TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-PRIMERO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja:

CUIJ: 13-07118282-1((012051-274776))

MANRIQUE HENRIQUEZ CARLOS ANDRES C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN DE AMPARO

*106287369*


Mendoza, 15 de Mayo del 2023


VISTOS:

Estos autos en estado de dictar sentencia (id 1044067037) de los que


RESULTA:


I- Que mediante actuación electrónica 1043209316, se presenta el Sr. CARLOS MANRIQUE HENRIQUEZ, con patrocinio letrado, e interpone formal demanda de amparo en contra de contra la PROVINCIA DE MENDOZA y, el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE MENDOZA, a fin de que dicte el acto administrativo que por derecho corresponda en relación a la nulidad presentada en fecha 31 de octubre del año 2021, en el marco del expediente electrónico N° EX-2019- 3272997- -GDEMZA-IGS#MSEG y que diera lugar al expediente EX-2021- 05452012- -GDEMZA-CCC, el cual se encuentra vinculado al anterior.


Expresa que por haberse presentado pronto despacho al Sr.Ministro de Seguridad, el 13 de octubre del 2022, dando lugar a la nota NO-2022- 07252122-GDEMZA-CCC, la nulidad efectuada aún no ha sido resuelta.


Relata que con fecha 26 de julio del 2021, lo notifican del rechazo del recurso revocatoria presentado contra la Resolución N° 1752-S-20, la cual dispuso su cesantía, y que a raíz de esta notificación, se presentó una nulidad administrativa por irregularidades en la sustanciación del proceso y se solicitó la suspensión de los plazos establecidos por ley para interponer recurso jerárquico.


Aduce que el total silencio por parte de la Administración lesionael derecho al trabajo del Sr. Manrique, lo que acredita el interés jurídico del mismo en obtener una pronta y favorable respuesta por parte del Ministerio de Seguridad y la Provincia de Mendoza, al no dar respuesta sobre un incidente planteado que podría revocar la resolución que dictó su cesantía.


Luego, que desde el día 31 de octubre de 2021, fecha en que fuera presentada la nulidad, el Ministerio de Seguridad de la Provincia no ha resuelto lo planteado por su parte.


Indica que por ello, se presentó la solicitud de pronto despacho dirigida al Sr. Raúl Levrino, para fecha 13 de octubre de 2022, continuando el silencio absoluto de la Administración ante dicho asunto.

Precisa que en sede administrativa, se originan las actuaciones N° EX-2019-03272997- -GDEMZA-IGS#MSEG, a raíz de una denuncia anónima contra el Sr. Manrique, porque este tendría inasistencias injustificadas y no se habrían realizado las actuaciones pertinentes por abandono de servicio, por lo que se abre un sumario administrativo al Sr. Manrique mediante la Resolución N° 482/19, luego de realizar la imputación de mi defendido en la indagatoria y sin informarle las pruebas que existían en su contra, se concluye el sumario con el pedido de cesantía por parte de ese organismo.


Indica que concluida la etapa de alegatos, el expediente pasa a la Junta de Disciplina quien, mediante dictamen N° 624/19 confirma lo sugerido por la Inspección General de Seguridad, y que ante lo sugerido por la Inspección y lo dictaminado por la Junta de Disciplina y Asesoría Letrada del Ministerio de Seguridad, el Sr. Ministro de Seguridad firma la Resolución 1752-S-20, por la que se le aplica la sanción expulsiva de cesantía al Sr. Manrique.


Apunta que se presenta recurso de revocatoria con la Resolución 1752-S, el cual es rechazado por el Sr. Ministro de Seguridad mediante la Resolución 1838-S-21, y que luego de notificada la Resolución 1838-S, y haciendo un análisis de la causa, del que se desprenden irregularidades en el proceso, esta defensa presenta un escrito planteando las nulidades existentes en el proceso sumarial.


Ante la falta de respuesta por parte de dicho organismo, y el transcurso del tiempo, se requirió al Ministro de Seguridad, Lic. Raúl Levrino pronto despacho, para fecha 13 de octubre de 2022, registrándose bajo nota N° NO- 2022-07252122-GDEMZA-CCC.


Indica que transcurrido el plazo de ley previsto por la Ley N°9.003 e interpuesto pronto despacho, al día de hoy en el cual se ingresa esta acción de amparo de urgimiento, no se ha obtenido respuesta al pedido formulado, persistiendo en el tiempo la actitud omisiva de la Administración.


Funda en derecho y ofrece prueba.


II- Admitido formalmente el amparo y corrido traslado del mismo (id 1043223033 ), se hace parte el Gobierno de la Provincia de Mendoza, por intermedio de mandataria, y rinde el informe circunstanciado peticionado (id6942352 )


Relata que mediante las actuaciones Ex-2019-3272997-GDEMZAIGS#MSEG, iniciadas el 25 de junio del año 2019, se instruyó en la Inspección General de Seguridad (en adelante IGS), sumario administrativo al Agente Penitenciario Manrique Henríquez, por abandono malicioso del servicio, ya que el administrado no prestó servicio sin haber presentado certificación y/o constancia que justifique tan prolongada ausencia del trabajo, no dando cumplimiento a las intimaciones realizadas por la dependencia en la cual prestaba funciones.


Luego, que a través de Resolución n° 482/2019, fechada 27/06/2019, el Directorio de la IGS resolvió instruir formal Sumario Administrativo al funcionario penitenciario Manrique Henríquez, por infracción al art. 8 incs. a), b), c), k) y l) de la Ley 7493, en función de los arts. 106 y 126 de la Resolución 143-T del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia – (Régimen Disciplinario del Personal Penitenciario) y disponer el pase a Revista Pasiva.


Además, que de la Clausura del Sumario, realizada el lunes 12 de agosto del 2019, surge que el causante registró un total de setenta y nueve (79) inasistencias al servicio sin justificar y que, a pesar de haber sido intimado para que regularice su situación, no justificó las inasistencias, si no que incurrió en nuevas inasistencias sin justificar de manera alguna su no prestación de servicio, quedando demostrado su intención maliciosa de no prestar el servicio para el cual fue designado por el Poder Ejecutivo Provincial, por lo que corresponde solicitar se aplique la sanción expulsiva de Cesantía, por las provisiones establecidas en el art. 8 inc a), b), c), k) y l) de la Ley 7493 en función de los arts. 106 y 126 de la Resolución 143-T del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia – (Régimen Disciplinario del Personal Penitenciario).


Agrega que el día 25 de octubre del año 2019 la Junta de Disciplina del Ministerio de Seguridad aconsejó al Ministro de Seguridad (dictamen n° 624 S.P.) aplicar al Agente S.C.S. Carlos Andrés Manrique Henríquez del Servicio Penitenciario Provincial, la sanción expulsiva de Cesantía, correctivo previsto en el art. 35 de la Ley 7493.


Luego, que el cuerpo jurídico de asesores del Ministerio de Seguridad, para fecha 08/04/2020, coincidió con la sanción propiciada por la Junta de Disciplina de Cesantía aplicable al Agente Manrique Henríquez, y que mediante Resolución n° 1752 S del 29 de junio del 2020, el Ministro de Seguridad resolvió aplicar la sanción expulsiva de Cesantía al Agente Manrique Henríquez por la comisión de falta prevista en el art. 8 incs a), b), c), k) y l) de la Ley 7493 y modificatorias, en función de los arts. 106 y 126 de la Resolución 143-T del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia.


Luego, que el sumariado fue notificado el día 08 de julio del 2020, de lo resuelto por el Ministerio de Seguridad en Resolución n° 1752-S. Que para fecha 31/07/2020, Manrique Henríquez interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución n° 1752-S (Ex-2020-03476810- GDEMZA-MESAENTGENERAL#MSEG) solicitando se declare la ilegitimidad del acto impugnado, ordenando el inmediato restablecimiento a la situación de revista activa, dejando sin efecto la cesantía dispuesta, así como también el abono retroactivo de los haberes retenidos atento al tiempo en situación de revista pasiva por la suspensión preventiva ordenada mediante Resolución n° 482/19 del Directorio de la IGS.


Se fundó en que a partir de agosto del 2018 comenzó con problemas digestivos derivados en gran medida a problemas de estrés por el trabajo que realizaba en el penal de Alma Fuerte, no pudiendo cumplir con el servicio de forma normal, siempre justificando las inasistencias con certificados médicos, los cuales no eran recibidos por personal de Recursos Humanos, quienes le manifestaban que no hacía falta o bien los recibían y no los cargaban en el momento porque el sistema se encontraba “caído” y que nunca lo emplazaron a presentar los certificados, por lo que solicita se disponga la inmediata suspensión de la ejecución de los efectos de la resolución impugnada y se haga lugar al Recurso Incoado.


Expresa además, que en Resolución n° 1838-S, del 07/07/2021, el Ministro de Seguridad admite en lo formal y rechaza en lo sustancial el Recurso de Revocatoria interpuesto por Manríquez Henríquez contra la Resolución Ministerial n° 1752-S, la que se confirma en todas sus partes, siendo notificada al recurrente el 26 de julio del 2021.


Luego, que por medio de los autos digitales Ex-2021-05452012- GDEMZA-CCC, iniciados para fecha 02/09/2021, Carlos Manrique Henríquez interpone Nulidad Administrativa contra la Resolución n° 482/19 de la IGS, por contener un vicio que provoca su nulidad conforme lo estipulado en los arts. 49, 52 inc b), 60 inc a) y b) y concordantes, produciendo los efectos contemplados en el art. 75 inc c) y concordantes de la Ley 9003, debido a que los hechos imputados no configuran la acción típica de abandono de servicio que le atribuye la IGS, conforme lo establecido en el art. 48 de la Ley 7493 y solicita se suspenda el plazo para la presentación del pertinente Recurso Jerárquico, hasta tanto se resuelva la nulidad administrativa esgrimida. (Orden de Gedo n° 2)


Relata que según se observa en orden n° 4, el día 02 de Septiembre del año 2021, y por Disposición de la Directora General de Administración del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia, las actuaciones fueron remitidas a este Ministerio de Seguridad con el objeto de que se acumulen todos los antecedentes que sobre el particular obren en esta Jurisdicción y se procure dictamen de la Asesoría Letrada del Ministerio de Seguridad.


Que en orden n° 10 surge vinculación en tramitación conjuntade las siguientes actuaciones:

1. Ex-2019-3272997-GDEMZA-IGS#MSEG (Sumario Administrativo).

  1. Ex-2021-05452012-GDEMZA-CCC (Nulidad Administrativa)

    Culminan indicando que el expediente electrónico y su vinculado se encuentran en esta Dirección de Asesoría Letrada a fin de resolver la nulidad planteada por el sumariado Carlos Manrique Henríquez.



III- Fiscalía de Estado se hace parte (id 7000457 ) y hace presente que su actuación se limitará al control de legalidad del proceso, aunque solicita expresamente el rechazo del amparo interpuesto.


IV- Mediante actuación id 1043673311 , se dicta auto de admisión de pruebas, y que consiste en instrumental e informativa para la remisión del expediente administrativo, objeto del presente amparo de urgimiento, cuya constancia de recepción obra mediante id 1043998440 del expediente administrativo Nº AEV 6939_ EX-2019-3272997, en carácter digital.



CONSIDERANDO:


I- Que conforme el art. 219 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario –Ley 9001, vigente en la Provincia desde el 1/2/2018, y aplicable a la causa en trámite por el art. 7 del C.Civil y Comercial-Ley 26994, el amparo procede “en contra todo hecho, acción u omisión emanada de órganos o agentes de la administración Pública, Provincial o Municipal o de personas físicas o jurídicas particulares que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida el normal desenvolvimiento de los derechos expresa o implícitamente...”.


Asimismo, el artículo referido en su apartado III, norma la articulación de la acción contra la omisión de la Administración Pública Provincial o Municipal en resolver peticiones formuladas por los administrados, dentro de los términos legales, llamado amparo por mora o amparo de urgimiento.


El objeto del mismo está dado en obligar a resolver a la Administración, y se da exclusivamente en relación a conductas omisivas consistentes en no proveer actuaciones administrativas, por lo que no abarca otro tipo de pasividades y tampoco lo referente a conductas positivas (Rivas “El amparo” pag. 379). (el destacado es de la presente resolución)


Lo expuesto se funda en que el administrado tiene derecho a una resolución concreta, por lo que el silencio deviene en una actitud ilegal del poder público.


Por ello, cabe afirmar que la Administración tiene la obligación de expedirse respecto de las peticiones que formulen los particulares, y que éstos tienen el derecho subjetivo a que aquélla resuelva sus pretensiones, ya estimándolas, ya desestimándolas.


Tal obligación y su correlativo derecho tienen fundamento en el art. 14 de la C.N., que otorga a todos los habitantes el derecho de “peticionar a las autoridades”, al que se suma el principio de defensa de la persona y de sus derechos (art. 18) al que debe adicionarse el precepto contenido en el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre (Cfr. E.D. T. 178, pag. 16).


La jurisprudencia al respecto es conteste en cuanto señala que el amparo por mora resulta viable cuando se configura la mera situación objetiva de de mora administrativa, las cuestiones que por esta vía se pretenden solucionar no son de fondo sino que se ejerce frente a la dilación excesiva que sufre cualquier pedimento formulado en sede administrativa.- Se ha sostenido que muchas veces es mayor el perjuicio que se ocasiona con el silencio que con la actuación, toda vez que el rechazo del pedido abre la posibilidad recursiva.- En síntesis, es un amparo de pronto despacho, para impugnar el silencio injustificado de la Administración (E.D., T. 92, pag. 556, E.D. T. 24, pag. 204, con comentario de Bidart Campos, “El amparo de pronto despacho”; L.L., T. 1992-E, pag.623/624).


En otro orden de ideas, la doctrina y jurisprudencia señalan que resulta necesaria la mora o tardanza en la Administración, es decir, debe haber dejado vencer los plazos fijados por ley o los plazos razonables, según el caso, sin emitir la resolución o dictamen correspondiente. Vencido el plazo legal para expedirse, sin que se resuelva el reclamo, el amparo por urgimiento resulta procedente (LL. 1.997-D-, 827; L.L., 1.988-E-87).-


Es entonces que la única condición para su procedencia es la presencia e una efectiva actitud morosa o conducta omisiva. Esta situación objetiva determina la sentencia.


Luego, se sostiene que el acto decisorio debe hacer expresa consideración de los principales argumentos de las cuestiones propuestas en tanto fueren conducentes a la decisión del caso y a esto se llama derecho a una decisión fundada.


Y es que esta decisión fundada es el único modo de que el afectado se forme un juicio de valor sobre la decisión que adopta la Administración y apreciar la razonabilidad de la medida, dado que bien lo explica Fiorini, aquella no puede dictar actos por capricho, omitiendo los motivos necesarios para la formación de un correcto juicio (citado por Arturo Emilio Raspi “El pronto despacho en los artículos 10 y 28 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativo”, E.D. T. 178, pag. 18)


II- Entrando en el fondo del asunto, estimo que no corresponde más que hacer lugar al amparo incoado, desde que estimo que la mora de la demandada, resulta palmaria, sin que hasta la fecha, no se ha emitido ningún pronunciamiento, sea negativo o positivo, que coloque al amparista en el real conocimiento de cuál es la voluntad de la Administración, y en situación de elegir los remedios necesarios y/o que estime pertinentes para encauzar su reclamo.


En efecto; según surge del expediente administrativo nro. Nº EX-2019-3272997, ha sido solicitado a Asesoría Letrada que emita dictamen, con fecha Que el día 31 de agosto del 2021, esta defensa presentó una nulidad administrativa en la causa de referencia, la cual dio inicio a la causa administrativa EX-2021-05452012- -GDEMZA-CCC.


Que al día de la fecha la nulidad presentada no ha sido resuelta. Venimos a presentar pronto despacho, con fecha 13/10/2022, sin que hasta la fecha se haya expedido.

III- Conforme el relato de los antecedentes de la causa, estimo que el amparo debe proceder.


En efecto; sin perjuicio de los principios liminares que expuse, también se ha fallado que a fin de tener por configurada la demora excesiva que requiere la presente vía, se debe tener en cuenta no sólo la circunstancia de la inacción por parte (en ese caso) del Fisco Nacional en la realización de los trámites administrativos a su cargo, sino asimismo el tiempo total transcurrido desde la fecha de la solicitud por parte del contribuyente (L.L. 2001 F 250).


Por eso se ha apuntado que el amparo de urgimiento es una institución destinada a contribuir a la moralización de la administración pública otorgando una defensa al administrado frente a mecanismos burocráticos que no dan respuesta alguna a sus reclamos (DJ 2000-1-671)


En el presente, y por más que según surge del expediente administrativo nro. Nº EX-2019-3272997, el último acto es la solicitud a Asesoría Letrada que emita dictamen, con fecha 18/10/2022, surge que la nulidad ha sido interpuesta con fecha 31 de agosto del 2021, y hasta la fecha no ha sido resuelta, lo que motivó su pedido pronto despacho, con fecha 13/10/2022.


Ello así, no consta decisión alguna del Directorio, positiva o negativa sobre el pedido de la misma, mediante la emisión del acto administrativo pertinente. Menos aún, por ello, le ha sido comunicado a la reclamante sobre el estado de su petición.


Así las cosas, la falta de constancia alguna que satisfaga la necesidad de contar con una resolución positiva o negativa concreta sobre la situación de la amparista, vulnera el derecho humano supraconstitucional de acceso a la justicia y ser oído, (art. 18 CN), implica que en casos como el presente, el diferimiento de resolución de una petición de un administrado, no pueda justificarse sólo por razones económicas; y es que una cuestión es el pronunciamiento en sí, y la otra, en caso de ser positivo, cómo debe afrontarse un pasivo que eventualmente se reconozca.


La agilidad y asertividad en el pronunciamiento de las peticiones de los administrados, impone la pronta respuesta frente a las mismas, y el deber consecuente de la remoción de los obstáculos que pudieren surgir y que se encuentren a su alcance gestionar a fin de obtener el resultado necesario, a fin de responder a los Administrados, en el ejercicio constitucional de su derecho de peticionar (art. 14 CN)


En consecuencia, estimo que el amparo procede, y el Estado Provincial debe pronunciarse sobre la petición de la amparista, sin que el análisis efectuado ut supra pueda interpretarse como orientación para la Administración en un sentido concreto de decisión, desde que será la Provincia quien resuelva sobre la procedencia de la pretensión del amparista, soslayando el trámite formal requerido y reconociendo lo pedido, o en su defecto, fundará debidamente su negativa a la pretensión requerida.


Como corolario de lo expuesto, estimo que no corresponde más que hacer lugar al amparo de marras, con expresa imposición de costas a la demandada, por resultar vencida (arts. 35 y 36 inc.I del CPCCT)


En su virtud,


RESUELVO:


I - Hacer lugar a la acción de amparo de urgimiento interpuesto por el Sr. CARLOS MANRIQUE HENRIQUEZ, y en consecuencia ordenar que al GOBIERNO DE MENDOZA-MINISTERIO DE SEGURIDAD dicte el acto administrativo que resuelva la cuestión planteada en el expediente nro. EX-2019-3272997, debidamente fundamentada,  en un plazo de dos (2) días de quedar firme la presente resolución (art. 222 ap.VI del CPCCT) 


II- Imponer las costas a la demandada por resultar vencida.(arts. 35 y 36 inc.I del CPC).


III- Regular los honorarios de los Dres. JOSE FEDERICO CARRETERO, LAURA PONS, SEBASTIAN GUTIERREZ y FABIAN BUSTOS LAGOS, en las sumas de PESOS CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 80/100 ($ 138.428,80), TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 32.300), TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 32.300), y TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ($ 32.300) respectivamente, en consideración a las actuaciones efectivamente desarrolladas y sin perjuicio del IVA que corresponda agregar en caso de acreditación de la condición fiscal respectiva (art Artículo 9º quater ley 9131 mod ley 9192 http://www.jus.mendoza.gov.ar/unidad-de-medida-jus )




REGISTRESE. NOTIFIQUESE de oficio.

PASE A RECEPTORIA A SUS EFECTOS


Dra. Roxana Alamo

Jueza