SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 381
CUIJ: 13-03748114-3()
CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEOLOGOS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*103780313*
En Mendoza, a dos días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen los Sres. Ministros integrantes de la Sala Segunda de la Suprema Corte de Justicia, para dictar sentencia definitiva en causa identificada con N° CUIJ 13-03748114-3, caratulada: "CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS y GEOLOGOS C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/A.P. A".
Conforme lo decretado a fs. 380 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JOSÉ V. VALERIO; segundo: DR. MARIO D. ADARO; tercero: DR. OMAR A. PALERMO.
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 34/44 el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos, por medio de representante, interpone Acción Procesal Administrativa contra el Gobierno de la Provincia solicitando se anule por ilegitimidad del Decreto n° 854 dictado el 19 de mayo de 2014, por el que admitió formal y sustancialmente el recurso de alzada interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A y revocó por motivos de ilegitimidad la Resolución n° 48 de fecha 17 de diciembre de 2012 emitida por el Consejo, con expresa imposición de costas a la demandada.
A fs. 55 se admite la acción interpuesta y se ordena correr traslado de la demanda al Gobierno de la Provincia de Mendoza y Fiscalía de Estado.
A fs. 59/62 el Gobierno de la Provincia, contestó la demanda solicitando su rechazo. Dio los fundamentos de su posición y ofreció pruebas.
A fs. 66/68 Fiscalía de Estado contestó la acción. Señaló que iba a limitar su accionar al control de la actividad probatoria y, de resultar necesario, asumirá la representación del interés fiscal e iba a realizar el control de legalidad que le corresponde.
A fs. 74 y vta el Tribunal resolvió integrar la litis con la empresa Federación Patronal Seguros S.A.
A fs. 80/87 la empresa Federación Patronal Seguros S.A. comparece y contesta la demanda, solicitando su rechazo.
A fs. 105/107 se admitió la prueba ofrecida por las partes. Rendida la misma, a fs. 351/354; 357/363; y 366 se agregaron los alegatos de las partes.
A fs. 373/375 dictaminó el Procurador General del Tribunal.
A fs. 377 se llamó al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE DE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
I.- A fs. 34/44 el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos, por medio de representante, interpone Acción Procesal Administrativa contra el Gobierno de la Provincia solicitando se anule por ilegitimidad del Decreto n° 854 dictado el 19 de mayo de 2014, por el que admitió formal y sustancialmente el recurso de alzada interpuesto por Federación Patronal Seguros S.A y revocó por motivos de ilegitimidad la Resolución n° 48 de fecha 17 de diciembre de 2012 emitida por el Consejo, con expresa imposición de costas a la demandada.
Luego de fundar los aspectos formales de la acción en cuanto a los presupuestos de admisibilidad, normas agraviantes, la legitimación, el plazo y la competencia de este Tribunal, relata los hechos que dieron origen a la acción.
Afirma que el 23 de julio de 2012, notificó a la Empresa Federación Patronal Seguros S.A., con copia de la resolución, para que, conforme a las disposiciones del Decreto Ley 3485/63 y su Reglamento n° 1041/65 en el término de diez días hábiles se inscribriera en sus registros Oficiales, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones previstas por el art. 32 del citado decreto ley, cuyo importe a la fecha era de $ 12.300.
Que la intimada formuló contestación en fecha 07 de julio de 2012 mediante nota manifestando que su disidencia al contenido de la resolución n° 16/12 del Consejo y expresando que el poder de policía en lo que respecta al Sistema de Riesgos del Trabajo y sus entes gestores son la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación, no siendo competente el Consejo para dictar normas que involucren a las A.R.T y su posibilidad de supervisión y control.
La empresa, señala, afirmó que no podía encuadrarse a una A.R.T en las previsiones del art. 8° del Decreto 3485/63 y expresó no comprender las razones por las cuales se dejó sin efecto la Resolución n° 92/97 que adoptaba una solución diametralmente opuesta a la Resolución° 16/12.
Indica que en fecha 25 de septiembre de 2012 se le notificó el rechazo del descargo efectuado a Federación Patronal haciéndosele saber que las A.R.T son empresas que en su accionar desarrollan actividades relacionadas con el ejercicio de las profesiones comprendidas en el Decreto Ley 3485/63 y debían inscribirse en el registro que a tal efecto llevan.
Ante esta notificación la Empresa interpuso recurso señalando las irregularidades que estimaba se verificaban en el caso y los argumentos en cuanto a su defensa de fondo los cuales fueron rechazados mediante Resolución n° 48 de fecha 17 de diciembre de 2012
Contra dicha resolución, indica que Federación Patronal Seguros S.A interpuso recurso de alzada. Destaca que mediaron dictámenes de la Asesoría Legal del Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno; cuyo criterio fuera compartido por Asesoría de Gobierno., que aconsejaron la admisión del recurso. Luego, expresa, se dictó el decreto n° 854 de fecha 19 de mayo de 2014 impugnado haciendo lugar al recurso deducido, fundándose en las razones expresadas en dichos dictámenes.
Desarrolla los argumentos del acto administrativo impugnado afirmando que no está de acuerdo con los mismos en tanto se confunde y desconoce cuales son las verdaderas activicades que cumplen las A.R.T y las funciones que cumplen la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y las que, a su vez, ejerce el Consejo Profesional, siendo que ambos ejercicios no se superponen sino que acutúan en forma concurrente.
Afirma que las actividades de prevención de los accidentes de trabajo son tareas estrechamente vinculadas con el ejercicio de las profesiones comprendidas en el Decreto Ley n° 3485/63 y sus modificatorias.
Señala, respecto de la actividad de prevención de riesgos, que la ley de riesgos del trabajo pone en un pie de igualdad al servicio que prestan los ingenieros (internos o externos) con el servicio que prestan las A.R.T., por lo que si se obliga a los ingenieros a matricularse no habrían motivos válidos para no hacer lo mismo con las A.R.T.
Afirma que la legislación nacional les asignó a las A.R.T. tareas de asesoramiento, asistencia técnica, ejecución, control de riesgos, inherentes a la ingeniería y vinculadas a higiene y seguridad, debiendo contar para ello con personal especializado (profesionales de higiene y seguridad).
Agrega que las A.R.T publicitan como una actividad normal propia, en el cumplimiento de sus obligaciones, los servicios de higiene y seguridad en el trabajo. En estas publicidades destacan labores propias de la ingeniería, para las que cuentan con equipos de ingenieros y Profesionales en Higiene y Seguridad en relación de dependencia que deben encontrase matriculados.
Concluye que las A.R.T realizan, aparte de sus actividades específicas, en forma permanente actividades de higiene y seguridad vinculadas con las que realizan profesionales cuyas labores se encuentran comprendidas en el Decreto Ley 3485/63 y normas complementarias (ingenieros, geólogos o licenciados en esa especialidad, actualmente matriculados en el Consejo Profesional).
Sostiene que la empresa debe encontrarse inscripta en los Registros que lleva el Consejo, acreditando tener un representante técnico con título habilitante con carácter permanente debidamente matriculado y que tal cuestión la impone el art. 8 del Decreto Ley 3485/63 ratificadas por el art. 5° del Decreto n° 1041/65 que ordenan las matriculaciones en los registros respectivos y permiten al Consejo Profesional organizar y ejercer el poder de policía sobre la labor profesional tanto en el orden público como privado.
Afirma que no resulta óbice para el ejercicio de este poder de policía sobre la profesión la concurrencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en tanto las atribuciones que le corresponden son totalmente distintas a las que ejerce el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos, abarcando otros ámbitos.
Por ello estima que el decreto impugnado es arbitrario, irrazonable y contrario a la ley, la realidad y los principios normativos e interpretativos de aplicación al caso. Solicita se acoja en todas sus partes la presente acción.
Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se disponga la anulación por ilegitimidad del Decreto n° 854/2014 y se disponga el rechazo por motivos sustanciales del recurso de alzada promovido por Federación Patronal Seguros S.A., con expresa condenación en costas a la parte demandada.
II.- El Gobierno de la Provincia responde solicitando el rechazo de la acción planteada.
Funda su postura, en cuanto al aspecto formal, en que la Resolución dictada por un funcionario del Consejo con plenas facultades, que la aseguradora recurrió en tiempo y forma y que la ahora actora, con su demanda, ha ratificado el curso de procedimiento administrativo seguido por lo que retrotraer el mismo sería ir contra los principios de economía procedimental.
En lo sustancial, expresa que la ley 24.557 (Ley de Riesgo de Trabajo) establece que el objeto de las Aseguradoras es el otorgamiento de las prestaciones establecidas en dicha norma y que el decreto ley 3485/63 no resultaría aplicable pues de la norma creadora de las A.R.T no surge que realicen actividades relacionadas con el ejercicio de las profesiones comprendidas en dicha norma a pesar de que, para cumplimentar el objeto, contrate eventualmente servicios profesionales, siendo éstos los que deben estar inscriptos y no las aseguradoras.
Cita el precedente de este Tribunal “Consejo Profesional …” (L.S 386-224), entendiendo que la situación fáctica analizada en el mismo es idéntica al caso de autos.
Solicita la integración de Litis con Federación Patronal Seguros S.A., formula reserva del caso federal, ofrece prueba, funda en derecho y solicita que, al resolver, se rechace la acción, con costas.
III. Fiscalía de Estado, al contestar la demanda, manifiesta que limitará su accionar al control de la actividad probatoria y, de resultar necesario, asumirá la representación del interés fiscal. También solicita se llame a integrar la Litis a Federación Patronal Seguros S.A.
IV.- Ante los pedidos de integración de litis realizados y lo resuelto por el Tribunal a fs. 74 y vta. comparece la empresa Federación Patronal Seguros S.A. quien responde la acción negando, en primer lugar, los hechos invocados por la accionante.
Luego realiza un pormenorizado relato de las principales actuaciones cumplidas en sede administrativa, centra su queja en el tratamiento que el Consejo hizo respecto de las impugnaciones planteadas y al rechazo de las mismas, reafirmando que el recurso de alzada planteado era la vía legal procedente.
Destaca el cambio de criterio del Consejo al derogar la resolución 92/97 mediante el dictado de la numerada 16/12, afirmando que como la resolución primaria era un acto administrativo y que el Consejo no tenía competencia para dictar un nuevo acto contrario a éste se encontraba, por ende, su actuación viciada.
Reitera sus argumentos en torno a la inaplicabilidad del art. 8 del Decreto ley 3485/63 a la empresa de seguros: El ejercicio del Poder de Policía respecto del sistema de Riesgos del Trabajo y sus entes gestores (ART) nunca ha recaído dentro de la órbita provincial, estando su regulación a cargo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros.
Afirma que, si bien las provincias han reservado el ejercicio de ciertas facultades como el de poder de policía de las actividades profesionales dentro de sus jurisdicciones, ello debe ser siempre en la media que la reglamentación local no altere sustancialmente los requisitos que al efecto fije la ley nacional, tal cual lo sucedido en autos.
Destaca, en orden a fundar la inaplicabilidad del Decreto 3485/63, la naturaleza y función de las A.R.T.: una compañía de seguros cuyo objeto único y exclusivo es el otorgamiento de prestaciones previstas en la ley de riesgos de trabajo, agregando que las A.R.T. no se dedican ni podrían dedicarse a actividades vinculadas con el ejercicio de la profesión de ingenieros, ni geólogos.
Entiende como injustificado e infundado el cambio de criterio del Consejo cuando derogó la resolución 92/97, lo que provoca una superposición de inscripciones al exigir que tanto las personas físicas y jurídicas que desarrollen la misma actividad se encuentren registrados.
Afirma, en el mismo sentido, que resulta correcto que se les exija a las personas jurídicas cuya actividad esencial no es la de las profesiones amparadas que contraten profesionales matriculados y registrados, pero resulta inconcebible la inscripción también de la persona jurídica.
Entiende que la pretensión de la demandante no es más que recaudatoria agregando que las actividades de la ART son recomendaciones, asesoramiento o asistencia técnica que no requiere la aprobación o control del Consejo.
Ofrece prueba, realiza oposición a la ofrecida por su contraria y solicita que oportunamente se dicte sentencia, rechazando la demanda, con expresa imposición en costas.
V.- El Sr. Fiscal Adjunto Civil aconseja que se desestime la demanda, fundando su opinión en que el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de la Provincia no ha probado que las A.R.T. realicen actividades relacionadas con el ejercicio de las profesiones contenidas en el decreto ley 3485/63.
II. PRUEBA RENDIDA.
Se encuentra incorporada en autos la siguiente prueba:
1) Documental:
• Copias certificadas de la siguiente documentación:
- Decreto N° 854 de fecha 19 de mayo de 2014, y su publicación en el Boletín Oficial (25.05.2014).
- Resoluciones N° 16/12 del Consejo Profesional de Ingenieros y Geológos de la Provincia de fecha 12 de junio de 2012.
- Resoluciones N° 48/12 del Consejo Profesional de Ingenieros y Geológos de la Provincia de fecha 17 de diciembre de 2012.
• Impresión de pantalla de las páginas web: www.lacaja.com.ar; www.2asociart.com.ar; www.provinciart.com.ar; www.lasegunda.com.ar; www.galenoart.com.ar; www.gruposancorseguros.com.ar; www.srt.gob.ar.
2) Informativa:
· De la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (cfr. fs. 202); Unión Argentina de Asegurados de Riesgos del Trabajo (fs. 216/221); de la empresa Calzados Salamone S.R.L (cfr. fs. 338); de la Unión Comercial e Industrial de la Provincia (cfr. fs. 332).
3) Pericial.
· En Seguridad e Higiene en el Trabajo del Ing. Armando Furlani (fs. 182/189). El informe pericial es observado por Federación Patronal Seguros S.A. a fs. 192/193; siendo contestadas dichas observaciones a fs, 310/311.
· Pericia Contable de la Cont. Claudia B. Sánchez de Lanzilotta (cfr. fs. 239/278). El informe pericial es observado por la actora a fs. 282/283, siendo contestadas dichas observaciones a fs, 303/307.
4) Testimonial:
Sr. Maximiliano Luis Zárate, Licenciado en Higiene y Seguridad, (fs. 314/318).
5) Absolución de posiciones:
Sr. Diego Javier Juri, representante legal de Federación Patronal Seguros S.A.
III.- SOLUCIÓN DEL CASO
Conforme al modo en que ha quedado trabada la litis, corresponde analizar si resultó ajustada a la ley la decisión del Gobierno de la Provincia, materializada mediante Decreto N° 854/14, que admitió formal y sustancialmente el recurso de alzada presentado por Federación Patronal Seguros S.A., contra la Resolución N° 48, de fecha 17/12/12 del Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza, declarando que no resultaba aplicable a la recurrente la resolución N° 16/12 dictada por el mismo Consejo.
Y si bien dicha norma no contiene los fundamentos por los cuales se admitió sustancialmente el recurso, ello no fue óbice para que, por decisión propia de la actora y a través de su actuación procesal inicial, pudiera sustentar su posición en estos autos y argumentara en torno a su pretensión, a pesar de que denunciara la afectación a su derecho de defensa (cfr. fs. 38 y sgtes).
En cuanto a las circunstancias fácticas y jurídicas relevantes que contribuyen a encontrar una solución adecuada al conflicto objeto de análisis, no puedo dejar de advertir que en autos no fueron incorporadas las actuaciones administrativas originarias de autos (Expte Administrativo n° 1419-F-2013-00020) a pesar de haber sido intimada la demandada a que acompañara tal documentación al momento de resolver la admisión formal del proceso (cfr. resolución de admisión de fs. 55 y vta. ). Sin embargo, ello no me impide expedirme sobre el conflicto en análisis.
Las pretensiones y argumentos de las partes; las pruebas reunidas en esta sede (a pesar de no contar con las actuaciones administrativas origen de esta acción); los hechos que involucran las mismas, y las normas jurídicas en análisis, guardan similitud a aquellas dadas en la causa CUIJ: 13-02848030-4((012174-11058301)) caratulada “CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEOLOGOS C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/APA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, en las que la aquí actora impugnó un decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia que admitiera un recurso de alzada presentado por Prevención A.R.T. S.A., dejando sin efecto la resolución N° 16/12 del Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de fecha 12 de Junio de 2.012.
Por ello, entiendo que resultan aplicables al caso las conclusiones vertidas en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18/11/2022.
En dicha oportunidad se recordó los precedentes cuyas temáticas eran similares a las discutidas en estos autos.
Así se rememoró que “… en el caso Pecom Energía S.A (Expte. N° 77655 “PECOM ENERGIA S.A. PETROBRAS ENERGIA S.A. C/ CONSEJO PROFESIONAL DE ING. Y GEOLOGOS DE MZA. S/ A.P.A” sentencia del 02/11/2005, SALA N° 1, LS 359-177), siendo ésta una empresa concesionaria para la explotación de un área petrolera, se discutió si la misma se encontraba obligada a inscribirse en el registro de empresas del Consejo y designar un representante técnico. Se concluyó que siendo una experimentada del oficio conocía que existen numerosas obligaciones que surgen de las normas que rigen su actividad (Régimen nacional de hidrocarburos, ley provincial de protección ambiental) que le imponen la asistencia técnica, si no permanente, al menos muy periódica de expertos en alguna de las ramas de la ingeniería”.
Se hizo referencia a la causa Casa Juan Femenía SRL (Expte Nº 76.829, caratulada: "CASA JUAN FEMENÍA S.R.L. C/CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEÓLOGOS DE MENDOZA S/A.P.A.” sentencia del 26/12/2005, SALA N° 1)”… en donde lo que se impugnó fue la decisión administrativa que le aplicó una importante multa en razón de no encontrarse inscripta en el Consejo Profesional, se concluyó en la legitimidad de la orden de matriculación fundándose en que de la sola lectura del contrato social de la SRL surgía que la actividad de la sociedad estaba incluida en la que la normativa jurídica ha puesto bajo control de policía del Consejo Profesional. Además, se tuvo en cuenta que la publicidad desarrollada por la Empresa ubicaban su actividad dentro de las comprendidas por la normativa aplicable antes indicada”.
Por último, se recordó el precedente Consejo Profesional (Expte.: 78125 “CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIEROS Y GEÓLOGOS C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA. S/A.P.A”, sentencia del 10/03/2008, SALA N° 2, LS 386-224), en donde lo que se analizaba era si la actividad de la Cooperativa Eléctrica y de Servicios Públicos Usuarios Medrano Limitada era o no ajena a las contempladas en el Decreto Ley 3485/63 se concluyó, sobre la base de su estatuto social, prueba pericial incorporada y el marco regulatorio, las mismas no podían ser consideradas dentro de las actividades y trabajos que el Decreto Ley 3485/63 y sus modificaciones ni necesitaba en forma habitual, los servicios profesionales de ingenieros”.
Luego de hacer referencia a que la actora en dicho expediente, como en autos, era una A.R.T, que, como entidad privada, su origen se encontraba en la misma Ley de Riesgos del Trabajo Ley N° 24.557 (B.O. 04/10/1995) y recordar los deberes y obligaciones impuestos por la ley nacional y el Decreto 491/97 (B.O. 04/06/1997), se concluyó que de la sola lectura de la normativa antes citada, evaluando las pruebas allí incorporadas (entre ésta, la publicidad que realiza la A.R.T y que es la misma a la agregada en autos) surgía con evidencia que, más allá del objeto que la misma ley le fijaba a Prevención A.R.T como Aseguradora de Riesgo del Trabajo (Art. 26 L.R.T.), argumento que la empresa invocara de manera reiterada, lo cierto es que la actividad que realizaba a los fines de cumplir con dicho objeto se encontraba incluida en las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 3485/63.
Se destacó que las obligaciones impuestas a la A.R.T de evaluar los riesgos existentes en las empresas o establecimientos y su evolución; visitar y controlar del cumplimiento de las normas de prevención y planes de acción; definir las medidas correctivas, formular y desarrollar planes de acción; y controlar la ejecución de dichos planes, constituyen ejercicio de la profesión conforme a los términos del art. 2° del Dec. 3485/63, en especial según la descripción de su inciso c): “la emisión, evacuación, expedición y presentación de laudos, consultas, estudios, consejos, informes, dictámenes, compulsas, pericias, recursos fundados en consideraciones de orden técnico, mensuras, tasaciones, escritos, cuentas, análisis, cálculos, certificados, certificaciones, asesoramientos y cualquier otra actividad vinculada con el desempeño de las profesiones comprendidas en este Decreto-Ley, para particulares o ante Tribunales o reparticiones nacionales, provinciales o municipales”.
Por todo lo expuesto, se concluyó que la empresa demandada realizaba actividades que constituyen ejercicio de la profesión conforme a los términos del art. 2° del Dec. 3485/63 y, por ende, se encontraría obligada a inscribirse en el Registro que a tal efecto lleva el Consejo Profesional, debiendo acreditar tener un representante técnico con título habilitante con carácter permanente debidamente inscripto en el registro oficial del Consejo Profesional o Colegio correspondiente a su profesión” (art. 8° del Dec. 3485/63 modif. por Ley 6963), ya que dicha actividad, realizada a los fines de cumplir con su objeto, se encuentra incluida en la que la normativa jurídica puso bajo control de policía del Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de la Provincia (Decreto Ley 3485/63).
En cuanto al ejercicio del poder de policía respecto de la actividad de Federación Patronal Seguros S.A., temática en torno a la cual ha girado gran parte de la controversia de autos, me permito recordar lo expuesto en el precedente que traemos a colación de esta Sala señalando que: “…la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y la Superintendencia de Seguros de la Nación ejercen poder de policía en sus respectivos ámbitos, pues la misma norma nacional es clara cuando les confiere potestad para autorizarla a funcionar; supervisar y fiscalizar su gestión; e imponerle sanciones (art. 26, 32, 35 y 36 Ley 24557), teniendo en cuenta que estos entes de control velan por el regular funcionamiento de la Empresa en el cumplimiento de sus obligaciones”.
“Sin embargo, lo expresado no significa desconocer la potestad que, sobre el ejercicio del poder de policía respecto de las profesiones liberales, poseen como atribución no delegada por las Provincias, el Consejo Profesional de Ingenieros respecto de aquellas empresas que, como Prevención A.R.T. S.A., se dediquen a actividades relacionadas con el ejercicio profesional comprendido en el Decreto Ley 3485/63 (Art. 8°)”.
“Esta norma, en el ejercicio de dicho poder y dentro de su ámbito, obliga a las empresas a inscribirse en un Registro que a tal efecto se lleva y acreditar tener un representante técnico con título habilitante con carácter permanente debidamente inscripto en el registro oficial del Consejo Profesional o Colegio correspondiente a su profesión”.
“Por ello, no resulta atendible el argumento de la Empresa cuando habla de facultades exclusivas y excluyentes de control de las Superintendencias y máxime cuando una misma norma nacional como el Decreto 491/97 reconoce otros ámbitos de superintendencia y faculta al organismo de contralor (Superintendencia de Riesgos del Trabajo) a denunciar los incumplimientos de los Graduados o Técnicos que integran los Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las áreas de prevención de las Aseguradoras, ante los colegios profesionales correspondientes”.
Por ello, se concluyó que no aparecía una manifiesta vulneración del principio de distribución de competencias que pregona el art. 121 de la Constitución nacional ya que las facultades que pretendía ejercer el Consejo respecto de las actividades que realizaba la A.R.T. no invadían competencias ajenas, sino que son el ejercicio de facultades no delegadas por las Provincias a la Nación, y que concurren con otras que realizan organismos nacionales en función de delegación expresa de las Provincias.
Por lo expuesto, siguiendo el criterio antes expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde hacer lugar a la acción procesal administrativa en análisis.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión los Dres. Adaro y Palermo adhieren por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, dijo:
Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar nulo el Decreto 854/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia en el expediente administrativo N° 1419-F-2013-00020.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Adaro y Palermo adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. JOSÉ V. VALERIO, DIJO:
Atento a como han sido resueltas las cuestiones anteriores, las costas y gastos del proceso deben ser abonadas por la demandada directa y la Empresa Federación Patronal Seguros S.A. que fueran vencidas, en forma solidaria (Art. 36 y 37 CPCCyT y art. 76 CPA).
La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que obren en la causa elementos suficientes para su realización.
Asi voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Adaro y Palermo adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, dictando sentencia definitiva,
R E S U E L V E:
1°) Hacer lugar a la demanda entablada, a fs. 34/44 por el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza y, en consecuencia, declarar nulo el Decreto 854/2014, de fecha 19 de mayo de 2014, dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia en el expediente administrativo N° 1419-F-2013-00020.
2°) Imponer que las costas sean a cargo del Gobierno de la Provincia y Federación Patronal Seguros S.A, que han resultado vencidas (art. 36 del C.P.C. y 76 del C.P.A.).
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4°) Remitir las actuaciones administrativas a origen.
5°) Dar intervención a la A.T.M. y a Caja Forense, a los efectos pertinentes.
Regístrese. Notifíquese. Ofíciese y oportunamente archívese.
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