SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 67

CUIJ: 13-05517198-4/1((010401-162120))

CORREA PARKER ALEJANDRO EN J 162120 CORREA PARKER ALEJANDRO PIO C/ UNIVERSIDAD DE MENDOZA P/ DESPIDO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*106119390*


En Mendoza, al 29 de marzo de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05517198-4/1 y 13-05517198-4/2, caratulada: “CORREA PARKER ALEJANDRO EN J 162120 “CORREA PARKER ALEJANDRO PIO C/ UNIVERSIDAD DE MENDOZA P/ DESPIDO” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo establecido a fs. 66, quedó determinado el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. MARIO DANIEL ADARO, segundo Dr. JOSÉ VIRGILIO: VALERIO, y tercero: Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.


ANTECEDENTES:

A fs. 10/17 se presentó el actor, por intermedio de su apoderado, Dr. Ezio Bartolini, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 67 y sgtes. de los autos N° 162120, caratulados “Correa Parker, Alejandro Pío c/ Universidad de Mendoza p/despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 34/44 vta. se presentó la demandada, por intermedio de su apoderado, Dr. Alberto Lascano, e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 67 y sgtes. de los autos N° 162120 caratulados “Correa Parker, Alejandro Pío c/ Universidad de Mendoza p/despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 55 y vta. se acumularon ambos procesos, se admitieron los recursos interpuestos, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a las contrarias, quienes contestaron: la parte actora a través de su apoderado, Dr. Ezio Bertolini, conforme cargo de fs. 58; y la accionada a través de su apoderado, Dr. Alberto Lascano, conforme cargo de fs. 15.

A fs. 62 se añadió dictamen de Procuración General en el que, por las razones expuestas, se aconsejó el rechazo del recurso extraordinario provincial interpuesto por el actor y la admisión del recurso articulado por la universidad demandada.

A fs. 66 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Son procedentes los recurso interpuestos?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

I. La sentencia de Cámara rechazó parcialmente la demanda interpuesta por el actor contra la universidad demandada en reclamo de rubros no retenibles e indemnizatorios con fundamento en un despido directo, pero admitió la multa prevista por el art. 1 de la ley 25323.

Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, la sentenciante argumentó:

1. Conforme la prueba rendida, esto es, las capturas de fotos y diálogos que tenía el actor con sus alumnas de 4° año, fueron conductas graves e inapropiadas, configurándose un incumplimiento de las normas del estatuto de la casa de estudios.

2. Las capturas de pantalla y conversaciones mantenidas por el actor con sus alumnas, a través de la red social facebook, habían sido certificadas por escribano y no fueron desconocidas por el actor.

3. Ese trato que mantuvo en la redes sociales fue exclusivamente con alumnas mujeres, por lo que existió una desigualdad de poder en la relación por la jerarquía entre profesor y alumno.

4. Consideró procedente la multa del art. 1 de la ley 25323 al entender que, conforme dictaminó el perito contador, la antigüedad del actor se encontró incorrectamente registrada (5 años de diferencia), por lo que se configuró una deficiente registración, que es lo que la normativa sanciona.

II. Contra dicha decisión, el actor Pío Correa Parker interpone recurso extraordinario provincial.

1. Funda el recurso en lo dispuesto por los incs. c), d) y g) del art. 145 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario (en adelante CPCCyT), denuncia que la resolución ha sido dictada en franca violación de su derecho de defensa y del debido proceso. Entiende que se valoró arbitrariamente la prueba rendida a los fines de la acreditación de la injuria laboral.

2. Indica que la Universidad, que estaba en mejores condiciones de probar, no acreditó el vínculo de profesor con las alumnas denunciantes. Ello por cuanto él era profesor de materias de 1° año y las denunciantes, eran alumnas de 4° año, de la carrera de diseño de la universidad demandada.

III. Contra la misma decisión, la universidad demandada interpone recurso extraordinario provincial.

1. Funda el mismo en lo dispuesto por los inc. d) del art. 145 del CPCCyT, denuncia que la resolución ha sido dictada en franca violación de su derecho de defensa y del debido proceso. Manifiesta que el perito contador constató que no hubo diferencia de antigüedad en la registración de la relación, por lo que esto fue mal interpretado por el tribunal.

2. Indica que si el tribunal rechazó las indemnizaciones por despido, esto es, el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, nada puede duplicarse en función de la multa que prevé el art. 1 de la ley 25323, cuya procedencia se cuestiona.

IV. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso extraordinario provincial interpuesto por el actor será rechazado y admitido el de la accionada.

1. A los fines de un mejor entendimiento del caso, realizaré una breve síntesis de las circunstancias fácticas del mismo.

2. El actor expresó haber ingresado a trabajar a la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad de Mendoza, desempeñándose en varias cátedras. El día 16 de octubre de 2019 fue exonerado por la empleadora, previo sumario en el que se le imputó conductas violatorias del estatuto de la universidad (art. 55). Conforme la prueba instrumental del sumario administrativo, surgió que la acusación fue por publicar fotografías de sus alumnas en las redes sociales, pero que no eran impúdicas ni de contenido sexual ni tampoco con un fin extorsivo. Nunca se vio afectada la integridad física o moral de las alumnas, por lo que no quedaría encuadra su conducta en la ley 26485 sobre violencia de género.

V. En primer término analizaré el recurso interpuesto por el actor.

1. Como he anticidado no le asiste razón en su planteo. De la lectura de la sentencia puesta en crisis, advierto que la juzgadora consideró que el actor incurrió en conductas que resultaron violatorias del estatuto de la universidad y que hacen al decoro, ética y trato ostensible que los docentes deben mantener con sus alumnos; teniendo, en consecuencia, una entidad de gravedad suficiente para tener por justificado el despido directo dispuesto, acreditándose los requisitos de proporcionalidad, temporaneidad y causalidad.

2. Ello así, el Tribunal entendió que la sanción de exoneración resultó justa, en la medida de que afectó emocionalmente a un grupo de alumnas y que podía seguir pasando en el futuro, incumpliendo el Estatuto de la Universidad, cuando éste dispone que: “Son obligaciones del personal docente de la Universidad…mantener en sus relaciones los alumnos una conducta acorde con las normas del buen trato y debido respeto…k) dar cumplimiento a todos aquellos deberes que, aún no estando expresamente enumerados, surgen de las modalidades propias de la vida universitaria”.

Se acreditó que mediante la red social “Facebook”, cuyas fotografías se acompañaron a la causa -y que fueron certificadas mediante acta notarial- y no fueron desconocidas por el actor, éste mantuvo conversaciones inapropiadas con las alumnas denunciantes, faltándoles el respeto, en horas inapropiadas, utilizando palabras obscenas, haciendo comentarios de la vida privada de aquellas, manifestando comentarios sentimentales, lo que significó, sin lugar a dudas, un incumplimiento de la obligación prevista en el art. 55 del Estatuto de la Universidad de Mendoza.

3. Tales argumentos no son rebatidos por el recurrente quien se limita a oponer a las conclusiones sentadas por el Tribunal su propia interpretación -favorable a sus intereses- sobre los hechos y las pruebas de la causa, sin embargo, la mera exhibición de un criterio discrepante, o la crítica basada sólo en razones de preferencia o conveniencia personal distan, en mucho, de constituir una vía idónea para demostrar la arbitrariedad de la resolución, sin lograr descalificar el razonamiento que condujo a la sentenciante a la decisión que impugna (Arts. 145, l52 y nota, 161 - hoy 147 C.P.C.C.T.M-; LA 109-7; LA 82-1; 90-472; 85-433; 97-372; JM 26-542, sum. 215, 23.12.58).

a. Advierto, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, que las conclusiones a las que arribó la juzgadora de origen en ejercicio de sus facultades privativas, no logran ser descalificadas por el recurso en examen (art. 242, LCT; conf. causas L. 101.748 "Garay", sent. de 8-VIII-2012 y L. 104.273 "Larrazabal y Montenegro", sent. de 26-VI-2013).

b. Ello así pues, apartándose del contenido y alcance del fallo, se abroquela sólo en que la decisión rupturista lució desproporcionada, pues a lo largo de 30 años de profesor en esa casa de estudios jamás tuvo un llamado de atención por alguna conducta inapropiada, sin embargo, omite formular una crítica concreta, directa y eficaz para descalificar la conclusión central de la sentenciante, quien, ponderando las conductas desplegadas por el docente hacia sus alumnas concluyó que resultaron inapropiadas, de modo que la decisión de la accionada de dar por extinguida la relación de trabajo resultó justificada.

c. Por lo expuesto, considero que la recurrente no ha logrado demostrar que el tribunal de grado hubiera actuado sin la prudencia que la ley le exige en la ponderación de la injuria; pues desentendiéndose de los argumentos medulares del pronunciamiento relativos a las circunstancias que, desde una óptica integral, dieron sustento a la decisión, el desarrollo formulado por el impugnante, en el que omite controvertir adecuadamente la conclusión del fallo en orden a la justificada decisión de la empleadora de considerar configurado un despido directo, no resulta suficiente para modificar la suerte de lo decidido (conf. causas L. 117.736 "Barton", sent. de 8-VII-2015 y L. 117.723 "Sarmiento", sent. de 15-VII-2015).

4. Consecuentemente con lo expuesto, el recurso interpuesto por el actor se rechaza.

VI. Seguidamente analizaré el recurso interpuesto por la universidad demandada.

1. Se agravia porque entiende que la multa del art. 1 de la ley 25323 no resulta procedente en función de que fueron rechazadas las indemnizaciones por despido pretendidas por el actor.

a. En este sentido, entiende que la normativa en cuestión duplica las indemnizaciones provenientes del despido ante una registración deficiente, de modo que si no hubo lugar a la indemnización del art. 245 de la LCT, mal puede duplicarse.

b. El Tribunal hizo lugar a esta multa con fundamento en que la relación se encontró deficientemente registrada en función de la antigüedad, pues ella no coincidía conforme lo reclamado y lo registrado en los libros de la accionada, lo que fue corroborado por el perito contador.

2. Debo decir al respecto que, el texto de la norma expresa: "Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7º, o las que en el futuro la reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente. Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior. El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los arts. 8º, 9º, 10 y 15 de la ley 24013".

a. Entiendo entonces que la norma es clara cuando dice “las indemnizaciones previstas por....el artículo 245.....serán incrementadas....” de modo que si la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo no procede, consecuentemente tampoco sería condenable el art. 1 de la ley 25323.

b. Así, producida la extinción del vínculo de forma ajena a una voluntad rupturista, la norma en cuestión es inaplicable. De igual modo ocurre en los casos de extinción por fallecimiento, o por imposibilidad de cumplir con el objeto del contrato, pues en ambos casos la extinción del vínculo no puede imputarse al empleador como responsable.

3. Por lo expuesto, no corresponde el incremento del art. 1 de la ley 25323.

VII. De acuerdo con lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso extraordinario provincial interpuesto por el actor se rechaza y se admite el recurso interpuesto por la demandada.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

VIII. Atento al resultado arribado en la Primera Cuestión, y lo dispuesto por el art. 150 del CPCCyT, corresponde la anulación parcial de la sentencia dictada a fs. 67 y sgtes. de los autos N° 162120, caratulados: “Correa Parker, Alejandro Pío c/ Universidad de Mendoza p/Despido”, originarios de la Excma. Cámara Primera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

En virtud de lo expuesto, se impone rechazar el incremento indemnizatorio previsto por el art. 1° de la ley 25323 pretendido por el accionante.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTION, EL DR. MARIO DANIEL ADARO dijo:

IX. Atento el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas al actor por el rechazo del recurso extraordinario por él interpuesto y por la procedencia del recurso interpuesto por la demandada (art. 36 CPCCyT).

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, los Dres. JOSÉ V. VALERIO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

RESUELVE:

1°) Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 10/17 por Alejandro Correa Parker.

2°) Imponer las costas del recurso al recurrente por resultar vencido (art. 36 ap. V del CPCCyT).

3°) Admitir el recurso extraordinario provincial interpuesto a fs. 34/44 vta. por Universidad de Mendoza y, en consecuencia, rechazar la multa prevista por el art. 1° de la ley 25323.

4°) Imponer las costas del recurso al actor por resultar vencido. (art. 36 ap. V del CPCCyT).

5°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ezio Bartolini y Fernando Vera Vázquez, en forma conjunta, en el 9,1%, o 7,28%, o 5,46%, por cada uno de los recursos interpuestos, según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

6°) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Alberto M. Lascano y Lilia Raia de Lascano, en forma conjunta, en el 13%, o 10,4%, o 7,8%; por cada uno de los recursos interpuestos, según corresponda (escala del art. 2, ley 9131), sobre la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen y sobre lo que ha sido motivo de agravio (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

7°) Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

8°) Emplázase a Universidad de Mendoza, en el término de 3 (TRES) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de la suma de pesos veintidós mil ochocientos (22.800), abonada en concepto de depósito en garantía y con imputación a las constancias obrantes a fs. 50.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.




DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro




DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro