SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 156
CUIJ: 13-05716491-8()
SEGURA YESICA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*105901289*
En Mendoza, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05716491-8, caratulada: “SEGURA YÉSICA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A”.
De conformidad con lo decretado a fs. 155, se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: Dr. José V. VALERIO, segundo el Dr. Mario DANIEL ADARO y tercero el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
A fs. 27/39 la representante de la Sra. Yésica Segura, interpone acción procesal administrativa solicitando se declare la nulidad del Decreto N°312/19 de fecha 25/02/2019 emitido por el Gobernador de la Provincia de Mendoza que dispuso emplazar a las personas individualizadas en su anexo a la restitución de las sumas percibidas con motivo del pago indebido efectuado con más sus intereses legales.
A los fines de la restitución, los sujetos, entre los que se encuentra la actora, podían optar por hacerlo en un solo pago o suscribir convenios de restitución.
La misma norma facultó al Sr. Asesor de Gobierno a iniciar las acciones de recupero de los fondos indebidamente percibidos contra quienes no restituyeran, o incumplieran, los convenios respectivos (extracción de la parte resolutiva de la norma).
A fs. 64 se admite formalmente la acción procesal administrativa y se ordena correr traslado al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado.
A fs. 70/72 contesta demanda el Gobierno de la Provincia de Mendoza, y solicita su rechazo con costas.
A fs. 92/97 Fiscalía de Estado adhiere a la contestación efectuada por la demandada directa y amplía argumentos. Manifiesta que realizará el control de legalidad que por ley le corresponde.
A fs. 249 la accionante evacúa el traslado de los respondes.
Admitida e incorporada la prueba ofrecida por las partes, se agregan los alegatos, obrando a fs. 123/128 y vta. el de la parte actora y a fs. 132 el de la demandada directa.
A fs. 147/149 obra el dictamen de Procuración General propiciando que se haga lugar parcialmente a la demanda.
A fs. 151 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 155 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
Relación suscinta de las cuestiones planteadas.
I.-Posición de la actora.
A fs. 27/39 la accionante demanda conforme se detalló más arriba.
Entiende que el Decreto N°312/19 del Poder Ejecutivo Provincial ha sido dictado con ostensible arbitrariedad, conteniendo vicios groseros en el objeto, contrariando los principios constitucionales y administrativos de la Provincia y sin considerar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación; actuando la Administración Pública en detrimento de la confianza que el Estado merece.
Refiere que la suma de dinero que le ordena pagar la Administración desconoce las constancias de hecho que son su antecedente, generándole graves consecuencias.
Manifiesta que presta servicios ante el Área Sanitaria de San Carlos desde el 16 de Junio de 2015.
Que fue notificada del decreto objeto de la acción el día 28 de Marzo de 2019, luego de tres años y 102 días de que fuera efectuado el depósito de las sumas reclamadas.
Expone que el intento de recupero de las sumas abonadas indebidamente tramitó en expediente EX-2018-01922892-GDEMZA-TGPROV#MHYF. A órdenes 2 y 17 Tesorería General de la Provincia da la novedad, a orden 5 la Contaduría General de la Provincia hace lo propio. A orden 14 obra la comunicación del Banco de la Nación Argentina dando cuenta que existió un débito duplicado originado en el procesamiento de la planilla suplementaria N°7 de contratos correspondiente al mes de octubre de 2015 (en una forma correcta el día 24 de Noviembre y nuevamente en forma errónea el día 16 de Diciembre). Remarca y subraya que la reiteración en la acreditación incorrecta responde al error en la solicitud cursada por la Tesorería General de la Provincia a la autoridad bancaria.
Que producto del error se le acreditó en su cuenta la suma de PESOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO por negligencia de la Administración.
Indica que se la emplazó para restituir al Estado Provincial en el término de quince días corridos la suma de PESOS CIENTO CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UNO CON 68/100, comprensiva de capital e intereses legales calculados al día de la notificación, sin perjuicio de los intereses que correspondieran hasta el efectivo pago.
Expresa que en la vinculación contractual con el Estado Provincial percibía ingresos variables. Que también se desempeñaba en la actividad privada cobrando mediante cheques, los cuales depositaba en sus cuentas bancarias y en otras actividades se le efectuaba depósito bancario de su honorarios o haberes. Que en esa época contaba con dos cuentas, pasándole inadvertido las sumas depositadas por la Administración Pública debido a los movimientos constantes e irregulares que verificaba debido a sus múltiples desempeños profesionales.
Relata que el día 4 de Abril de 2019, ofreció reintegrar la suma erróneamente percibida, no así los intereses que considera injustos; pero que no recibió respuesta de la Administración ni dato de cuenta para efectuar el depósito.
Refiere que, posteriormente, transitó la vía recursiva contra el Decreto 312/19 y que al notificársele los sucesivos rechazos a sus recursos no se le indicaron modos de depositar los montos erróneamente devengados.
Sostiene que el Decreto 312/19 se encuentra viciado ya que se funda en enriquecimiento sin causa por pago indebido. Interpreta que para ello debe existir un desplazamiento patrimonial de una persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o disminuye su pasivo, y aquella se empobrece, sin causa jurídica. Que la reparación del daño patrimonial tiene un doble límite: el perjuicio sufrido por el empobrecido y el beneficio obtenido por quien se enriqueció. Que la suma devengada por el Estado poco significa en relación al beneficio económico obtenido por la actora.
Argumenta que el art. 1798 del CCCN limita el alcance de la repetición conforme las reglas de las obligaciones de dar para restituir. Y que en materia de frutos debe estarse a la buena o mala fe del poseedor al momento del hecho de la percepción conforme lo dispuesto por el art. 1935 del CCCN. Finalmente que el art. 1918 define al poseedor de buena fe, mientras que el art. 1920 establece que debe estarse al día de la citación a juicio. En base a dicha normativa deriva la buena fe de la actora hasta la fecha que le fue notificado el Decreto 312/19 (28 de Marzo 2019), debiendo acogerse la nulidad del decreto y contemplar un cálculo de intereses adecuado al derecho.
Sostiene su buena fe en la circunstancia de que la suma que, erróneamente, el Estado le depositó le resultó inadvertida dado el manejo que efectuaba de sus cuentas, adicionándose el hecho de que al momento del depósito se encontraba de vacaciones en Chile; por lo que la suma permaneció en su cuenta produciéndose su gasto paulatino.
Afirma que la Administración no puede suponer la mala fe de la administrada sin una investigación de los hechos, y en base a tales suposiciones, sancionar a la administrada con los pretendidos intereses por las sumas de dinero erróneamente depositadas por el Estado en su cuenta sueldo.
II. Posición de la Demandada directa.
A fs. 70/72 el Gobierno de la Provincia de Mendoza, contesta demanda y solicita su rechazo con costas.
Remarca que la actora no ha desconocido la existencia del pago, tampoco que fue indebido, que funda la acción alegando su buena fe hasta la efectiva notificación del Decreto 312/19, y para el caso de que no se reconozca la nulidad del mismo, solicita que el cálculo de los intereses sea adecuado a derecho. Solamente se limita a describir el agravio sufrido porque fue vulnerada su buena fe en el consumo del dinero depositado
Explica que la obligación que tenía el Estado consistía en el pago de la Suplementaria N° 7 de contratos del mes de octubre de 2015, la cual fue satisfecha mediante pago efectuado el día 24 de noviembre de 2015. Con posterioridad, procede nuevamente a transferir a la cuenta bancaria de la Sra. Segura una suma equivalente a la ya abonada, en concepto de dicha suplementaria, la que se acredita en fecha 16 de diciembre de 2015.
Afirma que la segunda transferencia representa un supuesto de “pago indebido”, especie dentro del género “enriquecimiento sin causa”, regulada por los Artículos 1796 a 1799 del CCYC. En tal sentido nace la obligación de restituir las sumas percibidas en tales circunstancias, asistiéndole derecho al Estado a repetir lo pagado indebidamente.
Asegura que no existe arbitrariedad ni ilegitimidad alguna en el obrar del Estado y en su pronunciamiento a través del Decreto impugnado.
Manifiesta que la actora reconoce prestar servicios al Estado desde junio de 2015, por lo que conoce la metodología que se utiliza para el caso de los contratados de la administración, esto es así: los contratados trabajan, llegando fin de mes facturan sus servicios de ese mes y después que la Administración recibe la respectiva factura, se inicia el procedimiento interno de liquidación y pago que concluye con el depósito mensual. Entonces resulta contradictorio con sus propios actos y el principio de la buena fe, que reciba los pagos sin cumplir con dicho procedimiento de liquidación. Que estamos frente a un hecho objetivo, esto es que se le entregó una suma de dinero que no correspondía, y ahora debe devolverla.
Evidencia que a fin de cumplir con el emplazamiento, podía optar por cancelar las sumas adeudadas en un solo pago, o bien, mediante la suscripción de convenio en los términos del Decreto N°312/19 …” para lo cual se la citaba a concurrir en determinado horario, de lunes a viernes a la Tesorería General de la Provincia. Lo que demuestra que no se han violado derechos esenciales.
Sostiene que la mora se ha producido en forma automática (art 886 de CCy CN) y por tanto corresponde la devolución de esa suma con más los intereses devengados (art. 768 CCy CN).
III.-Posición de Fiscalía de Estado.
A fs. 93/97 Fiscalía de Estado contesta la demanda, solicitando que al resolver la rechace, con expresa condena en costas.
Adhiere a la contestación de demanda efectuada por el Gobierno de la Provincia.
Agrega que un obrar diligente por parte de la actora hubiese verificado que las sumas ingresaron nuevamente a su cuenta; pues es elemental verificar el ingreso de fondos en su cuenta sin indagar cual es el origen de esa acreditación.
Expresa que el Código Civil y Comercial de la Nación, que regula “el cobro de lo indebido”, ha eliminado el denominado pago por error que contenía el Código de Vélez.
Manifiesta que está comprobado y acreditado que hubo un pago repetido, con apenas 20 días de diferencia, e incluso por la exacta suma repetida a la anterior; y que principalmente la actora reconoce que existió, pero no advirtió. “.. La percepción de una suma en más de lo debido no habilita al empleado a quedarse con ella o considerar intangible su sueldo, si ha mediado error en el pago”.
Expresa que la liquidación de salarios por error no torna irrevocable lo concedido ni autoriza al empleado a considerar que los errores de su empleadora al liquidar sus estipendios configuran derechos adquiridos en favor suyo.
Indica que la exigencia y el derecho de repetir el cobro indebido, reside en el principio que veda el enriquecimiento sin causa.
Cita doctrina y jurisprudencia.
Argumenta que en las actuaciones administrativas incorporadas como prueba, están acreditados los presupuestos que dieron origen al emplazamiento a restituir las sumas erróneamente abonadas, transferidas o pagadas indebidamente. Por lo que los actos administrativos cuestionados carecen de vicios que puedan acarrear su nulidad; por el contrario, están debidamente motivados, cuentan con los dictámenes técnicos tanto del Ministerio de Hacienda y Finanzas, de Asesoría de Gobierno y de la misma Fiscalía de Estado; tienen basamento fáctico en los hechos acreditados y reconocidos por la propia actora; y sin que hubiese aportado elementos probatorios que justificasen la improcedencia de la devolución.
Evidencia que habiendo reconocido la actora y estando fuera de duda que efectivamente el dinero fue por ella percibido en su cuenta, a la fecha no hay constancia que haya consignado ni devuelto suma alguna, ni siquiera al menos el capital percibido.
IV.- Alegatos
A fs. 123/128/vta. Se agregan los alegatos de la actora
A fs. 132 se agregan los alegatos de la demandada directa.
V.-Dictamen del Procurador General del Tribunal.
A fs. 384/387, emite dictamen el Procurador General a través de su Fiscal Adjunto Civil, quien considera que la norma cuestionada, en principio y en lo que refiere a la disposición de la devolución de las sumas erróneamente liquidadas, se encuentra debidamente motivada.
Remarca de los considerandos del Decreto en cuestión que la segunda transferencia efectuada en esa fecha, constituye un pago indebido que determina el nacimiento de la obligación de parte de los receptores del mismo de devolver lo percibido en tales circunstancias, asistiéndole derecho al Estado a repetir lo pagado indebidamente, en un todo conforme con lo dispuesto por el Art. 1796 y cc del CcyCN; y que la mora se ha producido en forma automática conforme al art. 866 del CCyCN, correspondiendo su devolución con más los intereses legales devengados desde la fecha de ingreso de estas al patrimonio del deudor hasta la de su efectivo pago.
Analiza luego el fundamento del Decreto N° 2583 que resolvió el Recurso de Revocatoria que manifiesta que el objetivo de la acción de enriquecimiento sin causa o injusto, es la restitución del valor que resulte de la confrontación entre la ventaja que ha lucrado al enriquecido y la mengua que ha experimentado el empobrecido, por tanto tiene como finalidad la de restaurar el equilibrio alterado por el desplazamiento sin justificación.
Concluye, teniendo en cuenta estas últimas consideraciones, la demora de la Administración en advertir el error producido en el pago indebido así como en tramitar la devolución, la cual no puede recaer sobre el administrado, que los intereses reclamados por la Provincia de Mendoza deberían correr a partir de la fecha de notificación del Decreto N° 312 (4/04/2019) y no desde la fecha de la transferencia mal efectuada (16/12/2015); resultando de aplicación lo previsto por el art. 888 del CCyCN.
Considera que procede hacer lugar parcialmente de la demanda acotando el cómputo de los intereses a la fecha de notificación fehaciente del Decreto N° 312/19, esto es 04/04/2019.
II.-PRUEBA RENDIDA.
Documental.
1. (fs. 2) Copia de los decretos 2583/19, copia del decreto 312/19, copia de la notificaciones a la actora de los Decretos 312/19 y 2583/19, copia de constancia de certificación de labores de la actora como contratada ante el Centro de Salud N°101 “José María Mendez”, copia de Certificación de guardias cumplidas por la actora ante el Instituto Médico S.R.L., copia de la Declaración Jurada de Cargos de la Actora ante el Ministerio de Salud, copia de informe N°1697 de anatomía patológica del Hospital Lagomaggiore, copia de certificado médico emitido por Dra. Soledad Rotella. Copia de facturas emitidas por la actora en fechas 23/03/21, 20/03/21, 20/03/21, 2101/16, 23/12/15, 22/12/15, 21/12/15, 21/12/15, 21/11/15, 23/11/15, 19/11/15, 3/11/15, 3/11/10, copia de consulta de movimientos de caja de ahorro N°3151259057 del Banco Nación desde 1/11/15 hasta 29/12/15, copia de resumen de cuenta caja de ahorro N°3151259057: Titular Segura Yésica S. período 1/12/15 al 1/03/16, copia Certificado de Locación de Servicios de la actora ante el Area Sanitaria San Carlos como médico de guardia.
2. (fs. 47) Copia de cédula de notificación a la actora en expediente N°23149 Provincia de Mendoza c/ Segura Yésica Susana p/ Pago por repetición.
3. (fs.51/53) Copia digital de EX-2018-01922892-GDEMZA-TGPROV#MHYF EX-2019-01766885–DGEMZA-MGTyJ, 1118-D-2017-01071 y acumulados acompañados en soporte digital.
4.- (fs. 57) Informe suscripto por el Tesorero General de la Provincia de Mendoza, EX 2018-01922892—GDEMZA-TGPROV# MHYF, EX – 2019-01766885 –GDEMZA- MGTYJ
5- (fs. 118) Copia digital de los autos N° 23.149 caratulados "PROVINCIA DE MENDOZA C/ SEGURA, YESICA SUSANA P/ CONOCIMIENTO", originario del Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de San Carlos, Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza http://www.jus.mendoza.gov.ar/contenidos/?id=620bbaf28d288d009a5212bd
III-MI OPINIÓN.
1.-Cuestión a resolver.
Conforme ha sido planteada la controversia, este Tribunal debe examinar la legitimidad del obrar administrativo en cuanto ordenó a la actora, mediante Decreto 312/19, la restitución de las sumas percibidas con motivo del pago indebido efectuado mediante orden de transferencia de la Tesorería General de la Provincia de fecha 16 de diciembre de 2015, con más sus intereses legales.
2.- Antecedentes del caso.
De la compulsa del procedimiento previo a la interposición de la presente acción, como así también de la prueba arrimada a la causa, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes:
La actora presta efectivamente servicios en el Área Sanitaria de San Carlos desde el 16 de junio de 2015, publicándose su vínculo en el Boletín Oficial del 13 de noviembre de 2015 con el Decreto N° 1807, en el cual se solicita la aprobación de los Contratos de Locación de Servicios Profesionales celebrados entre la Provincia de Mendoza y las personas que se mencionan específicamente en dicho decreto.
Que para fecha 2 de Junio de 2017 la Contaduría General de la Provincia detecta una posible doble acreditación de la suplementaria 7 del mes Octubre de 2015, motivo por el cual solicita la intervención de la Tesorería General de la Provincia, formándose a tal fin los autos 118-D-2017-01071 (continuado como Ref: EX-2018-01922892- -GDEMZA-TGPROV#MHYF).
A fs. 13 de dichos obrados obra la contestación del Sr. Tesorero General de la Provincia de fecha 11 de Julio de 2018, reconociendo la situación en base a un informe tramitado ante el Banco Nación del que surge que existieron acreditaciones por importes idénticos a favor de los beneficiarios entre los que se incluye a la actora producidos en fechas 24/11/2015 y 16/12/2015. La causa sería el error en la doble remisión notas, por parte de Tesorería General de la Provincia, al Banco Nación solicitando la acreditación de la suplementaria en forma redundante. Solicita a la Tesorería General informe si de la conciliación de la cuenta respectiva surge el doble débito de la ejecución de la planilla suplementaria.
La Contaduría General de la Provincia ratifica la doble acreditación de la planilla suplementaria (fs. 17/19).
Atento a lo informado, Tesorería General de la Provincia dispone las medidas para confirmar la información recibida y precisar los pagos duplicados e individualizar a los destinatarios del mismo.
Surge del informe producido por Tesorería General de la Provincia, que obra a fs. 27/29, la acreditación errónea a favor de la actora la suma de $ 65.475, entre otras efectuadas a otros agentes y contratados.
Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda emite el dictamen Nº 498/18. Desrarrolla y funda su pronunciamiento, entendiendo que le asiste derecho al Estado a la restitución de lo pagado indebidamente y a la adopción de medidas administrativas y judiciales destinadas a tal fin, sugiriendo que previamente se remitan las actuaciones a conocimiento y dictamen de la Asesoría de Gobierno y de la Fiscalía de Estado.
Asesoría de Gobierno se pronuncia mediante Dictamen Nº006/2019 del 03 de Enero de 2019 adhiriendo a lo aconsejado por la oficina jurídica del Ministerio de Hacienda en sus fundamentos y ampliando los mismos.
Se agrega el dictamen del Director de Asuntos Administrativos de Fiscalía de Estado, que en líneas generales coincide con lo opinado por las oficinas jurídicas que le precedieron aconsejando en el expediente.
Recibidas las actuaciones por Tesorería General de la Provincia, dispone las medidas necesarias para la viabilización de los procedimientos de recupero según las alternativas y opiniones emitidos por las Asesorías Letradas intervinientes. Solicitando la confección de los respectivos proyectos de instrumentos a la Asesoría Letrada del Ministerio de Hacienda y a la Dirección General de Administración.
Agregado el proyecto de Decreto del Poder ejecutivo se vuelve a dar vista a Asesoría de Gobierno y al Sr. Fiscal de Estado.
Con todo lo anterior, y concluido el trámite administrativo previo, el Sr. Gobernador de la Provincia dicta el Decreto 312 el 25 de Febrero de 2019 disponiendo una serie de medidas respecto a los emplazamientos, acciones y mecanismos administrativos pertinentes, que posibiliten la restitución de las sumas percibidas indebidamente con más sus intereses legales, por parte de las personas individualizadas en el Anexo I integrante del Decreto; como así también en caso de ser necesario la instrucción al Sr. Asesor de Gobierno, para el inicio de las acciones legales contra quienes no hayan hecho efectiva la devolución de tal suma dineraria o bien firmado un convenio no lo hayan cumplido; continuando el expediente con el trámite de ejecución del mismo.
En lo que respecta a la actora, el doble depósito ascendió a la suma de $ 65.475, no existiendo causa para el segundo de los depósitos efectuados en su cuenta por el Estado Provincial en fecha 16 de Diciembre de 2015, ello surge de sendas planillas adjuntadas a autos elaboradas por Tesorería de la Provincia y por el Banco de la Nación Argentina.
La actora adjunta prueba documental. Reviste importancia a los fines de resolver la copia del resumen de cuenta caja de ahorro N°3151259057 (cuenta sueldo): Titular Segura Yésica, por el período 1/12/15 al 1/03/16, la que arroja un doble depósito por la suma de $ 65.475, el primero en fecha 24/11/15 y el segundo el 16/12/15, ambos movimientos referenciados como “Dep. Ter. Min. Tf”, lo que resulta conteste con lo informado en la pieza administrativa que se comenta arriba.
Emplazada la actora en fecha 28 de Marzo de 2019 a tenor de lo dispuesto por el Decreto 312/19, plantea recurso de revocatoria contra el mismo, dando inicio al EX – 2019-01766885 –GDEMZA- MGTYJ, en el que se dicta el Decreto 2583/19 que rechaza el recurso de revocatoria.
Notificada del rechazo, interpone A.P.A pretendiendo la nulidad del Decreto312/19 por entender que adolece de vicios graves en su objeto y en la voluntad en la emisión del acto y de todos los actos y resoluciones dictadas en su consecuencia; de manera de disponer su anulación por ilegitimidad originaria a fin de restablecer el imperio de la juridicidad.
2.- Circunstancias relevantes
Queda claro de las actuaciones administrativas N° 1118-D-2017-01071 y Nº EX-2018-01922892—GDEMZA-TGPROV#MHYF que se está en presencia de un pago sin causa. La segunda transferencia efectuada por la Administración es sólo un hecho material de desplazamiento de dinero que, no corresponde a un título que la justifique, ya que la Suplementaria N° 7 correspondiente a contratos 2015 había sido cancelada previamente.
La actora ha reconocido haber recibido el pago erróneo en las condiciones expresadas por la administración, conforme se resume en el párrafo precedente, e indica haber pretendido restituirlo en dos oportunidades.
Que luego de ser emplazada la accionante conforme lo dispuesto por el decreto 312/19, interpone recurso de revocatoria contra el mismo. Pretende la revocación del acto que le acarrea la devolución de los fondos pagados sin causa legal, aduciendo que los mismos fueron percibidos de buena fe y en el convencimiento de que la administración estaba procediendo con eficacia y legitimidad. Tal recurso da origen al EX–2019–01766885–GDEMZA-MGTYJ, el que culmina con el dictado del Decreto 2583/19 del Sr. Gobernador de la Provincia por el cual se rechaza el recurso deducido. Luego de lo cual interpone la presente acción procesal administrativa.
Que, con anterioridad a la existencia de este proceso, la aquí demandada reclamó la repetición de las sumas pagadas por error (pago sin causa) a la accionante de estos autos, en un proceso civil de conocimiento tramitado en los autos N° 23.149 caratulados "PROVINCIA DE MENDOZA C/ SEGURA, YESICA SUSANA P/ CONOCIMIENTO", originario del Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de San Carlos, Cuarta Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.
Que en el expediente civil, la representante de Asesoría de Gobierno cumpliendo con las instrucciones recibidas por el Sr. Gobernador de la Provincia mediante lo dispuesto por decreto 312/19, resolutivo 5to, promueve demanda de conocimiento contra la Sra. Yesica Segura por el importe de $65.475 con más sus accesorios, fundando su pretensión en el pago indebido de la orden de transferencia de Tesorería General de la Provincia de fecha 16/12/2015. La Sra. Segura resiste la acción planteando su contestación y excepción de litispendencia, invocando la existencia de estos obrados.
Que la actora, al momento de interponer la demanda de autos, no precisa claramente su objeto conforme lo dispone el art. 34 inc h) de la Ley 3918, limitándose a expresar que persigue la nulidad del decreto 312/19; igualmente resulta genérica la pretensión no cumpliendo acabadamente con los incisos c) d) y e) del art. 34 de la LPA. Que en esta instancia es imposible retrotraer el trámite de autos en procura de aclaraciones en tal sentido.
Que el Decreto del que es objeto se manifiesta en nueve artículos, disponiendo distintos efectos jurídicos y encontrándose dirigidos a diferentes destinatarios. Los resolutivos 2 y 3 ya han sido ejecutados, resultan de eminente carácter procesal y ordenatorio de la actividad administrativa. El dispositivo 4 ponía a disposición de la actora la posibilidad de optar por la celebración de convenios de restitución de los montos que le fueron indebidamente pagados, posibilidad que ha precluido por el no uso de tal opción por parte de la actora.
3.- Decisión del caso
Para resolver cabe tener presente que la vinculación entre la actora y el Estado Provincial es de tipo contractual. Los contratos están regidos por las leyes administrativas (art. 112 I 2° Ley 9003), en cuanto a su forma y ejecución son admisibles los procedimientos de pago por medios electrónicos /…/ en la medida que el destinatario disponga de un acceso a dicho efecto (art. 112 II d) Ley 9003), el co-contratante tiene derecho al cobro de la contraprestación (art. 112 ter 3 Ley 9003), deben ser expresos e interpretarse con criterio restrictivo (112 ter c 3 de la Ley 9003).
Contractualmente corresponde a la actora prestar servicios médicos y como contraprestación recibía del estado las sumas de dinero correspondientes, las que se depositaban en su cuenta sueldo ante el Banco Nación Argentina.
La obligación a cargo del Estado por el pago de la Suplementaria N° 7 de contratos del mes de octubre de 2015, fue satisfecha mediante pago efectuado el día 24 de noviembre de 2015.
El pago duplicado que se le efectuá a la accionante en fecha 16 de diciembre de 2015 no responde a ninguna causa legal, de ahí que carezca de efectos cancelatorios ya que es producto de un error de la administración, y puede ser corregida o rectificada por la administración según su ordenamiento jurídico (Título III L.P.A).
Se trata de un pago sin causa, no es pago pues no corresponde a una obligación preexistente y fue claramente acreditado en los autos N° 1118-D-2017-01071 y Nº EX-2018-01922892—GDEMZA-TGPROV#MHYF adjuntados como prueba documental. (art. 726 CCCN).
Está acreditado en autos que el Estado efectuó en favor de la actora un pago erróneo y repetido, y que la actora reconoce que existió, pero no advirtió. El acto cuestionado se justifica en que se encuentra acreditado el error por parte del pagador, y que frente a ello corresponde restituir tales sumas; el error no autoriza a retener lo pagado. (792 CCCN).
De la lectura del decreto 312/19 surge que este se sostiene y justifica jurídicamente afirmando que la segunda transferencia practicada en fecha 16 de diciembre de 2015 constituye un pago indebido - supuesto especial dentro del género enriquecimiento sin causa - que determina el nacimiento de la obligación de parte de los receptores del mismo de devolver lo percibido en tales circunstancias, asistiéndole derecho al Estado a repetir lo pagado indebidamente, en un todo conforme con lo dispuesto por el Artículo 1796 y cc. del CCyCN, mediante la adopción de medidas administrativas y judiciales pertinentes. En tal cita, el acto objeto de la acción, condensa todo el estudio previo plasmado en el expediente N.º EX-2018-01922892—GDEMZA-TGPROV#MHYF según los dictámenes jurídicos aportados por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Hacienda y Finanzas, de la Asesoría de Gobierno, y de Fiscalía de Estado.
Detectado el error en el pago, la Administración se encuentra en la obligación de reconducir su desacierto procurando corregir y asignar los fondos públicos al fin que se encuentran afectados por norma. Por tanto, no puede pretender la actora haber sido vulnerada su buena fe en el consumo del dinero depositado; ni pretender nulo el acto que dispone la restitución de lo pagado sin causa, argumentando que tal acto afecta la intangibilidad de su sueldo, o que las sumas erróneamente percibidas constituyen derechos adquiridos en su favor. En la especie se trata de la corrección de un error en la aplicación de fondos públicos, como tales se encuentran asignados a un fin específico, debiendo incluso darse cuenta de su aplicación ante el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia para su aprobación o desaprobación (art. 182 C.Mza y art 1 Ley 1003) y ante Fiscalía de Estado en su calidad de Ministerio Fiscal (art. 177 de la C. Mendoza y arts. 1, 2 c, 4. 5 de la Ley 728); siendo correcto el acto que dispone su recupero frente al pago indebido detectado, pretendiendo reasignar a los fondos erróneamente debitados el fin público que les es propio.
Resulta, entonces que el decreto 312/19 resulta normativamente válido, siendo claro en la circunstancia fáctica que lo justifica, como también en cuanto a los argumentos jurídicos en que se sostiene.
No se advierte ilegitimidad ni orfandad de fundamentos en el decreto cuestionado. El mismo describe la situación fáctica que es su causa; evidencia la errónea aplicación de fondos públicos al haber depositado para cancelar una obligación previamente extinguida (art. 810 CCCN). Subsume los hechos, desde lo jurídico, en un pago indebido (especie dentro del género de enriquecimiento sin causa, art. 1796 incs a y c CCCN), disponiendo los procedimientos administrativos e incluso autorizando a interponer las acciones judiciales para recuperar lo pagado en error (art 1797 CCCN). Los dineros en cuestión revisten la calidad de fondos públicos, como tales deben ser aplicados por el Estado al fin legal para el que fueron asignados bajo apercibimiento de ser considerado delito su distracción o no recupero (Libro II, Título XI, Capítulo VII del Cod. Penal Arg.).
Fue dictado sin violentar la normativa aplicable (Ley 3903, Ley 8706 y CCN), no evidencia vicios de competencia, en la voluntad, en su objeto ni en su forma que justifiquen su reconsideración judicial. Por tanto, no existe arbitrariedad por parte de la Administración cuando dispuso los procedimientos para recuperar lo pagado por error y sin causa legal. El decreto se encuentra fundado y su causa es lícita, resulta un acto administrativo regular y plenamente válido, procediendo su confirmación en esta sede.
4.- En virtud de la solución que se propicia, se torna inoficioso expedirse sobre el resto de los agravios de la accionante. No obstante se analizan en respeto al principio de contradictorio, argumentándose brevemente los motivos por los cuales no se atiende a los mismos.
La actora reconoce haber percibido en forma indebida la segunda transferencia, pero cuestiona el acto administrativo pretendiendo su nulidad, sosteniendo que ha sido violentada en su buena fe en el consumo de los dineros. Incluso interpreta la imposición de los accesorios al capital como una sanción. En consecuencia, en un extenso argumento, intenta demostrar que el acto presenta un vicio en el objeto, indicando que al ser motivado el acto en el pago indebido, no se ha tenido en cuenta que para que proceda la acción de reparación del daño patrimonial en estos supuestos un doble límite consistente en un perjuicio sufrido por el empobrecido y un beneficio obtenido por quien se enriquece, ya que la acción lo que persigue es restablecer el el equilibrio patrimonial; y la suma devengada por el Estado poco significa en relación al beneficio obtenido por su parte.
Que ya se argumentó sobre la calidad de fondos públicos que revisten los dineros mal pagados, debiendo el Estado asignarlos conforme la normativa respectiva; por lo tanto, detectado el error, disponer las medidas para su recupero y correcta asignación legal, no constituye antijuricidad ni arbitrariedad que vicie el objeto del acto.
Que la actora no evidencia claramente en su demanda cuál es el vicio en el objeto del acto que cuestiona; sin perjuicio de su resistencia y las defensas que interpuso contra la acción de repeticicón que en sede civil ya ha ejercido, no correspondiendo su análisis en este proceso bajo la excusa de invalidez del acto.
De la prueba rendida surge que ante la 4° Circunscripción tramita la acción de regreso que persigue la Provincia de Mendoza contra la actora, fundada en el decreto 312/19, tal procedimiento resulta apto para la discusión y resolución de tales planteos.
El objeto que se dirime en autos es la validez o nulidad del decreto 312/19. Entiendo que el mismo resulta legítimo en cuanto se limita a dar instrucciones a diversas reparticiones del Poder Ejecutivo para que materialicen la restitución de sumas percibidas indebidamente por agentes de la administración con más sus interes legales; no establece riterio para el cómputo de tales intereses.
La accionante hace una referencia al anexo II de la norma que ataca, siendo este un modelo de convenio homologado en el que se establece que los intereses se computan desde las fechas del erróneo ingreso de las sumas al patrimonio del deudor. Resulta de lo experado por la actora que tal convenio fuer por ella rechazado, por tanto sus cláusulas no la obligan ni vinculan.
El convenio era una de las alternativas posibles, prevista en la norma que se anliza, a disposición de la Sra. Segura; ésta lo declinó y optó por esperar la demanda judicial (conforme art. 5 del decreto en cuestión).
Por tanto excede el objeto de estos autos pronunciares sobre un proyecto de acto de la administración que no se efectivizó, y que es el único instruento que hace referencia a la fecha de calculo de intereses cuestionada.
Tramitando un proceso ante la justicia de grado, le corresponde a esta expedirse sobre la situación, monto y alcance de los intereses que corresponda derivados de la aplicación del decreto 312/19, haciendo abstracción de la propuesta de convenio ofreciera actora y no suscripto por la demanda, y consencuente carente de valor normativo entre las partes.
Tampoco resulta atendible el argumento de la accionante que interpreta al acto que ataca como una sanción, y que en tales circunstancias la Administración debió investigar los hechos y su situación personal previo a pronunciarse punitivamente. Que tal circunstancia es demostrativa de vicios en el objeto y atentan contra el debido proceso. El Decreto 312/19 es claro, expresa la circunstancia fáctica que es su antecedente y funda en derecho la decisión. Es dictado en el marco de un expediente en el que obran numerosos instrumentos y pruebas que justifican su causa, y resulta claro que lo que sus resolutivos disponen es reestablecer las cuentas públicas al advertir un pago por error y no imponer una sanción.
Que la actora argumenta desde los hechos manifestando su buena fe al no percibir el doble crédito a su favor, en tal sentido indica que utiliza dos cuentas bancarias, que tiene diversas fuentes de ingresos y que le depositan en dichas cuentas el producto de los mismos ya sea mediante cheques u otros modos de acreditación, etc. Compulsado el extracto de la cuenta sueldo de la accionante (prueba documental por ella acompañada), no surgen movimientos complejos conforme indica en su demanda. Surge de tal prueba que después del primer depósito 24/11/15 el saldo de su cuenta se modifica de $82,28 a la suma de $65,557, y cuando se produce el depósito duplicado y erróneo el saldo en su cuenta asciende de $17.621,26 a la suma de $83,146,26.
Expresa la actora que no pudo advertir el doble depósito por encontrarse en la República de Chile, y que no maneja aplicaciones de home banking, circunstancias que sólo expresa, no demuestra, ni hacen a la cuestión que pretende acreditar. Es un hecho evidente que el recurso informático, a la fecha de los hechos, se encontraba universalizado y naturalizado, y que, en cualquier operación realizada mediante cajero le surgiría el saldo de su cuenta sueldo. El depósito duplicado no pudo resultar desconocido a la beneficiada al momento de su acreditación, al volver de su viaje o en los meses posteriores. Como se expresó los saldos crecieron significativamente a pesar de los escasos movimientos y uso casi exclusivo que tal cuenta tenía para la acreditación de la contraprestación por su contrato con el Estado (al menos así surge de la prueba por ella adjuntada).
A la significativa diferencia de saldos que se describe, se suma el conocimiento que se presume por parte de la actora, correspondiente a que previo a recibir transferencias del Estado la misma debía cumplir (como todo contratado estatal) con un trámite administrativo previo emitiendo factura, adjuntando constancias de pagos de impuestos, etc.
Luego manifiesta que el acto atacado afectaría diversos principios del derecho administrativo, como el Principio de razonabilidad, de confianza legítima, el pro hómine, el de juridicidad, del debido proceso, principio del plazo razonable, de informalismo en favor del administrado, y principios del derecho laboral como el principio protectorio, de buena fe, de Justicia Social y de Equidad. En todos estos casos invoca el principio, lo describe conforme lo entiende la doctrina, parafrasea sobre su generalidad, pero nunca precisa cómo se ve afectado dicho principio en la especie; es decir no vincula el dictado del decreto 312/19 con un gravamen probado al principio que enuncia. Tales argumentaciones constituyen vicios de mala justificación por parte de la actora, que en nada afectan la validez del acto que ataca, el cual se presenta como acto administrativo regular debiendo ser confirmado.
Así voto.
SOBRE LA MISMA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO, EN DISIDENCIA, DIJO:
En los presentes autos, la accionante demanda la nulidad de los Decretos N° 312/19 y N° 2583/19, y demás actos dictados en consecuencia, en tanto en los mismos se dispuso y confirmó la decisión del Gobierno de la Provincia de emplazar a la accionante a la restitución de las sumas percibidas con motivo del pago indebido efectuado mediante la orden de transferencia de la Tesorería General de la Provincia de fecha 16 de diciembre de 2015, esto con más sus intereses legales.
Un estudio detallado de la normativa aplicable y la situación fáctica objeto de la presente acción, atendiendo al modo en que ha quedado trabada la litis, me conducen a adoptar una solución diferente de la propugnada por mi distinguido colega preopinante, conforme expresaré a continuación:
Plataforma fáctica.
De los antecedentes de la causa resultan relevantes y no controvertidos, los siguientes:
a.- Que con fecha 16 de diciembre de 2015 se acreditó en la cuenta bancaria de la Sra. Segura la suma de pesos sesenta y cinco mil cuatrocientos setenta y cinco ($65.475) y que ello fue producto de un error consistente en la reiteración de acreditación de una planilla efectuada por la Tesorería General de la Provincia a la entidad bancaria, no respaldada en la correspondiente orden de pago.
b.- Que de las constancias de los expedientes administrativos que han sido incorporados en formato digital se advierte y no resulta controvertido que en el mes de junio de 2017 se inicia una pieza administrativa en donde se pone en conocimiento la posible duplicidad del pago en cuestión y que, la investigación y el procedimiento correspondiente concluyeron con la decisión administrativa que hoy se cuestiona (Decreto 312/2019 del 25/02/2019). Que mediante la misma se instruye al Sr. Asesor de Gobierno, en lo que nos compete, a emplazar a la accionante a la restitución de dicha suma con más intereses legales.
c.- Con fecha 28 de marzo de 2019 (fs. 8 vta.) se le notifica a la actora el emplazamiento que, mediante las instrucciones recibidas por la decisión arriba referida, realiza el Asesor de Gobierno para que en 15 días, restituya al Estado Provincial la suma de pesos ciento cuarenta y un mil ochocientos sesenta y uno con sesenta y seis centavos ($ 141.861, 66), indicando que la misma es comprensiva de capital e intereses hasta la fecha de dicha decisión, dejando a salvo los intereses que esta devengue hasta su efectivo pago. En dicho emplazamiento se dispone tener presente el origen de la obligación, identificando los detalles del mismo e informando que la transferencia realizada constituye un pago indebido, especie dentro del enriquecimiento sin causa y que ello no autoriza la retención de las sumas percibidas en tales circunstancias. Asimismo, se le hace saber los medios de impugnación del Decreto 312/19.
d.- Al resolverse la impugnación, mediante Decreto N° 2583, se desarrolla que la exigibilidad de lo pagado indebidamente es inmediata por lo que la mora se ha producido en forma automática (art. 886 Código Civil y Comercial de la Nación), de allí se concluye que corresponde la devolución de las sumas con intereses porque de lo contrario se generaría un enriquecimiento sin causa, lo que resulta injusto y se halla prohibido.
e.- La accionante, ha referido su voluntad de restituir el monto del capital erróneamente depositado en su cuenta, para lo que ha solicitado se informe sobre los datos necesarios.
Solución del caso
De lo desarrollado precedentemente surge que, sin perjuicio de las impugnaciones generales realizadas por la actora a las decisiones que cuestiona y que la emplazan a restituir la suma de capital más intereses, de su escrito de demandada resulta clara su voluntad de restituir dicho capital mas no los intereses desde la fecha en que el pago indebido fue realizado. Al respecto sostiene que desconocía el doble depósito.
Lo expuesto limita el análisis que ha de realizar el Tribunal a la legitimidad o no del obrar administrativo en tanto incluyó, mediante las normas particulares impugnadas, en el monto a restituir, los intereses desde que el pago indebido se produjo.
En este cometido debemos destacar que las partes, sin perjuicio de algunas precisiones en cuanto al instituto y la especie en cuestión, coinciden en que el monto depositado lo fue por una reiteración en la solicitud a la entidad bancaria en relación a la planilla suplementaria correspondiente a los pagos de contratos por servicios prestados en octubre de 2015. Dicha situación, en la previsiones del Código Civil y Comercial responde a la contenida en el artículo 1796, inciso a), esto toda vez que en la duplicidad de transferencia del monto debido por un mismo contrato, la causa de la obligación se extinguió con el primer depósito, de allí que el segundo no respondía a esa relación o a ninguna causa existente, lo que, conforme habilita la normativa de fondo, hace nacer una obligación de restituir.
Ahora bien, en ese marco y siguiendo el análisis de los antecedentes reseñados, en autos no existen discrepancias en relación a que el pago indebido respondió a un error de la administración y de allí que se ha descartado la realización de un análisis más amplio del origen del mismo, lo que en este encuadre implicaría un exceso por parte del Tribunal.
Sin embargo, en este mismo sentido, sí existe discrepancia con respecto a las consecuencias accesorias que de ello se derivan, esto es el cálculo de los intereses o, en otras palabras la determinación de la extensión de la obligación de restituir que nace de dicha situación.
La administración funda la correspondencia del cálculo de los intereses en las previsiones del art. 886 del CCYCN, principio general de la mora automática, esto en el entendimiento que la exigibilidad de lo pagado es inmediata desde el ingreso de las sumas al patrimonio del deudor. Nada dice la norma particular que se analiza en relación a la conducta que ha seguido la accionante luego de encontrarse el depósito en su cuenta bancaria.
Por su parte en el título específico, el artículo 1798 del mismo cuerpo legal indica que la repetición a la que habilita el pago indebido obliga a restituir lo recibido conforme con las reglas de las obligaciones de dar para restituir. Dichas obligaciones se encuentran regladas como principio general en el art. 759, el que refiere que en la obligación de dar para restituir el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si bien, en el caso, la administración, de haber advertido su error en forma inmediata, pudo, en dicho momento, haber exigido su restitución, ello no tiene como lógica consecuencia la aplicación sin más de la mora automática, esto desde que este principio general implica que la mora del deudor se produce por el sólo transcurso del tiempo fijado para el cumplimiento de la obligación.
En la situación que nos ocupa, si bien, existe una obligación de restituir que encuentra en el pago indebido el hecho generador, no puede asegurarse la existencia de un plazo vencido o un retardo imputable, esto desde que la accionante sostiene que desconocía el origen de su depósito. Refuerza esta conclusión, sin perjuicio de que no ha sido objeto de las resoluciones en cuestión, que en el ordenamiento de fondo la buena fe se presume, y de las constancias de la causa se advierte que la actora ha solicitado información a los fines de devolver el capital, ha acompañado los movimientos de su cuenta en la que refiere se realizaban otro tipo de depósitos, también ha de considerarse que la suma en cuestión se reflejó de la misma manera que las que periódicamente recibía como resultado de su contrato, en otras palabras, que la presunción legal no ha sido desvirtuada por la administración.
Asimismo, se tiene en consideración que la existencia del error no resultó evidente para la administración, esto toda vez que le insumió casi 4 años su determinación, advirtió la posibilidad de la existencia de un error en el 2017 y concluyó en la correspondencia del emplazamiento en el 2019, año en el que se instruyó a los funcionarios responsables para exigir la restitución de lo pagado indebidamente, a ello debe agregarse que en el procedimiento en el que se realizó la investigación no se dio intervención a la Sra. Segura.
De lo expuesto concluyo que las constancias de la causa, solo permiten tener por configurados los elementos constitutivos de la mora al vencimiento del plazo de 15 días que se indica en el emplazamiento del Sr. Asesor de Gobierno, notificado el día 28/03/2019 (obrante a fs. 8 vta.). En consecuencia las resoluciones cuestionadas, en lo que respecta a los intereses moratorios que se reclaman a la accionante desde la fecha en que el pago indebido fue realizado, se encuentran viciadas en el objeto, toda vez que la inclusión de los mismos en dicha extensión, responde a una situación distinta de la prevista por la norma invocada al efecto (art. 886 del C.C. y C).
En consecuencia, la solución que propicio es la anulación del Decreto cuestionado, de sus anexos y resoluciones ratificatorias. Asimismo, y atento a las consideraciones realizadas supra, deberá ordenarse a la administración que practique nueva liquidación en donde se determine el cómputo de intereses de conformidad con la normativa aplicable y se denuncie la cuenta en la cual deberá realizarse la restitución.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
Conforme lo resuelto en mayoría en el punto anterior, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Segura Yésica en contra de la Provincia de Mendoza. Y en consecuencia, anular parcialmente el Decreto Nº 312 de fecha 25 de Febrero de 2019, junto con sus anexos y ratificatoria, en cuanto computa mora automática a la actora y le aplica intereses moratorios devengados desde la fecha del ingreso a su patrimonio de los montos que ésta debe restituir.
Asimismo, corresponde ordenar a la demandada que, dentro del plazo del art. 68 de la Ley Nº 3.918, dicte un nuevo acto disponiendo que a los fines dispuestos por Decreto Nº 312 y sus anexos, deberán calcularse los intereses a la accionante Sra. Segura Yésica, a partir del vencimiento del plazo de 15 días del emplazamiento que le fuera efectuado por Asesoría de Gobierno, notificado el 28/03/2019; practique una nueva liquidación y denuncie una cuenta que posibilite, de modo accesible, la restitución de lo erróneamente pagado.
A los fines de su cálculo deberá aplicarse la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (cfr. arts. 1 y 4 de la Ley N° 9.041).
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
Atento el modo en que se resuelve el caso, las costas del proceso se imponen a la demandada vencida (art. 36, inc. I del C.P.C.C. y T., y 76 del C.P.A.).
La regulación de los honorarios se difiere para el momento en que se cuente con elementos suficientes para su cálculo.
Así voto.
Sobre la misma cuestión, los Dres. MARIO DANIEL ADARO y OMAR ALEJANDRO PALERMO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
1°).- Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Segura Yésica en contra de la Provincia de Mendoza. En consecuencia, anular parcialmente el Decreto Nº 312 de fecha 25 de Febrero de 2019, sus anexos y ratificatoria, en cuanto computa mora automática a la actora desde la fecha del pago.
2°).- Ordenar a la demandada que, dentro del plazo del art. 68 de la Ley Nº 3.918 dicte un nuevo acto disponiendo que a los fines dispuestos por el Decreto Nº 312 y sus anexos, deberán calcularse los intereses a la accionante, Sra. Segura Yésica, a partir del vencimiento de plazo de 15 días del emplazamiento que le fuera efectuado por Asesoría de Gobierno, notificado el 28/03/2019; practique una nueva liquidación y denuncie una cuenta que posibilite, de modo accesible, la restitución de lo erróneamente pagado.
A los fines de su cálculo deberá aplicarse la tasa de interés moratorio equivalente a la evolución de la serie de la Unidad de Valor Adquisitivo (cfr. arts. 1 y 4 de la Ley N° 9.041).
3°).- Imponer las costas a la demandada vencida.
4°).- Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se cuente con elementos suficientes para su cálculo.
5°).- Dese intervención a la A.T.M y a la Caja Forense a sus respectivos efectos.
6°).-NOTIFÍQUESE, Oportunamente, ARCHÍVESE.
Ministro
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DR. MARIO DANIEL
ADARO |