PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 14
CUIJ: 13-06982457-3((010401-164933))
ZAPATA SANDRO EUSEBIO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A P/ ACCIDENTE
*106225134*
Mendoza, 01 de Junio de 2023.
VISTOS:
Los autos precedentemente individualizados
RESULTA
El señor SANDRO ZAPATA interpouso demanda por accidente laboral ante la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial.
Relata que se desempeñaba como empleado de Bentónicos de Argentina S.A., con categoría de “Engrasador” desde el 17/03/2021.
Que el 04/04/2021 sufrió un accidente mientras laboraba, y que la empleadora tenía en ese momento, contrato con Provincia A.R.T. S.A. En dicha ocasión el actor resbaló y cayó desde aproximadamente 4 metros de altura, impactando con el hemicuerpo izquierdo, sufriendo como consecuencia del impacto traumatismo de hombro izquierdo, rodilla izquierda y pérdida de piezas dentarias.
La Cámara de origen declaró su incompetencia territorial y remitió la causa a esta Primera Circunscripción Judicial. Estimó que de conformidad con el art. 4 del C.P.L. la única regla con la que tiene contacto la causa en la provincia de Mendoza es con el domicilio de la demandada; toda vez que la provincia de Santa Cruz no ha adherido a la ley 27.348.-
Recibida la causa y advirtiendo que podríamos encontrarnos ante un conflicto negativo de competencia, se corrió vista a Fiscalía de Cámaras quien dictaminó que esta Cámara podrá merituar si considera más conveniente para el trabajador que la tramitación de la causa se lleve adelante en la Segunda Circunscripción Judicial, donde el mismo tiene su domicilio y será más cercano para él asistir a un eventual turno que otorgue el perito de la causa, y en consecuencia plantear el conflicto negativo de competencia. O bien, entender que la mayor conveniencia resulta de remitir estas
actuaciones Santa Cruz en donde el Sr. Zapata presta servicios y donde ocurrió el accidente laboral, sin que obste a ello el fundamento esgrimido sobre que dicha provincia no ha adherido a la Ley 27.348 que no modifica el criterio relativo a la asignación de competencia territorial.
CONSIDERANDO
Conforme consagra el art. 4 del Código Procesal Laboral, a los fines de la determinación de la competencia y cuando el trabajador sea el actor y a opción de éste podrá demandar: a) en el lugar del trabajo, b) en el lugar de celebración del contrato, o c) en el domicilio del demandado.
Por otra parte el art. 6 del Código Procesal Laboral, la Cámara del Trabajo ante la cual se hubiera promovido una demanda deberá inhibirse de oficio si considerase no ser competente para conocer en el asunto por razón de la materia.
Dicho artículo receptado por la ley procesal laboral encuentra correlación con los arts. 8 y 169 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario, norma supletoria por aplicación del Artículo 108 del Código Procesal Laboral, que establece también que el tribunal podrá declarar de oficio su incompetencia por razón de la materia, la cuantía o el grado, a las que se asignan el carácter de orden público.
Por ello de antaño la Suprema Corte de Justicia de Mendoza había dicho que “no tratándose de competencia por razón de la materia, la cuantía o el grado, los jueces no pueden declarar oficiosamente su incompetencia” y que “conforme a los Artículos 4 y 8 inciso 1º del Código Procesal Civil tratándose de
competencia prorrogable, dicho pronunciamiento oficioso es improcedente” (S.C.J.M., LA 31-496, 2-282, 283, 284, 285).
Así también y en la misma línea de ideas la doctrina se encuentra de acuerdo al decir que: "de la circunstancia de que la competencia territorial se determina por el domicilio de la persona o la situación de la cosa, dedujese que ella es relativa y, por consiguiente, renunciable por las partes; es prorrogable, aún cuando trate de acciones reales, y no se opone a ello ningún principio de orden público"; en cambio, "la competencia por materia, valor, turno y grado es absoluta, porque se funda en una división de funciones que afecta al orden público y, por lo tanto, no modificables por las partes ni por el juez (Alsina, Hugo, "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", tomo II, páginas 515 y 527).
Compulsadas las presentes actuaciones surgen los siguientes datos: 1) el domicilio real del trabajador se encuentra en el departamento de General Alvear; 2) ha intervenido la Comisión Médica N° 32 de San Rafael; 3) se ha ofrecido prueba pericial médica laboral en relación al actor; 4) el domicilio del empleador se ubica en Capital Federal; 5) la prestación de servicios y el accidente se produjeron en la provincia de Santa Cruz; y 6) la demandada se ubica en la Ciudad de Mendoza.
En lo referido al domicilio de la demandada, cabe destacar que el domicilio de las Personas Jurídicas es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado. En el caso de PROVINCIA ART SA, carece de domicilio en la Ciudad de Mendoza.
El hecho de que tenga una representación o sucursal en la ciudad de Mendoza, solo la hace responsable por la ejecución de las obligaciones allí contraídas, y no por las contratadas en el resto de la Provincia o en cualquier parte del país. De ser así, se llegaría al absurdo de que cualquier persona, incluso un trabajador con domicilio en Tierra del Fuego cuyo accidente se produjera en esa Provincia y que trabajara en dicha jurisdicción, podría demandar en Mendoza. La Excma. Cámara Nacional Civil Sala G, resolvió de esta manera: “Aún cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora -casa central, agencia, delegación, sucursal-, el art. 90, inc. 4), del Código Civil establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales, por lo que la admisión del desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros requiere no sólo que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda sino que además el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar” (“Herrera, Rolando y otros c. González Orsatti, Julieta y otros”, 07/11/2008, www.laleyonline.com.ar).
En consecuencia, si el actor pretendió iniciar la demanda en el domicilio del demandado (conf. Art. 4 del CPL), debió hacerlo en el domicilio de la sucursal donde prestó servicios.
El orden público es uno de los pilares del derecho del trabajo, resultando éste un claro fundamento para no admitir la prórroga de la competencia territorial. Sin embargo, este principio cede por el foro de conveniencia.
Teniendo en cuenta el principio de foro más conveniente, este Tribunal estima que resulta competente para entender, la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza.
Como expresa el letrado del actor en su presentación de fs 13, el Sr. Zapata reside y residió toda su vida en la Ciudad de General Alvear, Provincia de Mendoza, es empleado temporario de empresas que se dedican a la explotación pesquera, por lo que trabaja temporariamente y aleatoriamente en distintas localidades con salida a mar abierto como son las provincia de Santa Cruz, Buenos Aires, Río Negro, Chubut y Tierra del Fuego, por lo que el lugar de prestación de servicios varía según las especies que se capturan en cada época, volviendo una vez concluida la temporada a la provincia de residencia, concretamente a la ciudad de General Alvear.
Fue así que, al momento del accidente laboral el actor se encontraba laborando en Puerto Deseado, Santa Cruz, recibiendo solo la primera asistencia en dicha provincia, siendo derivado a la ciudad de General Alvear, Mendoza (lugar donde reside y tiene su núcleo familiar) con el fin de cumplir con el tratamiento médico necesario, el que fue otorgado en su totalidad en el Sanatorio Policlínico GASA, Centro Médico Belgrano y Dr. Alfredo Stella, esto conforme a la prueba instrumental acompañada oportunamente..
Tras recibir el alta médica, inició el trámite previsto por la Ley 27.348 por ante la Comisión Médica N° 32 de San Rafael, dando lugar a la formación del Expte. 214286/22.
Continúa exponiendo que por el domicilio del trabajador y ausencia de recursos económicos, teniendo especial consideración a que actualmente no cuenta con ingresos, le resulta imposible trasladarse y conseguir patrocinio en una jurisdicción extraña (Santa Cruz) y posteriormente le será sumamente dificultoso rendir prueba pericial médica, recabar la prueba informativa, recibir las declaraciones testimoniales.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal considera que resulta incompetente desde el punto de vista territorial.
Estimando además que es competente para intervenir la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Mendoza, se plantea un conflicto negativo de competencia entre dicho Tribunal y esta Cámara.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 11 del CPC, (aplicable por remisión del art. 108 del CPL) elévese la causa a la SCJM a los efectos de que resuelva sobre el Tribunal Competente.
RESUELVE:
I.- Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en el proceso, planteándose el conflicto negativo de competencia con la Segunda Cámara del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial, remitiéndose la causa a la SCJM a los efectos de que resuelva qué Tribunal resulta competente.
Notifíquese en la matrícula 1995.
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