SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:2

CUIJ: 13-04146402-4/2((012003-252447))

BBVA BANCO FRANCES S.A. EN J°252447/55583 BUSTOS MARIA CONSTANZA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil veintitres , reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n°: 13-04146402-4/2 (012003-252.447), caratulada: “BBVA BANCO FRANCES S.A. EN J°252.447/55583 BUSTOS MARIA CONSTANZA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado en fecha 10 de Febrero de 2023 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DRA. MARÍA TERESA DAY; segundo: DR. JULIO RAMON GOMEZ; tercero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE.

ANTECEDENTES:

Se presenta el Dr. Guillermo Tripoli en representación del recurrente Banco BBVA Argentina S.A interpone recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en los autos N° 55.583, caratulados: “BUSTOS MARIA CONSTANZA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY DIJO: I. RELATO DE LA CAUSA.

1.a). Se presenta María Constanza Bustos por su propio derecho promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato bancario de consumo en contra del BBVA Banco Francés S.A., a fin de obtener el rescate de los fondos que fueron invertidos por la demandada en las Cuentas Custodia nº 240-5235315 y nº 240-5234474 peticionando que se condene a la entidad bancaria demandada a pagar la suma de dólares estadounidenses cincuenta mil ciento tres con 67/100 (U$S 50.103,67), la suma de $ 50.000 en concepto de daño extra patrimonial y la suma de $ 500.000, en concepto de daño punitivo.

El 20.11.2018 se dicta sentencia en primera instancia admitiendo la pretensión por la suma de U$S 50.103,67 en concepto de devolución de fondos y de la suma $ 80.000 en concepto de daño punitivo más intereses.

En dicha resolución los considerandos difieren la regulación de honorarios hasta tanto se practique liquidación de los montos de condena a tales fines (convirtiendo las sumas en dólares al tipo de cambio al tiempo de pago. Así conforme dispositivo III se difieren las regulaciones de honorarios hasta tanto se practique liquidación a los fines regulatorios, convirtiendo los valores en dólares a pesos argentinos.

b) El Banco demandado apela la resolución, menciona que la sentencia le causa agravio al determinar la existencia de un saldo deudor remanente y la procedencia de los daños punitivos.

La Cámara considera probada la falta de acreditación del incumplimiento contractual y los daños reclamados, haciendo lugar al recurso interpuesto. Contra esta sentencia recurre la actora ante esta Corte.

        1. El 09.09.2020 esta Suprema Corte resuelve el Recurso Extraordinario y revoca los dispositivos I y II de la sentencia de primera instancia. En consecencia, condena a la demandada a pagar la suma de U$S 50.103,67. Rechaza el daño punitivo, difiere la regulación de honorarios y mantiene en este aspecto el dispositivo III de la sentencia de primera instancia.

          2) El 15.04.2021 se le transfiere a la actora la suma de USS 50.103,67 en concepto de capital adeudado y el 29.04.2021 transfiere la suma de U$S 9.951,51, en concepto de intereses de capital, depositados en la cuenta denunciada.

3) Ante la petición de los letrados de la actora, el 08.04.2022 la Juez de primera instancia regula honorarios profesionales diferidos, determina la base regulatoria a convertir en pesos en la suma de U$S 162.934, la cual según la cotización oficial de la moneda extranjera a la fecha de la regulación asciende a $ 18.644.618. La base regulatoria incluye montos del capital de condena y de la reconvención mas intereses devengados.

Regula los honorarios a los profesionales de la parte actora en la suma conjunta $ 3.356.031.

4) Contra dicha resolución interponen recurso de apelación en los términos del art. 40 del C.P.C.T.M los profesionales de la actora.

5) La Cámara hace lugar al recurso de apelación, revoca la sentencia y regula honorarios profesionales de la parte actora en la suma conjunta de $ 5.616.946. Razona de la siguiente manera:

- Los honorarios profesionales deben guardar relación con lo que el abogado logra incorporar o evita que salga del patrimonio de su cliente.

- La regla de la proporcionalidad abarca asimismo la moneda en que se fijan los honorarios profesionales, o su conversión, cuando la condena ha sido expresada en una moneda distinta a la de curso legal en nuestro país, en el caso concreto, dólares estadounidenses, máxime teniendo en consideración la constante depreciación monetaria a la que se encuentra sujeta nuestra moneda, contingencia que no puede hacerse recaer sobre el profesional que logró, mediante su exitosa actividad letrada, el mantenimiento o la incorporación de aquella divisa extranjera o de un valor equivalente, al patrimonio de su cliente.

- La conversión en pesos según valor del dólar oficial no puede ser admitida porque frente a las restricciones cambiarias que son de público y notorio conocimiento, se coloca a los profesionales del derecho, ante la imposibilidad fáctica de adquirir la cantidad equivalente de dólares estadounidenses que les hubiera correspondido si dicha regulación se hubiera efectuado en esa moneda extranjera -bienes sustitutos-, manteniendo la proporcionalidad con los intereses defendidos.

- La conversión de pesos a dólares estadounidenses deberá efectuarse tomando el valor del dólar MEP a la fecha de la resolución en crisis, lo que permitirá arribar a la cantidad de pesos necesaria para hacerse del bien sustituido respecto a los profesionales apelantes.

- Contra esta decisión, el demandado interpone recurso extraordinario provincial.

II. ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

1. AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

Dirige el recurso contra los profesionales de la parte actora, Dres Oscar Hernán Alenda, Nicolás Martín Becerra y José Manuel Laurenti. Expresa que la sentencia, lesiona el derecho de propiedad, el principio de legalidad, la garantía del debido proceso legal y defensa en juicio, consagrados constitucionalmente.

La sentencia de Cámara no ha considerado que la regulación efectuada por el Juez de primera instancia se basaba en las constancias del expediente y en sentencia firme, donde la sentencia dictada en la causa estableció que los honorarios serian regulados convirtiendo las sumas en dólares en pesos al tipo de cambio al tiempo de pago. Esto no fue objeto de recurso, es decir fue consentido por la parte actora y por sus letrados.

Refiere que el Dólar MEP no es un tipo de cambio sino el derivado de una operación bursátil.

Critica el fallo citado por la Cámara como fundamento de su decisorio por considerar que no resulta aplicable al caso.

          2. CONTESTACIÓN DEL RECURRIDO.

En primer lugar, solicita el rechazo in limine del recurso Extraordinario Provincial, en atención a la naturaleza excepcional de este remedio extraordinario que delimita la competencia del Tribunal, pues la vía que autoriza el artículo 145 del C.P.C.C y T. no constituye una segunda instancia de revisión contra pronunciamientos considerados erróneos por el recurrente.

Relata la restricción en la compra de dólares sufrida en el país desde el 1.10.2019 y la brecha entre el dólar oficial y los diferentes tipos de cambio. Señala que el recurrente deja sin critica el argumento de Cámara referido a la proporcionalidad entre la tarea realizada por los profesionales y su retribución.

Refiere que la regla de la proporcionalidad abarca asimismo la moneda en que se fijan los honorarios profesionales, o su conversión, cuando la condena ha sido expresada en una moneda distinta a la de curso legal en nuestro país. Refiere que en materia de conversión de obligación en moneda extranjera a obligación de dar sumas de dinero lo que tiene que procurar el juzgador es que el acreedor pueda adquirir la cantidad de pesos necesarios para hacerse del bien sustituido.

Destacan que, al tiempo de la sentencia de primera instancia, en nuestro país no existía ningún tipo de restricción a la hora de comprar o vender divisa extranjera, en el caso, dólares estadounidenses y que la pesificación de sus honorarios a la cotización oficial del dólar publicada por el BNA, está completamente alejada del valor real de dicha moneda extranjera.

Señala que la alzada analiza el reconocimiento de las restricciones cambiarias y el procedimiento de actualización de la deuda en moneda extranjera.

Solicita de aplique en la presente causa lo resuelto por esta Corte en el precedente “Binaria”.

3. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL DEL TRIBUNAL.

La Procuración General del Tribunal aconseja el rechazo del recurso extraordinario.

Señala que la solución adoptada de regular la cantidad de pesos necesarios para adquirir dólares de EE.UU., según la cotización del dólar “MEP”, se inserta en el camino jurisprudencial predominante en el país, y refleja variables económicas transparentes, lícitas y reales, configurando un mecanismo legal que en el sub examine habilitará a los profesionales de derecho recurridos, a adquirir sin límites, ni restricciones cuantitativas, la cantidad de dólares necesarios para percibir sus honorarios.

        1. LA CUESTIÓN A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la resolución que al regular honorarios profesionales cuya base debía convertirse de dólares estadounidenses a moneda de curso legal, toma como referente de conversión el valor del dólar MEP (mercado electrónico de pago).

        1. SOLUCIÓN AL CASO.

a) Principios liminares que rigen el Recurso Extraordinario Provincial.

Como es sabido, la doctrina de la arbitrariedad, receptada desde antiguo por este Cuerpo, respeta ciertos lineamientos fundados en principios liminares para la validez de los fallos, cuya transgresión puede provocar, en determinadas condiciones, la nulidad de los mismos.

La arbitrariedad entonces, como vicio propio del recurso extraordinario, supone la existencia de contradicción entre los fundamentos del fallo y constancias indubitadas de la causa, o decisiva carencia de fundamentación (L.A. 101 447; 108 23).

La reforma procesal de la Ley 9001 ha quitado al recurso extraordinario exigencias legales de carácter ritual que, sin perjuicio de justificarse como buenas técnicas procesales, dificultaban el acceso a esta instancia por parte de los litigantes y, de esa suerte, afectaban derechos consagrados por la Constitución y los Pactos de Derechos Humanos a ella incorporados (art. 18 C.N. art. 8, Garantías Judiciales, CIDH).

Este más adecuado tratamiento procesal no quita al recurso ante este Tribunal el carácter extraordinario que le corresponde y en consecuencia no convierte a la instancia en una segunda apelación ordinaria. En modo alguno importa que los litigantes puedan acudir al remedio extraordinario en cuestiones que no ostenten carácter definitivo, ni exime al recurrente de su deber de fundamentación suficiente.

Por otra parte, debe entenderse que la Sala, al pronunciarse acerca de la admisión formal, ha examinado suficientemente el contenido de la presentación que introduce el recurso y concluido favorablemente acerca de su procedencia, de donde un ataque del acto jurisdiccional de admisión debe cumplimentar acabadamente las exigencias de un verdadero recurso que justifique la revocación de la decisión interlocutoria de que se trata.

Bajo los parámetros expuestos observo que la postulación de la recurrida respecto de la improcedencia de la admisión formal del remedio extraordinario intentado no debe admitirse, por cuanto la pieza recursiva explicita de modo suficiente las normas constitucionales que según su criterio no han sido cumplimentadas, conforme su examen de la sentencia en recurso. Corresponde, por tanto, su examen substancial.


b) Análisis de la causa:

Tal como surge de las actuaciones principales, en primera instancia la Juez a quo, aplicando lo resuelto en el resolutivo III de su sentencia, regula los honorarios de los profesionales intervinientes. En forma previa, determina la base regulatoria en un total de U$S162.934,71. A dicha suma la convierte en pesos argentinos, conforme el tipo de cambio oficial, lo que arroja un total de $18.644.618 y sobre dicha base regula los honorarios por un total de $3.356.031.

El Tribunal de segunda instancia, en cambio y a partir de los propios argumentos de los abogados apelantes concluyó conforme el principio de proporcionalidad de honorarios, en consideración con la constante depreciación monetaria a la que se encuentra sujeta nuestra moneda y frente a las restricciones cambiarías, que la conversión de dólares a pesos debe efectuarse tomando el valor del dólar MEP a la fecha de la regulación en crisis. La regulación se mantuvo en pesos, ascendiendo a un total de $5.616.946.

Se advierte así que lo que debe resolver este Tribunal en esta oportunidad se limita a determinar si, en el caso concreto, resulta arbitraria o normativamente incorrecta la manera en la cual se ha convertido en pesos la suma originaria de condena que fue fijada en dólares, a los fines de calcular así la base regulatoria y posterior determinación de los emolumentos profesionales.

Es decir, conforme ha sido resuelto en las instancias de grado y en los límites de los agravios deducidos ante esta Sede, el Tribunal debe decidir si corresponde convertir los dólares en pesos conforme el tipo de cambio oficial, del modo en que fue realizado en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, si para convertir esos dólares en pesos puede recurrirse al valor del dólar MEP tal como lo hizo la sentencia de Cámara a petición de los abogados.

Adelanto opinión en el sentido que corresponde hacer lugar a la queja deducida y revocar, en consecuencia, la decisión venida en revisión. Explicaré por qué:

En primer lugar, resulta necesario remarcar que en el caso no nos encontramos ante una obligación contraída por voluntad de las partes en moneda extranjera y que deba analizarse, en consecuencia, a la luz de lo dispuesto por los arts. 765 y 766 CcyCN.

Tampoco existen pautas de conversión previamente establecidas o convenidas entre las partes en el ámbito de la libertad contractual, como ocurrió en los precedentes de este Tribunal “Binaria” y “Club Deportivo Antonio Tomba”, a los que refieren los recurridos. En ambos casos se respetó lo pactado por las partes en ejercicio de su libertad contractual sin que el Tribunal interviniera determinando pautas a los fines de fijar un tipo de cambio diferente al oficial.

Por el contrario, en el caso, deben regularse honorarios profesionales en pesos, es decir, en moneda de curso legal vigente en nuestro país. Así fue ordenado en la sentencia de fecha 20/11/2018 y ello quedó firme.

Para poder regular esos honorarios, resulta necesario en forma previa determinar la base regulatoria, la que también debe calcularse en pesos. Al respecto, la sentencia dictada originariamente fue clara al disponer que a los fines regulatorios debían convertirse los valores en dólares a pesos argentinos al tipo de cambio vigente a la fecha de pago.

Queda claro entonces que no nos encontramos frente a una obligación en moneda extranjera. Aquí no se deben dólares ni divisas extranjeras. Los abogados no son acreedores de una suma en dólares. Sólo la parte actora que litigó contra el banco resultó acreedora de una suma en dólares y obtuvo una sentencia que ordenó al demandado restituir dólares.

Si bien es cierto que conforme al principio de proporcionalidad y accesoriedad, los honorarios de los abogados debieron ser regulados en dólares (ver criterio de este Tribunal en LS 430-245, LS 611-096, entre otros) lo cierto es que ello no fue ordenado. La jueza de origen dispuso que los honorarios debían ser en pesos y ello fue consentido por los abogados beneficiarios de los emolumentos.

Por ello, considero que no resultan aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales que cita la Cámara en apoyo de su posición, los que refieren necesariamente a obligaciones pactadas en dólares o en las cuales lo adeudado era en dicha moneda. No es el caso de autos por cuanto, reitero, aquí no se deben dólares.

Por las mismas razones, no corresponde establecer pautas de conversión que permitan que los pesos que se obtengan sean suficientes para adquirir divisas extranjeras. Ello resultaría exigible si se tratase de una obligación estipulada en una moneda que no sea de curso legal en Argentina, en la cual es necesario analizar el modo en que puede liberarse el deudor, dando el equivalente en moneda de curso legal (art. 765 CcyCN).

En este caso, tanto la base regulatoria como los honorarios que resulten su consecuencia, deben determinarse en pesos argentinos, porque así fue ordenado en la sentencia de origen. En este aspecto, la resolución no recibió agravios y los profesionales nunca solicitaron que sus honorarios sean regulados en dólares.

Conforme dicha sentencia que es la que aquí debe cumplirse por cuanto quedó firme, a los fines de determinar la base regulatoria en pesos, deben convertirse los dólares al tipo de cambio vigente al tiempo de pago.

El problema se origina por cuanto en esa resolución, la jueza de origen nada dijo respecto al tipo de cambio que debía aplicarse. Claramente, a la fecha de esa sentencia en noviembre del 2018, podía accederse libremente a la compra de dólares conforme un único tipo de cambio oficial que existía. Fue recién en setiembre de 2019 cuando se impuso el denominado cepo al dólar y a toda moneda extranjera. Vale aclarar que en ese momento los abogados tampoco efectuaron petición alguna respecto a sus honorarios o a la forma de calcular la base regulatoria.

Es por ello que la presente discusión se suscita varios años después, cuando los profesionales solicitan se regulen sus honorarios y plantean que la conversión no se realice al tipo de cambio oficial sino acudiendo al valor del dólar MEP. Sin embargo, en este análisis y a los fines de resolver la cuestión planteada, no puede soslayarse que existe una sentencia que se encuentra firme, que dispuso que la base regulatoria debe determinarse en pesos y en la misma moneda regularse los honorarios. Con ello, la duda se limita a lo que debe entenderse por “tipo de cambio” vigente “a la fecha de pago”, señalado en la misma sentencia para ordenar la liquidación y conversión del monto de condena en dólares.

En este problema de interpretación de términos, no advierto razón alguna para acudir a un “tipo de cambio” que no sea el oficial, a excepción que se disponga y resuelva de manera específica algún otro parámetro o valor de referencia.

Con ello no pretendo afirmar que el juzgador no pueda aplicar en su resolución algún otro tipo de cambio, como el referido al dólar MEP, al dólar tarjeta, el dólar soja, el solidario, etc., pero ello debe ser dispuesto en forma expresa y ser, obviamente, consentido por las partes. Por el contrario, si la sentencia sólo refiere “al tipo de cambio vigente al tiempo de pago” no cabe interpretar, en modo alguno, que se refiere a algún tipo de cambio que no sea el oficial. Acudir en el momento de la liquidación a cualquier otro valor cambiario generaría una gran inseguridad jurídica, por cuanto privaría al deudor de la posibilidad cierta de conocer el monto de su deuda, sujeta a parámetros variables que ni siquiera fueron objeto de discusión oportuna.

No desconozco que, tal como señalé, la discusión en autos no pudo plantearse al momento de la sentencia porque a esa fecha no existían los distintos valores o tipos de cambio que actualmente recibe el dólar estadounidense. No obstante, la posible imprevisión posterior (art. 1091CCyCN) de la fluctuación monetaria debió ser afrontada por los acreedores de los emolumentos mediante la interposición de debidos incidentes, acciones o vías pertinentes, con la suficiente rendición de pruebas, que permitiera al deudor ejercer su derecho de defensa adecuadamente y al juez dictar una resolución que, en función de lo acreditado por las partes, determinara cuál de todos los valores de la divisa extranjera es la más apropiada en el caso concreto. Nada de esto ocurrió en autos, ninguna prueba ha sido rendida y ninguna certeza existe respecto a la justicia del valor del dólar MEP en el caso, en comparación con otros tipos de cambio.

La orfandad probatoria y la ausencia de oportuna discusión sobre el tema me convencen en afirmar que cuando la sentencia de origen, firme y consentida, se refiere al “tipo de cambio” debe interpretare necesariamente como el “tipo de cambio oficial”, el cual reúne las características de legalidad y publicidad necesarias para ser considerado medio de cancelación de deudas (arts. 867 y cc CcyCN).

Resulta oportuno recordar que este tipo de cambio oficial ha sido sostenido por este Tribunal en anteriores pronunciamientos. Así, en fecha reciente, se revocó la sentencia de Cámara que en un juicio de alimentos, acudió al valor del dólar paralelo o “blue” para justificar la reducción de la cuota alimentaria fijada en dólares estadounidenses. Se dijo allí que “considerar a los fines de analizar el monto de la cuota alimentaria la cotización de un mercado informal, resulta a todas luces contrario a derecho”, por lo que el análisis respecto a la suficiencia o no de la cuota debía hacerse conforme el tipo de cambio oficial (autos n° 13-06799829-9/1, “Chavez Andrea...”, VER FECHA).

A lo expuesto cabe agregar que si bien lo atinente al dólar MEP no resulta ilegal ni pertenece al mercado informal, lo cierto es que, tal como lo señala la recurrente, no se trata propiamente de un tipo de cambio del dólar, sino de una operación bursátil que se concreta mediante la compra de un bono argentino en pesos, para luego ser vendido en su equivalente en dólares (Martín Gabriel, LA LEY 24/06/2022, 6), lo que denota su imposibilidad conceptual de ser considerado, prima facie, “tipo de cambio” a los fines de interpretar los términos de una sentencia firme y consentida que dispuso la conversión de una suma de dólares en pesos al “tipo de cambio” vigente a la fecha de pago.

Las razones apuntadas me convencen de la procedencia de la queja interpuesta por lo que, si mi voto resulta compartido por mis distinguidos colegas de Sala, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia venida en revisión.

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhiere al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la resolución dictada en la causa n°:13-04146402-4 (012003-252447), caratulada: “BBVA BANCO FRANCES S.A. EN J°252447/55583 BUSTOS MARIA CONSTANZA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, en fecha 23 de junio de 2022.

Así voto

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN LA DRA. MARÍA TERESA DAY, DIJO:

Conforme la naturaleza de los derechos discutidos, el modo en que se resuelve la cuestión en las distintas instancias de grado y teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 40 CPCCyTM, no se impondrán costas en esta instancia (art. 36 CPCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión el Dr. JULIO RAMÓN GÓMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 17 de Abril de 2.023.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

I.- Hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Guillermo TRIPOLI, por BANCO BBVA ARGENTINA S.A., en consecuencia, revocar el auto de fecha 23.06.2022 dictado por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, de los autos n° (012003-252447), caratulada: “BBVA BANCO FRANCES S.A. EN J°252447/55583 BUSTOS MARIA CONSTANZA C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS.” la que, en su lugar, deberá disponer:

“1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. Oscar Hernán ALENDA, Nicolás Martín BECERRA y José Manuel LAURENTI en contra del auto de fs. 657, el que deberán confirmarse en todos sus términos”.

“2.- No imponer costas. (art. 40 CPCCTM)”.

II.- No imponer costas.

III.- Transferir a la orden del recurrente la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS ($ 5.500) con imputación a la boleta de depósito de fecha 25/08/2022 acompañada en autos. Previo, denuncie el recurrente CUIT y CBU.

NOTIFÍQUESE.-




DRA. MARIA TERESA DAY DR. JULIO RAMON GOMEZ

Ministro. Ministro.


CONSTANCIA: Que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Pedro Jorge LLORENTE, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.C.T.M.). Secretaría, 17 de abril de 2.023.-