CAMARAS DEL TRABAJO, DE PAZ Y TRIBUTA-PRIMERA - 3RA CIRC.
PODER JUDICIAL MENDOZA
Foja: 184
CUIJ: 13-06957973-0((033001-31151))
MULE, AGUSTIN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS P/ APELACIÓN SENTENCIA JUSTICIA DE PAZ
*106201985*
En la Ciudad de San Martín, Provincia de Mendoza, a los Veintisiete días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés, se reúnen en la Sala de Acuerdos de ésta PRIMERA CÁMARA DEL TRABAJO, DE PAZ Y TRIBUTARIA de la TERCERA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, los Señores Jueces que la integran: Dres. SILVIA ESTELA ESCOBAR, CARMEN CORONEL PFISTER y MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI, con el objeto de dictar Sentencia Definitiva en autos con CUIJ: 13-06957973-0((033001-31151)), caratulados: “MULE, AGUSTIN C/ DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD Y OTROS P/ APELACIÓN SENTENCIA JUSTICIA DE PAZ” , de los que
RESULTA:
Que los presentes actuados vienen en Apelación, en atención al resultado de la sentencia dictada en los autos N° 83.483, caratulados: “Mule, Agustín c/ Dirección Provincial de Vialidad y Municipalidad de Rivadavia p/ Daños derivados de accidente de tránsito”, originarios del Juzgado de Paz Letrado y Contravencional de Rivadavia de esta Tercera Circunscripción Judicial.
Que, tales actuaciones se inician con la presentación de fs. 03/16, en la que, el Sr. Agustín Mule, mediante apoderado, interpone demanda por Daños y Perjuicios contra la Municipalidad de Rivadavia y la Dirección Provincial de Vialidad,, reclamando el pago de una indemnización de $ 470.000, por las derivaciones de un Accidente de Tránsito, que habría acontecido el día 28/10/2019 y/o, lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en la causa, todo con más los intereses legales y costas.
Que trabada la litis, luego de producida la prueba pertinente, a fs. 144 el Tribunal de origen dicta sentencia, en cuya parte resolutiva (apartado IV), dispone: “Hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por Agustín Mule en contra de la Dirección Provincial de Vialidad y en contra de la Municipalidad de Rivadavia, en forma concurrente, y en consecuencia condenar a la demandadas a pagar a la parte actora la suma de pesos tres millones quinientos veinte mil cuatrocientos ochenta y tres ($ 3.520.483) con más los intereses dispuestos en los considerandos.”
Que, a fs.171, la Municipalidad de Rivadavia apela la sentencia.
Que, a fs.173, la Dirección Provincial de Vialidad apela la sentencia.
Que, a fs. 175, la Fiscalía de Estado apela la sentencia.
Remitida la causa a este Tribunal de Apelación, la Dirección Provincial de Vialidad desiste de la apelación y la Municipalidad de Rivadavia expresa agravios a fs.,180, de lo cual se corre traslado a la parte actora, quien contesta los mismos a fs. 182, todo ello conforme constancia de recepción por vía MEED.
Que, finalmente, a fs. 183 se llama Autos para Sentencia.
Y CONSIDERANDO:
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 160 de la Constitución Provincial se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? –
SEGUNDA: En su caso, ¿qué solución corresponde? –
TERCERA: Costas. –
I.- SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI DIJO:
Que, realizado el racconto de los hechos más salientes de la cuestión a resolver, corresponde proceder a tal cometido, vale decir, el tratamiento del Recurso de Apelación incoado a la sentencia de fs. 144, haciendo notar que, si bien la Fiscalía de Estado tambien apeló la misma, no expresó agravios, por lo cual, su Recurso debe ser declarado Desierto (Artículo 136 inc. II Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. Ley 9.001.).
Resuelto ello, corresponde atender la pretensión del Municipio condenado en autos y, al ingresar al contenido del escrito recursivo de la apelante, encontramos que, sus agravios, se fundan, esencialmente, en los siguientes argumentos:
El primer Agravio vertido gira en torno a la solución dada a la Excepcion de Falta de Legitimación incoada en su escrito de contestación de demanda, donde se le cuestiona al A Quo, el resultado al que arriba en el apartado “IV.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN”, donde rechaza la defensa esgrimida por la Apelante, en cuanto a que el accidente se produjo en una arteria que no está bajo su jurisdicción.
Indica el apelante, que no resulta responsable de los daños ocasionados al actor, por no ser propietaria ni guardiana de la arteria donde se produjo el siniestro, ello es, el Carril Colombo, imputación que realizó aquel a la hora de interponer su demanda, interpretando erróneamente la Ley de Municipalidad N° 1079 y la Ley de Transito N° 9024, por el solo hecho que la misma se encuentra dentro de los límites del Municipio de Rivadavia.
Agrega a lo vertido que, al contestar la demanda, se incorporaron información del Departamento de Catastro del Municipio, en base a información obtenida del Departamento de Catastro Provincial, del que surge que dicho carril es propiedad de la DPV, la que considera “Información Oficial”, que no puede ser desechada por el Juzgador de forma lisa y llana, como considera que lo hizo.
Suma a lo dicho, que la propia DPV, hubo reconocido su jurisdicción, indicando que llevó a cabo el bacheo correspondiente.
A la hora de verificar lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, encontramos que el mismo, al tratar y resolver este tema, partiendo de que fue la propia actora la que, desde el inicio del litigio, indicó que “más allá de si la arteria está bajo jurisdicción de la DPV, la Municipalidad también es responsable por un cúmulo de razones que detalla”, considera que, efectivamente, existe una Responsabilidad concurrente de ambos demandados.
Indica el A Quo que “Como sustento de esta posición, nos encontramos con un argumento central según el cual más allá de si la vía donde se produce el accidente es de jurisdicción municipal o de la DPV, si el hecho se produce dentro del Municipio, éste será responsable por su poder de policía, por su deber de vigilancia y porque debió realizar actos para evitar que la vía defectuosa produzca daños”
A seguir, hace una reseña de los fallos de la Corte Provincial y de las Cámaras de Apelación, donde se trataron temas similares al planteado en este pleito, en los que, a pesar de que la arteria donde se produjo el infortunio, estuviere bajo la Jurisdicción de la DPV, le compete al Municipio por el que la misma está trazada, el colocar carteles o avisos ante desperfectos o alguna contingencia en la misma, o bien, darle aviso a la dependencia de tales novedades.
Asimismo, hizo mención a otros en los cuales la solución partió por cuestiones de falencias probatorias en cuanto a la jurisdicción de una u otra dependencia.
A modo de conclusión, respecto de los fallos de Cámara, el Tribunal de Primera Instancia, afirma que “Como se ve con los citados ejemplos, más los que incorpora la parte actora en su demanda y alegatos, y a los que se remite en mérito a la brevedad, la posición de las Cámaras es categórica respecto a que no importa si se trata de una ruta provincial o en una calle de propiedad de la Comuna, ya que en ambos casos, siempre, responderá la Municipalidad por el ejercicio de su poder de policía.”.
Agrega a lo vertido, otra conclusión, ahora respecto del criterio del Máximo Tribunal Provincial, afirmando que el mismo considera “que la solución a esta diversidad de criterios puede sintetizarse del siguiente modo. En principio, las Municipalidades no son responsables por los accidentes ocurridos en vías de propiedad y jurisdicción de la Dirección Provincial de Vialidad por lo que las demandas a ellas dirigidas debe ser rechazada.”, agregando que “si existen circunstancias concretas que generen dudas sobre quién tiene jurisdicción sobre la vía; ya sea porque la arteria esté en el radio urbano, ya sea porque extrajudicialmente la DPV haya rechazado su jurisdicción o por alguna otra razón, en ese caso ambos entes estatales serán co-responsables para no cargar esta confusión sobre el damnificado; y las cuestiones sobre quién es el responsable podrán ser discutidas por los organismos administrativos mediante otro tipo de vías judiciales o administrativas”.
Apuntala dicha afirmación, en la reflexión de que no resulta “adecuado” el cargar sobre las espaldas de las víctimas de algún daño que involucre al Estado, el tener que determinar cuál es la dependencia responsable, cuando ello resulta dudoso u oscuro en el caso concreto.
Sobre dicha base, el mencionado Juzgado considera que, “si bien la Municipalidad acompañó un informe que da cuenta que la arteria es de jurisdicción de la DPV, no puedo dejar de advertir que esa información tuvo que ser requerida por el Asesor Municipal al Intendente, y no se puede saber en base a qué norma o reglamento surgió la respuesta”.
Frente a dicha realidad, el titular del juzgado de origen, considera que, teniendo presente que el carril Colombo no es una Ruta Provincial, y luego de buscar en la Web, no hubo podido determinar si la arteria es de jurisdicción Municipal o Provincial, entiende que la situación encuadra en esta situación “dudosa u oscura”, que hace viable la solución esgrimida al respecto, debiendo responsabilizar a ambas dependencias estatales en forma concurrente.
Ahora bien, hecho este preludio he de considerar que resulta innecesario el tratamiento de las objeciones que realiza el apelante respecto de la valoración, o soslayo, que le pudo haber dado el Tribunal de Primera Instancia a la prueba ofrecida por éste para acreditar que la arteria donde se produjo el accidente se encuentra bajo la jurisdicción de la DPV, pues, la solución de la cuestión circula, según lo entiendo, por otro andarivel.
En efecto, entiendo que, independientemente de la administración que detenta la jurisdicción, material o legal de una ruta, calle, camino o vía, lo cierto es que la responsabilidad de los Municipios y de la DPV se fundan en distintas normas, compatibles entre sí, que les atribuyen, a cada una, débito y adeudo respecto de las consecuencias dañosas que se pudieren suscitar en su trazado.
Así pues, discurro con el titular del Juzgado de Paz en cuanto a que la regla es la no responsabilidad de los Municipios en arterias pertenecientes al ámbito de actuación de la DPV, sino que, por el contrario, la norma es la concurrencia.
Para ello, debemos partir del principio que la responsabilidad del Estado, en cualquiera de sus modalidades, se funda esencialmente, en su obligación de garantizarle a los ciudadanos el uso y goce de los bienes del dominio público sin riesgos para su vida, su salud o sus bienes.
Asimismo, existe todo un plexo normativo que, en su conjunción y enlazadura, nos llevan, en los casos como el que nos convoca, a responsabilizar concurrentemente a las dependencias estatales relacionadas a la Cosa Pública generadora del perjuicio o daño.
En efecto, por una parte, tenemos el articulado de fondo, ello es, el Código Civil, tanto en su antigua redacción, como en su nuevo articulado, que, en este tema mantiene los principios generales en cuanto a la responsabilidad y, que, en el caso del Estado, como acabo de indicarlo, en estos supuestos el mismo tiene una obligación de garantía y de actuación, materializada a través de su Poder de Policía, respecto de los servicios a su cargo, donde, la falta, se configura por su conducta omisiva.
Se suma a ello, en el caso de la Dirección Provincial de Vialidad, la misma se rige por la Ley N° 6.063 (B.O. 09/11/1993), la que, al reestructurarla y como ente autárquico con personería jurídica, establece (Artículo 3), entre sus funciones, las de: a) “efectuar la planificación necesaria para el cumplimiento de los objetivos estratégicos, conservación, mantenimiento, apertura y construcción de los caminos en jurisdicción vial (inciso a);… d) resolver técnicamente lo referente a líneas de cierres, cercos y construcciones de toda naturaleza en propiedades frentistas a los caminos de su jurisdicción, determinar las zonas no edificables, de acuerdo con las futuras necesidades viales, fijar el trazado de líneas y tuberías aéreas y subterráneas, de energía, teléfono, telégrafo, acueductos, gas y otros. Estas atribuciones rigen aun dentro de los radios urbanos sin perjuicio de los derechos municipales establecidos en las leyes sobre la materia”;… h) tomar las medidas necesarias para el libre tránsito en los caminos nacionales y provinciales, procurando que no sufran obstrucciones de hecho, reglamentario o administrativo a través de las diversas jurisdicciones locales;… i) estar en juicio como actora, demandada o tercerista, para el ejercicio de sus acciones, derechos y facultades y en defensa de sus bienes y atribuciones y de los intereses que constituyen el objeto de su institución”.
En lo que atañe a la jurisdicción de dicha Dirección, el artículo 4 del citado cuerpo normativo, nos indica que le corresponde la misma, respecto de: “a) todos los caminos públicos que integran la red provincial, primarios y secundarios, aun cuando atraviesen radios urbanos municipales; b) los caminos públicos terciarios no comprendidos en los ejidos urbanos municipales; c) los caminos públicos nacionales o municipales que le sean transferidos por convenios celebrados a tal efecto”.
Tal realidad, nos revela, sin inconvenientes, el papel de dicha dependencia en el pleito que nos ocupa, destacando que, tal como lo hace ver la apelante, aquella nunca cuestionó su jurisdicción sobre el camino donde se produjo el siniestro, ni intentó trasladar su responsabilidad al municipio.
Finalmente, debemos hacer mención a la normativa aplicable al Municipio y que, desde mi punto de vista, en consonancia con lo que vengo indicando, resulta lapidaria respecto de su responsabilidad en la controversia a resolver.
En primer término, la propia Constitución Provincial (B.O. 28/12/1916), dispone en el apartado 3, del Artículo 200, que refiere a las Atribuciones inherentes a las municipalidades, que les compete a estas el “Tener a su cargo el ornato y salubridad, los establecimientos de beneficencia que no estén a cargo de sociedades particulares y la vialidad pública, respetando las leyes que dicte la Legislatura sobre la materia”.
En segundo lugar, en nuestra provincia rige desde hace mucho tiempo ha, la Ley N° 1.079 (B.O. 23/02/1934) y, en su artículo 11, dispone que “Las municipalidades ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso público municipal, como ser: plazas, calles, caminos, puentes, calzadas, paseos públicos y demás que invistan ese carácter, mientras dure el servicio público a que estén afectados, que los coloca fuera del comercio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras autoridades, según leyes nacionales y provinciales. Los bienes municipales no destinados a un servicio público, son bienes privados de las municipalidades”.
Como se puede constatar, la responsabilidad del Municipio es independiente de la que le corresponda a otros entes o autoridades, por lo que, en este caso concreto, amén de que el carril Colombo pertenezca o no a la órbita de actuación de la DPV, lo cierto y concreto es que, al encontrarse el mismo dentro del territorio de la apelante, por su calidad de Ente Estatal, tiene el Poder de Policía respecto de las medidas a tomarse en dicha arteria para garantizar la seguridad de transito por la misma, evitando daños a la integridad física y a los bienes de los transeúntes.
En tal cometido, según lo entiendo, la Apelante, debía tomar las medidas necesarias para, al menos, señalizar o advertir de los desperfectos, roturas y pozos del mencionado carril o, como mínimo, notificar o exigirle a la DPV que se ocupe de dicha situación, nada de lo cual hubo acontecido en autos.
A los fines de apuntalar estas conclusiones, he de citar un fallo mas o menos reciente de nuestro par de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de la Primera Circunscripción Judicial, emitido en la causa Nº 13-00357066-9 (010305-52406) caratulada “Riveros, Isabel y Ots. c/ Ruggeri Arias, Héctor Hernán y Ots. s/ D. y P. (Accidente de Tránsito)” (Fecha 07/03/2022), donde, planteada la misma polémica que aquí se nos presenta, hizo lugar a la postura esgrimida por la titular del 2° Tribunal de Gestión Asociada de la Primera Circunscripción Judicial
Así, en dicho expediente manifestó la Jueza Preopinante que “Como bien lo apunta la juez a-quo el art. 11 de la ley 1079 dispone que las municipalidades ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso público municipal, como ser: plazas, calle, caminos, puentes, calzadas, paseos públicos y demás que invistan tal carácter, mientras dure el servicio público al que estén afectados, que los coloca fuera del comercio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras autoridades según leyes nacionales y provinciales”, agregando que “Se puede predicar entonces, que lo relativo a la mantención, y buena conservación de las arterias situadas en la jurisdicción de la Municipalidad de Maipú no resulta ajeno al poder de policía --en sentido amplio-- que debía desarrollar la Administración comunal por imperativo legal, fuera de la jurisdicción de la Dirección Provincial de Vialidad”.
Indica a seguir que “En este sentido este Tribunal tiene dicho que -la jurisdicción que la Ley n° 6063 atribuye a la Dirección Provincial de Vialidad sobre los caminos y la propiedad del arbolado, esta última conforme el Artículo 28 de la citada norma, en nada se contrapone, ni quita responsabilidad al Municipio conforme lo dispuesto por dos normas de rango superior a aquella, cuales son el artículo 2344 del Código Civil y la Ley n° 1079 que regula la competencia y funcionamiento de las administraciones municipales. Sobre esta última, la Ley de Municipalidades es clara en su artículo 11 al reglar que -Las Municipalidades ejercen jurisdicción sobre todos los bines de uso público municipal, como ser plazas, calles, caminos, mientras dure el servicio público al que estén afectados, que los coloca fuera del comercio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras autoridades, según leyes nacionales y provinciales” (sentencia del 29/06/2015, Expte. n° 13-00478672-0 (010305-51218), “Barrionuevo, Diego Mauricio c/ Municipalidad de Maipú s/ D. y P.”)”.
En otro pasaje de sus Considerandos, manifiesta la magistrado que “la responsabilidad de la Municipalidad de Guaymallén se funda en el poder de Policía que el art. 2 de la Ley 6082 confiere a los Municipios; el cual surge además del art. 75 incs. 1, 5, 6, 10 y 13 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Además, la Constitución de Mendoza en su art. 200 dispone que son atribuciones inherentes a las municipalidades tener a su cargo la vialidad pública” (conf, fallo del 13/04/2018; Expte. N° 52895, “FERNANDEZ AMAYA, RAFAEL RAMON Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN, Y GOBIERNO DE MENDOZA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”)”.
Luego de todas estas argumentaciones, concluye en que “Siendo ello así surge evidente la responsabilidad concurrente del Municipio junto con la de los codemandados, a haber omitido el adecuado ejercicio del poder de policía que le compete sobre la arteria en cuestión”.
Considero de interés hacer mención a los argumentos de la titular del Juzgado de origen en la sentencia que posteriormente motivo el supra citado fallo de la Cámara, pues son los que, en definitiva, fijó el rumbo de la solución dada por ésta última.
Así, partiendo de que el Estado tiene la obligación de garantizar a los particulares el uso y goce de los bienes del dominio público, de manera segura para su vida y sus bienes, asevera que “hay falta de servicio existe – sin dudas – omisión, conducta que se encuentra tipificada en el art. 1074 del Código Civil, prevaleciendo en doctrina y jurisprudencia mayoritaria la tesis que predica la admisión de la responsabilidad siempre que exista una obligación jurídica de obrar. En el caso del Estado, afirma Cassagne que la clave para determinar la procedencia de la responsabilidad estatal por acto omisivo se encuentra en la configuración o no de una omisión antijurídica. Esta última se perfila cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en determinado sentido para evitar los daños en la persona o en los bienes de los particulares. La configuración de dicha omisión antijurídica requiere que el Estado o sus entidades incumplan una obligación legal expresa o implícita, tal como son las vinculadas con el “ejercicio de la policía administrativa”, incumplimiento que puede hallarse impuesto también por otras fuentes jurídicas, como la costumbre y los principios generales del Derecho (Cassagme, Juan Carlos “Las Grandes Líneas de la Evolución de la Responsabilidad Patrimonial del Estado en la Jurisprudencia de la Suprema Corte”; T. 2000 D Sección Doctrina pag. 1219)”.
A continuación, afirma que “Además, para que se genere la obligación de responder, resulta necesario que se trate de una obligación (deber concreto) y no de un deber que opere en dirección genérica o difusa, es decir, de una obligación a cuyo cumplimiento pueda ser compelida la Administración. El límite de la responsabilidad está dado por las condiciones generales de exclusión de dicha obligación de responder, que se configura por la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza tuvo oportunidad de referirse a la cuestión en el caso “Torres, Francisco v. Prov. de Mendoza” al expresar que lo que realmente se exige es que el Estado se enfrente a una situación en la cual está indudablemente obligado a actuar y no lo hace, sin la necesidad de que la obligación sea expresamente contemplada en una norma jurídica”, y que “También el Superior Tribunal se expidió sobre la aplicación del art. 1074 del Código Civil in re “Norton María c. Municipalidad de Godoy Cruz” (18/10/1996, publicado en L.L. 1997-B-92), donde dijo que el art. 1074 del Código Civil resulta aplicable (en el caso, a la Comuna) cuando por cualquier omisión se haya ocasionado a otro un perjuicio”.
Agrega a lo vertido que “Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que cuando – como en el caso – el hecho dañoso se produce en la vía pública, la responsabilidad comunal también puede emerger por su calidad de propietaria y/o guardiana de los bienes del dominio público del Estado, enumerados en el art. 2340 del Código Civil, donde en el inciso 7° se prevé a las calles, playas, caminos, canales, puentes y cualquier obra pública construida para utilidad o comodidad común. Asimismo, el art. 2344 dice que son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades. En el orden provincial, la Ley Orgánica de Municipalidades n° 1079 en su art. 11 dispone sobre los Bienes Públicos y Privados de las Municipalidades, explicando que ellas ejercen jurisdicción sobre todos los bienes de uso público municipal, como ser: plazas, calles, caminos, puentes, calzadas, paseos públicos y demás que invistan ese carácter, mientras dure el servicio público a que estén afectados, que los coloca fuera del comercio y sin perjuicio de las funciones que correspondan a otras autoridades, según leyes nacionales y provinciales. Por su parte, el poder de Policía del ente municipal emerge de las atribuciones conferidas a su Consejo Deliberante, en tanto el art. 75, incs. 1, 5, 6, 10 y 13 de la LOM le impone como deber de resultado el de propender a un buen estado de conservación y señalización. En análogo sentido, las disposiciones del art. 79 inc. 4) disponen entre las funciones que les competen, lo siguiente: Adoptar las medidas necesarias para evitar los peligros de los cruces ferroviarios y tranviarios, comprendiéndose la colocación de vallas y guardas en las calles al nivel de la vía, como también la construcción de alcantarillas y demás obras de desagües. El art. 200 de la Constitución de Mendoza dispone que son atribuciones inherentes a las Municipalidades tener a su cargo la vialidad pública, respetando las leyes que dicte la legislatura sobre la materia” y que “Por ende, no puede sino interpretarse que las normativas legales citadas imponen una responsabilidad al estado comunal. Tratándose de un lugar destinado a la circulación de peatones, pesa sobre el Municipio la obligación de cuidar el buen estado de las calles, puentes, aceras, banquinas, etc., en resguardo de la seguridad personal de los vecinos y transeúntes en general. En tales condiciones, ante la existencia de los deterioros y/u obstáculos indicados sobre la banquina Sur de calle Julio A. Roca frente a la numeración municipal 3927 de Coquimbito, debió realizar el mantenimiento de la vía pública en condiciones adecuadas a fin de que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, tomando las precauciones suficientes para evitar daños a terceros, lo cual – evidentemente – no hizo”.
Finalmente, luego de citar la Ley N° 6.063 atinente a la DPV, concluye en que “De acuerdo a los textos legales antes transcriptos – esto es, la Ley de Municipalidades n° 1079 y la Ley n° 6063 de creación de la Dirección Provincial de Vialidad – más la valoración crítica del material probatorio incorporado, se impone concluir que se configura una responsabilidad compartida, concurrente o indistinta entre el Municipio demandado y la Dirección Provincial de Vialidad, emergente en el primer caso del poder de policía subsistente sobre todos los bienes del dominio público y, en el segundo supuesto, derivado de los deberes mencionados que a esta Institución le impone la ley de su creación, por lo que los planteos articulados en torno a la falta de las calidades sustanciales para estar a derecho deben ser desestimados” y reafirma que “Evidentemente, ha existido falta de control de ambas demandadas en cuanto a las condiciones en que debían encontrarse calle Julio A. Roca frente a la numeración municipal 3927 de Coquimbito y la banquina Sur de dicha arteria. Tal falta de control ha sido acreditada, como así también que las circunstancias en que se encontraban las mismas fueron la causa adecuada del daño producido, junto con el obrar culposo de los partícipes en el accidente. Resultaba razonable esperar que el Estado Municipal y/o la Dirección Provincial de Vialidad actuaran en determinado sentido para evitar los daños a las personas y/o a los bienes de los particulares, en cumplimiento de un deber concreto que le imponían las normas relativas a la seguridad de los peatones, a fin que éstos pudieran caminar por la banquina sin asumir riesgos innecesarios”.
Tal como lo vengo afirmando, en atención a lo que al respecto he esbozado y con el aval de las opiniones transcriptas, considero que el agravio vertido por la apelante debe ser rechazado, ratificando lo vertido por el A Quo respecto a su responsabilidad concurrente en el hecho infortunante que dio inicio al pleito que divide a las partes.
Concluido el tratamiento de este punto, debemos pasar al Segundo de los Agravios, atinente a la Falta de Prueba del Hecho, donde se critica la reflexión del titular del Juzgado de origen para justificar la constatación del accidente, al afirmar que “Lo que observo en la causa es que una persona, a la vera de un camino, con un brazo fracturado, con una motocicleta averiada llama a la Policía y a la ambulancia y lo primero que menciona ante las autoridades es que se cayó de la motocicleta por el mal estado de la vía.”, asegurando que, con dicho criterio, cualquier persona accidentada que aparezca en la Vía Publica y llame a la Policía y culpe al Municipio, se hace acreedora de una indemnización.
Considera el Apelante que ello responde a un Criterio que no se ajusta a la Sana Crítica Racional y que es, a todas luces, arbitrario y parcial, contrario a los principios de las cargas probatorias establecidas por la normativa de rito, importando, a su vez, una situación propicia a generar posibles defraudaciones al erario público.
Conforme se desprende de los argumentos emitidos por el juzgador, el mismo, tal como lo hace notar el propio recurrente, ha tenido en cuenta dicha situación y, en dicha advertencia, ha esgrimido una solución que considera razonable para el conflicto.
Es la propia apelante, la que, en su defensa, nos indica, luego de afirmar que se trata de una calle de una extensión de ocho kilómetros y que la misma “se encuentra exclusivamente en zona rural”.
Esta afirmación resulta de interés, toda vez que nos ilustra respecto de una situación que no puede dejar de tenerse en cuenta a la hora de resolver la cuestión traída a tratamiento, ya que se trata de un accidente de tránsito ocurrido fuera de una zona urbana, lo que, necesariamente, nos lleva a deducir que, prima facie, no existían testigos del hecho.
Tal realidad importa una severa carga para el actor y para cualquier persona que sufra un infortunio en estas circunstancias, pues les exige la, en muchos casos, casi imposible necesidad de que cuenten con un testigo presencial del suceso, en lugares donde, por lo general, ello no es probable o factible.
Así como resulta atendible la posición de la Apelante respecto de los posibles abusos o peligros de algunos criterios probatorios, lo cierto y concreto es que, en contraposición a ello, tambien se alza como injusto el exigirle a una víctima de un accidente, el contar con una prueba que inicialmente se presenta como imposible.
Esta situación, es extensible al juzgador, donde debe resolver en atención a esta limitación, debiendo echar mano de presunciones, indicios u otras herramientas probatorias, que le permitan esbozar una solución que resulte equilibrada y razonable.
En la causa que nos ocupa, el juzgador ha considerado el Expediente Vial N° 658/19, donde el personal policial da cuentas de que, advertidos sobre un accidente de tránsito, llegan al lugar y encuentran al actor recostado sobre el costado norte del carril Colombo, quien le da detalles del infortunio que habría padecido, dejándose constancia en la misma y, frente a las lesiones referidas, se solicitó el servicio de Ambulancia.
Sobre esta última circunstancia, luego de individualizar al chofer del citado rodado, da cuentas que el siniestrado es trasladado al Hospital Saporiti para una mejor atención médica.
Dentro del contenido del referido instrumento, se dejó constancia del mal estado del camino por donde transitaba el hoy actor y se produjo el accidente.
El A Quo indica al respecto que “El expediente penal no deja dudas de la existencia de un accidente ocurrido el día 28/10/2019, a horas de la mañana, en el que el actor sufrió daños”.
Luego de ello, asegura que “No puede discutirse tampoco la existencia de los daños puesto que están avalados por informes médicos que obran en instrumentos públicos”.
Partiendo de dicha base, el propio Juzgador, en una posición que considero acertada, estima que la solución debe buscarse en la valoración que se les dé a las circunstancias inmediatas al accidente, a su correspondencia entre la denuncia policial y la actuación de la ambulancia y el reclamo posteriormente incoado.
En tal camino, el mismo asegura, y concuerdo, que el relato plasmado en su escrito de iniciación, concuerda con el contenido de la citada Acta Policial.
Agrega a seguir, que la testigo Daiana Mailen Pérez, que se enteró que el Sr. Mule estaba lesionado, y que lo vio en el camino, con la moto averiada cerca suyo y subiendo a la ambulancia.
Sumo a lo indicado el hecho que el testigo Maturano indicó que fue al lugar del hecho y encontró la moto del actor al costado de la calle Colombo y que el aquel ya no se encontraba porque había sido trasladado en la ambulancia.
En su proceso deductivo, el titular del Juzgado de Paz de Rivadavia tuvo en cuenta la constatación del traslado en ambulancia y la atención recibida en los distintos nosocomios a los que asistió, inmediatamente al hecho y con posterioridad a ello.
Tal como lo interpreto y dentro del contexto fáctico que sugerí, encuentro que el razonamiento llevado a cabo por el Juzgador no se presenta como ilógico, inidóneo o infundado, sino que, como el mismo lo hubo indicado, fue el método adecuado para lograr arribar a la Verdad Real de los hechos.
Reitero entonces, que no se alza como arbitrario o carente de fundamentación, el hecho que el A Quo hubiere fundando su deducción en un Acta Vial (un Instrumento Público) que fue labrada el día y en el lugar de los hechos, y no por una presentación o denuncia posterior del interesado, en la que se da cuenta de una persona que ha sufrido un accidente, dando detalles que concuerdan con el relato recibido en el momento por la víctima y con la presencia de un infortunio, en que la ‘esta fue trasladada en ambulancia y recibido atención médica en forma contemporánea e inmediata a dicho suceso, sumando testimonios que, sin ser presenciales, de alguna manera ratifican algunos aspectos del suceso.
En razón de estas circunstancias, reitero que, desde mi punto de vista, considero que el accionar del juzgador no se presenta como arbitrario, caprichoso, injusto, absurdo, insostenible o inconsistente, siendo idóneo para avalar y apuntalar el resultado propuesto para el tema en conflicto.
Por ello, entiendo que el Segundo Agravio, tambien debe ser rechazado.
Finalmente, corresponde abordar el último de los agravios, el cual se asienta en lo que el apelante considera una falta de prueba de los daños físicos denunciados al impetrar la pretensión esgrimida en su contra.
Destaco al respecto, que la queja, como acabo de indicar, se limita exclusivamente a los daños físicos, pues la observación se asienta en las deficiencias de la Pericia Médica y no de aquello concerniente a los restantes daños deducidos por el Juzgador.
Al iniciar el esbozo de su posición, la Recurrente, nos advierte que, ya desde el inicio del pleito, la actora reclamaba una incapacidad antojadiza, vaga y genérica, sin ningún tipo de andamiaje técnico y sin relación de causalidad alguna con el accidente denunciado.
No obstante ello, una vez que nos adentramos en el contenido del agravio, y en la médula de su planteo, notamos que, en mi entendimiento, el mismo se asienta, casi exclusivamente, en que, según lo opina, la Pericia Médica debe ser descartada como elemento probatorio, por el hecho de que no le fue corrido traslado de la misma y, por ello, no pudo ejercer sus derechos impugnativos contra ella, careciendo, por ese motivo, de toda validez.
Así, tal como lo percibo, a la hora de referirse exclusivamente a lo acreditado en el proceso, sus argumentos se asientan, básicamente, en la no existencia de prueba pericial que justifique sus padecimientos, grado de incapacidad y relación causal con el siniestro, considerando que la pericia presentada, debe ser descartada como tal, porque no le es oponible, por el hecho que, como acabo de indicar, no le fue corrido traslado de la misma.
Entiendo que tales fundamentos no pueden ser atendidos en atención a que, se trata de una cuestión netamente procesal, cuya falencia ya hubo sido consentida por éste, en atención la falta de cuestionamiento en la etapa pertinente del derrotero sustancial del litigio y, por ende, no invocable por la vía recursiva a la sentencia ya dictada.
Nótese que es el propio Municipio el que reconoce su pasividad en el cuestionamiento de dicha falencia, al afirmar que “No tuvimos la posibilidad de control respecto de la pericia, ya que aguardábamos que se subsanara el error procesal” (de verbo ad verbis), pues ello denota que estaban al tanto de la situación y no fue denunciada en la etapa oportuna.
Así entonces, el basamento argumental sobre el que se construye este Tercer Agravio carece de asidero, por lo que no debe ser recepcionado positivamente.
No obstante ello, aun si considerásemos que la critica que el apelante hace a las manifestaciones del A Quo respecto de la pericia producida en la causa, pudiere ser un argumento distinto al que acabamos de analizar, entiendo que el resultado sería el mismo.
En efecto, el Magistrado, a la hora de encarar el tratamiento del “Daño por incapacidad”, luego de aclarar el alcance de dicho rubro y a los distintos métodos de cálculo, nos recuerda que la acreditación de la existencia del daño, de la limitación y de su vinculación con el accidente es carga que pesa sobre las espaldas del demandante.
Para sustentar la relación de causalidad, el juzgador lo hace desde una óptica fáctica y material, pues expresa que ella surge del propio Acta Policial en la que se refiere que, a raíz del accidente, la víctima fue trasladada al Hospital Saporiti, donde le diagnosticaron fractura en tercio proximal de hueso cúbito y en hueso escafoide en la muñeca, manifestando, inmediatamente que “Entiendo que esa prueba es suficiente para acreditar la causalidad entre el hecho y el daño”.
Estas reflexiones y consideraciones deductivas no han sido objeto de crítica de parte del apelante.
Dicho ello, se ocupa de la Incapacidad del accionante, para lo cual, expresa que se ha de basar en los trabajos periciales y en su apreciación de si aquel acreditó o no la limitación en su salud.
Luego de indicar que, en principio las pericias deben tenerse como válidas, salvo que por distintas circunstancias deban ser descartadas, cita jurisprudencia aduciendo que el juez no está obligado a aceptar los porcentajes de incapacidad que exponen los peritos, aunque habitualmente se ciñen a lo que éstos dictaminan y que, como todo medio de prueba, es el Juez quien, como Perito de Peritos, ha de valorarlas a la luz de su convencimiento y su Sana Critica Racional, dicho lo cual se embarca en el análisis de la prueba rendida en aquellas actuaciones.
Al atender a la Pericia Médica, le hace una serie de críticas, las que fueron, como lo indiqué, transcriptas por el Apelante, respecto a algunos errores y correcciones a las misma, afirmando con posterioridad que “En ese marco se analizará en profundidad el informe pericial, que anticipo, no ha podido convencerme de la validez de su diagnóstico”.
Esta última afirmación, que tambien fue destacada por el Municipio recurrente, podría sugerirnos que, efectivamente, el Tribunal de origen descartó de plano dicho trabajo y, contradictoriamente, fundó su decisión sin una base técnica/científica, lo cual, habilitaría a considerar acertadas, por otro camino, las afirmaciones del Apelante.
Sin embargo, a medida que nos introducimos en sus manifestaciones posteriores, notamos que la aseveración esgrimida por el Tribunal se dirige exclusivamente al cuestionamiento de la incapacidad otorgada por el Galeno a la Afección Psíquica constatada por el mismo, en contraposición a las deducciones del Informe Psicológico agregado a las actuaciones que “menciona que el accidente generó una reacción vivencial normal, ya que si bien generó una perturbación del equilibro psicoanímico, no obstante no generó una incapacidad parcial permanente y definitiva”.
Así las cosas, luego de una serie de argumentaciones y deducciones, concluye en que “Dicho esto, diré que de ninguna manera puedo tener por probada la incapacidad del 10 % por Trastorno por Estrés Postraumático ya que el perito no la fundó en ninguna prueba”.
Como fácilmente se puede advertir, el Tribunal de origen ha realizado una evaluación pormenorizada y profunda del trabajo pericial, descartando aquellas conclusiones que, a su criterio y de manera fundada, no le generan un convencimiento acabado de la incapacidad derivada de una de las patologías constatadas.
Vale destacar que, como lo termino de insinuar, no se ha descartado la presencia del padecimiento, sino su efecto limitativo de la capacidad psicofísica del afectado.
Conforme se puede advertir, ya sea que encaremos la cuestión desde el extemporáneo y errado planteo procesal relativo a la pericia o bien, desde el estricto valor probatorio de la misma y su análisis por el Juzgador, la procedencia del Agravio en tratamiento debe ser rechazada.
Como conclusión de todo lo argüido hasta el momento, entiendo que el apelante no ha demostrado la virtualidad de sus agravios relacionado a su objeción de la consideración, análisis y valoración de la prueba realizado por el A Quo para solventar su sentencia, la cual debe ser Ratificada en todas sus partes, RECHAZÁNDOSE el Recurso de Apelación incoado por la Municipalidad de Rivadavia.
ASI VOTO.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION LA DRA. CARMEN CORONEL PFISTER y LA DRA. SILVIA ESTELA ESCOBAR DIJERON:
Que, por compartir los fundamentos del Dr. Marcelo Mauricio Chiarpotti ADHIEREN a su voto.
II.-A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI DIJO:
Que de lo expuesto en la cuestión que antecede, la solución que corresponde resulta ser la NO PROCEDENCIA del Recurso de Apelación incoado a fojas 171, RATIFICANDOSE la sentencia de fs. fs. 144.
ASI VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION LA DRA. CARMEN CORONEL PFISTER y LA DRA. SILVIA ESTELA ESCOBAR DIJERON:
Que, por compartir los fundamentos del Dr. Marcelo Mauricio Chiarpotti ADHIEREN a su voto.
III.-A LA TERCERA CUESTION EL DR. MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI DIJO:
Que atento al resultado propuesto para el Recurso de Apelación, las costas deben ser impuestas al APELANTE VENCIDO (Artículo 36 del C.P.C.C. y T).
ASI VOTO.
A LA MISMA TERCERA CUESTION LA DRA. CARMEN CORONEL PFISTER y LA DRA. SILVIA ESTELA ESCOBAR DIJERON:
Que, por compartir los fundamentos del Dr. Marcelo Mauricio Chiarpotti ADHIEREN a su voto.
Con lo que se dio por terminado el acto, pasándose a dictar la sentencia que a continuación se inserta. –
Y VISTOS: El acuerdo que antecede el Tribunal, juzgando, en definitiva, y POR UNANIMIDAD, mediante Sentencia Nº 10.589,
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto a fs. 171 por la MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA, contra la sentencia dictada a fs. 144.
II- En consecuencia, RATIFICAR en todas sus partes la citada sentencia de fs. 144.
III- Que atento al resultado propuesto para el Recurso de Apelación, las costas deben ser impuestas al APELANTE VENCIDO (artículos. 36 del C.P.C.C. y T).
IV- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación incoado por (Artículo 136 inc. II Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. Ley 9.001.).
V- REGULAR los honorarios profesionales de segunda instancia al; más el I.V.A. en caso de corresponder. (arts. 1, 2, 3, 15, 31 y conc. Ley 9.131).
NOTIFIQUESE Y BAJEN. –
DMMCV
DRA. CARMEN CORONEL PFISTER DRA. SILVIA ESTELA ESCOBAR
CAMARISTA CAMARISTA
DR. MARCELO MAURICIO CHIARPOTTI}
CAMARISTA