SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 1604

CUIJ: 13-02150136-5()

ASOCIACION MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD (AMPROS) C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

*102168398*



En Mendoza, a tres días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la siguiente causa N° 13-02150136-5, caratulada: “ASOCIACION MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD (A.M.PRO.S) C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD".

Conforme lo decretado a fs. 1489 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE y tercero: DR. JOSE V. VALERIO.

ANTECEDENTES:

A fs. 26/60 se presenta María Isabel del Pópolo, en nombre y representación de la Asociación Mendocina Profesionales de la Salud (AMPROS) e interpone acción de inconstitucionalidad en contra de los arts. 1°, 2° (párrafos segundo y tercero), 4°, 5° y 6° de la Ley N° 8.727, publicada en el B.O. el 27/10/2014, con el objeto de que se declare su inconstitucionalidad y, consecuentemente, su inaplicabilidad, en tanto viola de manera manifiesta los arts. 1, 7, 16, 29, 30 y 39 de la Constitución de Mendoza, los arts. 14 bis y 17 de la C.N., arts. 1, 16, 26 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, arts. 1° aps. 1 y 2, 2.1, 3, 6, 7, 8, 12, 13 aps. 4 y 5, 17 ap. 4, 20 ap. 2, 23 ap. 4, 24 ap. 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), arts. 2 y 22 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. 2 ap. 1, 7 y 23 ap. 4° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y arts. 2 ap. 1, 3, 20 ap. 2, 22, 23 ap. 4, 24 ap. 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

A fs. 71 se dispone la suspensión de los procedimientos.

A fs. 72/77 la parte actora amplía demanda.

A fs. 78 se ordena el traslado de la demanda y de su ampliación.

A fs. 81/88 se presenta Javier Fernández, Fiscal de Estado Subrogante y contesta demanda, solicitando se declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por incurrir en incertidumbre que la torna irrazonable.

A fs. 91/100 contesta el Gobierno de la Provincia de Mendoza, requiriendo el rechazo de la demanda.

A fs. 132/141 la actora peticiona medida cautelar, la cual es receptada a fs. 286/289 vta. y ampliada por auto de fs. 386/388, 542/544, 759/760 vta., 1164/1166 y 1529/1530.

A fs. 983 se separa al Dr. Dalmiro Fabián Garay Cueli del conocimiento de la causa y se integra la misma con el Dr. José V. Valerio.

Ofrecidas y rendidas las pruebas, se declara caduca la prueba pendiente de producción (fs. 1268/1270).

Posteriormente se agregan los alegatos, obrando a fs. 1401/1419 el de la actora; a fs. 1424/1426 el de la demandada directa y Fiscalía de Estado.

A fs. 1427/1437 se incorpora el dictamen de la Procuración General.

A fs. 1438 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

Por auto de fs. 1443/1444 se desestima el pedido de convocatoria a Tribunal en Pleno.

A fs. 1468/1470 y vta. se tiene presente el Decreto N° 1/2020 del Sr. Gobernador de la Provincia.

A por auto de fs. 1483/1487 se rechaza el planteo de fs. 1473/1474.

A fs. 1488 se ordena que rija el llamado al acuerdo para dictar sentencia suspendido a fs. 1476.

A fs. 1489 se deja constancia del orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.

A fs. 1510 se tiene presente la Resolución N° 924/21.

A fs. 1544/1545 y vta. se hace lugar al recurso de reposición entablado a fs. 1541 y vta. y en consecuencia se modifica parcialmente el decreto de fs. 1540.

Mediante el auto de fs. 1557/1559 se tiene presente el dictado de la Ley N° 9.350.

A fs. 1568 se dispone que rija el llamado al acuerdo para dictar sentencia y se tiene presente la denuncia efectuada por la actora por cuanto derecho corresponda.

A fs. 1569/1575 la parte actora denuncia “hecho legislativo” (Ley N° 9.391), reitera pedido de tribunal en pleno y solicita ampliación de medida cautelar. Sustanciada la ampliación de medida cautelar, la misma es resuelta por auto de fs. 1582/1585.

A fs. 1586/1589, la accionante denuncia la sanción de la Ley N° 9.400.

Por auto de fecha 07/12/2022, dispuso rijan los autos para sentencia, al no corresponder dado el estadío procesal por el que transita la causa sustanciar ni dar trámite alguno a los pedimentos accionantes de fs. 1569 y siguientes, a igual que sobre la petición de conocimiento por Tribunal en pleno.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A.- Posición de la parte actora.

Cuestiona la constitucionalidad de la Ley 8.727.

Fundamenta su legitimación sustancial, en la forma en que se especificará al desarrollar el punto.

En orden a las disposiciones de la Ley N° 8.727 que se impugnan, individualiza a los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 6°.

Relata los antecedentes de hecho que estima relevantes para la adecuada resolución del caso.

Individualiza los siguientes agravios constitucionales, los cuales serán desarrollados en su formulación al abordar cada uno de ellos, a saber: invalidez constitucional de la virtual eliminación del régimen de discusión salarial en paritarias. Discriminación en perjuicio de un sector de trabajadores (primer agravio); violación a los principios de progresividad y pro homine en materia de derechos humanos, evidente retroceso en los derechos de los trabajadores- regresividad de la norma (segundo agravio); evidente discriminación y violación al derecho de igualdad real de oportunidades y de trato -arts. 1, 2, 4 y 5- (tercer agravio); violación al art. 29° de la Constitución de Mendoza (cuarto agravio); violación del orden público a través del dictado de una norma de orden público (quinto agravio).

Al ampliar demanda a fs. 72/77, agrega dos nuevos planteos de inconstitucionalidad de la ley en cuestión: irrazonabilidad de la medida y violación de las garantías de estabilidad del empleado público; y que la ley atenta contra el principio general de seguridad jurídica y certeza, los cuales también serán reseñados al abordar cada uno de ellos.

Al alegar expone las diferencias que plantea a su entender el caso con la causa N° 13-02154340-8 “Asociación de Trabajadores del Estado...”.

B.- Posición del Gobierno de la Provincia.

Expresa que la pretensión accionante carece de todo andamiento.

Inicialmente puntualiza que la postura accionante se encuentra en franca contradicción con diversos precedentes de la CSJN y la doctrina más autorizada, la cual reseña.

En torno a la alegación de la existencia de un derecho adquirido, señala aquello explicitado por la Corte Federal en la causa “Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza c/Gobierno de la Provincia”, sent. 30/11/2010.

Analiza la razonabilidad con que el Estado Provincial ejerció las prerrogativas que le son propias en el caso concreto, a la luz de la doctrina de la CSJN en las causas registradas en Fallos 312:1054 (“Araya de Escalante”); 323:1566 (“Guida”); 325:2059 (“Tobar”) y M. 588 XXXVII (“Muller”).

Destaca que esta Suprema Corte ha hecho suya la doctrina judicial señalada, a través de diferentes pronunciamientos, registrados en L.S. 412-231: 404-33 y 404-130.

Expresa que contrariamente a lo que afirma la actora, ninguna norma constitucional ni infraconstitucional establece la intangibilidad de las remuneraciones de los empleados del sector público; razón por la cual resulta evidente que el legislador tiene la potestad de modificar las remuneraciones del sector público estatal.

Indica que el derecho a la estabilidad del empleado público ha sido reglamentado en sus alcances y contenido por las diferentes normas legales dictadas en su consecuencia, en el caso de Mendoza, por tratarse de materia local, reservado su ejercicio en virtud de lo dispuesto por los arts. 121, 122 y cc. de la C.N., destaca como la caracteriza el art. 16 del Decreto-Ley N° 560/73.

Invoca que se confunde la estabilidad o inamovilidad del empleo, con la intangibilidad de la remuneración, garantía que únicamente está reservada para los funcionarios individualizados en el art. 150 de la Constitución de Mendoza, de acuerdo a lo señalado en el art. 151 de la misma.

Consigna que la disminución de los haberes que percibe el sector público estatal, en la medida que no sea irrazonable o confiscatoria, es absolutamente legítima y ajustada a las disposiciones constitucionales y agrega que en el caso, además, no se produce una disminución, sino que ésta se mantiene en el mismo nivel que el anterior al dictado de la norma cuestionada.

Alega que tampoco se vulnera la garantía de igualdad, dado que la medida reviste carácter general, se aplica a todos los funcionarios y agentes de la administración que se encuentren en idéntica situación jurídica y que en el caso se respetan las pautas de igualdad, porque se aplica un límite igual para todo el sector público.

Invoca que se trata de una cuestión de política legislativa, en la cual el legislador, valorando la situación de hecho imperante, los recursos existentes, la política de empleo público, el régimen de promociones e incentivos existentes, decidió tomar una medida que no afecta derechos adquiridos y que se ajusta perfectamente a las atribuciones constitucionales que le asisten.

Recuerda que la doctrina y jurisprudencia es unánime en el sentido de que estas cuestiones de “gobierno”, que hacen al manejo de la “cosa pública”, al diseño de las grandes directrices que gobernarán al accionar político y los medios tendientes al logro del bien común, son materia reservada al legislador y/o a la administración y, por lo tanto, exenta de la autoridad de los magistrados.

Señala que se trata de un típico caso de actividad discrecional, en la cual el legislador, en vista de las necesidades públicas del momento, tomó una resolución que a su entender se adecuaba a la consecución de los objetivos fijados, sin afectar las garantías y derechos constitucionales de los actores, y en consideración al bienestar de la sociedad mendocina en su conjunto.

Indica que el cuestionamiento en orden al art. 4° de la ley -en cuanto contempla la posibilidad de que el Poder Ejecutivo disponga excepciones individuales para casos específicos, fundando debidamente la necesidad y conveniencia de la misma y siempre sujeta a la previa ratificación legislativa expresa-, puede desecharse por aplicación de la clásica doctrina judicial que indica que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, qué gravamen le causa y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto, sin que, a tal fin, alcance la invocación de agravios meramente conjeturales a fin de evitar juicios abstractos o meramente académicos, en tanto la intervención de la Corte no puede tener un simple carácter consultivo.

Plantea que en el caso, la actora no ha cumplido con esa exigencia vital para la procedencia de su pretensión, ya que sus proposiciones enderezadas a la impugnación de inconstitucionalidad, configuran alegaciones abstractas sobre la supuesta violación de derechos constitucionales, carentes de un mínimo de concreción e inmediatez, resultando -en la mejor de las hipótesis- agravios meramente conjeturales.

Destaca la doctrina de la Corte Federal respecto a la declaración de inconstitucionalidad, de la cual concluye en su aplicación al caso, que el ocurrente no ha cumplido tales requisitos.

C.- Posición de Fiscalía de Estado.

A fs. 81/88 el Fiscal de Estado Subrogante, solicita que el Tribunal declare la inconstitucionalidad de la norma impugnada, al incurrir la misma en arbitrariedad.

Resalta que el espíritu y propósito de la ley son loables, pues es indiscutible que el Gobernador, encargado de la administración, debe ser quien más gane de todos sus empleados y que ello es incuestionable y que tan es así que una norma anterior (art. 74 Ley N° 5.811), establece que ningún empleado o funcionario puede percibir una remuneración superior a la que se fije para el Gobernador.

Indica que los fundamentos de la norma resultan indudables, siendo razonable partir de fijar el monto correspondiente al salario del Gobernador de la Provincia como tope máximo de toda contraprestación que, bajo cualquier denominación, forma de vinculación o régimen regulatorio, perciba todo aquel que preste servicios personales remunerados para el Estado.

Expresa que se comparten los fundamentos de la norma expuestos en el expediente legislativo N° 65216-2014-S que se tomó como base para su redacción. Sin embargo, consigna que la norma en el modo en que ha sido redactada y sancionada, crea una gran incertidumbre, que la torna irrazonable. Ello así porque los parámetros para la fijación de la remuneración del Gobernador, dependen de las condiciones personales del sujeto que ocupe el cargo.

En este sentido, indica que del art. 113° de la Constitución Provincial surge que los únicos requisitos establecidos para ser elegido gobernador son la edad y la residencia y el ejercicio de la ciudadanía mendocina, no exigiéndose ningún título profesional ni que previamente haya desempeñado cargos o empleos en la administración; que de acuerdo al régimen vigente en la provincia, la remuneración bruta del gobernador y vicegobernador está determinada por rubros que corresponden a las condiciones personales del sujeto.

Resalta la prescripción contenida en el art. 26° de la Ley 5.811 conforme la modificación introducida por la Ley 8.530. Precisa que la irrazonabilidad de la ley es que, siendo una norma con efectos generales, dependa de las características personales del funcionario de turno, como son la antigüedad y estudios logrados.

Sostiene que la norma no cumple con el objetivo o fundamento de obviar desigualdades salariales que se producen en la prestación de tareas similares, según el régimen legal que resulte aplicable, inclusive en la práctica llega a entrar en contradicción con la pauta constitucional de “igual remuneración por igual tarea” que establece el art. 14 bis de la C.N. Así la aplicación de la norma demuestra que agentes que tienen mayor jerarquía o responsabilidad funcional perciben un salario igual o menor a la de otros agentes de menor jerarquía o responsabilidad.

Señala que la CSJN ha sostenido que las modificaciones de los márgenes de remuneración, cuando son en forma temporaria, por los efectos de una grave crisis económica, no implica per se una violación del art. 17 de la C.N., no obstante lo cual advirtió que esa prerrogativa encuentra su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato celebrado, modificando la relación de empleo público hasta desvirtuarla, ya sea en su significación económica o en la posición jerárquica o escalafonaria del agente (fallos “Guida” 323:1566); que también se ha dicho que así como no hay derecho adquirido al mantenimiento de un determinado régimen salarial, ello es así en tanto y en cuanto las modificaciones que se introduzcan sean para el futuro y cumplan otras condiciones como que importen alteraciones razonables en la composición del salario, no lo disminuyan ni impliquen una desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo (323:2237).

Consigna que corresponde en el caso, seguir los lineamientos sentados por la CSJN en el caso “Tobar” (fallos 325:2059), en el cual reiteró el principio sentado en “Guida”, agregando otros principios, en orden a que las medidas tendientes a conjugar la crisis económica deben ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad.

Arguye que los parámetros fijados en la Ley N° 8.727, evidentemente somete la determinación de los salarios de los empleados y funcionarios sujeto a variables que dependen única y exclusivamente a las condiciones personales del Gobernador, ajenas a la relación de empleo y carentes de toda previsibilidad.

Concluye que en el contexto actual, la norma en el modo que resulta aplicable aparece incierta, genera irrazonabilidad y no llega a cumplir con los objetivos de su creación.

En oportunidad de alegar (fs. 1424/1426), se presenta el Fiscal de Estado, Fernando M. Simón, en conjunto con el Asesor de Gobierno y solicita se rechace la acción. Ratifica la posición procesal asumida a partir de su designación, esto es, la explicitada en las presentaciones de fs. 529/530 y sucesivas.

Destaca las situaciones acontecidas que deben ser valoradas en el momento de la sentencia, en especial la sanción de la Ley 8.832 y manifiesta que dicha decisión legislativa comporta la desaparición de toda incertidumbre respecto a los parámetros para la fijación de la remuneración del Sr. Gobernador de la Provincia, ya que la determinación se efectúa en forma objetiva y sin referencia alguna a las condiciones particulares de la persona que desempeñe dicho cargo, lo que permitía superar tanto las objeciones vertidas en la causa por el Fiscal de Estado Subrogante a fs. 81/87 como el agravio planteado por la actora al ampliar su demanda.

Cita los precedentes del Tribunal en orden a la materia (autos N° 13-02851066-1 “Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Acción inconstitucionalidad”, sent. 09/02/2017, Sala I y autos N° 13-02154340-8 “ATE c/Gobierno s/acción de inconstitucionalidad”, sent. 25/03/2019).

Subraya que los cuestionamientos vertidos respecto del art. 4° de la ley 8727 y el procedimiento de excepción allí establecido, carecen de todo sustento a la luz del texto expreso de la norma y su estricta aplicación por parte de los poderes púbicos, tal como se desprende de la evaluación efectuada en el Decreto N° 1737/17 y su ratificación mediante Ley 9018 agregados a fs. 832/836.

D.- Dictamen de la Procuración General.

Sostiene que la acción debe ser rechazada.

Manifiesta que ya se expidió en una causa de similar contenido y que se seguirían los lineamientos dados en dicha oportunidad (Expte. N° 13-0254340-8 “Asociación de Trabajadores del Estado...”).

Reseña jurisprudencia en orden a la declaración de inconstitucionalidad, así como la normativa impugnada y la modificación introducida a la misma mediante la Ley N° 8.832 y discurre respecto a la negociación colectiva en el ámbito de la administración pública.

En relación a la denunciada eliminación que sostiene la actora produciría la normativa impugnada sobre el régimen de discusión salarial en paritarias, consigna que no puede dejar de tenerse en cuenta que la negociación de los salarios en el ámbito de la administración pública, reconoce como valladar la facultad de la Legislatura de dictar la Ley General de Sueldos (arts. 30 y 99 inc. 9 de la C. Provincial), como así también lo que hace a la creación y supresión de empleos, dando cuenta de que todo lo referente a la materia de contratos públicos se ve acotado por el principio de legalidad. Recuerda los límites que alcanzan a la negociación colectiva en el ámbito de la administración pública.

Destaca que las políticas sobre remuneraciones de los agentes de la administración pública, dependen del Poder Legislativo Provincial, a tenor de la normativa constitucional que enmarca las negociaciones colectivas.

Considera del todo razonable que el legislador haya buscado corregir los desfasajes que a lo largo de los años se fueron produciendo en relación a algunas remuneraciones con la del Gobernador de la Provincia, al fijar pautas morigeradoras de tales desfasajes en un tiempo futuro y de modo dosificado, al acordar como límite a la negociación paritaria para aquellos agentes que percibieren remuneraciones superiores a la del Gobernador, el 30% de los aumentos que se dieran al sueldo del mismo hasta equipararlos con aquél.

Señala que no se advierte que las normas cuestionadas violenten el principio de igualdad del art. 16 de la C.N., conforme ha sido caracterizada la citada garantía constitucional por el Cimero Tribunal Nacional y doctrina del más alto nivel.

Expresa que en lo que atañe a la delimitación hacia el futuro de las remuneraciones para determinados agentes de la administración pública, de ninguna manera su acotamiento puede importar la violación del principio de igualdad, como así tampoco implicar un avance sobre el derecho de propiedad, ni la afectación de derechos adquiridos conforme surge de la doctrina del Cimero Tribunal.

II.- PRUEBA RENDIDA:

A.- Documental:

1.- Copia del Estatuto de AMPROS (fs. 1/7).

2.- Copia del Acta N° 10 de Toma de posesión de cargos (fs. 8).

3.- Copia de Nómina de autoridades electas 2013-2017 AMPROS (fs. 9/10).

4.- Copia del Acta de Cumplimiento del 04/05/2011 (fs. 11/13) y del Acta del 20/10/2011 (fs. 14/15).

5.- Copia de artículos periodísticos (fs. 16/21).

6.- Constancia de publicación de la Ley N° 8.727 en el B.O. en fecha 27/10/2014 (fs. 22/25).

7.- Copia de Acta Acuerdo Paritario del 09/05/2014 (fs. 124/126).

8.- Copia de planillas que consignan los descuentos operados por el concepto Ley 8.727 en los haberes de enero a mayo del año 2015 de los agentes allí individualizados (fs. 127/131).

9.- Copia de bonos de sueldo de profesionales de la salud afectados por la ley de tope salarial (fs. 164/280).

10.- Copia de los bonos de sueldo del Sr. Genaro Gerbaudo de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio y julio del año 2015 (fs. 313/315); copia de informe de liquidaciones por empleado del Sr. Armando Ignacio Dauverne de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2015 y copia de sus bonos de sueldo de julio del año 2015 y del suplemento retro paritaria de marzo-noviembre de 2015 (fs. 319/326); copia de los bonos de sueldo del Dr. Eduardo Kotlik de los meses de enero a noviembre del año 2015 (fs. 330/336; 415/416); copia de los bonos de sueldo de Miguel Vanella de los meses de abril a julio del año 2015 (fs. 340/343); copia de histórico de liquidaciones de la Sra. Adela Neder de enero a febrero de 2015 y copia de bonos de sueldo de la agente de los meses de marzo, abril, junio, SAC junio, y julio del año 2015 (fs. 347/354); copia de bono de sueldo de la Sra. María Gonzalez del mes de julio de 2015 (fs. 365); copia de los bonos de sueldo de la Sra. Irene Berna de los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; copia de bonos de sueldo del Sr. José Luis Villar de los meses de noviembre y diciembre de 2015 más SAC de diciembre del año 2015 y de los meses de enero y febrero del año 2016 (fs. 429/431); copia de los bonos de sueldo de Abrahan Carlos Alberto, Acosta Susana Beatriz, Aguero Rosa Nelly, Aldunate Serrano Amanda Margarita, Aporta Liliana Mercedes, Botteron Jorge Oma, De Simone Marcelo Rubén, Fajardo María Cristina, Farias Stella Maris, Fontemachi Amelia Rosa, Gabutti María Angélica, Gimenez Edgardo Vicente, Hadid Mariem, Heine Adrian Andres, Ianardi Staiti Daniel Nestor, Lopez Julia Ana María, Marengo José Luis, Marty Alejandra Susana, Millan María del Carmen, Molina María Cristina, Navarro Abelardo Raúl, Nicolás Miguel Angel, Noguerol Eduardo, Padilla Mercedes Cristina, Perez Roxana Elizabeth, Pino Juan Francisco Alberto, Raitieri Perez Cristina Beatriz, Rivas Raquel Adriana, Romero Reynoso Miguel Angel, Segreti Jorge Gustavo, Sosa Alicia Nélida, Spigatini Mabel Ana, Valls Fanny Alicia, Vaquer Norma Nancy, Velazquez Gladys Irene, Villegas Miguel Angel, Yapura María Rosa (fs. 613/744).

11.- Copia del Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora Ley N° 7759 del 26/12/2017 (fs. 956/957, 990/993).

12.- Copia de los bonos de sueldo de: Sra. Piffaretti Debora Nancy de los meses de febrero y marzo del año 2018; Sr. Carlos Alberto Manassero de los meses de mayo a agosto de 2018; Sra. Amigorena Graciela de los meses de enero a agosto de 2018; Sra. Lima Graciela de los meses de abril a agosto de 2018 (fs. 958/959, fs. 997/1113).

13.- Actuaciones acompañadas por el Hospital Enfermeros Argentinos de General Alvear entre las cuales se encuentra copia de los bonos de sueldo de la agente Gancedo Mónica de los meses de agosto y setiembre de 2019 (fs. 1376/1396).

B.- Testimonial:

1.- De Adela Isabel NEDER (fs. 302/303), de profesión Farmaceutica Nacional con especialidad clínica, quien declaró que era socia de Ampros y que trabajaba en OSEP.

El Dr. Orbelli y la Dra. Lopez, por los argumentos que expusieron, tacharon a la testigo y el Dr. Alico solicitó el rechazo de dicho planteo.

C.- Informativa:

1.- De la Tesorería General de la Provincia (fs. 476/478, 893/895), quien respondió que no contaba con la información solicitada. Consignó que la información relativa a los gastos reservados y otros, correspondía que fuera brindada por la Contaduría General de la Provincia, igual que la liquidación de haberes del Gobernador, a través de su Subdirección de Procesamiento y Liquidación de Haberes.

2.- Del Hospital Central (fs. 487/490), que adjuntó nómina de profesionales afectados por la Ley 8.727 desde enero de 2015 (5 agentes) y mayo 2015 (1 agente); informó que “en la actualidad” solamente a los agentes Mensio, Elizabeth y Testasecca Elisa se les aplicaba la Ley 8.727. A los agentes Arroyo, Jorge; Alico, Juan Carlos y Ebin Mónica, se les dejó de aplicar a partir del mes de julio de 2015, mientras que al agente Visciglia, Armando se dejó de aplicar la ley a partir del mes de octubre de 2015; respecto a la fórmula de cálculo para aplicar la norma, hizo saber que la misma se realizaba por personal perteneciente a Subdirección de Procesos y Liquidaciones, Ministerio de Hacienda.

A fs. 533/535 hizo saber que los bonos de sueldo de los agentes Arroyo, Ebin, Mensio y Visciglia se adjuntaban en formato CD y respecto a la fórmula de cálculo de la Ley 8727, dejó constancia que el mismo era realizado por el Ministerio de Hacienda Subdirección de Procesos y Liquidaciones.

A fs. 549/569 hizo saber los contratos de locación de servicios o pagos por prestación, médicos con régimen de mayor dedicación, fecha de origen, así como si se encontraban vigentes los servicios de terapia intensiva de adultos y recuperación cardiovascular y anestesiología; montos y contribución a seguridad social.

3.- Del Hospital Notti (fs. 493/497), que informó que: en el mes de mayo de 2015 sólo la Dra. Schroh Ana comenzó a ser afectada por los alcances de la Ley 8.727, precisando los importes de mayo a diciembre de 2015 y de enero a marzo de 2016. Indicó que en el mes de junio comenzó a ser afectado el agente Miguel Angel Romero y detalló los importes de los meses de junio a diciembre de 2015 y desde enero a marzo de 2015. Respecto de la fórmula de cálculo para la aplicación de dicha ley, indicó que desconocía la misma y adjuntó copia de las liquidaciones de haberes de los afectados por la normativa.

A fs. 502/504 expuso que las personas indicadas en el oficio recibido obrante a fs. 502, no pertenecían a la planta de personal de ese Hospital.

A fs. 1073/1155 adjuntó listado de prestaciones y contratos de locación. Describió el sustrato fáctico y la realidad por la que atravesaba el nosocomio: falta de personal profesional en especialidades críticas, guardias pasivas. También efectúa una serie de observaciones puntuales, sobre anestesiología pediátrica y neonatal, cirugía pediátrica, cirugía neonatal, traumatología pediátrica, neurocirugía pediátrica y neonatal, neonatología, terapia intensiva pediátrica.

4.- De la Universidad Nacional de Cuyo, Facultad de Ciencias Económicas (fs. 498/500, 944/946), que informó que no poseía un organismo que midiera la inflación promedio.

5.- De la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia-DINAF (fs. 508/527), que informó que el agente alcanzado por la Ley 8.727 era el Dr. Eduardo Kotlik, adjuntando sus bonos de sueldo de enero a diciembre del año 2015.

6.- Del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia (fs. 540/541), que informó que el oficio requiriendo los bonos de haberes y forma de cálculo de aplicación de la Ley 8727 desde enero a marzo de 2015 y desde abril de 2015 a la fecha de ese informe, de las personas citadas en dicho oficio, se había remitido a la Contaduría General de la Provincia, Subdirección de Liquidaciones para su cumplimiento.

7.- Del Hospital T.J. Schestakow (fs. 571/574), que informó que la fórmula de cálculo utilizada para la aplicación de la Ley 8727 la realizaba la Contaduría General a través del Sistema de Liquidación de Sueldo (META 4). Detalló la nómina de los profesionales de la salud que desde enero de 2015 “a la fecha” se les aplicó lo dispuesto en la Ley 8727: Dauverne, Armando Ignacio; Acosta, Susana Beatriz y Raiteri, Cristina Beatriz.

08.- Del Ministerio de Salud, Desarrollo Social y Deportes (fs. 579/581) que adjuntó fotocopias de bonos de sueldo correspondientes a trabajadores de distintas áreas de la salud, los cuales quedaron registrados en el Tribunal bajo el N° 95.387 (fs. 582).

A fs. 904/938, informó la nómina de profesionales afectados por la Ley 8.727, profesionales que al día 12/11/2014 tuvieran sueldos brutos superiores al Gobernador, y remitió los bonos de los meses de septiembre, octubre y noviembre de los mismos (Orellano De C Gladys, Attanassio Alejandro, Braconi De P Amalia, Flores Susana Beatriz, Spigatini Mabel Ana, Miatello Ricardo Alberto, Erario Ruben, Fixman Marta Isabel, Ozachez Stella Maris, Mango De García Irma Ines, Moreno Patricia Yolanda, Martín José Carlos, Sonzogni Olga Raquel).

A fs. 939/942, acompañó informe elaborado por la Subdirección de Personal, de la nómina de los profesionales de la salud que superaban el sueldo bruto del Gobernador, indicando función, antigüedad en la carrera y carga horaria.

A fs. 1017/1066 acompañó las actas paritarias celebradas entre AMPROS y el Ministerio de Salud que habían sido ratificadas por ley: Acta Acuerdo del 9 de mayo de 2014, homologada por Decreto N° 934 y ratificado por Ley 8.699; Acta Acuerdo del 9 de mayo de 2014, homologado por Decreto N° 772 y ratificado por Ley 8.798; Acta Acuerdo, del 22 de abril de 2016, homologada por Decreto N° 384 y ratificado por Ley N° 8.857; Acta Acuerdo del 14 de febrero 2017, homologada por Decreto N° 191 y ratificado por Ley 8.958; Acta Acuerdo del 16 de mayo de 2016, homologado por Decreto N° 1902 y ratificado por Ley 8.948; Acta Acuerdo del 26-12-2017, homologada por Decreto N° 2678/18 y ratificada por Ley N° 9.046.

A fs. 1067/1069 remitió impresión certificada de la nómina de profesionales cuyas remuneraciones superaban el sueldo bruto del Gobernador.

A fs. 1167/1193 obran constancias de la nómina de profesionales de la salud que superaban el sueldo bruto del Gobernador.

A fs. 1315/1353 se acompaña copia de la nómina de profesionales afectados por la Ley N° 8.727.

09.- De la Contaduría General de la Provincia (fs. 577/578). Respecto del cálculo por aplicación de la Ley 8.727, informó que a la nómina de los agentes referidos, se aplicó lo estipulado en el art. 2° de dicha ley; que los agentes que percibían una remuneración superior a la del Gobernador de la Provincia, a fin de mantener su derecho adquirido, se le aplicó un tope individual para cada caso (vía código de descuento), de su propia remuneración al momento de entrada en vigencia de la ley. Indicó que a partir del 01/01/2015, con el aumento de la remuneración que legalmente le correspondía al Gobernador y, posteriormente, a partir del 01/03/2015 con el aumento salarial por paritarias 2015, se fueron adecuando los sueldos y los topes individuales (vía código de descuento) para cada caso particular, estudiando aquellos casos en que correspondía levantar el tope individual (conforme se iban dando las situaciones en las que el agente no superaba más el sueldo del Gobernador en su nueva situación).

Indicó que ello se fundaba en lo estipulado en el último párrafo del art. 2° que dice “La presente disposición será de aplicación a cada caso particular hasta que el mismo se encuentre dentro del límite de remuneración establecido por el Art. 1 de la presente...”.

Destacó también que gran parte de la nómina de agentes adjunta se correspondía con distintos profesionales de la salud, que pertenecían al ámbito de la administración descentralizada (carácter 2) del Ministerio de Salud y del Ministerio de Desarrollo Social y DDHH, dejando constancia que la función de control preventivo de esa Contaduría solo se circunscribía a la órbita de la administración centralizada (carácter 1).

10.- De la Subsecretaría de Trabajo (fs. 603/609), quien informó que el expediente administrativo N° 14627/A/2008/00951 solicitado no se encontraba en las dependencias de esa oficina por haber sido remitido a la Suprema Corte de Justicia, el día 2 de septiembre de 2015. A fs. 610, la Mesa de Entradas de la Sala Primera informa que el expediente administrativo referido se encuentra recibido en el expediente N° 13-02834055-3, caratulado “AMPROS y ATE c/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA” (AEV N° 90.917).

A fs. 951/954 respondió la solicitud de remisión del expediente N° 1467/A/2008/00951 y expresó respecto a la pieza en cuestión que no coincidía la carátula con los registros informáticos.

11.- De la Dirección General de Escuelas (fs. 770/775), que informa que dentro de dicha Dirección no había profesionales de la salud que ganaran más que el Gobernador, motivo por el cual no se adjuntaba la fórmula de cálculo utilizada para la aplicación de la misma, ni liquidaciones de haberes.

12.- De la Honorable Cámara de Senadores (fs. 849/892), que adjuntó copia del N° de Archivo N° 8.727, Carpeta N° 349.

13.- De la Asesoría de Gobierno (fs. 948/950). Respondió el oficio por el que se le solicitó la remisión en copia del dictamen emitido en el año 2003 en el expediente administrativo N° 13712/D/2013, caratulado “Benitez Silvia s/Reclamo por diferencias salariales”. Manifestó que a los efectos de individualizar el dictamen solicitado, resultaba imprescindible contar con el número y año del mismo o, por lo menos, una identificación completa de la pieza administrativa con número de ámbito para verificar en el sistema de seguimiento la fecha de ingreso a esa repartición para dictaminar.

D.- Pericial:

Del contador Miguel Angel Navarro, quien presentó informe a fs. 815/822.

En el mismo se informa:

Del cuestionario pericial de la parte actora:

a) Sueldo del Gobernador de la Provincia, a partir del mes de enero de 2014 hasta la fecha del informe (monto y adicionales);

Respuesta: los precisó por cada mes desde enero de 2014 al mes de abril de 2017.

b) Impacto porcentual de la inflación en el poder adquisitivo del salario en el período 2014/2015:

Respuesta: Considerando los datos oficiales, de los precios internos al por mayor (IPIM) nivel general, para el 2014, la variación de los precios fue del 22,21%; que para el 2015, las cifras solo estaban difundidas hasta el mes de octubre de 2015, por lo que la variación estaba calculada entre enero y octubre y había sido del 10,35%. Si se tenían en cuenta los datos de consultoras privadas, por ejemplo, el índice Congreso, la inflación del 2014 había sido del 38,53% y para el 2015 de 29,9%.

c) Impacto porcentual de la inflación proyectada en el período 2015/2016;

Respuesta: Expuso que desde 2016, el INDEC solo publicaba las variaciones porcentuales de los precios y el acumulado para 2016 del IPIM había sido de 34,50%. Según el índice Congreso, la inflación del 2016 fue del 40,3%.

d) Nómina de trabajadores que se encontraban en la administración con sueldos brutos superiores al Gobernador al 12/11/14 y hasta la fecha del informe;

Régimen salarial 01: 18 personas; régimen 04: 10 personas; régimen 05: 2 personas; régimen 10: 1 persona; régimen 15: 1 persona; régimen 27: 112 personas. Total: 144 personas.

e) Funciones, carga horaria, actividad, antigüedad, especialidad y lugar de cumplimiento de función de trabajadores que al 12/11/14 poseían sueldos brutos superiores a los del Gobernador: Los especificó en el Anexo I;

f) Porcentual de afectación del poder adquisitivo de los trabajadores señalados en el punto anterior por aplicación de la Ley N° 8.727 hasta la fecha del informe;

Respuesta: dado el texto de la ley 8.727, la misma se aplica según la situación particular de los salarios de los agentes, por lo que con la documentación obtenida no se podía determinar el porcentual de afectación del poder adquisitivo de cada trabajador.

g) Escalas salariales vigentes en la administración pública, categorías y características;

Respuesta: Decreto 142/90 y Ley 7759 (régimen salarial 27); Leyes 5465 y 7897 (régimen salarial 15); Ley 5126 (régimen salarial 05); Ley 5811 régimen de Personal Fuera de Nivel Funcionarios (régimen salarial 01; incluye a los funcionarios del HTC); Decreto 2746, Leyes 5082 y 7183 y Decreto 388/06: regímenes para magistrados y equiparados a magistrados y para el resto del personal judicial de Mendoza (regímenes salariales 04 y 10); Ley 8788 CCT Personal del HTC (régimen salarial 34); Leyes 6722 y 7493 Escalafón del Personal Policial y Personal Penitenciario respectivamente (regímenes salariales 12 y 07); Ley N° 7291 CC de Guardaparques.

h) Informe, haciendo una proyección respecto del escalafón profesional de la salud, qué porcentaje de profesionales de la salud se vería afectado por la Ley N° 8.727, en la hipótesis de otorgarse aumentos salariales del 35% promedio anual en ambos escalafones (el 05 y el 27), en los próximos 5 años, indicando cuál sería dicha afectación sobre su salario;

Respuesta: que no contaba con la totalidad de los profesionales de la salud, que sólo se le suministró el detalle de los profesionales que superaban el sueldo del Gobernador y en ese caso la aplicación de la Ley 8.727 los afectaba a todos.

i) Informe qué régimen salarial se aplica a los trabajadores afectados por la norma señalada;

Respuesta: entre los afectados por la Ley 8.727 se podía observar los regímenes salariales 27, 15, 05, 01, 04 y 10.

j) Informe cuánto dinero abonaron las distintas dependencias del Gobierno de la Provincia de Mendoza y sus entidades descentralizadas en concepto de publicidad oficial a partir del mes de enero del año 2010 hasta la fecha del informe:

Respuesta: en Anexo II.

Del cuestionario pericial de la parte demandada:

a) Fórmula utilizada por la administración para la aplicación de la Ley N° 8727 a los agentes que allí indicó:

Respondió que la fórmula era la establecida en el art. 2 de dicha norma. En los casos en que los agentes superaban el sueldo bruto del Gobernador se aplicó un tope individual para cada caso de su propia remuneración a través de un código de descuento.

b) Fórmula de cálculo para la aplicación de la Ley 8.727 a los trabajadores que se encontraban en la administración, cuyos sueldos brutos eran superiores al sueldo del Gobernador, al 12/11/14 y hasta la fecha del informe:

Responde: idem respuesta anterior.

c) El porcentaje en que se verían afectados los salarios de los empleados públicos, en caso de que al Gobernador no se le contabilizara el título universitario y la antigüedad en la administración y a cuantos agentes afectaría esa circunstancia;

Responde que dada la amplitud de la pregunta no era posible evacuarla.

d) En base al punto anterior, de qué manera cambiaría la base de cálculo de la Ley N° 8.727;

En base a la respuesta anterior, indica que no puede contestar la pregunta.

e) Si desde marzo del 2014 a marzo del 2015 existió pérdida del poder adquisitivo del salario y sobre qué índice;

Respuesta: de acuerdo con datos oficiales de INDEC y tomando los índices IPIM; Nivel General: IPIM marzo/2014: 741,56 y el IPIM marzo/2015: 853,74 y la variación era del 15,13%. Si se considera el IPC Congreso, la variación anual marzo/14-marzo/15 fue de 29,81%.

f) Si las condiciones personales del Gobernador de la Provincia, inciden en la base de cálculo de su salario y del tope establecido en la Ley 8.727;

Respuesta: sí inciden las condiciones personales del Gobernador.

g) Los sueldos brutos y netos de todos los afectados por la Ley 8.727 y los porcentajes finales de todas las deducciones originales sobre el bruto de cada uno de los empleados públicos que se encontraban comprendidos dentro de los límites de la ley de topes.

Respuesta: que del total de las deducciones sobre los sueldos brutos, sólo eran comunes a todos los agentes, el aporte jubilatorio (11%) y la obra social (5%), que el resto estaban relacionados con la situación personal de cada empleado, sobre todo la retención correspondiente al Impuesto a las Ganancias. En razón de ello, no resultaba posible realizar los cálculos solicitados.

h) Que una vez cotejados los bonos de haberes y fórmulas de cálculo de aplicación de la Ley 8727 de enero a marzo de 2015 y de abril de 2015 a la fecha del informe, con la correspondiente actividad y carga horaria desarrollada de las personas que detalla, con efectivo cálculo del porcentaje de deducciones en su salario brutos en relación del salario de bolsillo o neto.

Respuesta: remite a lo expuesto en el punto anterior.

El informe es observado por la demandada directa, por no haberse tenido en cuenta la vigencia de la Ley N° 8.832 (fs. 824/825).

El perito contesta la observación a fs. 829. Expresa que consideró la legislación vigente al momento de interposición de la demanda y que atento a la vigencia de la Ley 8.832, desde el 30/12/2015, como lo observó la parte demandada, debía concluir que en la base de cálculo del salario del Gobernador, no incidían sus condiciones personales.

E.- Hechos nuevos:

1.- A fs. 832/837 la Provincia de Mendoza comunicó la sanción y promulgación de la Ley 9.018 (B.O. 02/11/17), cuyo art. 1° ratificó el Decreto N° 1737/17 por el cual se exceptuó de la aplicación de la Ley 8.727 al Dr. Miguel E. Marino, quien se desempeña con dedicación exclusiva como Director del Registro Provincial de Huellas Genéticas Digitalizadas, Organismo que forma parte del Cuerpo Médico Forense a cargo del Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Mendoza. Adjuntó copia del Decreto N° 1737 y de la Ley N° 9.018.

2.- A fs. 1208/1266, la parte actora solicitó que se tuviera presente y acompañó la publicación del Decreto N° 2363/18, ratificado por ley de la Legislatura (Ley N° 9.150), por la cual se otorgó a todos los profesionales del régimen 27 un aumento salarial a partir del 01/01/2019 consistente en un ajuste automático mensual conforme el incremento del Índice de Precios al Consumidor y mejora en adicionales propios del sector y un incremento salarial mensual automático sobre la asignación de clase al 31/12/2018 según la mecánica que allí se estableció.

3.- A fs. 1272/1273 la actora denunció como hecho nuevo la sanción de la Ley N° 9.122 que modificó la base imponible de impuestos a las Ganancias para el Gobernador y funcionarios políticos.

4.- A fs. 1294/1296 la accionante invocó como hecho nuevo la aprobación por parte del Consejo de Administración de la OIT del Informe N° 388 del Comité de Libertad Sindical (CLS).

5.- A fs.1447/1450 la actora denunció como hecho nuevo el dictado del Decreto N° 1/2020 por el cual el Gobernador de la Provincia dispuso el congelamiento de los salarios del Gobernador, Vice-Gobernador, funcionarios públicos que revistan la categoría de Ministro, Secretario, Subsecretario, Director, Jefe de Gabinete, Asesor y demás funcionarios con cargos de mayor jerarquía y/o fuera de nivel del Poder Ejecutivo de la Provincia desde el 01-01-2020 y por el término de seis meses.

6.- A fs. 1490/1495 la actora hizo saber al tribunal el dictado de la Ley N° 9.302 mediante la cual se ratificó el Decreto N° 1807 del 30-12-2020 en el cual se homologaron las Actas Acuerdos en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo por los representantes del Poder Ejecutivo y, entre otras entidades, AMPROS, en las que se acordó el incremento salarial 2020-2021; y se ratificó el Decreto N° 39 del 21-01-2021 en el cual se homologaron las Actas Acuerdo Complementarias suscriptas en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo por los representantes del Ejecutivo y las entidades sindicales, entre ellas AMPROS, en el que se convino el criterio para liquidar el impuesto a las ganancias de los agentes incluidos en el régimen 27.

7.- A fs. 1498/1501 la accionante denunció como hecho nuevo el dictado de la Resolución N° 924/2021 por la cual la Ministra de Salud, Desarrollo Social y Deportes dictó diversas medidas en razón de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia Covid 19.

8.- A fs. 1532/1535 la actora manifestó como hecho nuevo la Ley N° 9.350 por la cual, entre otros, se ratificaron los Decretos N° 925 del 13-07-2021 en el cual se modificó la recomposición salarial integral; N° 1406 del 15-09-2021 en el cual se homologó el Acta Acuerdo suscripta en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo por los representantes del Poder Ejecutivo y AMPROS; N° 1425 del 17-09-21 en el cual se ajustó la recomposición salarial integral.

9.- A fs. 1564/1567 la accionante comunicó al Tribunal el dictado del Decreto N° 396/22 por el cual se homologaron las Actas Acuerdo suscriptas en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo por los representantes del Poder Ejecutivo y entidades sindicales entre las que se encuentra AMPROS en las que se acordó un incremento salarial.

III.- DECISION DEL CASO:

A.- Resolución de la tacha de la testigo Neder:

1.- Tanto la demandada directa como Fiscalía de Estado, tachan la declaración de la testigo Adela Isabel Neder, en razón de haber reconocido que era afiliada de la actora, que había sido afectada por la Ley 8.727, y que tenía un interés directo de naturaleza económica en el resultado del proceso, todo lo cual hacía presumir la parcialidad de su declaración testimonial.

El Dr. Alico solicitó que se rechazara la tacha. Manifestó que la testigo era quien se encontraba en mejores condiciones para ilustrar al Tribunal los efectos y perjuicios de la Ley 8.727, y que su relato había sido objetivo y sobre hechos reales en los cuales le había afectado la mencionada ley. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que “a la fecha”, la testigo no había adherido al reclamo ni a la acción ni había sido beneficiada por la medida cautelar admitida en autos.

2.- A fin de resolver el punto, debe señalarse que el caso presenta una evidente particularidad.

La testigo Neder declaró el día 28/07/2015 (fs. 302/303) y si bien a dicha fecha la misma no se encontraba entre aquellas personas afiliadas a la asociación actora que habían procedido a ratificar, adherir y otorgar consentimiento en forma expresa a los efectos de que AMPROS los representara en los presentes autos (conf. fs. 282/284), ni estaba alcanzada por la medida de fs. 286/289, con posterioridad se presentó por su propio derecho y acompañó copia de bonos en los cuales denunció se le realizaron “recortes”, hizo referencia al auto de otorgamiento de la medida cautelar y prestó caución juratoria (fs. 346/356). A fs. 369/370 la Asociación actora requirió se ampliara la medida cautelar otorgada, entre otros, a Adela Isabel Neder.

Al responder la vista de dicha solicitud, la demandada directa subrayó como circunstancia que solicitó se tuviera presente, que una de las allí solicitantes de la medida cautelar había prestado declaración testimonial a fs. 302, confirmando así el interés directo de naturaleza económica en el resultado del proceso lo que había motivado la tacha allí deducida (fs. 376/377).

Al resolver sobre la ampliación de la medida cautelar en cuestión, dispuso el Tribunal extender la medida requerida respecto de la misma y tuvo presente para su debida oportunidad lo manifestado por la accionada respecto de la tacha formulada en relación a la agente Adela Isabel Neder (fs. 386/388).

3.- Se tiene presente que en la tacha del testigo está en juego no sólo la imparcialidad, sino más bien la veracidad de sus dichos, se pone en duda por alguna de las partes las condiciones subjetivas y objetivas de veracidad, que serán objeto de consideración del juez, mediante su confrontación con otros medios de prueba y para ello, el juez contará con las reglas de la sana crítica y del principio de la verdad real por sobre la verdad formal para juzgar el contenido de las declaraciones (L.S. 380-131).

4.- La actual posición procesal de la testigo persuade al suscripto que la tacha resulta procedente, en tanto, más allá de que a la fecha de la declaración dicha tacha pudiera considerarse discutible en su atendibilidad, los hechos posteriores relatados dan cuenta de que la presunción de parcialidad que fuera denunciada al tachar al testigo surge evidente, en virtud de haber solicitado -y haber sido otorgada a su favor- la medida cautelar en autos.

Podrá discurrirse en orden al alcance de la legitimación en el caso de la Asociación, o si la sola condición de afiliado a la misma descartaba la posibilidad de actuar como testigo en la presente causa. Sin embargo, ello sería inoficioso en la actualidad, oportunidad en la que el Tribunal debe resolver sobre la tacha planteada en un contexto que resulta demostrativo de que la parcialidad denunciada, ha sido acreditada y surge por sí misma, al haber requerido y ser beneficiaria la declarante de la medida en cuestión. Su interés personal y directo en el pleito resulta evidente e imposibilita que su declaración sea merituada en este proceso.

En función de todo lo expuesto se impone hacer lugar a la tacha efectuada por la parte demandada respecto de la testigo Neder.

6.- Atento a que la circunstancia dirimente para arribar al temperamento adoptado acaeció con posterioridad a la oportunidad en que la agente fuera ofrecida como testigo por la actora e incluso luego de que se produjera dicha prueba, las costas de la incidencia se imponen en el orden causado.

B.- La Ley cuestionada y la normativa a ella vinculada.

1.- La accionante plantea la inconstitucionalidad de la Ley 8.727 (B.O. 27/10/2014). En particular, solicita se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de lo normado en sus artículos 1°, 2° (párrafos segundo y tercero), 4°, 5° y 6°.

Por necesidad expositiva, corresponde transcribir el texto de la norma.

Así, el artículo 1° de la ley establece que “ningún funcionario, empleado o contratado, bajo cualquier modalidad, que preste servicios en el ámbito del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, abarcando la Administración Pública Central Provincial, incluyendo sus reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, cuentas especiales o sociedades del Estado o con participación estatal mayoritaria, podrá percibir una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, superior a la remuneración bruta que legalmente corresponda percibir al cargo de Gobernador de la Provincia, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el Artículo 3 de la presente Ley”.

Su artículo 2º dispone que “Toda persona que se encuentre abarcada por lo dispuesto en el artículo anterior y que al momento de la entrada en vigencia de la presente perciba una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto que sea, que supere dicho límite, mantendrá plenamente su derecho adquirido a la remuneración y/o contraprestación que perciba a ese momento.

En tales casos, cuando se disponga, por cualquier vía que sea y/o acuerde, un aumento salarial y/o de contraprestaciones que los alcance, el aumento que en cada caso corresponda por todo concepto no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) del aumento que legalmente corresponda percibir al cargo de Gobernador de la Provincia en la misma oportunidad.

La presente disposición será de aplicación a cada caso particular hasta que el mismo se encuentre dentro del límite de remuneración establecido por el Artículo 1 de la presente”.

Por su parte, el artículo 4º preceptúa que “El Poder Ejecutivo podrá disponer la excepción a la presente Ley para casos específicos. Dichas excepciones sólo adquirirán vigencia una vez ratificadas por la H. Legislatura.

A fin de disponer dichas excepciones y solicitar su ratificación legislativa, el Poder Ejecutivo deberá especificar la persona a la que se aplicará la excepción, su situación laboral y las funciones a cumplir, y justificar debidamente la necesidad del caso y la conveniencia de disponer la excepción para el estado.

Dichas excepciones solo podrán ser dispuestas individualmente y para cada caso concreto y mantendrán su aplicación en tanto se mantengan todas las condiciones bajo la cual fueran dispuestas”.

El artículo 5º establece que “En aquellos casos que resulte necesario, en razón de las características particulares del régimen salarial aplicable, el Poder Ejecutivo podrá dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la presente Ley. En ningún caso dicha reglamentación podrá excepcionar lo establecido por los Artículos 1 y 2, debiendo seguirse a tal fin lo dispuesto en el Artículo 4 de la presente”.

El último de los artículos impugnados (artículo 6°), en la redacción originaria de la Ley 8.727 -antes de la modificación introducida mediante la Ley 8.832 B.O. 30/12/2015- consagró que “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y deberán aplicarse con preeminencia sobre toda otra disposición legal y/o convencional, considerándose derogada toda norma en contrario”.

2.- En el análisis de la normativa vinculada con el caso y a efectos de ubicar al mismo en su preciso contexto, es dable destacar que, conforme la redacción dada por el art. 1° de la Ley 6.978 (B.O. 07/02/2002) al art. 26° de la Ley 5.811, la remuneración mensual del Gobernador de la Provincia fue fijada como retribución bruta por todo concepto en la suma de $ 3.000, disponiendo dicha Ley 6.978 en su art. 9° que “Ningún funcionario de la Administración Pública Provincial Central, reparticiones centralizadas y autárquicas, organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades dentro del Presupuesto Provincial, legisladores y funcionarios de ambas Cámaras Legislativas, así como Intendentes y miembros de los H. Concejos Deliberantes de las Municipalidades, podrán percibir una retribución total superior a la remuneración establecida para el Gobernador de la Provincia”.

Posteriormente, la Ley 8.530 (B.O. 14/01/2013) también introdujo una modificación al art. 26° de la Ley 5811, el que quedó redactado de la siguiente forma: "La remuneración mensual del Gobernador de la Provincia, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General Legal y Técnico de la Gobernación, Secretarios con rango de Ministros, Director General de Escuelas y Subsecretarios se determinará para cada caso del siguiente modo : a) Gobernador: El importe será equivalente al doble de la retribución, asignaciones que por todo concepto corresponda al cargo y demás atributos particulares de la clase 013 del Escalafón General Ley 5.126 incluído el Adicional por dedicación de tiempo completo. Asimismo integrará la remuneración del Gobernador la antigüedad del dos por ciento (2%) de la asignación de la clase de funcionario por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior y el suplemento por título equivalente al treinta por ciento (30%) calculado sobre la asignación de la clase de funcionario”.

La referida redacción fue la que se hallaba vigente al tiempo de sanción de la Ley 8.727 y continuó así hasta la modificación operada mediante Ley 8.832 (B.O. 30/12/2015), la cual introdujo una serie de transformaciones que resultarán de trascendencia en el análisis del caso.

En esta línea, en primer lugar, por el artículo 1° de la Ley 8.832, se reformó el artículo 26° de la Ley 5.811 el que quedó redactado en los siguientes términos: “Art. 26 La remuneración mensual del Gobernador de la Provincia, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Secretario General Legal y Técnico de la Gobernación, Secretarios con rango de Ministros, Director General de Escuelas y Subsecretarios se determinará para cada caso del siguiente modo: a) Gobernador: El importe será equivalente a dos veces la retribución y asignaciones que por todo concepto corresponda al cargo y demás atributos particulares de la clase 013 del Escalafón General Ley 5.126 incluido el Adicional por dedicación de tiempo completo, que se considerará sueldo básico, más un sesenta por ciento (60 %) sobre dichos conceptos en carácter de compensación funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que tendrá carácter remunerativo. b) Vicegobernador: El importe que resulte de aplicar coeficiente noventa y ocho centésimos (0,98) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador. c) Ministros del Poder Ejecutivo, Secretarios con rango de Ministro y Director General de Escuelas: El importe que resulte de aplicar el coeficiente noventa y cuatro centésimos (0,94) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador. d) Subsecretarios: El importe que resulte de aplicar coeficiente noventa centésimos (0,90) sobre la remuneración que corresponda al Gobernador. Las remuneraciones se denominan Asignación de la Clase, constituyendo, en el caso de los incisos b, c y d, el setenta por ciento (70%) Sueldo Básico y el resto, Compensación Funcional de las mayores erogaciones que origina el efectivo desempeño de la función, que revestirá el carácter de remunerativo. Queda derogada cualquier norma que se oponga a lo dispuesto en el presente artículo. Se establece expresamente que lo dispuesto no da derecho a reclamar por liquidaciones de haberes realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta norma".

Asimismo, a través de su artículo 2°, se modificó el artículo 6° de la Ley 8.727 dándole la siguiente redacción: "Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y deberán aplicarse con preeminencia sobre toda otra disposición legal y/o convencional, considerándose derogada toda norma en contrario, salvo que expresamente una norma posterior exceptúe la aplicación de la presente", estableciendo en su art. 3° que las disposiciones de la ley entrarían en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Cabe por último tener presente la emisión de la Ley N° 9.176 (B.O. 08/08/2019), la cual sustituyó por su art. 1° el art. 26° de la Ley N° 5.811, pero sólo en cuanto suprimió de dicho precepto al Superintendente General de Irrigación, cuya remuneración fue regulada en el art. 3° de la ley.

Por su parte, el art. 2° de la ley, sustituyó el art. 3° de la Ley N° 8.727, a través de la siguiente redacción: “Están exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los siguientes funcionarios de rango constitucional: Magistrados (Arts. 150 y 174 de la Constitución de Mendoza), Fiscal de Estado (Art. 177), Asesor de Gobierno (Art. 178), Presidente y Vocales del Tribunal de Cuentas (Art. 184), Contador y Tesorero de la Provincia (Art. 138)”.

C.- Legitimación e interés argüidos:

1.- La acción ha sido interpuesta por la Asociación Mendocina de Profesionales de la Salud (AMPROS), en carácter de representante directo de los profesionales de la salud en la paritaria provincial y signataria del Convenio Colectivo de Trabajo del sector, aprobado por la Ley N° 7759, hoy modificado y en representación de los intereses de los profesionales afectados con las medidas adoptadas.

Ello, en base a lo dispuesto por el art. 31 inc. a de la Ley N° 23.551 y del art. 2° del Estatuto Social, invocando asumir la tutela de derechos de incidencia colectiva referidos a situaciones individuales homogéneas, con cita en el precedente “Halabi” de la CSJN y en autos “Cañas” de esta Suprema Corte.

En concreto, el reclamo se realiza en representación de todos los profesionales de la salud de la Provincia de Mendoza, que están comprendidos en las distintas leyes de carrera vigentes, invocando ser un sindicato con personería gremial que conforme el art. 31 inc. a de la Ley 23.551 puede representar los intereses colectivos e individuales de los trabajadores sin hacer distinción entre afiliados o no a la organización, arguyendo también que su Secretario General posee legitimación para representar a todos los profesionales de la salud de la provincia con ley de carrera. A todo evento, deja planteada la inconstitucionalidad de la exigencia impuesta por el art. 22 del Decreto Reglamentario N° 467/88, en tanto requiere el consentimiento escrito para la actuación de la entidad a favor de sus representados.

2.- Cabe dejar sentado que la legitimación de la parte actora, no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente por la contraparte y tampoco se observa en el marco del deber que alcanza al Tribunal de analizar la legitimación de los litigantes -aún de oficio e independientemente de los argumentos invocados por las partes (conf. doctrina causa N° 13-037256948, sent. 27/05/2016; entre otras)-, que pueda conforme la evolución en la materia, argüirse reparo alguno a ese respecto, en tanto el postulado invocado se encuentra en consonancia con la vastedad propugnada por la Sala, en orden al reconocimiento de una legitimación amplia a las entidades sindicales con personería gremial para representar a todos los trabajadores del sector, conferida por el art. 31° de la Ley N° 23.551.

En esta línea, recordó la Sala que la jurisprudencia ha reconocido legitimación a los sindicatos en materia de amparos referidos a rebajas salariales y que este Tribunal avanzando en ese sendero se ha inclinado por aceptar la legitimación amplia en acciones de inconstitucionalidad promovidas por sindicatos expresando que “los términos amplios de la ley imponen, como lo aconseja la buena doctrina, examinar la legitimación de un sindicato caso por caso”. Se consignó que dentro de esos márgenes, resolvió el Tribunal que no parece extra legal legitimar al sindicato para peticionar en justicia la anulación de una resolución emanada de la más alta autoridad educativa de la provincia (DGE) que determina con alcance general aplicable a todos los docentes, el modo como se reincorporan quienes estuvieron en la actividad docente y desean volver al sistema educativo, expresándose que la solución se adecua al derecho constitucional de acceso a la justicia y al texto constitucional regulador del amparo y que no se desconocía alguna doctrina que afirma que el art. 43 de la Constitución Nacional amplía la legitimación sólo para los casos de amparo, supuestos que justifican una posición más flexible que la acción de inconstitucionalidad, pero es poco razonable que el sindicato pueda impugnar este reglamento por vía de un amparo, donde puede discutir la inconstitucionalidad de la norma, y sin embargo, esté impedido de hacerlo por la vía genérica de la acción de inconstitucionalidad -L.S. 330-88; 110- (L.A. 219-147),

En concordancia con ello, la Sala ha reconocido la legitimación de una asociación profesional, destinada a cuestionar vía acción originaria la inconstitucionalidad, una ley que declaró la emergencia de profesionales de una serie de especialidades en el ámbito de la salud, invocando el carácter de parte del Convenio Colectivo de Trabajo que reputaba dicha asociación modificado por la normativa impugnada y también en su condición de representante directo de los trabajadores afectados (causa N° 13-02123698-9, “AMPROS c/Gobierno de la Provincia s/Acción de inconstitucionalidad”, sent. 14/12/2016).

Puso énfasis en tal antecedente, en el carácter revestido por la asociación, que impedía receptar la defensa desplegada por la demandada en orden a la ausencia de legitimación al considerar que la acción versaba sobre bienes jurídicos individuales que podrían haber sido ejercidos por sus titulares y que se trataba de un reclamo de derechos individuales con unificación de representación que no cumplía con lo dispuesto por el art. 31 inc. a de la Ley 23.551 y lo exigido en el art. 22 del Decreto N° 467/88,

Destacó para así resolver, el carácter esencial que poseía la circunstancia de que, más allá de la invocación desplegada por la actora en orden a su presentación en defensa de los derechos individuales homogéneos de sus afiliados, la pretensión incoada y sus fundamentos, demostraban que sustentaba su legitimación en el carácter de parte signataria del Convenio Colectivo de Trabajo homologado por Decreto N° 1.630 y ratificado por Ley 7.759, que entendía desconocido y avasallado de manera inconstitucional por la normativa impugnada.

Así, luego de recordar la naturaleza contractual de los acuerdos celebrados en el ámbito de la negociación colectiva de la administración pública (L.S. 377-198), concluyó en que resultaba evidente la legitimación e interés suficientes poseídos por tal asociación para deducir la acción, en defensa de los intereses colectivos de sus asociados que había concurrido, por su parte, a representar al concertar el Convenio Colectivo que denunció transgredido. Resaltó asimismo la amplitud del objeto y finalidades previstos en el estatuto de la entidad.

3.- En la especie, haciendo un parangón con la situación presentada en aquellos, se advierte similar amplitud en los estatutos de la entidad (art. 2°), así como también que una parte sustancial de la pretensión, se encuentra asentada en la transgresión que denuncia dicha parte la normativa impugnada consumó en relación a la negociación colectiva dentro del marco de representación de la entidad, en particular, en base a señalar que producto de tales acuerdos paritarios se incorporaron derechos que considera lesionados por la ley impugnada (fs. 35/53) y, concretamente, en virtud de sostener la invalidez constitucional de la norma por la “virtual eliminación del régimen de discusión salarial en paritarias”.

En función de ello, se debe entender que en su condición de asociación sindical con personería gremial el interés de la actora se manifiesta categórico en orden a la interposición de la acción en los términos de los arts. 41° y 223° del C.P.C. (art. 41° y art. 227° de la Ley N° 9.001), sin obstáculos en su legitimación y representación invocadas.

En este sentido, en diversos pronunciamientos (L.S. 330-088; 330-101; 333-103; 338-168; entre otros), esta Sala ha expresado que el art. 2 de la Ley 23.551 dispone que las asociaciones sindicales tienen por objeto la defensa de los intereses de los trabajadores, y el art. 3 entiende por tal todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo, razón por la cual la acción sindical debe contribuir a remover los obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.

En la misma senda, in re N° 80.507, “Cañas, Patricia y ots” (auto registrado en L.A.: 219-147), la Sala adhirió a la tesis conforme la cual el art. 43 de la C.N. también comprende a los derechos de incidencia colectiva “referentes a intereses individuales homogéneos”, insinuada por la entonces minoría de la CSJN en “Mujeres por la Vida” (Fallos 329:4593), y luego adoptada por la mayoría a partir de “Halabi, Ernesto” (Fallos 332:111). De tal manera, se concedió legitimación a una asociación sindical de empleados públicos, con personería gremial, para actuar en representación de todos los trabajadores del sector (sin hacer distinción entre afiliados o no a la organización), frente al Estado provincial (empleador), a fin de reclamar el pago de diferencias salariales vinculadas al adicional por antigüedad, por entender que ello está comprendido dentro del campo del art. 31, inc. a) de la Ley 23.551.

En el caso que se resuelve no se pretende la anulación de actos concretos de la administración que limite derechos de los empleados que se hallen en situaciones determinadas, por el contrario solo se persigue una declaración de conformidad con el carácter declarativo de la acción y con referencia a la norma general, por lo que el legitimado activo solo debe acreditar un interés legítimo para demandar conforme la regla del art 227 III del CPCCyT y ese interés se halla perfectamente definido en cabeza de la entidad que es parte en el debate paritario.

D.- Decisión de fondo: Improcedencia de la inconstitucionalidad argüida:

1.- Primer agravio constitucional: Virtual eliminación del régimen de discusión salarial en paritarias:

i.- Invoca la actora ser una entidad sindical con personería gremial, y señala que, en dicho carácter y en el marco de lo dispuesto por el Decreto N° 955 (B.O. 28/05/2004), la Resolución N° 118-G del Ministro de Gobierno y la convocatoria a la negociación colectiva por actividad realizada en el marco del art. 16 de la Ley N° 14.250 TO Decreto N° 1135/2004 del 03-09-2004, negoció salario y condiciones laborales de los profesionales de la salud con ley de carrera y que producto de aquello se fueron incorporando derechos de naturaleza salarial y laboral en el patrimonio de los trabajadores de tal sector.

En particular, señala el Convenio Colectivo de Trabajo de los profesionales de la salud, homologado por Decreto N° 1630/07 y ratificado por Ley N° 7759. También destaca la importancia de la Ley N° 7557 (arts. 11° 12°); de los arts. 112 y 12 del CCT ratificado por Ley N° 7759; de la Ley N° 7649 (B.O 15-01-07), Ley N° 7694 (BO 24-05-07), lo dispuesto en las leyes de presupuesto dictadas a partir del año 2008 y las conquistas alcanzadas por los acuerdos paritarios.

Resalta que con anterioridad a que se implementara este nuevo régimen, así como también con posterioridad a su vigencia, existían numerosos casos de profesionales que, por las razones indicadas, (v.g. zona inhóspita), cobraban un salario superior al del Gobernador y que, sin embargo, esto en modo alguno impidió que las partes signatarias acordaran mejorar algunas de las condiciones salariales de los profesionales del sector y, menos aún, condujo a que se impusiera un límite como el que de manera irrazonable y antojadiza se dispuso aplicar con el dictado de la Ley 8.727.

Subraya que tales condiciones constituyen una verdadera conquista para los trabajadores del sector, logro que fue posible merced a la voluntad del Estado de hacer efectivo el principio de progresividad que reina en materia de derechos fundamentales y laborales.

Plantea que luego de haber transcurrido años bajo la vigencia del aludido régimen, todo ello pretende ser borrado por la Legislatura, al sancionarse el articulado que tacha de inconstitucional, dado que produce un recorte salarial encubierto, destruyendo el derecho a la carrera, a la capacitación, a la especialización, al escalafón y a las condiciones salariales y, en definitiva, a la estabilidad en el empleo público, generando un retroceso evidente en los derechos económicos y sociales alcanzados por los trabajadores afectados, cercenando su derecho de propiedad y con evidente discriminación respecto de los más especializados, los que más trabajan, los que cubren zonas inhóspitas y los que mayor antigüedad tienen.

Sostiene que resulta sugestiva la sanción de la norma atacada si se tiene presente que con anterioridad ya se habían dictado normas que establecían como tope el sueldo del Gobernador (Ley N° 6978) y del Ministro del Área (Ley 6921), las cuales fueron objeto de interpretación por parte de Asesoría de Gobierno, quien en dictamen emitido en el expediente N° 13712-D-03, limitó el alcance de aquellas disposiciones, preservando los derechos ya adquiridos de los trabajadores, por lo que concluyó que el tope establecido no podría afectar la remuneración que venían percibiendo con anterioridad.

Siguiendo el criterio allí consagrado y en el convencimiento de que el valor del salario real, esto es, en términos de poder adquisitivo de la moneda, es un verdadero derecho adquirido, afirma que la ley aquí cuestionada afecta derechos adquiridos.

Invoca que el primer agravio que provocan los arts. 1° y 2° de la Ley 8.727, es la eliminación de la posibilidad que un grupo de profesionales de la salud, puedan discutir, a través de la representación de esa entidad gremial, sus condiciones salariales en paritarias.

Los profesionales de la salud que a la fecha de inicio de cualquier negociación salarial que se realice en adelante en el sector, tengan -o lleguen a tener- un salario (real) superior al del Gobernador, ya no estarán comprendidos en la negociación salarial en la que están representados sus pares (régimen 27), sino en la del régimen del personal administrativo (régimen 05).

Concluye en que un grupo de profesionales de la salud, cada vez mayor a medida que transcurra el tiempo (los más especializados, con mayor antigüedad en la carrera, los que trabajan en zonas inhóspitas, etc.), no podrán ejercer su derecho constitucional a verse representados por su entidad gremial junto a sus pares en la discusión salarial, ya que en virtud de lo dispuesto por las normas atacadas, sus condiciones salariales -concretamente los futuros aumentos que corresponda implementar- no serán discutidas con el Estado empleador teniendo en cuenta las especificidades propias de la tarea profesional que realizan, sino por el contrario, dependerán de aquello que se discuta para el personal de la administración central.

Sostiene que lo más grave de todo es que ese grupo de trabajadores que queda excluido de la discusión en su ámbito natural, por aplicación del régimen cuestionado, sufrirá además un recorte salarial establecido de antemano, al disponerse que percibirán el 70% menos de la recomposición salarial que se acuerde, no ya a sus pares, los profesionales de la salud, sino en función de lo que perciba el Gobernador.

Arguye que esto quiere decir que se protege al Gobernador en contra de la pérdida del poder adquisitivo del salario que genera la inflación, pero se desprotege el interés de los mencionados profesionales, a los cuales, sin posibilidad de discusión, se ha dispuesto irles reduciendo el salario que hoy perciben hasta hacerlo coincidir con el de aquel funcionario, lo cual también resulta inconstitucional.

Expresa que para graficar la irrazonabilidad de la medida basta pensar en los profesionales que desempeñan actividades declaradas en emergencia por falta de personal (art. 126 ley de presupuesto vigente), a quienes no solo no se los promocionará -tal el fin de la norma- sino que se los castigará con una reducción del poder adquisitivo de su salario de hasta un 70% en relación con los aumentos que reciba el Gobernador.

Sostiene que el Estado ha establecido unilateralmente de qué manera se efectuará la recomposición salarial de un grupo de trabajadores, imponiendo un “recorte” en el salario, disponiendo finalmente un tope que jamás podrá ser superado, desentendiéndose de ese modo de las especiales situaciones que se presentan en ciertos casos en el sector salud y que han motivado que respecto de ciertos profesionales se hayan acordado condiciones salariales que deriven en un sueldo mayor al del Gobernador.

Describe el ejemplo de los farmacéuticos que al tener bloqueado el título, tienen derecho a percibir el doble de su remuneración.

En función de ello considera que la norma es manifiestamente inconstitucional, en tanto ha quebrantado las garantías y derechos de los trabajadores y las asociaciones sindicales establecidos en la C.N., especialmente en el art. 14 bis, al imposibilitar el planteo de cuestiones elementales en paritarias y que se transgreden los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que poseen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 C.N), tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 22); la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23 inc. 4°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 16); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 8); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 22), el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales (arts. 3, 6, 7 y 8). Especifica que la norma viola concretamente lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ejercicio del derecho a la libertad de sindicación) y en el art. 8 del PIDESC.

Sostiene que también aparecen violados numerosos Convenios de la OIT a los que ha adherido la República Argentina, alcanzados por la protección constitucional que reconoce el art. 75 inc. 22 de la C.N.: Convenios N° 87, N° 98, N° 154, N° 151 y que se violenta en definitiva el régimen establecido en nuestro país para servir de marco de la negociación colectiva, Ley N° 14.250 (sancionada en el año 1953), reformada por Ley N° 25.877 y reglamentada por el Decreto N° 1135/2004 y, específicamente para el sector público, por la Ley N° 24.185. Destaca que la Provincia de Mendoza ha ratificado a la Ley N° 24.185, mediante el dictado de la Ley N° 6.656, estableciendo el procedimiento de negociación colectiva del sector público a los fines de acordar las condiciones laborales, adhiriendo a las normas citadas, por lo que no caben dudas de que las normas atacadas resultan inconstitucionales por violar los Convenios N° 87, N° 151 y N° 154.

Al alegar subraya la diferencia del caso respecto de la causa “ATE”. Destaca que los derechos de los trabajadores de AMPROS específicamente se ven afectados por las negociaciones colectivas que se han llevado a cabo entre el gremio y el Gobierno de la Provincia y que la normativa en cuestión deja sin efecto; que la normativa convencional reconoció a los profesionales de la salud un verdadero derecho subjetivo a percibir su remuneración conforme la estructura salarial que se fijó, derecho que fue incorporado al patrimonio de todos los profesionales de la salud; que la ley N° 8.727 produce un recorte salarial encubierto, destruyendo el derecho a la carrera, a la capacitación, a la especialización, al escalafón y a las condiciones salariales, y en definitiva a la estabilidad del empleado público, generando un retroceso evidente en los derechos económicos y sociales alcanzados por los trabajadores afectados, cercenando su derecho de propiedad, con evidente discriminación respecto de los profesionales más especializados, a los que más trabajan, a los que cubren zonas inhóspitas y a los que mayor antigüedad en la administración tienen.

Menciona que al comenzar a hacerse efectiva la ley de topes no se respetó el aumento establecido del 35% acordado a todos los trabajadores del sector (teniendo en cuenta la inflación) por actas paritarias celebradas entre AMPROS y el Gobierno, como tampoco se respetaron a partir de allí los aumentos acordados por AMPROS; que como en la práctica la ley de topes se hizo efectiva, lo que surge de los bonos de sueldo acompañados, el gremio tuvo que interponer una medida cautelar para que suspendiera su aplicación.

Explica que atento a la situación económica del país, al valor del salario real, al poder adquisitivo de la moneda, la creciente inflación, la ley atacada afecta derechos adquiridos que no pueden serlo por formar parte del orden público laboral y que como ha sido demostrado limita el derecho de los trabajadores a percibir los aumentos correspondientes a su clase, carrera, antigüedad, etc, limitando el sueldo bruto de los trabajadores hasta el máximo establecido en la norma.

Señala que la normativa cuestionada tira por la borda los acuerdos paritarios y negociaciones colectivas del gremio y que ha quedado demostrado con la pericia producida en la causa que la Ley N° 8.727 implica un límite a la remuneración de los profesionales de la salud, no importando si un médico trabaja 20 o 44 horas porque llegando al tope establecido cobrará lo mismo; no dejando la ley a salvo las situaciones nacidas al amparo de marcos normativos ni convencionales.

Apunta que a los profesionales de la salud que actualmente están amparados por cautelares se les cercenará el derecho de discutir las condiciones salariales teniendo en cuenta las particularidades que presenta la prestación de servicios profesionales en el sector de la salud, careciendo en el futuro de la posibilidad de plantear la incidencia que le corresponde asignar al hecho de que el servicio se preste por ejemplo en zonas inhóspitas, con bloqueo de título, etc.

Sostiene que se han visto afectados los derechos de los trabajadores en cuestión de manera real, efectiva, no hipotética ni conjetural, tanto a nivel individual de todos los agentes que fueron amparados por las medidas cautelares, como a nivel colectivo, esto es, de quienes al llegar al tope establecido verán estancados sus sueldos brutos sin posibilidad de aumentos y negociación colectiva para ese sector; que lo más grave es que ese grupo de trabajadores que queda excluido de la discusión en su ámbito natural, por aplicación del régimen cuestionado, sufrirá además un recorte salarial establecido de antemano, al disponerse que percibirán el 70% menos de la recomposición salarial que se acuerde, no a sus pares, sino en función de lo que perciba el gobernador.

Refiere que además y conforme denunció oportunamente, la Ley N° 9.122 modificó la base imponible de impuesto a las ganancias para el gobernador y los funcionarios políticos, produciendo un nuevo cambio en la repercusión del sueldo del gobernador y sus funcionarios políticos respecto a cualquier otro empleado público, y en especial los afectados por la Ley N° 8.727.

Manifiesta que ya se puso en evidencia como el régimen de la Ley N° 8.727 es inconstitucional toda vez que atenta contra el derecho a la igualdad de trato desde que la inflación afecta a todos los ciudadanos, lo que se ve reafirmado por la sanción de la ley N° 9.122, art. 65.

ii.- El planteo formulado en la dirección reseñada, resulta profuso y debe ser sistematizado a los fines de su preciso análisis.

La argumentación actora discurre por las siguientes líneas: *Retroceso en los derechos alcanzados vía negociación colectiva hasta la sanción de la norma cuestionada: pretensión de la Legislatura Provincial de “borrar” aquello alcanzado en vigencia de la negociación colectiva; **Eliminación del régimen de discusión salarial de un sector (aquel que supere el tope dispuesto por la norma) en el ámbito paritario natural, no estando tal segmento comprendido en la negociación salarial en la que estén representados sus pares, sino en la del régimen del personal administrativo; ***Recorte salarial establecido de antemano para dicho segmento, al disponerse que percibirán el 70 % menos de la recomposición salarial que se acuerde, no ya a sus pares (los profesionales de la salud), sino en función de lo que perciba el Gobernador; ****Cercenamiento del derecho conquistado por los trabajadores a que las decisiones que se adopten en los diferentes aspectos sometidos a debate, sólo puedan implementarse previo acuerdo entre las partes y no por decisión unilateral de la empleadora, ***** Aplicación de la ley de topes en los sueldos de algunos profesionales de la salud e impacto de la ley N° 9.122 en los sueldos de aquellos.

De la lectura de tales planteos se advierte que los mismos se proyectan tanto en relación a los derechos que titulariza la entidad sindical, en orden a la representación en paritarias de los intereses del respectivo sector (derecho a concertar convenios colectivos de trabajo, art. 14 bis C.N.), así como también respecto de su contracara, esto es, la de los derechos de los trabajadores a verse representados en dicho ámbito por tales entidades y a que sus condiciones salariales (en particular, los futuros aumentos), sean discutidos en esa sede. A ello se suma la invasión o avance que invoca la actora consumado, en general, por la Ley N° 8.727 sobre una materia que reclama como de resorte exclusivo de la negociación colectiva.

En este marco de debate se adelanta que del examen de la específica materia objeto del planteo constitucional en trato, así como el alcance de la normativa impugnada, no es posible tener por acreditada la transgresión argüida con la substancia requerida para habilitar una declaración como la pretendida desde ninguna de las diversas perspectivas de análisis a partir de las cuales argumenta la actora.

Ello en tanto, no resulta viable considerar que el mero dictado de la norma impugnada hubiera implicado, por sí sola, una afectación, lesión o menoscabo del tenor de los denunciados, por el presunto desconocimiento o avasallamiento de materias o ámbitos propios de la negociación colectiva de los sectores representados por la entidad, ni que hubiera eliminado o importado un retroceso de aquello negociado en dicho ámbito hasta la fecha de entrada en vigencia de la norma, así como tampoco que hubiera suprimido la posibilidad de que las condiciones laborales de cada sector (en especial, las salariales), encuentren su representación en la negociación colectiva de la que fuera parte el sindicato específico.

La interpretación que postula la accionante en torno a la ley impugnada y las proyecciones que desprende a partir de la misma, exceden el ámbito de la acción declarativa de carácter colectivo que importa la demanda en examen y exigen un análisis y pronunciamiento acerca de cada caso en concreto, frente a supuestos en los que la aplicación de la Ley N° 8.727 hubiera podido implicar una consumación de lesiones constitucionales o poseyera alguna ilegitimidad en la aplicación del sistema, todo lo cual no puede ser desprendido de la literalidad de la ley objetada, conforme, reitero, la naturaleza de la acción intentada.

iii.- Así, en lo que respecta a la denunciada eliminación o supresión de aquellos derechos obtenidos para el sector vía paritaria hasta la fecha de entrada en vigencia de la norma, se advierte especialmente que la Ley N° 8.727 se ha ocupado de dejar a salvo las situaciones nacidas al amparo de tales marcos normativos y convencionales, al establecer en su art. 2° que toda persona que a la fecha de vigencia de la ley percibiera una remuneración y/o contraprestación bruta total, bajo cualquier modalidad o concepto, que superara el límite establecido en el art. 1° de la ley, mantendría plenamente su derecho adquirido a la remuneración y/o contraprestación que percibiera a ese momento.

En consecuencia, cercenamiento alguno del tenor del denunciado resulta pasible de ser constatado, en el marco de la norma objetada.

Las situaciones que se erigieron bajo la vigencia y aplicación de los regímenes legales y paritarios respectivos, quedaron expresamente a resguardo de toda afectación, por propia consagración legal. En ese punto no se entiende posible hacer emerger del texto de la ley o de su futura aplicación violación alguna al orden constitucional y los derechos que consagra.

iv.- Tampoco resulta pasible de recepción como basamento de la inconstitucionalidad propugnada la argumentación que se direcciona a identificar como una de las nocivas consecuencias que la norma habría producido respecto de los agentes que se encuentren en la situación que ella vino a regular (esto es, que superaran el tope establecido por el art. 1° de la misma), la imposibilidad que habría generado de que el sindicato específico que los representa, negocie sus condiciones salariales en la paritaria del sector respectivo, hallándose, por el contrario, comprendidos en la negociación atinente al régimen del personal administrativo (Régimen 5).

Dicha premisa y la conclusión forjada a partir de la misma no resulta convalidable, en tanto aquel exclusivo aspecto regulado por la norma, que tiene que ver con el límite impuesto a la remuneración de los agentes públicos (en el caso a los profesionales de la salud), no transita ni se proyecta en la línea ni con las consecuencias denunciadas.

Las condiciones y ámbito de discusión paritaria, así como su extensión, no han sufrido, en principio, modificación alguna en virtud de la norma sancionada. No se ha desplazado al segmento que supere el tope dispuesto por la norma (sea a la fecha de su sanción o posteriormente) de su ámbito natural de negociación, sino que, únicamente, se ha impuesto un límite a uno de los aspectos -si bien troncales- de las condiciones de empleo y se han precisado los efectos de la implementación del principio consagrado y garantizado en el ya aludido art. 2° de la Ley, esto es, el respeto de los derechos adquiridos de quienes, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, superaran el tope por ella dispuesta y la forma de implantar o hacer operativos, a futuro, aquellos aumentos salariales o contraprestaciones que se dispusieran por cualquier medio a dicho segmento -y, se entiende, a aquellos que lo superaran a futuro-, lo que no implica ni puede ser interpretado, en forma estricta, como un desplazamiento de los agentes pertenecientes al sector en cuestión, de su ámbito natural de discusión paritaria hacia la del Régimen 5, sino, simplemente, como un mecanismo de implementación, hacia adelante de aquellos aumentos que se dispusieran legalmente o se convinieran en paritarias para el sector, estableciéndose que los mismos (los propios del sector específico y no los previstos para el personal administrativo del Régimen 5 como arguye la actora), en ningún caso, podrán superar el 30% del “aumento que legalmente corresponda percibir al cargo de Gobernador de la Provincia en la misma oportunidad”, y que dicho mecanismo sería de aplicación hasta el cumplimiento de la condición allí establecida, a saber, hasta que cada caso se encuentre dentro del límite de remuneración establecido en el art. 1°.

A diferencia de lo denunciado por la actora, la norma no ha excluido a los agentes comprendidos en dicho segmento, de su ámbito natural de negociación salarial. El mismo permanece incólume, con un único límite que no se exhibe irrazonable ni, en principio, atentatorio de los derechos y principios consagrados por el orden constitucional.

Por otra parte, la propia estructura del art. 2° de la ley, resulta demostrativa de que las afectaciones pétreas, inmodificables, tajantes o con vocación de permanencia, no responden a aquellos pilares en que la misma se asienta.

Por el contrario, la norma alude a situaciones puntuales, aquellas, por cierto, que no recalan en los sectores más vulnerables a nivel de ingresos -respecto de los cuales cobraría especial vigencia un criterio de ponderación que resguarde su incolumidad- y parte de una regulación que posee, en principio, una aplicación que se exhibe dinámica y esencialmente con potencialidad de cambio, en la implementación del sistema consagrado legalmente a los fines del respeto a los derechos adquiridos y a la operatividad del sistema hacia el futuro.

Ello en tanto, el límite o recorte establecido en la primera parte del art. 2° de la ley para aquellas situaciones que superen el tope dispuesto en el art. 1°, no resultará aplicable necesariamente sine die, sino hasta un determinado momento de acaecimiento de la condición dispuesta, esto es, hasta que las situaciones de tales agentes se hallen comprendidas dentro del tope establecido en el art. 1°. No se trata, en consecuencia, de hipótesis llamadas a cristalizarse, sino de la implementación de un sistema de transición a los fines del logro, con respeto a los derechos adquiridos, de la vigencia de la regla consagrada por el art. 1° de la ley.

v.- En función de lo expuesto hasta el presente, se concluye que ni la supresión denunciada ni la hipotética modificación del ámbito paritario propio de los profesionales de la salud, ni la conmoción de los derechos adquiridos al amparo de convenciones celebradas antes de la vigencia de la ley, pueden reputarse operadas.

Objetivamente, la norma impugnada se circunscribió en el marco de una política salarial del poder legislativo, a establecer un límite o tope de las remuneraciones de todo el sector público (art. 1°), determinando el alcance frente a los denominados derechos adquiridos (art. 2°), así como las excepciones del caso (art. 3°) y su carácter (art. 6°), el cual resultó objeto de una modificación sustancial a través de la Ley N° 8.832.

Haciendo una interpretación racional de dicho marco, no es posible desprender en este estadío, que ello hubiera implicado, a nivel general, la consumación de las lesiones denunciadas.

No existe elemento cierto que permita inferir que el mero dictado de la norma impugnada, hubiera importado la supresión del método de discusión salarial en paritarias o una modificación de los denominados regímenes salariales asignables al sector.

Tal supresión y/o frustración no surge del texto de la ley (ni de una primera aproximación a su hermenéutica) y receptar la inconstitucionalidad en los términos que ha sido planteada, implicaría incurrir en una declaración general o abstracta derivable de una potencialidad, impropia de la función judicial, máxime teniendo en consideración que el límite remunerativo tiene asiento en el sueldo del más alto funcionario provincial.

vi.- Por otra parte, se repara en que la formulación realizada por la actora a fin de fundar la afectación argüida, parte de postulados y/o razonamientos que sólo coinciden parcialmente con las conclusiones vertidas por esta Sala en la materia, en función de las cuales si bien se ha ponderado la negociación en el sector público, y sus efectos regulatorios del empleo, se ha evaluado sus límites y condiciones de desarrollo en función del orden jurídico complejo de la administración y sus perspectivas vinculadas al interés social.

Se debe precisar, en este marco, que si bien la convención colectiva es fuente de derecho en el ámbito del sector público, no puede ser interpretada como única fuente de ordenamiento y regulación.

Como se indicara en los restantes antecedentes en los que esta Sala fue llamada a pronunciarse también sobre la constitucionalidad de la Ley N° 8.727 (autos N° 13-02851066-1, “Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza c/Gobierno de la Provincia de Mendoza p/Acción de inconstitucionalidad”, sent. 09/02/2017; expediente N° 13-02154340-8 “Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E) C/Gobierno de la Provincia de Mendoza P/ Acción de Inconstitucionalidad”, sent. 25/03/2019), resulta de interés tener presentes en el examen de la materia las conclusiones vertidas en el estudio general e informe realizado por la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (2013) denominado “La negociación colectiva en la administración pública: Un camino a seguir”, en el cual se concentró la visión de la OIT sobre las relaciones de empleo de la administración pública.

Los postulados allí vertidos son de significativa trascendencia en el análisis del punto.

Dicho documento parte por consignar que la adopción y ratificación por un número importante de Estados de los Convenios N° 151 y 154 registrada en los últimos decenios ha comportado que la comunidad internacional se percatase de que las condiciones de trabajo en la administración pública no puedan establecerse de manera unilateral, sino que deben acordarse con la participación plena de las organizaciones sindicales de empleados públicos (parágrafo 237), pero también se ocupa de dejar sentadas acto seguido, las modalidades particulares que presenta la negociación en la administración pública (conf. art. 1 punto 3 Convenio 154), las que sostiene justificadas a criterio de la Comisión, por las diferencias existentes entre el empleo público y el privado y las particularidades de la administración pública (entre ellas, la complejidad de las estructuras de la administración; la obligación del Estado y de la administración pública de velar por el interés general; la complejidad y variedad de los fines del Estado que están en constante cambio debido a las nuevas necesidades y desafíos que se plantean; el gasto público –incluidas las remuneraciones de los funcionarios- requiere la aprobación previa de las secciones correspondientes del presupuesto del Estado; debido al impacto de las remuneraciones de los empleados públicos en el nivel de la deuda pública, durante el proceso de negociación de las remuneraciones de los funcionarios públicos, las autoridades exponen los lineamientos de la política económica del Gobierno y los retos macroeconómicos, en vista de que los ingresos del Estado no dependen exclusivamente de los beneficios económicos y de las ganancias -normalmente inexistentes- sino de los impuestos, y de que las autoridades deben rendir cuenta de su gestión ante los ciudadanos; la estructura específica del personal de la administración pública es jerárquica y se acompaña de una estructura de remuneración especial y, en general, rígida -conf. parágrafo 243-).

También se declara en el documento que las características específicas de la administración pública, dan lugar a modalidades especiales de negociación colectiva que se refieren a las partes en la negociación, las materias abarcadas y los niveles de negociación de ciertas materias, así como también a la naturaleza, el rango y los efectos jurídicos que tienen o no los acuerdos colectivos celebrados y, con mucha frecuencia, a un régimen especial para las cláusulas de los acuerdos colectivos que tienen repercusiones presupuestarias (parágrafo 245).

En consecuencia, evaluar el presente postulado bajo todas las máximas aludidas, conduce a concluir que no es dable considerar que, con la sola emisión de la norma, se hubiera producido la afectación denunciada.

No puede entenderse en la actualidad que por la norma se hubiera afectado la autonomía de las partes en la negociación del sector o el principio de no injerencia.

No se vislumbra que haya existido una intervención del órgano legislativo que tuviera por efecto la anulación o modificación del contenido de acuerdos colectivos libremente suscriptos por los interlocutores sociales (conf. parágrafo 298 del Informe cit.), máxime cuando se advierte que la Ley N° 8.727 no efectuó una regulación retroactiva, ni obró sobre los acuerdos ya suscriptos.

Repárese, por otra parte, que el mismo Comité de Expertos mencionado ha reconocido las dificultades que presenta la determinación de las materias que pueden ser objeto de negociación en la administración pública así como la precisión de su alcance y contenido, en el marco de lo dispuesto por los arts. 2 y 5 del Convenio N° 154 y, en dicha línea, también recordó que el Comité de Libertad Sindical, consideró que existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos de gobierno, que pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación (conf. parágrafo 315 del Informe cit. y Comité de Libertad Sindical, Recopilación, 2006, párrafo 220).

También ha subrayado que las peculiaridades de la administración pública, justifican, en la negociación colectiva, cierta flexibilidad en materia de remuneraciones, en particular a causa de la complejidad del procedimiento presupuestario en el que los poderes del Estado deben tomar en consideración los condicionamientos económicos y conciliar multitud de intereses, entre ellos los de las organizaciones sindicales, a la luz y en consonancia con las condiciones económicas y sociales del período considerado (Informe cit., parágrafo 324).

En este marco, la virtual eliminación del régimen de discusión salarial en paritarias que arguye la accionante como fundamento de la transgresión constitucional que denuncia, no resulta pasible de recepción, así como tampoco reputar que el segmento de agentes que estuvieran alcanzados en el art. 2° (es decir, los que superaran a la fecha de entrada en vigencia de la norma el tope consagrado por el art. 1°), quedarán fuera de la negociación salarial en la que se encuentran comprendidos sus pares y anclados en el régimen del personal administrativo, ni que a tal nociva consecuencia se hubiere sumado el sufrir tales agentes un recorte salarial establecido de antemano (identificado en el 70% menos de lo que se hubiera dispuesto en la misma oportunidad para el Gobernador).

En su caso, de darse las consecuencias anunciadas por la actora, los reclamos respectivos deberán ser canalizados por las vías pertinentes, dado que ellos podrán tener origen no necesariamente en la regulación legal propiamente dicha sino en la aplicación que la autoridad administrativa efectúe de tal régimen, así como de su debida integración con el alcance dado a nivel legal a los acuerdos paritarios que se celebren a partir de su emisión, circunstancias todas ellas que no habilitan en el presente una declaración de inconstitucionalidad como la pretendida.

El método implementado por la norma impugnada, a los fines de lograr la equiparación o nivelación al principio consagrado en el art. 1° de la Ley, con respecto a aquellas situaciones que se hallaran por encima del límite dispuesto por dicho precepto, no se exhibe, en principio, irrazonable, en los confines en los que está llamado a pronunciarse el Tribunal.

Por otra parte, si bien se tiene presente el alcance poseído por la normativa regulatoria de la convenciones colectivas del sector público (en particular, Leyes N° 24.185 y N° 6.656 -art. 24°-y N° 8.729 -art. 82°-), ello no determina que su implementación conmueva o imposibilite aquellas asignaciones de competencias consagradas a nivel constitucional (art. 99 inc. 9 C.M.).

vii.- Cabe en este punto recordar en particular que, como se expresara en los antecedentes ya individualizados en que esta Sala entendió en orden a la inconstitucionalidad de la Ley N° 8.727, si bien en función del carácter y efectos atribuidos a la norma impugnada a través de su redacción original (en especial, en virtud de sus arts. 1° y 6°), resultaba especialmente controversial si la operatividad del sistema por ella instaurado, podría poseer la potencialidad de impactar sobre la negociación colectiva, en virtud del carácter concluyente, preeminente y permanente atribuido por la Ley 8.727 al tope o límite y, en general, al régimen por ella instituido, habiendo ingresado la norma cuestionada sobre una cuestión que hace a la substancia de la remuneración de los sectores involucrados, deben ser analizadas ciertas circunstancias acaecidas con posterioridad a la traba de la litis, en seguimiento del mandato de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que afirma que “las sentencias de la Corte han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso extraordinario” -CSJN 7/7/1992, de 148-633; 27/12/1996, Chocobar, S. c/Caja Nacional de Previsión” JA 1997-II-550, etc.- (L.S. 284-236, L.S. 444-193; entre otros).

En esta línea se merituó como elemento de análisis ulterior a la traba de la litis, la nueva redacción que, en virtud de la Ley N° 8.832 (B.O. 30/12/2015), fue dada al art. 6° de la Ley 8.727, a través de la modificación allí dispuesta, consistente en el agregado de una excepción final al principio general en él sentado (“Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y deberán aplicarse con preeminencia sobre toda otra disposición legal y/o convencional, considerándose derogada toda norma en contrario, salvo que expresamente una norma posterior exceptúe la aplicación de la presente”), la cual también se direcciona y confluye hacia la conclusión de que el planteo constitucional formulado en dicha línea, no resulta pasible de recepción, en función de que la nueva redacción dada al art. 6° de la Ley impugnada, deja entrever la posibilidad de que las acuerdos en orden a los incrementos salariales que las partes de la negociación colectiva de cada sector pudieran convenir en el referido sentido, queden expresamente a resguardo de la hipotética afectación que la Ley N° 8.727 pudiera ocasionarles, dado que habilita a exceptuar lo dispuesto por dicha ley a través de una norma posterior (v.g. la que ratifique el decreto que homologue el Convenio Paritario que contenga cláusulas que percutan, al menos para un segmento, sobre el límite establecido en la Ley N° 8.727). Repárese que, con anterioridad a la referida modificación legal consagrada en dicha línea, ello fue lo que acaeció con las actas paritarias celebradas en el año 2015 que recepcionaron incrementos sin ningún tipo de límite y fueron ratificadas -con igual amplitud- por una ley posterior (Ley N° 8.798).

Asimismo, se analizó en oportunidad de fallar en el referido precedente “Asociación de Funcionarios...”, los datos brindados por la realidad de las circunstancias acaecidas con posterioridad al dictado de la Ley N° 8.727, que se entendió resultaban demostrativas de que no era posible interpretar que hubiera operado a partir de la normativa impugnada, la abrogación o eliminación invocada, en dicho caso, con respecto a la cláusula de garantía del sector allí involucrado. Se señaló en primer orden, que los acuerdos paritarios del sector que sucedieron a la vigencia de la ley impugnada, mantuvieron la cláusula en cuestión, por lo que se concluyó que la vigencia de la Ley N° 8.727 no había resultado óbice en la práctica para que las partes desplegaran el ejercicio de sus derechos colectivos (en especial, los relativos a la negociación colectiva) y, en su marco, hayan acordado la vigencia para las paritarias respectivas (posteriores a la Ley N° 8.727) de la denominada cláusula de garantía o para que tales negociaciones se desarrollaran incluyendo la vigencia de la citada cláusula.

A partir de efectuar una aplicación al presente de dicha línea de razonamiento y en el marco de los agravios consignados por la accionante en orden a la pretensa afectación -y hasta eliminación- del régimen de discusión paritaria que asigna a la ley impugnada como efecto natural o consustancial a la misma, debe consignarse que los acuerdos paritarios de los distintos sectores que sucedieron a la vigencia de la ley impugnada, en los que participó la entidad sindical actora, han dispuesto incrementos salariales, sin hacer distinción ni exclusión alguna respecto de aquellos agentes que a la fecha de suscripción de los mismos, superaran los límites dispuestos en el art. 1° de la Ley N° 8.727.

En este orden, se observa particularmente el acta acuerdo homologada por el Decreto N° 772, el que por su parte fue ratificado por Ley N° 8.798 (B.O. 23/06/2015).

Cabe tener presente que tal como lo expusiera el Tribunal al resolver la medida cautelar otorgada en estos obrados en relación al acuerdo aludido ratificado por la Ley N° 8.798, ni en la homologación de la referida Acta Acuerdo, ni en la ratificación del Decreto respectivo, fue formulada salvedad, reserva y/u observación alguna de aquello convenido en su marco en orden a la implementación de lo acordado en su interrelación con el tope y/o límite establecido en la Ley 8.727.

Por su parte, la homologación operada mediante Decreto N° 191 publicado en el B.O. el 06/03/2017 y ratificado por Ley N° 8958 (B.O. 16/03/2017), así como las paritaria del sector homologada por Decreto N° 2678 (B.O. 04/01/2018) y ratificada por Ley N° 9.046 (B.O. 27/02/2018), Decreto N° 2363 B.O 18/02/2019 ratificado por Ley N° 9.150 (B.O 9-04-2019); Decretos N° 1807 B.O 15/01/2021 y N° 39 B.O 22/01/2021 ratificados por Ley N° 9.302 (B.O 5/2/21); dan cuenta de que los incrementos salariales de los profesionales de la salud en cuyas paritarias intervino AMPROS, fueron discutidos y acordados en dicho ámbito, sin hacer tampoco distinción ni exclusión respecto de los agentes que, a dicha fecha, superaran el límite establecido por el art. 1° de la Ley N° 8.727, ello ya en vigencia de la reforma operada a través de la Ley N° 8.832 al art. 6° de aquella ley, que había producido una importante flexibilización en punto al carácter preeminente e inmodificable de la regla establecida en la Ley N° 8.727.

Por lo que, de interpretarse que los incrementos convenidos en estos últimos acuerdos hubiesen debido percutir en el segmento que superara el límite dispuesto en la Ley N° 8.727, en la forma prevista en el art. 2°, segundo párrafo, existía la posibilidad legal de que en el marco de la negociación se hubiese consagrado expresamente la excepción en los términos que habilita el art. 6° de la Ley N° 8.727 en la redacción dada por la modificación operada a través de la Ley N° 8.832 y que, finalmente, al ratificarse los decretos homologatorios de tales acuerdos, la ley que se dictase a tales efectos, convalidara tal excepción, único supuesto donde el propio legislador, expresamente exceptuara el referido tope, conforme las previsiones de la Ley N° 8.727, ya que al ser la misma de orden público no podía ser dejada sin efecto por un acuerdo paritario.

Dicha posibilidad resulta corroborada por lo acaecido en las paritarias posteriores del sector (Decretos N° 925 B.O 14/7/2021, N° 1406 B.O 5/11/2021 ratificados por Ley N° 9.350 -B.O 8/11/2021-; Decreto N° 396), que, como veremos seguidamente, dispusieron expresamente la aplicación de los incrementos en forma preeminente a cualquier otra normativa en contrario.

viii.- Profundizando en la línea precitada, corresponde efectuar una primera especial consideración en relación a la emisión de la Ley N° 9.302 (B.O. 05/02/2021), por medio de la cual se ratificó el Decreto Nº 1807 de fecha 30 de diciembre de 2020, que homologó las Actas Acuerdo suscriptas en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo por los representantes del Poder Ejecutivo y las entidades sindicales A.T.E., U.P.C.N., A.P.O.C., Asociación de Funcionarios Judiciales de Mendoza, A.M.PRO.S. y A.PE.L., en las que se acordó el incremento salarial integral 2020-2021.

Al denunciar en autos su emisión (fs. 1490/1495), sostuvo la actora que el dictado de dicha norma toma trascendencia al reparar lo dispuesto por esta Sala al otorgar la medida cautelar a fs. 286, respecto a la emisión de la Ley N° 8.798 (Decreto N° 772), peticionando que al momento de sentenciar se tenga presente el hecho legislativo, que consiste en la ratificación del acuerdo salarial 2021, sin que exista salvedad o reserva alguna de lo convenido en orden al alcance del incremento acordado frente a la posible contradicción normativa de sucesivos actos emanados del mismo gobierno.

Ahora bien, una declaración con el alcance pretendido por la accionante, no resulta pertinente ni propia de la función que está llamado a ejercer el Tribunal a través de la acción instada, dirigida al cuestionamiento directo de la Ley N° 8.727.

En efecto, la accionante pone el acento, en la circunstancia de que la referida normativa que ratificó el acuerdo que dispuso un incremento salarial, no efectuó referencia alguna a la Ley N° 8.727 y reseña aquellos fundamentos desplegados por la Sala, al otorgar la medida cautelar originaria solicitada en autos, en orden a la articulación entre la Ley N° 8.727 y los incrementos otorgados mediante los acuerdos ratificados por Ley N° 8.798, efectuando una suerte de analogía con el incremento acordado ratificado por Ley N° 9.302.

Si bien corresponde tener presente en la decisión del caso el dictado de dicha Ley, es necesario también dejar establecido que la Sala ha realizado al desarrollar este punto, el examen en orden al alcance de la normativa impugnada, la regulación en ella contenida y las modificaciones operadas a su respecto (en particular, en su art. 6°, luego de la reforma de la Ley N° 8.832), todos aquellos aspectos, precisamente, respecto de los cuales señaló el Tribunal al resolver la medida cautelar, exigirían un examen en profundidad y debían ser realizados en su oportunidad, sin perjuicio de lo cual, en dicha etapa de conocimiento liminar y limitado, entendió procedente el otorgamiento de la medida de suspensión de la ejecución de la norma, con el alcance específicamente señalado.

Sin embargo, a dicho decisorio, que se circunscribió a considerar satisfecho el requisito de la verosimilitud del derecho a los efectos de la tutela precautoria y que hizo mérito a tal fin de la particularidad presentada en la materia, al hallarse involucrados sucesivos actos emanados del mismo orden de gobierno, no puede asignarse mayor impronta que la propia de un pronunciamiento cautelar, sin que sea procedente procurar traspolar la base de tal razonamiento, con carácter definitivo, concluyente y terminante, en relación a la emisión de la Ley N° 9.302.

Es precisamente en el examen efectuado en oportunidad de sentenciar en el presente, en donde, por todos los fundamentos ya expuestos, el Tribunal concluye en que ese primer agravio constitucional que denuncia la accionante, no puede derivarse del dictado de la normativa impugnada.

Y, en este contexto, no resulta pertinente que el Tribunal avance en orden a la aplicación que de la normativa en cuestión, hubiese realizado el poder administrador, aún en lo que respecta a la articulación entre la Ley N° 8.727 y las sucesivas leyes que ratificaron acuerdos paritarios en los que se hubieran convenido incrementos salariales. Ello excedería del ámbito de conocimiento de la presente acción y, en su caso, deberá transitar por otras vías de planteos administrativos y del control judicial a su respecto.

Ni siquiera es posible asignarle a la normativa que ratificó los respectivos acuerdos paritarios posteriores, una incidencia derivada o complementaria a los fines de corroborar aquellas afectaciones que, a nivel de este primer agravio analizado, denuncia la actora como operadas en función de la Ley N° 8.727, sino, por el contrario, tales elementos confluyen a desestimar el agravio opuesto, en virtud de todos aquellos argumentos ya desarrollados en el presente punto.

En función de lo expuesto, es que tampoco corresponde receptar la petición accionante respecto a la Ley N° 9.350 (B.O. 08/11/2021), en orden al alcance y significado que asigna a la misma, en relación a la ley aquí impugnada.

Dicha ley ratificó el Decreto N° 925 (13/07/2021), por el que se modifica la recomposición salarial integral; y el Decreto Nº 1406 (15/09/2021), por el que se homologa el Acta Acuerdo suscripta en el ámbito de la Subsecretaría de Trabajo y Empleo por los representantes del Poder Ejecutivo y la entidad sindical A.M.PRO.S.

El Decreto N° 1406, se refiere al Acuerdo Comisión Negociadora Ley 7759, de fecha 30/08/2021, por la cual se acordó modificar el acuerdo salarial alcanzado el 23/12/2020 en la Comisión Negociadora Ley 7759 y, en dicha Acta, a renglón seguido del detalle de los aumentos, se especificó que “Los incrementos acordados deberán aplicarse con preeminencia sobre toda otra disposición legal y/o convencional, considerándose derogada toda norma en contrario”.

Sostiene la parte actora en función de ello que la Legislatura modificó la fórmula de salarios, por convención colectiva, ratificada por ley, produciendo un nuevo cambio en el sueldo de los profesionales, pero que, en el caso de autos, lisa y llanamente derogan la ley objeto del presente proceso para todos los profesionales de la salud de Mendoza (fs. 1532/1534). Formula dicha proposición, también sobre la base de aquello resuelto por la Sala, en la medida cautelar de fs. 286 y sgtes., solicitando se tenga presente que en dicha ley, se dejó expresa constancia de la derogación de la Ley N° 8.727, Ley de Topes, al señalar que los incrementos acordados deberían aplicarse con preeminencia sobre toda otra disposición legal y/o convencional, considerándose derogada toda norma en contrario.

Sin embargo, se reitera que es impropio de esta acción, la formulación de una manifestación e interpretación del tenor de la requerida, así como tampoco en punto a las defensas que a este respecto desplegó la demandada, que pone el acento en la distinción entre ambas normas, al no ser la Ley N° 9.350 de orden público.

No resulta pertinente que en la presente acción, limitada al control directo de constitucionalidad de la Ley N° 8.727, el Tribunal efectúe un análisis y/o declaración sobre la articulación entre ambas normas; ni sobre la interpretación, interrelación y aplicación de las mismas que debiera hacer el poder administrador, aún en lo que hace a dilucidar si aquello convenido en tales actas, en orden a la preeminencia de lo en ella dispuesto, en relación a otra normativa, debe considerarse como un supuesto de aplicación específica de aquella excepción habilitada en el art. 6° de la Ley N° 8.727, conforme la redacción dada por la Ley N° 8.832.

Lo único que resulta oportuno al respecto en el ámbito de la acción deducida, es reafirmar que la Ley N° 8.727 como tal, resulta derecho vigente, en general; que no ha sido derogada, subsistiendo por tanto el interés necesario para que el Tribunal se expida a su respecto, no habiéndose tornado abstracta la acción. Ello aún en el supuesto de máxima para la postura accionante de considerar que lo dispuesto en la norma impugnada, fue exceptuado en su aplicación, en relación a las decisiones adoptadas por la Ley N° 9.350.

Lo mismo cuadra decir, en relación a la homologación dispuesta por el Decreto N° 396 (B.O. 20/05/2022), denunciada con similar alcance por la parte actora a fs. 1564/1566.

ix.- Tampoco puede receptarse el agravio en examen desarrollado en orden a lo que denuncia la accionante como la imposibilidad generada por la sanción de la norma de mantener el poder adquisitivo del salario vía acuerdos paritarios, en tanto dicho impedimento no se exhibe como una consecuencia y afectación constitucional que pueda desprenderse de la ley impugnada, con el alcance que postula la actora.

Ello en tanto, además de todo lo expuesto hasta el presente, en orden a las posibilidades brindadas por el propio régimen a nivel legal (en especial, a partir de la reforma operada por Ley N° 8.832), porque se advierte que en el ámbito de los acuerdos celebrados en vigencia de la norma impugnada, tal aspecto central de las condiciones salariales, fue objeto de abordaje, acordándose incrementos salariales consistentes en un ajuste automático mensual conforme el incremento del Índice de Precios al Consumidor y mejora en el adicional propio del sector, conviniéndose un incremento salarial mensual sobre la asignación de clase según una metodología que allí se precisó que consideraba la inflación (v.g., el acuerdo ratificado por Ley N° 9.046, y en similar redacción el acuerdo ratificado por Ley N° 9.150/19), o el acuerdo que dejó a salvo en el marco de lo convenido, la posibilidad de discutir en base a la evolución de la inflación del año, la pauta salarial acordada (v.g., acuerdo ratificado por Ley N° 8.958, B.O. 16/03/2017).

A su vez, mediante la Ley N° 9.302 (B.O 05/02/2021), se ratificó el Decreto N° 1807 por el que se acordó una recomposición salarial del sector, comprometiéndose el Gobierno a reunirse con la comisión negociadora durante el mes de marzo de 2021 y nuevamente en la primer quincena de noviembre de 2021 a fin de analizar y evaluar nuevamente el resultado del acuerdo en base tanto a la evolución de la inflación acumulada en el año de acuerdo al índice de precios al consumidor del INDEC y a la situación de la provincia.

Luego por la Ley N° 9.350 BO 8/11/2021 se ratificó el Decreto N° 925 B.O 14/7/2021 que dispuso un incremento salarial adicional al previsto en los acuerdos paritarios homologados por Decreto N° 1807 entre los que se encuentra el Anexo III (AMPROS), N° 1406 BO 5/11/2021 que modificó el incremento salarial alcanzado el 23/12/2020.

Y, respecto a la implementación de tales acuerdos en dichos aspectos, se advierte que en algunos de ellos no fue efectuada exclusión, salvedad o limitación alguna en relación al segmento que superara el límite establecido en la Ley N° 8.727, siendo que, en caso de reputarse que necesariamente dicha excepción hubiera debido consagrarse para poder entender incluido sin condicionamiento alguno a tal segmento en lo acordado a ese respecto dado el carácter de aquella Ley, la redacción vigente del art. 6° de la misma a dicha fecha, brindaba la posibilidad de obtener legalmente tal objetivo y, en otros, los más recientes, fue consagrada la preeminencia de aquello convenido, con respecto a cualquier otra norma.

x.- Para finalizar el punto, corresponde efectuar una consideración en orden al Informe N° 388 del Comité de Libertad Sindical, cuya emisión fue puesta en conocimiento del Tribunal por la parte actora (fs. 1294/1297) y que se tuvo presente por auto de fs. 1361/1363.

La accionante sostuvo en dicha oportunidad que el Comité emitió “una recomendación lapidaria con respecto a la ley 8727” y que a fin de evitar los incumplimientos a las recomendaciones que impliquen una condena internacional, este Tribunal debe acoger la acción y declarar inaplicable la Ley N° 8.727.

Cabe dejar establecido al respecto que el alcance que otorga la accionante a dicho Informe, así como la consecuencia que procura desprender del mismo, no se condicen con los términos de dicho documento.

En efecto, del Informe surge en el punto concerniente a las Conclusiones del Comité, que el mismo luego de dejar sentado que “no le incumbe pronunciarse sobre el contenido de las materias mencionadas que fueron modificadas por la vía legislativa en 2014” (punto 102), añadió a renglón seguido, que “sin embargo, considera que una legislación que modifica convenios colectivos que ya estaban en vigor desde hacía cierto tiempo y que tiende a restringir el ámbito de la negociación colectiva es contraria a la negociación colectiva voluntaria, pues corresponde a las partes determinar los temas a negociar. Recuerda al respecto que ´A propósito de una denuncia relativa a la negativa de celebrar negociaciones colectivas en el sector público sobre ciertas cuestiones, el Comité recordó la siguiente opinión, expresada por la Comisión de Investigación y Conciliación en materia de libertad sindical: ´Existen ciertas cuestiones que corresponden, evidentemente, de modo primordial o esencial, a la dirección y funcionamiento de los asuntos del gobierno; estas cuestiones pueden considerarse de modo razonable fuera del alcance de la negociación´. Es igualmente claro que algunas otras cuestiones son primordial o esencialmente cuestiones que se refieren a condiciones de empleo y no se deberían considerar excluidas del ámbito de las negociaciones colectivas llevadas a cabo en una atmósfera de buena fe y confianza mutua. El Comité pide al Gobierno que le mantenga informado sobre el resultado del recurso de inconstitucionalidad (ley núm. 8727) en trámite por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y sobre toda medida que pueda adoptar al respecto”.

Concordantemente con el alcance de dichas conclusiones, formuló como recomendación que el Comité pide al Gobierno de Mendoza, que le mantenga informado sobre el resultado del recurso de inconstitucionalidad (ley núm. 8727) en tramite por ante la Suprema Corte de Justicia de Mendoza y sobre toda medida que pueda adoptar al respecto (punto 108 a).

El Comité partió por delimitar su ámbito de conocimiento, dejando sentada su incompetencia para pronunciarse sobre el contenido de la norma y, acto seguido, efectuó la consideración ya transcripta en orden a que una legislación que modificara los convenios colectivos en vigor y que tendiera a restringir el ámbito de la negociación colectiva, resultaría contraria a la negociación colectiva voluntaria.

El primer aspecto, es aquel, precisamente, de competencia de esta Suprema Corte, en función del proceso instado por la accionante y en cuyo ámbito se ha concluido, que el agravio constitucional planteado por dicha parte, en orden a la virtual eliminación del régimen de discusión en paritarias que denuncia habría generado la normativa impugnada, no es pasible de convalidación, ello en función de todos los argumentos vertidos hasta el presente.

En virtud de ello, si bien se es conteste en el alcance de aquellos principios reseñados por el Comité en el referido punto 102 del Informe, sobre las negativas proyecciones que poseería una legislación que restringiera el ámbito de la negociación colectiva, dicha premisa, cuya verificación fue traída a conocimiento de esta Suprema Corte a través de la acción instada, no se verifica en el presente.

De allí que el Informe en cuestión, que no posee el dilatado alcance que le asigna la accionante, no resulta obstáculo para la resolución a la que se arribó en el presente punto, la cual se reafirma.

Conclusión:

En función de todo lo expuesto hasta el presente, se concluye que aquel primer agravio constitucional basal de la acción incoada, no puede ser receptado de manera favorable.

Dicha conclusión se ratifica, no obstante aquellas argumentaciones formuladas por la parte actora al momento de alegar tendientes a resaltar las diferencias del caso con el del antecedente “ATE” de esta Sala, en tanto las mismas, que ponen el acento en la circunstancia de haberse acreditado en autos que diversos trabajadores del sector fueron alcanzados por la aplicación de la norma impugnada, así como que colectivamente otros podrán serlo en el futuro, solo resultan demostrativas, en su caso, de la aplicación que la autoridad administrativa habría hecho de la mencionada normativa, así como de aquella otra que ratificó acuerdos paritarios del sector, pero ello, se reitera, no resulta un elemento dirimente en el caso, por todas las circunstancias ya puestas de resalto.

Ello en tanto, no era la consumación de la aplicación de la normativa a los agentes del sector, aquello que resultaba determinante a los efectos de la recepción de la acción declarativa de inconstitucionalidad, sino la acreditación que dicha normativa resultaba desde su consagración y estructura legal, contraria a preceptos y principios constitucionales, premisa no verificada en el caso.

2.- Segundo agravio constitucional: Violación al principio de progresividad y pro homine:

i.- Acto seguido denuncia la accionante la violación a los principios de progresividad y pro homine en materia de derechos humanos y la regresividad de la ley, a través de la transgresión a normas y principios fundamentales consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los cuales señala han sido reconocidos por la jurisprudencia nacional y provincial como piedras angulares en el tema.

Respecto al principio de progresividad, sostiene que a la luz del mismo, no cabe duda acerca de que la norma es inconstitucional en tanto implicó un avance indebido sobre las conquistas de derechos salariales, laborales y sindicales obtenidas por el sector de los profesionales de la salud, dado que la aplicación de la Ley N° 8.727 conllevará en la práctica a la disminución del salario de aquéllos y su exclusión de las siguientes paritarias del sector al que pertenecen, por lo que aparece como una medida regresiva respecto de las conquistas obtenidas a la fecha por cada sector.

Indica que el principio se encuentra expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 2.1). Cita aquello dispuesto en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Manifiesta que, conforme el alcance asignado por la CSJN en el caso “Milone”, la violación al principio de progresividad transgrede el art. 75 inc. 23 de la C.N. Destaca que dicho principio ha sido elevado por la CSJN a la categoría de principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general y del PIDESC en particular, en el caso “Aquino”. Cita también aquello resuelto en la causa “Arcuri” y otros precedentes del Alto Tribunal Nacional, en especial, el emitido en el año 2013 (“ATE c/Municipalidad de Salta”).

Respecto de ese último precedente, expresa que obliga a abandonar cualquier interpretación que, siguiendo antigua jurisprudencia, tienda a justificar las medidas de reducción salarial dispuestas en perjuicio de los trabajadores del Estado, destacando en particular aquello desarrollado en orden a la intangibilidad del salario. Alega que han sido superadas las antiguas interpretaciones jurisprudenciales que admitían la afectación del salario de los empleados estatales fundadas en argumentos insostenibles, ello en función de los cuatro principios que la propia Corte ha sentado como básicos para la determinación del desenlace de este tipo de contiendas, a saber: el trabajador es sujeto de preferente tutela jurisdiccional; principio de justicia social; principio de progresividad y principio de seguridad económica. Desarrolla cada uno de ellos y destaca en particular que la medida aquí cuestionada no se adopta invocándose una situación de crisis y/o emergencia económica, no estando destinada a tener una duración limitada en el tiempo.

Resalta en función de lo resuelto por la CSJN en el caso “ATE c/Municipalidad de Salta” que, a juicio de la misma, ni siquiera en un contexto de crisis de los alcances que tuvo la sufrida por nuestro país en el año 2001, se justificaría sin más, una reducción discrecional del salario del sector público.

Sostiene que tampoco sería aceptable que una afectación tan tajante de los derechos laborales sea justificada por razones presupuestarias o de indisponibilidad de recursos, en tanto el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales consagra expresamente la necesidad de adoptar medidas de protección hasta el máximo de los recursos de que se disponga, por lo que la invocación de meras razones presupuestarias no brindarían justificación suficiente para sortear la obligación positiva que pesa sobre el Estado de garantizar y respetar el derecho fundamental al salario digno.

Cita las directrices elaboradas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales respecto a la obligación de adoptar medidas para la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y señala que la Conferencia Internacional del Trabajo se ha manifestado en el mismo sentido, en el marco de la crisis económica internacional a fines del año 2008, cuando se refirió a los tipos de respuestas propugnadas por la OIT en esos períodos de dificultades en el ámbito económico y del empleo.

Destaca que si bien el Estado mendocino no ha invocado ningún tipo de razones para la adopción de la medida, lo que de por sí es demostrativo de su arbitrariedad, no sería admisible que invocara razones presupuestarias para justificar su actitud y que, en su caso, debería estar en condiciones de superar los parámetros indicados.

Recuerda que el principio de progresividad, tiene natural complemento en el principio pro homine, identificado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como principio de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones.

Al alegar precisa las diferencias que existen en el caso respecto del tratamiento que se le dio al mismo agravio en el caso “ATE”.

Expone que en el particular ha quedado probado que la Ley N° 8.727 implicó efectivamente una reducción de derechos en el quantum de los profesionales de la salud afectados; y que con el criterio aquí seguido, el avance o no de derechos de los profesionales cuyos sueldos brutos superen el del Sr. Gobernador quedará a merced de quien se encuentre desempeñando dicha función en el gobierno de turno, todo lo cual no da certeza ni estabilidad a sus representados; indica que la dicha norma conllevará en la práctica a la disminución del salario de los profesionales de la salud y su exclusión de las siguientes paritarias del sector salud, por lo que aparece como una medida regresiva, respecto a las conquistas obtenidas a la fecha por el sector, por lo que, los principios de progresividad y el de seguridad económica no pueden considerarse cumplidos.

Destaca que la aplicación de la Ley N° 8.727 si no fuera por la medida cautelar impetrada generaría una regresión y reducción de derechos adquiridos por sus representados, generando la norma desigualdad y exclusión de un grupo de profesionales que se ven imposibilitados de acceder a ciertos derechos; que ha quedado demostrado en autos, conforme a la prueba rendida, que en algunos casos la aplicación de la norma ha implicado una disminución en el salario significativa que oscila entre el 18,3% al 34,3%.

Menciona que no está mal ni se critica el ordenamiento de una estructura salarial en el ámbito provincial, pero que esto no puede implicar el avasallamiento de los derechos de un grupo de profesionales -como en el presente caso- que genere el detrimento de sus derechos, debiendo salvaguardar los mismos mediante el amparo de excepciones.

Apunta que a diferencia del precedente “ATE” donde no habían casos puntuales de aplicación de la norma, en el presente si ha existido disminución y desjerarquización de los profesionales de la salud que llegan al tope establecido por la ley; no se está ante una afectación futura e hipotética sino efectiva y real de derechos, especialmente el de propiedad y el de igual remuneración por igual tarea.

Sostiene que el tope legal aplicado resulta confiscatorio, arbitrario y desproporcionado y que sus mandantes tienen un derecho adquirido de mantener la intangibilidad de sus remuneraciones, de sostener el nivel de remuneración alcanzado con los sucesivos aumentos.

ii.- Respecto del agravio desarrollado en la reseñada línea, se observa que, más allá del innegable reconocimiento y ponderación que se impone en orden a la vigencia de aquellos principios que consigna la accionante, tanto en su consagración jurisprudencial como en su recepción a nivel de tratados internacionales de jerarquía indiscutible en nuestro orden jurídico, no es dable concluir en que las referidas máximas hubieran sido lesionados con la sanción de la ley aquí impugnada.

El juicio de ponderación que debo cumplir en el caso, debe considerar que el máximo salarial no se corresponde con escalafones inferiores de la Administración, sino, justamente y como se dijo ya, con el sueldo del más alto funcionario provincial, que lógicamente es el de mayor asignación salarial en el régimen de sueldo de empleados públicos.

Recuérdese que la determinación responde a un criterio objetivo contemplado en la ley general de sueldos y lo fija en el doble del máximo sueldo del escalafón general con todos sus atributos, lo que diluye toda posibilidad de ruptura de bases remuneratorias suficientes en un contexto general de la administración pública.

En los hechos, no puede convalidarse que el mero dictado de dicha norma hubiera importado sin más un avance indebido sobre las conquistas anteriormente obtenidas a nivel salarial, laboral y sindical de los profesionales de la salud.

En particular, conforme todo lo que se desarrollara en el presente, no es dable considerar con la sustancia que una declaración de inconstitucionalidad exige, que la Ley N° 8.727 implique la exclusión de un determinado grupo de profesionales de la salud de las siguientes paritarias del sector, así como tampoco que constituya una medida de corte regresivo por el orden constitucional.

A todas las circunstancias ya señaladas hasta el presente, deben añadirse una serie de consideraciones adicionales, de trascendencia para la decisión del punto.

En este cometido se indica que sin perjuicio de que, como ya se destacara, no surge de manera estricta del régimen establecido, que la sola vigencia de la norma en cuestión produzca las denunciadas consecuencias nocivas -o éstas fueran dable de consumarse en el futuro- ni que estas posean la entidad necesaria para habilitar la declaración de inconstitucionalidad de la norma; tampoco es posible convalidar que aquellas situaciones consignadas por la accionante, constituyan conquistas o derechos reconocidos por el Estado, sobre los cuales no podría aquél retroceder, en la forma en que dicha parte despliega su argumentación.

En la especie, no hubo por el solo dictado de la norma una regresión propiamente dicha. Los derechos adquiridos fueron respetados en la regulación legal y tampoco puede considerarse que en su aplicación hasta el presente, la norma hubiese implicado exclusiones del tenor de aquellas invocadas, las que en su caso deberán ser cuestionadas a través de la vía administrativa y jurisdiccional pertinente. La misma ley ha brindado, sobre todo a partir de la reforma operada a través de la Ley N° 8.832, mecanismos para impedir que frente a potenciales coyunturas que así lo exijan, el límite consagrado por el art. 1°, pueda ser exceptuado, no ya a nivel individual (con el alcance receptado por el art. 4°), sino a través de una ley de orden público que así lo determine. Además a partir de ésta última reforma no pude predicarse, tal y como lo postula la accionante, que el régimen cuestionado se encuentre erigido sobre la condición particular que posea quien desempeñe el cargo de gobernador.

De allí que en un contexto como el descripto, no sea dable tener por configurada la regresividad denunciada.

iii.- No se desconoce el alcance y trascendencia de aquellos precedentes que han sido citados por la accionante en apoyo de su postura, así como la evolución que señala operada en la materia y, en particular, el hito que marcó en este rumbo el fallo “ATE c/Municipalidad de Salta” de la CSJN (Fallos 336:672), en relación a las máximas sentadas en orden a la quita producida en la retribución de trabajadores públicos dispuesta por dicha autoridad municipal en base a una invocada situación de emergencia.

En especial, cobra significancia el concepto allí desarrollado del salario en comunidad con la vida misma del empleado y de su familia y las consagraciones efectuadas a ese respecto por los tratados internacionales de derechos humanos, así como la identificación de aquellos cuatro principios de jerarquía constitucional que rigen en la materia, a saber: que el trabajador es sujeto de “preferente tutela constitucional” y goza de protección especial del Estado; la justicia social con su norte de alcanzar el bienestar, esto es, “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad”; el principio de progresividad que impone que todas las medidas estatales de carácter deliberadamente “regresivo” en materia de derechos humanos, requieran la consideración “más cuidadosa” y deban “justificarse plenamente”, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el PIDESC y, finalmente, que la realización en la persona del empleado del derecho a perseguir su bienestar material por intermedio del trabajo asalariado, ha de estar rodeada, entre otras condiciones, de seguridad económica, en base a lo cual, si bien los Estados tienen un margen en el que pueden ejercer su criterio para cumplir con el art. 2.1 del PIDESC, no por ello dicha norma deja de imponerles la obligación de adoptar las medidas que sean necesarias para velar por que todas las personas queden protegidas frente a la inseguridad en el empleo.

También se tiene presente que en dicha oportunidad indicó la Corte que los referidos principios, deben completarse con otros tres, no menos estructurales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos constitucionalizado: los dos primeros entrañan obligaciones del Estado, en sentidos opuestos pero complementarios, por un lado, el deber positivo de adoptar medidas positivas, concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna y por otro, el compromiso (negativo) de respetar los mentados derechos, lo cual requiere abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado. El tercer motivo, reside en un principio que informa todo el derecho de los derechos humanos, el principio pro homine o pro persona, en sus dos principales manifestaciones en materia de hermeneútica jurídica: aquella que exige adoptar pautas amplias para determinar el alcance de los derechos y la que impone obrar en sentido inverso restrictivo, si de lo que se trata es de medir limitaciones a los referidos derechos o a la capacidad para imponerlas.

Ahora bien, la aplicación de tales máximas al supuesto de autos no conduce a la conclusión propugnada por la parte actora.

En efecto, a diferencia de las circunstancias que determinaron la descalificación por el Alto Tribunal Nacional de la norma objetada en el precedente “ATE”, no se advierte que la ley aquí impugnada haya traspasado condiciones y límites constitucionales infranqueables. Téngase presente que a efectos de llegar a la conclusión expuesta en dicho antecedente, señaló la Corte con respecto a la norma en tal caso involucrada, que la misma provocó mermas que alcanzaron al “muy significativo” porcentaje del 18,3% del salario, como mínimo y para algunas categorías del 34,3%, como asimismo que ello incidió en tamaña medida “nada menos que sobre remuneraciones que, por sus más estrechas cuantías, resultaban marcada y particularmente sensibles a una reducción” y, en especial, que la quita emplazaba a todas las retribuciones por debajo de la línea de pobreza y a las de menor cuantía, apenas por encima de la línea de indigencia.

Claramente tales coyunturas no pueden traspolarse al presente caso, en el que la medida adoptada, no alcanzó a los referidos sectores sino a aquellos de ingresos superiores y se basamentó no en la emergencia sino en una decisión de política legislativa.

Se advierte también que la circunstancia de que no se hubiera invocado como fundamento de la decisión legal adoptada, una situación de emergencia, no quita que el temperamento consagrado por la Legislatura Provincial, resultara habilitado en su emisión en el marco del orden constitucional, o encuentre basamento en razones sobre las que, se reitera, en principio y salvo hipótesis de manifiesta arbitrariedad, no sería dable al Tribunal avanzar.

Razones estas que se desprenden de la lectura de los fundamentos de elevación del proyecto que se convertiría en Ley N° 8.727 (fs. 849/856) y que exhiben que el dictado de la norma se halló determinado por el objetivo de establecer un ordenamiento en la estructura salarial del Estado Provincial a través de la adopción de medidas puntuales en búsqueda de un orden en la materia. El criterio optó por la consagración de una proporcionalidad que se entendió necesaria en la estructura jerárquica cuya cabeza es el Gobernador.

Se trata, en definitiva, de una decisión de política legislativa y de la opción por una determinada herramienta entre aquellas de las que podría haber hecho uso que, se reitera, no se exhibe irrazonable.

Como ha subrayado la CSJN, las decisiones en materia de política salarial, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, y sólo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituirse a ellos en la valoración de circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (Fallos 308:2246; 311:2128) y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (Fallos 313:410; 327:3597), doctrina reiterada en sentencia del 29/12/2015, en autos “Gómez, Alberto y otros c/EN Secretaría de Cultura”, con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal.

iv.- Por otra parte, cabe tener presentes aquellas máximas consignadas por la Sala en aplicación de precedentes del Alto Tribunal Nacional, en punto a las modificaciones de regímenes salariales, en función de las cuales ha destacado que la Corte ha enunciado (in reCassin”, Fallos 317:1462) una formulación genérica que diferencia suficientemente los casos en que una persona cuenta con un derecho en expectativa, con un mero interés o una simple facultad de verse beneficiada en el futuro por una nueva escala salarial prevista para períodos no trabajados, de aquellos otros supuestos en que, por haberse consolidado la situación jurídica al haber prestado servicios los agentes al amparo del régimen dejado sin efecto, se trata de derechos adquiridos que no pueden ser alterados sin desmedro de la garantía constitucional que protege el derecho de propiedad. Sólo en este último caso, pues, el derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos 152:268; 163:155; 178:431; 317:218). De tal manera, conforme la opinión del Máximo Tribunal, hacia el futuro “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado en el escalafón respectivo, pues es éste el alcance que debe otorgar(se) al derecho invocado por los actores” -Fallos 312:1054, criterio reiterado en el precedente “Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial c/ Gobierno de Mendoza”, Fallos 329:5594; así como en la causa “Asociación Gremial de Empleados y Funcionarios del Poder Judicial de Mendoza c/ Gobierno de la Provincia de Mendoza”, Fallos 333:2237- (CUIJ N° 13-03569661-4, caratulada: “CANNAVÓ, RAFAELA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL S/ A.P.A.” -sent. 21/06/2016-).

En el caso no puede predicarse que la sola vigencia de la norma haya ocasionado la desjerarquización de los profesionales de la salud, y atento a la naturaleza de la vía intentada, tampoco podría avanzarse en consideraciones respecto a los casos concretos de aplicación de la normativa denunciados por la accionante, desde que un examen de legitimidad del obrar de la administración en el modo de aplicar la Ley N° 8727 en los salarios de los profesionales de la salud exorbitaría el objeto y alcance de la acción articulada.

De allí que tampoco aquellas proposiciones que formula la accionante en oportunidad de alegar, respecto de este segundo agravio, resultan hábiles al fin perseguido.

Asimismo se tiene presente que, sin dejar de advertirse la evolución presentada en la materia y, en particular, las precisiones vertidas por la CSJN en el precedente “ATE” ya aludido, las máximas sentadas por el Alto Tribunal in re “Guida” (Fallos 323:1566), fueron recordadas por la propia Corte al fallar en “ATE” y no resultaron desechadas ni descartadas en su vigencia (así como tampoco las similares correspondientes a Fallos 325:2059; 326:1138), sino que fueron objeto de delimitación precisa a la luz del bloque de constitucionalidad y condujeron -se reitera que frente a una coyuntura particular que se aleja de aquella presentada en autos-, a la descalificación de la reducción objetada.

En función de ello, cabe recordar, en especial, aquellas consideraciones vertidas por el Alto Tribunal in re “Guida”,que resaltaron las pautas de derecho público que rigen en la relación de empleo público, en las que el Estado goza de prerrogativas que resultarían exorbitantes para el derecho privado, pero que componen el marco en que se desenvuelve su poder de gobierno, prerrogativas no absolutas ni irrestrictas y que encuentran su límite en la imposibilidad de alterar la sustancia del contrato celebrado, no pudiendo la reducción salarial, producto de la emergencia, modificar la relación de empleo público originariamente establecida hasta desvirtuarla en su significación económica, ya sea porque deja de expresar un valor retributivo razonable en función del cargo que desempeña el agente, o porque la disminución salarial importa la pérdida de su posición jerárquica o escalafonaria.

Indicó en tal oportunidad la Corte que no media lesión a la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, cuando como en el caso, por razones de interés público, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales son disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteración sustancial del contrato de empleo público en la medida en que la quita no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada, evaluando que los porcentajes involucrados, si bien traducían una sensible disminución en los salarios, no revestían una magnitud que permitiera considerar alterada la sustancia del contrato.

Por lo demás, en el marco de la relación de empleo público el Poder Ejecutivo goza -en el ámbito de su competencia- de prerrogativas exorbitantes propias del régimen ius administrativo que le permiten, a fin de satisfacer en la mejor forma el interés público, introducir modificaciones en el contrato, siempre que ellas sean razonables y no signifiquen una alteración sustancial de sus condiciones. Cabe destacar que esta Corte ha reconocido desde antiguo las particularidades de la relación de empleo público y su incidencia en las modalidades que ésta asume (Fallos: 166:264; 187:116; 191:263; 210:85; 220:383, entre otros). Asimismo, con relación a la garantía establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional se ha puntualizado, que el derecho a la estabilidad en el empleo público no es absoluto, de modo que coloque a sus beneficiarios por encima del interés general, al obligar a mantenerlos en actividad aunque sus servicios dejen de ser necesarios, ya sea por motivos de economía o por otras causas igualmente razonables (Fallos: 261:361, entre otros).

También precisó que la intangibilidad del sueldo del empleado público no está asegurada por ninguna disposición constitucional, ya que la Ley Fundamental sólo la contempla respecto del presidente y vicepresidente de la Nación, los ministros del Poder Ejecutivo, los jueces de la Nación y los miembros del Ministerio Público (arts. 92, 107, 110 y 120 de la Constitución Nacional). No existe, por ende, un derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias.

3.- Tercer agravio constitucional: Discriminación y violación al derecho de igualdad:

i.- Señala la actora que la ley en sus arts. 1°, 2°, 4° y 5° produce una evidente discriminación y violación al derecho de igualdad real de oportunidades y de trato.

Manifiesta que con posterioridad a la reforma de 1994, dicho derecho recibió trascendente reafirmación, al haberse incorporado en el art. 75 inc. 24 de la C.N. una directiva expresa dirigida principalmente al legislador, pero exigible a todas las autoridades estatales, a los fines de que adoptaran medidas positivas tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades y trato. También con la asignación de jerarquía constitucional a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

Sostiene que con el dictado de la normativa cuestionada (arts. 1° y 2°), al dirigir sus medidas solo respecto de quienes hayan reunido las condiciones para percibir una remuneración superior a la del Sr. Gobernador, se produce una evidente discriminación a un grupo de trabajadores y una violación flagrante al principio de igual remuneración por igual tarea. Alega que la discriminación surge claramente si se repara en el hecho de que en las próximas paritarias sólo verán afectada y disminuida en un 70% su recomposición salarial -hasta llegar a completar el “recorte” que gradualmente se irá haciendo a su salario-, aquellos trabajadores que tengan mayor carga horaria, especialidad, función jerárquica y antigüedad en el Estado, es decir, justamente quienes por tales razones han llegado con el transcurso del tiempo a adquirir el derecho a percibir haberes que puedan resultar superiores a los del Sr. Gobernador.

Invoca que ello viola abiertamente el derecho a la carrera y las normas de rango constitucional que, como el art. 14 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, brindan una tutela especial al derecho de toda persona que trabaja “a recibir una remuneración que, en relación con su capacidad y destreza, le asegure un nivel de vida conveniente para sí misma y su familia”.

Arguye que se incurre en lo que se conoce en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como discriminación “de iure” prohibida por el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al haberse dictado una norma que excluye de los beneficios salariales que prevén normas de carácter general aplicables a todos los trabajadores, sin que exista ninguna causa válida que justifique tal exclusión, “fijándose un tope a un determinado sector de agentes estatales con el sólo argumento, demagógico por cierto, de que nadie puede ganar más que el Gobernador, desentendiéndose de las condiciones que dieron lugar al establecimiento del régimen que prevé las condiciones salariales que son objeto de un evidente atropello con el dictado de la Ley 8727”.

Expone que ello puede verse claramente reflejado en la situación regulada por el art. 41 del Decreto N° 142/90 que dispone el pago de la zona inhóspita a los trabajadores de la salud, en tanto los trabajadores que por aplicación de esta norma superen el sueldo del Gobernador, ello por causa justificada, en los hechos verán equiparada su situación a quienes no presten servicios en este tipo de zonas, lo cual resulta contrario a las más elementales reglas de la lógica, pero, fundamentalmente, al derecho a percibir un salario acorde con las exigencias que específicamente deben cumplirse para prestar ese servicio puntual.

Consigna que la inconstitucionalidad del régimen que pretende imponerse surge evidente cuando al final del articulado de la Ley N° 8.727, en el art. 4°, con absoluto desprecio por el principio de igualdad de oportunidades e idoneidad, se prevé la posibilidad de dictarse normas de excepción al tope salarial impuesto. Es decir que, a partir de esa norma, el poder político podrá ir determinando, sin que se haya previsto pauta general y objetiva alguna a tener en cuenta, quién podrá cobrar más que el Gobernador, permitiendo ésto destruir la carrera estatal, quedando supeditado el salario, a que se “tenga un padrino político, gremial, partidario”. Considera que se crean, en definitiva, verdaderos cargos políticos.

Expresa que aparecen claramente violados los arts. 30 y 39 de la Constitución de Mendoza, al preverse la posibilidad de que a ciertos empleados, sin tenerse en cuenta sus capacidades, puedan asignarse excepcionalmente retribuciones por fuera del régimen general.

Sostiene que la previsión del art. 4° demuestra que lo que se ha hecho con la sanción de la Ley N° 8.727, no es otra cosa que sustituir el régimen legal y estatutario que establecía parámetros objetivos a los fines de determinar las condiciones salariales de un trabajador estatal, conforme a las cuales podía en algunos casos superarse la remuneración del Gobernador, por otro régimen que deja librada esta última posibilidad al mero arbitrio de las autoridades políticas, ello con el agravante de que no se fijan de antemano las condiciones que deberá cumplir todo aquel que quedará comprendido en el régimen de excepción, sino que ello deberá ser simplemente fundado. Consigna que se viola de ese modo el derecho a la igualdad real de oportunidades y de trato (arts. 16 y 75 inc. 24 C.N. y concordantes de los Tratados Internacionales).

Arguye que las mismas objeciones de índole constitucional corresponde efectuar respecto de las disposiciones contenidas en el art. 5° de la ley. Sostiene que la violación al principio de igualdad llega a su punto extremo, en tanto no viene sino a ratificarse el inadmisible procedimiento establecido en el art. 4° de la ley, conforme al cual se prevé la posibilidad de utilizar a las excepciones como “un formidable instrumento de alienación político partidaria, y su contracara, de concesión de verdaderos privilegios, ello al prohibir que el Poder Ejecutivo reglamente el procedimiento de otorgamiento de las referidas excepciones”.

Al alegar indica que en el particular no importa si la norma se aplica a un sector o a todos los empleados estatales, sino que el derecho de igualdad se afecta por los aumentos que percibirán quienes no lleguen al tope, pero dejarán de percibir quienes arriben a ese límite infranqueable; que con el dictado de dicha norma (arts. 1 y 2) al dirigir sus medidas solo respecto de quienes hayan reunido las condiciones para percibir una remuneración superior a la del Gobernador se produce una evidente discriminación a un grupo de trabajadores y una violación flagrante al principio de igual remuneración por igual tarea; en el caso, los profesionales de la salud que tengan mayor carga horaria, especialidad, función jerárquica y antigüedad en el Estado.

Explica que de ese modo la norma afecta concretamente por ejemplo a los jefes de servicio de especialidades críticas y con bloqueo de título del H. Notti; no así a quienes trabajan en dicho servicio; un profesional que trabaja en un régimen de 55 horas y dedicación exclusiva como pediatra en el Estado se ve alcanzado y afectado por la norma y no uno de iguales características que solo trabaje 24 horas; todo lo cual producirá que un médico neurólogo con dedicación exclusiva en el sector público, jefe de servicios y con antigüedad, tenga una recomposición salarial de 70% menos que la de un médico residente del mismo servicio; no se trata de situaciones distintas sino que estamos hablando de lo mismo, igual remuneración por igual tarea.

ii.- También en el desarrollo de este agravio, se observan varias líneas de argumentación, que deben ser abordadas en forma separada.

Así, en lo que respecta a la afectación a dicha garantía, que sostiene operada en función de hallarse dirigida la norma sólo a un segmento de los trabajadores públicos, se advierte que el grueso de los agentes públicos se encuentran comprendidos.

La norma adoptó, precisamente, una estructura que dispuso por una parte, una decisión de carácter general, esto es, el límite establecido por el art. 1° que alcanzó a todos los agentes públicos y, por la otra, consagró una tesitura específica en su art. 2°, en resguardo de los derechos adquiridos de quienes, precisamente, superaran tal límite a dicha fecha, que determinó la necesidad de establecer un mecanismo que posibilitara la obtención de la proporcionalidad perseguida a través de la limitación dispuesta en el art. 1° de la Ley.

No se advierte afectación al principio de igualdad ni discriminación alguna a través de dicha consagración, sino, por el contrario, la adopción de una medida que alcanzó al universo de los agentes provinciales y sólo debió disponer una regulación específica -se reitera, en amparo de los derechos adquiridos-, respecto a la forma de dar operatividad a la regla prevista para aquellos que se hallaran en la aludida situación. Es decir, la distinción efectuada, resulta lógica y necesaria, y en su consagración representa, precisamente, la aplicación del principio argüido en su afectación, en los límites en que el mismo ha sido erigido en la doctrina de este Tribunal, en seguimiento de la de la CSJN.

En efecto, conforme lo ha sostenido en forma reiterada esa Corte, la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución (Fallos: 313:1513, considerando 57 y sus citas).

También ha consignado esta Sala que el principio de igualdad no tiene carácter absoluto, siendo la razonabilidad la pauta para ponderar la medida de dicha igualdad, por lo que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes a condición de que el criterio empleado para esa discriminación sea razonable; en consecuencia, las únicas desigualdades inconstitucionales son las arbitrarias por tales han de estimarse las que carecen de razonabilidad, las persecutorias, las hostiles, las que deparan indebidos favores o privilegios (L.S. 353-104), de allí que el principio de igualdad supone también el reconocimiento de diferencias si son razonables (L.S. 410-100).

A ello se añade que, como se fundara hasta el presente, las lesiones que en función de la regulación efectuada por el art. 2° de la ley denuncia como operadas por la accionante (en particular, la exclusión de dicho segmento de agentes de su ámbito natural de discusión salarial y la regresividad de la medida), que constituyen las afectaciones sobre cuya base proyecta la accionante la construcción paralela que sustenta en punto a la transgresión que también ello habría configurado respecto al principio de igualdad, no resulta pasible de tenerse por acreditada en el presente.

iii.- La línea de argumentación que hace a la existencia de una discriminación de iure que habría operado con la sanción de la ley y sin causa válida que justificara la misma, corre igual suerte adversa, dado que la discriminación denunciada no ha acaecido con el alcance que exige su configuración (esto es, la consagración de un trato desigual a quienes se encuentren en igualdad de situaciones) y porque la afirmación desplegada en orden a que ello se habría producido sin causa válida justificante, tampoco puede ser receptada, en virtud de todas las consideraciones ya efectuadas en el presente, en particular, la de aquellos objetivos que la norma persiguió, conforme los fundamentos vertidos en el proyecto de elevación.

En lo que respecta a aquellas ejemplificaciones desplegadas por la actora, en orden a las consecuencias atentatorias de dicha garantía de igualdad que generaría de manera cierta la aplicación de la Ley N° 8.727, corresponde dejar consignado que ello, en su caso, deberá ser examinado en el marco de cada situación particular que se presente en el ámbito de análisis correspondiente, lo todo lo cual exorbita la vía de la acción articulada, no siendo posible en este estadío, reputar consumada la denunciada lesión constitucional, máxime frente a una estructura como la presentada por la ley, al carácter dinámico que la propia hipótesis regulada en el art. 2° de la misma posee y, finalmente, ante las posibilidades brindadas a nivel legal, tanto para exceptuar el límite consagrado para casos específicos (art. 4°), así como en función de la herramienta que se desprende del art. 6° de la ley luego de la reforma operada mediante Ley N° 8.832.

Lo mismo cuadra decir de aquellas circunstancias denunciadas a fs. 1498/1500 por la accionante, en oportunidad de solicitar la ampliación de la medida cautelar y en orden al contexto de emergencia sanitaria mundial y de aquellas medidas adoptadas por la Provincia en dicho contexto (en particular, Resolución N° 924 del 16/04/2021 del Ministerio de Salud). Tales situaciones particulares, deberán, en su caso, ser planteadas por los interesados a través de las vías adecuadas y ser objeto de las reclamaciones pertinentes, pero las mismas no habilitan a sustentar una declaración de inconstitucionalidad de la ley impugnada con el alcance solicitado.

iv.- Por último, deben evaluarse aquellas argumentaciones que recalan en la regulación efectuada por los arts. 4° y 5° de la norma impugnada.

Se consigna al respecto que las proyecciones que asigna dicha parte al art. 4° de la Ley N° 8.727, resultan afirmaciones conjeturales dado que no exceden de una mera potencialidad en la implementación de la herramienta establecida por dicho precepto, la cual, también infiere o supone dicha parte será ejercido en transgresión constitucional, todo lo cual no es dable presumir en el marco de la consagración legal.

Por el contrario, la propia estructura del precepto transita por consagración legal expresa, por una dirección opuesta a aquella que pronostica la accionante, en tanto no sólo se prevé la necesidad de ratificación por la Legislatura Provincial de tales excepciones, sino que se exige a fin de disponer las mismas y solicitar la aludida ratificación, que deberá el Ejecutivo especificar la persona a la que la misma se aplicará, su situación laboral, las funciones a cumplir y justificar debidamente la necesidad del caso y la conveniencia de disponer la excepción para el Estado, estableciéndose que las excepciones dispuestas mantendrán su aplicación mientras se mantengan todas las condiciones bajo la cual fueran establecidas.

Y, en todo caso, el ejercicio de dicha herramienta, no estará exento de control jurisdiccional de legitimidad en los supuestos en que alguna parte interesada pudiera denunciar transgresiones a este respecto, entre ellas, la arbitrariedad o desviación de poder con que la misma pudiera haber sido utilizada.

En esta línea, se advierte que en la causa ha sido denunciado como hecho nuevo, por parte de la demandada, el dictado del Decreto N° 1737, ratificado por Ley N° 9.018 (B.O. 02/11/2017), por medio del cual se hizo aplicación del aludido artículo 4° de la Ley N° 8727, exhibiendo el acto la expresión de los fundamentos de la excepción, siguiéndose asimismo el procedimiento previsto por el art. 4°. Cabe destacar que la accionante no ha formulado consideración específica alguna a su respecto, en orden a la consumación que podría haber acaecido a su respecto, en relación a aquellas conjeturales transgresiones constitucionales que pronosticó dicha parte acaecerían en el uso de tal herramienta.

Lo mismo cuadra expresar en orden a la regulación dispuesta a través del art. 5° de la Ley, la cual también se limita a preceptuar la posibilidad de que el Ejecutivo dicte las disposiciones reglamentarias necesarias para hacer efectivas las disposiciones de la Ley, en virtud de las necesidades determinadas por las características particulares del régimen salarial aplicable, sin poder hacer excepcionar tal reglamentación lo establecido por los arts. 1° y 2°, debiendo seguirse el mecanismo establecido en el art. 4°.

Ello en tanto, tampoco puede aventurarse que la aplicación de dicha previsión, que no se exhibe objetable en su formulación desde la perspectiva constitucional, vaya a generar las transgresiones denunciadas en orden al principio de igualdad, las que, en su caso, tampoco estarán exentas de control jurisdiccional.

v.- En función de lo expuesto hasta el presente, no es dable convalidar la consumación por consagración normativa de las transgresiones invocadas respecto al principio de igualdad así como tampoco las discriminaciones de iure argüidas.

No se advierte en el caso, en los términos exigidos por la CSJN, la concurrencia de factores distorsionantes de la finalidad que inspiró la sanción de la norma, mediante la infundada inclusión o exclusión de sectores a los que aquélla alcanza; no evidenciando, en sí, un vicio de persecución o indebido privilegio a sector alguno de los asalariados estatales, en los términos consignados en el precedente de Fallos 323:1566, en el cual también se resolvió que la posibilidad de eliminar total o parcialmente el ajuste a medida que se superen las causas que le dieron origen, permite atenuar las reducciones de un modo general o bien eximir sólo al personal que el Poder Ejecutivo considere conveniente para el mejor funcionamiento del Estado y que tal disposición no evidencia, en sí, un vicio de persecución o indebido privilegio a sector alguno de los asalariados estatales, dado que conferir cierto poder al ejecutivo para ir exceptuando a determinados grupos de personas, es, en definitiva, otorgar simplemente un margen de discreción en base a criterios de mejor servicio, sin que a ello se oponga la eventual falta de uniformidad salarial que pudiera resultar, por no ser éste un criterio que condicione a la legislación en la materia.

vi.- Corresponde efectuar una consideración final en orden a los agravios formulados por la accionante en la presentación de fs. 1272/1274 y al alegar, respecto a lo que denuncia como las modificación de la base imponible del impuesto a las ganancias para el gobernador y funcionarios políticos introducida por la Ley N° 9.122.

Sostiene que la inconstitucionalidad opuesta en relación al régimen de la Ley N° 8.727, se ve reafirmada por la sanción del art. 65° de la Ley N° 9.122.

Denuncia en función de dicha norma, la “evidente distorsión” que se produce en los sueldos netos de los profesionales, dado que “...amén que el sueldo bruto, sea igual o menor, el Gobernador de la Provincia, descontará en forma diferenciada el impuesto a las ganancias para sí y sus funcionarios, produciendo una diferencia sustancial en los sueldos netos”, así que “los afectados por la ley de topes, no solo tendrán que tolerar el impuesto a las ganancias descontado en forma diferencial que el gobernador y los funcionarios políticos, sino que tendrá que tolerar un nuevo impuesto al trabajo y la capacitación que es la mal llamada ley de topes”.

Al alegar, reafirma tales conceptos y arguye que “el Gobernador consciente de la inflación y con el afán de no aumentar su sueldo bruto por encima de lo acordado en paritarias del régimen de administración central, a fin de poner un tope salarial al régimen 27 y a funcionarios judiciales, modificó su sueldo neto y el de sus funcionarios políticos, cambiando solo para ellos la fórmula de cómputo de pago de ganancias. Advierta que un profesional de la salud a pesar de tener el mismo sueldo bruto del gobernador, siempre tendrá un sueldo neto de un 20% menos, en función de la base de cálculo antes señalada”.

Cabe señalar al respecto, que el planteo desplegado por la parte actora en la citada línea, exorbita el objeto de la acción en examen la cual se encuentra circunscripta al análisis de constitucionalidad de los citados artículos de la Ley N° 8.727. Dicha circunstancia, unida a aquella puesta de resalto por la demandada directa al contestar el traslado del hecho nuevo denunciado (fs. 1279/1280), en orden al alcance de aplicación personal del art. 65° de la Ley N° 9.122 (funcionarios comprendidos en el Decreto N° 838/08 y Ley N° 7.854: convenio suscripto ente Provincia de Mendoza, Asociación de Magistrados y Suprema Corte con el objeto de concluir el conflicto sobre la forma de liquidación de las retribuciones de magistrados del Poder Judicial de Mendoza), determina que no corresponda avanzar en consideraciones sobre una normativa cuya pertinencia no se acredita en el caso y solo genera una serie de deducciones en la parte actora respecto de su articulación con la Ley N° 8.727.

Por otra parte, se advierte que aquella materia involucrada en la circunstancia denunciada por la accionante, ha sido objeto también de las negociaciones colectivas del sector y así, mediante el acuerdo paritario ratificado por Ley N° 9.302, en el acta acuerdo respectiva, se convino que en la liquidación de los haberes brutos del sector, se considerará el 40% de las mismas como otras compensaciones análogas y con el máximo allí establecido, en los términos del art. 86 inc. e del Impuesto a las Ganancias, en razón de deberse a mayores erogaciones derivadas del cumplimiento de la función. Mientras que para la administración central, ello fue convenido en paritaria homologada por Decreto N° 396.

4.- Cuarto agravio constitucional: Violación al art. 29° de la C.M. Derechos adquiridos: orden público laboral.

i.- Como siguiente agravio constitucional, precisa la accionante la violación que entiende la ley impugnada ha consumado en relación al art. 29° de la Constitución de Mendoza.

Expone que al legislador no le está permitido dictar una norma que prive a los trabajadores de sus derechos alimentarios, a la vez que implique un liso y llano cercenamiento de su derecho a la carrera y deje vacía de contenido su ubicación en el escalafón, condiciones laborales todas estas que surgían de normas que habían reconocido de manera expresa derechos laborales, fundados en la antigüedad, la disponibilidad o la especialidad, de los que lógicamente no pueden ser privados.

Sostiene que por tal motivo la norma no debería ser aplicada por los jueces (conf. art. 48° Constitución de Mendoza).

Arguye que no resulta aplicable al caso la máxima de que nadie tiene un derecho adquirido a la inalterabilidad del ordenamiento jurídico, en tanto la aplicación de ella no puede ser utilizada para contrariar, como lo ha hecho el legislador provincial, el orden público laboral comprometido en la afectación de uno de los derechos fundamentales de todo trabajador, como es el salario.

Al alegar manifiesta que en el caso se ha planteado la inconstitucionalidad de la norma porque la misma priva a los trabajadores que representa de percibir su sueldo bruto de manera íntegra, contemplando todos y cada uno de los ítems sin limitación alguna y subraya que con la citada ley se aniquilan derechos alimentarios adquiridos por dichos trabajadores.

ii.- A este respecto, se consigna que todos dichos argumentos, han tenido respuesta adecuada al efectuarse el tratamiento de los puntos precedentes (en particular, en el desarrollo expuesto en el abordaje del primer y segundo agravio constitucional), que llevan a descartar en la especie, la transgresión invocada.

Máxime, se reitera, en el marco de la reforma operada al art. 6° de la Ley N° 8.832 y de la naturaleza de la acción deducida.

5.- Quinto agravio constitucional: Violación del orden público a través de una norma de orden público.

i.- Señala que al sancionarse la Ley N° 8.727, ha pretendido sortearse el principio que indica la imposibilidad de dictar normas que produzcan una afectación al orden público laboral. Destaca que no se trata de cuestiones disponibles y que los derechos salariales adquiridos por los trabajadores no pueden ser alterados por ninguna autoridad, so pena de violarse el orden público laboral que se encuentra especialmente protegido.

A continuación, efectúa una concreción de los perjuicios, a través de la descripción del modo en que impacta el nuevo régimen respecto de uno de los sectores de los trabajadores, como es el de los profesionales de la salud.

En dicho desarrollo, expresa que si bien la norma afirma “con absoluta liviandad y demagogia” que no se disminuirán los salarios que perciben estos profesionales, es evidente que la mecánica de aplicación de la ley, vulnera en un futuro muy próximo los ingresos del trabajador, sus derechos adquiridos y el principio de equidad, ya que sufrirán recortes en los incrementos salariales que perciben otros profesionales del mismo escalafón que estén por debajo del límite arbitrariamente impuesto. Puede haber dos trabajadores que tengan la misma actividad y carga horaria pero distinta antigüedad y a uno (el más antiguo) por superar ese límite del salario tenga una contraprestación mucho menor que el menos antiguo.

Expresa que la aplicación de esta norma al trabajador, año tras año, hará que sufra un recorte en el poder adquisitivo, ya que no podrá adquirir los mismos bienes y servicios producto de la inflación. Desarrolla los datos de la realidad a ese respecto.

Efectúa a continuación el análisis de la situación de trabajadores del Estado con mayor sueldo “aparente” que el Gobernador, del cual concluye que se ve que las remuneraciones de esos profesionales están justificadas por las funciones específicas y especialísimas como ser la carga horaria, su antigüedad, bloqueo para ejercer la profesión en otro ámbito, entre muchas otras cosas, siendo que el salario que perciben está justificado en la carrera realizada, y que sumado al “enorme impuesto a las ganancias” que se les aplica a sus salarios, determina el absurdo de la ley y su trasfondo netamente político.

Señala el efecto que tiene la ley sobre el presupuesto, en particular, que en una planta de 6076 profesionales este 1% representan tan sólo un 0,0077% (141 veces menos del 1%) del total, se percibe el absurdo de la ley, en costo anual el Estado se ahorraría menos de 5 millones de pesos, de un costo salarial total de $ 1.695.685.541 en el sector profesional de la salud.

Al alegar expone que los derechos salariales adquiridos por los trabajadores no pueden ser alterados por ninguna autoridad so pena de violar el orden público laboral que se encuentra protegido por normas de rango constitucional que deben ser ineludiblemente seguidas por el legislador local; que en el caso se está ante la privación de derechos de empleados públicos del sector de la salud que perciben ese sueldo porque se desempeñan en lugares inhóspitos y/o tienen bloqueo de título y/o función jerárquica y/o antigüedad y/o mayor dedicación, etc., obligándolos a trabajar más tiempo o más capacitados por menos dinero; se les recortará el poder adquisitivo de su salario año a año y una vez que lleguen al tope establecido como límite se generará inequidad con sus pares, no fundado en un hecho específico o en la capacidad del agente o escalafón sino en un límite arbitrario.

Concluye que de esta forma el Estado seguirá recibiendo del trabajador la misma contraprestación pero por aplicación de la ley en cuestión al profesional de la salud se le recortará el poder adquisitivo de su salario año a año.

ii.- Las argumentaciones desarrolladas en dicha línea, hallan debida respuesta en el presente, a través de las consideraciones ya efectuadas, en virtud de la íntima interrelación existente en el planteamiento de los agravios respectivos.

La única consideración que corresponde añadir, transita en orden a dejar expresamente consignada la inatendibilidad de aquellas aseveraciones formuladas por la accionante, en orden a la asignación de un carácter absurdo a la ley y a su trasfondo netamente político, así como el efecto mínimo que indica posee la ley sobre el presupuesto, que pone el acento en el ahorro que se produciría en el costo salarial anual, dado que, como ya se especificara, los fundamentos de la norma han transitado por otros objetivos, no vinculados a dicha finalidad de reducción de costos, sino a una cuestión de organización y reordenamiento estructural del régimen remuneratorio que, como se sostuviera a lo largo del presente, no se exhibe irrazonable.

6.- Sexto agravio constitucional: Irrazonabilidad de la medida: violación a la garantía de estabilidad del empleado público.

i.- Consigna que el tope dispuesto podría considerarse razonable si solo afectara a funcionarios políticos, cuyas funciones son esencialmente transitorias y cuyo cargo está legítimamente sujeto a la duración de la gestión del Gobierno de turno y que, sin embargo, cuando se aplica en perjuicio de trabajadores del Estado que ejercen funciones de carácter permanente y que prestan servicios que trascienden a los gobiernos de turno, la ley se torna arbitraria e inconstitucional.

Invoca que lo razonable es que el salario de los trabajadores del Estado se fije en base a circunstancias o factores objetivos que, en la medida que constituyen un aporte beneficioso a la prestación del servicio, justifican un aumento en la remuneración del trabajador, tal como ocurre con la antigüedad en el cargo, la mayor dedicación al sector público, la especialización del agente en el área o asunto en la que se desempeña, la prestación de servicios en zonas inhóspitas o de promoción, el ejercicio de actividades críticas o riesgosas, etc.

Expresa que la limitación dispuesta respecto del salario de los empleados estatales en base a un factor discrecional y subjetivo, afecta la garantía y el derecho a la estabilidad del empleado público, la cual posee un rango constitucional y abarca mucho más que el mero mantenimiento de la relación de empleo público. Cita jurisprudencia en este orden.

Sostiene que la norma, además de denostar el principio de igualdad, se convierte en un medio para provocar que los empleados que gozan de estabilidad, pierdan la independencia que les garantiza el carácter de su cargo, puesto que su remuneración quedará sujeta a la decisión del poder político de turno.

ii.- A este respecto, basta con dejar expresamente consignado, además de aquellos fundamentos ya vertidos que se relacionan con dicho aspecto, que las premisas en que se asienta tal construcción, principalmente, la limitación dispuesta al salario en base a factores subjetivos y discrecionales, no son pasibles de corroboración, particularmente luego de la reforma introducida por la Ley N° 8.832. Y tampoco es posible sostener, con el alcance que lo hace la accionante, que la remuneración quedará sujeta a la decisión del poder político de turno.

Todas ellas constituyen afirmaciones que no pueden ser desprendidas del texto de la norma, así como tampoco de la operatividad que la misma se encuentra llamada a poseer.

Se reafirma que la estructura de la norma, no se erige sobre tales pilares irregulares y que, por el contrario, se han previsto garantías y herramientas en garantía de los derechos adquiridos y a fin de impedir una aplicación arbitraria o irrazonable del régimen.

7.- Séptimo agravio constitucional: Atenta contra el principio de seguridad jurídica y certeza.

i.- Como segunda ampliación, la accionante señala que la ley atenta contra el principio general de seguridad jurídica y certeza. En este orden, manifiesta que la seguridad económica supone que el trabajador se encuentre en condiciones de prever cuánto ganará en el futuro, en términos nominales, y cuantos bienes y servicios podrán adquirir con las sumas que reciba, en términos reales.

Consigna que la importancia de la seguridad económica ha sido puesta de manifiesto por el Superior Tribunal en el fallo “Tobar”.

Sostiene que la misma situación de incertidumbre destacada en dicho fallo, se vislumbra en el caso de marras, en el cual los salarios de los trabajadores quedarán sujetos a la remuneración del Gobernador de turno, con las variables que esta puede presentar. De esta forma, los empleados públicos tendrán la más absoluta falta de certeza respecto a sus remuneraciones futuras, dado que el límite fijado no es objetivo y determinado en base a factores previsibles, sino que depende del salario del Gobernador, que no se encuentra configurado exclusivamente por su asignación de clase, sino también por la antigüedad y el adicional por título, es decir, que podría incluso verse menguada aún más la futura situación y alcanzados mayor cantidad de profesionales si el futuro Gobernador no tuviera, por ejemplo, título profesional o antigüedad en la función pública.

ii.- Con respecto al desarrollo efectuado en tal línea, corresponde consignar en forma semejante a aquello que se hiciera en los precedentes “Asociación de Funcionarios Judiciales...”y “Asociación de Trabajadores del Estado (A.T.E.)...” ya citados, que los agravios dirigidos en dicha dirección, en particular, respecto a la alteración variable en la remuneración que consigna se avizora podría generarse en caso de que los próximos gobernadores no acrediten tener título universitario o antigüedad en la administración pública, resulta una incidencia que, conforme el desarrollo normativo ya efectuado, ha perdido actualidad en virtud de que la sanción de la Ley 8.832 ha alterado tal aspecto controvertido de la norma al modificar el art. 26° de la Ley 5.811, en cuanto a la composición y forma de determinación del sueldo del Gobernador.

Cabe en este punto destacar las conclusiones vertidas en la pericia rendida sobre tales aspectos (en particular, en los puntos c, d y f de fs. 820 vta.), así como las observaciones efectuadas por la demandada a ese respecto (fs. 824), que dieron lugar a la respuesta obrante a fs. 829, en la cual el profesional interviniente expresó que tras la vigencia de la Ley N° 8.832 las condiciones personales del Gobernador no inciden en la base de cálculo del salario y tope establecido por la Ley N° 8.727, todo lo cual da cuenta del carácter inoficioso que exhibe al presente efectuar consideración alguna sobre los agravios expuestos en la referida línea, en función de la reforma operada mediante Ley N° 8.832, en particular, en el marco de una acción declarativa de inconstitucionalidad como la incoada.

Por su parte, si el planteo efectuado en dicha línea englobara una denuncia de incertidumbre, en general, en orden a la falta de certeza que se sostiene generará el régimen implantado, más allá de aquella ya descartada en relación a la que tenía la potencialidad de generar la redacción anterior del art. 26 de la Ley N° 5.811, se especifica que no ha sido acreditada dicha circunstancia y que, por el contrario, las pautas respectivas se encuentran establecidas en forma precisa por la ley, a diferencia de lo acaecido en aquel antecedente de la CSJN citado por la accionante, en el que se corroboró la existencia de una indefinición de los márgenes remunerativos, sujeta a variables totalmente ajenas a la relación de empleo y carentes de toda previsibilidad para el trabajador.

Se reitera que la conclusión expuesta, no elimina de plano sino que deja abierta la posibilidad de que, de producirse en la operatividad de la normativa, afectaciones y alteraciones del tenor de aquellas que la accionante ha anticipado en su pretensión, puedan los interesados efectuar los planteos por las vías pertinentes.

iii.- No modifica el corolario al que se arriba respecto del agravio en examen, la argumentación vertida por la accionante, respecto de la emisión del Decreto N° 1/2020 (B.O. 07/01/2020), norma que dispuso el congelamiento de los salarios del Gobernador y del Vicegobernador de la Provincia, de los funcionarios públicos que revistan la categoría de Ministro, Secretario, Subsecretario, Director, Jefe de Gabinete, Asesor y demás funcionarios con cargos de mayor jerarquía y/o fuera de nivel del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza, desde el 1° de enero de 2020 y por el término de seis (6) meses (art. 1°).

*Deriva de dicho precepto la parte actora, que se cambia la fórmula de salarios dispuesta por Convenios Colectivos de Trabajo aprobados y ratificados por leyes de la H. Legislatura, produciendo una nueva modificación en la repercusión del sueldo del Gobernador y sus funcionarios políticos con respecto a cualquier otro empleado público, en especial los afectados por la Ley N° 8727.

Manifiesta que el tope salarial establecido por las Leyes N° 8.727/8.832 en conjunción con el Decreto N° 01/2020 cuando se aplica en perjuicio de los trabajadores del Estado que ejercen funciones con carácter permanente, resulta arbitraria e inconstitucional, dado que lo razonable es que el salario se fije en función de circunstancias objetivas que implican un aporte beneficioso para la prestación del servicio y que, por tanto, justifican un aumento en la remuneración del trabajador.

Entiende que en el caso, los profesionales de la salud, amparados por la Ley N° 7759, con aplicación de la Ley N° 8.727, en función del decreto aludido, tendrán la más absoluta falta de certeza, dado que el límite fijado por la normativa no es objetivo y determinado, sino que depende del salario del Gobernador, que no se encuentra configurado exclusivamente por su asignación de clase.

Señala que los salarios de los trabajadores quedarán sujetos a la remuneración de cada gobernador con las variables que ello puede presentar como el decreto en cuestión y conforme fuera indicado al accionar.

*Cabe señalar al respecto que las profusas manifestaciones que formula la accionante respecto del Decreto en cuestión, no pueden ser recepcionadas con el alcance procurado por dicha parte.

En efecto, respecto de las alegaciones que tienen como destinatario directo a dicho Decreto, fuera de aquellas que hacen a la articulación del mismo con la Ley N° 8.727, se pone de resalto que no pueden ser tratadas en el presente, en tanto ello implicaría ingresar en el examen sustancial en orden a la constitucionalidad de una normativa que no integra la pretensión contenida en la acción, ni pudo ser objeto de una ampliación a través de la impugnación directa de la misma, dada la etapa procesal en que ella fue emitida y puesta en conocimiento del Tribunal.

Por otra parte, aquellos razonamientos que despliega la actora destinados a reforzar o reafirmar la inconstitucionalidad planteada respecto de la Ley N° 8.727, específicamente en lo que hace al agravio relativo a la afectación a los principios de seguridad jurídica y certeza, tampoco otorgan sustento determinante al agravio analizado.

Ello no solo por la fuente jurídica de determinación de la remuneración del Gobernador (ley, conf. art. 99 inc. 9 C. Provincial), que es aquella a la que supedita el límite consagrado la Ley N° 8.727 (conf. art. 1°), sino porque la decisión de congelamiento en cuestión, no ha avanzado sobre la estructura de dicha remuneración fijada a nivel legal (dos veces la retribución y asignaciones correspondiente al cargo y demás atributos de la clase 13, incluido el adicional por dedicación de tiempo completo, más un 60% sobre dichos conceptos en carácter de compensación funcional), sino que se circunscribe a representar una decisión concreta, de carácter temporal, tomada por el Ejecutivo Provincial en relación a los funcionarios allí determinados, en un contexto particular y por los especiales motivos señalados en dicho acto.

Nada hay en el estructura del Decreto en cuestión, que permita afirmar que dicho congelamiento dispuesto a nivel funcional exclusivamente para esos precisos funcionarios, pudiera proyectarse a través de un enlazamiento con la regulación adoptada a nivel legal por el art. 1° de la Ley N° 8.727. Es decir, que permita entreveer que el congelamiento en cuestión habría operado a nivel derivado también respecto de aquellos agentes comprendidos en la aplicación del art. 1° de la ley aquí impugnada, consumando aquella inseguridad y variabilidad que se denuncia por la parte actora.

En todo caso, será a través de las vías pertinentes en que podrán plantearse las cuestiones que pudieran originarse en el supuesto de comprobarse aquellas afectaciones que anticipa la accionante producirá la emisión del Decreto sobre sus salarios, pero que no es dable conjeturar de su solo dictado, máxime cuando la misma no avanzó -como no podría haberlo hecho dada la asignación constitucional de competencias en la materia-, sobre la estructura de la remuneración del Gobernador, ni tampoco, consecuentemente, sobre aquellos cargos que constituyen la base cuantitativa para la fijación de dicha remuneración.  

Conclusión:

En función de todo lo expuesto hasta el presente, corresponde desestimar la acción interpuesta tendiente a que este Tribunal declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 8727.

Debe concluirse también en lo que respecta a aquel planteo subsidiario formulado por la accionante en oportunidad de alegar, dirigido a que se declare la inaplicabilidad de dicha norma a los profesionales de la salud del régimen salarial 27, en función de la suscripción de acuerdos paritarios en los cuales se acordó salarios superiores al bruto del Gobernador, que fueron aprobados por ley (fs. 1401 vta.), que tampoco resulta admisible dicha pretensión, en virtud de todos los fundamentos desplegados en el presente, en particular, aquellos desarrollados al analizar el primer agravio constitucional planteado por la accionante, oportunidad en que fueron evaluadas y se determinó la proyección en la pretensión de todas aquellas circunstancias denunciadas por dicha parte respecto de los acuerdos paritarios ulteriores a la emisión de la ley impugnada.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JOSÉ VIRGILIO VALERIO, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JOSÉ VIRGILIO VALERIO, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ, DIJO:

Conforme han sido votadas y resueltas las cuestiones anteriores, las costas del proceso se imponen en el orden causado, atento que si bien la acción se desestima, el resultado a que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, da cuenta de que varios de los agravios originarios de la acción, se vieron percutidos e incididos en su desestimación, en función de la reforma operada a través de la Ley N° 8.832, así como de las circunstancias acaecidas en el marco de la aplicación de la norma impugnada.

A los fines regulatorios se advierte que la pretensión ejercida no tiene traducción económica directa, por lo que resulta procedente aplicar en la especie las pautas contenidas en el Art.10 de la Ley Arancelaria, teniendo también presente el carácter declarativo de esta acción. A dichos efectos, se valora la efectiva labor desplegada por cada uno de los profesionales intervinientes en el proceso, que se incorporó prueba instrumental, informativa, testimonial y pericial y que el proceso ha durado más de siete años. Por estas razones se estima justo fijar en $ 1.000.000 el patrocinio total de la parte actora.

Respecto de los honorarios del perito interviniente, se regularán conforme a las pautas jurisprudenciales elaboradas por el Tribunal a partir del L.A. 94-145, las que fueran reiteradas en numerosos pronunciamientos posteriores (L.S. 215-345; 244-114; 293-401, entre otros).

Haciendo aplicación de tales máximas, corresponde regular en $ 333.333 los honorarios del perito contador. A tal fin se meritúa la importancia de la labor realizada, las respuestas a las observaciones formuladas, así como que las conclusiones de la labor pericial realizada no fueron definitorias en la decisión del caso.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. PEDRO JORGE LLORENTE y JOSÉ VIRGILIO VALERIO, adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Mendoza, 03 de mayo de 2.023.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1.- Rechazar la acción de inconstitucionalidad interpuesta a fs. 26/59 y ampliada a fs. 72/76 por la ASOCIACION MENDOCINA DE PROFESIONALES DE LA SALUD (A.M.P.R.O.S).

2.- Imponer las costas del proceso principal en el orden causado (art. 36 C.P.C.C.TM).

3.- Regular los honorarios de la siguiente manera: Dr. Carlos A. ALICO, en la suma de pesos SEISCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS ONCE ($ 621.211); Dr. Ernesto Nicolás BUSTELO, en la suma de pesos DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SEIS ($ 260.606); Dra. Marina GALDEANO, en la suma de pesos TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE ($ 393.939); conf. Ley 5.394 y arts. 10, 13, 31 y ccs. de Ley N° 3.641, Ley N° 9131 y art. 33 C.P.C.C.yTM.

Al Perito Contador Miguel Ángel NAVARRO, regular honorarios por la pericia producida en la causa por la suma de pesos TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 333.333).

4.- Dar intervención a la A.T.M. y a la Caja Forense a sus efectos.

5.- Remitir a origen las actuaciones recepcionadas en el Tribunal en carácter de AEV.

Notifíquese y oportunamente archívese.





DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro