produjo un accidente vial, en el que tomaron intervención en las personas y vehículos denunciados en la demanda.-

Tampoco hay controversia en cuanto a que el conductor demandado se encontraba asegurado por la compañía de seguro citada en garantía, quien ha aceptado la citación efectuada, con los límites establecidos en la póliza correspondiente, acompañada en la contestación. -

Se encuentra, en cambio, controvertida la mecánica del accidente. -

Por ello, a fin de esclarecer el modo en que sucedieron los hechos, acudo a las constancias del expediente administrativo originario de la Municipalidad de la Guaymallen, , venido a esta causa como A.E.V. 6567 (formato digital) y del expediente penal N° T-909/22 e incorporado a los presentes como AEV 6604 (formato papel).-

Ahora bien, del acta de procedimiento vial, obrante en las actuaciones administrativas acompañadas e incorporadas en calidad de AEV, surge que el día 10-02-2022 a las 22:10 aproximadamente, impactan una motocicleta marca Zanella, modelo ZB110, dominio 188-JFC, conducida por el Sr. Sergio Alejandro Arrieta y una camioneta marca Volkswagen modelo Amarok, dominio LPH 423 conducida por el Sr. Francisco Tomas Guevara Leyes.-

Del mismo expediente se advierte que, ambos vehículos circulaban por la misma arteria, es decir, calle Tapón Moyano de Guaymallen, Mendoza, pero con distinto sentido de marcha y que en la intersección con calle Rio Salado de la misma localidad, se produce el impacto entre ambos rodados. -

En tales actuaciones administrativas, el Juzgado de Transito Vial de Guaymallen dictó resolución en fecha 04-04-2022, absolviendo al Sr. Sergio Alejandro Arrieta y condenando al Sr. Francisco Tomas Guevara Leyes, al pago de una multa, en virtud de su conducta violatoria del articulo 42 inciso B, artículo 78 inciso 2 de la Ley de Transito n° 9024.-

Expuso en los considerandos de aquella resolución que “es responsable el Sr. Guevara Leyes Francisco Tomas en razón de circular inadecuadamente ya que al pretender doblar a su izquierda en calle Tapón Moyano, obstruyó la fluidez del otro vehículo, que circulaba por la misma pero en sentido contrario, interrumpiendo la vía de circulación y produciendo de esta forma la colisión, cuando debió detenerse y permitir el paso de este último y recién iniciar la maniobra cuando la vía se encontrara libre, razón por la que se ha contravenido lo dispuesto en el artículo 42 inciso b) y artículo 52 inciso 43 de la Ley de seguridad vial número 9024, falta grave en función del artículo 78 inciso 2 del mismo cuerpo legal”.-

Por otro lado, tengo en cuenta la conclusión arribada por el perito designado, Ingeniero Mecánico, Carlos Alberto Prato, en la pericia que fuera practicada e incorporada en autos.-

En la misma y con relación a la mecánica del accidente, el perito detalló lo que a continuación transcribo, “En ocasión del accidente, la actora en su moto Zanella ZB 110 se aproximaba a la boca calle desde el Sur por Tapón Moyano, simultáneamente en sentido contrario por la misma arteria desde el Norte lo hacia el demandado en la camioneta Amarok, al arribar a la bocacalle con Rio Salado inicia giro a su izquierda con la intensión de continuar hacia el Este. El motociclista al advertir que la camioneta ingresa a su mano, la cataloga como obstáculo e intenta maniobra de frenado no pudiendo evitar la colisión. Encontrándose ambos en el cuadrante sudeste de la bocacalle, la moto con su sector delantero colisiona a la camioneta VW Amarok en el sector trasero de su lateral derecho. La moto cae próxima al lugar del impacto y la camioneta, transcurrido el tiempo de reacción de su conductor alcanza su posición final fuera de la bocacalle orientada hacia el Este”.-

Esta pericia no fue observada por ninguna de las partes en la oportunidad procesal correspondiente. -

Así las cosas, considero que la pericial practicada por el Ingeniero Mecánico designado, se encuentra avalada por sus conocimientos específicos en la materia y en base a la documentación que tuvo en su poder al momento de realizar su informe. -

Es decir, que, según la mecánica del accidente confirmada por el experto, el conductor de la camioneta realizó una maniobra de giro a su izquierda, traspasando la mano contraria de la misma arteria por la que venía circulando, debiendo para ello, tomar la precaución necesaria y advertir que, por la misma calle, pero en sentido contrario, no circulaba ningún otro vehículo y de esta forma evitar cualquier eventual colisión, hecho que no sucedió en el caso de marras. -

De esta forma, la motocicleta impactó al vehículo Volkswagen Amarok, en virtud de la mecánica descripta. -

Tengo entonces por cierto que los hechos ocurrieron tal cual los reconstruyó el perito en su dictamen. -

III.- Responsabilidad:

Atento los hechos que tengo por probados y la fecha en que ocurrió el siniestro, resulta de aplicación en la especie el encuadre normativo previsto en el Nuevo Código Civil y Comercial.-

Ahora bien, ha señalado la doctrina que: "En el tema de los accidentes de tránsito no hay demasiadas innovaciones ya que la norma consagra la responsabilidad objetiva, receptando la doctrina y jurisprudencia vigentes. De modo que subsisten los criterios elaborados sobre la vigencia del riesgo creado en la materia" (Ver: "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Tomo VIII, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, página 635).-

En efecto, el artículo 1769 CCyC dispone, para los casos de accidentes de tránsito, la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas.-

La calidad de propietario y guardián del demandado, se ve en el expediente penal T-909/22 “FISCAL C/ NN P/ LESIONES CULPOSAS, e incorporado en autos en calidad de AEV N° 6604.-

Opera así en autos, a favor del accionante la presunción legal que emana del art. 1757, que señala que “Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.”.-

Por su parte, el art. 1722 CCyC determina que “El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición en contrario”.-

Por tanto, probados los extremos que exige el art. 1757 del CCyC, la parte actora cuenta con una presunción legal a su favor y le basta con probar el hecho y su relación de causalidad con el daño, en tanto que la parte demandada, para desviar o atenuar su responsabilidad, debe acreditar la causa ajena.-

En el caso, la demandada y citada, se limitaron a negar los hechos y responsabilidad denunciada por la actora en su demanda y alegaron además, que el accidente de marras se produjo por culpa exclusiva del actor, “quien sin luces en medio de la noche y cuyo conductor, en una maniobra completamente temeraria y desprovista de todo cuidado, intenta ganarle el paso al Accionado, pero al no lograr hacerlo termina impactándolo”.-

En ese marco, atento las pruebas ya analizadas en el punto anterior, en particular resolución emitida por el juzgado vial y el informe pericial del Ingeniero Mecánico, juzgo que la parte actora ha logrado probar el daño y la intervención activa del vehículo en el que circulaba la demandada en su producción y que no se logró acreditar en autos, la actuación negligente o culposa de la víctima como eximente pretendido por la contraria.-

Constato en tal sentido que, ni las actuaciones venidas en calidad de A.E.V., ni la pericia mecánica ni las restantes producidas en autos, acreditan, de modo certero y preciso, circunstancia alguna que enerve la presunción que pesa sobre el demandado en sus calidades de conductor guardián y titular registral del rodado interviniente.

Esta tiene sustento, tanto en la norma de fondo aludida que resuelve el caso, como en las prescripciones contenidas en la Ley de Tránsito provincial 9024, que resulta aplicable atento la fecha del suceso. -

El art. 42 inciso b) de dicha normativa señala que : “ Los conductores deben: b) En la vía pública, circular con cuidado y precaución conservando en todo momento el dominio

efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución siempre que no cree riesgos ni afecte la fluidez del tránsito...”.-

Por su parte, el art. 47 de la misma ley dispone que “ Para realizar un giro debe respetarse la señalización y observar las siguientes reglas: a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la encrucijada; b) Circular desde treinta (30) metros antes del costado más próximo al giro a efectuar; c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una marcha moderada, dando siempre la prioridad al peatón; d) Reforzar con la señal manual, cuando el giro se realice para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio frentista”.-

En el caso, surge de las probanzas rendidas que el demandado pretendió girar hacia la izquierda, invadiendo la línea de circulación del rodado de la actora, en franca contradicción con las dos normas viales aludidas. -

Atento las definiciones dadas, no tengo a esta altura duda alguna que el demandado resulta responsable en su doble carácter de guardián y titular registral del rodado embestido; situación que, consecuentemente, lleva a acoger la demanda deducida en autos por el accionante en los término que a continuación precisaré.-

Corresponde, asimismo, hacer extensiva la condena, en forma concurrente, a la citada en garantía Experta Seguros S.A.U, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 Ley de Seguros, con los límites y condiciones de la póliza contratada.-

IV.- Reclamo indemnizatorio:

Determinada entonces la obligación de responder, ingreso ahora en el análisis de los

daños y rubros reclamados. -

En esa tarea, me permito recordar en primer lugar algunas normas del nuevo Cód. Civil y Comercial sobre las que basaré esta resolución, tales como el art. 1737 que define al daño resarcible como una lesión a un derecho o interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, ya sea en la persona o en el patrimonio. -

El art. 1738 prevé que “La indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.”. -

Por su parte, el art. 1739 establece que “Para la procedencia de la indemnización debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador.

Finalmente, el art. 1740 consagra la “Reparación plena”: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.

Sobre tales bases corresponde, entonces, entrar en el análisis de los rubros indemnizatorios pretendidos por los accionantes. -

IV. a) Daño material al rodado:

Reclama en este punto la parte actora la suma de $ 93.000, por los daños sufridos por el rodado en el siniestro.-

Se encuentra acreditado en autos que, efectivamente, la motocicleta de propiedad del actor resultó dañada en el evento.-

Resulta relevante al respecto la prueba instrumental acompañada y la pericia mecánica realizada por el Ingeniero Carlos Alberto Prato, quien afirmó en su pericia con relación al presupuesto acompañado por la parte actora, emitido por “Motos San Martin”, que, “Todos los ítems se refieren exclusivamente a las partes que en un modo muy general y superficial la policía actuante consigna como dañadas y con los daños que muestran las fotografías. Todos los ítems se corresponden con la reparación de daños susceptibles de producirse por el impacto contra la camioneta, plegarse contra ella, posterior caída y posible arrastre. Los montos por repuestos se corresponden con los de plaza vigentes a la fecha de emisión del presupuesto. El monto por mano de obra se corresponde con los valores que recomiendan los baremos publicados por FAATRA (Federación Argentina de Asociación de Talleres de Reparación de Automotores). y por AIIA (Asociación de Ingenieros en Investigación de Accidentes)”.-

La mencionada pericia no fue observada por ninguna de las partes interesadas.- Ahora bien, analizado el informe pericial, considero que la pericia se encuentra suficientemente fundada y no encuentro razones para apartarme de las conclusiones allí vertidas. -

En base a ello, el rubro prospera por la suma de PESOS NOVENTA Y TRES MIL ($93.000) a la fecha del accidente, más los intereses que corresponda. -

IV. b) : Incapacidad Sobreviniente:

Como he señalado ya en numerosas oportunidades, comparto el criterio que sostiene que, en materia de accidentes de tránsito, resulta indemnizable toda disminución en las aptitudes de la persona - sean físicas o psíquicas- que afecten no sólo la capacidad productiva, sino cualquier menoscabo de la plenitud del afectado, provocando la imposibilidad o dificultad de llevar a cabo las actividades de todo tipo que el sujeto solía y podría realizar.-

En tal sentido, considero que la integridad psicofísica, tiene, por sí misma, un valor indemnizable como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro y debe ser indemnizada.-

Con este mismo temperamento, se ha dicho que “Cuando se indemniza la incapacidad sobreviniente total o parcial, el bien jurídico protegido es el derecho a la salud y comprende tanto la capacidad productiva como la general. Abarca el atender todas las actividades del diario vivir, posibilidades de aseo, traslado, alimentación personal, continuar o concluir estudios, practicar deportes, oír música, bailar, etc. “ (conf. CC4°, autos Nº 50.245/88.554 caratulados “Mas Cannizzo, Leandro Emanuel C/Márquez Márquez, Álvaro Arturo P/D.yP. (Accidente De Tránsito)”, 12/11/2013).-

En cualquier caso, sin embargo, quien promueve una demanda como la de marras tiene a su cargo probar la relación de causalidad adecuada existente entre el hecho pretendidamente dañoso y el daño que en su persona el actor pretende por él haber sufrido.-

El actor soporta el onus probando de la relación causal adecuada; por tanto el defecto o las falencias de acreditación conducen al rechazo de la pretensión resarcitoria. Ahora bien, acorde con la naturaleza misma de la relación causal adecuada, normalmente la prueba se satisface con la del hecho mismo y la de las consecuencias ocurridas, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo que caracterizan a ambos, pues a partir de esos datos el magistrado debe juzgar si el primero reviste idoneidad suficiente para haber producido el resultado. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños 3. El proceso de daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.993, pág. 203 y sgtes.).-

Por su parte, sostiene Bustamante Alsina que “El daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a los cuales se atribuye la producción. Es necesario la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a otra persona el daño causado por otro o por las cosas de otro” (“Teoría General de la Responsabilidad Civil”, Ed. Abeledo Perrot, pág. 217, 223).-

En el caso, reclamó el actor la suma de $ 700.000.-

Sin embargo, al alegar, esta parte reformuló, reajustó y aumentó la petición pecuniaria por este rubro, solicitando la suma de $1.500.000.-

Ahora bien, a fin de expedirme sobre este rubro, tendré en cuenta la pericia medica practicada por el Dr. Rodolfo Arnaldo Videla.-

En dicha pericia, el Galeno arribó a la siguiente conclusión, “Las lesiones que presenta el actor son merituables desde el punto de vista médico legal y compatibilizan con el antecedente sufrido: Cervicalgia postraumática con contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna=8%, secuela cicatrizal en miembro inferior = 3%. Se usa como orientación Baremo general del fuero civil de Altube- Rinaldi Por lo tanto del análisis de los antecedentes, examen realizado y cálculo de las incapacidades restantes se llega a la CONCLUSION que las lesiones sufridas generan una incapacidad permanente y parcial del orden del 10,76%”.-

Dicha pericia, fue observada por la citada en garantía, respecto al porcentaje de incapacidad arribado por el Perito Medico. -

El Dr. Videla respondió a estas observaciones y concluyó lo siguiente, “Con respecto al porcentaje de incapacidad concluido: El baremo en su generalidad sugiere un rango del 4-8 por ciento; el perito establece que el 8% es el que se ajusta mejor al caso particular por las limitaciones funcionales y la pérdida de la lordosis de la columna cervical. Es decir la secuela se adapta al enunciado del baremo civil dentro de los rangos que sugiere”.-

Es decir, que finalmente, el Galeno determinó que como consecuencia de las lesiones sufridas por el Sr. Arrieta como consecuencia del accidente denunciado, estas le generan una incapacidad permanente y parcial del 8%. -

Dicho informe, fue redactado, teniendo en cuenta los antecedentes médicos acompañados y el examen realizado en el cuerpo del Sr. Arrieta.-

De esta forma, calculó las incapacidades restantes. -

Así las cosas, entiendo que la pericial medica practicada por el Dr. Rodolfo Arnaldo Videla, se encuentra suficientemente fundada. -

En ese entendimiento, no me cabe duda en cuanto a que el Sr. Arrieta, ha logrado acreditar el daño reclamado, por lo que, tomaré a los fines de la cuantificación la incapacidad estimada por el medico legista ( es decir un 8%) . -

Sumado a ello, tomaré como pauta que el Sr. Arrieta se desempeñaba en forma independiente, realizando trabajos como delivery, según afirma en la demanda. -

Sin embargo, no cuento con elementos probatorios en autos que me permitan tener por acreditado sus ingresos netos a la fecha del accidente de marras. -

Por este motivo, tomaré a como base, el Salario Mínimo Vital y Móvil actual, que a la fecha asciende a la suma de $ 80.342 pesos, según Resolución 05/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (Para ver los valores de SMVM puede consultarse el siguiente link https://www.argentina.gob.ar/trabajo/consejodelsalario) -

Sobre estos pilares, recurriré a la formula Las Heras-Requena que tiene la ventaja de su simpleza y que toma en cuenta la mayoría de los datos relevantes.-

La fórmula propuesta es C= a x b; donde a: está constituido por el monto del salario deducido el porcentaje de incapacidad multiplicado por los 12 meses de un período, más un 6% de interés y b es un índice que tiene en cuenta los años que restan de vida útil, o años de vida computables (cfr. Zavala de González, Matilde, tomo 4 “La función resarcitoria del derecho de daños”, págs.. 498/501).-

En el caso, los datos relevantes para el caso son: ingreso mensual ($80.342), porcentaje de incapacidad (8 %) y edad a la fecha del hecho (31 años).-

El resultado que da esta ecuación es de $ 1.323.486,88.-

Si tomamos en cambio la fórmula conocida como “Vuotto” (C = a x (1-V^n) x 1/i x % de incapacidad), donde: C: es el capital a percibir; a: es la sumatoria de las remuneraciones percibidas durante el año anterior al accidente o daño sufrido (en este caso a la fecha la sentencia); V^n = 1/(1+i)^n"; i: la tasa de interés anual de 0,06 (6%) y n: la cantidad de años restantes hasta el límite de vida útil de 65 años; teniendo en cuenta la edad de la actora al momento del accidente (en el caso, 31); el Salario Minimo, Vital y Movil actual ($ 80.342) y un 8 % de incapacidad, arroja una indemnización de $1.200.539,81.-

Siendo ello así, tomando como parámetro las dos fórmulas referidas y teniendo en consideración todas las actividades que se han visto afectadas por las lesiones referidas, conforme las pruebas rendidas, juzgo procedente que el rubro prospere por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($1.250.000), a la fecha, más los intereses que en adelante determinaré.-

IV.c) Daño extrapatrimonial:

En su demanda, el actor ha reclamado en concepto de daño moral la suma de $150.000 y al formular sus alegatos, eleva este monto a $300.000.-

Al respecto, cabe señalar, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y; en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina "Teoría General de la Responsabilidad Civil", página 205).

El reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005).

Para valorar el daño moral que se le ocasionó a la actora tendré presente, los padecimientos que le ocasionó el hecho de autos.-

Así se ha dicho que :"Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño "in re ipsa"-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador." SCBA, AC 78280 S 18-6-2003.-

En el caso, entiendo que el rubro debe ser admitido.-

En efecto, juzgo que se han probado no sólo las molestias propias del accidente de tránsito sino la verificación de lesiones sufridas en su integridad física y bienestar general, y las consecuencias permanentes que de ellas derivaron (como se ha visto).-

En razón de ello, y teniendo en cuenta las pautas ya analizadas y los montos otorgados por la jurisprudencia local en aplicación de las pautas dispuestas por el Código Civil y Comercial de la Nación, estimo que la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA MIL ($250.000) a la fecha de esta sentencia, más intereses, resulta razonable, por cuanto le podría permitir a la víctima recurrir, a través de las funciones satisfactivas del dinero, a otros bienes o servicios que le mitiguen de alguna manera, el padecimiento sufrido.-

IV. d) Gastos Medicos y Tratamientos:

Adhiero al efecto a la doctrina y jurisprudencia que, prácticamente de manera unánime, sostiene que, por regla, este tipo de erogaciones, cuando han sido efectuadas por la víctima, no requieren ser fehacientemente probadas, por las dificultades que se reconoce existen para guardar facturas, recibos, tickets de farmacia, etc. que las justifiquen. Esto es así, por cierto, en la medida en que fluya de alguna otra circunstancia relevante, debidamente acreditada en la causa la razonabilidad del reclamo y que no se trate de gastos de magnitud que si requieren, para ser reconocidos, de un respaldo probatorio adecuado (Kemelmajer de Carlucci, A., comentario al art. 1.086 C.Civ., en “Codigo Civil y Leyes Complementarias”, Dir. Belluscio- Coord. Zannoni, Astrea, Bs. As., T. V, 213; SCJM, Autos N° 98.373, caratulados: "Casale de Gonzalez Maria Daniela y Ot. en J: 163.465/32.256 Casale De Gonzalez Maria Daniela y Ots. C/ Cons. de Prop. Vistalba Country Club P/ D. Y P. S/ Inc.", 29/11/2010).-

Con este criterio, ha señalado un Tribunal de Alzada, que “este rubro, en general, es de difícil cuantificación, no por la naturaleza del daño, sino por la dificultad de su prueba, dado que al estar integrados por muchos gastos de escasa cuantia, (por ejemplo, descartables, transporte, etc.) la víctima no tiene en su poder las constancias de haberlos pagados pero están en relación de causalidad adecuada con los danos sufridos por la víctima y, por el hecho, de que aun en los supuestos de gozar de obra social o atenderse en nosocomio público, hay una serie de gastos no cubiertos. De ahí que, generalmente, su cuantía es fijada en definitiva por las facultades del art. 90 inc. 7 del C.P.C.” (Conf. CC2°, N° 21.427/50.094, caratulados: "Schefferdzt Marian Liliana C/ Osvaldo Stefanich P/ D. Y P. (Accidentes De Transito)”, 08/09/2014).-

En la especie, las pruebas analizadas en los rubros anteriores, permiten tener por acreditado que, a raíz del accidente, el Sr. Arrieta, debió incurrir en gastos de farmacia y medicamentos, como consecuencia de los acontecimientos descriptos.-

Así las cosas, estimo justo admitir el rubro en trato por la suma requerida de PESOS CINCO MIL ($5.000) a la fecha del hecho.-

V.- Monto de condena:

Recapitulando lo expuesto, la demanda de marras prospera en definitiva por la suma total de PESOS UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL ($1.598.000), con más los intereses que luego se determinarán.-

VI.- Intereses:

Teniendo en cuenta que los rubros incapacidad sobreviniente y daño moral han sido cuantificados a la fecha de la sentencia , resulta ajustado aplicar a los mismos ante el vacío legal (derogación ley 4087 por la ley 9041) un interés del 5 % anual hasta la fecha de la presente, y posteriormente el interés previsto en la ley 9041 hasta el efectivo pago ( ver en este sentido Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, en la causa N° 250.248/53.037, caratulados: “ASTORRI  ÁNGELA SUSANA C/ EMPRESA MAIPÚ S.R.L. TRANSPORTE DE PASAJEROS Y OTRO P/ D y P”, 24-05-18).-

Respecto de los restantes rubros, que han sido fijados a la fecha del hecho (10-02-2022), corresponde aplicar los intereses previstos en la Ley 9041 hasta el efectivo pago.-

VII.- Costas:

Conforme se resuelve la cuestión planteada, las costas se imponen a la parte demandada en cuanto prospera la demanda y costas a la actora por cuanto se rechaza el rubro pérdida de valor venal.-

En cuanto a los honorarios de los profesionales actuantes, deben regularse conforme su efectiva participación en autos y sin perjuicio de los complementos e IVA que les pudieran corresponder (arts. 2, 3, 31 y cc. LA).-

Dejo aquí sentado que, en el caso, atento el valor del JUS y el monto de condena, corresponde regular dentro de la primera escala del art. 2 de la ley 9.131; es decir, el 20% para el patrocinante.

Por lo que se rechaza el rubro mencionado, corresponde aplicar también la primer escala del artículo 2 de la Ley de Aranceles.-

En el caso de la parte actora, las Dras. Lorena Cicilotto y María Virginia Gatica, actuaron en su calidad de mandataria y patrocinante, respectivamente, en las tres etapas del presente proceso, por lo que corresponde regular conforme lo previsto en los artículos 2 y 31 de la Ley de Aranceles (n°9031).-

Por su parte, el Dr. Gonzalo Asensio Albino, intervino en su carácter de mandatario y patrocinante tanto de la citada en garantía, Experta Seguros como así también del demandado, Sr. Francisco Tomas Guevara Leyes, en todas las etapas de la presente causa.-

Corresponde para este último, regular su honorarios conforme lo previsto en los artículos 2, 3 de la Ley de Aranceles y el articulo 33 del CPCCYT.-

Respecto de los emolumentos de los peritos intervinientes, pondero el mérito de su labor en autos, los valores en juego y la proporcionalidad que debe regir en materia arancelaria.-

Por todo lo expuesto, RESUELVO:

I.- Admitir parcialmente la demanda promovida en autos por el Sr. Sergio Alejandro Arrieta y, en consecuencia, condenar a este último a pagar al actor, en el término de diez días de quedar firme la presente, la suma total de PESOS UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CON 00/100 ($1.598.000,00) con más sus intereses correspondientes, conforme con lo establecido en los considerandos precedentes.-

II.- Hacer extensiva la condena a la citada en garantía EXPERTA SEGUROS S.A.U., en forma concurrente y en los términos y bajo las condiciones que surgen de la póliza contratada. -

III.- Imponer las costas a la parte demandada y citada en garantía

IV.- Regular los honorarios profesionales a los Dres. Lorena Cicilotto, Maria Virginia Gatica y Gonzalo Asensio Albino en la suma de Pesos Ciento Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos ($159.800), Pesos Trecientos Diecinueve Mil Seiscientos ($319.600) y Pesos Trecientos Treinta y Cinco Mil Quinientos Ochenta ($335.580), respectivamente y sin perjuicio de los complementos e IVA que correspondan.-

V.- Regular los honorarios profesionales correspondientes a los peritos Ingeniero Carlos Alberto Prato y Dr. Rodolfo Arnaldo Videla en la suma de Pesos Sesenta y Tres Mil Ciento Veinte con 00/100 ($63.120,00) a cada uno, conforme el mérito de la labor desarrollada en esta causa y los valores en juego, a la fecha y con más el IVA, complementos y aportes previsionales, en caso de corresponder.-

REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.



Fdo: Dra. María Paz Gallardo - Juez


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