SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 60

CUIJ: 13-04459099-3/1((010403-159262))

MIGUEZ GISEL ANAHI, CLAURE EDUARDO DAVID EN J° 159262 HOSPITAL PEDIATRICO HUMBERTO J. NOTTI C/ MIGUEZ GISEL ANAHI Y OTROS P/ EXCLUSION TUTELA SINDICAL (159262) P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a los 8 días del mes de mayo de 2023, reunida la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04459099-3/1, caratulada: “MIGUEZ, GISEL ANAHÍ Y CLAURE, EDUARDO DAVID EN JUICIO N° 159.262 “HOSPITAL PEDIATRICO HUMBERTO NOTTI C/ MIGUEZ GISEL ANAHÍ Y OTROS P/ EXCLUSION TUTELA SINDICAL” P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.


De conformidad con lo decretado a fojas 59 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO; segundo: MARIO DANIEL ADARO; tercero: DR. JOSÉ V. VALERIO.


ANTECEDENTES:

A fs. 13/30 se presentaron Gisel Anahí Miguez y Eduardo David Claure, por intermedio de su apoderado Dr. Lucas Matías Enriquez e interpusieron recurso extraordinario provincial contra la sentencia glosada a fs. 72 y sgtes. de los autos N°159.262, caratulados: “Hospital Pediátrico J. Notti c/ Miguez, Gisel Anahí y Ots. p/ exclusión de tutela sindical”, originarios de la Excma. Cámara Tercera del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 37 se admitió formalmente el recurso intentado, con traslado a la contraria y suspensión de procedimientos en el trámite principal.

A fs. 45/50 contesta el traslado la contraria Hospital Pediátrico Humberto Notti. .

A fs. 56 se agrega dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expuso, aconsejó el rechazo del recurso interpuesto.

A fs. 58 se llamó al Acuerdo para sentencia y, se dejó constancia del orden de estudio de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.


SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. OMAR ALEJAN-DRO PALERMO dijo:

I. La Sentencia recurrida admitió la acción de exclusión de tutela solicitada por el Hospital Pediátrico Humberto J. Notti y, en consecuencia, habilitó a este último para ejercer sus facultades disciplinarias respecto de los demandados.

Para así decidir, formuló los siguientes argumentos:

1. La actora solicita el desafuero de los demandados para disponer, en uso de las facultades disciplinarias que le asisten, la cesantía con motivo de la presentación de certificados médicos apócrifos para justificar sus inasistencias.

2. Advirtió que, en su responde, los demandados limitan su defensa a manifestar que su intención no era llegar a la sanción de gravedad. Luego afirman que no se aplicó la sanción prevista de art. 66 inc. 4 ley 560-1973 para el caso de faltas injustificadas.

3. Destaco en este estado del razonamiento que la parte demandada nada explica ni mucho menos refiere al hecho puntual que se le atribuye, esto es haber utilizado certificados médicos apócrifos para justificar días no trabajados. Es decir, no niegan ni desconocen los hechos que se les imputan.

4. En torno al hecho puntual, expresó que la Junta de Disciplina consideró que se hallaban reunidos los elementos suficientes para considerar que los agentes entre los cuales se encuentran el Sr. Claure y la Sra. Miguez, han hecho uso de certificados apócrifos, constituyendo una transgresión grave a la normativa vigente arts. 13, inc. b) 11 y 14 incs. f) del decreto ley 560/73, por lo que se aconseja la aplicación de la cesantía de conformidad con el art. 67 inc. B del decreto ley mencionado.

5. Agregó que no se verifica en el caso ningún acto persecutorio por parte de la patronal respecto de los demandados, siquiera de modo indiciario, que permita considerar que la decisión de cesantía importara un comportamiento antisindical.

6. Valoró que la cesantía dispuesta (y aún no hecha efectiva) se dispuso no sólo contra los accionados, sino que involucra y comprende a otros dos agentes que no ostentan cargo gremial o cuando menos no ha sido acreditado ni denunciado en autos.

7. En cuanto a la proporcionalidad y razonabilidad de la medida, entiendo que a tenor de las faltas atribuidas a los demandados, esto es la presentación de certificados apócrifos con el fin de justificar inasistencias, reviste una gravedad de tal magnitud, que importa una transgresión al principio de buena fe. Conductas no ajustadas a lo que es propio de un buen trabajador, máxime si se repara que en el caso nos encontramos ante funcionarios públicos.

8. Destacó que el hecho que provoca la sanción no está dado por las faltas injustificadas sino por el hecho de presentar certificados apócrifos, por lo que habilitó el uso de las facultades disciplinarias de la accionante.

II. Contra esta decisión, los demandados, a través de su apoderado presentaron recurso extraordinario provincial en los términos del art. 145 inc. I, a) y b) del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de Mendoza.

1. Alegan arbitrariedad en la omisión de prueba al desistir la actora del expediente administrativo en el cual se tramitó la solicitud de cesantía y desafuero de los agentes.

2. Esgrimen violación del derecho de defensa al sentenciar sin valorar prueba fundamental.

3. Sostienen que el expediente administrativo omitido no existen pruebas suficientes para que se aplique la cesantía pretendida.

4. Afirman que la razón del desafuero está ligada a la actividad sindical de los demandados.

5. Exponen falta de aplicación de los principios protectorios y de verdad real.

6. Formula reserva de interponer recurso extraordinario Federal.


III. Anticipo que si mi voto es compartido por mis distinguidos colegas de Sala y, en consonancia por lo expuesto por el Procurador General, el recurso extraordinario provincial será rechazado.

1. La sentencia aquí cuestionada juzgó acreditado el hecho atribuido a los trabajadores en sumario administrativo, cual es, la presentación de certificados médicos apócrifos para justificar sus inasistencias.Ante ello determinó que correspondía la admisión de la acción por exclusión de tutela sindical y la consecuente imposición de la sanción determinada en sede administrativa.

Contra dicha decisión, los recurrentes invocan arbitrariedad de la sentencia que habilitó el uso de las facultades disciplinaria de la empleadora, alegando violación del derecho de defensa y conducta antisindical por parte de la empleadora. Concretamente esgrimen omisión de valoración del expediente administrado que deriva en la sanción.

Sin embargo, se advierte que la supuesta arbitrariedad por omisión de prueba que alegan no dista de ser un mero disenso con lo resuelto en la causa, a la par de no asumir el eje argumental de la sentencia que cuestionan, lo que se traduce en una crítica inconsistente e inatendible.

2. La sentenciante realizó un análisis de las pruebas obrantes en la causa a partir de las posiciones asumidas por las partes y, en función de dicho razonamiento tuvo por acreditado el hecho atribuido con sus correspondientes consecuencias, situación que no enmarca en ninguno de los supuestos de arbitrariedad que este Superior Tribunal tiene receptados.

Esta Sala tiene reiteradamente decidido que los Tribunales del Trabajo son “soberanos” para “…decidir y definir cuáles elementos de juicio apoyan la decisión, no está obligado a considerar todos los rendidos, sino sólo los elementales para fundar apropiadamente la decisión (LS 302-445, 331-138) y la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia con la interpretación de la prueba…”.

3. En el caso, el Tribunal consideró acreditado el uso de certificados médicos apócrifos por parte de los demandados, y para ello valoró las constancias de la causa: testimonial de Sra. Narváez, Jefa de Departamento Administrativo del Área de RRHH, testimonial de la Sra. Cortez, testimonial del Sr. Fretes, Resolución administrativa N° 1508 y la contestación de demanda.

Concluyó entonces que siendo los trabajadores representantes sindicales, en su carácter de congresales de Sipes, correspondía la admisión de la exclusión de tutela y la consecuente aplicación de la sanción determinada en sede administrativa siendo que el hecho justificaba la acción pretendida.

De hecho destaca que el hecho imputado no fue desconocido por los demandados quienes se limitan a esgrimir: “ no tuvimos la intención de realizar actos que produjeran una grave sanción… no se valoró que no poseemos ningún tipo de antecedentes, que tienen una conducta intachable y excelente y que nunca realizaron acciones parecidas” (contestación de demanda agregada a fs. 36/39 de los autos principales).

4. Así las cosas, la prueba desistida por la empleadora y de cuya omisión se agravian los recurrentes, no cambia el resultado del pleito ya que los demandados nunca negaron el hecho que se les imputa, ni cuestionaron la resolución administrativa de sanción que obra en la causa.

Esta Suprema Corte ha dicho que para que exista la causal de arbitrariedad por omisión de prueba decisiva, debe existir preterición, olvido, ignorancia, no consideración de una prueba rendida en el proceso. Ese olvido debe ser esencial, decisivo, su inclusión hipotética debe alterar razonablemente el resultado del silogismo lógico. La conclusión debe ser diferente de la arribada, dado que si las pruebas son irrelevantes o hacen a cuestiones accesorias o secundarias, no se configura la causal respecto de la ilegitimidad de la motivación de la sentencia (SCJM, Sala II, “Orellano”, 10/03/20).

En relación a la prueba señalada como olvidada o preterida, destaco que el expediente administrativo desistido concluyó con la Resolución 1508 que impone la sanción a los demandados en virtud de considerar acreditado el uso de certificados médicos apócrifos.

Esa resolución no fue desconocida ni cuestionada por los demandados cuya estrategia de defensa ha sido negar la gravedad de los hechos y negar la intención de causar un perjuicio y no cuestionar la comisión de los mismos.

Tampoco recurrieron el auto de admisión de pruebas (fs. 49), en donde se rechaza la prueba informativa, ni el decreto de desistimiento (fs. 53), lo que impide los planteos en esta instancia respecto de cuestiones que han sido consentidas en la instancia de grado.

5. En consecuencia, la prueba preterida no cambia el resultado del pleito en el que el hecho cometido por los trabajadores no está ni siquiera cuestionado, por lo que existen razones suficiente para habilitar el uso de las facultades disciplinaria de la empleadora. En definitiva, el razonamiento de la cámara resulta ajustado a las constancias de la causa, ya que admitido el hecho, transgresión grave a la normativa vigente arts. 13, inc. b) 11 y 14 incs. f) del decreto ley 560/73, corresponde habilitar a la empleadora para aplicar la sanción correspondiente.

6. Sobre la acción de exclusión de tutela sindical cabe recordar que, esta Suprema Corte de Justicia, en autos “Molina” (SCJM de fecha 04/10/2016, autos N°13-01957507-6/1) y Neira (SCJM de fecha 12/10/2017 autos N°13-02079044-4/1) -entre otros-, ratificó la postura sentada en “Rodríguez c. Agroquímicos” (SCJM de fecha 05/05/2015 en autos N°13-02847919-5) y volvió a realizar particular hincapié en que el Juez de la causa debe realizar un juicio de proporcionalidad entre la falta atribuida al representante y la medida (en este caso, cesantía) que el empleador pretende adoptar, siendo que a mayor sanción disciplinaria, mayor debe ser la prudencia para decidir la exclusión de la tutela gremial, de forma tal de impedir que, mediante una acción legítima, se incurra en un comportamiento antisindical.

La doctrina señalada ha sido ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Ottoboni” (F. 477. XLVII. REX de fecha 20/08/2015) y “Calarota” (Fallos: 341:84 de fecha 15/02/2018) que, textualmente resolvió este útlimo “Si la garantía relacionada con la estabilidad en el empleo de los representantes sindicales consiste, precisamente, en que no caben las medidas de suspensión, modificación de condiciones de trabajo ni despidos "salvo que mediare justa causa" (art. 48 de la ley 23.551), es indudable que la resolución judicial previa a la que alude el art. 52 solo puede excluir dicha garantía a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque, que solo puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con la medida de que se trate.”

7. En tal entendimiento, se observa en el caso de autos que el sentenciante valoró la actitud de la empleadora y el hecho atribuido a los trabajadores en sumario administrativo y determinó que la conducta asumida por el Hospital Humberto Notti al iniciar el sumario administrativo y suspender la aplicación de la sanción allí dispuesta hasta tanto se iniciara acción de exclusión de tutela sindical, no resultaba contraria a los derechos sindicales del trabajador ni obstaculizaba su actividad sindical sino que, se trataba del mero ejercicio del poder disciplinario ante la transgresión grave a la normativa vigente arts. 13, inc. b) 11 y 14 incs. f) del decreto ley 560/73.

8. Asimismo, el incumplimiento laboral debidamente acreditado, demuestra que, en el caso no existió por parte de la empleadora una conducta antisindical (conf. artículos 47, 53 y cc. Ley 23551) lo que fundamentó la procedencia del levantamiento de la tutela sindical.

En ese sentido el aquo advirtió que la cesantía se dispuso no sólo contra los accionados, sino que involucra y comprende a otros dos agentes que no ostentan cargo gremial, de lo que deriva que no se verifica en el caso ningún acto persecutorio por parte de la patronal respecto de los demandados, siquiera de modo indiciario, que permita considerar que la decisión de cesantía importara un comportamiento antisindical.

9. Por consiguiente, la prueba señalada como omitida por el recurrente no logra altera los hechos expuestos y la conducta seguida por el demandante ante el incumplimiento de los demandados.

10. Agrego que, respecto a la supuesta violación del derecho de defensa alegada por el impugnante, no se advierte cuál ha sido concretamente la afectación de tal garantía constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional). De las constancias de la presente causa surge que el trabajador tuvo su oportunidad procesal de ofrecer las excepciones, defensas y pruebas pertinentes lo que obsta la vulneración denunciada. De hecho la Resolución sancionatoria que se acompaña a fs. 6/9 no fue desconocida ni cuestionada por los demandados. (fs. 36/39 de los autos principales).

11. Así las cosas, no observo la configuración de un agravio atendible, en el marco de esta queja recursiva, por lo que el recurso extraordinario provincial se rechaza.

ASÍ VOTO.


Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO DANIEL ADARO adhiere por los fundamentos al voto que antecede.


SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. OMAR ALEJAN-DRO PALERMO, dijo:

IV. Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que se ha planteado para el eventual caso de resolverse afirmativa la cuestión anterior.

ASÍ VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO DANIEL ADARO adhiere al voto que antecede.


SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN, EL DR. OMAR ALEJAN-DRO PALERMO, dijo:

V.Atento al resultado alcanzado en el tratamiento de las Cuestiones que anteceden, corresponde que las costas sean impuestas a la recurrente, vencida (arts. 36 C.P.C.Cy T).

ASI VOTO.

Sobre la misma cuestión, el Dr. MARIO DANIEL ADARO adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A:

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente la Sala Segunda de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva,

R E S U E L V E:

1.Rechazar el recurso extraordinario provincial interpuesto en autos.

2. Imponer las costas de la presente instancia a la recurrente vencida (art. 36 ap. I y 148 C.P.C.).-

3. Regular los honorarios profesionales del Dr. Lucas Matías Enriquez en el doble carácter, en el 9,1% de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Regular los honorarios profesionales del Dr. Alberto Lusberti, en el doble carácter, en el 13%, de la base regulatoria actualizada que se establezca en la instancia de origen, conforme dicha base se encuentre comprendida en los distintos supuestos del art. 2 de la ley 9131 (Arts. 2, 3, 15 y 31 de la ley 9131). Considérese el art. 16 de dicha norma.

Las regulaciones precedentes no incluyen el IVA, monto que -en su caso- deberá ser adicionado conforme a la subjetiva situación de los profesionales beneficiarios frente al citado tributo (CS expte. 4120/200002 "Carinadu SA c/. Banco de la Provincia de Buenos Aires", 02/03/2016).

NOTIFÍQUESE.







DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
Ministro






DR. MARIO DANIEL ADARO
Ministro

CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. JOSÉ V. VALERIO por encontrarse en uso de licencia (art. 88 inc. III del C.P.C.C.T.). Secretaria, 8 de mayo de 2023.