SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 131
CUIJ: 13-04623893-6()
PEREYRA JOSE ANTONIO C/ HOSPITAL CENTRAL P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*104707010*
En Mendoza, a los treinta días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa CUIJ: 13-04623893-6, caratulada: “PEREYRA JOSE ANTONIO C/ HOSPITAL CENTRAL P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.
Conforme lo decretado a fs. 130 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR A. PALERMO; segundo: DR. JOSÉ V. VALERIO; tercero: DR. MARIO D. ADARO.
ANTECEDENTES:
A fs. 6/13, mediante representante, José Antonio Pereyra interpone acción procesal administrativa contra el Hospital Central de Mendoza, solicitando se revoque el Decreto N° 1370/18 dictado por el Gobernador Provincial y sus actos precedentes, y se lo condene al pago de las diferencias salariales correspondientes al régimen 27 desde la interposición del reclamo que hiciera el 15/10/2013 y hasta la fecha en que se reconoció su reencasillamiento por Resolución N° 1776/16, con más intereses. Funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. A fs. 36/45 amplía demanda.
A fs. 26 se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta, la demandada contesta a fs. 49/67, y Fiscalía de Estado a fs. 70/76.
Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan sus alegatos a fs. 92/96, 99/101 y 104. A fs. 107/108 obra dictamen del Ministerio Público Fiscal.
A fs. 110 se llama al acuerdo para dictar sentencia. A fs. 114, con base en la licencia del Dr. Omar A. Palermo, se integra el Tribunal con el Dr. Pedro J. Llorente, quien no suscribió su integración. A fs. 122 se rechaza la recusación sin causa del Dr. Llorente y el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la integración del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
A) Posición del accionante
José Antonio Pereyra acude a esta instancia jurisdiccional con la pretensión de que se condene al Hospital Central de Mendoza a pagarle las diferencias salariales correspondientes a su incorporación al régimen salarial 27.
Relata que el día 15/10/2013 inició reclamo administrativo ante el Departamento de Enfermería del Hospital Central, solicitando el cambio de régimen 15 al 27, al haber obtenido su título de Licenciado en Enfermería, formándose el expediente N° 9783-P-2013-04135.
Expresa que el 30/09/2016 se emitió la Resolución N° 1776 que reconoce su derecho a ser reencasillado, la que fue notificada sin cumplir con las disposiciones de la ya vigente ley de procedimiento administrativo 9003 (LPA), sin especificar fecha ni indicar si hay recurso procedente o si el acto agota la vía administrativa (arts. 150 y 151, LPA).
Indica que el 06/04/2017 presentó otro reclamo administrativo (pieza N° 3407-D-2017-04135), solicitando se calculen y liquiden los retroactivos al año 2013 que le son debidos con motivo del reescalafonamiento al régimen 27, puesto que solo se le habían abonado los retroactivos al mes de octubre del 2016. Agrega que fue rechazado por Resolución N° 363/17, siendo tratado erróneamente como recurso de revocatoria. Impugnó por revocatoria esa decisión y fue rechazada por Resolución N° 432/17, contra la cual articuló recurso de alzada (pieza N° 7850-D-2017-20108), desestimado por Decreto N° 1370/18 del Gobernador.
Sostiene que la interposición del reclamo interrumpe la prescripción de modo permanente mientras el proceso se mantenga vivo, y que la Administración no puede ampararse en que su parte dejó transcurrir el plazo establecido para recurrir. Apunta que si bien el reclamo originario de reencasillamiento y pago de retroactivos se encuentran entrelazados, no puede decirse que consintió el acto por haber omitido el reclamo automáticamente.
Alega que la actitud de la Administración está en pugna con el deber de actuar con lealtad, buena fe, veracidad, respeto y decoro; y que el pago fuera de término genera emprobrecimiento y el mismo debió hacerse efectivo desde el mismo momento que el actor ejecutó su actividad como licenciado en enfermería, estando comprendido en la Ley 7799.
B) Posición de la demandada
El representante del Hospital Central solicita el rechazo de la demanda considerando que el Estado Provincial contestó a todo lo pedido por el actor, aún respecto del retroactivo reclamado.
En ese sentido, señala que el artículo 7 de la Resolución N° 1776/16 expresamente dispone que “Lo dispuesto en la presente resolución tendrá vigencia a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su dictado”, es decir, la misma norma legal hace un corte temporal al reconocimiento. Por ello afirma que es improcedente un nuevo reclamo.
Interpreta que el actor debió haber recurrido en tiempo y forma la Resolución N° 1776/16 y al no hacerlo el acto quedó firme y consentido. Agrega que aún cuando el recurso se hubiese presentado temporaneamente, hubiera correspondido su rechazo porque en el Acuerdo Paritario ratificado por Ley 8857 no se acordó el reconocimiento retroactivo de títulos profesionales de Licenciados en Enfermería.
C) Posición de Fiscalía de Estado
El Director de Asuntos Judiciales sostiene la improcedencia de la demanda, bajo el entendimiento de que no corresponde el pago retroactivo de diferencias salariales bajo el régimen salarial 27 porque la Resolución N° 1776/16 tuvo vigencia a partir del 01/10/2016.
Agrega que no había norma que habilitara el cambio de régimen salarial de 15 a 27, sino que ello habría sido posible recién con la Ley 8798 (B.O. 23/06/2015). Explica que esa ley ratificó el Decreto N° 772/15 homologatorio del acta paritaria según la cual debía incorporarse régimen de la Ley 7759 a quienes, dentro del régimen 15, poseyeran matrícula habilitante como licenciados en Enfermería al mes de diciembre de 2014, cumplieran funciones de esa incumbencia y continuaran haciéndolo a la fecha del acuerdo.
Expresa que ello ha sido reconocido por el actor, quien reclamó en octubre del 2013 el cambio hacia el régimen 33 de la Ley 7799.
D) Dictamen de Procuración General
El Fiscal Adjunto Civil propicia el rechazo de la demanda, citando el dictamen vertido en la causa “Carrión” (Sala I, CUIJ 13-04221864-7, sentencia del 11/10/2019).
Expresa que la decisión atacada reconoce la incorporación del actor al régimen 27 desde el 30/09/2015, sin retrotraer sus efectos. Agrega que resulta ajustada a derecho, no adolece de los vicios denunciados y, además, que quedó firme y consentida en la instancia administrativa.
II.- PRUEBA RENDIDA:
Instrumental:
- Poder para juicios y copias simples acompañadas por el actor a fs. 1/5 de autos.
- Copias simples acompañadas por la demandada a fs. 49/60 de autos.
- Expedientes administrativos N° 9783-P-2013-04135 “SOLICITA SE REENCASILLE BAJO REGIMEN 33 DE LICENCIADOS EN ENFERMERIA - LEY 7799”, y acumulados N° 3407/17/04135 “S/ PAGO RETROACTIVO DEUDA EXPTE N° 9783-P-13-04135” y N° 7850-D-2017-20108 “REF. EXPTE N° 3407/17/04135 S/ SE REVOQUE LA RESOLUCIÓN 432/17”; registrados a fs. 34 como A.E.V. N° 100.974/9.
- Legajo del actor acompañado por la demandada a fs. 85/86 de autos.
III.- SOLUCIÓN DEL CASO:
1.- Tal como ha sido trabado el litigio, corresponde examinar la legitimidad del obrar administrativo en cuanto rechazó la pretensión del actor de percibir las diferencias salariales retroactivas desde que reclamó su incorporación al entonces régimen 33 de licenciados en enfermería (el 15/10/2013), y hasta que ello fue efectivizado (a partir del 01/10/2016).
2.- Circunstancias relevantes acreditadas
De las pruebas rendidas en la causa y de los hechos no controvertidos por las partes surge lo siguiente:
El actor ingresó a trabajar al Hospital Central en febrero del 2010 bajo la modalidad de prestación de servicios, hasta el 31/12/2012. Por Decreto N° 2519/12, desde el 01/01/2013 comenzó a cumplir funciones como personal de planta permanente en un cargo de Clase 009 - Régimen Salarial 15 - Agrupamiento 2 - Tramo 01 - Subtramo 04 - Enfermería (fs. 54 y vta., 60 y 86 de autos y fs. 8 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
El 15/10/2013 puso en conocimiento al nosocomio que había cumplido la formación como Licenciado en Enfermería y que contaba con título habilitante. Por ello solicitó el cambio al régimen salarial 33 de la Ley 7799, acompañando certificado analítico otorgado por la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Cuyo, y certificación del Ministerio de Salud de encontrarse matriculado desde el 29/10/2013 al 29/04/2015. Se agregó copia del título profesional y la matricula profesional habilitante mencionados, esta última con vencimiento en junio del 2020 (fs. 1/7 y 27/28 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
Se emitió dictamen de Asesoría Letrada aconsejando la procedencia del reclamo del actor de revistar en un cargo en el régimen salarial 33, con efecto retroactivo al 15/10/2013 (fs. 11 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
Luego de cálculos presupuestarios de costos mensual y anual, el 17/09/2014 el agente solicitó una respuesta a su reclamo. Se reservó la pieza para el ejercicio fiscal 2015 dado que no se contaba con crédito para afrontar el gasto correspondiente (fs. 13/15 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
Al mes de marzo del 2014 consta que el actor percibía el adicional por “Título universitario 5 años” cód. 1729 en la Clase 009 del régimen 15 - “ENFERMERO CON TIT T”, igualmente así en el mes de octubre del 2015; y en el mes de abril del 2016 se constata idéntica situación aunque en la Clase 010 del mismo régimen salarial (confr. liquidaciones de fs. 16, 38 y 49 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
El actor se presentó nuevamente y expresó disconformidad con la demora (fs. 17 y 23 y vta. de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
El 03/08/2015 la Jefa de Personal solicitó costo para cambio de régimen (del 33 al 27), teniendo en cuenta que correspondía revistar en un cargo “Clase 001” desde la fecha de matriculación del agente el 29/10/2013 y hasta el 31/12/2013, y como “Clase 01” desde el 01/01/2014 al 31/12/2015; con guardia profesional de 36 horas semanales “según acuerdo paritario vigente” (fs. 31 y 40 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
El 29/09/2015 el Departamento de Relaciones Institucionales del Ministerio de Salud solicitó al Hospital Central diferencia de costo para cumplir con el acuerdo paritario homologado por Decreto N° 772 y ratificado por Ley 8798, para proceder al cambio de régimen 15 al 27 (fs. 36 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
Luego de producir cálculos presupuestarios de costos, teniendo en cuenta el acuerdo paritario homologado por Decreto N° 385 y ratificado por Ley 8857, se reservó crédito. Con base en ese acuerdo, por Resolución N° 1776 de fecha 30/09/2016 el Ministro de Salud, Desarrollo Social y Deportes reconoció el cambio del régimen 15-2-01-04-010 al 27-3-04-21-002 a partir del 01/10/2016 (fs. 42/50, 56/63 y 64/70 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
A fines del 2016 el actor se presentó solicitando no se retenga haberes con base en el impuesto a las ganancias (fs. 73 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
El 08/02/2017 solicitó copias de las actuaciones (fs. 75 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
Se continuó el trámite autorizando el pago de las diferencias acumuladas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2016 por planilla suplementaria (fs. 76/84 de la pieza N° 9783-P-2013-04135).
El 06/04/2017 el actor reclamó con carácter de pronto despacho el pago del retroactivo al año 2013 debido con motivo del cambio al régimen 27, aclarando que éste operó recién en enero del 2017 según bonos de sueldo acompañados (fs. 1/6 de la pieza N° 3407-D-2017-04135). Este reclamo fue tratado como recurso de revocatoria y rechazado formalmente por extemporáneo, por Resolución N° 363/17 del Director Ejecutivo del hospital (fs. 11 y 14/15 de la pieza N° 3407-D-2017-04135).
Contra esa decisión el agente articuló revocatoria el 23/06/2017 (Nota N° 6143-D-17-04135, fs. 17/22 de la pieza N° 3407-D-2017-04135).
Previo dictamen, por Resolución N° 432/17 el Director Ejecutivo rechazó el recurso por las mismas razones expuestas en la Resolución N° 363/167 (fs. 24/25 y 27/28 de la pieza N° 3407-D-2017-04135).
El 03/08/2017 el actor impugnó la decisión en alzada. El 09/11/2017 solicitó copia de las actuaciones y pidió pronto despacho (fs. 1/4, 8 y 10 de la pieza N° 7850-D-2017-20108).
La Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deporte dictaminó que debía admitirse el recurso, anular la Resolución N° 363/17 y todo lo actuado con posterioridad, remitir las actuaciones al Hospital Central a efectos de que se expida sobre el reclamo interpuesto por el agente (fs. 12/13 de la pieza N° 7850-D-2017-20108).
Por su lado, Asesoría de Gobierno dictaminó que debía rechazarse el recurso de alzada (fs. 16/19 de la pieza N° 7850-D-2017-20108).
El 05/01/2018 el actor pidió nuevamente pronto despacho (fs. 24 de la pieza N° 7850-D-2017-20108).
Luego de una nueva remisión el 11/06/2018, Asesoría de Gobierno ratificó su dictamen anterior, que fue reproducido por el Gobernador en el Decreto N° 1370 del 21/08/2018 para rechazar el recurso (fs. 29/30 y 33/35 de la pieza N° 7850-D-2017-20108).
Luego de interponer esta acción procesal administrativa, por promoción automática, a partir del 01/01/2020 el actor pasó a revistar en la Clase 03 del régimen 27 (fs. 86 de autos).
3.- Precedentes del Tribunal
En la causa “ATSA” de esta Sala II (sentencia del 03/07/2012, L.S. 440-62), se había planteado la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1712/09 reglamentario de la Ley 7799 de régimen de carrera para Licenciados en Enfermería, con la pretensión de que se aplicara a tales profesionales el régimen salarial 15 de la Ley 7897. La acción se rechazó por razones formales, porque el planteo de inconstitucionalidad debió formularse en plazo legal respecto de la verdadera norma impugnada –la Ley 7799– y no contado desde la vigencia de su decreto reglamentario. Asimismo, en ese caso se dijo que “Los licenciados en enfermería tuvieron su estatuto especial en oportunidad del dictado de la Ley 7799, momento a partir del cual quedaron comprendidos en el régimen que implementó, resultando ajenos a los alcances de cualquier normativa, salvo expresa disposición en contrario”.
Posteriormente, la Sala I falló en “Dimarco” (sentencia del 21/04/2015, L.S. 475-264) haciendo lugar parcialmente a la demanda en cuanto a las pretensiones de pago de diferencias salariales por el reencasillamiento producido en función de la matriculación de la actora como Enfermera Profesional, por aplicación de las leyes 5465 y 7897, siempre dentro del régimen salarial 15.
Luego resolvió la causa “Salvaneschi” (CUIJ: 13-02123080-9, sentencia del 01/08/2016) en la que la actora solicitó, entre otras pretensiones y en lo que aquí interesa, que se le abonaran sus haberes según lo dispuesto en la Ley 7799, y también las diferencias salariales por el retroactivo generado desde la entrada en vigencia de esa norma y hasta el momento en que comenzó a pagársele de acuerdo con ese régimen (en diciembre del 2010). La sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda ya que, en lo referido a las remuneraciones de enfermeros profesionales, el nuevo régimen de la Ley 7799, según su propio texto, no tuvo operatividad inmediata desde su entrada en vigencia sino a partir del 01/04/2010, luego de su reglamentación y según se convino en el acuerdo paritario ratificado por Ley 8379 (B.O. 10/01/2012), por lo cual correspondía reconocer las diferencias salariales desde tal fecha.
Asimismo, en varios pronunciamientos la Sala I rechazó demandas de actores que pretendían la aplicación del régimen salarial 27 de la Ley 7759 (B.O. 05/10/2007), ratificatoria del Decreto N° 1630/07 que a su vez homologó el Convenio Colectivo de Profesionales de la Salud celebrado el 08/05/2007, desde que los enfermeros profesionales con título universitario tenían un régimen escalafonario propio (Ley 7799) y no se encuentran incluidos en éste último, que es de fecha anterior (sentencias del 22/11/2017 en autos CUIJ: 13-03705579-9, “MOGRO HERRERA ÉRICA JOANA C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ APA”; CUIJ: 13-03705564-0, “TOLEDO GRACIELA DEL CARMEN C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ APA”; CUIJ: 13-03705563-2, “VIDELA JUAN CARLOS C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ APA”, entre muchos otros).
En el mismo sentido resolvió esta Sala II, por mayoría integrada por miembros de la Sala I, el precedente “Marón” aludido en el dictamen del Ministerio Público Fiscal (CUIJ: 13-02848891-7, “MARÓN FÁTIMA NOEMÍ C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA Y OTS. P/ APA”, sentencia del 04/10/2018). En su voto minoritario, el Dr. José Valerio consideró que correspondía hacer lugar parcialmente a la demanda, teniendo en cuenta que la retroactividad de las diferencias salariales proceden en el marco del último sistema ya que la aplicación de la normativa pretendida por la accionante –régimen 27, Ley 7759– se acordó a partir del dictado de la Ley 8798 (B.O. 23/06/2015) que ratificó el Decreto N° 772/15 homologatorio del acta acuerdo que dispuso el traspaso al régimen 27 de los Licenciados en Enfermería, reconociendo lo peticionado por la actora, aunque a partir de la vigencia de esa última normativa.
Por otra parte, esta Sala II ha resuelto un grupo de causas haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la administración a liquidar y abonar las diferencias salariales generadas a favor de los actores durante el período comprendido entre el 01/04/2010 hasta la efectiva liquidación de haberes bajo el régimen salarial 33 creado por Resolución N° 666-H-2010 (entre otras, sentencias de fecha 27/02/2018 en CUIJ: 13-03727344-3, “Díaz y otros”; CUIJ: 13-03707984-1, “Castro y otro”; CUIJ: 13-03745723-4, “Del Pozo y otros”; CUIJ: 13-03706020-2, “Irusta y otros”; CUIJ: 13-03708765-8, “Guiñazú y otros”; CUIJ: 13-03707988-4, “Gueliz y otros”; también sentencias de fecha 21/03/2018 en CUIJ: 13-03707974-4, “Perea y otros”; CUIJ: 13-03707986-8, “Aguaza y otros”). En similar sentido resolvió recientemente la Sala I la causa “Domínguez y otros” (CUIJ: 13-03863576-4, “DOMINGUEZ EDMUNDO RODRIGO Y OTS. C/ GOB. DE LA PROV. DE MENDOZA P/ APA”, sentencia del 15/09/2022), en la que los actores pretendían el pago de diferencias salariales por su reencasillamiento reconocido desde 2008 en el régimen de la Ley 7799 y hasta el 2010.
4.- Análisis de la pretensión del actor
i.- Se encuentra acreditada la prestación de servicios del agente como Licenciado en Enfermería, presupuesto de hecho necesario para la procedencia del cambio de régimen, y que tiene reconocido su derecho en sede administrativa a revistar en el régimen salarial 27 por acto de autoridad competente, la Resolución N° 1776/16.
Dicho ello, se advierte que en el caso el actor pretende el reconocimiento de las diferencias salariales derivadas del ajuste de su situación de revista, desde que lo reclamó y fueron acreditados sus requisitos legales de procedencia. En otras palabras, su pretensión se orienta a que el Tribunal se pronuncie sobre un aspecto omitido por la administración al reconocer su derecho a revistar dentro del régimen 27 en la categoría de profesional Licenciado en Enfermería, esto es, las diferencias remunerativas emergentes entre su anterior clase en el régimen 15, la que le hubiera correspondido en el régimen 33 y la reconocida por la Resolución N° 1776/16 en el régimen 27 (CUIJ: 13-04403321-0, “GOMEZ, PATRICIA RUTH C/ PROVINCIA DE MENDOZA P/ APA, sentencia del 08/07/2021).
No obsta al análisis correspondiente la circunstancia de que la autoridad rechazara sus pedidos con base en la extemporaneidad de su reclamo, por un lado, por tratarse de una solicitud que había efectuado con anterioridad y que la propia demandada había considerado y tramitado mediante liquidaciones y dictámenes; de lo que se deduce que ello fue objeto de cuestionamiento de la presente acción procesal administrativa que fue admitida formalmente, no pudiendo volverse sobre el estudio de cuestiones formales (art. 40 Ley 3918).
ii.- Tanto la demandada como Fiscalía de Estado plantean que la acción no debe prosperar porque la incorporación del actor al régimen 27 tiene vigencia hacia el futuro, puntualmente, desde el 01/10/2016, fecha fijada en la Resolución N° 1776/16 (art. 7).
También señalan que el actor tenía la carga de impugnar ese acto y que, no habiéndolo hecho, quedó firme; y que el cambio del régimen salarial surge a partir de la vigencia de la Ley 8798 (B.O. 23/06/2015) que ratificó el Decreto N° 772/15 el cual a su vez homologó el acta acuerdo para el traspaso al régimen 27 de los licenciados en enfermería, reconociendo en definitiva el reescalafonamiento reclamado, pero a partir de la fecha antes mencionada.
Sin embargo, debe señalarse que esa circunstancia no puede serle opuesta al actor por cuanto, como se ha expuesto, su pretensión (y sus anteriores reclamos) se orienta a que el Tribunal se pronuncie sobre un aspecto omitido por la Administración al reconocer su derecho a revistar en el régimen 27, en la categoría de profesional Licenciado en Enfermería.
Este Tribunal ha manifestado en muchos fallos que el derecho al correcto encasillamiento se relaciona con el derecho a igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis y 16 de la C.N.; y arts. 7, 30 y 32 de la C.Prov.), puesto que todo agente debe ser remunerado conforme a su ubicación en el respectivo escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo, de modo que a igual situación de revista y de modalidades de la prestación de servicios, el personal gozará de idénticas remuneraciones cualquiera sea el organismo en que actúe (ver L.S. 452-27, 465-1).
En ese sentido, el actor, al obtener su título universitario de Licenciado en Enfermería y matricularse como tal, solicitó su pase del régimen salarial 15 al 33 (entonces vigente), y luego al 27. Con esa solicitud el agente intentó hacer valer su derecho al correcto encasillamiento, y así también estaba reclamando –desde entonces– una mejora en su remuneración. Ello se manifiesta claramente al observar la diferencia entre el salario que resulta del cargo en que el actor revistaba en el régimen 15 al efectuar el reclamo (de Clase 09, y por promoción automática de Clases 010 y 011), frente al que le correspondía en el régimen 33 (de Clase 012) y luego en el régimen 27 (de Clase 002), lo que evidencia la existencia de un concreto interés jurídico de contenido patrimonial, considerado por la demandada durante el procedimiento administrativo (ver cálculos de fs. 13/15, 31/32, 41/42, 46/48 de las actuaciones N° 9783-P-2013-04135).
iii.- Diferencias retroactivas
En el caso, no existe controversia sobre la aplicación del régimen salarial 33, ni reclamo en ese sentido. Asimismo, tampoco hay conflicto en torno a la aplicación del régimen salarial 27 por efecto del acuerdo paritario homologado por Decreto N° 772/15 y ratificado por Ley 8798 (B.O. 23/06/2015), y luego del acuerdo paritario homologado por Decreto N° 384/16 y ratificado por Ley 8857 (B.O. 28/04/2016), considerado este último en la Resolución N° 1776/16. Así lo ha reconocido la demandada a lo largo del procedimiento administrativo, según surge de su propia actividad y de su motivación, y también Fiscalía de Estado en esta instancia.
Según se expuso en el caso “Marón” (voto minoritario del Dr. Valerio, ya citado), lo acordado en la Ley 8798 adquirió vigencia por medio de la Resolución N° 209 emanada del Ministerio de Hacienda y Finanzas el 25/08/2015, que dejó sin efecto la aplicación del régimen salarial 33 (computable desde el 01/04/2010) e incorporó los códigos de estructura y clases escalafonarias del régimen 27, con efectos a partir del 01/09/2015 según la Resolución N° 1516 dictada por el Ministerio de Salud.
Aún considerando los términos del acta acuerdo suscripta el 22/04/2016 por los representantes del Poder Ejecutivo y de AMPROS, homologada por Decreto N° 384/16 y ratificada por Ley 8857 (B.O. 28/04/2016), la administración debía resolver su pedido de correcto encasillamiento teniendo en cuenta el “[c]ompromiso de hacer los trámites administrativos correspondientes para que los profesionales que aún se encuentran en el régimen 15 y les corresponda pasar al 27 lo hagan antes de junio de 2016, siempre que estén en condiciones personales de hacerlo” (confr. punto h- del acta acuerdo). En otras palabras, teniendo en cuenta esta norma el ajuste debiera haberse hecho hasta, como plazo máximo, el 31/05/2016.
Sin embargo, recién el 30/09/2016 la demandada reconoció su derecho a partir del 01/10/2016 mediante la mencionada Resolución N° 1776/16. Esa demora de la administración en darle una respuesta fue originando mes a mes una diferencia entre lo que percibía y lo que debía percibir al no estar debidamente encasillado durante el tiempo en que se dilató la resolución del trámite. La compulsa del trámite administrativo expone que duró alrededor de tres años durante los cuales se efectuaron varias liquidaciones previendo los mayores costos a causa del cambio de régimen (fs. 13/15, 31/32, 41/42, 46/48 de las actuaciones N° 9783-P-2013-04135).
Teniendo en cuenta lo analizado y los criterios jurisprudenciales expuestos, procede reconocer las diferencias salariales retroactivas que corresponden al actor en el régimen 33 desde el 29/10/2013, fecha en que reclamó acreditando el cumplimiendo de los requisitos; y también las debidas en el régimen 27 a partir del 01/09/2015, momento a partir del cual la administración tuvo oportunidad de aplicar las disposiciones de la Ley 8798.
v.- Por lo expuesto, los argumentos que opone la demandada no pueden ser acogidos, por cuanto convalidar la omisión de tratamiento, liquidación y pago de las diferencias salariales que se originaron entre el reclamo y el dictado del acto de reconocimiento, implicaría sesgar el contenido específico del derecho a estar correctamente encasillado, el que se relaciona con el derecho a percibir una remuneración conforme a su ubicación en el respectivo régimen que corresponda al carácter de su empleo.
A más de ello, al formar parte del derecho vigente, la administración se encuentra obligada a los términos de los acuerdos paritarios por virtud del principio de juridicidad (confr. art. 1, II, b, LPA 9003; ver Sala II, CUIJ: 13-04194765-3, “BENITEZ VANINA ANDREA C/ DIRECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL Y GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ APA”, sentencia del 01/10/2019).
En definitiva, la demora de la autoridad en darle una respuesta efectiva y el no pago de lo que realmente correspondía al actor, no puede considerarse como una discrecionalidad razonable en el marco de un Estado de Derecho.
5.- Conclusión
Por lo expuesto, si mis colegas comparten el razonamiento previo, entiendo que corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa interpuesta.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. Adaro adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO DIJO:
Según ha sido resuelta la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la demandada a que practique liquidación y pague a la actora las diferencias salariales generadas desde el 29/10/2013 y hasta el 31/08/2015, entre el cargo en que el actor revistaba en el régimen 15 al efectuar el reclamo (de Clase 09, y por promoción automática de Clases 010 y 011), y el que le correspondía en el régimen 33 (de Clase 012 y según la promoción automática); y a partir del 01/09/2015 y hasta el 30/09/2016, las generadas entre el cargo en el régimen 33 y el del régimen 27 de Clase 001 (y luego por promoción automática según corresponda conforme art. 6 Ley 7759).
A los efectos arriba mencionados la demandada deberá practicar liquidación de tales diferencias salariales, a las que deberá adicionar los intereses legales calculados desde que se generó cada diferencia mensual hasta el día de su efectivo pago, con aplicación de la tasa activa de acuerdo con lo expresado por este Tribunal en el Plenario “Aguirre” (L.S. 401-215) hasta el día 29/10/2017; a partir del 30/10/2017, de la tasa para la línea de préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, denominados “Libre Destino” a 36 meses conforme a lo resuelto en el Plenario “CITIBANK” (“CITIBANK N.A. EN J: 28.144 “LENCINAS, MARIANO C/ CITIBANK N.A. P/ DESPIDO” P/ REC.EXT.DE INSCONSTIT-CASACIÓN”); y desde el 02/01/2018, de la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (U.V.A.) prevista por Ley 9041 (arts. 1 y 4).
La demandada deberá acompañar liquidación de las diferencias salariales a favor de la actora, dentro del plazo previsto en el art. 68 de la Ley 3918, bajo apercibimiento de lo establecido en el art. 69 y ccs. de la misma ley, sin perjuicio de que las demás obligaciones cuya ejecución aquí se condena puedan concretarse según el mecanismo establecido en el art. 54 de la Ley 8706, bajo apercibimiento de lo establecido en el último párrafo de tal norma.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR A. PALERMO DIJO:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, en un todo de acuerdo con lo previsto en el art. 36 del CPCCyT y 76 del CPA, las costas del proceso deben imponerse a la demandada vencida.
La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que obren en la causa los elementos necesarios a los fines de su cálculo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Mario D. Adaro adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, por mayoría
RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la demanda entablada a fs. 6/13 por José Antonio Pereyra y, en consecuencia, condenar a la demandada a que liquide y abone al actor el retroactivo por diferencias salariales generadas desde el 29/10/2013 y hasta el 31/08/2015, entre el cargo en que el actor revistaba en el régimen 15 al efectuar el reclamo (de Clase 09, y por promoción automática de Clases 010 y 011), y el que le correspondía en el régimen 33 (de Clase 012 y según la promoción automática); y a partir del 01/09/2015 y hasta el 30/09/2016, entre el cargo en el régimen 33 y uno en el régimen 27 de Clase 001 (y por promoción automática según corresponda conforme art. 6 Ley 7759), con más intereses según lo explicitado en la Segunda Cuestión.
2°) Imponer las costas del proceso a la demandada vencida.
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
5°) Dese intervención a la A.T.M. y oportunamente a Caja Forense, a los efectos pertinentes.
Regístrese. Notifíquese. Archivese.-
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DR. MARIO DANIEL
ADARO |
CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 30 de marzo de 2023. |