SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 132
CUIJ: 13-05438105-5()
MIRANDA MARCELINA VERONICA C/ MUNICIPALIDAD DE LUJAN DE CUYO P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*105616296*
En Mendoza, a los once días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05438105-5 caratulada: “MIRANDA MARCELINA VERÓNICA C/ MUNICIPALIDAD DE LUJÁN DE CUYO S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada N° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fs. 1/18 la Sra. Marcelina Verónica Miranda, con patrocinio letrado, interpone acción procesal administrativa contra la Municipalidad de Luján de Cuyo, con el objeto de que este Tribunal declare la nulidad del Decreto N° 3845/19, del 10.12.2019 y que se ordene el pago de los haberes adeudados de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015; los haberes correspondientes por el plazo de protección legal de la maternidad (hasta octubre de 2016) y el pago de la indemnización sustitutiva por la ruptura intempestiva de la relación de empleo sin causa alguna, con más los intereses legales hasta la fecha de su efectivo pago. Ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal.
A fs. 45 y vta. se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Sr. Intendente de la Municipalidad de Luján de Cuyo y al Sr. Fiscal de Estado.
A fs. 46/49 comparece el apoderado de la demandada directa, solicita se rechace la acción interpuesta, con costas.
A fs. 53/54 se hace parte la Sub Directora de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado. Manifiesta que efectuará el control de legalidad del proceso y que estará a lo que resuelva el Tribunal.
A fs. 57/64 y vta. la actora evacua el traslado de las contestaciones a su demanda.
Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos, obrando a fs. 103/111 el de la parte actora; a fs. 113/116 el de la demandada directa y a fs. 118/120 el de Fiscalía de Estado.
A fs. 122/125 se incorpora el dictamen de la Procuración General; y a fs. 130 se llama al acuerdo para sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Costas
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO, DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A) Posición de la parte actora.
Relata que es asistente social, que en tal carácter fue contratada por la Municipalidad de Luján de Cuyo, para cumplir funciones específicas de su profesión en el área de Acción Social y relacionadas con su título habilitante; que cumplía idéntica jornadas laborales que el resto de los agentes que con ella trabajaban y que concurría a las mismas dependencias que aquéllos, atendiendo los problemas de vecinos con necesidades básicas insatisfechas.
Precisa que se le realizaron diversos contratos de locación que se iban celebrando periódicamente, siendo el último celebrado el 01.05.2015 y que vencía el 30.09.2015. Agrega que la costumbre de la administración era que las personas contratadas de este modo prestaran sus servicios mientras se ocupaban de redactar, confeccionar y firmar los instrumentos legales, que por una cuestión consuetudinaria se realizaban para períodos de 5 o 6 meses.
Expresa que en el año 2015 hubo elecciones generales, que quienes ostentaban cargos municipales habían perdido las elecciones en junio de 2015 y aunque su mandato finalizara en diciembre de 2015, la actividad se vio aun más resentida y burocrática; que si embargo, se la tuvo trabajando hasta finales de 2015.
Afirma que si bien se trata de una contratación, que debiera significar un acuerdo de voluntades, en la práctica se trata de un contrato de adhesión en tanto la demandada es quien impone las cláusulas contractuales y quien presta servicios se limita a aceptar aquellos términos.
Detalla que el propio contrato determina que se debe notificar fehacientemente y por escrito a la otra parte la rescisión del mismo, cosa que ocurrió ante el cambio de autoridades municipales, en el mes de diciembre de 2015, cuando se le comunicó que a partir del año 2016 no se continuaría con el vínculo contractual.
Especifica que su función era confeccionar fichas APROS, es decir, las que contienen la historia social de los vecinos que concurren a solicitar prestaciones a la Municipalidad, para lo cual tenía que atenderlos en dependencias municipales, y en jornadas laborales equivalentes a las de cualquier empleado, de lunes a viernes de 07:30 hs a 13:30 hs. Cuenta el origen y funcionamiento del sistema de dichas fichas.
Explica que se debía constatar frente a la petición de los vecinos el cumplimiento de una serie de requisitos para ser considerado como beneficiario de algún tipo de asistencia social, para lo cual los municipios requerían de asistentes sociales para controlar tales circunstancias y que luego de la entrega de fondos, debía auditarse por organismos provinciales y nacionales.
Afirma que debido a la precarización laboral que se utiliza, si bien trabajaba a la par del resto de los empleados de las oficinas de Acción Social de la Municipalidad, carecía de obra social, de licencias, de SAC, etc.; que además debía pagarse el monotributo, lo que reducía considerablemente sus ingresos y que su remuneración era inferior a la que le hubiese correspondido a un empleado de planta permanente o transitoria, en tanto según el escalafón municipal, debió haber estado en el agrupamiento profesional y con adicionales que le hubieren aumentado aquélla.
Destaca que durante la vigencia de la relación de empleo público quedó embarazada, lo que notificó en tiempo y forma a sus superiores; de conformidad a los términos de la Ley 5811, arts.54, 55 y 56.
Cita el art. 75 inc. 23 CN, el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el art. 14 bis CN y manifiesta que nuestro ordenamiento jurídico se dirige hacia la protección tanto del niño por nacer como de la madre.
Precisa que conforme el art. 56 Ley 5811 la protección legal vencía el 12.10.2016, que sin embargo se le adeudan los haberes desde octubre de 2015; que como los pagos no se efectuaron dentro de los plazos legales, se adeudan también los intereses legales.
Invoca antecedentes jurisprudenciales sobre los agentes contratados bajo la modalidad de “contrato de locación de servicios” y estima que resultan aplicables a su caso.
En relación a la indemnización, entiende que la misma no sólo debe incluir el daño material causado sino también el moral, que se deriva de la ilegitimad del obrar estatal.
Relata las constancias del expte. administrativo N° 5959/16, así como del expediente N° 252087, en el que tramitó el amparo por mora que interpuso ante la inacción de la administración.
En el punto relativo al derecho aplicable transcribe el art. 14 bis de la CN; los arts. 1,2, 959, 961, 984, 1082, 1084 del CcyCN; arts. 54/56 Ley 5811.
Efectúa consideraciones en torno a la obligación del estado como empleador de cumplir de manera ejemplar la normativa tutelar de los derechos de los trabajadores, así como también respecto de la situación de los empleados contratados en la administración pública provincial y de la razonabilidad de los actos administrativos.
Al contestar el traslado del art. 46 expresa que la Ley 5892 en ningún momento habla de contratos de locación, sino que se refiere a personal de planta temporaria, los cuales tienen bono de sueldo, se le hacen los aportes y gozan de los beneficios de la relación de empleo público.
Se queja que la Municipalidad reconoció que su contratación era primeramente por 6 meses y que después se renovó hasta el 30.11.2015 pero que nada dijo de lo que había acontecido después.
Refiere que la demandada incurre en contradicción al afirmar primero que no habría acreditado que iba a trabajar, que cumplía horarios, que no hizo declaración jurada pero que luego reconoció que en el año 2015 había un descontrol administrativo, que no se encontraba documentación respaldatoria de gran cantidad de deudas municipales y que no se le pagó al personal y a proveedores al menos por dos meses.
Entiende que ninguna de esas circunstancias le era imputable, que ella se había limitado a cumplir funciones de manera habitual y que se había visto afectada por el no pago de lo que eran sus tareas, agravado por el hecho de que estaba embarazada y que por la particularidad de su contratación se le negaba obra social, licencia ni protección de la maternidad.
Expone que fue contratada en virtud de su idoneidad y de su título, no por motivos políticos ni de otro tipo; que realizó su tarea de manera eficiente desde febrero de 2015, aunque se la registró posteriormente.
Sostiene que la encargada del área de Desarrollo Social y Humano en el año 2015 era Elizabeth Barroso, quien hacía firmar diariamente a todo el personal planillas de asistencia, incluida ella, que las mismas deberían estar en el ámbito municipal y que si no se encuentran, no se le puede imputar tal situación sino a un desmanejo administrativo interno municipal.
Relata que en el mes de octubre de 2015 tuvo una serie de altercados con vecinos enojados que reclamaban por las ayudas prometidas que no llegaban y que dada su situación de embarazo, sufrió una descompensación, motivo por le cual tuvo que ser retirada en ambulancia de la dependencia municipal; que por ello el profesional que la asistía por su embarazo le certificó la necesidad de guardar reposo.
Precisa que su hija nació el 12.02.2016 en la Clínica Esperanza, que era de público y notorio su embarazo, por lo que a fines de noviembre ya era sabido por todos aquélla circunstancia ya que estaba de 7 meses de embarazo; que el certificado se presentó en esa fecha y ante los asesores legales.
Señala que toda la documentación referida a su embarazo y nacimiento de su hija se encuentra en el expediente judicial donde tramitó el amparo por mora N° 252087 caratulado :” Miranda Marcelina Verónica c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/ acción de amparo”.
Entiende que si su hija nació el 12.02.2016, la protección de la maternidad duraba hasta el 12 de octubre de 2016, fecha en la que se podía decidir la continuidad o no de la relación de empleo público dada la precariedad de la misma.
B) Posición de la demandada.
El Municipio demandado luego de realizar una negativa genérica de los hechos y argumentos invocados por la actora, relata que aquélla empezó a trabajar el 01.05.2015 mediante un contrato de locación de servicios a plazo conforme el art. 15 inc c. Ley 5892; que la vigencia del contrato era por seis meses, por lo que vencía el 30.09.2015; que luego el mismo se renovó por única vez por el plazo de dos meses más desde el 01.10.2015 hasta el 30.11.2015.
Detalla que dada la modalidad de contratación temporal, la agente debía prestar sus servicios en el área de Desarrollo Social y en contraprestación se le abonaban los honorarios convenidos, mediante el sistema de facturación mensual en su calidad de profesional monotributista.
Añade que dado que ese personal no registra demarcación horaria ni asistencia en su lugar de trabajo, es el Jefe o superior del área el que acredita mediante un informe el cumplimiento de las tareas del profesional con más la conformación de factura con su rúbrica del mes en que trabajó. Explica que en el caso de la actora ni ella ni sus superiores pudieron informar o constatar la efectiva prestación de sus servicios durante los meses de octubre y noviembre de 2015 para la Comuna, ni tampoco conformar las facturas que acreditaran la efectiva prestación de servicios de la actora para la Municipalidad de Luján de Cuyo durante ese período; que por ello se tuvieron por no prestados sus servicios durante los meses mencionados, rechazándose mediante Decreto N° 3845 el pago de las facturas 1-00000051 y N° 1-00000052.
Recuerda que durante el año 2015 hubo un desconcierto económico y político a nivel nacional, provincial y municipal, dado que fue el año de elecciones por lo que el gobierno municipal incrementó indiscriminadamente el personal, los contratos, otorgó aumentos de sueldos y gastos que produjeron un colapso de las arcas públicas; que por dicha grave situación económica el municipio no pagó a sus proveedores y empleados por más de dos meses.
Expone que ello tuvo su agravamiento luego de conocerse el resultado de las PASO y que se desató un caos tras las elecciones generales celebradas el 21.06.2015.; que hubo un real abandono por parte de las autoridades municipales de todas las dependencias, existiendo un verdadero descontrol administrativo de contrataciones y tareas realizadas por el personal, como así también en el pago de sueldos.
Señala que eso trajo como consecuencia que una vez asumidas las nuevas autoridades, el 10.12.2015, y a efectos de regularizar rápidamente la administración, se debió auditar área por área la cantidad de personal permanente y contratado, como así también el cumplimiento de tareas y los pagos.
Precisa en relación a la actora, que ante la inexistencia de informes de tareas como así también de la conformidad de su facturación, no se pudo acreditar que hubiera efectivamente prestado servicios para la Comuna durante los meses de prórroga de su contrato, desde el 01.10.2015 hasta el 30.11.2015; que tampoco la interesada pudo demostrarlo en los expedientes administrativos.
Aclara que no corresponde el pago de los haberes por el plazo de maternidad, puesto que la Sra. Miranda presentó el certificado pre natal el 24.11.2015, a 6 días del vencimiento definitivo de su contrato de locación; que además jamás acompañó o acreditó el nacimiento de su hijo.
Manifiesta que sin desconocer la normativa de protección de la maternidad, el estado de gravidez no puede modificar la naturaleza jurídica del contrato de locación de servicios por el cual había ingresado la actora, apenas 6 meses antes, al Estado Municipal.
Estima que dicho contrato no da derecho a estabilidad alguna y menos aun cuando no ha existido fraude laboral por parte del empleador, ya que se había renovado el contrato de la actora por un único período de dos meses posterior a su original contrato.
Al alegar, la parte demandada afirma que el 15.09.2015, 15 días antes del vencimiento de su primer contrato, la actora denunció formalmente su embarazo con fecha probable de parte el 12.02.2016; que la administración decidió renovar su contrato de locación por dos meses más, el que vencía el 30.11.2015.
Expone que la actora no concurrió a prestar los servicios para los cuales había sido contratada, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015, que tampoco había justificado de manera alguna sus inasistencias, ni por enfermedad ni por cualquier otra causa.
Concluye, luego de afirmar que no existió relación de empleo público con la actora, que de entenderse que la Municipalidad debe una prestación por protección de la maternidad a la actora, se aplique el régimen dispuesto por la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo, art. 177, reduciendo el pago a una cantidad equivalente a tres meses de sueldo según resulte de la última remuneración pagada.
C) Posición de Fiscalía de Estado.
Luego de relatar los antecedentes de la causa, manifiesta que se limitará a ejercer el control de legalidad del proceso conforme lo previsto por el art. 177 del C.P. y Ley n° 728 y que estará a lo que resulte de las probanzas de autos.
D) Dictamen de Procuración General.
Aconseja se haga lugar parcialmente a la demanda. Señala que se encuentra acreditado en la causa que la agente Miranda ingresó como contratada a la Municipalidad el 01.05.2015 por seis meses hasta el 30.09.2015, contrato que fue renovado por única vez por dos meses más, del 01.10.15 al 30.11.15 para cumplir funciones de asistente social en la Dirección de Desarrollo Social; que estando vigente el contrato comunicó a su empleadora el embarazo y que su fecha probable de parto era el 12.02.16.
Luego de analizar la normativa relativa a la protección de la maternidad y la pretensión actora, concluyó que correspondía el pago de los haberes por el tiempo de protección legal de la maternidad prevista en el art. 56 Ley 5811 hasta el 12.10.2016.
En relación a la indemnización sustitutiva entiende que no resultan aplicables al caso los precedentes del Tribunal ya que no se encuentran configurados los presupuestos que en los mismos se analizan.
II.- PRUEBA RENDIDA.
Se rindió la siguiente prueba:
A) Instrumental.
1.- Copia de pronto despacho presentado por la actora en expte. N° 9540-19; copia de recurso de alzada incoado por aquélla en expte. N° 5959/2016; copia de la primer hoja de contrato de locación suscripto entre el Sr. Intendente de la Municipalidad de Luján de Cuyo y la Sra. Miranda Marcelina; copia de certificado pre natal, expedido el 21.08.2015, que deja constancia que la agente se encontraba cursando la semana 14 de gestación y que su fecha probable de parto era el 12.02.2016. Se avizora la firma de “Paiva” el 30.09.2015. Copia de nota remitida por la Directora de Desarrollo Social y Familiar a la Dirección General en fecha 15.09.2015, en la que se informó que la actora trabajaba como Trabajadora Social con contrato de locación y presentaba certificado de 14 semanas de gestación, con fecha probable de parto el 12.02.2016. Copia de certificado emitido el 10.12.2015, por el que se dejó constancia que la actora cursaba un embarazo de 30 semanas y presentaba HTA, indicando 30 días de reposo a partir de la fecha. En el mismo aparece una firma y la leyenda “recibido 11.12.2015”, sin embargo no se evidencia aclaración ni sello alguno. Copia de partida de nacimiento de Franchesca Brancatisano Miranda, nacida el 30.01.2016. Copia de reclamo administrativo presentado el 29.06.2016 por la actora ante el Sr. Intendente.
2.- Copia digitalizada de las actuaciones administrativas N° 5683-2015 y 9712, según constancia de fs. 43.
3.- Expediente N° 13-03988230-7, caratulado: ”Miranda Marcelina Verónica c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/ acción de amparo”, el que ingresó como AEV 102579/11 según constancia de fs. 85.
B. Testimonial.
1.- De la Sra. Analía Busajm Chalub (fs. 80). Expone que conoce a la actora porque eran compañeras de trabajo. Manifiesta que presta servicios en el Municipio desde 1999, que ejerce en la Junta de Discapacidad, en la parte de Desarrollo Social; que en año 2015 estaba en el área de niñez y adolescencia, en la calle Taboada al 1110; que la Sra. Miranda trabajaba en el área de emergencia, que no compartían espacio físico, que no recuerda haberla visto trabajando en los meses de octubre a diciembre de aquel año. Relata la modalidad de marcación horaria.
2.- De la Sra. Victoria Capozucco (fs. 80). Sostiene que es Lic. en Trabajo Social, que conoció a la actora en su lugar de trabajo, que labora para el municipio de Luján desde 2011, siempre ha dependido de la Dirección de Desarrollo Social, que en el 2015 que trabajaba en contingencia o emergencia social, área que físicamente se encuentra en la calle Vargas, fuera del edificio municipal; que no recuerda haber visto a la actora los meses de octubre a diciembre de 2015 porque estaba con licencia por maternidad Aclara que estuvo de licencia por maternidad a partir de fines de abril de 2015 y volvió a junio de 2016; que se rumoreaba que la actora estaba embarazada pero que no estuvo con ella en ese período.
3.- De la Sra. Patricia Videla (fs. 80). Manifiesta que es trabajadora social, que conoce a la actora porque trabajó con ella en el año 2015, en el área de emergencia social. Expone que los últimos meses de diciembre la Sra. Miranda no fue a trabajar porque estaba embarazada.
4.- De la Sra. Graciela Noemí Pérez (fs. 81). Sostiene que conoce a las partes; que ella fue a la municipalidad para que le dieran algunas cosas que le hacían falta, colchón, frazadas, entre otras cosas. Afirma que la Sra. Miranda trabajaba en acción social de Luján, que era asistente social, que le ayudaba a la gente que iba a pedir cosas, que sabe que trabajó en el 2015, que cuando volvió en octubre o noviembre ella ya no estaba, que le dijeron que estaba de licencia. Aclara que sí sabía que estaba embarazada porque la vio panzoncita.
5.- De la Sra. Yésica Vanesa Aciar (fs. 81). Expone que conoce a la actora porque iba a la Municipalidad de Luján a tramitar pedidos; que aquélla trabajaba en acción social del municipio, que era asistente social, que trabajó en 2015, que no se acordaba exactamente; que sabía que la actora estaba embarazada. Afirma que ella fue dos veces a tramitar los pedidos que las dos veces la atendió ella, que a final de año 2015 volvió, como en noviembre y que le dijeron que estaba por parte de enfermo, porque estaba embarazada y corría riesgo su embarazo.
6.- De la Sra. Rosa del Carmen Flores (fs. 81). Dice que conoce a las partes, que ella era empleada administrativa de la parte de desarrollo social de la Municipalidad de Luján, en la mesa de entradas; que su interés es que se le pague lo que se le debe. Relata que la actora laboraba en la comuna, en la parte de desarrollo social, que era asistente social, que prestó sus servicios hasta noviembre del 2015, que no se acuerda desde cuando; que había entrado con un contrato, que recién le había salido el contrato en mayo. Afirma que la actora estaba embarazada, que le dieron un certificado un médico porque tenía la presión alta, pero que no sabe si tenía licencia; que presentó el certificado mas o menos en septiembre, que ya se notaba que estaba embarazada. Alega que ella trabajaba en mesa de entradas de acción social, desde 2011 a 2019; que sabe que presentó el certificado porque al trabajar en mesa de entradas la Coordinadora se lo informaban, que su jefe era la Sra. Barroso, que los profesionales respondían a Barroso.
7.- De la Sra. Rosana Elizabeth Guardia (fs. 81). Detalla que conoce a la Sra. Miranda de la Municipalidad de Luján, porque ella iba a buscar zapatillas, mercadería, etc., que su interés es que le paguen lo que le deben. Afirma que trabajaba como asistente social en la municipalidad, que ayudaba a la gente, que hacía los papeles y todo eso para mercadería o para lo que se iba a buscar; que en noviembre no trabajó más, de 2015, por que ella fue a buscar unos papeles para la atención y ya no estaba. Afirma que sabe que estaba embarazada porque se le notaba la pancita.
C.- Informativa.
1.. De la Municipalidad de Luján de Cuyo (fs. 82) mediante la cual informa que las copias de pago realizados a la actora y contrato de locación figuran en originales en la copia digitalizada del expediente N° 9712/15. Adjunta los siguientes exptes. Administrativos digitalizados: 5683/15; 9712/15; 821/C/2019; 66-C-2020; 378/C/2020 y manifiesta que el expediente 11566/19 no corresponde a la causa; copia digitalizada del Decreto 3845/19 del 10.12.2019. Por último pone en conocimiento que con respecto a las copias de fichas APROS solicitadas de los meses de septiembre a diciembre de 2015, el Área de Desarrollo Humano del Municipio había informado que la agente Miranda no poseía fichas en el sistema informático, ya que al ser contratada por modalidad locación de servicios, no era necesario registrar con las mismas.
III. MI OPINIÓN.
1.- Antecedentes fácticos.
De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa y los hechos afirmados y no discutidos por las partes, se desprende la siguiente plataforma fáctica:
* El 03.06.2015 se firmó “contrato de locación de servicios profesionales” entre la Municipalidad de Luján de Cuyo, representada por el Sr. Intendente y la Sra. Miranda Marcelina Verónica.
Se determinó entre otras cosas que “La municipalidad” contrataba con “el locador” sus servicios a fin de que, poniendo todo su conocimiento como asistente social, desempeñara sus funciones en la Dirección de Desarrollo Social (Claus. Primera). Luego de pactarse las obligaciones del locador y el precio (claus. 2 y 3); se estableció que el contrato comenzaba el 01.05.2015 y vencía indefectiblemente sin necesidad de requerimiento ni interpelación alguna el 30.09.2015 (Claus. 4). Asimismo las partes acordaron que podía rescindirse el contrato sin invocar causa alguna, con notificación fehaciente escrita expresada a la contraparte y remitida con 15 días de anticipación y que el locador no tendría derecho a indemnización alguna (Claus. 5).
En relación al lugar y la hora de prestación del servicio locado, se convino que el locador debía prestar el servicio en el lugar que la Municipalidad le indicara, en los horarios en los que se realizaran las labores que eran objeto de la locación o en el que le indicara aquélla, pudiendo modificarse al sólo criterio, mérito y conveniencia de la necesidad del servicio, en vista de los fines públicos que perseguía la locación (Clau. 8). Se acordó también que el locador se obligaba a suscribir una declaración jurada y a presentar informes bimestrales en los que diera a conocer a la Municipalidad sobre la marcha de los trabajos a su cargo, por nota duplicada dirigida a la Secretaría de Gobierno de la Comuna, adjuntada con el visto bueno de la Dirección de Desarrollo Social (Claus. 9), conf. fs. 1/2 expte. 6-5683-2015.
En la misma fecha, el 03.06.2015, la actora adjuntó declaración jurada de reconocimiento de prestación de servicios y funciones. El 25.06.2015 se certificaron las firmas insertas en el contrato (fs. 3 expte. cit.) y el 10.06.2015 fue homologado mediante Decreto N° 1031, emitido por el Sr. Intendente Municipal, indicándose como fecha de vigencia del 01.06.2015 al 30.09.2015 (fs. 29).
La accionante presentó ante el Municipio: el 19.06.2015 factura por honorarios profesionales mes de mayo, los que fueron liquidados y abonados (fs. 35/38); el 02.07.2015 por los honorarios del mes de junio, los que fueron abonados el 21.09.2015 (fs. 41 y 46/48); el 03.07.2015, informe de actividades correspondientes a los meses de mayo-junio, suscripto por ella y la Sra. Barroso (fs. 42); el 05.08.2015, factura por los honorarios del mes de julio (fs. 49); el 15.09.2015, factura por honorarios mes de agosto (fs. 50), cancelada el 07.04.2016 (fs.59); el 11.09.2015, informe de actividades correspondientes a los meses de julio-agosto (fs. 51); el 06.10.2015, factura por honorarios profesionales del mes de septiembre, liquidados y pagados según constancia fs. 56.
Asimismo, el 09.09.2015, la Sra. Directora de Desarrollo Social informó a la Dirección General que la Sra. Verónica Miranda, que laboraba como trabajadora social con contrato de locación, había presentado certificado de 14 semanas de gestación y que su fecha probable de parto era el 12.02.2016. Se adjuntó el certificado (fs. 53/54 expte. cit.).
* El 07.10.2015 el Sr. Intendente del Municipio y la actora suscribieron un contrato de locación de servicios profesionales desde el 01.10.2015 al 30.11.2015, en términos similares al primer contrato, según constancia de fs. 01/03 del expediente N° 6-9712-2015-0, convenio que fue homologado el 09.10.2015 por Decreto N° 1671 (fs. 16 expte. cit.). A fs. 06, se acompañó copia del certificado pre natal presentado por la actora, el que aparece recibido por “Paiva” el 03.09.2015.
* El 11.12.2015 se adjuntaron facturas por honorarios profesionales del mes de octubre y noviembre (fs. 22/23 expte. 9712/15), las que fueron devengadas el 30.12.2015, sin observarse constancia de su pago (fs. 24).
* El 29.06.2016 (fs. 63 expte. 5683) la actora presentó reclamo administrativo ante el Sr. Intendente a fin que se le abonaran los cánones de los meses octubre y noviembre de 2015, referidos al contrato de locación que los vinculaba. Requirió además, se diera cumplimiento con el período de Protección de la Maternidad de conformidad con las disposiciones del art. 56 Ley 5811.
* En la misma foja, aunque sin fecha, se observa que el abogado, Dr. Fioquetta, sin aclarar en qué condición intervenía, escribió de puño y letra que al no existir constancia alguna de haberse prestado los servicios contratados entre los meses de octubre y noviembre de 2015, correspondía rechazar el pago de los mismos.
* El 01.08.2019, la actora interpuso recurso de revocatoria contra la denegatoria tácita, en similares términos a los expuestos en la demanda (fs. 64/68); el 19.09.2019, interpuso pronto despacho (fs. 69 expte 5683).
* El 27.11.2019 dictaminó el área legal (fs. 83/ 84) y el 10.12.2019 el Sr. Intendente del Municipio emitió el Decreto N° 3845, mediante el cual rechazó la solicitud de pago de las facturas individualizadas, correspondientes al reclamo de la actora, por no encontrarse conformadas con la firma de la Directora de la Dirección de Desarrollo Social y Familiar y no encontrarse firmada la liquidación (art. 1); rechazó el recurso de revocatoria y el pronto despacho presentados por aquélla, por no haberse encontrado el expediente 9712/2015 de la Municipalidad de Luján de Cuyo, que había sido recepcionado por el 3er Juzgado Civil como AEV en expediente 252.087 (art.2); rechazó la solicitud de protección de la maternidad efectuado por la actora por no haber acreditado el nacimiento de su hija/o (art. 3) (fs. 87/88). El acto fue notificado el 19.12.2019 (fs. 90/91 expte. 5683).
* El 22.11.2019 la Sra. Miranda interpuso recurso de apelación contra el Decreto N° 3845, dando inicio al expediente N° 821-C-2019 del Honorable Concejo Deliberante.
* El 17.02.2020 la actora incoó escrito “ratifica recurso de apelación”, el que originó el expediente N° 066-C-2020 del Honorable Concejo Deliberante.
* El 27.08.2020 dedujo pronto despacho, el que dio origen al expediente N° 378-C-2020 del HCD.
* Mediante expediente N° 13-03988230-7, caratulado “ Miranda Marcelina Verónica c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/ Acción de Amparo”, originario del 3er Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, iniciado el 16.09.2016 tramitó la acción de amparo de urgimiento interpuesta por la actora contra la Municipalidad de Luján de Cuyo a fin que se ordenara a la demandada la instrumentación de los medios económicos y administrativos idóneos, a efectos de dar cumplimiento con el pago de los haberes adeudados, desde octubre de 2015 hasta la finalización del período de protección de la maternidad el 12.10.2016, con más los intereses legales correspondientes.
Disconforme con tal decisorio, el Municipio lo apeló, agregándose a fs. 73/75 del expte 5683 copia de la sentencia dictada el 12.02.2019 por la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario en los autos N° 252.087/53.210 caratulados “Miranda Marcelina Verónica c/ Municipalidad de Luján de Cuyo p/ Acción de Amparo”, mediante la cual se hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad y en consecuencia se desestimó la acción de amparo por mora interpuesta por la Sra. Miranda, por extemporánea.
2.- Decisión del caso.
Conforme ha sido planteada la controversia corresponde que este Tribunal se expida en primer término sobre si resultó legítimo el proceder de la demandada que rechazó, mediante Decreto N° 3845 del 10.12.2019, la pretensión actora relativa a que se le abonaran los haberes del mes de octubre y los restantes hasta el período de protección de la maternidad (octubre de 2016). En segundo lugar, se deberá abordar el requerimiento relativo al pago de la indenmización sustitutiva por la ruptura intempestiva de la relación de empleo sin causa.
2.i.- Protección de la maternidad.
a.- Normativa aplicable.
La Ley N° 5811 regula en el Título VI el régimen de licencias de los agentes públicos de la Provincia que presten servicios en los tres poderes del estado, municipalidades, entidades descentralizadas, autónomas, autárquicas y organismos extra poder, creados por la Constitución o las leyes provinciales (art. 36).
El Capítulo V está destinado a la “Protección de la Maternidad y Paternidad”, el que fue modificado mediante Ley N° 9324, publicada en el Boletín Oficial el 15.06.2021. No obstante lo cual, nos centraremos en las disposiciones vigentes al tiempo en que sucedieron los hechos objeto de análisis en el presente pleito. Esto es, la Ley N° 5811 (B.O.: 14/01/92), modificada por las Leyes N° 6056 (BO 10/11/1993), Nº 7426 (B.O. 11/10/2005), N° 8678 (B.O. 26/06/2014), N°8752 (BO 11/12/2014).
La normativa en análisis, luego de establecer el régimen de licencia por maternidad (arts. 54, 54 bis y 54 ter), disponía en su art. 55 que la agente debía comunicar fehacientemente su estado de gravidez y acreditarlo mediante certificación médica en la que constara la fecha probable de parto, indicando también que el nacimiento debía ser demostrado mediante la partida respectiva.
Por su parte, el art. 56 determinaba que desde el momento en que la agente comunicara su embarazo, gozaría de absoluta estabilidad en el empleo, cualquiera fuera su condición de revista, manteniéndose esta protección especial hasta ocho (8) meses posteriores al parto. El artículo expresamente preveía que “las empleadas transitorias cuyas relaciones de empleo deban caducar dentro del plazo previsto en este artículo permanecerán en sus empleos hasta el vencimiento del mencionado plazo. Si se tratase de personal subrogante sin reserva de otro cargo dentro de la administración, deberá preverse el otorgamiento de una función transitoria, en caso de conclusión de la subrogancia, hasta cumplirse el termino previsto de estabilidad”.
b.- Jurisprudencia en la materia.
Este Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse en relación a la protección especial de la que goza la mujer tanto durante la gestación, como en el período posterior al parto.
- En el plenario “Lorca” (causa N° 79.525, 15.06.2015), ocasión en la debía pronunciarse esta Corte sobre si eran aplicables los arts. 54/56 de la ley 5811 a los docentes que se desempeñaban con designaciones en calidad de suplentes en la Dirección General de Escuelas de la Provincia, luego de analizarse la situación jurídica de dichos agentes así como los precedentes sobre la materia, la Dra. Kemelmajer de Carlucci, preopinante (a la cual adhirieron la mayoría de los Sres. Ministros votantes) esbozó cual debía ser el criterio interpretativo rector en materia de leyes protectoras de la maternidad.
En este sentido explicó “la doctrina nacional y extranjera coincide en que las normas protectoras de la maternidad están dirigidas a resguardar a la mujer en estado de preñez y a sus hijos, a quienes la sociedad debe asegurarles un advenimiento adecuado y un desarrollo normal. La legislación protectora está más justificada aún, cuando la mujer se halla encinta, o con motivo de su alumbramiento. En ninguna otra ocasión es más digna de protección especial que cuando va a ser madre (Compulsar, entre muchos, Martínez Vivot, Julio, Los menores y las mujeres en el derecho del trabajo, Bs. As., ed. Astrea, 1981, n° 167)...”Lo expuesto no significa negar dos tipos de derechos: los concedidos específicamente a la mujer-madre como tal, a la maternidad en sí misma, que pretenden, especialmente, proteger su salud, que no se extienden al hombre; y los que se otorgan en calidad de progenitora, en beneficio de la crianza y cuidado del hijo, por lo que hay una tendencia cada vez mayor a hacerlos extensivos también al padre (Para esta distinción ver, entre otros Ballester Pastor, María Amparo, Diferencia y discriminación normativa por razón de sexo en el orden laboral, Valencia, ed. Tirant, 1994, pág. 194, n° 58 y ss).”
Por otro lado, luego de efectuar una breve referencia a la primacía constitucional y a cómo suponía la misma que, cuando se abordara un tema regulado por la ley, se partiera de una nueva toma de posición frente a la interpretación de los textos, detalló el bloque constitucional que contenía la protección integral de la familia (art. 14 bis).
Indicó que aquél estaba especialmente integrado por: la Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25: La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos dentro del matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social), la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre (Artículo VII: Toda mujer en estado de gravidez o en su época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especial), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 10 inc. 2: Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 15 inc. 3. Los Estados Partes se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial: a) conceder atención y ayuda especiales a la madre, antes y durante un lapso razonable después del parto...) y, Convención Internacional de los Derechos del Niño a quien protege, en principio, desde el momento de la concepción.
Se enfatizó que tratándose de protección a la maternidad, el juez no debía ceñirse a las palabras de la ley sino elevarse e interpretarla a la luz de los principios constitucionales y los que se incorporaron a través de los tratados de derechos humanos, concluyendo que los artículos 54 a 56 de la Ley 5811 eran aplicables a quienes se desempeñaban en calidad de suplentes en la Dirección General de Escuelas de la Provincia.
En conclusión, sin negarse que los docentes suplentes carecían de estabilidad en los términos del art. 30 Const. Prov. (receptado en el art. 15 de la Ley 5892), se admitió la directa aplicabilidad del bloque constitucional que contiene la protección integral de la familia.
- Dicho criterio fue reiterado en los precedentes “Kukuief” (LS407-045, 05.11.2009); “Telli Gómez” (30.09.2009 LS 664-988); “Martínez” (10.03.2009 LS 398-125, en el que se extendió la protección a una profesional médica que se desempeñaba bajo el régimen de residencias) y más recientemente en “Torrez Alcaraz” (26.07.2021, LS 632-242, al analizarse el tratamiento que la administración había dado a las licencias solicitadas por la accionante durante el período de gestación y el posterior al mismo).
c.- Procedencia del reclamo.
- Conforme a las máximas expuestas y al marco de situación descripto, frente a la prueba y demás circunstancias relevantes de la causa, concluyo que debe hacerse lugar al reclamo de la accionante, en virtud de las razones que a continuación expondré.
La actora plantea que estuvo vinculada con la Municipalidad demandada en el año 2015 mediante “contratos de locación de servicios”, que durante la vigencia de aquéllos quedó embarazada, comunicándolo en tiempo y forma a sus superiores; que tuvo a su hija el día 12.02.2016, que gozaba la protección legal hasta el 12.10.2016, que sin embargo le adeudaban los haberes desde octubre de 2015.
Manifiesta que durante el mes de octubre de 2015 tuvo una serie de altercados con vecinos enojados que reclamaban ayudas prometidas y que dada su situación de embarazo sufrió una descompensación y que por ello, el profesional que la asistía por su condición le certificó la necesidad de guardar reposo.
Por su parte, la demandada sostiene que la Sra. Miranda no acreditó la efectiva prestación de servicios durante los meses de octubre y noviembre del año 2015, por lo que se tuvieron por no prestados los mismos durante ese lapso; que tampoco correspondía el pago de haberes por el plazo de maternidad desde que no había probado el nacimiento de su hijo. Añadió que el estado de gravidez no podía modificar la naturaleza jurídica del contrato de locación de servicios por el que había ingresado la actora apenas unos meses antes de la comunicación de su embarazo; que no había existido relación de empleo público con aquélla.
- Ahora bien, de los antecedentes adjuntados al proceso se evidencia que la actora estuvo vinculada a la Municipalidad de Luján de Cuyo por un “contrato de locación de servicios” cuya vigencia originaria era del 01.05.2015 al 30.09.2015 y que luego fue renovado hasta el 30.11.2015 (ver fs.1/2 expte. 5683-15 y fs. 1/3 9712-15 ) y que el 09 de septiembre de 2015, durante la vigencia de la relación laboral, presentó certificado de 14 semanas de gestación con fecha probable de parto el 12.02.2016 (fs. 53 expte.5683).
Más allá del tipo de vinculación que unió a la actora con el municipio, conforme los criterios de interpretación delineados en el plenario “Lorca”, los que postulan que el juzgador no debe atenerse únicamente a las palabras de la ley sino interpretarla a la luz de los principios constitucionales, me obligan a concluir que la actora resultaba merecedora de la protección especial de la maternidad prevista en el art. 56 de la Ley 5811, independientemente de su “condición de revista”; lo que además resulta acorde con la importancia que posee no sólo la protección de la mujer en estado de gravidez, la que se encuentra en un especial estado de vulnerabilidad, sino también de la familia y del niño por nacer.
Tal como se analizara en el precedente “Torres Alcaraz” (LS 632-242, 26.07.2021) la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se ha expresado de manera contundente respecto a la consideración del estado de vulnerabilidad del embarazo al manifestar que “la constitución de una familia es un objetivo muy preciado por muchos trabajadores. Sin embargo, el embarazo y la maternidad son épocas de particular vulnerabilidad para las trabajadoras y sus familias. Las embarazadas y las madres en período de lactancia requieren una especial protección para evitar daños a su salud o a la de sus hijos, y necesitan un tiempo adecuado para dar a luz, para su recuperación y para la lactancia. Al mismo tiempo, requieren una protección que les garantice que no van a perder sus empleos por el solo hecho del embarazo o de la baja por maternidad. Esa protección no sólo garantiza a las mujeres la igualdad en el acceso al empleo, sino que también les garantiza el mantenimiento de unos ingresos que a menudo son vitales para el bienestar de toda su familia. La garantía de la salud de las trabajadoras embarazadas y de las madres en período de lactancia, y la protección contra la discriminación en el trabajo, son condiciones requeridas para alcanzar una genuina igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el trabajo, y para permitir que los trabajadores constituyan familias en condiciones de seguridad” (OIT, Promover el empleo, Proteger a las personas) Es por ello que en el Convenio número 103 (como ya hiciera antes el Convenio número 3) prohíbe de manera absoluta el despido durante la licencia de maternidad, así como durante su posible prolongación a consecuencia de una enfermedad motivada por el embarazo o el parto.
Dicha tutela, claro está no podría implicar una mutación en la estructura y naturaleza del vínculo que unía a las partes. Es decir no podría significar que la agente, una vez comunicado el embarazo a sus superiores, sería designada en planta permanente adquiriendo la estabilidad propia del empleado público (art. 30 Const. Prov), sino que desde dicho momento y hasta los ocho meses posteriores al nacimiento, debía ser mantenida en la prestación de servicios, con íntegra percepción de sus honorarios y demás beneficios que pudieran resultar de aquélla.
Lo expuesto se muestra en armonía con los fines concretos que, según doctrina nacional e internacional persigue la protección de la maternidad. En este sentido se ha expuesto que “La referida protección de la maternidad persigue dos objetivos fundamentales: por un lado, que la madre descanse de forma obligatoria por un periodo de tiempo legalmente establecido y por el otro, la protección frente a la situación de despido, en razón de dicha circunstancia. De este modo se busca proteger a la maternidad, es decir se enfrenta al desafío de dar protección a la capacidad reproductiva, salvaguardando su derecho a no ser discriminada ni despedida por tal situación (Plaza, María Eugenia Elizabeth. La Búsqueda de la Maternidad y el trabajo. Ed. Rubinzal Argentina, 2020 p.169) (citado en “Torrez Alcaraz”).
Si bien esta Sala I, con distinta integración, en un precedente del año 2009 y ante una plataforma fáctica similar a la aquí estudiada arribó a distinta conclusión (ver “Donoso”, LS 404-185, 14.09.2009), la evolución que ha operado en la materia no sólo en lo que hace a la protección de la familia sino particularmente respecto del reconocimiento -a partir del precedente “Ramos” (Fallos 333:311, 06.09.2010)- a los agentes denominados “contratados” de los derechos constitucionales que protegen contra despido arbitrario (art. 14 bis CN); impiden que ante un escenario como el descripto, se niegue a la interesada una protección con el alcance específico que brinda la normativa regulatoria del derecho público y administrativo.
-Por otra parte, no escapa al conocimiento del Tribunal que la actora no habría presentado luego de la denuncia de su embarazo (o al menos no surge de las constancias de la causa), certificado alguno que indicara reposo durante los meses de octubre, noviembre y diciembre, e incluso que hubiera demostrado en tiempo y forma el nacimiento de su hija mediante la partida correspondiente, conforme mandan los arts. 40 y 56 de la Ley 5811, respectivamente.
No obstante lo cual, el bloque constitucional arriba reseñado, así como los fundamentos sobre los que se basamenta la protección, impiden convalidar el temperamento asumido por la demandada, quien se abroquela en los aludidos incumplimientos; máxime cuando en el devenir de las reclamaciones tanto en la instancia administrativa como en esta sede, la actora demostró mediante historia clínica que el 29.09.2015 se le indicó reposo, primero absoluto y después relativo, que se volvió a recomendar el 10 de diciembre debido a presión alta; que su hija nació el 30.01.2016 y que luego de la cesárea tuvo que ser nuevamente internada por dolor abdominal agudo el 05.02.2016 (ver fs. 5, 70/108 AEV 4397).
Si bien la accionante habría incumplido deberes que pesaban a su cargo, dada la naturaleza de los derechos involucrados, justipreciando el principio de buena fe que debe imperar en la relación laboral (art. 28 Ley N° 5892) y en el obrar de la administración, la que tenía pleno conocimiento del estado de gravidez de la Sra. Miranda, no aparece razonable que esta se circunscribiera a la circunstancia que aquélla no acreditó haber prestado servicios en los meses de octubre y noviembre ni el nacimiento de su hija a efectos de desconocer una tutela de origen constitucional.
Incluso de las propias alegaciones del municipio al contestar demanda se vislumbra cierta inconsistencia, desde que por un lado afirma que la actora no pudo probar que prestó servicios los meses de octubre, noviembre y diciembre y que no había justificado sus inasistencias, para luego sostener que desde las elecciones generales el 21.06.2015 había existido un real abandono de las autoridades municipales de todas las dependencias, existiendo un verdadero descontrol administrativo y que recién se habría comenzado a regularizar la situación al asumir las nuevas autoridades el 10.12.2015.
No resulta prudente que tal desorganización termine por perjudicar a la actora, quien se encontraba cursando un embarazo respecto del cual la demandada tenía pleno conocimiento (en efecto suscribió el segundo contrato con posterioridad a la comunicación de la actora al respecto) y en el que se había recomendado reposo.
En todo caso, ante las inasistencias atribuidas a aquélla la demandada debió proceder conforme lo indica el artículo art. 10 del Dec.727/93, reglamentario de la Ley 5811, que establece que “la autoridad concedente podrá comprobar la existencia de la enfermedad y posibilidad de recuperación con su servicio o profesional médico que determine. En caso de disidencia se estará al dictamen de la Junta Médica de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social”, o incluso intimarla a que acredite los extremos mencionados. Similar temperamento debió haber asumido en febrero de 2016, emplazándola a que acreditara el nacimiento de su hija.
En función de las consideraciones vertidas se concluye que el proceder de la demandada arriba analizado se encuentra gravemente viciado por transgredir normas constitucionales (art. 52 inc. a LPA), por lo que corresponde anular el Decreto N° 3845/19 y ordenar se abonen a la actora los salarios desde octubre de 2015, hasta los ocho meses posteriores al parto, esto es, el hasta septiembre de 2016.
Corresponde aclarar que si bien en el escrito inicial se identifica como fecha de nacimiento de la menor el 12.02.2016, de la partida de nacimiento acompañada así como de la planilla de identificación del recién nacido agregada al expediente en el que tramitó la acción de amparo (fs. 101 AEV4397) surge que aquélla nació el 30.01.2016 a las 10:45 hs.
2.ii. Indemnización por despido. Improcedencia.
a.- El segundo agravio de la actora consiste en que se le abone una indemnización sustitutiva por la ruptura intempestiva de la relación de empleo sin causa, con más los intereses legales. Sostiene al respecto que se vinculó con la administración mediante diversos contratos de locación de servicios, pero que cumplía idénticas jornadas laborales que el resto de los agentes municipales y que concurría a las mismas dependencias que aquéllos.
Se queja que debido a la precarización laboral utilizada por el municipio carecía de obra social, de licencias, de SAC y de que aquélla recién le notificó fehacientemente que no se continuaría con el vínculo laboral en diciembre de 2015, causándole daños materiales y morales.
b.- Ambas Salas del Tribunal registran una serie de precedentes que analizan los distintos aspectos que se presentan en relación a los agentes contratados. Así ya se ha hecho referencia a la temática vinculada con la terminología, la sociología del problema, su régimen básico, los precedentes de la Corte Federal y a algunos Tribunales Superiores de Provincias, la doctrina y el resumen de otros fallos judiciales (ver para ello L.S. 283-326 y 403-115) (“Aguilar Camacho”, 13-04046291-5 , 31.05.2019).
Concretamente, en el precedente “Claros” (Cuij 13-04634624-0, 09.10.2020) se explicó que hace ya algunos años, a partir del precedente “González, Osvaldo Esteban” (L.S. 449-224), esta Sala había revisado la posición que venía trayendo en la materia, a la luz de la renovación en la jurisprudencia de la Corte de la Nación ocurrida con motivo de los precedentes“Madorrán”(Fallos 330:1989), “Ramos”, “González Diego” (Fallo del 5-4-2011, publ. en RDLSS 2011, N° 15, p. 1354; Sup. Adm. Junio de 2011, p. 68; LL 2011-C, p. 642; y en IMP 2011-7, p. 198), y“Barbat c.U.B.A.”(fallo del 10-7-2012, causa B.907.XLIV).
En aquélla ocasión el Tribunal concluyó que la circunstancia de no gozar los agentes contratados del derecho a la estabilidad en el empleo público y, en consecuencia, no tener derecho a ser reinstalados en el trabajo si fueran cesanteados en forma infundada, no implicaba que no fueran titulares de los otros derechos tutelares del trabajo y del trabajador reconocidos en el art. 14 bis de la Constitución Nacional. Por el contrario, se dijo, todos los trabajadores que se encontraban vinculados con la Administración Pública gozaban del derecho a trabajar, derecho que comprendía “el derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo”. Razón por la cual, ante tal hipótesis, debían reparárseles los perjuicios sufridos.
Se analizó que, así como en la regulación del empleo privado la protección contra el despido arbitrario no era absoluta, tampoco en el ámbito del empleo público para acceder a la tutela constitucional contra la cesantía infundada se estaba exento de acreditar ciertas condiciones. Al menos dos eran las circunstancias ante las cuales la Administración Pública debía reconocer hacia sus empleados (p. ej.: contratados según modalidades temporarias) una indemnización reparadora de los perjuicios derivados de la rescisión -o no continuidad- ilegítima de la relación. En primer lugar, la existencia de desviación de poder, irregularidad que se presentaba cuando la Administración Pública utilizaba figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales (p. ej.: proyectos de investigación científica y desarrollo tecnológico, locaciones de servicio o de obra, trabajos de temporada) con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. En segundo término, que la actividad de la Administración Pública se hubiera mostrado apta para generar en el empleado razonables expectativas de permanencia.
c.- En el caso en estudio, no se dan los requisitos de la jurisprudencia precedente. En primer lugar, no se avizora que haya existido una desviación de poder por parte de la Municipalidad demandada, dado que no surge de las constancias acompañadas que hubiese utilizado figuras autorizadas legalmente para encubrir una designación permanente.
Nótese, tal como se refirió anteriormente que la administración únicamente suscribió dos contratos de locación de servicios con la actora, uno con una vigencia de 4 meses, que comenzaba el 01.05.2015 y que vencía indefectiblemente sin necesidad de requerimiento ni interpelación alguna el 30.09.2015 (ver. fs.1/2 expte 5683) y otro con vigencia de 2 meses -cuya vigencia se extendía del 01.10.2015 al 30.11.2015- y respecto del cual también se había consignado la finalización automática al vencimiento del plazo (fs. 1/2 expte. 9712).
Es decir, conforme surge de las pruebas adjuntadas y de las propias alegaciones de las partes, aquéllas se vincularon mediante un contrato de locación de servicios que duró el exiguo plazo de 6 meses y que se habría extinguido una vez fenecido el término indicado en el párrafo anterior.
En otro orden de ideas, más allá de las alegaciones de la actora en torno al horario en que habría cumplido sus labores, no surgen de la causa elementos con las formas y contenidos propios de una relación de empleo público (no se acompañaron, verbigracia, bonos de sueldo con reconocimiento de rubros tales como antigüedad, presentismo u otros adicionales, asignaciones familiares, etc.; ni un legajo como el que se utiliza en general para los agentes estatales, elaborado con detalle de licencias, sanciones, horario de trabajo, etc.).
De las circunstancias fácticas expuestas no es posible entender que la modalidad de vinculación que operó entre las partes hubiese sido utilizada por la demandada con fines distintos a los autorizados por la legislación vigente. En efecto no se acreditó una contratación sucesiva e ininterrumpida de la actora en la comuna sino únicamente una relación a partir de un contrato de locación de servicios -en el que no regía el principio de estabilidad ni expectativa en la carrera- que tenía una vigencia originariamente por el término de cuatro meses, prorrogado por única vez mediante un nuevo convenio por dos meses, con posibilidad de ambas partes de rescindirlo y con la cláusula expresa de su finalización automática al vencimiento del plazo.
Corolario con lo expuesto, y en relación al segundo requisito al que alude la jurisprudencia, no se avizora cómo una relación con las características descriptas y por el limitado lapso temporal acordado por las propias partes en dos oportunidades, podría haber generado en la reclamante una expectativa legítima de empleo permanente en la administración.
Por ello, se concluye que no existió despido que torne procedente la indemnización solicitada, debiendo rechazarse la pretensión en este sentido.
2.iii. Conclusión.
Por todo lo expuesto, si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, propicio se haga lugar parcialmente a la demanda; debiendo condenar a la Municipalidad de Luján de Cuyo a que abone los haberes adeudados a la actora desde octubre de 2015 y hasta la finalización del período de protección de la maternidad prevista en el art. 56 Ley 5811, esto es hasta septiembre de 2016 incluido, con más sus intereses. Asimismo corresponde rechazar la indemnización sustitutiva requerida por la parte actora.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento al resultado al que se arriba en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la demanda, y receptar la pretensión relativa al cobro de los haberes adeudados a la actora desde octubre de 2015 hasta septiembre de 2016, incluido éste, los que deberán abonarse con más sus intereses legales, calculados de la siguiente manera: a tasa activa -conforme plenario “Aguirre”- desde la fecha que se devengó cada mensualidad hasta el día 29-10-2017; a la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (conf. Plenario CUIJ: 13-00845768-3/1((010404-28144) CITIBANK N.A EN J: "28144 LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A.P/ DESPIDO" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN, sentencia del 30-10-2017) a partir del 30-10-2017 hasta el 01-01-2018 y a una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) desde el 02/01/2018 (conf. arts. 1 y 4 Ley n° 9041).
La liquidación debe ser presentada en esta causa dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley 3918 y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de que el pago de las sumas adeudadas pueda ser efectivizado de acuerdo al trámite previsto en el art. 54 de la Ley 8706 (y en el art. 20 de la Ley 8.701, mantenido en su vigencia por el art. 46 de la Ley 8838 y por el art. 47 de la Ley 8930), bajo apercibimiento, en su caso, de lo establecido en el último párrafo de tal norma.
Asimismo corresponde rechazar la acción procesal administrativa interpuesta por la actora en lo relativo a la indemnización por despido.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, dado la existencia de vencimientos recíprocos, corresponde la imposición de costas en el orden causado (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
La regulación de honorarios debe diferirse para el momento en que obren en la causa elementos suficientes para su cálculo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. JULIO RAMÓN GOMEZ y PEDRO JORGE LLORENTE, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A :
Mendoza, 11 de abril de 2.023.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar parcialmente a la acción procesal administrativa entablada a fs. 1/18 vta. por la Sra. Marcelina Verónica Miranda, y, en consecuencia: a) anular el Decreto N° 3845 dictado por el Sr. Intendente Municipal de Luján de Cuyo el 10.12.2019 y b) condenar a la demandada a que practique liquidación y abone a la actora los haberes adeudados desde octubre de 2015 hasta septiembre de 2016, incluido éste, con más sus intereses legales, los que deberán calcularse de la siguiente manera: a tasa activa -conforme plenario “Aguirre”- desde la fecha que se devengó cada mensualidad hasta el día 29-10-2017; a la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses (conf. Plenario CUIJ: 13-00845768-3/1((010404-28144) CITIBANK N.A EN J: "28144 LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A.P/ DESPIDO" P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN, sentencia del 30-10-2017) a partir del 30-10-2017 hasta el 01-01-2018 y a una tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) desde el 02/01/2018 (conf. arts. 1 y 4 Ley n° 9041).
La liquidación debe ser presentada en esta causa dentro del plazo establecido por el art. 68 de la Ley 3918 y bajo apercibimiento de lo reglado en el art. 69 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de que el pago de las sumas adeudadas pueda ser efectivizado de acuerdo al trámite previsto en el art. 54 de la Ley 8706, bajo apercibimiento, en su caso, de lo establecido en el último párrafo de tal norma.
2°) Rechazar la demanda incoada a fs. 1/18 vta. por la Sra. Marcelina Verónica Miranda en lo relativo al cobro de la indemnización sustitutiva por la ruptura intempestiva del vínculo.
3°) Imponer las costas en el orden causado (art. 36° del C.P.C. y 76° C.P.A.), conforme a lo expresado en la Tercera Cuestión.
4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
5°) Dése intervención a la ATM.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFICIESE para devolver a origen las actuaciones administrativas acompañadas.
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