SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 3

CUIJ: 13-05394573-7/1((010302-55813))

MONTANA YAMIL ALEJANDRA EN J° 306740/55813 MONTAÑA YAMIL ALEJANDRA C/ AUTOTRANSPORTE PRESIDENTE ALVEAR S.A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

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En Mendoza, a doce días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-05394573-7/1 (010302-55813), caratulada: “MONTAÑA YAMIL ALEJANDRA EN J° 306740/55813 MONTAÑA YAMIL ALEJANDRA C/ AUTOTRANSPORTE PRESIDENTE ALVEAR S.A. P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.-

De conformidad con lo decretado quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; segundo: DR. JULIO RAMÓN GÓMEZ; tercera: DRA. MARÍA TERESA DAY.

ANTECEDENTES:

La Sra. Montaña Yamil Alejandra por intermedio de patrocinante interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones de los autos n° 306.740/55.813, caratulados: “MONTAÑA YAMIL ALEJANDRA C/ AUTRANSPORTE PRESIDENTE ALVEAR S.A P/ DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTES DE TRANSITO”.

Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: Costas.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

I-RELATO DE LA CAUSA.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan os siguientes:

1- La Sra. Yamil Alejandra Montaña interpone demanda civil contra Autotransporte Presidente Alvear S.A. a quien reclama la suma de pesos un millón trescientos quince mil ($ 1.315.000) por los daños y perjuicios sufridos mientras era transportada en una unidad de la demandada. Cita en garantía a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Relata que el día 16 de octubre de 2018, aproximadamente a las 17:30 hs. mientras circulaba a bordo del colectivo dominio OQL-011 resultó lesionada cuando el colectivo embiste a un Renault Kangoo que circulaba con prioridad de paso. La actora cae al piso del colectivo e inmediatamente después del hecho se le manifiesta un intenso dolor en la espalda, recibiendo primeros auxilios en la Clínica Francesa.

Reclama daños a la persona (TC con obnulación, traumatismo de columna cervical y fractura de clavícula izquierda por lo cual se le colocó cabestrillo, lo que genera una incapacidad parcial y permanente del 30%, solicita la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) o lo que en mas o en menos se considere justo conforme a la sana crítica y las pruebas rendidas en autos, en especial las pericias médicas. En concepto de gastos terapéuticos solicita la suma de pesos quince mil y como daño moral reclama la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000).

2- Protección Mutual de Seguros acepta la citación en garantía con los límites de la franquicia inserta en la póliza vigente entre las partes. No desconoce el siniestro ocurrido, pero niega que la mecánica de producción del hecho se haya desarrollado como lo denuncia la actora. Afirma que la conducta del tercero conductor del vehículo menor le resultó sorpresiva al conductor del colectivo, resultando así el accidente mismo imprevisible e inevitable, lo que origina el siniestro de marras por la culpa excluyente y exclusiva del tercero por el que no existe deber de responder. Impugna los daños y montos reclamados.

3- A fs. 27 la demandada Autotransporte Alvear se hace parte. Niega responsabilidad de la empresa en el siniestro y entiende que conforme lo expresado por la actora, ésta debió dirigir su reclamo hacia el conductor ya que pretende que fue quien ocasionó el siniestro. Impugna los rubros reclamados, como la existencia del daño físico y moral.

4- Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, el Tercer Tribunal de Gestión Asociada hace lugar a la demanda por la suma de pesos cuatro millones doscientos treinta y seis mil ochocientos setenta con ochenta y nueve centavos ($ 4.236.870,89).-

5- La citada en garantía apela y la Segunda Cámara hace lugar parcialmente al mismo bajo las siguientes consideraciones:

6- Contra este pronunciamiento la parte actora interpone Recurso Extraordinario Provincial ante esta Sede.

II-ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

    a) Agravios de la recurrente.

    Manifiesta la recurrente que la resolución atacada ha soslayado la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, en tanto el a-quo ha efectuado una valoración parcial, antojadiza y arbitraria de las probanzas obrantes en autos, respecto del rubro incapacidad, en contra del informe pericial y los baremos médicos indicados y comúnmente utilizados, además demuestra desconocimiento de la prueba obrante en el expediente penal en especial certificación de lesiones de la actora por personal médico de Sanidad Policial.

    Destaca que en la sentencia atacada existe una arbitraria valoración de las pruebas, apartándose infundadamente del dictamen pericial, para arribar a que las secuelas no guardan relación de causa adecuada.

    Afirma que la pericia fue realizada por un médico traumatólogo y se desarrolló con rigor científico, fundada en argumentos médicos, transcribiendo y citando bibliografía a lo largo de su examen pericial. Las lesiones fueron constatadas a fs. 23 del expediente penal, y asentadas también en el acta policial. Se incorpora además a la causa historia clínica de la Clínica Francesa que acredita asistencia médica.

    Arguye que la Cámara deja de valorar prueba objetiva como la constatación de lesiones por parte del Cuerpo Médico Forense (fs. 23 del Expediente Penal T-8.379/18, incorporado como A.E.V), incluso manifestando que no existe constatación de lesiones por parte de Sanidad Policial.

    Considera que existe un riguroso formalismo con la actora, al negar el nexo causal entre el hecho ilícito y la lesión reclamada y que resulta importante analizar la inusitada violencia del accidente, por lo que reviste el mismo causa adecuada de las lesiones. La propia dimensión del accidente, la mecánica del mismo, como el resto de la prueba incorporada es suficiente para tener por acreditado el mecanismo de producción de la lesión.

    En subsidio y atento a la innegable responsabilidad del demandado en el accidente, como así también la efectiva acreditación de lesiones sufridas, conforme surge del Acta de Procedimiento del A.E.V. labrada en el lugar del accidente, la determinación de incapacidad constatada por el Perito Médico y Perito Psicóloga, como así también el vínculo de causalidad determinado por el mismo al accidente de marras, la constatación de lesiones por parte del Cuerpo Médico Forense, historia clínica de la Clínica Francesa, los certificados médicos acompañados elaborados por el Dr. Rojas, y demás prueba; solicita que, para el hipotético caso que V.E. rechace el rubro daño a la persona, no se condene en costas a la parte actora.

    Considera que la Sra. Montaña ha actuado sobre la base de una convicción fundada y razonable para ejercer su pretensión ante el Poder Judicial. Ello dada la magnitud del choque (colectivo vs. utilitario), como así también una fractura en clavícula izquierda, constatada en la Clínica Francesa.

    Determina la recurrente que más allá del arbitrario apartamiento de la opinión del galeno por parte del órgano jurisdiccional, no se puede negar que, si dos peritos especializados le otorgan fundada relación de causalidad resulta razonable y fundada la decisión de la actora de ejercer la pretensión.

    b) Contestación recurrido.

    1- Protección Mutual (citada en garantía).

    La citada en garantía solicita el rechazo del recurso planteado al considerar que el mismo es una reiteración de la contestación de agravios efectuada en la alzada. Afirma que como prueba del “hecho, y el “daño” y su relación causal con aquel, en el expte penal (AEV) no existe informe de Sanidad Policial, sino solo obra a fs. 23 certificación de lesiones según referencia de la interesada, pero no constatación de las mismas, prueba que resulta fundamental para acreditar nexo causal de las lesiones que se constatan con la pericia médica y el hecho de marras. Destaca que no hay prescripciones médicas concomitantes al hecho.

    2- Autotransporte Presidente Alvear S.A.

    Considera la recurrida que la recurrente no logra desvirtuar el argumento dirimente de la alzada sobre la relación de causalidad entre el daño sufrido con el accidente protagonizado; ya que las pruebas a las que alude en su recurso refieren a la relación del hecho siniestral con la actora, más no con los daños que ella pretende sean indemnizados o con su eventual incapacidad sobreviniente. El recurso impetrado se limita a reiterar argumentos que han sido ya considerados y que refieren a la existencia de la Sra Montaña en el lugar del siniestro, pero lo que no surge acreditado es que la misma haya sufrido los daños cuya reparación pretende. No acredita en definitiva la relación de causalidad entre suceso protagonizado por el micro y el vehículo del tercero y las lesiones que invocara en la demanda. Por lo que no ha existido apartamiento de la prueba, en tanto dicha prueba no existe. Así queda claro de lo expuesto por la Cámara en su sentencia que la actora omitió informe de Sanidad Policial y que no se ha acreditado el nexo causal entre los daños y el hecho. No obstante el esfuerzo que formula la recurrente al forzar la interpretación del acta de procedimiento, que no existe examen médico oficial concomitante con el hecho descartó las conclusiones del galeno; sobre todo ya que el perito médico consignó que la incapacidad fue estimada en razón de “una tendinitis de supraespinoso izquierda y por cervicalgia miofacial crónica” pero no la relacionó con la fractura esterno-clavicular que fue la efectivamente constatada por la Clínica Francesa el día del accidente. Es decir no hubo unicidad en la patología analizada y tarifada.

    c) Dictamen Procuración.

    El Ministerio Público Fiscal estima que el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto debe ser rechazado, al considerar que la alzada realizó una atenta labor crítica sobre las constancias de la causa. Además recuerda el criterio de este Tribunal sobre que: “El juez como director del proceso y en base a la facultad que tiene de valorar las pruebas conforme la sana crítica racional, puede apartarse fundadamente de una pericia médica si ésta sólo efectúa afirmaciones categóricas basadas en la anamnesis y examen físico del paciente, sin la existencia de estudio complementario comprobable en el expediente, careciendo de fundamentación mínima, limitándose a reiterar los dichos del actor en la demanda, sin justificarlos científicamente, ni aclarar en modo alguno la situación técnica de manera tal que el juzgador pueda analizarla.-

    Sobre la crítica subsidiaria, relativa a la imposición de costas, considera que tampoco es atendible, ello porque al no haberse tenido por acreditado un rubro reclamado en la demanda, por regla y a la luz del principio objetivo “chiovendiano” de la derrota consagrado en los artículos 36 y 204, apartado II-, del C.P.C.C.T., las costas del proceso por el rechazo de aquél debían imponerse al vencido, como aconteció en el sub lite, no avizorándose razones fundadas para el apartamiento de la pauta general del último precepto precitado, que, como se dijo, atiende al hecho objetivo de la derrota.-

      III-LA CUESTION A RESOLVER.

La cuestión a resolver en la presente causa, consiste en determinar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios intentada por una persona transportada por la empresa demandada, sólo en relación al daño moral, pero rechaza el rubro incapacidad sobreviniente por cuanto considera que la actora no ha demostrado la relación de causalidad entre el hecho dañoso denunciado y el daño (incapacidad) reclamado.

IV-SOLUCION AL CASO.

Anticipo mi opinión discordante con la expuesta por la Procuración General del Tribunal, ya que considero que el Recurso Extraordinario Provincial en análisis debe ser admitido, conforme las razones que paso a exponer.

La sentencia de Cámara afirma que efectivamente la actora sufrió una caída en el colectivo en el que era trasportada, pero no cree que se encuentre debidamente probado que la incapacidad atribuida haya sido como consecuencia del accidente.

Incluso determina que aún considerando a la actora como usuaria del servicio público y protegida por el estatuto consumeril, no estaba relevada de probar las circunstancias fundantes, es decir, la relación de causalidad entre el hecho generador invocado y la incapacidad sobreviniente alegada.

Para razonar de este modo, la alzada advierte: 1) que la actora no recibió atención alguna por el SEC o en algún nosocomio; 2) que no compareció a Sanidad Policial a fin de que se le realizara examen físico; 3) la pericia médica limita su análisis a la anamnesis de la paciente en relación al accidente, sin solicitar estudios complementarios en relación a la sintomatología de la accionante, la que no alcanza para acreditar la relación de causalidad entre la incapacidad constatada pericialmente y el hecho que se reputaba dañoso.

Lo señalado determina para la Cámara la necesidad de contar con más elementos o pruebas para vincular el presunto estado físico de la actora con el evento dañoso y no alcanza a su entender con lo probado en la causa por ella.

No comparto este razonamiento.

En primer lugar, es necesario recordar que el caso de autos debe analizarse bajo el amparo de la normativa consumeril. En especial atendiendo al principio in dubio pro consumidor establecido en el art. 3 LDC y el deber de seguridad que prima en este tipo de relaciones (art. 40 LDC).

Hay que tener presente que “El principio protectorio de los consumidores y usuarios tiene base en el art. 42 de la Constitución Nacional, por lo cual a la relación entre el usuario y el prestador del servicio público de transporte terrestre de personas, deben aplicarse las disposiciones de la Ley 24.240, que en su art. 40 establece una responsabilidad objetiva respecto de los daños que resultan de la "prestación del servicio" (Idem: LS.426-166) (Expte.: 13-00691867-8/1 - “RODRIGUEZ CLAUDIA ...”, SCJM, Sala Primera).

No obstante, aún bajo el amparo del régimen consumeril, ha señalado este Tribunal que “para toda atribución de responsabilidad debe necesariamente existir como presupuesto primero de la misma el “daño”, respecto del cual deberá a su vez mediar una relación causal que lo vincule con la conducta del sujeto (factor subjetivo de atribución) generadora del primero (o con el riesgo en caso del factor de atribución objetivo), sin cuyo acaecimiento deviene insostenible cualquier pretensión resarcitoria” (art. 1721 y sgtes. CCCN) (SCJM “Corzo Felisa...”, 30/09/20).

Conforme estas pautas considero que el Tribunal de alzada ha omitido la valoración de prueba esencial rendida en la causa, y ha interpretado erróneamente la que ha sido producida, cuya merituación adecuada conlleva a la modificación de lo decidido respecto a la inexistencia de incapacidad.

En efecto entiendo que los daños reclamados y sus secuelas incapacitantes surgen acreditados de distintos elementos incorporados a la causa, entre ellos: el informe de Sanidad Policial, la atención recibida en la Clínica Francesa; la pericia médica y el acta de procedimiento, los que no han sido valorados adecuadamente en la alzada, tal como lo señala el quejoso.

En efecto, la Cámara asevera que la actora no compareció a Sanidad Policial a fin de que se le realizara examen físico. Esta conclusión es errónea, ya que a fs. 23 del AEV penal obra informe emitido por el Dr. Romero dirigido al fiscal de la causa en el que detalla el resultado del examen realizado el día 18 de octubre de 2018 (dos días después del accidente) a la Sra. Yamil Alejandra Montaña. Allí especifica que al momento del examen físico presenta “Edema en hombro izquierdo”, que acompaña los estudios realizados y un certificado médico con diagnóstico de politraumatismo con fractura proximal de clavícula izquierda Dr. Matias Rojas matrícula 11723. Concluye el médico del Cuerpo Médico Forense que las lesiones descriptas provocan, habitualmente, un tiempo probable de curación e inutilidad para el trabajo mayor a un mes, de no mediar complicaciones.

El informe agregado al expediente penal tiene el membrete del Ministerio Público Fiscal el que refiere contestar la nota interna N° 18394/18 Solicita: Oficina Fiscal 4°, código: EAV, Sección: Necropsias y lesiones Perito: Dr. Romero, Objeto: Examen físico fecha 18/10/2018 13:04 hs.

En el análisis sistémico de la prueba producida en autos surge que lo detallado en el informe de Sanidad Policial se condice con la atención recibida en la Clínica Francesa el mismo día del accidente, conforme surge de fs. 97 en la que consta que el día 16/10/2018 ingresa la paciente por sufrir politraumatismo en accidente vial, con fuerte dolor en miembro superior izquierdo y muñeca izquierda. Solicitan RX. El informe de la RX detalla fractura esterno clavicular izquierda e indica interconsulta con traumatología para seguimiento. Para fecha 25 de enero de 2019 consta una nueva consulta a la Clínica Francesa por trauma en hombro izquierdo, antecedente de fractura de clavícula con tratamiento ortopédico en octubre 2018, el diagnóstico en esta consulta es que no presenta deformidad Ósea aparente, dolor en movilidad de hombro. Se le realiza nueva Rx que determina la inexistencia de lesión Ósea aguda aparente, con tratamiento de Aines, reposo y control.

Por otro lado, la Alzada desestima el informe pericial realizado en la causa por cuanto el galeno no ha tenido en consideración algún elemento objetivo cercano a la fecha del accidente sino que ha basado su dictamen sólo en lo que le refiriÓ la actora. Si bien el perito analiza la última Rx de fecha 13/4/21, hace mención al diagnóstico de fractura de clavÍcula izquierda realizado por la Clínica Francesa en el raconto de los hechos; prueba que además debe ser ponderada con el resto de las constancias de la causa que no resultan contradictorios y por el contrario denotan las lesiones que padeció la actora y que luego de tres años continúa con algunas molestias que le ocasionan la incapacidad determinada por el perito en un 15% por una tendinitis del supraespinoso izquierdo y un 10% por carvicalgia miofacial crónica. Se advierte, además, que el procentaje o el grado de incapacidad atribuido por el perito tampoco luce excesivo ni infundado y fue determinado en función del examen clínico practicado por el galeno y de los estudios acompañados por la actora (Rx del día del accidente y otra posterior). Lo que refuerza su validez e impide el apartamiento de sus conclusiones sin que existan razones fundadas para ello.

Si bien la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal de la cual el Juez no pueda apartarse; es criterio invariable de este Tribunal que, cuando la pericia ha sido legitimamente incorporada como prueba al proceso, y sus conclusiones además de contener motivación clara y lógica, se basan en hechos o datos probados con rigor científico, tiene eficacia probatoria, y el juez, para descalificarla, debe tener fundadas razones para rechazarla. Pues no obstante que el juez tiene amplia libertad para ponderarla, ello no importa reconocerle una absoluta discrecionalidad, por lo que recurso o apartamiento de la opinión del experto, debe fundarse en elementos probatorios del proceso de mayor eficacia (L.S. 589-091; LS 260-443, entre muchos otros).

También ha dicho esta Sala que la valoración de la prueba pericial debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica racional, al igual que las restantes pruebas de la causa; pero no corresponde que el juez haga mérito del conocimiento técnico sobre la materia de lo sometido a dictamen del perito, pues este último actúa como auxiliar de la justicia, y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales (L.S. 423-184).

Cabe agregar a lo expuesto que no solo del dictamen pericial, del informe de Sanidad Policial y de las constancias de atención de la Clínica Francesa surgen los daños invocados por la actora. Por el contrario, el acta de procedimiento labrada con motivo del accidente, pone en evidencia las circunstancias del hecho y, esencialmente, la dolencia sufrida por la pasajera transportada. Surge del acta de procedimiento que alrededor de las 14:10 el móvil 3066 es desplazado por el CEO a calle Derqui y Tacuarí a verificar un siniestro entre un vehículo utilitario y un colectivo. Destaca el oficial que en el interior del colectivo se encontraba sentada en un asiento del sector medio del mismo una ciudadana quien manifiesta sentir intenso dolor en la espalda, por lo que se procede a solicitar asistencia médica, los cuales no arriban al lugar. Se identifica a la pasajera lesionada como Montaña Eriter Yamif Alejandra, quien es trasladada por su marido a la Clínica Francesa. Luego en el AEV penal se agregan las llamadas al 911 donde consta el pedido de ambulancia por existir un accidente con lesionados y ante la demora se realiza el traslado en forma particular.

Se advierte así que las dolencias verificadas por el perito tienen relación con la mecánica del siniestro (pasajera que iba parada y cae dentro del colectivo al producirse el siniestro), por lo que resulta arbitrario desvincularlas causalmente del mismo, sin que se haya probado causa ajena alguna que así lo amerite.

Todas estas pruebas ponen en evidencia la existencia del daño y la relación de causalidad con el accidente. Las lesiones sufridas por la actora fueron constatadas, el mismo día del siniestro en la Clínica Francesa, en el acta de procedimientos también, dos días después por el médico de Sanidad Policial, dos meses posteriores con una nueva atención en la Clínica Francesa y finalmente por el perito médico de la causa que determina tendinitis del supraespinoso izquierdo con una incapacidad del 15% y cervicalgia miofacial crónica que genera una incapacidad del 10%.

La relación de causalidad resulta así evidente. La existencia de alguna causa ajena debió ser probada por el demandado. No existen razones para considerar que las lesiones sufridas no tienen vinculación con el accidente o puedan tener un origen distinto del evento dañoso protagonizado. Tal como ya señalé las lesiones que presenta son compatibles con la mecánica del accidente protagonizado, las que evolucionaron a partir de éste y que se encuentran presentes en la zona cervical y tren superior (hombro) con afectación de las partes blandas que inciden en su movilidad.

Al respecto este Tribunal determina que “en materia de causalidad, es el demandado quien debe acreditar la existencia de una causa de lesión distinta del accidente, si los daños cuya indemnización se reclama son compatibles con la mecánica del accidente y han sido constatados por la pericia médica, el certificado de Sanidad Policial y el informe de una radiografía de fecha cercana al siniestro, no siendo suficiente la mera referencia a que la cervicalgia y cervicobraquialgia pueden tener causas múltiples” (Expte N° 13-03918478-2/1, caratulado: “Santin Mirta y ot...” (10/10/2017).

En virtud de todo lo expuesto, entiendo que la Cámara se ha apartado de prueba esencial y ha valorado erróneamente la prueba rendida, lo que amerita su revocación por la causal de arbitrariedad denunciada.

Por lo que, si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi opinión, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario planteado y revocar en consecuencia la sentencia recurrida.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

Atento lo resuelto en la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto y en consecuencia, revocar la sentencia dictada a fs. 149/159 por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 55813, caratulados: “ Montaña Yamil Alejandra c/ Autoransporte Presidente Alvear S.A. p/ Daños Derivados de Accidentes de Tránsito”.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. PEDRO JORGE LLORENTE, DIJO:

De conformidad al resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. JULIO RAMÓN GÓMEZ y MARÍA TERESA DAY, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

S E N T E N C I A :

Mendoza, 12 de mayo de 2.023.-

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,

R E S U E L V E :

        1. Hacer lugar al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto en autos y en consecuencia revocar en todas sus partes la resolución dictada a fs. 149/159 por la Segunda Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial en los autos N° 55813, caratulados: “Montaña Yamil Alejandra c/ Autotransporte Presidente Alvear S.A. p/ Daños Derivados de Accidentes de Tránsito”, la que queda redactada de la siguiente manera:

          “1- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora a fs. 271 mediante escrito identificado ZNT211453 y confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.”

          “2- Imponer las costas de la Alzada a la citada apelante.”

          “3- Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Ezequiel SANABRIA, en la suma de pesos DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 254.212,25); Dra. Gisella RODRIGUEZ PEPPI, en la suma de pesos SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 76.263,67); Dra Yanira ANDERMACH, en la suma de pesos CIENTO SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 177.948,57) y Dra. Paola ROITMAN, en la suma de pesos CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 53.384,57).

2) Imponer las costas a la parte recurrida vencida (art. 36 CPCCTM).

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dr. Ezequiel SANABRIA, en la suma de pesos TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO ($ 381.318); Dra. Gisella RODRIGUEZ PEPPI, en la suma de pesos CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 114.395); Dra. Silvana MUJICA, en la suma de pesos TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 346.998) (Arts. 16, 31 Ley 9131).

NOTIFIQUESE.




DR. PEDRO JORGE LLORENTE
Ministro




DR. JULIO RAMON GOMEZ
Ministro




DRA. MARÍA TERESA DAY
Ministro