CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C-PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-05503788-9((010301-57245))

ESTANCIA ALGARROBO GRANDE SRL - MAMPEL NORBERTO FABIAN C/ FCA AUTOMOVILES S.A. - LORENZO AUTOMOTORES S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO

*105683023*


En la Ciudad de Mendoza, a catorce días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara Alejandra Orbelli, Marina Isuani y Silvina Miquel trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 57.245/269.404| caratulados “ESTANCIA ALGARROBO GRANDE S.R.L. – MAMPEL NORBERTO FABIÁN C/ FCA AUTOMOVILES S.A. – LO-RENZO AUTOMOTORES S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO, originarios del Segundo Tribunal de Gestión Judicial Asociada Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la co demandada FCA Atomóbiles S.A. (cargo n° 7065554 , de 1/3/2023), y por la co demandada Lorenzo Automotores S.A. (ID QIVHZ11841), contra la sentencia de fecha 17/2/2023.

Queda establecido el siguiente orden de estudio: Orbelli, Isuani, Miquel.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C.C.T., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corresponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión contenida en la demanda deducida por Estancia Algarrobo Grande S.R.L  contra FCA AUTOMOVILES S.A. y Lorenzo Automomotores S.A. y en consecuencia,  condenó a las demandadas en los siguientes términos: 1) Que inscriban el dominio  a favor de la actora y hagan entrega de  un vehículo marca Fiat Toro Volcano TDI 2.0  Diesel 4x4, 0 km,  en perfecto estado de funcionamiento, de idénticas características al que comprara y le fuera entregado el día 4/7/2018. Asumiendo las demandadas los gastos de entrega, flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la “puesta en calle” del vehículo. 2)    En subsidio, para el supuesto en que no fuere posible la sustitución por no existir a la época del cumplimiento de la condena un vehículo de idénticas características, deberán entregarle las demandas a la actora una suma de dinero equivalente para adquirir una unidad similar, conforme el precio vigente en plaza del vehículo al momento de abonarse, con más gastos de flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la puesta en calle del rodado. Simultáneamente la actora deberá transferir a las demandadas o a quienes éstas designen, el automotor Fiat Toro Volcano TDI 2.0  Diesel 4x4, dominio AC 876 KS  de su titularidad en el estado en que se encuentre. En este caso, los gastos de transferencia deberán ser asumidos por la accionante, en tanto así fue pactado originariamente entre las partes, según recibos acompañados por la actora y extendido por Lorenzo Automotores (recibo 36230). La entrega del vehículo en cuestión no resulta necesaria por ya encontrarse en poder de Lorenzo Automotores S.A. 3)  Abonen a Estancia Algarrobo Grande S.R.L la suma de $ 2.011.774, 76,  conforme lo determinado en los considerandos de esta sentencia, con más los intereses allí establecidos.

A su vez, se hizo lugar a la pretensión contenida en la demanda deducida por Norberto Fabián Mampel contra FCA AUTOMOVILES S.A. y Lorenzo Automomotores S.A. condenando a las demandadas a que abonen al actor la suma de $ 2.130.000 con más intereses.

Se impuso costas y se regularon los honorarios en forma parcial.

Indicó la jueza de grado que el conflicto bajo análisis debía ser resuelto conforme el régimen de consumo. El polo pasivo no logró acreditar la integración del vehículo adquirido a un proceso productivo ni respecto de la persona jurídica ni del pretensor señor Mampel (art. 175 CPCYT). Por otra parte, el mismo se posiciona como consumidor indirecto y por lo tanto objeto de tutela bajo el microsistema consumeril.

Señaló que la legitimación pasiva de la concesionaria Lorenzo Automóviles S.A., surge indubitable en razón que la actora efectivamente suscribió el plan de ahorro previo para la adquisición de su vehículo Fiat Toro, con la intermediación comercial de la concesionaria. Ese aspecto no fue desvirtuado por la coaccionada, quien no aportó prueba concluyente tendiente a acreditar esa situación, tal y como le imponen los arts. 1735 del CCCN y 207 del CPCCyT.

Manifestó que atendiendo a la sana crítica (art. 199 CPCYT) en el caso resulta plenamente aplicable la teoría de la apariencia (art. 1067 del CCCN). El consumidor, adquirió el bien a través de esta forma de comercialización y pudo legítimamente suponer que existía representación o que contrató con el fabricante y que éste avalaba los actos de la concesionaria.

Por otra parte, no puede, válidamente prescindirse en ese análisis de los beneficios económicos obtenidos dentro de dicha estructura de negocios por Lorenzo Automotores S.A.

Refirió en cuanto al argumento que pretende introducir la concesionaria de que sólo se ha constituido en un simple intermediario o agente, cabe oponer que en rigor no es así. En efecto, de acuerdo a lo que resulta probado y de la propia existencia del sistema de plan de ahorro previo suscripto por el consumidor, se destaca que en autos ha existido cuanto menos una “colaboración gestoría”, en la cual una persona se vale de otra para realizar algunas tareas que no puede hacer por sí misma, produciéndose una descentralización de ejecuciones.

Entendió que correspondía rechazar la falta de legitimación pasiva opuesta por Lorenzo Automotores S.A., considerándola parte del sistema contractual de ahorro previo suscripto por el consumidor.

Analizó el contrato que dio lugar a la adquisición del bien en cuestión dentro de las características que lo informan como contrato de adhesión a cláusulas predispuestas (art. 984 y sgtes.CCCN).

Expresó que el artículo 11 de la LDC protege al consumidor y sucesivos adquirentes, “por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento”. Resulta evidente que los defectos en los productos o de los servicios deben existir al momento de perfeccionarse la relación de consumo, incluyéndose dentro de sus beneficiarios a los consumidores y “sucesivos adquirentes”, conforme los arts. 1 y 11 de la Ley de Defensa del Consumidor.

Señaló con relación a la presunta prescripción que no resulta controvertido que el rodado en cuestión fue entregado a la actora con fecha 4/07/2018, datando la primer carta documento por la cual la actora intimó a la demandada para el reemplazo de la unidad entregada por las falencias detectadas el día 13/08/2019. A su vez, la presente demanda fue interpuesta el día 30/12/2020. Por ello y conforme lo dispuesto por el art. 2560 del CCCN, de aplicación a las relaciones de consumo, la acción conserva plena vigencia. La prescripción opuesta, debe ser rechazada.

Manifestó en cuanto a la caducidad interpuesta, corre la misma suerte, conforme puede leerse en el certificado de garantía acompañado por la actora y no desconocido fundadamente por las demandadas, la garantía se entendía hasta los primeros 100.000 km del vehículo o bien hasta los 36 meses desde la entrega, lo que ocurriese primero. Al respecto, la pericial mecánica rendida en autos da cuenta de la existencia de 11.668 km a la fecha de la inspección del rodado por el perito en el marco de ese litigio, por lo que fácil es concluir que, al momento de manifestarse los vicios, el vehículo se encontraba bajo garantía.

Expresó que para arribar a la solución sobre el fondo de la cuestión que se plantea en autos, se tuvo en cuenta la pericial mecánica rendida, en especial el punto 9 del cuestionario propuesto por lo actora; el punto 10, al ser indagado acerca de en qué kilometraje aproximadamente se considera normal que un motor diésel presente problemas de gaseo que signifiquen un desgaste tal que requiera una rectificación; la respuesta al punto 2 del cuestionario de la demandada FCA en cuanto al kilometraje actual de rodado; perfil de manejo del vehículo según los datos almacenados en la ECU; el punto de pericia Nro. 7 requerido por FCA.

Refirió tomando en cuenta el dictamen, conforme el sentido común y la lógica, quien adquiere un vehículo 0 KM y además fabricado por una automotriz reconocida a nivel mundial, lo hace teniendo en miras legítimas expectativas de la más alta calidad en el mercado, considerando siempre la circunstancia de no ingresar el rodado por varios años al taller mecánico.

Explicó que si bien FCA concentra prácticamente toda su defensa en sostener que el vehículo adquirido por el actor no se corresponde con la camioneta Fiat Freedom, caja manual, que fue aquella que en forma masiva presentó gravísimos inconvenientes y que motivara su recall, su argumento no rebate la gravísima circunstancia -objetivamente comprobada- en cuanto a que entregó al consumidor (adquirente de un vehículo 0Km) una unidad que presentaba fallas de tal entidad en su motor, y que el mismo debió ser rectificado cuando aún no llegaba a los 12.000 km.

Entendió que debe encuadrarse la presente cuestión dentro de la interpretación adecuada del artículo. 17 de la LDC y lo dispuesto por el art. 40 de la LDC, por lo que resulta a todas luces razonable la reposición de un vehículo 0 km, que fue el tipo de bien que el actor tuvo en miras al adquirirlo. No sería razonable propiciar la entrega de un rodado de cierta antigüedad o usado, puesto que de lo contrario sería alterar los términos del contrato originariamente celebrado.

Concluyó que la pretensión deducida por Estancia Algarrobo Grande S.R.L debe prosperar condenando a las demandadas a inscribir como de titularidad de la actora y entregarle un vehículo marca Fiat Toro Volcano TDI 2.0 Diesel 4x4, 0 km, en perfecto estado de funcionamiento, de idénticas características al que compró. Ello, con más gastos de entrega, flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la “puesta en calle” del vehículo en cuestión. En subsidio, para el supuesto en que no fuere posible la sustitución por no existir a la época del cumplimiento de la condena un vehículo de idénticas características, a entregarle una suma de dinero equivalente para adquirir una unidad similar, conforme el precio vigente en plaza de la cosa al momento de abonarse, con más gastos de flete, alistamiento, patentamiento, inscripción, y todos los necesarios para la “puesta en calle” del rodado.

Agregó que a fin de no provocar un enriquecimiento sin causa respecto a la actora, simultáneamente ésta deberá transferir a las demandadas o a quienes éstas designen, el automotor Fiat Toro Volcano TDI 2.0 Diesel 4x4, dominio AC 876 KS de su titularidad, en el estado en que se encuentre. En este caso, los gastos de transferencia deberán ser asumidos por la accionante, en tanto así fue pactado originariamente entre las partes, según recibos acompañados por la actora y extendido por Lorenzo Automotores (recibo 36230). La entrega del vehículo en cuestión no resulta necesaria por ya encontrarse en poder de Lorenzo Automotores S.A y bajo su custodia, conforme resulta de las constancias de autos.

Desarrolló cada uno de los rubros peticionados por los actores:

Algarrobo Grande S.R.L. concluyó que debían prosperar los rubros gastos por servicios técnicos ($ 9.023,27), daño emergente por cartas documentos ($ 1.441,49) y por alquiler de vehículo ($ 501.350).

Daños reclamados por el Sr. Mampel: Ante las circunstancias comprobadas, resulta a todas luces razonable y evidente que el coactor Mampel debió recurrir a los servicios profesionales de un asesor legal a fin de procurar la defensa de sus derechos y un adecuado consejo profesional. Este gasto se encuentra acreditado por la factura acompañada, por lo que el rubro prospera por la suma requerida de $ 30.000 con más intereses.

Daño extrapatrimonial: Si bien la disvaliosa situación vivida por el Sr. Mampel por sí misma es demostrativa de los sentimientos de profunda inquietud, incertidumbre y molestias a las que se viera sometido; las declaraciones testimoniales rendidas en autos acreditan de modo claro la existencia de tales sentimientos negativos en su persona.

Ponderó integralmente las circunstancias generales de la causa, y los reiterados reclamos que debió realizar el consumidor, la suma de $. 600.000   aparece como justa y equitativa para indemnizar los padeceres espirituales sufridos el Sr. Mampel .

Aclaró que, si bien la indemnización acordada es superior a la reclamada en el escrito de postulación, se trata de una obligación de valor, (art. 772 del CCCN) por lo cual la indemnización a otorgar deberá adecuarse a la regla establecida por dicho artículo.

Indicó con relación al daño punitivo que es clara su procedencia en tanto existió no solamente un incumplimiento del derecho a la información respecto de los consumidores, sino también un notorio desprecio por su dignidad (art. 8 bis LDC). En efecto, la conducta asumida por las demandadas no consistió en un simple incumplimiento contractual por la entrega de un rodado 0km con notorios vicios, sino que aún a pesar de existir prueba objetiva de tales falencias, en forma deliberada, no dio, ni aún durante el transcurso del presente proceso, respuesta cierta y adecuada a los reclamantes.

Incluso dilató indebidamente el proceso, en cuanto solicitó la nulidad de la pericial mecánica practicada por falta de aviso al consultor técnico, cuestión a la que el Tribunal accedió en función de la suprema tutela del derecho de defensa (art. 18 CN), más luego, dicho consultor técnico no acudió al examen pericial.

El trato contrario a la dignidad del consumidor, se verificó una vez más con la pretensión esbozada en la contestación formulada por Lorenzo Automotores S.A. por “los gastos de depósito” del vehículo en sus instalaciones.

Agregó que las conductas emprendidas por las demandadas, en franca contradicción con el deber de trato digno consagrado por el art. 8 bis de la ley 24.240 y 1097 del CCCN se ve en el caso por la puntual situación de mantener una conducta evasiva durante todo el proceso. En el caso de la concesionaria Lorenzo Automotores S.A. incluso pretendió desconocer toda responsabilidad, cuando resulta un criterio jurisprudencial y doctrinario unánime en la actualidad, la aplicación a los planes de ahorro previo de la teoría de la conexidad contractual.

Todas estas circunstancias surgen con evidencia en el caso de autos, en el que ambas demandadas son firmas caracterizadas en el rubro de venta de automóviles con importantísima influencia en el mercado en el que actúan y generadoras de grandes beneficios económicos en su operatoria, los que se potencian a su vez al incumplir con sus obligaciones como en el caso que nos ocupa. Ello, si se tiene en cuenta el gravísimo proceso inflacionario que azota a la economía nacional desde hace décadas y que propicia que resulte financieramente más ventajoso incumplir con las obligaciones asumidas frente a la parte más débil en la contratación, como lo es el consumidor.

Respecto a la cuantificación del daño punitivo solicitado, sin perjuicio de que a la fecha de interposición de la demanda (30/12/2020), la actora lo cuantificó en $ 600.000, conforme los conceptos expresados y el carácter sancionatorio y preventivo frente a futuras conductas similares a llevar a cabo por los demandados, el monto solicitado actora no ata al juzgador, ni se contraría el principio de congruencia por cuantificarlo en un monto superior al peticionado.

Por ello, estimó prudente, justo y equitativo fijar la suma de $ 3.000.000 por tal concepto, con el propósito ya aludido.

Rechazó la compensación opuesta con fundamento en el depósito que asumió la codemandada del vehículo en cuestión. La actitud del actor de dejar el vehículo fallado en las instalaciones de la codemandada no resultó fruto de una actitud caprichosa o infundada, sino en una conducta previsora, que incluso puede ser encuadrada en las previsiones del art. 1711 del CCCN.

Señaló que los honorarios del perito serán regulados conforme las pautas brindadas por el art. 184 del CPCCyT. Respecto al Perito Ing. Mecánico Sabuiarte, se aplica un 5% sobre el monto del juicio con límite de 20 jus, debido a que la solvencia y detalle de su pericia, fue decisiva para la solución de la presente causa.

Manifestó en cuanto a los honorarios de abogados y perito, sin perjuicio de que se diferirá la regulación de honorarios en cuanto a la prestación en especie solicitada hasta tanto existan bases para su determinación (art. 5 ley 9131 por analogía), a tenor del severo contexto inflacionario actual, corresponde determinarlos respecto a el tramo de la pretensión que sí se cuantifica en la sentencia.

Respecto a la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial, indicó que será la etapa de liquidación la oportunidad para discutirla, con intervención de todas las partes.

II.- El abogado Mariano Milone en representación de la co demandada Fca Automóbiles S.A. funda agravios, en el escrito de apelación. Allí manifiesta los argumentos en que se sustenta su queja, y se exponen en los siguientes términos.

En primer lugar, causa agravio el erróneo encuadre legal del caso ya que la parte actora no probó el supuesto destino final y, por lo tanto, no probó la pretendida existencia de una relación de consumo. Sin embargo, la sentencia igualmente aplicó dicho régimen.

En segundo lugar, causa agravio el rechazo de la falta de legitimación activa del Sr. Mampel, quien no está legitimado para peticionar en relación con el vehículo que menciona, porque no resulta de aplicación la ley de defensa del consumidor.

En tercer lugar, causa agravio la omisión de considerar la caducidad del derecho esbozado por la actora. La demandante tendría conocimiento del pretendido vicio, falla o desperfecto, según sus propios dichos, desde “los primeros meses”, es decir, desde el 4.7.2018 y, a pesar de ello, lo habría denunciado en febrero de 2019, excediendo el plazo de caducidad que le imponía el art. 1054 del CCyC.

En cuarto lugar, causa agravio la omisión de ponderar la prescripción de la acción. El fallo apelado omitió la aplicación del art. 2564, inc. a, del CCyC. La parte actora tendría conocimiento del supuesto vicio, según sus propios dichos, desde “los primeros meses”, es decir, desde el 4.7.2018 y no promovió acción judicial alguna dentro del plazo de prescripción aplicable.

En quinto lugar, causa agravio el razonamiento de la magistrada de grado, sobre la supuesta impropiedad del vehículo para su destino. La resolución recurrida ha soslayado la ausencia de un informe técnico objetivo y con sustento científico.

Indica que el auxiliar judicial presentó un informe pericial sin siquiera peritar la unidad, fue necesario intimarlo judicialmente para que realice una constatación de la unidad, lo cual exhibe que ya de manera previa, sin revisar el vehículo, el perito ya tenía una posición personal asumida, y carecía de la objetividad necesaria para emitir un informe técnico objetivo.

Luego, el auxiliar judicial sustentó su informe en las presuntas fallas denunciadas en la versión Fiat Toro Freedom, caja manual, sin embargo, en esa versión y modelo se ha realizado un recall, descartando cualquier tipo de falla en las unidades.

No obstante, existen algunos reclamos judiciales que han sido públicos y es evidente cierta predisposición de los Tribunales y auxiliares de justicia a presuponer que tiene una falla cuando ello es falso, este no es un caso Toro Freedom, es una unidad automática.

El perito también confundió entonces dicho caso con el del vehículo de la parte actora. Una Fiat Toro Volcano, automática, que no solo no presenta ninguna falla, sino que además se encuentra fuera de garantía, extremo que no puede endilgársele a su representada.

El perito ni siquiera realizó la constatación del vehículo en la vía pública, limitándose a lo estático de la unidad y no a la faz dinámica.

El vehículo se encuentra en buen estado El perito afirmó que “el rodado FIAT TORO VULCANO 2.0TDI 4x4 AT, dominio AC876KS se encuentra en buen estado de uso y reparado, sin arrojar fallas mecánicas o eléctricas”

La mayoría de las conclusiones del informe pericial encuentran su sustento en la confusión del perito en dos modelos distintos del vehículo Fiat Toro (Freedom/Volcano).

Deben tenerse en cuenta los miles de kilómetros recorridos y los años de uso del vehículo de la parte actora, sin presentar daño alguno, en línea con la jurisprudencia existente en la materia. El vehículo ha cumplido con su función y puede seguir haciéndolo.

En sexto lugar, causan agravio las contradicciones respecto a la conclusión del informe pericial.

La sentencia menciona que la reparación satisfactoria no exime la responsabilidad del vendedor, ya que la disminución del valor de la unidad es un factor a tener en cuenta. Sin embargo, la ley 24240 solo se refiere a la ausencia de una reparación satisfactoria, no a la pérdida de valor. Además, se basa en un fallo en el que la reparación no fue satisfactoria, por lo que no es aplicable al caso actual en el que la reparación sí fue satisfactoria.

En séptimo lugar, no se tiene en cuenta que su mandante no ha celebrado el contrato de compraventa por el cual la parte actora adquirió el vehículo de referencia, ni tampoco ha suscripto contrato alguno de obra o de servicio sobre aquél. La sentencia impone una responsabilidad solidaria que no surge del art. 17 de la ley 24.240, y se deja de lado lo dispuesto en el art. 828 del CCyC.

En octavo lugar, causa agravio la omisión de aplicar el art. 17 del decreto 1798/94, que establece: “la sustitución de la cosa por otra de idénticas características deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley”.

En noveno lugar, causa agravio la procedencia del daño moral.

La parte actora no demostró supuesto incumplimiento de su parte, solo fue capaz de esbozar meras generalizaciones, es decir, solo abstracciones, únicamente conjeturas.

La sentencia tampoco tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial, respecto de que no procede la condena al daño moral por tratarse de una sociedad comercial.

En décimo lugar, causa agravio la condena por daño patrimonial, cuando no existe incumplimiento de FCA Automobile SA.

Los gastos causídicos se encontrarían subsumidos en la eventual e improbable condena en costas por lo que resulta ciertamente inadmisible el reclamo.

Respecto de la procedencia del “gasto de alquiler”, la actora no acreditó que haya alquilado un supuesto vehículo.

Por otro lado, en relación a la privación de uso, la actora no acreditó suficientemente la existencia de un perjuicio concreto.

En décimo primer lugar, causa agravio la aplicación improcedente de la multa civil.

Las consideraciones de la sentencia recurrida que evidencian una posición contra FCA Automobile SA, incurriendo en adjetivaciones y consideraciones respecto inadmisibles en una sentencia judicial. Al respecto, solo una mirada parcial y sesgada de la realidad puede conducir a concluir que la sociedad demandada se beneficia con un contexto macroeconómico complejo y de crisis.

Además, en relación al monto de la condena, la sentencia recurrida ponderó sentencias de primera instancia que no se encuentran firmes.

Es evidente la predisposición a condenar por montos millonarios a su parte por la resolución apelada.

La actora no acreditó la existencia de culpa grave ni dolo, tampoco la gravedad ni excepcionalidad del caso. No puede haber culpa grave o dolo cuando a partir de las pretendidas promesas meramente imaginadas en la sentencia recurrida.

A todo evento, debe reducirse sustancialmente el monto de condena, por haberse violado el principio de congruencia.

La sentencia ha reconocido respecto del daño moral y punitivo, el doble y más del importe peticionado, siendo ello contrario a los principios procesales de bilateralidad, igualdad, congruencia, equilibrio procesal, entre otros.

Idéntica situación se produce con la pretensión subsidiaria, respecto de la cual ha existido un evidente apartamiento de lo solicitado. El actor requirió, subsidiariamente, la resolución del contrato con la consecuente devolución de la totalidad del dinero abonado y no el importe equivalente al precio actual en plaza del rodado estimado al momento de la efectiva entrega, que es cuanto el Tribunal ordenó. De modo tal que, en todo caso, el Juzgado debió ordenar que, en subsidio, la demandada reintegre a la parte actora el importe abonado actualizado, siendo dicho monto notoriamente inferior al cual se condenó a la sociedad.

Por ello que, deberá dejarse sin efecto el monto de condena y ajustarse a las pretensiones de las partes.

Por último, deben reducirse los montos de los honorarios de los profesionales por altos. Además, se hace expresa reserva de fijar el límite establecido en el Art.730 del CCyCN.

III.- La abogada Leticia Guerrero, en representación de la co demandada Lorenzo Automotores S.A. funda agravios en los términos que a continuación se exponen:

El pronunciamiento de grado es nulo porque no cumple con los requisitos del art 90 del CPCCT, produciendo un estado de indefensión y graves perjuicios a su mandante.

La magistrada, al juzgar sobre los rubros reclamados objeto de la demanda, no coincide los manifestado en los considerandos con lo resuelto en la parte dispositiva (pto II y 3) y. además, omite determinar fórmula y /o método utilizado para el cálculo de los montos por los cuales según su criterio prosperaron los daños reclamos.

También es incongruente, ya que condena a indemnizar a las demandadas montos considerablemente más altos que los que el actor reclamó.

Por otro lado, reconoce daños extrapatrimonial y punitivo a favor de Estancia Algarrobo SRL y Mampel, cuando es un único sujeto activo y Estancia Algarrobo no es legitimado para reclamar daño extrapatrimonial.

A su vez, resuelve condenar a la demandada por daño punitivo, cuando se demostró en el proceso, que en todas las ocasiones en las cuales el rodado ingresó al taller, fue revisado y probado, que se le realizaron los cambios y pruebas tendientes a buscar una solución.

IV.- La parte actora contesta las expresiones de agravios de FCA Automobiles SA. y Lorenzo Automotores S.A., en los respectivos escritos presentados con cargo n° 7177490, de fecha 30/3/2023, y cargo n° 7177490, de fecha 30/3/2023.

Los abogados J. Torres Cavallo y Daniel Ávila, por su derecho, ratifican las contestaciones de agravios.

V.- La Fiscalía de Cámaras toma intervención en esta instancia, en fecha 18/4/2023. VI. La solución.

En forma preliminar debo señalar que la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con el que se han valorado los actos desarrollados durante la primera instancia (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia precedente (Prieto Castro, Leonardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Reus, p. 587; Morón Palomino, Manuel, Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, Marcial Pons, 1993, p. 359).

Aclarado ello, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a   seguir a las partes en todos sus argumentos sino sólo en aquellos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio. Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (CSJN Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

Recurso de apelación interpuesto por la demandada FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A.

He de señalar con respecto a la arbitrariedad invocada por la apelante que “...la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial recurrido, consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de consideración de hechos o pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación (SCJM, L.S. 188:446, 188:311, 102:206, 209:348)”. En ese orden de ideas hay arbitrariedad “en los casos de análisis erróneo (cuando el error es inexcusable) ilógico o inequitativo del material fáctico. La omisión o merituación torcida de prueba decisiva, relevante, esencial y conducente para la adecuada solución del litigio, hace que el fallo no sea una derivación razonada de lo alegado y probado en la causa, agraviando el art. 18 de la Constitución Nacional" (L.S. 238:392).” (SCJMza. causa n° 13-04258053-2/1, caratulada: “Morales, Alicia Beatriz en J° 87.223/52.492 “Morales, Alicia B. c/Obra Social de Empleados Públicos (OSEP) y ots. p/D. y P. s/Rec. Ext. Prov.”, sentencia del 14/02/2019).

Lo expuesto no se verifica en la expresión de agravios interpuesta por la demandada.

Debo destacar también que la Suprema Corte de Justicia ha resuelto una demanda similar a la planteada en autos, razón por la cual resultan de aplicación a la resolución del presente, los lineamientos expresados por nuestro máximo Tribunal en la causa n° 13-04716636-9/1 (010303-54535) caratulada: “Fiat FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. en J° 2630008/54535 Orellano Verónica Sidanelia c/Lorenzo Automotores S.A. y Fiat FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. p/ daños y perjuicios p/ recurso extraordinario provincial”.

Entrando en el análisis del resto de los agravios debo decir que la Constitución Nacional garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. La protección abarca la salud, seguridad e intereses económicos; la información adecuada y veraz; la libertad de elección; y las condiciones de trato equitativo y digno (art. 42, párrafo primero, CN).

La relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien, en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (LDC, arts. 1; 2 y 3).

El objeto de esa relación consiste:(i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", p. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003.

A los efectos aquí considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (Álvarez Larrondo, Federico M., "El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo", en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p.25, y sus citas).

Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, "Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado", en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 49).

La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.

La Ley de Defensa del Consumidor en el artículo 13 prevé una responsabilidad solidaria por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal de bienes muebles no consumibles, entre "productores, importadores, distribuidores y vendedores".-

En tanto se acreditó la existencia de problemas de funcionamiento que afectaron a la unidad adquirida por el accionante y que no lograron ser satisfactoriamente reparados a pesar de haber ingresado en diversas ocasiones a los talleres de la codemandada, corresponde concluir que, en tanto no se acreditó que hubiera mediado caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva e inexcusable de la víctima o culpa de un tercero por quien no debieran responder, las defendidas resultan solidaria y objetivamente responsables por los perjuicios que pudieron generarle al actor

Una adecuada hermenéutica de la Ley de Defensa del Consumidor habilita a responsabilizar a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y prestación del servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa (ver arts. 11 y 13 LDC.).

El fabricante debe responder, no sólo por haber garantizado en forma propia el correcto funcionamiento del vehículo, sino también por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, toda vez que es éste quien informa cuales son los talleres autorizados y deja constancia de que, en caso de necesidad, el usuario deberá llamar a aquéllos especializados que, por tanto, si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación.

En el presente caso se configuró en el caso una relación de consumo que justifica la aplicación de las disposiciones de la ley 24.240. Conclusión que no ha logrado ser rebatida en la alzada por la apelante.

Al confirmarse la aplicación del régimen protectorio del consumidor corresponde el rechazo del agravio pertinente al rechazo de la caducidad del derecho interpuesto por la demandada ya que el fundamento de la misma es que no resulta de aplicación la LDC.

Igual suerte corre la disconformidad planteada con relación al rechazo de la prescripción de la acción planteada por los actores. La misma no se encuentra prescripta como lo sostiene la jueza de grado. Asimismo, señalo que en la alzada el agravio de ambas excepciones adolece de las mismas deficiencias de argumentación señaladas por la magistrada en su sentencia.

La jueza de grado refiere dentro del marco normativo propuesto las posibilidades que frente a la existencia de vicios redhibitorios no subsanables nos otorga la LDC (ley de defensa del consumidor).

Coincido en la aplicación de la normativa reseñada al caso planteado. Es que, en nuestro régimen legal, el consumidor y los sucesivos adquirentes de cosas muebles no consumibles gozan de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. (art. 11 ley 24.240 mod. ley 26.361, LDC).

Tal garantía (calificada como mínima y de orden público) resulta aplicable a autos fijando la norma estudiada la responsabilidad solidaria por la misma a los productores (o fabricantes), importadores, distribuidores, conforme lo norma el art. 13 de la ley consumerista.

Adviértase también que dicha garantía legal abarca a los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, lo que implica, según doctrina, una mayor tutela para el adquirente que la prevista por el Código Civil en cuanto a los vicios redhibitorios (art. 2.164 y 2.170 del Código Civil) ( Sagarna, Fernando, Comentario al art. 11 de la ley 24.240, en Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto, "Ley de Defensa del Consumidor Comentada y Anotada", Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 251, Mosset Iturrapspe, Jorge, "Defensa del consumidor - Ley 24.240"; en igual sentido, CNCom., Sala integrada, "Hladij, Luis León c. Peugeot-Citröen Argentina S.A. y otro s/ ordinario", 5/3/10).

Como se dijo dicha garantía es completada o mejor dicho complementada con la dispuesta por los artículos subsiguientes de la LDC, en el que la norma impone a los fabricantes, importadores y vendedores a asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos (art. 12 LDC), imputándoles responsabilidad solidaria por el otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal (art. 13 LDC).

El artículo 13 LDC indica que son responsables solidariamente los sindicados como proveedores. Sin embargo cierto sector doctrinario y jurisprudencial sostienen que en realidad se trata de una responsabilidad concurrente o in solidum porque los deudores resultan obligados en base a distintas causas (Manfredi, Leonardo Nahuel • Servicio técnico automotor prestado en el ámbito de la ley de defensa del consumidor • Publicado en: LA LEY 13/08/2012 , 7 • LA LEY 2012-D , 640 • Fallo Comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A ~ 2012-02-09 ~ Monti, Eduardo Jorge y otro c. Maynar Ag SA y otro s/sumarísimo – tb. misma Cámara ~ 2009-05-13 ~ Vázquez, Amadeo c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro; Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 527 y sgtes.).

Un sector advierte, criticando a los anteriormente sindicados, que la discusión es meramente semántica, puesto que en ambos casos, el cliente perjudicado podrá reclamar la totalidad de crédito a cualquiera de esos obligados, poniéndose como ejemplo jurisprudencia en materia de tarjeta de crédito que da cuenta de la responsabilidad solidaria (no concurrente) del banco y de entidad administradora (Esper, Mariano, "La relación entidad administradora-entidad bancaria en el sistema de tarjeta de crédito y sus efectos frente a terceros", JA, 2000-III, ps. 912 y ss.; Di Chiazza, Iván G. • Concesión comercial y contratos conexos. Análisis de la responsabilidad del concedente • LA LEY 02/10/2009, 5 • LA LEY 2009-F, 8).

El segundo interrogante que se genera respecto de la responsabilidad prevista por el art. 13 LDC (sea concurrente o solidaria), es si esta se limita restrictivamente a los casos previstos por el art. 11 LDC o si por el contrario resulta extensiva a otros supuestos no previstos en dicha norma, de los cuales me inclino por entender en base al principio de progresividad de los derechos (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y el principio in dubio pro consumidor, que cabe extenderlo a otros supuestos (v.g. arts. 12, 17 y 23 LDC), sólo que en ello variaría la cadena de responsables integrada esta por aquellos que forman parte de la cadena de prestación del servicio.

La LDC regula también las denominadas garantías comerciales (art. 14), por la cual se considera que el obligado a cumplir las condiciones establecidas en el certificado de garantía es el garante. Es por ello que se afirma que aquellos sujetos no constituyentes responden objetiva y solidariamente sólo hasta la concurrencia de la garantía legal sin perjuicio de la obligación que asumen a tenor del art. 12 LDC.

Enseña la doctrina con relación al referido art. 14 LDC, que las garantías comprendidas por la norma no solo abarca las genéricas establecidas por dicho capítulo (es decir la mínima que cubre los defectos o vicios de cualquier índole – art. 11 - o la que impone un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos – art. 12), sino como el mencionado certificado de garantía, que se refiere a las garantías que otorgan los fabricantes de bienes, generalmente cosas de cierta complejidad y expuestas a fallas o deterioros en su funcionamiento, como es el caso de los automotores (Farina, Juan M., "Defensa del consumidor y del usuario", Buenos Aires, Astrea, 2008, pág. 260).

Se menciona que si bien el artículo en cuestión establece los requisitos que debe contener el certificado de garantía, no impone su entrega, reservándose dicha obligación a aquellos supuestos en el que la naturaleza, precio de la cosa y de las costumbres y usos mercantiles determinen (art. 3 LDC).

Reparación no satisfactoria.

A esta altura, cabe recordar, que las alternativas que al consumidor confiere el art. 17 de la ley 24.240 se abren siempre que "-la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada-" (primer párrafo del citado precepto.)

A la par, aclara el art. 17 del decreto reglamentario 1798/1994 que "se entenderá por 'condiciones óptimas' aquellas necesarias para un uso normal mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante".

Es decir que, una vez entregada la cosa aparentemente reparada al consumidor, la reparación del bien no será satisfactoria cuando éste no pueda emplearla para el fin para la cual la adquirió y de acuerdo a las instrucciones impartidas en el certificado de garantía (art. 14 inc. c), de la ley 24.240; Picasso, S. y Vázquez Ferreyra, R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p.206).

Por otra parte, se ha dicho también que para ser considerada "satisfactoria", la reparación realizada debe dejar al bien en un estado idéntico al producto original que normalmente se comercializa: ni mejor ni peor que el que se vende nuevo (conf. Tinti, G., Derecho del consumidor, p. 52, Córdoba, 2001; CNCom., Sala D, 12/03/2009, "Giorgi Carlos Camilo c/ Ford Argentina S.A. s/ ordinario").

Debe ser observado, además, que las condiciones óptimas de uso normal deben considerarse en función de las legítimas expectativas del adquirente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Así pues, quien compra un automóvil nuevo tendrá legítimamente las expectativas de sus prestaciones y disfrute en las mejores condiciones, y no solamente de un uso regular que bien podría brindárselo un vehículo usado (Moisá, B., Garantía por producto defectuoso, LLNOA 2012, marzo, p. 129; CNCiv., Sala J, 17/07/2015, "Medero Alejandro A. y otro c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios").

Si la camioneta no obstante haber sido reparado no responde satisfactoriamente a los requerimientos exigidos para el producto, permiten al adquirente de dicha unidad requerir el cambio de la misma en las mismas condiciones que tuvo en cuenta al adquirirlo, es decir un vehículo 0 km y no un vehículo de cierta antigüedad o usado, puesto que de lo contrario sería alterar los términos del sinalagma rompiendo el equilibro del contrato que debe respetarse.

Así en forma coincidente la jurisprudencia ha resuelto que: “Habiendo quedado acreditado que el deficiente funcionamiento del vehículo 0 km, adquirido por el actor, se debió a un defecto de fabricación en el motor, el fabricante no debe limitarse a cambiar dicha pieza originaria por otra, sino que aquél debe ser condenado a reemplazar el rodado por otro nuevo de iguales características ya que, en los supuestos de reparación no satisfactoria, el art. 17 de la ley 24.240 autoriza al consumidor a pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra nueva de las mismas características, ello sin perjuicio de las restricciones establecidas en el decreto reglamentario de la citada norma por cuanto, se trata de un supuesto de exceso en el ejercicio de las potestades reglamentarias". (Cám. Nac. Com., sala D, autos "Pereyra, Sergio Daniel c. Fiat Auto Argentina S.A.", 16/04/2009, AR/JUR/11892/2009).

Aplicando los conceptos vertidos al caso de autos destaco que la jueza de grado detalla en su decisión las conclusiones del informe pericial.

Luego de ello la magistrada realiza varias conclusiones entre la que destaco la siguiente: “ Si bien FCA concentra prácticamente toda su defensa en sostener que el vehículo adquirido por el actor no se corresponde con la camioneta Fiat Freedom, caja manual , que fue aquella que en forma masiva presentó gravísimos inconvenientes y que motivara su recall, entiendo que su argumento no rebate aquí la gravísima circunstancia –objetivamente comprobada- en cuanto a que entregó al consumidor (adquirente de un vehículo 0km.) una unidad que presentaba fallas de tal entidad en su motor, y que el mismo debió ser rectificado cuando aún no llegaba a los 12.000 k.”

A lo expuesto me resta agregar que los argumentos dirimentes del fallo de grado no han sido adecuadamente rebatidos en la alzada por la apelante, ya que en ningún momento se hace cargo de las conclusiones de la magistrada con relación a los desperfectos de la camioneta y a la imposibilidad de reparación de la misma ante el defecto de fábrica que presentaba, situación conocida por el fabricante.

Al  respecto la Suprema Corte de Justicia  ha dicho que : la competencia revisora del Tribunal se encuentra circunscripta al tratamiento de aquellos ataques concretos y razonados vertidos, demostrativos -en sustento de las constancias del proceso- de la sinrazón del Juzgador, es decir, en función de los agravios técnicos, idónea y suficientemente expuestos (arts. 137 del CPCCyT), de donde es lógico concluir que todas aquellas consideraciones del magistrado sentenciante que hayan servido de fundamento a su decisión que no hayan sido atacadas debidamente, devienen firmes e irrevisables para el Tribunal de Alzada, más allá del mayor o menor grado de acierto o error con que este se hubiere conducido. (Suprema Corte de Justicia, L.S.202-057).

En esa línea este Cuerpo ha dicho que, en la alzada, el quejoso debe rebatir todos los argumentos que fueron decisivos para fundar la sentencia que impugna, pues se entiende que: “… si no se cuestiona un argumento esencial del fallo, las demás infracciones normativas que se aleguen carecen de eficacia para modificar lo resuelto, cuando la conclusión aparece sustentada en fundamentos autónomos independientes y de igual rango decisorio…” (ver de este tribunal, LS 186-253 y jurisprudencia allí citada; y más recientemente: CUIJ: 13-00428423-7(010301-56257) FIRST TRUST OF NEW YORK, NATIONAL ASSOCIATION C/ QUIROGA, NES-TOR RUBEN S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA, 12/11/2021).

Se agravia también sobre la procedencia y cuantificación del daño moral.

La procedencia del daño moral efectuada por el consumidor presenta aristas distintas a la materia contractual “ordinaria”. Así Farina, lo considera al referir que, dada la amplitud de la responsabilidad del proveedor frente al consumidor y usuario, llegado el caso, está comprendida la indemnización por daño moral (aut. cit., ob. cit., pág. 481).

Ritto entiende como un paradigma del pensamiento el criterio restrictivo de admisión del daño moral en materia contractual, como la exigencia de prueba categórica del perjuicio, los cuales ceden frente a los lineamientos de la Ley de Defensa del Consumidor (Ritto, Graciela B., “El daño moral contractual y la defensa del consumidor”, Thomson Reuters, 19/02/2012, Revista Doctrina Judicial 21/12/2011, 1).

Lovece considera que el alcance restrictivo de la reparación a partir de la redacción del art. 522 del Código Civil (hoy art. 1741 CCCN) merece un margen de razonabilidad y especialmente en las relaciones de consumo no procede su aplicación dogmática, por ello considera que el agravio moral frente al incumplimiento empresarial en las relaciones de consumo surge per se resultando innecesaria su prueba específica, mereciendo una apreciación autónoma que no tiene por qué guardar relación con el daño patrimonial. (Graciela Lovece, “Derechos del Consumidor”, Ed, La Ley Bs. As., marzo 2005).

Pregonan entonces la existencia de un daño moral autónomo en la relación de consumo, al lesionarse en dicho marco un interés jurídico espiritual, verificándose en publicidad engañosa, la ausencia de información, el incumplimiento de la obligación de indemnidad, el trato indigno genera daño moral (Ritto, ob. cit.).

Es por ello entonces que se coincide en que dicho daño moral en materia de consumo presenta la autonomía necesaria para ser reconocido en la medida en que se encuentre configurado, no resultando entonces una simple atribución judicial facultativa o de una reparación de carácter restrictivo dado que hacerlo implicaría ignorar el principio “in dubio pro consumidor” y la garantía prevista por el artículo 42 de la Constitución Nacional.

Este criterio es admitido por este Tribunal en su actual composición con mi voto en los autos Nº 55.380/400.667 caratulados “Squadrito Daniel c/ DENVER S.A. p/ incumplimiento de contrato”, 12/03/21.

Así no puede colegirse que conforme a las dificultades que ha presentado el actor puedan estar quedar limitadas o configuradas como simples molestias por el incumplimiento contractual, por el contrario el desasosiego, la angustia y preocupación por la falta de la reparación del vehículo, las innumerables cantidad de veces que tuvo que dejar de ser usado el vehículo por su entrada al taller, el hecho que el vehículo cuente con los desperfectos señalados en los informes técnicos y que no han podido ser solucionados.

He dicho en el fallo reseñado que no debe perderse de vista que el vehículo adquirido era nuevo (0 km), que con el desperfecto no solo se modifica la percepción que se crea en la mente del consumidor de las cualidades que rodean al automotor comprado, sino que los reiterados ingresos a taller y sin solución satisfactoria son elementos que van más allá de una simple “molestia” que produjo el desperfecto.

A ello debe agregarse que la dilación indeterminada de este conflicto, ofreciendo resistencia que como se evidencia, contraría el derecho del consumidor, por parte de quienes resultaban obligados a justamente proveer seguridad, atención calificada y satisfacción al cliente, hacen que el daño moral se encuentre configurado y, por ende, deba ser resarcido.

Observando los antecedentes existentes en la materia puede admitirse que dicho daño moral ha sido reconocido. Así por ejemplo se consideró que aquel consumidor que concurrió a que le reparasen los desperfectos de fábrica que presentó el rodado adquirido y que nunca fueron satisfactoriamente solucionados por el fabricante y el concesionario oficial, constituye una circunstancia que claramente excedió las consecuencias lógicas que podían derivarse del curso normal del vínculo existente entre las partes, teniendo ello suficiente aptitud para comprometer los más diversos aspectos de su esfera emocional (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E • López Prieto, Augusto Osvaldo c. Fiat Auto Argentina S.A. y otro s/ Ordinario • 17/10/2011 • La Ley Online; en el mismo sentido Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C • Oribe, Elisa c. Alra S.A. y otro s/ordinario • 25/10/2012 • RCyS 2013-III , 174 • JA 2013-03-20 , 99 ; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín • Ratto, Rubén Darío c. Peugeot Citröen Argentina S.A. y otro • 08/06/2010 • RCyS 2010-VIII , 226 • LLBA 2010 (octubre) , 972 con nota de Julian Emil Jalil).

En consecuencia, entiendo que dicho daño moral se encuentra configurado y el monto del mismo pondera las satisfacciones sustitutivas y compensatorias (art. 1741 CCyC). Además, el apelante no indica que el monto sea irrazonable, solo se limita a esbozar su mera disconformidad con el mismo, por lo que el agravio debe ser desestimado.

La apelante se agravia de la procedencia de los rubros patrimoniales (privación del vehículo y gastos por servicios técnicos).

La fundamentación del agravio es una mera disconformidad con la decisión de la jueza de grado no aportando argumento alguno que permita advertir el error en el razonamiento. Es más acompaña un gran número de citas jurisprudenciales sin concretar una crítica certera a la decisión judicial.

En ese contexto debo decir que el agravio no cumple con los requisitos del art. 137 del CPCCyT y en consecuencia debe ser rechazado.

La apelante se agravia de la procedencia y cuantificación del daño punitivo.

Al respecto debo decir recordando lo expuesto en mi voto in re Squaditto que sabido es que el art.52 bis de la LDC modificada por la ley 26.361-B.O.: 7.4.08-, incorporó a nuestro derecho positivo la figura del "daño punitivo".

Dispone la norma textualmente: "Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.

Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley".

Los daños punitivos son, según Pizarro, "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, y están destinadas a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón, "Daños punitivos", en Derecho de Daños, segunda parte, Libro homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, La Rocca, 1993, pág. 291/2).

Conforme con la norma antes transcripta la concesión de daños punitivos presupone: (i) el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales; (ii) la petición del damnificado; (iii) la atribución del magistrado para decidir su otorgamiento; (iv) la concesión en beneficio del consumidor; y (v) el límite cuantitativo determinado por el art.47 de la ley 24.240.

Sin perjuicio de destacar que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva -ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva; cfr. López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II-1198; Pizarro, - Stiglitz, "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL 2009-B, 949-, la norma aludida indica que a los fines de la sanción deberá tomarse en cuenta "la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso".

De allí que para establecer no sólo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el artículo 49 de la ley (cfr. Tevez, Alejandra N.y Souto, María Virginia, "Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la ley de defensa del consumidor", RDCO 2013-B-668).

Véase que, en efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II1198; Falco, Guillermo, "Cuantificación del daño punitivo", LL 23/11/2011, 1).

Establece aquella disposición que: "En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho".

Resáltese que la conducta reprochada es la del fabricante o proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño; y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aún un beneficio que redundará en ganancia (López Herrera, Edgardo, op. cit.).

Se trata, en definitiva, de supuestos en los que fabricantes o proveedores utilizan esa técnica -y este dato es muy importante- de modo permanente y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011, 1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio (Zavala de González, Matilde, "Actuaciones por daños", Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 332).

Mas, en rigor, el análisis no debe concluir solo en el art. 52 bis. Es que el art.8 bis refiere al trato digno hacia el consumidor y a prácticas abusivas de los proveedores y, en su última parte, dice: "Tales conductas, además de las sanciones previstas en la presente ley, podrán ser pasibles de la multa civil establecida en el art. 52 bis de la presente norma-" (Ferrer, Germán Luis, "La responsabilidad de administradores societarios y los daños punitivos", Diario La Ley del 24.10.11).

La previsión legal del art. 8 bis de la LDC resulta plausible. Ello así, tanto desde el punto de vista de los consumidores que han sido víctimas de un daño, cuanto desde la perspectiva de los jueces que deben decidir si cabe responsabilizar al proveedor frente a supuestos no tipificados -como la demora excesiva o el maltrato en la atención al usuario, por citar algunos ejemplos-. Es que la lesión al interés del consumidor puede surgir, en los hechos, no sólo por el contenido de una cláusula contractual o del modo en que ella sea aplicada, sino también de comportamientos no descriptos en el contrato, que constituyen una derivación de la imposición abusiva de ciertas prácticas reprobables.

Se trata, en definitiva, de garantizar una directriz de trato adecuado al consumidor, como modo de evitar la utilización de prácticas comerciales que restrinjan o nieguen sus derechos. El cartabón de conducta exigible al proveedor tiende a resguardar la moral y la salud psíquica y física del consumidor. Así porque la ausencia de un trato digno y equitativo agravia el honor de la persona.

De allí que la norma deba ser vista como una concreción del principio general de buena fe y como desarrollo de la exigencia del art. 42 CN. Así, el proveedor está obligado no solamente a ajustarse a un concreto y exacto contenido normativo, sino además está constreñido a observar cierta conducta en todas las etapas del iter negocial, incluso aún antes de la contratación. Y no podrá vulnerar, en los hechos, aquellos sensibles intereses (cfr. Tevez, Alejandra N.y Souto María Virginia, "Trato "indigno" y daño punitivo. Aplicación del art. 8 bis de la Ley de Defensa del Consumidor", del 26.4.16, La Ley 2016-C, 638). l.3. Sobre tales bases, corresponde atender la pretensión del actor en cuanto procuró la imposición de una multa por daño punitivo.

De los antecedentes colectados en la causa puede inferirse, con suficiente grado de certidumbre, la configuración de este daño con arreglo al marco de aprehensión de los arts. 8 bis y 52 bis de la LDC.

Ello así, aún juzgada la cuestión con el criterio restrictivo que debe primar en la materia.

Como ya fue señalado, este específico daño requiere la existencia de una manifiesta o grosera inconducta por parte del proveedor en el trato comercial con el consumidor. Claro que es tarea del juzgador discernir con prudencia en qué circunstancias de modo, tiempo y lugar se verifica tal conducta antifuncional en la relación de consumo (cfr. mis votos en los autos "Rodríguez Silvana Alicia c/Compañía Financiera Argentina S.A. s/ sumarísimo" , del 10.5.12, "Rojas Sáez Naxon Felipe c/ Banco Comafi S.A. s/ordinario", del 19.8.14 y "Berrio Gustavo Osvaldo y otro c/La Meridional Cía. Arg. de Seguros S.A. s/ordinario" , del 15.12.16, entre otros).

En el caso, la notoria desatención de la fabricante del vehículo -Fiat Auto Argentina S.A.-, la concesionaria vendedora Lorenzo Automotores S.A. frente a las múltiples intervenciones realizadas y a los reclamos efectuados por el demandante constituye un grave y objetivo incumplimiento de la exigencia de la LDC: 8 .

En esta directriz, se tiene dicho que constituye un hecho grave susceptible de "multa civil" por trasgresión del LDC: 8 bis que exige un trato digno al consumidor, colocarlo en un derrotero de reclamos, en el que se haga caso omiso a la petición (cfr. Guillermo E., Falco, "Cuantificación del daño punitivo", LL 23.11.2011, y fallo allí cit.).

Tales condiciones fueron ponderadas por la jueza de grado quien consideró cumplimentado el elemento subjetivo que también requiere la norma de la LDC: 52 bis y su doctrina para la aplicación de la multa civil.

De allí que la conducta observada en esta causa justifica a su entender la imposición de la aludida sanción ejemplificadora. l.4, posición que comparto. A los efectos de determinar el quantum de la multa, no puede perderse de vista la función de este instituto: sancionatoria y disuasoria.

Entonces, no corresponde evaluar el daño punitivo como una compensación extra hacia el consumidor afectado o como una especie de daño moral agravado. Antes bien, debe ponderarse muy especialmente la conducta del proveedor, su particular situación, la malignidad de su comportamiento, el impacto social que la conducta sancionada tenga o pueda tener, el riesgo o amenaza para otros potenciales consumidores, el grado de inmoralidad de la conducta reprochada y el de desprecio por los derechos del consumidor afectado, como antes se señaló.

Bajo tales parámetros, y ponderando asimismo el límite cuantitativo que determina la LDC: 52 bis, como la prudente discrecionalidad que ha de orientar la labor judicial en estos casos.

Llegado a este punto debo recordar que este Cuerpo ha resuelto que no viola el principio de congruencia el juez que incrementa una reparación que ha sido peticionada en la demanda como obligación de valor, cuando en la instancia inicial el pedimento ha quedado sujeto a la razonable apreciación judicial. (CC1, 03/05/2017, autos Nº 183.077/52.029, caratulados: “Godoy, Noelia Sabrina y Ots. c/ Santander, Sergio Alberto y Ots. p/ D y P” y 29/04/19, autos Nº 117.734/52.295, caratulados “Marset, Ariel y Ot. p/ shm Marset, Nicolás c/Dirección General de Escuelas p/ D Y P.” , entre otros).

Además, en este caso concreto el actor al momento de alegar elevó la suma pretendida por daño punitivo a la suma de pesos seis millones, razón por la cual el argumento dirimente de la falta de congruencia entre el monto peticionado y el monto otorgado no tiene fundamento lo cual sella la suerte adversa del recurso en trato.

Es por ello que el monto fijado en el grado debe ser confirmado.

Por último, no resulta agravio el argumento que los honorarios de los profesionales deben reducirse por altos ya que no cumple con los requisitos del art. 137 del CPCCyT.

Apelación de la demandada Lorenzo Automotores S.A.

En relación a la nulidad de la sentencia invocada por la apelante esta Cámara tiene dicho que:” En cuanto a las irregularidades que concretamente pueden afectar la validez de las resoluciones judiciales y que autorizan la declaración de nulidad, el elenco sigue siendo basto, la lista puede comprender aspectos tales como la omisión de la fecha en que es dictada la resolución (si tal defecto ocasiona un perjuicio a las partes), el error sobre el nombre de las partes que imposibilita la ejecución de lo decidido, el pronunciamiento sobre cuestiones no planteadas o articuladas extemporáneamente o bien la omisión de pronunciamiento sobre puntos esenciales y la falta de fundamentación, aunque, en este último caso, sólo la ausencia total de fundamentos determinará la nulidad de la resolución, ya que la fundamentación insuficiente puede ser reparada por vía de la apelación (CC1, 3/04/2012, causa nº 118.322/44.009 caratulados: "Videla, Mauricio Andrés c/ Farrando, Rosario del Carmen p/ desalojo”; CC1, 13/3/2019 causa n°  252.549/54.175, caratulados “Lazo Durán Gladis c/ empresa Maipú S.R.L. p/ D. Y P.”,).

En la sentencia en crisis no se verifica ninguno de los supuestos indicados por el ordenamiento procesal que permita la declaración de nulidad de la misma.

La apelante se agravia también por considerar arbitraria por incongruente la sentencia de grado

La congruencia consiste en aquella exigencia que obliga a establecer una correlación entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: la pretensión y la decisión. La necesidad de correspondencia entre ambos extremos funciona como condición del proceso verdadero. Hay incongruencia cuando la desviación es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae (LS 254-187).

No se advierte el vicio de incongruencia alegado por la recurrente, ya que la sentencia de grado analiza cada uno de los puntos que integran la pretensión de los actores dando los fundamentos del acogimiento de los mismos.

Con relación a la arbitrariedad esgrimida resulta de aplicación lo expuesto al pronunciarme sobre el mismo argumento vertido por la otra apelante, a lo cual me remito en honor a la brevedad

Las quejas de la recurrente trasuntan una mera discrepancia con los argumentos vertidos por la jueza de grado sin una demostración de los motivos por los cuales la resolución resulta errónea, nula incongruente y/o arbitraria, lo cual sella la suerte adversa del recurso en trato.

Por ello y si mi voto es compartido por mis colegas propiciaré el rechazo de los recursos en trato y la confirmación de la sentencia en crisis.

Así voto.

Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara Alejandra Orbelli dijo:

Las costas de alzada deben imponerse a las apelantes vencidas (arts. 35 y 36 CPCCyT).-

Así voto.

Las Juezas de Cámara Marina Isuani y Silvina Miquel adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.

Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:

SENTENCIA:

Mendoza, 14 de junio de 2023

Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

1°.- Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas FCA AUTOMOBILES ARGENTINA SA y Lorenzo Automotores S.A. y en consecuencia confirmar la sentencia en crisis.

2°.- Costas en la alzada a las apelantes vencidas.-

3°.- .Regular los honorarios de la segunda instancia los Dres. JAVIER TORRES CAVALLO en la suma de $ 165.671, DANIEL AVILA en la suma de $ 331.342, LETICIA GUERRERO en la suma de $ 309.204, MARIANO MILONE en la suma de $ 103.068, FLORENCIA B. MAURI en la suma de $ 103.068 y LEONARDO B MAURI en la suma de $ 103.068 (arts. 2, 15 y 31 ley 9131).-

NOTIFÍQUESE. BAJEN.