SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 367
CUIJ: 13-04077523-9()
RETA CELSO CARMEN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA
*104136936*
En Mendoza, a diez días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa CUIJ N° 13-04077523-9 caratulada: “RETA CELSO CARMEN Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”.
Conforme lo decretado a fs. 366 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. MARIO D. ADARO; segundo: DR. OMAR A. PALERMO; y tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.
ANTECEDENTES:
A fs. 13/19, mediante representante, Celso del Carmen Reta, Mónica Beatriz Astorga, Gladys Stella Maris Maravilla, Jorge Darío Salomón, Danilo Rodrigo Parraguez, José Ramón Becerra, Zulma Viviana Barrera, Jorge Antonio Ponce, Carlos Roberto Gómez y Débora Lorena Quiroga demandan a la Municipalidad del Departamento de Santa Rosa solicitando se ordene el pago de sumas retroactivas por aumentos paritarios, con más intereses legales.
A fs. 44 y vta. se admite formalmente la acción procesal administrativa interpuesta, que es contestada por la demandada directa a fs. 82/83, y por Fiscalía de Estado a fs. 88/89.
A fs. 46, 48, 50, 95, 104 y 134 los actores Danilo Parraguez, Mónica Astorga, Celso Del Carmen Reta, Jorge Darío Salmón, Gladys Stella Maris Maravilla y José Ramón Becerra desisten del proceso, lo que es tenido presente a fs. 141/142.
A fs. 162/165 se tuvo presente la nueva representación de la Sra. Zulma Viviana Barrera, única actora subsistente en autos luego de la renuncia al mandato y patrocinio formulada a fs. 151.
Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan sus alegatos a fs. 331/335, 346/348 y 351/352. A fs. 355/356 obra dictamen de Procuración General, propiciando el rechazo de la demanda.
A fs. 362 se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS:
a) Posición de la actora
La Sra. Verónica Silvia Zamora demanda a la Municipalidad del departamento de Santa Rosa con la pretensión de que se le abonen las sumas retroactivas correspondientes a aumentos paritarios establecidos en marzo del 2014, y que incluyen las sumas mayores no abonadas por el mismo período: marzo/2014, mayo/2014, junio/2014, julio/2014, agosto/2014, noviembre/2014 diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, marzo/2015, abril/2015, SAC proporcionales 2014 (1° semestre y 2° semestre); más los aumentos paritarios correspondientes al adicional zona en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (proporcionales); con más intereses legales.
Expresa que, en el período reclamado, se desempeñó en relación de dependencia económico laboral en el ámbito del H. Concejo Deliberante. Manifiesta que solicitó el pago, junto a otros trabajadores, mediante reclamo en la pieza administrativa N° 817/H/2015. Agrega que ante el silencio de la administración, presentaron un pedido de pronto despacho, sin obtener respuesta a las peticiones realizadas. Invoca la violación al derecho subjetivo al reconocimiento de los derechos de ajuste provenientes de las discusiones paritarias habidas en los años 2014 y 2015.
Señala que en el presente caso se da el supuesto previsto en el art. 28 de la ley 3918, en la medida en que se reclaman haberes adeudados por un lado y por otro la indemnización por diferencias salariales por Paritaria 2014 y códigos de zona.
b) Posición de la demandada
Mediante representante, la Municipalidad del Departamento de Santa Rosa solicita el rechazo de la demanda, con costas.
Niega que se le adeuden a la actora las sumas retroactivas pretendidas, en tanto en los períodos reclamados la actora revistaba como personal jerárquico del H. Concejo Deliberante en un cargo de Clase 75 fuera de escalafón, en virtud de lo dispuesto por el art. 2 de La Ley 5892.
En subsidio, plantea la excepción de prescripción de los rubros solicitados que datan del año 2014 y 2015 conforme lo dispuesto por el art. 38 bis del Decreto Ley 560/73.
Finalmente, hace saber al Tribunal que se ha dictado Ordenanza N° 2152/2016, que declara el estado de emergencia fiscal, financiera y social de la Municipalidad de Santa Rosa; y la Ordenanza N° 2250/2017, por la que adhiere al procedimiento establecido en el art. 8 de la Ley 8968 en lo relativo a los recursos para el pago de pronunciamientos judiciales.
c) Posición de la Fiscalía de Estado
La Subdirectora de Asuntos Judiciales manifiesta que el órgano constitucional limitará su actuación al control de legalidad que por ley corresponde.
d) Dictamen de Procuración General
El Fiscal Adjunto Civil señala que el planteo de prescripción que opone la demandada no puede prosperar porque el reclamo original tramitado en sede administrativa data del 12/03/2015, fue ratificado el 07/02/2017 y los rubros reclamados corresponden a los años 2014/2015. Sin embargo, considera que corresponde rechazar la demanda porque, en los períodos reclamados, la actora revistaba como personal jerárquico HCD en un cargo de Clase 75 (fuera de escalafón), conforme surge de los bonos de sueldo acompañados en autos y en virtud de lo preceptuado por el art. 2 de La Ley 5892 “Estatuto Escalafón de los Empleados Municipales”.
II.- PRUEBA RENDIDA:
a) Instrumental:
- Copia certificada del expediente administrativo N° 817-H-2015 caratulado “TRIGO NORMA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA S/ RECLAMO DE HABERES ADEUDADOS Y OTS.” (fs. 27/37).
- Informe de situación de revista de Zulma Viviana Barrera (fs. 182).
- Copias certificadas de actas paritarias celebradas en los años 2014 y 2015 (fs. 183/206).
- Copias de planillas de liquidación (fs. 207/212 y 220) y de bonos de sueldo de la actora, correspondientes al periodo febrero/2014 a septiembre/2019, con los sueldos anuales complementarios incluidos (fs. 213/219 y 221/286).
b) Pericial contable:
Luego de aceptar el cargo a fs. 130, la profesional presenta informe a fs. 143/145. Señala que la liquidación a favor de la actora asciende a pesos trescientos dieciocho mil setecientos cuarenta y dos con 41/100 ($318.742,41); y que ha existido un pago parcial a su favor en el expediente N° 351-2017 de pesos cincuenta y siete mil quinientos cincuenta con 37/100 ($57.550,37).
III.- SOLUCIÓN DEL CASO:
1.- Cuestión preliminar
A partir de la renuncia al mandato y patrocinio del letrado de la actora (fs. 151), el Tribunal emplazó a las actoras a que comparezcan por sí o por nueva representación legal, y suspendió el proceso (fs. 153).
A fs. 154 se informó la imposibilidad de notificar a Débora Lorena Quiroga, por no haber denunciado domicilio real en autos; y a fs. 159 y vta./160 se informó el fracaso en la notificación personal de Jorge Antonio Ponce y Carlos Roberto Gómez. Estas tres personas fueron incluidas en la demanda por el letrado anterior, a quien se había concedido el plazo del art. 29 del CPCCyT para ratificar tal acto, lo que nunca sucedió. Luego, ante su renuncia, no comparecieron al proceso.
Por ello, corresponde dejar aclarado que la única persona que continuó como parte demandante y compareció con nueva representación y patrocinio fue la Sra. Zulma Viviana Barrera, única actora subsistente en autos (fs. 162/165). Así, el proveído de fs. 361, que excluye de la litis a Débora Lorena Quiroga por no haber comparecido nuevamente a ratificar la demanda con nuevo patrocinio, es extensivo a Jorge Antonio Ponce y que Carlos Roberto Gómez por encontrarse en la misma situación fáctica.
2.- Cuestión a resolver
Atento a como ha sido planteada la controversia, corresponde resolver si resulta legítimo el obrar administrativo de la demandada, en cuanto no ha abonado las diferencias salariales retroactivas por aumentos paritarios establecidos en los años 2014 y 2015, reclamados por la actora.
3.- Circunstancias fácticas relevantes
De las pruebas rendidas en la causa surge que la Sra. Zulma Viviana Barrera es Secretaria del H. Concejo Deliberante (HCD) de la Municipalidad del departamento de Santa Rosa.
De los bonos de sueldo acompañados surge que ingresó a la comuna el 01/05/1992 y que, al menos durante el periodo febrero/2014 a septiembre/2019 reviste como personal jerárquico del HCD con un cargo fuera de escala, Clase 75, en algunos casos mencionado como “Secretaria del HCD” y en otros como “Autoridades Concejo Deliberante” (fs. 213/219 y 221/286).
En lo que interesa al caso, el 12/03/2015 el H. Concejo Deliberante inició el expediente N° 817-H-2015 caratulado “TRIGO NORMA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA S/ RECLAMO DE HABERES ADEUDADOS Y OTS.” (fs. 27). En esa pieza administrativa el Presidente del cuerpo y los concejales solicitaron el pago de las sumas retroactivas correspondientes a aumentos paritarios establecidos en marzo del 2014, y que incluyen las sumas mayores no abonadas por el mismo período: marzo/2014, mayo/2014, junio/2014, julio/2014, agosto/2014, noviembre/2014, diciembre/2014, enero/2015, febrero/2015, marzo/2015, abril/2015, SAC proporcionales 2014 (1° y 2° semestres); más los aumentos paritarios correspondientes al adicional zona en los años 2012, 2013, 2014 y 2015 (proporcionales); con más intereses legales. La actora suscribió el reclamo en carácter de “Secretaria del H.C.D. de Santa Rosa” (fs. 28 y vta.).
El 25/03/2015 Asesoría Letrada solicitó el pase a la Dirección de Hacienda municipal, a efectos de constatar la existencia de fondos y partidas suficientes para afrontar el reclamo (fs. 30).
El 07/07/2016 Secretaría de Hacienda ordenó el pase a despacho para su posterior archivo, lo que se materializó el 21/10/2016 (fs. 31).
El 22/11/2016 se planteó pronto despacho (Nota N° 2376/2016, fs. 32). En lo sucesivo se pidió el desarchivo de la pieza (fs. 33).
El 22/02/2017 se interpuso la presente acción procesal administrativa (fs. 20).
4.- Análisis de la prescripción planteada
En primer término, corresponde examinar la defensa de prescripción invocada por la Municipalidad de Santa Rosa.
Puntualmente, al contestar la demanda, la demandada señala que los créditos reclamados se encuentran prescriptos porque datan de los años 2014 y 2015.
Al respecto, desde la sanción de la Ley 6502, que incorporó el art. 38 bis al Decreto Ley 560/73, ha sido doctrina pacífica mantenida por ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia que el plazo liberatorio de las obligaciones con causa en las relaciones de empleo público entre la Provincia (y/o sus entes descentralizados) con sus agentes es de dos años, el cual comienza a correr desde que la obligación se devengó o se hizo exigible (L.S. 333-081, 393-021, 393-138, 412-080, 477-101, 576-091, entre otros). Lo dicho, claro está, vale respecto de las Municipalidades en tanto entidades autónomas (L.S. 273-338, 315-113, 378-90; 388-112, 419-216, 425-198, entre otros).
Esta Sala, en posición mayoritaria, sostiene que la interposición del reclamo administrativo interrumpe el plazo de prescripción en forma permanente, inter dura todo el trámite previo para dejar expedita la vía jurisdiccional pertinente, en este caso, la acción procesal administrativa (L.S. 409-104; 393-138; entre otros). Ello así, en tanto que el criterio opuesto favorecería las argucias administrativas o contables, autos y pases que permanentemente perturban el desarrollo del proceso administrativo, máxime cuando la Administración tiene en sus manos todo el arsenal procesal para responder prontamente el reclamo y no acumular créditos, si es que estos son debidos (confr. “Rodríguez”, CUIJ 13-03798690-3, sentencia del 03/03/2017; L.S. 379-170, voto ampliatorio de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, puntos 2.d y 2.e).
En el caso, tal como señala el Fiscal Adjunto Civil y se relata en el punto anterior, los rubros mencionados fueron reclamados el 12/03/2015. Desde tal fecha y dado el efecto interruptivo permanente del referido reclamo administrativo, no ha operado prescripción alguna, por lo cual cabe rechazar la defensa en trato.
5.- Normativa aplicable
i.- El Estatuto Escalafón Ley 5892 (B.O. 14/10/1992) comprende en su artículo 1 a todas las personas que por acto administrativo emanado de autoridad competente, prestan servicios remunerados en las municipalidades o en organismos públicos autárquicos, vinculados funcionalmente con una o más municipalidades de la provincia de Mendoza.
A continuación, en su artículo 2 exceptúa de su alcance a:
a) las autoridades electivas de los departamentos deliberativo y ejecutivo de las municipalidades;
b) secretarios, subsecretarios y directores del departamento ejecutivo, presidentes y miembros de los directorios de empresas municipales, autoridades superiores de entes autárquicos, vinculados funcionalmente con una o más municipalidades;
c) secretarios y demás funcionarios superiores de los concejos deliberantes y de los bloques que lo constituyen;
d) asesores y secretarios privados designados fuera de las categorías que componen el presente estatuto escalafon.
La norma agrega que el personal de los concejos deliberantes será incluido dentro de las pautas escalafonarias en él previstas, y se le conferirá estabilidad solo si hubiese sido designado por los procesos de selección en ella previstos.
Para la determinación de los derechos y obligaciones que corresponden a quienes comprende el estatuto escalafón, el Estatuto contiene normas relativas a categorías, grados, funciones, tramos y modalidades, a la vez que prevé tres agrupamientos: “Administrativo”, “Servicios y Obras Municipales” y “Profesional y Técnico” (confr. artículos 3 a 7).
En su artículo 8, se determinan nueve categorías individualizadas alfabéticamente y ordenadas desde la inicial “A” a la “I” (ambas incluidas) y se dispone que cada municipio deberá respetar en sus nomencladores de funciones el siguiente marco normativo dispuesto para la asignación de categorías: Agrupamiento Administrativo: Tramo funciones de ejecución: categorías A, B, C y D; Tramo funciones de contralor interno y externo: categorías E, F y G; Tramos funciones gerenciales: categorías H e I; Agrupamiento Obras y Servicios Municipales: Tramo funciones de ejecución: categorías A, B, C, D y E; Tramo funciones de contralor interno: categoría F y G; Tramo funciones gerenciales: categoría H e I y Agrupamiento profesional y Técnico, Tramo funciones ejecutivas a cargo de profesionales con título universitario superior: categorías F y G y a cargo de técnicos: categorías E y F; Tramo funciones de contralor interno y externo, a cargo de profesionales: categoría H y de técnicos: categoría G; Tramo funciones gerenciales: categoría I.
A su vez, los artículos 10 a 14 regulan el grado, determinando que será obtenido en forma anual, de conformidad con las reglas que establece.
ii.- De las actas paritarias acompañadas en autos surge lo siguiente:
- Acta 97 del 02/04/2014 celebrada entre el Gobierno Provincial y la Federación de Sindicatos Municipales, por la que se acordó un “incremento salarial del 30,5 % sobre la clase inicial 'A' y para el resto de las categorías el coeficiente salarial pautado del acta 20 […] aceptando la propuesta retroactivo a marzo”; y una “Cláusula de Garantía [según la cual] en caso que el porcentaje acordado como piso salarial resulte inferior a lo otorgado a cuenta, en concepto de aumentos paritarias 2014, cada Municipio deberá asumir el excedente en concepto de aporte no remunerativo y no bonificable” (fs. 183).
- Acta Paritaria Municipal del 15/04/2014 celebrada entre el Gobierno Municipal y el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales, enmarcada en el art. 81 de la Ley 5892, por la que se acordó un “incremento salarial para agentes escalafonados del municipio equivalente al 30,5 % en concepto remunerativo y bonificable para la categoría inicial clase inicial 'a' […] a partir del primero del mes de Abril del año 2014”; además, “a partir de este incremento para la categoría inicial, se aplicará el coeficiente del Acta N° 20, al resto de las categorías del escalafón”; y “una cláusula de garantía […] de $3.000,00 en bruto” (fs. 184/185).
- Acta Paritaria Municipal del 19/11/2014 celebrada entre el Gobierno Municipal y el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales, enmarcada en el art. 81 de la Ley 5892, por la que se reconoce que “la deuda que mantiene el municipio con sus empleados en concepto del Ítem adicional por Zona […] se adeuda solamente la diferencia correspondiente al año 2012”; que “también el municipio adeuda una diferencia salarial correspondiente al mes de marzo del dos mil catorce en concepto de acuerdo paritario año 2014”; y que “también el municipio adeuda el primer SAC de 2014 correspondiente a la diferencia del aumento paritario año 2014”. Por ello, se acordó “pagar en una única cuota la suma correspondiente a cada agente según liquidación [de cada concepto adeudado], una vez que los empleados presten la conformidad a la liquidación efectuada por la Oficina de Personal” (fs. 186/187).
- Acta N° 99 del 17/03/2015 celebrada entre el Gobierno Provincial y la Federación de Sindicatos Municipales, por la que se acordó un aumento “fijando el básico de la categoría 'A-3' en $3.550 a partir del 1 de marzo del 2015 y aplicar los coeficientes de la escala salarial conforme al acta 20 para el resto de las categorías” (fs. 201 y vta.).
- Acta del 10/04/2015 celebrada entre el Gobierno Municipal y el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales, por la que se acordó, entre otras cuestiones, que “la deuda que el municipio tiene con los empleados en concepto del item de zona, correspondiente al año 2012, el mismo será abonado entre el 05 y el 10 de mayo próximo”; que “el aumento acordado en la última paritaria provincial municipal para el año 2015, será incorporado a los haberes a partir del mes de Mayo del corriente”; y que “el adicional por zona será liquidado a partir del mes de Mayo en el ítem 185”, según la categoría y monto que se detalla en cuadro según las categorías y/o clases “A” a “I” (fs. 189/190).
- Acta del 27/02/2015 celebrada entre el Gobierno Municipal y el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales, por la que se acordó, entre otros puntos, que “la municipalidad, a partir del mes de Marzo del presente año, incorporará al bono de sueldo el aumento de las paritarias año 2014 que venía siendo abonado, por planilla suplementaria los días 20 de cada mes, en concepto de no remunerativo y no bonificable”; que “la deuda del aumento del año 2014 del 1er. Semestre del S.A.C. año 2014 será abonado como fecha máxima el 10 de marzo del presente”; que “la deuda del aumento del año 2014 del 2do. Semestre del S.A.C. Año 2014 y de febrero de 2014, será abonado como fecha máxima el 26 de marzo del presente”; y que “la deuda del aumento del año 2014 del mes de marzo del año 2014 será abonado como fecha máxima el 10 de Abril del presente” (fs. 191/192).
6.- Análisis de la pretensión de la actora
Esta Sala Segunda tuvo oportunidad de resolver un reclamo similar en la causa “Zamora” (CUIJ: 13-04411513-6, caratulada: “ZAMORA, VERÓNICA SILVIA C/ MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA S/ APA”, sentencia del 24/11/2020). En efecto, al igual que en aquel caso, en la especie la accionante reclama el pago de montos retroactivos que sería adeudados con causa en aumentos paritarios establecidos en los años 2014 y 2015.
Sin embargo, a diferencia de este caso, en el citado caso “Zamora” se constató la existencia de un reconocimiento expreso de la demandada y una liquidación de los créditos reclamados por la actora.
De otro lado, en esta causa consta que durante el periodo que reclama (e incluso hasta septiembre del 2019) la actora revistió como personal jerárquico del HCD con un cargo fuera de escala, Clase 75, en algunos casos mencionado como “Secretaria del HCD” y en otros como “Autoridades Concejo Deliberante”, percibiendo una “Dieta” (fs. 213/219 y 221/286).
Así las cosas, y dada la exclusión que dispone el Estatuto Escalafón Ley 5892, no corresponde considerar beneficiaria a la actora de los resultados que surgen del mecanismo paritario local y municipal, dada su clase, categoría y funciones. En efecto, el artículo 2 excluye precisamente la situación de la actora en su inciso c), al referirse a “secretarios y demás funcionarios superiores de los concejos deliberantes y de los bloques que lo constituyen”.
En sintonía, este Tribunal ha expuesto que no son aplicables las disposiciones estatutarias a algunas situaciones dentro del empleo público local. Así, en “Troncoso” se dijo que “la ley 5126 es aplicable al personal comprendido en el ámbito del estatuto del empleado público (Dec. ley 560/73) y el art. 2 inc. e) del referido estatuto, versión ley 3920, excluye a los secretarios municipales, a los que considera personal político. Presupuestariamente su situación de revista es fuera de nivel. Por lo tanto, estando expresamente excluídos del escalafón, no se le pueden aplicar sus normas por analogía. Surge entonces que el acto administrativo por el cual se les decidió abonar el adicional por responsabilidad profesional adolece de un vicio grave. No obstante ello, siendo un vicio grave el mismo tiene regularidad y todo acto regular, más allá de la nulidad o ilegitimidad, tiene el carácter de estable y su revocación no procede de oficio ni en sede administrativa ni en sede judicial” (causa N° 53.153, “TRONCOSO, ENRIQUE DANTE C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ APA”, sentencia del 24/05/1999, L.S. 288-093).
También en “Torres” se razonó que “la situación de los asesores letrados de las Municipalidades está contenida en la ley 3920 que modifica el art. 2 Dec. ley 560/73 y excluye del régimen del Estatuto del Empleado Público al asesor letrado. Asimismo la ley 1079, art. 105 inc. 7 exige el acuerdo del H.C.D. para la designación del apoderado municipal; y el art.2 ley 5.892 legisla sobre el estatuto y escalafón del personal de las Municipalidades, enumerando como agente excluido del derecho a la estabilidad a los asesores y secretarios privados designados fuera de la categoría que componen el presente estatuto escalafón” (causa N° 60.555, “TORRES LUIS OSCAR C/ MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ APA”, sentencia del 31/08/1998, L.S. 282-269).
Asimismo, las actas tenidas a la vista dan cuenta que los créditos que el municipio demandada pudo haber contraído en el ámbito de la negociación paritaria tuvieron como destinatarios a quienes se encontraban en las clases “A” a “I”, es decir aquellas situaciones escalafonarias previstas en el ámbito de aplicación de la Ley 5892.
Por lo demás, no logra desvirtuar este razonamiento el informe pericial rendido en la causa, que alude a una suma de $57.550,37 que correspondería a un pago parcial en favor de la actora en el expediente N° 351-2017, del cual no se tiene información ni acredita extremo alguno en favor de la pretensión esgrimida.
7.- Conclusión
En razón de todo ello, y si mis distinguidos colegas de Sala comparten la solución propuesta, corresponde desestimar la demanda interpuesta.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Omar A. Palermo adhiere por los fundamentos al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO:
Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde omitir opinión sobre este punto, por cuanto fue planteado eventualmente sólo para el caso de que aquella resultara afirmativa.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Omar A. Palermo adhiere al voto que antecede.
SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. MARIO D. ADARO DIJO:
No obstante el modo de resolver las cuestiones anteriores, cabe imponer las costas por el orden causado, por el obrar de la administración que, por su inactividad atento la denegatoria tácita, dio razón a la actora para acudir a esta sede (confr. art. 36 del CPCCyT y art. 76 del CPA, causa CUIJ: 13-04798948-9, “Silva”, sentencia del 04/11/2021).
La regulación de honorarios se diferirá para el momento en que obren en la causa elementos suficientes para su realización.
Así voto.
Sobre la misma cuestión el Dr. Omar A. Palermo adhiere al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
RESUELVE:
1°) Rechazar la demanda entablada a fs. 13/19 por Zulma Viviana Barrrera.
2°) Imponer las costas del proceso por el orden causado.
3°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
4°) Dar intervención a la A.T.M. y a la Caja Forense a los efectos pertinentes.
Regístrese. Notifíquese. Ofíciese.-
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CONSTANCIA: se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.Y T.) Secretaría, 10 de mayo de 2023. |