SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 20
CUIJ: 13-04103959-5/1((010404-156794))
PROVINCIA ART SA EN J° 156794 BRESSANO OMAR GERARDO C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE (156794) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*106167999*
En Mendoza, a los 27 días del mes de marzo de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04103959-5/1, caratulada: “PROVINCIA ART SA EN J° 156794 BRESSANO OMAR GERARDO C/ PROVINCIA ART SA P/ ACCIDENTE (156794) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 19 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO ; tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
ANTECEDENTES:
Se presentó Provincia A.R.T. por medio de apoderado el Dr. Fernando M. Ogando e interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada en los autos N° 156.794, caratulados “Bressano Omar Gerardo c/Provincia A.R.T. S.A. p/Acc.”, originarios de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
A fs. 10 se admitió formalmente el recurso interpuesto, se ordenó la suspensión de los procedimientos en la causa principal, y se corrió traslado a la parte contraria quien contestó a fs. 15 y sgts. de autos.
A fs. 17 y sgts. se agregó dictamen del Procurador General, quien propició el rechazo del recurso intentado.
A fs. 19 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I. La sentencia de Cámara hizo lugar a la demanda interpuesta por Omar Gerardo Bressano y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a pagar las prestaciones dinerarias correspondientes a las dolencias incapacitantes acreditadas. Para así decidir, en lo que resulta materia de agravio, el Tribunal de origen dijo:
1. Tuvo por acreditado el accidente denunciado y su relación causal, con las constancias documentadas y testimoniales vertidas en la audiencia de vista de causa.
Señaló que también surgen acreditados los daños alegados por la parte actora y que la prueba pericial producida es válida a los fines de tal determinación; la misma se vale de los antecedentes del actor, practica examen oftalmológico, informa resultados y valores, da cuenta del resultado de los exámenes complementarios y antecedentes quirúrgicos, los antecedentes del hecho traumático.
Que el diagnóstico al que arriba es: ojo izquierdo córnea sana, cataratas,15/15 normal, fondo de ojo dilatado zonas de atrofia peripapilar, lesiones cicatrizales por endofotocoagulación, con miopía severa (-18 aproximadamente). Respondió que el origen de la patología es compatible con el tipo de accidente que refiere el actor. Como dato relevante menciona que el actor en su ojo derecho tiene visión nula, con agudeza visual 0, lo que genera mayor predisposición a sufrir golpes en la cara al girar ya que no hay ángulos de visión hacia el otro lado, produciéndose un círculo vicioso, de falta de visión y golpes. Determina una incapacidad total y permanente del 80%, su incapacidad visual es del 65% en función de la agudeza y un 15% más por compromiso de los 30 ο centrales del campo visual en su único ojo útil, de conformidad al baremo de la ley 24.557 y decreto n° 659/96.
Entendió que el análisis de la pericia médica oftalmológica demostró que cumple con idoneidad probatoria, pues efectuó examen, informan resultados y los tabulan según TEIL, utiliza estudios complementarios, responde puntos de pericia, sus conclusiones son lógicas y se asientan en la especialidad, con apoyo en bibliografía (art. 183 CPCC, art. 108 CPL).
II. Contra dicha decisión la parte demandada interpone recurso extraordinario provincial.
Se queja por considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad, se agravia por la falta de fundamentación, error en la apreciación de los hechos y de la testimonial; afectación del debido proceso y la propiedad; que la pericia no se adecua a los parámetros legales; asimismo le endilga al fallo errónea interpretación de diversos artículos del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario como del Código Procesal Laboral, del Código Civil y Comercial y la Ley 9131.
III. Anticipo que, si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala, el recurso interpuesto prospera parcialmente.
1. En primer lugar en cuanto a la existencia del hecho del accidente de trayecto y la denuncia del mismo ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo (A.R.T.), las críticas expuestas en el escrito recursivo resultan meras discrepancias valorativas.
En efecto, el recurrente se abroquela en el hecho de que el actor le denunció, en un primer momento, que el accidente ocurrió el 25 de marzo del 2016, y que luego fue rectificada dicha denuncia mediante comunicación epistolar aclarando el error material e involuntario y rectificando como fecha del siniestro la del día 18 de marzo del 2016 coincidente con la atención por guardia oftalmológica en el Instituto DYTER y así lo dejó expuesto el trabajador en su comunicación.
Esta rectificación realizada por la parte actora tiene un valor esencial en el presente análisis, dado que la A.R.T. cuando rechaza el siniestro denunciado en la primea comunicación lo fue porque era un “…infortunio acaecido en día no laborable (según lo declarado por el empleador el día del hecho fue un día no laboral por tratarse de feriado…” por ello la rectificación de la fecha del evento respaldada por la documentación que dan cuenta que fue atendido en guardia oftalmológica en el instituto DYTER como lo indica en su comunicación, debió ser respondida por la Aseguradora si pretendía desconocer el accidente como laboral, toda vez que la aclaración y rectificación de la fecha dejaban por tierra el motivo del rechazo.
Además, no sólo se respaldó con la documentación aportada en la causa, de que fue efectivamente atendido en guardia oftalmológica ese día, el evento fue presenciado por los testigos de la causa que describieron la situación padecida por el actor de manera clara y coincidente.
Por ello resulta ser razonable y ajustado a las constancias de la causa lo que el Juez señala cuando dice “… que el trabajador acreditó denunciar un accidente ante la aseguradora de riesgos del trabajo, de lo cual luego corrigió la fecha de denuncia al 18/03/2016 (…) dicha fecha se corresponde con la atención de la guardia oftalmológica por trauma ocular (18/03/2016, Dyter, fs. 22), del cual luego fue intervenido quirúrgicamente (fs. 16) (…) Lo cierto es que los tres testigos presenciaron el hecho en lo principal, que sucedió un día laboral, al llegar al trabajo, el testigo Pacheco fue claro en relatar que vio cuando el trabajador Bressano llegó al estacionamiento y al girar se agarra la cara, los testigos Foresi y Gutiérrez también lo observaron agarrándose la cara ese día en el estacionamiento. De esta manera, el accidente in itinere denunciado por el trabajador, en las condiciones acreditadas, juzgo causalmente apropiado, según los elementos probatorios incorporados (atención médica del mismo día -recibo- y sucesiva como la cirugía, testimoniales, posterior declaración de invalidez) para ocasionar en el trabajador la patología e incapacidad determinada en el informe pericial médico oftalmológico, pues las condiciones descriptas por la perito, en cuanto a la lesión que presenta el trabajador, se encuentran lógicas en consideración al tipo de tratamiento recibido por el trabajador, como norma lógica de lo que acostumbra a suceder (art. 1726 Código Civ. y Com. Nación). No se demostró lo contrario por quien en todo caso cargaba con la prueba…”.
Nada de esto ha sido revertido por el recurrente quien funda su agravio en su propio parecer y particular interpretación de como debió considerarse la prueba y los hechos. Pero que nada de ello resulta suficiente para modificar la sentencia en la forma dispuesta por el Juzgador.
2. La misma suerte corre el agravio referido a la pericia y al nexo causal, las constancias de la causa señalan en forma concordante (tanto la prueba instrumental, testimonial y pericial) que la lesión es compatible con un hecho traumático, inclusive el informe de la Superintendencia referido a la situación gravísima de la lesión que padece el actor en el que se dictamina, a los fines jubilatorios, una ceguera postraumática que determinó su incapacidad en porcentaje tal (66,31% de incapacidad) que accedió a la jubilación por incapacidad, no hace más que coincidir con la valoración que de la misma se hace en la pericia.
Se queja en la consideración que se hace del ojo derecho a la hora de establecer la situación de incapacidad que padece el actor, sin más razones que las de señalar su carácter inculpable, pero no repara que el ojo relativamente sano que tenía el actor era el izquierdo ya que del derecho la visión que tiene es “nula”, con agudeza visual “0”; por lo tanto el traumatismo sufrido en el ojo izquierdo impactó en su situación de base de manera nefasta al dañarse el ojo con el que hasta el momento se podía desempeñar, si bien con dificultades, pero que lo mantenían dentro del mercado laboral y ahora, ante el traumatismo sufrido en dicho órgano quedó con una agudeza visual mínima sumado que sumada a una miopía severa, agravó de manera altamente significativa la situación de base en la que ya se encontraba.
Valorar la situación de salud del trabajador como pretende el recurrente es sin dudas un análisis sesgado y carente de fundamento fáctico jurídico e inclusive contrario a la jurisprudencia de este Tribunal (“Rajoy”, del 08.7.2021; “Carrizo Jorge”, 11.02.2022; “Suarez”, 16.06.2021; “Zamora”, del 07.05.2019 entre otros).
Por lo que la ponderación que hace el Juez sobre las lesiones incapacitantes, su grado y la relación de causalidad de las mismas se encuentran suficientemente fundadas y el recurrente sólo demuestra una discrepancia valorativa con el resultado arribado por ende inocuo para modificar la decisión como pretende.
3. La doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos, pero que, por la misma razón, esto es la gravedad que implica la anulación de un acto jurisdiccional regularmente expedido, la verificación del vicio ha de juzgarse severamente a los efectos de no invadir jurisdicción extraña al remedio extraordinario.
La tacha de arbitrariedad en el orden local, no importa admitir una tercera instancia ordinaria contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente. En principio tal doctrina reviste carácter excepcional y su procedencia requiere una decisiva carencia de razonabilidad en la fundamentación; por lo que, si la sentencia es suficientemente fundada, cualquiera sea su acierto o error, es insuceptible de la tacha de arbitrariedad. (LS423-129, entre muchos otros).
4. Finalmente con respecto al tema de la regulación de honorarios, se advierte, en el auto de regulación la existencia de un error aritmético en su cálculo, sobre ello nuestra Corte Suprema de la Nación ha dicho en reiteradas ocasiones que "si los jueces, al descubrir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en una falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error" (Fallos 286:291 y 315:1837).
Por ello el perjuicio alegado por el recurrente debe ser subsanado a fin de dar prevalencia, como dice el Superior Tribunal, a la verdad jurídica objetiva y de ese modo evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos (Fallos: 238:550;; 311:103;; 313:1024).
Asimismo ha dicho también que desde antiguo se ha sostenido que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido (Fallos 280:22 y sus citas en el considerando 4°, pág. 24, del precedente “Lysyj”, 29.11.2011).
Ese criterio ha es seguido por esta Sala ha expresado sobre el punto (“Archilla”, 7.10.2021), los errores materiales o aritméticos en los que incurra una decisión judicial deben necesariamente ser corregidos por los jueces, porque el cumplimiento de una sentencia con vicios semejantes lejos de preservar, conspira y destruye la cosa juzgada, pues aquella busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (LS 223-305, 332-98; entre otros).
En consecuencia la regulación de honorarios dispuesta deberá ser corregida en la forma peticionada por el recurrente; por lo que teniendo en cuenta la escala del art. 2 de la Ley 9131 y considerando la actuación de apoderado y patrocinante, el monto del juicio $6.199.121, la regulación correspondiente en conjunto para los profesionales de la parte actora arriba a la suma de $1.115.841,70.-
5. Por todo ello, y si mi opinión es compartida por mis distinguidos Colegas de Sala, me pronuncio por hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia A.R.T. S.A. en lo que ha sido materia del agravio que prospera
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL. ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
IV.Atento al resultado arribado en la primera cuestión, y lo dispuesto por el art. 159 y 162 del C.P.C.C.T.M, corresponde anular parcialmente el auto de regulación de honorarios dictado a fs. 180 y sgts. en los autos N° 156.794, caratulados “Bressano Omar Gerardo c/Provincia A.R.T. S.A. p/Acc.”, originarios de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza.
Conforme a lo dispuesto al resolver la primera cuestión corresponde modificar el punto 1) del resolutivo el que quedará redactado de la siguiente forma: “1) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte ACTORA Drses. Roberto A. Zapata y Darío S. Zaitone en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE CO N85/00 ($557.920,85.-) A CADA UNO, todo ello atento la efectiva labor profesional desarrollada en autos, sin perjuicio de I.V.A. en caso de corresponder y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 277 de la L.C.T., art. 33 C.P.C.C. y T., la Ley arancelaria vigente n° 9.131.-“
ASÍ VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL. ADARO y Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTION EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
V. Atento al resultado a que se arriba en el tratamiento de la cuestión que antecede, corresponde imponer las costas a las partes en la medida de sus vencimientos (art. 36 C.P.C.C.T.M).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO D. ADARO y Dr. OMAR A. PALERMO adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario provincial interpuesto por Provincia A.R.T. S.A. y en consecuencia modificar parcialmente la resolución dictada a fs. 180 y sgts., punto 1) de los autos N° 156.794, caratulados “Bressano Omar Gerardo c/Provincia A.R.T. S.A. p/Acc.”, originarios de la Excma. Cuarta Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, la que quedará redactada de la siguiente forma: “1) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por la parte ACTORA Drses. Roberto A. Zapata y Darío S. Zaitone en la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE CO N85/00 ($557.920,85.-) A CADA UNO, todo ello atento la efectiva labor profesional desarrollada en autos, sin perjuicio de I.V.A. en caso de corresponder y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 277 de la L.C.T., art. 33 C.P.C.C. y T., la Ley arancelaria vigente n° 9.131.”
2°) Imponer las costas de instancia extraordinaria a las partes en la medida de sus vencimientos (art. 36 C.P.C.C.T.M.)
3°) Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma:
a.Por la parte que prospera al Dr. Fernando M. Ogando en el 13%, ó 10,4%, ó 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen limitado a lo que ha sido materia del agravio que prospera, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
A los Drs. Darío Zaitone y Roberto A. Zapata en forma conjunta, en el 9,1%, ó 7,28%, ó 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen limitado a lo que ha sido materia del agravio que prospera, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
b.Por la parte que se rechaza al al Dr. Fernando M. Ogando en el 9,1%, ó 7,28%, ó 5,46% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen limitado a lo que ha sido materia del agravio que prospera, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
A los Drs. Darío Zaitone y Roberto A. Zapata en forma conjunta, en el 13%, ó 10,4%, ó 7,8% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen limitado a lo que ha sido materia del agravio que prospera, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.
Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo "(CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires ", 02/03/2016).
4°) Emplazar a Provincia ART S.A., en el término de TRES (3) DÍAS, para que denuncie su N° CUIT/CUIL, N° de C.B.U., Banco, Sucursal, tipo y N° de cuenta, a fin de efectuar la devolución de PESOS VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS ($22.800), abonada en concepto de depósito en garantía y con imputación a las constancias obrantes en la causa como consecuencia del recurso que prospera parcialmente.
NOTIFÍQUESE.
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