TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-CUARTO

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 330

CUIJ: 13-05433836-2((012054-408062))

LOPEZ CARLOS PEDRO - LOPEZ MARTIN CARLOS Y LOPEZ MAURO GUILLERMO C/ PEDRO LOPEZ E HIJOS SACIA P/ ACCIÓN SOCIETARIAS

*105611652*


Mendoza, 06 de Julio de 2023.

Y VISTOS

Estos autos arriba intitulados, llamados a dictar sentencia, de los que

RESULTA

1.- Que se presenta el Dr. Fernando Pérez Hualde, en representación de los señores CARLOS PEDRO LÓPEZ, MARTÍN CARLOS LÓPEZ Y MAURO GUILLERMO LÓPEZ, e interpone acción de Nulidad de las Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 06 de Agosto de 2020 de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.CI.A.. y acción de Remoción del Directorio, Gerentes, Administradores de Hecho y Síndicos de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A.

Pide medida precautoria Intervención Societaria con desplazamiento del Órgano de Administración (Directorio) de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., como así también, instrucción preventiva.

Refiere que atento a que las acciones interpuestas son de carácter social, la legitimada pasiva es PEDRO LOPEZ E HIJOS

En primer lugar relata los antecedentes familiares de la Flia. Lopez a los que me remito en honor a la brevedad .-

Relata que a partir del fallecimiento del Sr. Pedro Lopez, (año 1977) ese momento la administración y propiedad del negocio quedó totalmente en manos de sus hijos Héctor y Carlos; que Héctor generó una estrecha relación con un colaborador de la empresa, el señor Norberto Basáez a quien convirtió en su ladero y que le propuso a su hermano Carlos López en reconocimiento a su labor, ceder gratuitamente a favor del señor Norberto Basáez un cinco (5) por ciento de su participación accionaria y cedio gratuitamente tal porcentaje, quedando el paquete accionario de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. distribuido en un cuarenta y cinco (45) por ciento para cada uno de los hermanos López, y un diez (10) por ciento para el señor Norberto Basáez.

Señala que luego se constituye la controlada METRO S.A.C.I.A. quien durante varios años la concesionaria de autos denominada RENAUTO MENDOZA, la que fue vendida posteriormente al grupo Pulenta.

Alude a la la crisis de la empresa METRO SUPERMERCADOS- terminó cerrando sus puertas, y PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.IA. y los señores Héctor López, Carlos López concursados preventivamente en el año 2000.

Relata las diversas maniobras para al menos conservar los inmuebles que servían de viviendas familiares y que se encontraban a nombre de los concursados.

Dice que hacia el año 2010 se conviene es la incorporación formal de los hijos de Héctor y Carlos a la empresa. La misma se materializa mediante transferencias de acciones y cambios en el Directorio y que la sociedad tenía –y tiene actualmente hoy- un capital de $ 300.000, dividido en 30.000 acciones de valor nominal $ 10 cada una; los hermanos Héctor y Carlos López titularizaban para ese entonces 13.500 acciones cada uno, es decir 27.000 acciones entre ambos. Las restantes 3.000 acciones correspondían al porcentaje cedido a Norberto Víctor Basaez.; de sus 13.500 acciones Héctor transfirió 200 acciones a sus hijos varones, cien (100) acciones a Pedro Luis y cien acciones (100) a Héctor Andrés, en adelante Andrés. Lo propio hizo Carlos, transmitiendo cien (100) acciones a Martín, y otras cien (100) acciones a Mauro.

Concreta que la misma representación igualitaria de ambas familias se estableció para el Directorio, ocupando Héctor López el cargo de Presidente y su hijo Pedro Luis el de Director Titular, y Carlos el cargo de Vicepresidente y su hijo Martín como Director Titular. Los cargos de Director Suplente fueron ocupados por Andrés y Mauro –hijo menor de Carlos respectivamente.

Dice que Héctor y Carlos acordaron luego que el señor señor Norberto Basaez, quien ya había dejado de ser Director de la Sociedad, restituyera a cada uno de ellos el cinco (5) por ciento que los mismos le habían “cedido”.-

Señala que se convocó a pedido del Síndico por primera vez una Asamblea para el día 22 de diciembre de 2011 a fin de tratar la aprobación d e los Estados Contables cerrados ese año (30.06.2011), y por medio de la cual se pretendía ampliar el Directorio, pasando de cuatro (4) a cinco (5) el número de Directores y que quien compareció aduciendo ser el sucesor del señor Basaez como titular de dichas acciones fue el hijo mayor de Héctor, Pedro Luis López.

Sostiene que los supuestos contratos justificantes de dicha transferencia aun no aparecen y se remite a la prueba pericial contable practicada a fs. 406/471 y 1933/1945 en el expediente penal nro. P/19320/15, caratulados “FISCAL C/ LOPEZ, LOPEZ, LOPEZ, CODINA SANCHEZ P/ Estafa genérica Art. 172” cuyas conclusiones cita textualmente; que no existe constancia de ingreso Alude a la existencia de una adminstración solo en beneficio del grupo de control y de apropiación de dividendos

Dice que el Sr Héctor López y sus hijos tomaron el control de la empresa y la comenzaron a administrar en su propio beneficio; en el mes de noviembre de 2011 Héctor ordenó suspender la Obra Social que la sociedad abonaba a los hijos de Carlos, Martín y Mauro.

Puntualiza que Héctor José López y familia pasan a tener el 55% de las acciones (control societario) Héctor López 13.300 acciones ; Pedro Luis López 3.100; Andres López 100 Carlos Pedro López y familia 45% de acciones Carlos López 13.300 Martín López 100 Mauro López 100

Dice que los Estados Contables cerrados al 30.06.2011 como la Asamblea que trató los mismos estuvieron rodeadas de graves irregularidades, en los autos 124.723 caratulados LOPEZ

CARLOS C/ PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. y OTS. P/ ACC. DE NULIDAD”, se. dictó una medida cautelar suspendiendo preventivamente lo resuelto en dicho acto.

Dice que poco tiempo después Héctor se auto designó “de facto” como Gerente General, y a sus hijos Pedro Luis y Andrés como Gerentes de Operaciones y Gestión y Gerente de Planificación respectivamente; siendo que los artículos 270 de la ley General de Sociedades y 21 del estatuto social de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., claramente establecen que la facultad de designación de Gerentes es del Directorio como órgano colegiado, y no del Presidente en forma personal, o en su caso un Gerente General.

Expresa que Héctor y sus hijos, a sus calidades de accionistas y directores, adicionaron ahora la de empleados de la sociedad, amparados con todas las garantías del derecho laboral argentino, incluida por supuesto la indemnización en caso de despido.

Puntualiza que las remuneraciones que fijó Héctor para los ostentosos cargos fueron sumamente cuantiosas en relación a la envergadura de la empresa; que tales remuneraciones resultan totalmente desproporcionadas y ha sido predispuesta y utilizada por los controlantes desde el año 2012 hasta la actualidad para distribuirse dividendos encubiertos como sueldo, y privar de los mismos a la ahora minoría compuesta por Carlos López y su familia y se podrá con ello dimensionar la gravedad del perjuicio ocasionado, puesto que el promedio de dichas remuneraciones supera los U$S 37.500 dólares mensuales, es decir 10 veces más que antes del fraude.

Dice que no se han distribuido dividendos hace más de una década, y los “gerentes” Héctor, Pedro y Andrés López adquirieran varios lotes en uno de los barrios más importantes y caros de Mendoza. Cada uno de ellos posee unidades en el Barrio Dalvian de aproximadamente 1200 metros cuadrados de superficie cada uno, y sobre los cuales se encuentran construyendo distinguidas residencias.

Que en el mes de Enero de 2012 Héctor y sus hijos adquieren en la concesionaria Toyota de Mendoza cuatro camionetas 4x4 de alta gama, dos Toyota Land Cruiser Prado, una Toyota RAV, y una Toyota Hilux, así como también una camioneta BMW X3, para toda la familia. Y que dichos vehículos se inscribieron registralmente a nombre de ARANDANOS S.A. una sociedad de cuyo accionista principal y actual Presidente es el señor Pedro Luis López y que hasta el año 2015 no tuvo actividad alguna.

Comenta que la operación con la concesionaria Toyota fue pagada con fondos que PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. tenía depositados en una cuenta de su controlada METRO S.A.C.I.A. quien en definitiva emitió los cheques por la suma total de Pesos Un Millón Ciento Veintinueve Mil ($ 1.129.000), equivalentes a esa fecha a DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS SESENTA MIL (u$s 260.000) aproximadamente.

Dice que impidieron nuevamente el normal ejercicio del derecho de información de los actores previo al acto asambleario que aprobó los mismos y cuya nulidad también se encuentra demandada en los autos nro. 250.132, caratulados “LOPEZ, CARLOS PEDRO C/ PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A P/ CUEST. DERIV. LEY DE SOCIEDADES” en trámite ante este mismo Tribunal. (

Aclara que las camionetas fueron destinadas al uso personal de la familia de Héctor López.

Invoca abuso de patrimonio social en beneficio propio.

Dice que en el año 2016 ARANDANOS S.A. adquirió una nueva camioneta, esta vez una pick-up RAM Laramie, Doble Cabina, motor 5.7 litros, V8, 4x4, que es utilizada por el señor Pedro Luis López y que su hermano Andrés López posee hoy otra camioneta para su uso personal, esta vez una VW Amarok 3.0 V6, dominio AC080NC, al igual que Manuel López -hijo de Pedro y nieto de Héctor- quien también conduce una VW Amarok dominio AD240WO, ambas de propiedad de METRO S.A.C.I.A.. (prueba instrumental 18)

Señala que era práctica habitual en una sociedad cerrada y familiar que el dinero retirado por cada socio sea contabilizado como una deuda en favor de la sociedad en la cuenta particular de cada uno de ellos, la cual luego se compensaba con las utilidades de la sociedad y que Pedro Luis, y su padre Héctor votaron como punto dos (2) de la reunión de Directorio del 05 de marzo de 2012, condonar los saldos deudores existentes a esa fecha, y prohibir a los accionistas para el futuro los retiros en cuenta.

Dice que buscaban con ello prohibir los retiros de los accionistas que había sido la fuente de ingresos de ambas familias por más de 40 años, pues sabían que de esa manera perjudicaban a Carlos. Y que la finalidad de tal prohibición era dejar sin dinero a Carlos y su familia, quienes ante la falta de recursos estarían obligados a vender su parte.

Explica que al retirarse utilidades en forma de remuneración los accionistas controlantes mayoritarios no deberán compensar las mismas contra sus cuentas particulares y porque el retiro en cuenta de los socios es un crédito para la sociedad contra el socio, en cambio una remuneración es un gasto. Y es justamente por ser un gasto que esas remuneraciones disminuyen la utilidad de la empresa, perjudicando obviamente a Carlos y su familia, pues son ellos los únicos que no reciben remuneraciones.

Adelanta que desconoce las utilidades de la sociedad puesto que a la fecha de esta presentación la sociedad no ha tratado estados contables por ocho ejercicios.-

Relata que el día 12 de junio de 2012, Martín y Mauro -hasta ese momento directores titular y suplente respectivamente en PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.- se lo impidieron.- y se estaba impidiendo a dos Directores electos el ejercicio de sus cargos.

La finalidad de Héctor y su familia es doblegar a Carlos y su familia para apropiarse de su participación societaria.

Refiere que una propiedad de 6 has. ubicada en el Barrio Huerto del Sol donde desde el año 1989 residían Carlos y su familia, a fin de evitar su inclusión en el patrimonio de la sociedad fallida había sido transferida a DOWANA S.A., una sociedad cuyo controlante es Héctor López.

Martín y Mauro –hijos de Carlos- mudan sus viviendas a las construcciones existentes en la citada propiedad del Barrio Huerto del Sol. Y con el producto de sus actividades comerciales –principalmente producción de seguros- mejoran las construcciones existentes a fin de habitar los inmuebles con sus respectivas esposas e hijos.

A Pedro Luis –hijo de Héctor se le transmitía una propiedad de Carlos sita en la exclusiva Av. Emilio Civit 754, donde Pedro actualmente habita.

Pedro Luis no solo no ha devuelto la importante propiedad a su tío Carlos, sino que junto a su familia y solapado en la estructura societaria de DOWANA S.A. ha iniciado en contra de sus primos Martín y Mauro una acción de reivindicación del inmueble de 6 has. del Barrio de Huerto del Sol. La acción tramita bajo el expediente nro. 258.693/54.414 caratulados “DOWANA S.A. C/ LOPEZ MARTIN CARLOS Y OTS POR REIVINDICACION”, originarios del Segundo Juzgado de Gestión Asociada.-; siendo el Sr. Héctor José López el presidente de DOWANA S.A., su hijo Pedro Luis el titular del 94% de las acciones de DOWANA S.A., y su hijo menor Andrés apoderado de la misma firmante del escrito de demanda.

Alude a la paralización absoluto de los órganos societarios, falta de tratamiento de ocho estados contables, violación de derechos políticos y económicos de los accionistas minoritarios.

Relata que al al finalizar el mandato del Directorio compuesto por Héctor, Carlos, Pedro Luis Martín López como Directores Titulares y de Mauro y Andrés como suplentes la sociedad convocó para el tratamiento de su gestión y la designación de un nuevo Directorio para el día 09 de abril de 2014. También se designó un nuevo integrante del órgano de fiscalización (sindicatura). Y que en dicha Asamblea, con el voto mayoritario de Héctor y su familia se designaron a las siguientes personas Ricardo Agustín González Presidente, Eduardo Román Zevallos Vicepresidente Primero, Héctor Andrés López Vicepresidente Segundo, Carolina Laura López Directora Titular. Los cargos suplentes fueron para el señor Gustavo Pesquín y la señora Marcela Cecilia López. La sindicatura fue ocupada por el Contador Marcelo Boergensen, y como síndico suplente se designó al contador Alejandro Codina, hijo del síndico titular saliente Miguel Codina. Aclara que los señores González y Zevallos son históricos empleados de la empresa que han conservado sus empleos por responder al señor Héctor López. Los dos restantes directores titulares Andrés y Carolina López, son hijos de Héctor. De los directores suplentes señores Gustavo Pesquín y Marcela López, el primero es amigo íntimo y personal de Pedro Luis López, y la segunda su hermana e hija de Héctor.

Concreta que los integrantes de dicho Directorio, jamás fueron los administradores de la sociedad y fueron designados como “hombres de paja” en el Directorio a fin de disimular la existencia del uso abusivo del control societario como a diluir y evitar responsabilidades; siendo que quienes en realidad continúan administrando de hecho la sociedad, de manera oculta detrás de sus cargos de gerentes en beneficio personal y de su familia son los señores Héctor, Pedro y Andrés López.

Relata que la Sindicatura jamás ejerció su función de control, sino que el contador asesor de la firma –contador Miguel Codina- junto a su hijo Alejandro hacían las veces de síndicos y llegado el conflicto comenzaron a responder abiertamente a los controlantes.

Dice que en el Acta de Asamblea de la controlada METRO S.A.C.I.A. el Contador Alejandro Codina reconoce ser quien lleva la contabilidad de la empresa, es decir auto controla sus propios estados contables. y con el mismo fin fue contratado el Síndico electo en la Asamblea a la cual nos estamos refiriendo, Contador Boergensen.

Puntualiza que la sociedad lleva ocho (8) ejercicio sin tratar, y la Sindicatura que otrora se mostraba diligente en convocar a Asambleas en función de los intereses de Héctor, no ha cumplido con ninguna de las obligaciones de contralor que la ley. (art. 294 LGS) y la Sindicatura se ha dedicado a obstaculizar el mismo, favoreciendo de dicho modo a los controlantes y se limitó a entregar solo tres (3) de los ocho (8) estados contables sin tratamiento hasta ese momento, y ninguna documentación respaldatoria.. y se identifica con los controlantes y responde a las Directivas de los controlantes y se refiere a la Administración, cuando él no es la administración, es el órgano de Fiscalización.

Dice que en la misma Asamblea del 09 de abril de 2014 donde se removió a Carlos del Directorio y partir de la cual no existieron más Asambleas paralizándose el Gobierno del ente, se presentaron nuevos accionistas simulados en la sociedad con la evidente finalidad de enturbiar aun más el panorama a mis mandantes. Así el señor Héctor López “transfirió” 300 acciones, 100 a su hija Carolina, y 200 acciones divididas por partes iguales a los antiguos empleados González y Zevallos.

Sostiene que un amigo de Pedro Luis, el señor Gustavo Pesquín adquirió del propio Pedro Luis 3.000 acciones. Es decir el mismo número de acciones que Pedro Luis había “adquirido” del señor Basáez. El paquete accionario en definitiva se encuentra distribuido del siguiente modo: PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. Héctor José López y familia 55% de acciones (control societario) Héctor López 13.000 acciones , Pedro Luis López 100 , Andres López 100 , Ricardo Agustín Gonzáez 100 Eduardo Román Zevallos 100 Carolina López 100 Gustavo Pesquín 3.000 Carlos Pedro López y familia 45% de acciones Carlos López 13.300 Martín López 100 Mauro López 100

Concreta que los señores González, Zevallos y Pesquín jamás podrán acreditar buena fe. Los primeros son antiguos empleados de la empresa conocedores del conflicto a quienes Héctor les ha cambiado el favor de aparecer como Directores cuando en realidad –y como manifestó el propio sí ndico Boergensen- nada administran pues quienes lo hacen son el propio Héctor y sus hijos. Justamente por “aparentar” ser administradores y de esa forma encubrir a los administradores de hecho de la sociedad – Héctor y sus hijos- es que González y Zevallos han sido premiados con 100 acciones cada uno.

Respecto del señor Pesquín -amigo de Pedro Luis- señala que el tiempo ha demostrado por demás su calidad de “testaferro”, tal como se demandara en los autos 250.843, caratulados “LOPEZ CARLOS C/ PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. YOTS. P/ ACC. NULIDAD”, en trámite anets este Tribunal.

Explica que, desde su “incorporación” al elenco de accionistas, esto es desde el 09 de abril de 2014 hasta la actualidad, la sociedad no celebró Asambleas y que como lógica consecuencia jamás distribuyó dividendos; el síndico tampoco controló y/o se informó sobre el ejercicio de la administración de los señores González y Zevallos, pidió convocatorias o asambleas o realizado acto alguno acorde a su calidad de “inversor”.

Invoca la nulidad de la Asamblea ordinaria de accionistas de fecha 06 de agosto de 2020

En cuanto a sus antecedentes, relata que atento al estado de desinformación en que se encuentran los accionistas durante los meses de septiembre a noviembre del año 2019 se realizaron diversos pedidos de informes al Síndico de la sociedad contador Boergensen.

Refiere que de las actas notariales que se acompañan como prueba instrumental , surge desde impedir el ingreso a la sede social bajo amenaza del Dr. Berenguer de llamar a la policía, hasta la negativa a entregar copias invitando a mis mandantes y sus asesores a realizar visitas diarias de una hora por semana.

Dice que con el fin de lograr no solo la remoción de los administradores de la sociedad (tanto de derecho como de hecho) y de los integrantes del órgano de fiscalización, sino también contar al menos con uno de los cuatro directores titulares a ser designados según punto 3 del Orden del día (derecho correspondiente a las minorías conforme art. 263 LGS que permite asegurarlo con el 45% de los votos), se vieron obligados a solicitar al directorio de la sociedad, el día 04 de febrero de 2020, en los términos de los arts. 236, 265, 270, 294 y cc. LGS, que convocara a asamblea general ordinaria para tratar el siguiente orden del día 1) Elección de dos accionistas para que suscriban el acta de asamblea conjuntamente con el Presidente; 2) Remoción con causa de los Directores Titulares, Señores Ricardo Agustín González, Eduardo Román Zevallos, Héctor Andrés López y Carolina Laura López. 3) Elección de cuatro Directores Titulares. 4) Remoción con causa del Síndico Titular, Cdor. Marcelo Boérgesen. 5) Elección de Síndico Titular y Suplente; 6) Remoción con causa de los Sres. Héctor José López, Pedro Luis López, Héctor Andrés López de su calidad de gerentes y administradores de hecho.”

Afirma que por medio de acta notarial practicada ante el notario David Guiñazú el día 27 de julio de 2020 sus mandantes cumplieron con la notificación de asistencia que ordena el art. 238 LGS y, nuevamente, manifestaron su deseo de votar acumulativamente, conforme lo dispone el art. 263 LGS.

Denuncia que existió impedimento de acceso a la sede social.

Relata en tal sentido que el día 6 de agosto de 2020 se presentaron en la sede social los representantes de sus mandantes con poder suficiente y en compañía del Escribano David Guiñazú, quien fuera requerido para dejar constancia de lo que ocurriera en el acto. (prueba instrumental 39) ; arribaron a la sede con más de 30 minutos de antelación (a las 9:30 hs. aproximadamente), consiguiendo estacionamiento justamente en la puerta de las oficinas y en esas circunstancias se pudo apreciar la llegada de un taxi nro. 882, dominio MJG-061, del que se bajó una mujer, tocó el timbre de las oficinas, se le abrió la puerta y procedió a entregar a la escribana Gabriela Alvarez, un libro notarial de certificaciones y todo ello fue presenciado por el Escribano David Guiñazú quien dejó debida constancia en el acta notarial labrada a tal fin (prueba instrumental 39), como así también filmado por el Dr. Luis Butterfield en su teléfono (prueba instrumental 40). ; con antelación a la hora del acto, siendo 9:52 hs. los mandatarios descendieron de los vehículos y tocaron timbre reiteradas veces en la sede social. Se encontraba allí también, con el fin de dejar una encomienda para la señora Barbero, secretaria de la Sociedad, un empleado de OCA. Y que pese a que tocaron las puertas y timbres existentes por aproximadamente treinta (30) minutos no tuvieron respuesta alguna a sus llamados. Jamás se les abrió la puerta. Incluso, llamaron telefónicamente a las oficinas, como asimismo al celular de la Escribana Alvarez, a la que también se le envió un mensaje de texto por whatsapp, pero ello no fue suficiente para que los hicieran pasar.

Explica que el mensaje enviado por el Dr. Pérez Hualde a la escribana fue a las 10:01 hs. y decía: “Buen día Escribana, estamos aquí en la puerta para la asamblea en Pedro López e hijos, recién vimos que te traían el libro de protocolo, por lo que descontamos que estás en tanto saliste a recibirlo. Fíjate si podés lograr abrir la puerta. Muchas gracias”.

Dice que se ignoraba la razón de la falta de respuesta a sus llamados.
Explica que, considerando que la convocatoria se había realizado solo en primer llamado (en virtud de no prever el art. 29 de Estatuto Social la posibilidad de realizar convocatorias simultáneas -art. 237, 2do. párrafo, LGS-), todo hacía suponer que el proceder de los controlantes sería el de no dar quórum (representa el 55 % del capital accionario con derecho a voto), no pudiendo realizarse en consecuencia el acto asambleario (art. 243 LGS) y así lograr nuevamente una prórroga para el tratamiento de los temas por mis mandantes solicitados, hasta tanto se produjera la convocatoria al segundo llamado, previo impulso de esta parte.

Continua relatando y expresa que siendo las 10:51 hs. el Dr. Pérez Hualde recibe un mensaje de la Escribana Alvarez respondiendo el anteriormente transcripto, en el que manifiesta “Buen día Fernando. Estaba haciendo el control del lugar donde se desarrollaría la asamblea. Si se respetaban las medidas protocolares para llevar a cabo la Asamblea”. El que fue respondido manifestándosele “qué lástima que no nos abrieron la puerta, pero gracias por tu explicación y respuesta”

Dice que se realizó una publicación edictal por el Directorio el día 11 de agosto 2020 en el que informaban: BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA - PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A. Comuníquese que por acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 06 de agosto del 2020, se procedió a designar nuevas autoridades de la sociedad, quedando como Directores Titulares: Ricardo Agustín GONZALEZ, con D.N.I. 12.001.168 en carácter de Presidente; Eduardo Román ZEVALLOS en carácter de Vicepresidente I, con D.N.I. 16.011.715; Héctor Andrés LÓPEZ en carácter de Vicepresidente II, con D.N.I. 31.029.260 y Carolina Laura LÓPEZ en carácter de Director Titular, con D.N.I. 20.357.410. Como Directores Suplentes a los Sres. Pedro Luis LÓPEZ, con D.N.I. 21.369.856 y el Sr. Héctor José LÓPEZ, con D.N.I. 6.860.183. Los mismos aceptaros sus cargos, y permanecerán por tres ejercicios. Comunícase también la designación de Síndico Titular al Cdor. Alejandro CODINA, con D.N.I. 22.189.216 y como síndico Suplente al Cdor. Marcelo BOERGESEN, con D.N.I. 11.663.798 quienes han aceptado sus cargos y permanecerán por un año.

Refiere que acto seguido requirieron notarialmente una copia del acta de asamblea , de la que surge (pto. 2) no solo que la asamblea se realizó, sino qué el Presidente del Directorio, Sr. Ricardo González, manifestó que “De acuerdo a las constancias del Registro de Asistencia a Asambleas, el accionista Carlos López no notificó su asistencia a la misma en los términos que exige el art. 238 de la LGS” (fs. 189 libro de actas), manifestando incluso que “es un despropósito que solicitando convocatoria no se presente luego a la asamblea debidamente convocada”.

Dice que no se los atendió y con mala fe de consignan en el acta de asamblea que sus mandantes han caído en el “despropósito que solicitando convocatoria no se presente luego a la asamblea debidamente convocada”

Refiere sobre los vicios e irregularidades que invalidan el acto.

1. Falta de quórum de la asamblea como consecuencia de la indebida comparecencia de accionistas.

a. Dice que se está en presencia de una Asamblea en primera convocatoria, no solo por haber sido así publicada por la sociedad, sino porque no podría haber sido de otra manera toda vez el artículo 29 de los Estatutos Sociales (prueba instrumental 1), surge que el ente no tiene previsto en los mismos la Convocatoria Simultánea, en primera y segunda convocatoria.

Concreta que el citado artículo estatutario establece: Por lo tanto el quórum requerido para que la Asamblea objeto de autos pudiera constituirse y deliberar exigía la presencia de los accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto y que según el artículo . 243 LGS, no existe duda al respecto que la pretendida asamblea no resultó válida por no haber contado con quórum suficiente por deficiente representación.

b. Comenta que el propio encabezado del acta de asamblea deja constancia de que comparece “el Sr. Pedro Luis López, accionista, por sí y en representación de los socios Héctor José LÓPEZ, Carolina Laura LÓPEZ, y Gustavo PESQUÍN…”. Los accionistas representados por el señor Pedro Luis, a saber su padre Héctor López, su hermana Carolina López y su testaferro Gustavo Pesquín son titulares en su conjunto de la cantidad de 16.100 acciones de la sociedad. O sea, del cincuenta y tres con 66/100 (53,66)% por ciento del capital social, y por supuesto votan en el mismo sentido.

Señala que ello ratifica la calidad de “testaferro” del señor Pesquín, quien desde que “adquirió” sus acciones al señor Pedro Luis López en el año 2014, y pese a aparentar ser tercero inversor jamás reclamó por la existencia de dividendos, solo se limitó a ser representado por el mismo abogado que asesora al Directorio en la Asamblea del año 2014, y seis años después por su propio “antecesor” en la titularidad de sus acciones, esto es el señor Pedro Luis López. Conforme el mismo acta –redactado por los mismos controlantes- los restantes accionistas presentes –obviamente pertenecientes al grupo de control- eran el propio Pedro Luis López, su hermano Andrés López, y sus empleados los señores Gonzáles y Zevallos quienes titularizan cien (100) acciones cada uno, es decir cuatrocientas (400) acciones en total representativas del 1,33% restante para alcanzar el cincuenta y cinco por ciento (55)% por ciento accionario en poder de los controlantes.

Señala que se deja constancia en acta de Asamblea que el señor Pedro Luis López se desempeña para la misma como Gerente y que ha quedado comprobado su carácter de Gerente, sino también y conforme se reconoce en el acta de manera expresa, que al día de la reunión asamblearia continuaba en pleno ejercicio de sus funciones, pero que los controlantes y el propio Pedro Luis López olvidaron que él no podía representar a ningún accionista en la Asamblea, y por tanto el ejercicio del mandato invocado resultó ilegítimo. El artículo 239 de la ley General de Sociedades es categórico al respecto al establecer que Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas. No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad.”

Expresa que la grosera irregularidad en la representación de su padre Héctor José López, su hermana Carolina Laura López y su testaferro Gustavo Pesquín, trae como directa consecuencia la FALTA DE QUÓRUM de la pretendida asamblea. Y que ello surge evidente puesto que los accionistas citados e ilegítimamente representados titularizan el 53,66% de las acciones, y el resto de los accionistas que responden al grupo de control al que se les permitió el acceso al acto -esto es el propio Pedro Luis López, su hermano Andrés, y sus empleados señores González y Zevallos- el 1,33% restante.

Manifiesta que conforme el orden del día propuesto- los únicos presentes fueron los accionistas cuyas remociones debían ser tratadas en el acto, gerentes –en el caso de Pedro Luis y Andrés- como directores – el caso de Andrés, González y Zevallos- y que 400 acciones sobre un total de 30.000 acciones en que se divide el capital social de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. no equivale a la mayoría exigida por la ley, y por lo tanto ninguna Asamblea que se haya constituido en primera convocatoria con el ínfimo porcentaje del 1,33% de las acciones puede considerarse válida.

Señala que el Sr. Pedro Luis López, violó el principio establecido en el art. 248 LGS, que impone la abstención tanto al accionista como al representante, en el tratamiento de casos donde tenga, por cuenta propia o ajena, un interés contrario al social.

Explica que esta sola irregularidad, es suficiente para dictar sin más la nulidad del acto celebrado el día 6 de agosto de 2020, pues, el 53,66 % del capital social concurrió mediante un representante con una clara incapacidad de derecho, lo que es denunciado por esta parte dentro del plazo legal establecido por el art. 251 LGS, razón por la cual debe ser declarada la nulidad respecto de todas las decisiones adoptadas en el acto en cuestión con tan solo el 1,33% de los votos.

En segundo lugar se alude a la violación del derecho información, deliberación y voto de los accionistas que representan el 45% del capital social; impedimento de ejercicio de voto acumulativo, impidiendo la elección de un Director al que los actores tenían derecho y abuso de mayoría.

Dice que la concreta posibilidad de designar a un director titular de los cuatro a ser elegidos es la razón por la cual el Grupo de Control no solo intenta desconocer la notificación de asistencia cumplida por mis mandantes , sino que además cerraron la puerta de las oficinas no atendiendo ha llamado alguno el día de la asamblea.

Dice que el daño ocasionado con la exclusión de sus mandantes de la asamblea, no solo les impidió votar la designación de un director (pto. 3 del orden del día), sino también imponer su voluntad, por ejemplo, en la remoción con causa de los Gerentes de la Sociedad (pto. 6 del orden del día), como consecuencia de la necesaria abstención de los mismos (en tanto socios los tres), en los términos del art. 241, 2do. Párrafo, LGS ya que dice la norma que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de sus actos de gestión. Tampoco lo pueden hacer en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa.

Concreta que la exclusión del acto asambleario, implicó por sobre todas las cosas la imposibilidad de participar del mismo y ejercer el derecho más preciado en un órgano colegiado como lo es el de deliberar, impidiendo la participación en una asamblea a sus mandantes (cuya convocatoria fuera por ellos solicitada en dos oportunidades), no solo cercena el derecho básico de

representación en el órgano de administración, sino además coarta el derecho a exponer en la misma sus argumentos y las razones por las cuales se solicitó la incorporación de cada punto en el orden del día. Y por ende la sanción que cabe es la nulidad absoluta del acto.

En cuanto a los requisitos legales para la promoción de la acción es la de ser accionista (art. 251, primera parte L.S.). La sociedad tiene un actual capital de $ 300.000, dividido en 30.000 acciones de valor nominal $ 10 cada una y dice que los actores titularizan su participación en las siguientes proporciones: Carlos López 13.300 acciones; Martín López 100 acciones y Mauro López 100 acciones y entre los tres, titularizan un total de 13.500 acciones representativas del cuarenta y cinco por ciento (45%) del capital social.

Afirma que la calidad de socio se encuentra ampliamente acreditada y reconocida por la Sociedad. Y dice que se solicitó copia del libro de Registro de Accionistas para acompañarlo y la misma fue negada conforme acta notarial que se adjunta.-

Explica que la Acción se promueve contra la sociedad: es decir contra PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A , dentro de los tres meses de clausurada la asamblea ya que conforme al acta correspondiente a la Asamblea que se impugna, como así también de la publicación de edictos y actas notariales labrada que se acompañan, surge que la misma fue celebrada y clausurada el día 6 de agosto de 2020, venciendo en consecuencia el término para la promoción de la presente acción el día 6 de noviembre de 2020 y no se exige un porcentaje accionario mínimo a fin de interponer la acción prevista en el art. 251 de la LGS.

Dice que la acción interpuesta es de carácter social, y la legitimada pasiva es PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., don domicilio social en la calle General Paz 454 de la Ciudad de Mendoza.

En el punto XI refieren a la acción de remoción de administradores y síndico.

Señala las causales de remoción del Directorio y el de los Administradores de Hecho y el peligro que su administración representa para la sociedad demuestran a las claras el abuso de la personalidad jurídica de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., a la cual se la desvía de los fines para los cuales fue constituida, empleándolo en cambio como un instrumento para violar derechos fundamentales de los actores (art. 17 CN).

Dice que se ha recurrido a todo tipo de irregularidades y maniobras fraudulentas, y que los Administradores de Hecho y Derecho han cometido los siguientes y graves incumplimientos: 1. Defectuosa registración de los libros societarios, especialmente el libro de Registro de Acciones, como modo de permitir el fraude a los derechos de mi representado. Así la Sociedad no ha no ha dudado en anotar sin “justo título” acciones y derechos políticos a nombre de personas que son sus titulares, como su posterior transferencia a terceros que como vimos adquirieron las mismas a non domino.; 2. Abrogación del órgano de Gobierno. Inexistencia de funcionamiento orgánico. La no realización de Asambleas por más de seis años y el impedimento de dejar ingresar a sus mandantes a la Asamblea de fecha 06 de agosto del corriente año demuestra a las claras que los administradores controlantes desconocen la existencia de la Asamblea como órgano de Gobierno, habiendo ello asumidos desde la Administración el Gobierno societario, lo que no solo rompe la estructura orgánica de una sociedad anónima, sino que implica para mis mandantes la violación de sus más elementales derechos de deliberación y voto. 3. Designación irregular de los Gerentes Héctor José, Pedro Luis y Héctor Andrés López a fin de encubrir el retiro de utilidades como remuneraciones de los mismos. 4. Contabilidad irregular. Falta de Tratamiento de Estados Contables. De los últimos diez ejercicios solo se han tratado dos (2) -los correspondientes años 2011 y 2012- que se encuentran impugnados judicialmente “autos”, existiendo fecha de cierre de ocho (8) estados contables -2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 sin tratamiento alguno.

Señala que el Directorio de la Sociedad no ha tratado los Estados Contables y que los mismos no cuenta con Memoria.

Al serle requeridas las Memorias correspondientes a los Estados Contables el síndico respondió “…la Memoria no forma parte de los Estados Contables” y en la línea 23 agregó “Los Estados Contables están confeccionados pero no están aprobados”.

Dice que lo grave del caso es que para no tratar estados contables la sociedad utilizada como excusa la medida precautoria dictada por V.S. en los autos 124.723, haciendo decir a dicha resolución lo que ella no dice.

Es que jamás se prohibió el tratamiento de estados contables. Como bien dijo la Alzada en referencia a lo resuelto “…la medida de la sentenciante dejó en claro los límites de la misma: suspensión de los efectos de la decisión asamblearia cuestionada a que se refieran únicamente a la ejecución de los ítems que conforman el balance impugnado y la designación del quinto Director “sin que se puedan afectar los actos regulares de la administración de la sociedad”. De dichos términos surge claro que, con las salvedades ordenadas, la sociedad puede continuar con su giro habitual..”.

Nada más normal y habitual en una sociedad que el deber de rendir cuentas de sus administradores a través de la confección de estados contables anuales.

Refiere que otro motivo es la abrogación del derecho al dividendo.

Afirma que los los actores se ven despojados de los mismos no solo a través del desvío de utilidades en forma de remuneraciones a los integrantes del grupo de control, sino por su falta de tratamiento anual; que la sociedad no tiene quebrantos, desde el año 2016, y que el resultado debe ser distribuido entre los accionistas y los resultados que arrojan los balances se van acumulando ilegítimamente en la cuenta de Resultados No Asignados, tal como como puede extraerse del Estado de Evolución del Patrimonio Neto de los balances 2016, 2017 y 2018 entregados por la sociedad.

Explica que la información contable confeccionada por el directorio, aún cuando se confeccionen estados contables de acuerdo a normas técnicas en vigencia, e distinta, no cumple con el deber de informar adecuadamente a los accionistas acerca de la situación patrimonial, económica y financiera a un momento determinado y el Directorio no confecciona la memora, que es el instrumento destinado a explicar tales desfasajes, existiendo claramente responsabilidad de dicho órgano de administración.

Concreta que el monto que arroja el rubro Resultados no Asignados es la sumatoria de Ganancias nominales acumuladas a lo largo de los años.-

Relata que los Resultados No Asignados en el ejercicio 2018, se licúan por la inflación, al no distribuirse como utilidad en su momento, y se acumuló en la cuenta Resultados No Asignados, al cierre del ejercicio 2018 los Resultados No Asignados, perdieron el 42% de su valor en dólares en tres años y esos mismos Resultados No Asignados del ejercicio 2018 ($ 49.451.100) siguen a la fecha sin ser distribuidos.-

Puntualiza que además de la pérdida económica, la práctica de no distribución de dividendos implica jurídicamente la constitución de una reserva de facto impuesta ilegítimamente por el Directorio y los controlantes a los accionistas minoritarios.

Explica que el artículo 70 de la LSC dispone la obligatoriedad de constituir reservas legales con el 5% de las ganancias del ejercicio hasta alcanzar el 20% del capital social, y autoriza la constitución de reservas especiales siempre que las mismas sean razonables y respondan a una prudente administración. Los directores deberán informar en la Memoria las razones por las cuales se constituyen reservas, explicadas clara y circunstanciadamente según el artículo 66 de la LGS y dice que la LGS agrega que cuando el monto de las reservas especiales excede el capital y las reservas legales de la sociedad su constitución debe ser aprobada por asamblea extraordinaria de accionistas con el voto favorable de la mayoría de las acciones con derecho a voto sin aplicarse la pluralidad de votos (artículos 70, in fine, y 244, último párrafo, de la LSC).

Expresa que en el caso el monto de la reserva Resultados No Asignados al año 2018 ($ 49.451.100) excede 137 veces el capital y las reservas legales ($ 320.000), sin que se haya convocado Asamblea Extraordinaria alguna para justificar tal retención de dinero.

Alude a la existencia de confusión patrimonial que refleja la discrecionalidad y el beneficio personal de los accionistas controlantes en desmedro del social, todo ello conforme surge de la pericia contable penal llevada realizada donde se demostró que se adquirieron varios rodados de alta gama para una sociedad “de los mayoritarios” y los millonarios fondos fueron pagados con cheques de la controlada METRO S.A.C.I.A., pero que los fondos provenían en realidad de un retiro que el accionista Héctor López había realizado de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. y que se había registrado en su cuenta particular, sin que se refleje el efecto de la inflación.

Dice que el directorio “autorizó” (aun cuando no lo haya hecho por acta de reunión) que la Sociedad adquiriera rodados suntuosos para ser aportados a otras empresas del grupo de control societario (ARANDANOS S.A.) sin retribución alguna, cuyos montos se diluyeron y licuaron por inflación en las cuentas particulares de accionistas, directores y gerentes, y cuando se le solicita información al respecto el síndico no autoriza la misma.

Alude a la violación permanente del derecho de información de sus mandantes; no se suministran copias, no se disponen lugares para revisar una contabilidad con ocho años de atraso en su tratamiento, no dejan ingresar escribanos o se amenaza con llamar a la policía en caso contrario, y el Directorio y los controlantes han llegado al extremo de impedir el acceso a una Asamblea a los accionistas que representan el 45% del capital social y habían solicitado la celebración de la misma en dos oportunidades.

Expresa concretamente que se pretende la remoción de la totalidad del Directorio electo el pasado 06 de agosto de 2020, el cual es prácticamente idéntico al que se encuentra en funciones desde el año 2014.

Dice que de los seis miembros del Directorio entre titulares y suplentes, cuatro corresponden a la familia de Héctor. Sus hijos Andrés y Carolina son directores titulares, Pedro Luis director suplente, al igual que el propio Héctor. El Presidente González y el Vicepresidente Zevallos son dos viejos empleados de la empresa que prestan su nombre de directores.

Y pide que, con respecto de la remoción solicitada a los directores titulares González y Zevallos deberá serlo también de sus cargos de Gerentes y que siendo designados por el Directorio, no cabe el tratamiento de su remoción a través de la Asamblea de Accionistas. Cita doctrina.

Luego se refiere a los administradores de hecho como los que actúan en la administración y representación con vicios en su designación y se remite a lo comprobado en el expediente penal.-

Explica que el Sr. Héctor Lopez se auto nombró Gerente General designando también a sus hijos Pedro Luis y Andrés como Gerentes de Operaciones y Gestión y Gerente de Planificación respectivamente de mediante el uso de un poder general de administración, lo que implico el perverso funcionamiento de la sociedad a fin de abrogar los derechos políticos y económicos de sus mandantes; pues son ellos quienes utilizan testaferros para cubrirse y nombran síndicos adeptos para llevarse las utilidades como sueldo.

Refiere que la autodesignación de Héctor y sus hijos resulta viciada pues dichas designaciones corresponden al Directorio como cuerpo colegiado, y no a un Director individualmente o a un apoderado (art. 270 LGS).

Pide también la remoción del síndico.

Refiere que la sindicatura de la sociedad no cumple con ninguna de los deberes de fiscalización y control que sobre la administración le impone el artículo 294 de la ley General de Sociedades y que la principal función que le han encomendado los controlantes es dificultar el ejercicio de cualquier derecho de sus mandantes, especialmente el de información.

El titular era el señor Miguel Codina –hoy denunciado e imputado penalmente por ello-, y la ejerciera desde las sombras su hijo Alejandro Codina desde que fuera electo como Síndico Suplente en abril de 2014.

Explica que el señor Alejandro Codina es el verdadero contador de la sociedad tal cual lo reconoció en Asamblea de la controlada METROS S.A.C.I.A. de fecha 12 de diciembre de 2019 donde al ser preguntado si era el Contador de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. contestó afirmativamente y quien cubrió sus espaldas como síndico titular desde entonces y hasta la realización de la Asamblea de fecha 06 de Agosto de 2020 es el Contador Boergensen.

Dice que no suministra información y ello quedó nuevamente en evidencia el día 23 de octubre del corriente año. A fin de informarse acerca de quienes habían asistido a la Asamblea cuya nulidad se demanda solicitaron al síndico electo Alejandro Codina mediante nota entrega de copia íntegra del Libro de Registro de Acciones, así como el de Registro de Asistencia a Asambleas correspondiente al acto asambleario de fecha 06 de Agosto de 2020 y que el síndico no entregó copia de lo solicitado sino solo permitió su consulta, cuando totalizan entre todos el 45% del capital accionario, por lo que correspondía el suministro de la información.

Expresa que es la sindicatura la encargada de vedar todo tipo de información a sus mandantes y tal restricción se hizo palpable el día 12 de noviembre de 2019 a la hora de lograr acceder al “Road Show” que ofreciera el órgano sindical y asesor jurídico de Pedro Lopez e Hijos SA. Y que el mismo vino precedido de un reporte del Síndico Cr. Marcelo Boergesen entregado con fecha 27 de septiembre de 2019 , originado en el requerimiento del 13 de septiembre del mismo año

Dice que el Sindico se negó a informar acerca de determinados pagos a proveedores de bienes y servicios a través de la puesta a disposición de Órdenes de pago, aludiendo que se excedía “por lejos” el interés singular del accionista y ha referido restricciones en función de la “confidencialidad” de la información y termina afirmando que “las restricciones al ejercicio del Derecho del accionista a la información, son mecanismos para protegerlo y para cuidar el interés singular de cada accionista bajo el sometimiento a una regla de conducta técnica y legal”.

Luego, dijo que se pondrá a disposición del requirente aquella documentación respecto de la cual “exponga fundamento de interés legítimo”. En definitiva, sostiene que ninguna información brindó sobre el particular y que se negó también cualquier acceso a sus mandantes a los Contratos Vigentes, afirmando que tal información forma parte de estados contables debidamente auditados y en forma favorable.

Sostiene que es imposible conocer el origen de los ingresos ordinarios de la Sociedad, pues los estados contables a los que refiere no cumplen con las disposiciones legales sobre el particular (art. 64 LS) y omiten exteriorizarlos.

Dice que se desconocen las causas que provocaron los ingresos del ejercicio. Y como están identificados como ingresos ordinarios se presume que son los habituales de la Sociedad, pero que nada se sabe.

Explica que la no actuación de la Sindicatura impide entonces conocer por ejemplo si es razonable que los montos pagados de honorarios y sueldos representen el 29,51%, 26,08%, 28,26% y 27,42% de los ingresos totales de los ejercicios cerrados al 30-6-2018; 30-6-2017; 30-6-2016 y 30-6-2015, respectivamente, para una sociedad que “supuestamente” factura solo servicios.

Afirma que existe desconocimiento absoluto de las causas que provocaron los ingresos totales de cada ejercicio. El directorio omite indicar si los ingresos se originaron en venta de bienes o prestación de servicios o ambos a la vez y los estados de resultados entregados violan expresamente lo requerido por el art. 64.I.a) de la LGS. Y que tal información tampoco aparece ni en notas ni anexos a los mismos.

Dice que desde el ejercicio cerrado al 30-6-2016 no existen pérdidas de ejercicios anteriores no cubiertas; al tiempo que la reserva legal está constituida en defecto y las otras reservas muestran importes nominales muy significativos (en el ejercicio cerrado al 30-6-2015 eran de $ 36.135.191,25 y representaban el 76,44% del patrimonio neto de la Sociedad.

Dice que en relación a los gastos en “repuestos y reparaciones” no resulta comprensible que se destine a dichos rubros el 26,59%; 21,90%; 24,03% y 26,52% de los ingresos totales de los ejercicios cerrados al 30-6-2018; 30-6-2017; 30-6-2016 y 30-6-2015. Debe tenerse presente que el propio Directorio no las consideró mejoras, es decir, los consideró meros gastos generados para el mantenimiento de bienes de uso (se desconoce cuáles y la correspondencia de los mismos).

Puntualiza que no existe forma de conocer tales extremos sin que el síndico informe, pues esa información no surge de los estados contables confeccionados.

Dice que es posible que varias reparaciones de bienes de uso particulares de las personas allegadas al citado grupo puedan estar consignadas en este rubro.

Y que debe tenerse presente que los montos erogados en concepto de tales “repuestos y reparaciones” alcanzan el 12,70%; 15,13%; 19,66%; y, 33,10% del valor residual de todos los bienes de uso de la Sociedad (tal cual informan los estados contables) al cierre de los ejercicios 30-6-15; 30-6-2016; 30-6-2017; y, 30-6-2018.

Refiere que tampoco se puede saber cuál es la causa de los créditos declarados incobrables, quién era el deudor; en base a que contrato o servicio o bien vendido se corresponde el crédito luego insatisfecho; que gestiones de cobranza se efectuaron en forma previa a tal drástica decisión; quien es el responsable dentro del gran elenco de gerentes y directores.

Sostiene que menos aun puede conocerse la composición del rubro de gastos “Expensas y Fondo promoción San Luis” sin acceso a la información si los estados contables solo informan que los montos referidos representan el 21,80%; 29,57%; 25,66% y 22,45% del total de ingresos anuales de los ejercicios económicos cerrados al 30-6-2018; 30-6-2017; 30- 6-2016 y 30-6-2015

Dice que la Sindicatura funciona al solo efecto de restringir, de cualquier manera, el acceso a la información del accionista minoritario. Ello se patentiza en el recelo de suministrar cualquier información requerida, por un lado, y la omisión fragrante de omisiones legales cometidas por el directorio en la gestión de éste, por el otro.

No puede pretenderse circunscribir el requerimiento de información a los datos de los Estados Contables.-

Concreta que el accionista minoritario solo persigue saber por qué razón no se le distribuyen dividendos, cómo se generan los resultados “netos” del ejercicio, y tratar de conocer la composición de los rubros que integran sumas millonarias de “gastos” expuestos en forma global en los estados contables.

Dice que la remoción se persigue tanto de los síndicos titulares como suplentes contadores Alejandro Codina y Boergesen.

Dice que el 09 de abril de 2014 la sociedad designó como Síndico Titular al Contador Boergensen, y como suplente a Alejandro Codina, y que en la Asamblea del 06 de agosto de 2020 solo hubo en cambio de figuras donde los mismos contadores intercambiaron cargos para cumplir el mismo rol obstaculizador del derecho de información de mis mandantes en beneficio de los controlantes. Por lo que habiendo incurrido ambos en los mismos graves incumplimientos- es que se demanda la remoción de ambos.

En cuanto al agotamiento de la vía societaria, dice que en cumplimiento de los deberes que impone la buena fe, y toda vez que la legitimada pasiva en autos resulta la Sociedad previo al inicio de cualquier acción judicial al respecto solicitaron al Directorio la Convocatoria a Asamblea a fin de tratar la Remoción con Causa del Directorio, Gerentes, Administradores de Hecho y Sindicatura. Y que ha dado acabado cumplimiento al requisito impuesto por el artículo 114 de LSC respecto del agotamiento previo de la vía societaria.

Finalmente, se pide medida cautelar de intervención y administración judicial.

Básicamente se afirma que la sociedad ya no existe como tal, es un conjunto de bienes que solo son explotados en beneficio de Héctor, sus hijos y seguramente también sus prestanombres; no existen tres órganos bien diferenciados; todas las facultades son ejercidas por la familia controlante de Héctor López. Son ellos quienes desde el año 2011 ponen y sacan gerentes, síndicos o directores; autorizan desautorizan según su conveniencia retiros en cuenta en perjuicio de mis mandantes; niegan información; no distribuyen dividendos; utilizan la sociedad para demandar al señor Carlos López; etc. etc.. y se ha llegado al extremo de eliminar la Asamblea u órgano de gobierno.

Dice que aún no teniendo más ingresos que los que provienen de sus salarios en PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., que Héctor y sus hijos hayan experimentado importantes incrementos patrimoniales, ya sea personalmente como en el caso de las propiedades de 1200 metros cuadrados que Pedro Luis y Andres poseen en el Barrio DALVIAN en la que construyen importantes residencias, o indirectamente como lo fue a través de la adquisición de camionetas de lujo para toda la familia a través de la firma ARANDANOS S.A. Y que existen más sociedades a nombre Pedro Luis y Andrés López que adquieren bienes para sí y con fondos de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.CI.A.

Relata que en el mes de agosto del año 2014 ambos hermanos constituyeron Hermes S.A.. Dicha sociedad cambió su nombre a INVERSIONES BESARES S.A. en el mes de octubre de 2 014, su Presidente es Pedro Luis López, y su domicilio social fue constituido en la casa de Emilio Civit 754, el capital inicial fue de $ 110.000, conforme surge de edicto que se acompaña como prueba y que del Asiento 2 de las matrículas 348464, 348465 y 348466 del Registro de la Propiedad (prueba instrumental 52), a escasos cuatro meses de ser constituida INVERSIONES BESARES S.A. adquirió un inmueble de 6 has. en la calle Besares 1373 de Chacras de Coria por un valor –siempre según escritura- de $ 7.700.000, lo que ha dicha fecha equivalía a unos U$S 905.000 aproximadamente. Se trata de un gran inmueble lindero al Barrio Privado Chacras de Farrell.

Dice que, conforme se encuentra probado en la pericia contable practicada en sede penal los señores Pedro Luis y Andrés López solo contaban con los ingresos de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A., y la sociedad comenzó con un capital aportado por estos de tan solo $ 110.000, de donde salió el millón de dólares para la adquisición de dicho inmueble.

Explica que la operación ha podido ser detectada porque el inmueble adquirido –conforme matrícula antes detallada- era de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A.. La sociedad lo había aportado al Banco Patagonia en Propiedad Fiduciaria para con el producido de su venta pagar los créditos concursales; pero que con dinero de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. se paga el inmueble, con dicho pago el Banco canceló deudas de PEDRO LOPEZ S.A.C.I.A., pero el inmueble en vez de reintegrarse al patrimonio de PEDRO LOPEZ S.A.C.I.A., pasa a titularidad de INVERSIONES BESARES S.A. de exclusiva propiedad de los integrantes de la familia controlante de Héctor.

Finalmente señala la utilización de PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. como una verdadera máquina de defraudar desde hace ya casi diez (10) años y todo ello pone en peligro grave el patrimonio social.

Pide medida de instrucción preventiva.

Ofrece pruebas y funda en derecho,.

2.- Amplia demanda y ofrece pruebas.

3.- Comparece el Dr. Marcelo BËRENGUER, en representación de PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. a fin de contestar la demanda.

Efectúa una negativa de los hechos invocados por los actores, de la autenticidad de los instrumentos incorporados por los actores que puedan ser atribuidos a PLEH como asimismo, la recepción de cartas, telegramas u otros medios de comunicación informáticos o digitales dirigidos a PLEH, a excepción de, aquellos hechos, instrumentos o recepción de comunicación alguna que sean objeto de expreso reconocimiento de existencia, autenticidad o recepción por parte de PLEH en la presente contestación.

Refiere que los hechos han sido claramente tergiversados por los actores, inventadas por los mismos y que no tienen en la acción incoada un asidero documental que los avale.

Niega que la actividad supermercadista sea el único objeto de PLEH desde su constitución. Dice que la simple lectura del artículo 4º del Estatuto Social de PLEH es suficiente para demostrar la inexactitud y falacia de esta afirmación. Dice que Carlos López nunca administró la empresa. Fue Héctor Lopez quien administró y superó la etapa de concurso preventivo evitando la quiebra de la sociedad. Nunca existieron transferencias “provisorias” o sujetas a condición alguna al Sr. Norberto BASAEZ. La designación como gerentes de la sociedad, frente a la ausencia de Carlos LÓPEZ y sus hijo, fue avalado y confirmado por el Directorio en forma unánime; que los hijos de Carlos LÓPEZ, Martín y Mauro, ninguna actividad realizaban, ningún servicio prestaban a la sociedad.-

Comenta que en el año 2.000 PLEH debe presentarse en concurso de acreedores y que luego de aproximadamente diez años de concurso, y bajo la administración de Héctor, la empresa logra su recuperación y la posibilidad de dar cumplimiento a los términos de su acuerdo concordatario. En el año 2011 Norberto BASAEZ, decide vender su participación accionaria con la cual los colocaba en una posición equivalente al 55% del capital social y de los votos de PLEH.

Sostiene que los actores pretendieron la escisión del patrimonio social en el 45% correspondiente a su participación, en tanto que la familia de Héctor LÓPEZ estaba enfocada en recuperar la posición de la empresa y, fundamentalmente, en el crecimiento de la misma. Ademas le imputa apropiarse de bienes patrimoniales ajenos (una de las hijas de Carlos, Paula, de la vivienda que fuera de su abuela -Marina Vallejos- que integra el acervo sucesorio, mientras que, Mauro y Martín una propiedad de aprox. 6 hectáreas en Chacras de Coria, donde instalaron sus viviendas familiares)

Refiere que en el año 2012, con ocasión de darse tratamiento en asamblea a los Estados Contables de PLEH correspondientes a los ejercicios cerrados al 30.06 de los años 2010 y 2011, inician una acción de nulidad de la asamblea ordinaria y se les concede una medida precautoria vigente hasta la fecha. Desde allí en adelante, han impugnado todos y cada uno de los actos del órgano de gobierno y han atacado a los administradores en procesos civiles y penales.

Expresa que eel Sr. Carlos LÓPEZ y sus hijos Mauro y Martín funcionan unificados, bloqueando cualquier decisión que adopte el órgano de administración y, fundamentalmente, la asamblea de accionistas de PLEH y el Sr. Carlos LÓPEZ ha impugnado todas y cada una de las asambleas de accionistas de PLEH desde el inicio del conflicto.

Dice que incluso impugna las asambleas de METRO SACIA donde tiene una participación simbólica.

Refiere que no daban quorum al Directorio, impidiendo que la sociedad pudiera tomar cualquier decisión por el órgano de administración y en un intento por desbloquear esta situación, fue el intento por nombrar un quinto director, decisión que, nunca llegó a ejecutarse y quedara suspendida por la medida cautelar de suspensión dictada en los autos Nº 124.723.

Señala que el Sr. Carlos LÓPEZ y sus hijos no tienen affectio societatis con la familia del Sr. Héctor LÓPEZ. Nunca aceptarán ser socios “minoritarios” en PLEH- y que lo verdaderamente pretendido, lo deseado, es la medida de intervención judicial.

En cuanto a la contabilidad irregular, o a la falta de tratamiento, dice que ningún reproche se hace a la contabilidad, sino que, se acusa al directorio de PLEH de no haber convocado para su tratamiento por asamblea de socios.

Dice que la presente causa es, en sí misma, una muestra más, del comportamiento abusivo de los actores, por la dinámica procesal que pretenden imprimirle a la causa.-

Refiere que la acción incoada no es la acción del art. 251 LGS, ya que la misma está referida, expresamente por la ley, a los decisorios de la asamblea al dar tratamiento a dichos puntos.

Dice que es necesario distinguir la acción de impugnación o nulidad de las decisiones asamblearias propiamente dichas (art. 251 LGS) de la acción de nulidad de la asamblea o del acto asambleario como un todo.

En cuanto a las causales de nulidad invocadas por los actores para pretender la nulidad del acto asambleario serían *Impedir el ingreso a la sede social el día de la asamblea de accionistas; *Falta de quorum por indebida comparecencia de accionistas; *Violación del derecho de información, deliberación y voto. Impedimento del ejercicio del voto acumulativo.

Dice en relación a lo primero que conforme surge de las constancias de la causa, la sociedad tiene domicilio social en calle General Paz Nº 454 de la ciudad de Mendoza. Ese domicilio, conforme a las constancias fílmicas de video que se adjuntan, consta de la correspondiente placa municipal, una puerta de ingreso y un timbre.

Refiere que en el caso de la Asamblea del 06 de agosto de 2020, el plazo para notificar la asistencia vencía a las 12 hs. del viernes 31 de julio. Al cerrarse el Registro de Asistencia a Asamblea con la nómina de accionistas que comunicaron su voluntad de asistir, el día lunes 03 de agosto de 2020, se comprueba que el accionista Carlos LÓPEZ y sus hijos no habían notificado su voluntad de asistir.

Dice que se procedió a la revisión de la cámara de seguridad que registra, como dijimos, los movimientos de la puerta de ingreso a la sede social. Se revisó el período que transcurre desde el 22 de julio de 2020 hasta el 01 de agosto de 2020.

Dice que los dichos del acta notarial que se acompaña con la demanda son falsos; el escribano no estuvo presente el día 27 de julio de 2020 en el domicilio de General Paz nº 454, a las 12:20, nunca se presentó y son falsas sus aseveraciones de haber tocado timbre sin respuesta y de haber dejado las actas por debajo de la puerta.

Concreta que ante la prueba irrefutable de la filmación de la puerta de ingreso, simultáneamente con esta contestación, redargüirá de falsedad el acta notarial.

Afirma que no se equivocaron cuando, en los autos CUIJ: 13-05406664-8 (012054-407662) LÓPEZ PEDRO E HIJOS S.A.C.I.A. EN J: 124.723 LÓPEZ CARLOS C/ PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. P/ ACCIÓN DE NULIDAD P/ PRUEBA ANTICIPADA (expte de trámite ante V.S.) se hizo mención a la verosimilitud en el reclamo. Esta situación, pone a mi parte ante frente a la demostración de “lo que no fue” o “lo que no sucedió”. Si bien existe seguridad de mi parte en que no podría alegarse una notificación postal (pues sería necesario para ello la constancia emitida por el correo o la empresa privada de mensajería) debido a que la notificación de asistencia puede llevarse a cabo por los accionistas por un medio no fehaciente, y ante el antecedente de tergiversaciones malintencionadas de los apoderados del Sr. Carlos López, aún en presencia de escribanos, síndico, veedores de la DPJ y terceros (como se demostrará) será de gran valor esta prueba documental para acreditar la inexistencia real de notificación alguna.

Expresa que cualquier notificación debió cursarse en la sede social. Si así se alegara, deberá acreditarse las circunstancias de día y horario en que fueron realizadas y esta prueba será un testimonio fehaciente de su realización o no. En oportunidad de solicitar a V.S. el aseguramiento y el depósito de la prueba (mes de setiembre de 2020) y antes del inicio de la presente causa, ya habíamos adelantado a V.S. que una nulidad de asamblea se iniciaría y que en la misma, sería fundamental la acreditación de un hecho “que no existió”.

Refiere que también se había adelantado (con ocasión de la medida de no innovar respecto al derecho de información) que se estaba “construyendo” un agravio que terminaría en un pedido de remoción de los administradores. Exactamente así ocurrió. En ocasión de la medida de secuestro a los fines del debido resguardo de la prueba, V.S. Sugirió: Entonces, se puede respaldar la gravación o realizar un backup o realizar un copia asegurando la autenticidad y fidelidad, para demostrar que no fue alterada, ante cualquier hipotético planteo futuro. En suma, la conservación o la extracción de las grabaciones que registra una Cámara de Seguridad, bien puede hacerse extrajudicialmente por personal idóneo y por intermedio de un notario, o escribano que constate la fidelidad, autenticidad del original con la copia y del procedimiento empleado, haciendo constatar fehacientemente su realidad. Así, como fue sugerido por V.S., lo hemos cumplimentado. Hemos realizado, mediante actuación notarial y con el trabajo de personal idóneo, el resguardo de las grabaciones que, oportunamente, fueran ofrecidas.

Dice que surge de la prueba y de las constancias que se presentarán en la causa en la que se argüirá de falsedad el acta notarial del escribano David Guiñazú, el Sr. Carlos LÓPEZ y sus hijos, no dieron cumplimiento a la notificación de asistencia a la asamblea del 06 de agosto de 2020, y por ende, no cumplimentaron con el requisito de admisión que establece el art. 238 LGS.

En cuanto a la falta de quorum, debido a la representación que el Sr. Pedro Luis LÓPEZ (gerente) ejerciera en la asamblea respecto de tres socios: su padre, Héctor José LÓPEZ, su hermana Carolina LÓPEZ y el Sr. Gustavo PESQUÍN, al haberse transgredido con esa representación lo dispuesto por el art. 239 de la LGS, ello conllevaría a que, la representación no tendría ningún valor y, por ende, sería inválido el quorum derivado de la misma y los votos emitidos por el representante.

Afirma que las consecuencias que el actor otorga al impedimento que establece la ley, no surgen de la ley (que nada dice sobre las consecuencias del incumplimiento) sino de su propia interpretación y que la prohibición, claramente, intenta proteger al mandante. Y que interés podría tener otro accionista en atacar una representación de este tipo, sino la nulidad por la nulidad misma.

Sostiene que el Sr. Héctor José LÓPEZ ha transferido sus acciones a un fideicomiso. El fiduciario de ese fideicomiso es su hijo Pedro Luis LÓPEZ. Es decir, si realizáramos nuevamente la asamblea para sanear este hipotético vicio (que es lo que pretendería el actor con su planteo), se repitiría exactamente la misma situación: por las acciones que eran de Héctor José LÓPEZ volvería a firmar su hijo Pedro Luis LÓPEZ. Aún representados por un gerente, este hecho en modo alguno impide validar el quorum.

Puntualiza que existe falacia argumentativa, que la falta de una norma expresa y también de doctrina y jurisprudencia análoga que sostenga que una transgresión al art. 239 de la LGS implica la invalidez en el quorum con dicha representación-

Dice que el voto del Sr. Pedro Luis LÓPEZ no fue el voto “personal” respecto a su propia gestión, votó sobre su gestión en representación de accionistas que no tenían ninguna incompatibilidad para votar.

Sostiene que la remoción con causa NO APLICA a gerentes (cuando los mismos no son directores titulares a quienes se está intentando remover) ni tampoco a “administradores de hecho” como pretende el actor. Dice que todos los gerentes actuales de PLEH han sido designados por el Directorio. Eso le da la calidad de administrador de “derecho”. Y si el Sr. Pedro Luis LÓPEZ hubiera votado “en exceso de facultades” (que es lo que quiere evitar la ley) son sus mandantes quienes podrían reprocharlo (alegando el abuso de confianza o poder que la propia ley quiere evitar), no los restantes accionistas, que ningún interés legítimo tendrían.

En cuanto a la violación del derecho de información, dice que la verdadera intención es remover al órgano (en el que siempre serán una minoría) y desplazarlo por un interventor que responda a sus intereses como claramente sucede en la causa con el Cdor. Daniel Sadofschi-.

En cuanto a la acción de remoción, dice que se pretende remover a los Directores Titulares (tal como lo había reclamado al proponer su remoción por asamblea de accionistas). El Directorio electo fue el siguiente: Ricardo GONZALEZ Eduardo ZEVALLOS Héctor Andrés LÓPEZ Carolina LÓPEZ

Dice que en asamblea ordinaria de accionistas de fecha 23 de agosto de 2021, se removieron de sus cargos a los Directores Titulares: Héctor Andrés LÓPEZ y Carolina LÓPEZ. En la misma asamblea, presentaron su renuncia al cargo de Directores Suplentes: Pedro Luis LÓPEZ y Héctor José LÓPEZ. Conclusión: Solo conservan sus cargos de Directores Titulares los Sres. Ricardo GONZALEZ y Eduardo ZEVALLOS.

Señala que la acción perdió su objeto respecto de los restantes Directores. En el caso la situación es de mayor claridad aún, pues, al momento de notificarse la demanda, los Directores Titulares ya no ocupaban sus cargos. La acción de remoción estaría dirigida entonces al Sr. Ricardo

GONZALEZ en su carácter de Director Titular y al Sr. Eduardo ZEVALLOS en su carácter de Director Titular.

Se ha mencionado que, la remoción se pretendería (por esta función) respecto de: Héctor José LÓPEZ quien se habría autodesignado Gerente General y también de sus hijos Héctor Andrés LÓPEZ como Gerente de Desarrollo y Planeamiento y del Sr. Pedro Luis LÓPEZ como Gerente de Operaciones y de Gestión.

Aclara que el Sr. Héctor Andrés LÓPEZ quedó desvinculado totalmente de la sociedad con fecha 16 de abril de 2021. Es decir que, los actores pretenden remover de sus cargos de Gerentes a quienes, a la fecha de la asamblea del 06 de agosto de 2020 no eran Directores Titulares, solo Suplentes, y a cuyos cargos habían renunciado con fecha 23 de agos to de 2021.

Dice que se pretende la remoción de Héctor José López, Héctor Andrés LÓPEZ y Pedro Luis LÓPEZ de sus respectivos cargos de gerentes.- Aclara que el único Director Titular que, además, ocupaba un cargo gerencial era el Sr. Héctor Andrés LÓPEZ, quien, al momento de notificarse esta demanda, ya no revestía ninguno de los dos, ni Director Titular ni tampoco gerente.

Explica que, los restantes gerentes, el Sr. Héctor J.LÓPEZ y su hijo Pedro Luis LÓPEZ, no eran, al momento de incoarse la acción, Directores Titulares.

Sostiene que, no siendo entonces, al momento de la demanda ni el Sr. Héctor J. LÓPEZ ni tampoco el Sr. Pedro Luis LÓPEZ Directores Titulares, la remoción del cargo gerencial corresponde, forzosamente al órgano que lo designó. En el caso, el Directorio de PLEH.

Arguye que se habla de la remoción de los cargos gerenciales de los Cdores. Eduardo Zevallos y Ricardo Gonzalez. Algo inédito con la demanda que estaría, según las propias reflexiones y citas doctrinarias del actor, en incumplimiento del requisito previo de agotamiento de la vía societaria.

Dice que en ningún momento planteó a la sociedad, la remoción de los mismos de sus cargos gerenciales. surge claramente patente la improcedencia de la acción de remoción al respecto por no haber agotamiento de la vía societaria.

En cuanto a la remoción del Síndico, se habla tanto de Alejandro CODINA como de Marcelo BOERGESEN. Sin embargo, tal como mencionábamos en el acápite anterior, si el planteo de la causa fuera coherente con el pedido de convocatoria a asamblea, que peticionaba en su punto cuarto: 4)-Remoción con causa del Síndico Titular, Cdor. Marcelo Bóergesen, entonces evidentemente, deberíamos entender que se pretende la remoción del Cdor. Marcelo Boergesen.

Dice que si existiera coherencia con los actos previos obligatorios que la ley exige para la promoción de la acción de remoción, los mismos deben estar referidos a los mismos sujetos.

Explica que la acción de remoción está dirigida contra el Cdor. Marcelo Boergesen, en su calidad de Síndico Titular, por las siguientes razones: el pedido de remoción como acto preparatorio de agotamiento de la vía societaria fue realizada contra él. Y porque la remoción debe solicitarse fundándola en razones que hagan al incumplimiento concreto de sus funciones y el Cdor. Alejandro CODINA, solo fue Síndico suplente y jamás ejerció el cargo de titular al momento de la demanda.

Afirma que habiendo solicitado la remoción a la asamblea, y habiendo resuelto la misma la elección de un nuevo Síndico Titular, la acción perdió su razón de ser y sin embargo el actor inicia la remoción contra un Síndico que ya no es Síndico Titular al momento de iniciarla.

Agrega que, habiendo sido elegidos los Síndicos en asamblea del 06 de agosto de 2020, sus mandatos se encuentran vencidos a la fecha.

En cuanto a los motivos que fundamentan la acción de remoción, dice que en cuanto a la defectuosa registración de los libros societarios, especialmente el Libro de Registro de Acciones, dice que se trata de una transferencia realizada en el mes de abril del 2011 El propio Norberto BASAEZ ha acudido al proceso (autos Nº 124.723, y ha ratificado expresamente la legitimidad de la transferencia).

Dice que, en cuanto a la anotación “sin justo título”. la pericia colegiada en la causa penal, manifiesta: “…no existen elementos para desconocer que prima facie el Sr. Pedro Luis López sería el cesionario de las acciones vendidas por el Sr. Norberto Víctor Basaez, en fecha 18 de abril de 2011 (existe certificación notarial de firma de Basaez, a esa fecha)”

Sostiene que se habla de “defectuosa registración” , cuando la misma contó con la notificación a la sociedad, realizada por actuación notarial el día 01 de setiembre de 2011; la anotación en el Libro de Registro de Accionistas de la sociedad (conforme lo exige el art. 215 de la LGS) y el conocimiento del Directorio de la sociedad, con fecha 05 de marzo de 2012 donde se expide sobre la comunicación del art. 215 de la LGS.

Dice que a la fecha de transferencia de sus acciones, el Sr. Norberto Basaez se encontraba en su concurso de acreedores. - Que del mismo modo, también estaban en concurso de acreedores el Sr. Héctor J. LÓPEZ y el actor, el Sr. Carlos LÓPEZ. ; que los tres socios transfirieron acciones. El actor, el Sr. Carlos LÓPEZ, transfirió acciones a sus dos hijos, Mauro y Martín y que no se advierte en el proceso concursal Nº 5.759 que se haya manifestado una oposición expresa a la cesión de acciones citada, por parte del Tribunal, ni de la Sindicatura interviniente, ni del resto de los socios de la empresa concursada y que en ninguna de las actuaciones falenciales se advierte que el Juez concursal, ni la sindicatura interviniente, ni los acreedores hayan manifestado una oposición expresa a la cesión de acciones.

Alude a la transferencia del Sr. Norberto BASAEZ al Sr. Pedro Luis LÓPEZ que ha cumplido con todas las exigencias de la ley, que ninguna irregularidad hubo en la misma, ninguna irregularidad, se ha cometido en su registración.

Aclara que, al momento de la transferencia de las acciones del Sr. BASAEZ no integraban el Directorio ni la Sindicatura, respectivamente, lo que se intenta remover.

En cuanto a la abrogación del órgano de gobierno e inexistencia de funcionamiento orgánico; contabilidad irregular; abrogación del derecho al dividendo y falta de tratamiento de Estados Contables desde el ejercicio cerrado al 30.06.2012, refiere que en modo alguno puede atribuirse a una voluntad (en sentido positivo u omisivo) de los administradores y/o síndicos de PLEH. Sino, más bien, al accionar del propio actor.

Explica que sin ejercicios contables aprobados por asamblea, no existe la posibilidad de dar tratamiento al destino de los resultados (si los hubiere) entre ellos, la distribución de ganancias bajo la forma de dividendos.

Refiere que existe una orden judicial -a instancias del Sr. Carlos LÓPEZ- que impide el tratamiento por asamblea ordinaria de los Estados Contables. Que indubitablemente, el criterio del tribunal donde tramitan todas las causas de nulidad de asamblea, fue considerar el tratamiento de Estados Contables posteriores al de los ejercicios cerrados al 30.06.2010 y 30.06.2011 como prohibidos por la medida de no innovar ordenada en los autos Nº 124.723.

Refiere que con fecha 27 de noviembre de 2012 se celebra la asamblea que aprueba los Estados Contables cerrados al 30.06.2012. Esta asamblea fue atacada con acción de nulidad en autos Nº 250.132 “LÓPEZ, CARLOS C/ PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. p/ ACCIÓN NULIDAD” (5º civil). Dice que la sociedad programó luego la celebración de una asamblea para el día 31 de octubre de 2013, a los fines de aprobar los Estados Contables cerrados al 30.06.2013. El actor, al enterarse de la convocatoria, inició una acción de nulidad de convocatoria y obtuvo una medida cautelar que suspendió la celebración de la asamblea. - Esta medida judicial fue concedida con un claro fundamento: una consecuencia de la Medida Cautelar innovativa antes citada, y entendiendo que la aprobación de los Estados Contables (al 30.06.2013) quedaba alcanzada por ésta. - La acción principal incoada en Autos Nº 250.399 “LÓPEZ, CARLOS C/ PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. p/ ACCIÓN NULIDAD” (5º civil) fue declarada CADUCA, quedando entonces sin efecto alguno, la medida precautoria mencionada.

Señala que debido al criterio judicial que suspendió la celebración de la asamblea convocada para el 31.10.2013, la sociedad, a fin de evitar litigios, no ha celebrado asambleas de accionistas que aprueben los balances, a pesar de que los mismos se han confeccionado anualmente y en base a ellos ha abonado rigurosamente sus impuestos.

Dice que a fin de esclarecer el alcances de la medida cautelar se presentó un Recurso de Aclaratoria contra el auto que concedió la medida; el recurso de aclaratoria no fue aceptado por la Jueza y, por ende, no hubo pronunciamiento sobre el punto; dice que PLEH apeló la Medida Precautoria de No Innovar y solicitó una aclaratoria en subsidio; el recurso de apelación fue denegado por la Cámara interviniente y la respuesta al pedido de aclaratoria no dejó claramente establecido si la sociedad podía dar tratamiento a los Estados Contables posteriores al aprobado por asamblea impugnada. Y dice que, ante la resolución de la Excma. Cámara de Apelaciones, que no aclaraba expresamente lo solicitado por la Sociedad en relación a la aprobación de estados contables, la Sociedad interpuso Recurso de Aclaratoria, y la Excma Cámara de apelaciones no dio tratamiento al Recurso de Aclaratoria

Sigue relatando que la sociedad, ante la duda cierta de los alcances de la Medida de No Innovar convocó a una Asamblea Ordinaria de Accionistas para el día 27 de noviembre de 2012. El Punto 2º del orden del día establecía: Aprobación de Estados Contables correspondientes al ejercicio cerrado al 30.06.2012. En Acta de Directorio de fecha 19 de octubre de 2012, el Sr. Carlos LÓPEZ y su hijo Martín LÓPEZ manifestaron expresamente: que no se podía aprobar el orden del día propuesto para una futura asamblea, incorporando en ella el tratamiento del balance 2012, porque ello implicaría incurrir en una desobediencia judicial, habida cuenta la vigencia y alcances de la medida cautelar respectiva

.Dice que la Asamblea Ordinaria se llevó a cabo y el balance al 30.06.2012 fue aprobado por mayoría, con el voto negativo del accionista Carlos LÓPEZ y de sus hijos Mauro y Martín y que el día 31 de mayo de 2013, se inician los autos Nº 250.132 que pretende la nulidad de la Asamblea Ordinaria del 27 de noviembre de 2012. Inician la acción del art. 251 de la LGS el día 31 de mayo de 2013 (habiendo operado el plazo de caducidad con fecha 27 de febrero de 2013). Ha sido presentada oportunamente la caducidad de la acción, y su resolución ha sido postergada para el momento de dictar sentencia. El actor no solicita medidas precautorias en esta causa. O las solicitó y no les fueron concedidas.

Comenta que con fecha 8.10.2013 se convocó a una reunión de Directorio a fin de dar tratamiento a la convocatoria a Asamblea Ordinaria de accionistas, asamblea en la que, en el Punto 2º se trataría: “Aprobación de Estados Contables correspondientes al ejercicio cerrado al 30.06.2013”. Los Directores Carlos LÓPEZ y su hijo Martín (ambos Directores Titulares) comunicaron al Direcotrio lo siguiente: “…no habremos de asistir a la reunión de Directorio convocada para el día de la fecha con el fin de tratar el orden del día establecido en la notificación notarial que hemos recibido con fecha 24 de setiembre de 2013. Motiva esta circunstancia el hecho que resulta imposible considerar un balance cuya apoyatura radica en estados contables anteriores que han sido impugnados y están sujetos a nulidad…”

Dice que para perfeccionar su obstruccionismo, acuden a la maniobra de “no dar quorum” al Directorio para todos aquellos temas que no estén alineados con sus intereses.

Sostiene que al tomar conocimiento de la convocatoria realizada, el Sr. Carlos LÓPEZ inicia un proceso judicial solicitando la Medida Cautelar Innovativa de suspensión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria convocada para el 30.10.2013.

Afirma que la Medida cautelar es concedida, suspendiéndose la convocatoria a la asamblea de fecha 30 de octubre de 2013. Los argumentos de la Jueza concedente de la medida fueron los siguientes: “…En el presente caso, y más allá de que se haya incurrido o no en los defectos formales que denuncia el actor, estimo sin lugar a dudas que la medida procede debido a que la aprobación de balances no constituye sino una violación de la medida cautelar detallada ut supra, desde que representa un acto de ejecución de la decisión asamblearia de fecha 22.12.2011, que se encuentra cuestionada por la acción de nulidad tramitada en autos Nº 124.723 “LÓPEZ, Carlos C/ Pedro Luis LÓPEZ y otros P/ ACCIÓN DE NULIDAD”; ello configura inexorablemente el requisito de verosimilitud en el derecho para la petición”.

Dice que con la concesión de ésta medida precautoria, quedó claramente determinado el alcance que la Jueza (concedente de la primera medida precautoria de no innovar) le otorgaba a la misma. Era claro que, la jueza entendía la imposibilidad de dar tratamiento a estados contables posteriores a los Estados Contables de los ejercicios 2010 y 2011.

Puntualiza que la concesión de esta medida precautoria implicaba desconocer que, luego de la medida precautoria ordenada en los autos Nº 124.723, la sociedad había aprobado por asamblea ordinaria de socios, los Estados Contables correspondientes al ejercicio cerrado al 30.06.2012.

Explica que los intentos de la sociedad por dejar limitado el alcance de la Medida Precautoria de No Innovar de los autos Nº 124.723, eran obstinadamente resistido por el actor, pretendiendo dar a la medida precautoria vigente el alcance de una medida que, dejaba en suspenso el tratamiento de estados contables posteriores al 30.06.2010 y 30.06.2011.

Puntualiza que evidentemente la orden judicial -ratificada y firme por Sentencia de Cámara- no admite dudas ni interpretaciones fuera de su contexto, porque todo está en la Resolución que se dictara: La Sociedad no puede tocar ningún ítem, cifra, cantidad o negocio jurídico que surja del Balance 2010/ 2011, impugnado tal cual como se lo pretendió hacer en la reunión de Directorio, referida más arriba.-

Dice que desde el momento mismo del dictado de la Medida Precautoria , la sociedad, intentó que ésta quedara circunscripta a los Estados Contables de los ejercicios 2010 y 2011, porque agotó la vía recursiva, convocó y celebró una asamblea ordinaria para dar tratamiento al balance posterior a los balances que fueran alcanzados por la medida ordenada (ejercicio 2012); convocó a una Asamblea Ordinaria para continuar con el tratamiento de los estados contables (ejercicio 2013) la que fue judicialmente suspendida. -

Puntualiza que el actor siempre bregó por dar a la medida precautoria de los autos Nº 124.723 un efecto continuado y a futuro, ha planteado nulidades de asamblea; ha planteado medidas cautelares de suspensión de celebración de asambleas ordinarias; ha iniciado acciones penales, alegando que la asamblea que aprobara los estados contables del año 2012 constituían una desobediencia judicial, una violación a la orden judicial de la medida de los autos 124.723; ha imputado de responsabilidad a los Directores y al Síndico por haber convocado a asamblea ordinaria para el tratamiento de Estados Contables.

Concreta que la parte actora nunca solicitó convocar Asamblea ordinaria para el tratamiento de los estados contables.

Dice que la sociedad ha confeccionado anualmente sus Estados Contables y que actor, mediante el ejercicio del derecho de información y las medidas judiciales ordenadas, ha tenido en copia, cada vez que lo ha solicitado los Estados Contables desde el año 2013 en adelante.

Dice que si no hay contabilidad aprobada es imposible pensar en el tratamiento de dividendos. Los dividendos, son la consecuencia de una ganancia en el ejercicio. Para que esta exista, es imprescindible la existencia de la contabilidad aprobada. No existe otra posibilidad de aprobarlo. (Art. 68) y que la falta de tratamiento de Estados Contables desde el ejercicio cerrado al 30.06.2012, en modo alguno puede atribuirse a una voluntad de los administradores y/o síndicos de PLEH. ; sino, más bien, al accionar del propio actor.

Pide se valore y pondere, el cumplimiento de la teoría de los actos propios y la propia inactividad de los actores, quienes, habiendo solicitado en numerosas ocasiones convocatoria a Asamblea Ordinaria de accionistas, jamás solicitaron el tratamiento de Estados Contables pendientes.

En cuanto a la designación irregular de los gerentes Héctor J. LÓPEZ, Pedro Luis LÓPEZ y Héctor A. LÓPEZ. , expresa que ello ha sido objeto de las siguientes causas.- Nº 251.059 y que el día 27 de mayo de 2014, el Directorio de PLEH RATIFICÓ todos los nombramientos realizados por Héctor J. LÓPEZ y también, los sueldos gerenciales. Ese acto del Directorio jamás fue impugnado y que son hechos de hace diez años, que se encuentran denunciadas en expedientes judiciales y las trae a este proceso como si hubieran sido descubiertas por primera vez.

Se pregunta qué responsabilidad podrían haber tenido en el nombramiento y asignación de sueldos de gerentes los Directores Titulares (que son demandados por remoción) y el Síndico Titular (que es demandado por remoción) si al momento de la designación y fijación de su retribución no integraban el Directorio ni la Sindicatura, respectivamente.

Afirma que en cuanto a la confusión patrimonial, adquisición de cuatro vehículos por parte de ARÁNDANOS S.A. Dice que el balance cerrado al 30 de junio de 2012 (y también los posteriores hasta el 30 de junio de 2019) de METRO S.A.C.I.A. , ello se encuentra debidamente aprobado por Asamblea de Socios.

Concreta que el balance cerrado al 31 de junio de 2012 de PEDRO LÓPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. se encuentra aprobado por Asamblea de Socios. Ningún aspecto de esta operación de hace DIEZ AÑOS puede ser cuestionada. El único ámbito en el continuaban cuestionándose, era la acción penal iniciada por Carlos LÓPEZ la finalizó con el sobreseimiento de todos los imputados.

Puntualiza que no puede hablarse de una “confusión patrimonial”, ni de una causal para remover a directores y síndicos y menos aún, para configurar un supuesto que dé lugar a una intervención en grado de co-administración.

Se pregunta cómo puede entonces ser una causal de remoción de Directores que en ese momento no integraban el órgano de Administración y el Síndico titular era el Sr. Miguel Codina.

En cuanto a la violación sistemática al derecho de información, deliberación y voto, dice que por el contrario ha existido ejercicio abusivo del derecho de la información para considerarse agraviados.

Relata que el día 13 de setiembre de 2019, mediante actuación notarial, se realiza un pedido de información “abusivo” al Síndico por parte del Sr. Carlos LÓPEZ. Y que en ocasiones anteriores, se había puesto a disposición (en exceso) la documentación contable que el Sr. Carlos LÓPEZ solicitaba y porque la sociedad fue objeto de una medida de secuestro de toda la documentación contable y societaria hasta el año 2015, por lo que resultaba claramente redundante la entrega de nuevas copias con la extensión que el Sr. Carlos LÓPEZ solicitaba, abarcando períodos cuya documentación ya había sido entregada y además se hallaba secuestrada.

Dice que se procedió a acondicionar una sala de la sociedad equipando a la misma con toda la información contable y societaria que fuera solicitada y se solicitó la participación de un VEEDOR DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS, además de los servicios de un escribano, a fin de dejar las constancias pertinentes e indubitables de la celebración del acto y de sus pormenores.

Afirma que el Síndico confeccionó un informe con los puntos que eran objeto de información, e hizo entrega de su informe al veedor de la Dirección de Personas Jurídicas y quedó constancia, además, en el acta notarial de fecha 04.10.2019. y que el día 04 de octubre de 2019, se negaron a ingresar a la sociedad porque no se había permitido el ingreso de un supuesto escribano con quien habrían asistido y se negaron a retirar el informe especialmente confeccionado por el Síndico, a pesar de la insistencia del mismo en que lo retiraran.

Dice que el 23 de octubre de 2019, (19 días más tarde) enviaron un nuevo requerimiento notarial, explicando que la negativa al ingreso y el retiro de la sede social de los apoderados el pasado 04 de octubre de 2019, se debió a que: “…no estaban dadas las garantías suficientes”(sic). Explica que el nuevo requerimiento de información era una reiteración del pedido anterior, pero intiman no solo a que se permita el acceso a la información contable, sino: “a que se entreguen copias debidamente firmadas en formato papel”. por el período 2013 a la fecha de solicitud (ahora, octubre de 2019).

Y agrega que al nuevo requerimiento, el Síndico respondió en tiempo y forma y puso nuevamente a disposición la documentación y el informe oportunamente elaborado con los agregados que se habían realizado en el nuevo requerimiento.

Dice que con fecha 30 de octubre de 2019, el apoderado del Sr. Carlos LÓPEZ envía una CD a la sociedad (no al domicilio del Síndico) desconociendo las constancias notariales, la presencia del veedor y tergiversando los hechos acaecidos el día 04 de octubre en la sede social. Afirma que el acta acta notarial de fecha 04 de octubre de 2019, y también el informe del veedor de la DPJ, expresan de forma clara y evidente que tanto el escribano como el veedor pusieron en conocimiento de los apoderados su presencia y su carácter. También surge con claridad que la documentación estuvo a disposición y que el informe del síndico efectivamente se entregó al veedor.

Explica que el desconocimiento de estos hechos es por demás elocuente de las intenciones del apoderado del Sr. Carlos López: desconocer hechos acreditados con el fin de poner en tela de juicio el correcto obrar del Síndico y que en esa comunicación también se niega, que el 23 de octubre de 2019, en un claro exceso de sus facultades y habiendo sido informado que el Síndico no se hallaba presente en la sede social, el apoderado del Sr. Carlos LÓPEZ, Dr. Fernando Pérez Hualde, increpó al personal administrativo de la sociedad exigiendo la entrega de los libros sociales.

Señala que a pesar de la claridad del acta notarial de su propio escribano (escribano Guiñazú) el apoderado del Sr. Carlos LÓPEZ se empeña en negar el claro exceso de sus facultades diciendo que se había referido al Libro de Registro de Accionistas (no a todos los libros). Esta vez, son sus propios hechos documentados por el escribano que él mismo contrató los que modifica y tergiversa.

Refiere que el día 12 de noviembre de asisten a la sociedad los apoderados del Sr. Carlos LÓPEZ, Perez Hualde y el Cdor. Tillar. Nuevamente, son atendidos por el Síndico en forma personal, y se solicita la presencia de la notaria Gabriela ALVAREZ y del veedor de la DPJ designado al efecto y contiúa diciendo que en esta ocasión, se pone a disposición de los apoderados toda la documentación solicitada, se les entregan copias de balances y también del informe del Síndico, en el que se responden todos y cada uno de los pedidos de información solicitados. Sin embargo, al parecer, los apoderados tenían cierta urgencia el día que asistieron con la “teórica” intención de informarse, pues solo compulsaron los libros sociales y miraron por encima la documentación contable preparada (había varias cajas de documentación como constan en el acta notarial) que sin embargo, no compulsaron.

Manifiesta que el día 14 de noviembre de 2019, por actuación notarial, el Síndico comunica al Sr. Carlos LÓPEZ lo siguiente: “De conformidad a los términos comprometidos el pasado martes 12 de noviembre del corriente año, citamos a Ud. para el próximo martes 19 de noviembre, en la sede social de la sociedad, sito en calle General Paz Nº454, ciudad de Mendoza, en horario de 10:00 a 12:00 a fin de poner a su disposición la documentación requerida en aquella ocasión conforme a las constancias notariales pertinentes.”

Comenta que, insólitamente, el día 19 de noviembre de 2019, se presenta el Dr. Fernando Perez Hualde en la sede social, con una nota firmada por él, en la que expresa: “…indicando en virtud de no poder disponer de un periodo de tiempo suficiente para poder compulsar la documentación cuya copia Ud. se niega a conceder, como así también no informa (ej. contar con 5 horas durante diez días continuos) ningún pleno ejercicio del derecho de información está Ud., las pseudo-autoridades y el grupo de control, respetando”.

Expresa que por todo lo sucedido se debió solicitar al juez (ante quien tramitan todas las acciones de nulidades de asamblea) que determinara el alcance del derecho de información del accionista Carlos LÓPEZ, el que, a la luz de sus exigencias intentaba ser ilimitado. Se inician los autos bajo el CUIJ 13-04960537-9 caratulados: BOERGESEN, Marcelo c/ LÓPEZ CARLOS P/ MED. CAUTELARES”

Comenta que en los autos supra mencionados, ya advertían la deliberada y exagerada tergiversación de los hechos ocurridos el pasado 04 de octubre en presencia de un veedor e la Dirección de Personas Jurídicas, que muestran claramente las intenciones de “ensuciar” y el flagrante obrar de mala fe, excediendo facultades y que la intención de los mismos es provocar al síndico en procura de darse por agraviados y solicitar nuevamente medidas precautorias sobre la sociedad y que no es la información lo que les ha preocupado, sino, conseguir fabricar un agravio para la obtención de la medida de intervención.

Dice que los pedidos de información siempre abarcaron desde al año 2012 hasta la fecha de solicitud, pero que en las causas judiciales iniciadas por el Sr. Carlos LÓPEZ, se han ofrecido pericias con puntos de análisis y revisión de información que abarcan ese extenso período de tiempo y que todas se han cumplimentado, por lo que en ningún caso se han detectado irregularidades ni su parte ha resultado cuestionada .-

Alude luego a la causa penal iniciada en el año 2015, y afirma que alli fue realizada una amplísima pericia contable colegiada (con peritos de parte incluidos) y con reiteradas ampliaciones y la sociedad fue allanada el 01 de julio de 2015 de toda su información contable, y de sus libros societarios. Y que gran parte de esa documentación aún no ha sido restituida., por lo que no tiene sentido la instrucción preventiva como la dictada en la causa, si su última solicitud había sido en el mes de setiembre de 2019.-

Sostiene que todas las causales que se esgrimen como graves motivos de irregularidad, se encuentran cuestionadas en la justicia (en la justicia civil y en la justicia penal).

Dice que el Sr. Carlos LÓPEZ ha tenido un acceso completo a la información de PLEH y que su ejercicio, al pretender duplicar la contabilidad de la empresa con copias, ha sido claramente abusivo.-

Afirma que la discusión sobre el derecho de información de un accionista, en una sociedad que cuenta con un Síndico, en modo alguno puede atribuirse al Directorio. Y dice que se culpa al Directorio de un hipotético cercenamiento del derecho de información, y por eso, se pretende su remoción con causa.

Sostiene que el derecho de información ejercido por el Sr. Carlos LÓPEZ jamás tuvo como finalidad “obtener información”, fue ejercido en forma abusiva, una y otra vez, con el único objetivo de generar un agravio.

Afirma que el Síndico de la sociedad ha sido diligente; pues contestó en tiempo y forma el pedido de información que le fuera solicitado; organizó la puesta a disposición de la documentación solicitada; requirió la presencia de un escribano público para que se certificara la entrega de la misma; entregó copias de toda la información que permite la ley: actas sociales, balances…

Dice que no hay prueba hay en la causa que acredite negligencia de los administradores y que el actor cumple una maniobra extorsiva contra los administradores de PLEH.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

3.- Contesta el traslado de la contestación de demanda, la parte accionante. Efectúa una negativa de todos y cada uno de los hechos afirmados por la demandada en su escrito defensivo, ratificando en todo y cada uno de sus términos los hechos expuestos en la demanda a los que nos remitimos en beneficio a la brevedad.

Dice que es falso el relato que efectua la demandada y que el Sr. Héctor José y Pedro Luis López se han constituido en controlantes de derecho del grupo económico familiar a través de la fraudulenta transferencia accionaria del señor Norberto Basáez al señor Pedro Luis López.

Agrega que el señor Pedro Luis López no solo se ha apropiado del 5% que el señor Norberto Basáez debía restituir al señor Carlos Pedro López, sino que en su avidez se apropió de las 13.000 acciones de su padre a través del fraudulento fideicomiso denominado INVERSIONES DEL SUD HJL, y de las 100 acciones de su hermano Héctor Andrés y que es socio oculto, controlante de las acciones de los señores Ricardo Gónzalez, Eduardo Zevallos, Nicolás Martín Becerra y Gustavo Pesquín. Y maneja el 55% de los votos de la sociedad, situación que lo convierte en el controlante de hecho y derecho de la sociedad.

Alude al expediente penal y denuncias entre los hermanos.

Dice que el Sr. Pedro Lopez, asegurado el control de la empresa en su poder hoy ha excluido a sus propios hermanos de la herencia familiar, apropiándose de la totalidad de las acciones que su padre tenía en PEDRO LOPEZ E HIJOS S.A.C.I.A. a través de un fraudulento fideicomiso.

Concreta que la manipulación de su padre Héctor José de 87 años de edad resulta tan evidente que por el conflicto suscitado en el seno de la familia su esposa -y madre de Pedro Luis- señora Teresita Rostagno ha solicitado el divorcio de quien fuera su marido y padre de sus hijos.

Dice que aprovechando y abusando del control que ejerce sobre los registros societarios, esas mismas acciones aparecieron transferidas a un fideicomiso denominado INVERIONES DEL SUD HJL, cuyo fiduciario –es decir su administrador controlante- es SUDGOAT S.A. con domicilio en la casa y presidida por el señor Pedro Luis López, tal como fuera detallado en autos nro. 410.970

En cuanto al invocado abuso de la minoría, y la supuesta conducta procesal contradictoria en relación a la posibilidad de tratamiento de los Estados Contables que desde el año 2013 se encuentran pendientes de tratamiento., dicen que , entre los actos regulares de administración de la sociedad que hacen a su giro se encuentra la obligación de los Directores de convocar Asambleas Ordinarias anuales para el tratamiento de estados contables (arts. 234 y 236 de la LGS).

Y que, en el expediente nro. 250.399 en el cual se suspendiera precautoriamente la convocatoria a Asamblea para tratar los Estados Contables cerrados al 30.06.2013., dicho expediente si se encuentra caduco y su resolución firme desde el 31 de marzo de 2015.

Afirman que, desde el año 2014 los actores no plantean una demanda contra la sociedad, y desde el 31 de marzo del año 2015 solo se encuentra firme la medida precautoria de los autos 124.723, cesando en consecuencia la imposibilidad de la sociedad de convocar nuevas asambleas para tratar estados contables en dicha fecha y que hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, 05.11.2020, han transcurrido desde el cese del impedimento más de 6 años sin que la Sociedad convocara a Asamblea.

Sostiene que la única resolución emanada de V.S. dictada en los autos 124.723 permite la convocatoria a nuevas asambleas para tratar estados contables y que se han tratado los estados contables cerrados al 30.06.2012, y si bien los mismos fueron impugnados en autos 250.132 (acumulados al 124.723) su aprobación no ha sido objeto de suspensión preventiva.

Afirma que la paralización del órgano de gobierno es funcional al aprovechamiento del patrimonio social en beneficio de los controlantes.

Ninguna de las medidas otorgadas actualmente vigentes prohíbe convocar Asambleas para tratar estados contables, no puede afirmarse válidamente –salvo una nueva contradicción y alteración del orden de las cosas- que fueron los mandantes quienes han ocasionado el atraso en el tratamiento en los Estados Contables.

Sostiene que, quienes han ocasionado ese atraso son justamente los administradores y accionistas controlantes al realizar actos inválidos.

Además afirma que sería obligación de los administradores superar los obstáculos que permitan un regular funcionamiento del ente, y no aprovecharse para no rendir nunca más cuentas sobre su administración de un patrimonio ajeno, como lo es el patrimonio social.

En cuanto a la acción de nulidad, explica que no obstante que ya sea que se demanda la nulidad de la totalidad del acto, o el contenido de sus resoluciones la acción que corresponde incoar al accionista es la de impugnación prevista en el artículo 251 de la L.G.S.. y resulta intrascendente si el vicio anula el acto o la decisión adoptada, en ambos casos la acción pertinente es la del artículo 251 de la L.G.S.

Refiere que con mala fe con que actúa el señor Pedro Luis López, la sociedad accionada intenta desconocer la notificación notarial de asistencia efectuada sin interponer o acreditar haber interpuesto acción de redargución de falsedad alguna en contra de la misma.

Afirma que como bien afirma la sociedad demandada el domicilio social inscripto de la misma es la calle General Paz 454 de la Ciudad de Mendoza. Resulta cierto también que en la puerta del inmueble con dicha altura la sociedad tiene colocada una cámara de seguridad. Y que la accionada no cuenta que dicha entrada se encuentra hace años sin uso pues da acceso a antiguas habitaciones en desuso donde no funciona lo administración de la empresa, ni cuenta que físicamente el inmueble es uno solo y que cuenta con una entrada contigua que tienen como número la calle General Paz 460, y que es en dicha puerta donde la sociedad en realidad atiende su actividad diaria. Por allí entra el personal, se atiende la correspondencia y las personas que comparecen al lugar, etc.

Afirma que también existe una cámara de seguridad cuyos registros llamativamente la accionada no acompaña.

Dice que acompaña también filmación tomada desde el celular del Dr. Luis Butterfield el día 06 de agosto de 2020 de las 9:37 hs., previo a la realización de la Asamblea y que como se deja constancia el Acta labrada ese mismo día por el Escribano Guiñazú, minutos antes de la hora en que fuera convocada la Asamblea (10:00 a.m.) los representantes de mis mandates no fueron atendidos en la puerta con numeración 460, y mucho menos en la numeración 454.

Dice que el señor Pedro Luis López, quien se encontraba impedido de representar a otros accionistas debido a su calidad de Gerente, representó inválidamente a su padre y a sus hermanos quienes titularizaban las acciones necesarias para constituir el quórum de la Asamblea, nulificando de dicha manera el acto.

En relación a las causales de remoción dice que la mayoría de las causales ya han ocurrido y se encuentran probadas y reconocidas tales como la falta de tratamiento de estados contables, falta de distribución de dividendos, compra de vehículos con supuestos retiros a los accionistas controlantes, designación de gerentes con sueldos incongruentes con su función, adulteración de libros societarios, falsedad de las tenencias accionarias, etc.

Sostiene que el peligro que la gestión del Directorio constituye para la administración del patrimonio social se encuentra acreditada además por otras circunstancias obrantes en autos, tales como los informes del señor Interventor y la desaparición de U$S 850.000 en efectivo que conforme los Estados Contables poseía la empresa y que tal hecho surge acreditado de las constancias de los autos P-40830/21, caratulados “FISCAL C/ LOPEZ P/ DEFRAUDACIÓN: retención Indebida u omisión de restitución (Depositario Infiel) - Art. 173 inc. 2”.

Dice que los hechos relatados por el señor Ricardo González en su denuncia en carácter de Presidente de Pedro López e Hijos S.A.C.I.A. acerca de las circunstancias en las que se ha producido la desaparición del dinero resultan desopilantes. Refiere que el propio señor González, a fs. 1 vta. del citado expediente, indica que por la situación de pandemia recibió la orden del Gerente General y accionista más importante de la sociedad, señor Héctor José López, de retirar U$S 850.000 de la caja de seguridad de la empresa, y entregárselos al hijo de este, a saber Héctor Andrés López, para que lo guardara en su domicilio. Agrega el señor González, a fs. 1 vta. del expediente penal, que obedeció al señor Héctor J. López no solo porque es el Gerente General, sino el accionista más importante de la empresa. Lo expresado en la denuncia es ratificado por González en su declaración obrante a fs. 25 del expediente penal. En su escrito de denuncia el señor González indica que la orden de la extracción del dinero de la caja de seguridad fue dada en razón de la pandemia ante rumores de que el Gobierno intervendría las cajas de seguridad, para ser guardada en el domicilio del hijo del Gerente General, señor Héctor Andrés López porque vive en el Barrio Privado Dalvián, hecho que es ratificado por el Vicepresidente Zevallos en testimonial de fs. 28.

Puntualiza que ningún administrador de patrimonio ajeno mínimamente diligente extrae la exorbitante suma de U$S 850.000 en efectivo de la caja de seguridad de un banco para entregárselo al hijo del Gerente General de la sociedad que preside, y menos aún para que éste lo guarde en su casa; máxime si como el señor González manifiesta, tal suma eran los ahorros de años de la Sociedad, y además no le hace suscribir ningún recibo al supuesto depositario.

Afirma que el proceso de toma de tal decisión resulta igualmente irregular, y por eso jamás podría haber sido de conocimiento de los socios, pues de él no se da cuenta en Acta de Directorio, ya sea papel o virtual tal como lo dispone la resolución 743/20 de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Mendoza.

Señala que tanto la sociedad representada por el señor González como el Vicepresidente Zevallos hacen mención a que la decisión de retirar el dinero no consta por escrito atento a que las decisiones supuestamente eran tomadas en reuniones remotas de plataformas digitales.

Dice que la convocatoria y participación del Síndico en tales y supuestas virtuales reuniones de Directorio no solo no se acreditan, tan siquiera se mencionan.

Arguye que el texto de la denuncia surge que el señor González solo denuncia la pérdida de U$S 840.200 que se encontraban registrados contablemente conforme Ejercicio Económico cerrado en el año 2020.

Dice que más allá de que como surge del Libro de Acta de Directorio de la sociedad –obrantes en autos gracias a la instrucción preventiva practicada- dichos estados contables jamás han sido tratados por el órgano de administración, cabe preguntarse por qué razón no se encontraban contabilizados los U$S 9.200 restantes.

Informa que el señor González explica que en razón del conflicto familiar desatado entre el señor Héctor José López y sus hijos Pedro Luis y Héctor Andrés López es que decidió solicitarle a este último la restitución del dinero y que ello muestra una vez más su total inoperancia indica que ante la negativa a la restitución del dinero, recibió la orden del Gerente General señor Héctor J. López de requerir notarialmente a Héctor Andrés López la reposición del dinero.

Sostiene que conforme surge del Acta Notarial de fecha 20 de abril de 2021 labrada por el Escribano Armando Ruggeri que el propio denunciante González acompañó al expediente penal el señor Héctor Andrés López niega haber recibido el dinero, sino que manifiesta en su descargo que la responsabilidad sobre el dinero es del Presidente, y de su hermano Pedro Luis, quien en su carácter de Gerente de Operaciones es en realidad quien siempre manejó el dinero de la empresa, tanto en el país como en el exterior.

Concreta que las acusaciones cruzadas entre los Directores Titulares, Presidente, Vicepresidente y Gerentes de la Sociedad acerca de la pérdida de casi de un millón de dólares demuestran el estado de absoluto descontrol en que se encuentra la administración societaria, así como la falta de responsabilidad de controlantes y administradores que no hacen más que acusarse mutuamente de la pérdida del dinero.

Finaliza que, lamentablemente la única que verdaderamente ha perdido el dinero es su dueña y titular, esto es Pedro López e Hijos S.A.C.I.A. Y que intertanto el hoy Presidente señor Pedro Luis López continúa con la construcción de no una, sino dos viviendas en el Barrio Dalvian de 2000 m2 de terreno y 750 m2 de superficie cubierta aproximadamente.

Ofrece contra prueba.

4.- A fs. 245 Se lleva a cabo la audiencia inicial. Además de la prueba instrumental se han rendido los siguientes elementos probatorios: expedientes civiles n° 258693, 253511, 258330, 259749, informativa Dirección de Personas Jurídicas, Municipalidad de las Heras, Registro Público y Archivo Judicial, expedientes penales n° 117523/21; 40830; 19320/15; expedientes de familia 3582/2021, informe pericial contable, informe pericial Perito Informático.

Se incoa incidente noot case, y se admite el hecho nuevo y nueva prueba en relación a este incidente.

A fs. 288 se lleva a cabo la audiencia final en la que declaran los testigos y se fija una audiencia final complementaria en la que declaran tres testigos.

Se ponen los autos a la oficina para alegar, alegan las partes, quedando la causa en estado de dictar sentencia.-

Y CONSIDERANDO

1.- Incidente de Moot case.

a).- Analizaré en primer lugar el pedido de moot case deducido en el expediente principal, en relación a la demanda incoada por los actores, en cuanto se pretende la nulidad de la Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada el día 06 de agosto de 2020 y la remoción de directores, síndico, administradores de hecho de la sociedad, con fundamento en que las acciones intentadas se encuentran vacías de contenido.-

En cuanto a la acción de nulidad de Asamblea, la demandada dice que las decisiones adoptadas han sido dejadas sin efecto, no se encuentran vigentes, la nulidad no tendría efecto y la acción de remoción no tiene sustento porque no ocupan los cargos, los directores y gerentes que se intenta remover.-

Explica que dos directores, Sres. Hector Andres Lopez y Carolina Lopez fueron removidos de sus cargos el día 23/08/2021 y los otros dos directores presentaron su renuncia el día 02/02/2022; el síndico presentó su renuncia al cargo en la citada asamblea y las elecciones del síndico titular y suplente (contador Codina y Contador Boergesen) han quedado sin ningún efecto, debido a que en Asamblea del 21/12/2021 por vencimiento de su mandatos, ya no ocupan funciones en la sociedad siendo el Síndico actual el Sr. Ariel Sanchez Ortega; con respecto a los administradores de hecho, gerentes, el Sr. Hector Andres Lopez fue removido de su cargo de director titular en acta de asamblea del 23/08/2021 y de su cargo gerencial en el mes de abril de 2021, por lo que en nada participa de la sociedad, no es accionista, no es director ni gerente; el Sr. Hector Jose Lopez solo era Director Suplente elegido en asamblea del 06/08/202 pero renunció a su cargo en fecha 23/08/2021 y renunció a su cargo de gerente el general el 27/05/2022 y tampoco reviste la calidad de accionista; el Sr. Pedro Luis Lopez, era director suplente por asamblea del 06/08/2020, y en fecha 23/08/2021 renuncia a su cargo de director suplente y se lo designó Director Titular y el 27/05/2022 presentó su renuncia como gerente y se perfeccionó su despido indirecto.

Corrido el traslado la parte actora , se opone a la declaración de moot case, básicamente porque afirma que existe interés de que se declare la remoción con causa de los administradores y directores por los efectos que esta decisión acarrea, que es inhibirlo para futuras elecciones.

Luego efectúa consideraciones que no guardan relación con la visa conferida sobre el pedido de moot case, efectuando alegaciones sobre el conflicto familiar, sobre la utilización de testaferros, la existencia de socios ocultos, aparentes, que no cabe en este incidente de moot case, ingresar al análisis porque excede el objeto de la incidencia.

Y en cuanto al moot case de la acción de nulidad de Asamblea menciona que si existe interés en que la misma se lleve a cabo, porque se perdieron la oportunidad de utilizar el voto acumulativo en los términos del artículo 236 LGS.que si hubieran participado en la Asamblea hubieran utilizado el voto acumulativo, y contarían con un director.

b).- Se ha sostenido que “La denomi-nación ‘sustracción de la materia’, ‘caso abstracto’ o ‘moot case’ representa un modo anómalo de terminación del proceso, de creación doctrinaria y jurisprudencial que se presenta cuando no existe discusión real entre el actor y el demandado, ya porque el juicio o incidencia de la que se trata es ficticia desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción.” (SCJM, expte. 92151, Cairone Canale, Elsa Cecilia C/ Dir. Gral. de Escuelas s/ Acción Procesal Administrativa, 16/03/2011, LS423 – 247).

La Suprema Corte de Justicia provincial ha sostenido que “se trata de una aplicación del principio según el cual los tribunales no pueden dar opiniones o consejos (Barraguirre, Jorge, "Control de constitucionalidad", Rev. Jurisprudencia Santafecina N° 19, pág. 16; conf. Bianchi Alberto B., "Control de Constitucionalidad, El proceso y la jurisdicción constitucionales", Bs. As., ed. Abaco, 1992 N° 16, pág. 143), recordándose asimismo que ... ‘La Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiterados pronunciamientos ha expresado que el Tribunal sólo puede ejercer sus funciones jurisdiccionales cuando se somete su decisión a un caso concreto; es decir que carece de jurisdicción cuando éste haya devenido abstracto (Fallos 308:1489, 319:1558, 322:2953 entre otros).’”

“Asimismo, consolidada jurisprudencia del Superior Tribunal sostiene que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. Y este principio se aplica, inclusive en aquellos pleitos en los que dichas circunstancias sean sobrevinientes al día en que haya sido interpuesto el recurso extraordinario (Fallos 301:947; 306:1160; 319:1558 entre otros)" (LS 404-234).”

c).- Moot case de la acción de nulidad de la Asamblea General Ordinaria del día 06/08/2020.

Esta Asamblea resolvió seis puntos del orden del día propuesto y consecuentemente, rechazó la remoción con causa de los Directores Titulares; eligió cuatro Directores Titulares y dos Directores Suplentes; no trató el rechazo la remoción con causa del Síndico Boergesen porque se aceptó su renuncia y se designó un Sindico Titular y uno suplente, y rechazó la remoción con causa de los gerentes.

Ahora bien, de hacerse lugar a la nulidad de la Asamblea, la sociedad debería convocar a una nueva Asamblea para tratar los puntos del orden del día y los puntos 2), 4) y 6) que aluden a la remoción con causa de los Directores, Sindico y Gerentes y, justamente el pedido de remoción con causa de los señalados, se analizará en esta sentencia al analizar la procedencia de la acción de remoción, y siendo ello así sea que la sentencia se admita o se rechace, ya no podría analizarse nuevamente por la vía societaria la remoción pretendida por las mismas causales que se ventilan en estos obrados.-

Es que, habiéndose agotado la vía societaria, se recurrió a la vía judicial; debiendo respetarse la decisión judicial cuando adquiera el efecto de cosa juzgada.

Ya no tendría utilidad práctica entonces convocar a una Asamblea para debatir las causales que se analizarán en esta acción.

En segundo orden, pondero que el punto 1) del orden del día tratado en Asamblea, carece de interés y el punto 3) del orden del día se refiere a la elección de 4 directores y punto 5) a la elección de Síndico Titular, y conforme surge de autos los Directores Titulares designados en audiencia atacada de nulidad, no ocupan los cargos respectivos; dos renunciaron y los otros dos fueron removidos sin causa en Asamblea de fecha 23 de agosto de 2021 y que si bien se delcaró la nulidad por sentencia , la misma no está firme (autos n° 410.970) y el plazo de tres años de duración según estatuto, a contar de la fecha de su nombramento está por vencer; el síndico designado ya no ocupa ese cargo sino que en Asamblea Ordinaria de Accionista de fecha 20 de diciembre de 2021 fue designado el Contador Sanchez, y se rechazó la acción de nulidad de esta Asamblea en los autos n° 411.734.-

Además , cuando se convoque a Asamblea Ordinaria de accionistas para elegir Directores no perderían los actores la oportunidad de utilizar el voto acumulativo, que es lo que invocan a fin de demostrar que la nulidad de la asamblea no ha perdido de utilidad.

En suma advierto que no existe interés actual por el que deba analizar las causales invocadas en la acción de nulidad del acto societario.

d) Moot case de la acción de remoción.

En este punto la causa no ha devenido en astracto, por mas que en la actualidad los Directores Titulares y Gerentes y Sindico, ya no ocupen en la sociedad los cargos para los cuales fueron nombrados.

Es cierto que materialmente es decir por una cuestión meramente fáctica, es imposible remover de un cargo a quien no lo ejerce al momento de este pronunciamiento, aunque si lo ejercía al momento de interponerse la acción.-

Sin embargo, este cambio de circunstancias (máxime siendo voluntarias u obligadas sin imputación de causa por la sociedad demandada), entiendo que no torna abstracta la causa, ni se altera el principio de congruencia, si se analizan las causas que de comprobarse produciría la inhabilidad para una futura elección, que es en definitiva lo que se pretende, que el director no ocupe el cargo para el que fue elegido.

Lo mismo sucedería si durante el transcurso el pleito, el plazo de duración en el cargo de la persona que se pretende remover se extigue o se venciera; este acontecimiento no tornaría abstracta la causa, ni la sentencia que se hubiera dictado, pues lo que persigue esta acción es que el director de la sociedad removido no ocupe el cargo para el que fue elegido, por el tiempo que se fije o indefinidamente, según la entidad de los actos cometidos, ni en una futura elección.

Tanto la renuncia voluntaria, la revocación sin causa, el haberse considerado despedido, etc, es decir las causales por las cuales actualmente las personas que se intenta remover con causa, no están ejerciendo el cargo o función, no hacen desaparecer el interés que tienen los actores para que judicalmente se los remueva con causa y se dicte pronunciamiento de fondo que analice los cuestionamientos a la administración y ejercicio del cargo e impida el ejercicio del cargo.

Es que, la revocación con causa, a diferencia de las otras causales señaladas, impide que los removidos vuelvan a ejercer los cargos respectivos; lo que no sucede con la simple renuncia voluntaria o revocación sin causa del cargo por el que fueron elegidos para su desempeño.

Aquí encuentro que existe interés , que mantiene vivo el proceso, el cual debe terminar con un pronunciamiento que resulva el fondo (sentencia).-

Se ha dicho que el objeto de una demanda por remoción con causa no se agota en lograr el desplazamiento del cargo sino que persigue un pronunciamiento que, en virtud de sus específicas consecuencias jurídicas, inhiba una posible reelección del demandado; con lo cual, la simple renuncia de ese sujeto no torna abstracto el pleito y aquél —por ende— no puede sustraerse del proceso porque igualmente es necesario examinar su conducta reprochada para que eventualmente se lo inhiba para una nueva designación (CNCom., sala C, 17/07/2014, “Gegenschatz, Roberto E. c. Quimbel SA y otro s/ ordinario”, voto del Juez Garibotto).

Entonces, será necesario un pronunciamiento acerca de la configuración de las conductas reprochadas a efectos de inhibir una posible nueva elección.

De lo contrario, si la renuncia evitara la remoción con causa, una vez producida la renuncia, y terminado el juicio de manera anormal (moot case), podría ser nuevamente elegido por quienes ya lo habían hecho, cuando el objeto de esta acción es lograr un pronunciamiento que, por razón de sus específicas consecuencias jurídicas, inhiba una reelección que no quedaría de otro modo inhibida.-

Por tanto corresponde hacer lugar parcialmente al incidente de moot case y solo declarar que la acción de nulidad de Asamblea ha devenido en abstracto.-

2.- Acción de remoción de Directores y Gerentes de la Sociedad demandada. (administradores de hecho y derecho)

Los actores pretenden la remoción con causa de los Directores Titulares Sres. Ricardo Gonzalez, Eduardo Zeballos, Hector Andres Lopez y Carolina Lopez, y remoción con causa de gerentes y administradores de hecho Sres. Hector Jose Lopez, Pedro Lopez y Síndicos de la empresa.

Fundamentan la acción de remoción de Directores Titulares y Gerentes, básicamente invocando haber administrado la sociedad en beneficio del grupo de control conformado por el Sr Hector Lopez y sus hijos que ostentan el 55% del paquete accionario, y por apropiación indebida de dividendos, desvío de fondos, irregularidades, maniobras fraudulentas, etc.

Los Directores titulares que se intenta remover, fueron nombrados por Asamblea Ordinaria de fecha 09/04/2014 ; atacada judicialmente de nulidad en autos n° 250.843 (causa en trámite por ante este Tribunal), y posteriormente fueron re elegidos, o mantenidos en sus cargos, por Asamblea Ordinaria del 06 de agosto 2020, cuya nulidad fue promovida en autos; en la que además se discutió y rechazó la remoción con causa de los Directores Titulares Ricardo Gonzalez, Eduardo Zeballos, Hector Lopez y Sra. Carolina Lopez; remoción con causa del Síndico Marcelo Boergesen y remoción con causa de gerentes y administradores de hecho Sres. Hector Lopez, Pedro Lopez y Hector Andrés Lopez.

En esta Asamblea se rechazan los pedidos de remoción formulados por los actores, se re eligen a los Directores Titulares y se nombran como Directores Suplentes a los Sres. Pedro Luis y Hector Lopez. Y se cambia la sindicatura, se elige al Contador Alejandro Codina como Titular y el Contador Marcelo Borengen como suplente.-

Ahora bien, los actores básicamente, invocan que los Directores Titulares Sres. Gonzalez, Zeballos, Hector Andres Lopez y Sra. Carolina Lopez, en realidad no son los administradores de la sociedad, sino hombres de paja, elegidos por la sociedad para disimular el abuso del control societario, aclarando que dos directores son empleados y los otros dos son los hijos del Sr. Hector Jose Lopez, y que siempre respondieron al grupo de control, conformado por el Sr. Hector Jose Lopez y Pedro Luis Lopez y les imputan haber actuado en forma conjunta, coordinada, respondiendo a las órdenes del Sr. Hector Lopez y de su hijo Pedro Luis Lopez; afirmando que son éstos últimos los verdaderos administradores de la sociedad con cargos gerenciales aunque no ostenten el cargo de Directores.

Y señalan varias causales de remoción que imputa a todos, y que serán analizadas seguidamente.

Ahora bien advierto que no existe una imputación individual para alguno de los directores titulares, sino que aluden a una actuación en conjunto para favorecer , apoyar el abuso y control de las mayorías, en tanto que, en el extenso relato de los hechos de esta causa, en relación a la actuación de los Sres. Hector Jose Lopez y Pedro Luis Lopez, si formulan actos mas precisos o concretos de despojo de acciones, administración fraudulenta o abuso de mayorías en perjuicio de la minoría conformada por el Sr. Carlos, Martin y Mauro Lopez que ostentan el 45% del paquete accionario de la empresa.-

Advierto también que se alude a todos ellos como administradores de la sociedad (de hecho o de derecho) y se pretende la remoción de todos; sin embargo, cuatro de los administradores que se intentan remover al momento de la demanda ocupaban el cargo de Directores Titulares (con cargos gerenciales solo tres), y dos de los que se intenta remover revestían solo el carácter de gerentes no directores (Sres. Hector Jose y Pedro Luis Lopez)

2.- a) Remoción con causa de los gerentes, administradores de hecho.

Se ejerce acción de remoción en contra de los Sres. Hector Jose Lopez, y Pedro Luis Lopez, quienes al momento de interponer la demanda revestían el cargo de Gerente General y Gerente de Operaciones, respectivamente.

Aclaro que la remoción del Gerente Hector Andres Lopez, la trataré al tratar la remoción de los Directores, cargo que revestía el nombrado al momento de interponer esta acción.

Aducen los actores básicamente que los administradores (de hecho), cuentan con una designación irregular en el cargo de gerentes, cuyo origen se remonta a una auto- designación en el caso del Sr. Hector Lopez, y de nombramiento de gerentes a sus hijos por parte de éste; asignándose cuantiosas remuneraciones, que son utilidades encubiertas; y que han adquirido bienes muebles(rodados) e inmuebles (casas en Barrio Dalvian) con abuso del patrimonio social.

Adelanto que la acción de remoción en contra de los gerentes no puede prosperar y explicaré porque:

Sabido es que en una sociedad anónima como la de autos, conforme la ley (art. 234 inc. 2 y art 270 LGS y al estatuto), los directores son nombrados por la Asamblea de accionistas (art. 17 del Estatuto) y los gerentes por el Directorio (art. 21 inc. b) del Estatuto); aunque estos últimos no integran el órgano de la sociedad.

Señalan Sasot Betes y Sasot que en el caso de que la designación de gerente recaiga en un director, y puesto que la condición de tal está, jerárquica y jurídicamente, sobre la de gerente, particularmente si se toma en consideración que el director es integrante del órgano de administración —necesario y tipificante en la sociedad anónima—, en tanto que la gerencia es potestativa y de libre designación por el directorio, hace que prime la naturaleza jurídica del director sobre la del gerente, o sea, el contenido organicista del primero sobre el contractual del segundo. En cambio, tratándose de gerentes no directores, cabe, a su vez, distinguir entre gerentes generales y gerentes especiales. Para los gerentes generales, si bien la LSC equipara su responsabilidad a la de los directores y les reconoce derechos-deberes propios de los accionistas —asistencia a las asambleas, por ejemplo— no por ello dejan de ser, en último extremo, funcionarios jerarquizados de la sociedad vinculados a través de un contrato de trabajo, expreso o tácito. Es decir, una típica locación de servicios, como lo ha reconocido la opinión doctrinaria nacional. Con respecto a los gerentes especiales, considerando como tales a aquellos gerentes a quienes se confían tareas concretas gerente de contabilidad, gerente de costos, gerente de personal, etc., entendemos que también por ser empleados de la sociedad, su naturaleza jurídica viene definida por la locación de servicios y sus atribuciones por el contenido del poder conferido por la sociedad por su actuación- (Conf. SASOT BETES Y SASOT El órgano de administración, Abaco, 1980, p.467).

Entiende Verón que se ha intentado distinguir la figura gerencial de la de los órganos delegados, sosteniendo que mientras éstos son depositarios del poder orgánico de representación (para el ejercicio de las actividades inherentes a la organización de la sociedad), los gerentes constituyen —cuando se les otorgan facultades representativas—, un caso especial de representación negocial, actuando con más o menos amplio apoderamiento, generalmente, para las actividades inherentes al ejercicio de la empresa social; pero también se sostuvo que carecen de personería para actuar en nombre de una SA los gerentes que no son socios de ella, y que el gerente, en principio, no representa a la SA, ni contrata a nombre de ella con terceros. En opinión del autor citado, para nuestro actual sistema societario, el gerente de una SA no es un órgano del ente societario y, por ende, tampoco la representa orgánicamente, sino que asume el rol de empleado de ella, con la función de ejecutar las resoluciones directoriales mediante una representación mandataria otorgada por el director y para actos que deben ser determinados, a menos que la asamblea o el estatuto le hayan precisado sus funciones. Se trata, pues, de un órgano de la empresa (y no de un órgano de la sociedad, como el directorio) que actúa en relación de subordinación con éste. (Conf. VERON, Alberto V., Sociedades Comerciales, t. 3, Astrea, 2007, p. 170 y siguientes.)

Según surge del artículo 270 de la LGS establece Gerentes: “ El Directorio puede designar gerentes o especiales, sean directores o no revocables libremente , en quienes puede delegar las funciones ejecutivas de la administración. Responden ante la sociedad y los terceros por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma de los directores. Su designación no excluye la responsabilidad de los directores”.-

Son funcionarios de la sociedad, que sin integrar el directorio, tienen a su cargo la conducción general como el caso del gerente general, o bien un área determinada y tiene a su cargo tareas ejecutivas de administración. (Conf. GRISPO Jorge Daniel, Ley General de Sociedades TomoIV pag284)

En cuanto a la naturaleza jurídica, si la designación del gerente no recae en la de director (caso de los Gerentes Hector Jose Lopez y Pedro Luis Lopez), es decir tratándose de gerentes no directores, son funcionarios jerarquizados vinculados en principio a través de un contrato de trabajo y en su caso tienen permanencia.

No se trata de un órgano de la sociedad , como el directorio, que actuá en relación de subordinación de éste.

En estos obrados, se pretende remover a los nombrados, quienes al momento de interponer la demanda no eran los gerentes orgánicos, es decir que no eran parte del órgano de administración, ni ocupaban cargos de Directores Titulares con cargos gerenciales, al momento de la demanda.-

Sin embargo, la acción de remoción como la aquí intentada, procede en caso de irregularidades en el funcionamiento del órgano de administración, y procura la remoción del órgano administrador (integrantes del Directorio); los actores han demandado sólo a la sociedad - que es quien los nombra-, para que los remueva en sus cargos de directores; naturaleza que no ostentan los gerentes que se pretende remover, ni tampoco fueron nombrados por la sociedad, única demandada en autos.

Se ha dicho que la figura del gerente no puede ser nunca confundida con la de los directores, cuya diferencia surge en relación con su designación, remoción y régimen de acción de responsabilidad. Los gerentes son designados y removidos por el directorio y su responsabilidad no requiere decisión previa de la asamblea de accionistas (NISSEN, Ricardo Augusto, “Ley de Sociedades Comerciales, Tomo 3, de Astrea, 2010 , pag. 240)

Siendo ello así, la acción de remoción de los gerentes, asi promovida no sería procedente, porque los que se intenta remover no integran el Directorio de la sociedad y debieron en todo caso ser también demandados personalmente.

Si bien lo dicho es suficiente para rechazar la remocion intentada en contra de los mencioandos gerentes; y a todo evento, no se me pasa por alto que se menciona en la demanda que los Sres. Hector y Pedro Luis Lopez, son los verdaderos administradores de la sociedad (administradores de hecho), y se nombran o se han nombrado gerentes ilícita o irregularmente, para no asumir responsabilidades como directores; pero que en los hechos son los que administran la sociedad en su propio beneficio o en beneficio del grupo de control.

Sin embargo, en cuanto a lo invocado de que las designaciones de gerentes son actos irregulares, ilícitos, o realizadas para encubrir utiliades, etc. , lo cierto es que el nombramiento de gerentes fue hace tiempo cuestionado por los propios actores en los autos n° 250. 132 (causa en trámite por ante este Tribunal) y en la causa penal (que terminó con sobreseimiento), por lo que habrá que estarse a lo que en definitiva se resuelva con el dictado de la sentencia en dichos obrados.; que no es mas que, mientras no se declare la nulidad de los actos societarios o de las reuniones de directorio, etc, habrá que estar por su validez.-

Nótese que el auto nombramiento del Sr. Hector Lopez como gerente general y la designación de gerentes de los Sres. Pedro Luis Lopez y Hector Andres Lopez, fue invocado como un supuesto de administración fraudulenta y, en la audiencia de sobreseimiento, esta causal fue rechazada, básicamente porque el directorio nunca nombró gerentes y porque fueron designaciones ratificadas por acta de Directorio el dia 05/03/2013, pero también se remarcó que este hecho se está ventilando en el fuero civil, juicio que está pendiente de resolución en una causa civil; por lo que es alli en donde debe discutirse las designaciones. (causa n ° 250132).-

Vemos también que se alude a vicios en la designación de directores titulares actuales y de gerentes no directores, pues se invoca un supuesto de simulación por interpósita persona en la administración de un patrimonio ajeno.

Ahora bien, pondero que la designación o duración de los Directores titulares de sus cargos o de los cargos gerenciales, lleva varios años por delante (mas de 10 en el caso de los gerentes y mas de 6 años en el caso de los Directores) al momento de la demanda y nunca existió por parte de los actores ningún cuestionamiento por el motivo señalado. (simulación).-

Nótese además, que admitiendo que de la prueba rendida éstos son los que imparten las ordenes ( ver testimoniales de Jesús Bengolea; Hector Andres Lopez, Gabriela Barbero, o por los dichos del propio Síndico Boergesen), en todo caso ello evidencia una posible sumisión o afinidad del órgano directorio a los socios mayoritarios; pero no podría imputársele a éstos (Sres. Hector Jose Lopez y Pedro Luis Lopez) para lograr la remoción en el cargo de gerentes (los gerentes no directores titulares del órgano) el incumplimiento de obligaciones exclusivas del Directorio, es decir aquellas que por ley o estatuto son propias del Directorio.- ( ej. violación del deber de información, contabilidad irregular, defectuosa registración de libros contables, falta de aprobación de estados contables, falta de distribución de dividendos, falta de convocatoria a asambleas etc.), muchas de las cuales se ventilan en autos para fundar la demanda de remoción en contra de los Directores Titulares.

En cuanto al invocado despojo de acciones del sr. Carlos Lopez, lo cierto es que no existe causa judicial por la que éste le reclamara al Sr. Basaez la devolución del 5% que le cedió hace tiempo, sino que se ha planteado la nulidad de la cesión del sr. Basaez al Sr Pedro Lopez.- En suma no se demandó el cumplimiento de algún acuerdo por el que el Sr. Basaez deba restituirle al Sr. Carlos Lopez las acciones cedidas. Y, en todo caso , en cuanto al origen de los fondos o supuesto fraude societario, ello se está discutiendo en otro proceso (autos n° 124.723).-y evidencia un conflicto entre socios, ajeno a la administración.-

En cuanto a la compra de vehículos con fondos de las sociedad (desvío de fondos) para la firma Arándanos SA de propiedad de los controlantes, esta situación denunciada se ventiló en el expediente penal que terminó con sobreseimiento, ( a mas de que no involucra al directorio o directores ni sindico que se intenta remover), y en todo caso daría lugar a la impugnación de estados contables, por como se hizo la operatoria o se justificó y que luego se reflejó (mal o bien) en la cuenta particular del socio , tal como surge de la pericia contable rendida en el expediente penal por administración fraudulenta ( n° P 19320/15 Fiscal contra Lopez por estafa genérica)

Nótese que la sentenciante en fuero penal alude a que la compra de vehículos quedó asentada, en registros contables, en préstamos, reintegros , etc y dispuso el sobreseimiento penal por el delito de administración fraudulenta.

Finalmente, las invocadas construcciones de sus casas en el Barrio Dalvian, como una muestra de supuestos actos de administración fraudulenta o de apropiación de ingresos de la empresa para beneficio particular, no solo que la prueba instrumental o testimonial resulta insuficiente; sino que debieron ser demandados personalmente en función de las imputaciones efectuadas y el contexto ya analizado.

En suma, la acción de remoción promovida en contra de quienes al momento de la interposición de la demanda revestían cargos gerenciales y no formaban parte del órgano Directorio de la sociedad demandada (no orgánicos), no es la vía idónea para removerlos con causa; y en todo caso debió integrarse la litis y demandarse también a los gerentes que no fueron nombrados por la sociedad demandada en Asamblea de socios, sino por un director en aquel entonces; cuanto mas si invocan vicios de simulación de cargos y funciones, autonombramientos ilícitos y actos de administración fraudulenta o en beneficio propio; y los supuestos autores no han sido demandados, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad inherente derivada del cargo que ocupaban como empleados de la sociedad demandada o como locadores de servicios.-

Nótese que en esta causa se ha demandado a la sociedad para que remueva a sus directores, pero la sociedad no remueve a los gerentes, por lo que la pretendida remoción con causa de gerentes no organicistas, debe ventilarse y en su caso, discutirse por la vía legal correspondiente puesto que la actuación de ellos mismos genera responsabilidad ante la sociedad y terceros, por el desempeño de su cargo en la misma extensión y forma de los directores.

Finalmente, en cuanto a la remoción como Directores Suplentes, que luego renunciaron a estos cargos; la remoción tampoco sería viable porque no surge alegado ni probado que como Directores Suplentes hubieran actuado en reemplazo de los titulares; siendo además que los Titulares se han desempeñado desde el año 2014 , por lo que la remoción como Director Suplente, no puede prosperar porque el director suplente es titular de un derecho en expectativa a ejercer como director titular, accediendo únicamente en caso de vacancia; carece de todas las facultades atinentes a la función y no integra el órgano hasta tanto se produzca ausencia, renuncia o remoción del director titular, en cuyo caso ya no revestirá el carácter de suplente. La designación de director suplente lo es al sólo efecto de cubrir la futura posible vacancia en el directorio.

Se ha sostenido, con acierto, que mientras siga siendo director suplente no tiene responsabilidades ni obligaciones ni integra el órgano, pues el desempeño de la titularidad es excluyente. (Conf. TRAVERSO, Amadeo E., “¿Quo vadis?: el director suplente y el fraude laboral.¿Responsabilidad solidaria?”, Revista Derecho Laboral y Seguridad Social, 2004-20- 1512, Cita Online 0003/400514, con cita de los Dres. Enrique Zaldívar, Rafael Manovil, Guillermo Ragazzi y Alfredo Rovira en “Cuadernos de Derecho Societario”, vol. III, “Sociedades por acciones. Sociedades anónimas y en comandita por acciones”, 1980, Ed. Abeledo-Perrot, pág. 613. En el mismo sentido, MARTORELL, Ernesto E., “Los directores de sociedades anónimas”, 1990, Ed. Depalma, pág. 231.

Así, el art. 76 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 establece que “Los obligados a constituir la garantía son los directores o gerentes titulares. Los suplentes sólo estarán obligados a partir del momento en que asuman el cargo en reemplazo de titulares cesantes”, reforzando esta postura.

En suma la acción de remoción en contra de los gerentes o administradores de hecho no puede prosperar.

2.- b) Acción de remoción de Directores de la sociedad demandada.

1.- El Organo de Administración.-

la Ley de Sociedades, adopta la teoría del órgano, en los arts. 58 y 59, que son normas generales aplicables a todos los tipos societarios.

El órgano de administración de la sociedad anónima es el directorio (art. 255), y el órgano de representación de la misma, es en principio el Presidente del Directorio, sin perjuicio de que el estatuto pueda autorizar la actuación de uno o más directores, en ambos supuestos se aplicará el art. 58 (L.S. art. 268).

El director forma parte del órgano de administración de una sociedad anónima, mas conocido como directorio. Dicho órgano puede estar constituido por uno o varios directores, dependiendo el tipo de sociedad que sea (art. 255, 299 LGS)

En cuanto a la administración y representación de la sociedad, considerando que nuestro régimen societario ha adherido a la teoría del órgano, se entiende que éstos últimos no son agentes ni mandatarios, sino que “integran” o “son” la sociedad y aunque lo conformen personas o socios, no expresan su voluntad individual, sino que por medio de ellos la sociedad expresa su propia voluntad. ( Muguillo, R., “ Conflictos Societarios”; Ed. Astrea, p.206)

En las Sociedades Anónimas, los administradores o directores, ejercen su cargo con plazo legal determinado, tres ejercicios (art. 257 LGS), es decir que el cargo es limitado, perentorio y por otro lado es inestable; puede ser revocado ad nutum por la asamblea, en cualquier tiempo, sin causa (art. 256 LGS), sin que medie indemnización o reparación pecuniaria previa; la mayoría de los socios puede revocar sin causa a los directores.

En nuestro caso, según el artículo 15 del estatuto de la sociedad demandada, se establece que la dirección y administración de la sociedad estará a cargo de un directorio compuesto por cuatro a nueve miembros titulares y dos suplentes; para ser director se requiere poseer 100 acciones (art. 16 del estatuto); y durarán tres años en el ejercicio de su función, siendo reelegibles.

También se establece que el Directorio puede dentro de sus facultades (art. 21 inc. b) nombrar si lo juzga necesario, uno o mas gerentes /o subgerentes , fijarles su remuneración y reemplazarlos cuando lo estime conveniente.

Respecto de la actuación de los directores, el marco legal establece dos clases de directivas: a) la pauta general de actuación de los arts. 59 y 274 de la ley de sociedades y b) las obligaciones específicas de hacer concretas, establecidas por la ley. Ambas se complementan y lejos de conformar compartimentos estancos, deben interpretarse armoniosamente.

La pauta general para administradores y representantes de la sociedad, es la de obrar "con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios" (art. 59, ley de sociedades). Esta referencia alude a un "standard" legal de conducta, que deberá evaluarse circunstancialmente e interpretarse en consonancia con los arts. 902 y 512 del Cód. Civil . (Conf. GAGLIARDO, Mariano, "Sociedades Anónimas", p. 397, y sigtes., Abeledo Perrot 1990).

La mencionada norma se complementa con la directiva del art. 274 de la ley de sociedades, de acatamiento a la ley, estatutos y reglamentos propios. Naturalmente no procederá como "buen hombre de negocios" quien desobedezca la ley, estatutos o reglamento o proceda con "dolo, abuso de facultades o culpa grave" (art. 274, ley de sociedades, parte final).

Entre las directivas específicas contenidas en obligaciones legales de hacer encontramos a) confeccionar la documentación y llevar correctamente los instrumentos a que se refieren los arts. 61 y sigtes. de la ley de sociedades; b) a publicar las convocatorias a asambleas (art. 237, ley de sociedades); c) someter a las asambleas los estados contables para su consideración (art. 234, ley de sociedades), brindándole la información que se solicite (art. 240, y concs., ley de sociedades); d) efectuar la distribución y pago de dividendos en la forma dispuesta por la asamblea (arts. 70/71), sobre utilidades irrevocablemente realizadas y líquidas que resulten de balances aprobados; e) cumplir lo resuelto en las asambleas. Convocar al directorio para que sesione con la regularidad legal o estatutaria, si los estatutos establecieran mayor frecuencia (art. 267, ley de sociedades); f) de vigilar la actuación de los otros directores (arts. 269/270, ley de sociedades); g) de producir y presentar al consejo de vigilancia trimestralmente o con la frecuencia estatutaria el informe referido por el art. 281 de la ley de sociedades.

En cuanto a la actuación de los administradores, el artículo 59 de la LGS es la norma que rige la conducta de los mismos, señalando la norma que los administradores “deben obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios”, estableciendo la responsabilidad ilimitada y solidaria por los daños de aquellos que faltaren a tales obligaciones.

Deben actuar con buena fe, poniendo en los negocios sociales el mismo cuidado y diligencia que pondrían en los propios.

La lealtad del artículo 59 es una aplicación derivada del principio de buena fe, de suma importancia pues es un principio general de derecho, normado por el Código Civil y Comercial de la Nación ( art 9 CCCN).

La “lealtad” se refiere a privilegiar el interés de la sociedad sobre otros intereses y la “diligencia” se corresponde con la idoneidad técnica con que debe actuarse en el concreto ejercicio del cargo de administrador.

Entonces, se impone al administrador un obrar de buena fe, y a favor del interés social en función del objeto y la actividad social, obligándole a una actuación conservatoria del patrimonio y a una gestión del riesgo empresario, tendiente a la obtención de ganancias para la sociedad, sin otra motivación extrasocietaria que pueda deformar o desviar esta actuación ( Muguillo, “ Ley de sociedades comerciales comentada”, p.91).

Entonces, los directores deberán tomar decisiones -o resolver- para que la sociedad cumpla con el giro comercial para lo que fue creada. Y deben obrar con lealtad o diligentemente como un buen hombre de negocios (Art.59 LSC), no deben violar la ley, el estatuto o reglamento y/o generar cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (Art.274 1º párrafo de LSC).

Existen herramientas para remover al o los directores , como la acción de remoción intentada; pero también la acción de responsabilidad por lo actuado la cual puede ejercerse como la acción de responsabilidad social (Art.276 LSC), o la acción de responsabilidad individual (Art.279 LSC).

Los directores pueden ser removidos con justa causa por la sociedad o sin expresión de causa. En caso de que este director sea también accionista no podrá votar como tal en el supuesto de que haya una causa fundada, teniendo así el deber legal de abstenerse (Art.241 LSC).

La remoción será siempre resuelta por una asamblea ordinaria, (art.234, in.2º LS).

Cuando existe causa, se puede accionar judicialmente por la remoción y la puede pedir cualquier accionista incluso la sociedad.

La acción de remoción es una acción social por violación al estándar societario de actuación de los administradores (art. 59 y 274 LGS.) , no cuenta con regulación orgánica, ni estructura normativa que la contemple en la LGS en suma no se encuentra legislada por el ordenamiento societario, y ha sido denominada como acción de remoción uti singuli, y siempre reviste la naturaleza de una acción social y no individual, pues lo que se persigue no es una ventaja patrimonial sino adecuar el funcionamiento de la sociedad a la ley, estatuto, o reglamento, desplazando a un administrador que desempeña su cargo sin la necesaria lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios tiende desplazar de su cargo a uno o varios otros integrantes del órgano de administración y no se requiere que se haya provocado perjuicio, bastando el incumplimiento de sus funciones

Para la procedencia de la acción con causa, el accionista que reclama la remoción con causa de uno o varios directores, debe probar que ha satisfecho la exigencia de agotar los recursos societarios acreditando que ha reclamado infructuosamente la celebración de una asamblea de accionistas para que consideren los hechos; no es necesario probar daño sino que será suficiente que los directores hayan dejado de cumplir con las obligaciones a su cargo, entendiéndose por tales los deberes de obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, impuestos a todo administrador social de acuerdo con lo prescripto por el artículo 59 (NISSEN Ricardo Augusto LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES, TOMO 3 Ed Astrea, pag. 215).-

Se debe probar que el administrador no ha ajustado su conducta a los standards básicos de administración societaria, ni con el deber de obrar con la diligencia y lealtad del buen hombre de negocios que exige el artículo 59.-

Ahora bien no puede perderse de vista el carácter colegiado del directorio, y la conducta de cada director también será analizada o juzgada en función de la actividad desplegada por el órgano, sobre todo por la configuración de una conducta comisiona o negligente, aun cuando no se hubiera actuado efectivamente en los hechos ya que es función de cualquier órgano de conducción el de controlar la calidad de la gestión empresaria (NISSEN ob cit pag. 265)

Entonces integran un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es la resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que lo integran y la mayoría por haber aprobado la dirección queda ligada, y la minoría por no haberse opuesto formalmente.

2).- Legitimación activa.

En cuanto al recaudo de la legitimación activa, no está discutido y surge de la prueba el carácter de socios de los actores, que ostentan una participación accionaria de 13.300 acciones el Sr. Carlos Lopez, y 100 acciones los actores Mauro y Martín Lopez, respectivamente de un total de 30.000 acciones que forman parte del paquete accionario de la sociedad, en suma representan el 45% del capital social.

3). Agotamiento de la vía societaria.

La doctrina comenta que el accionista que desee remover al director, deberá llevar el tema a la asamblea, y recién después de la denegatoria se encontrara legitimado para promover la acción de remoción; la LGS admite que cualquier socio que no consigue las mayorías suficientes en el órgano de gobierno inicie una acción de remoción judicial en contra del administrador infiel o fiel a otros intereses que no sean los sociales (Molina Sandoval Carlos, Tratado del Directorio y de la Administración societaria, Tomo II Ed.Abeledo Perrot, pag. 1109

Está probado que los actores solicitaron a la sociedad la convocatoria a Asamblea General Ordinaria para tratar en reunión de socios las causales que se ventilan en autos, y si bien no surge del Acta de Asamblea la comparecencia en la sala, de las actas notariales y prueba instrumental adjuntada en la demanda, las cuales no han sido reargüidas de falsedad con intervención del escribano actuante, surge que concurrieron el día señalado a la sede social y que no pudieron ingresar en el interior de la sede social; pero aún así, dado el grado de conflictividad existente entre los accionistas, considero cumplido este recaudo de agotamiento porque reclamaron la constitución de la Asamblea, para tratar la remoción de Directores y Administradores de hecho gerentes y Síndico, y surge que la misma se realizó con resultado negativo, siendo esta asamblea atacada de nulidad.

4).- Legitimación pasiva.

Sabido es que, la excepción de falta de legitimación se identifica con la denominada defensa de falta de acción (sine actione agit). Esta excepción se funda en que el actor no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta, o que no tiene un interés jurídicamente tutelable, o que no concurre, respecto de quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter, o que mediando alguna hipótesis de litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los sujetos procesalmente habilitados. (PALACIO, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1.977, Tomo VI, pág. 132 y sgtes.).

            Dicho en otras palabras, la legitimación para obrar se relaciona con la cualidad para asumir el carácter de actor o demandado en un proceso determinado. Vale decir, que la falta de acción se refiere a la falta de calidad del titular del derecho invocado por parte del actor o la falta de calidad de obligado por parte del demandado. (ARAZI, Roland, “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.999, Tomo I, pág. 304). (cfr. Cuarta Cámara Civil, Comercial, autos Nº 336.809/33.521,caratulados “Municipalidad de Las Heras c/Aguas Danone de Argentina S.A.. p/Apremio”, 02/02/2012).

La legitimación constituye uno de los requisitos para ejercer la acción y supone la aptitud jurídica para poder caracterizar a los intervinientes como las "justas partes" o las "partes legítimas". En particular, la legitimación pasiva supone la identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado (Palacio, Lino Enrique Derecho Procesal Civil, T. I, 2da Edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990).

Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: "La excepción de falta de legitimación supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que da motivo de la controversia". También ha dicho que: "La falta de legitimación pasiva se opera cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en la que se sustenta la pretensión con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento" (Fallos 322:2524, entre otros).

En cuanto a la integración de litis , existe litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal (litisconsorcio propiamente necesario), o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida (litisconsorcio impropiamente necesario), la única pretensión hecha valer en juicio sólo es proponible por todos los legitimados (litisconsorcio necesario activo), o contra todos los legitimados (litisconsorcio necesario pasivo), o por ambos a la vez (litisconsorcio necesario mixto). (MARTÍNEZ, Hernán; Procesos con sujetos múltiples; La Rocca, Bs. As., 1994, p. 89).

Señala el mismo autor que “en el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos” (MARTÍNEZ, Hernán; op. Cit., T° I, pág. 91).

Ahora bien la integración de litis implica verificar la presencia actual , o eventual de todos aquellos sujetos imprescindibles para el logro de una setencia váilda. Si tal presencia no se da, funciona el instituto obteniendo el ajuste subjetivo de la pretensión. Se trata de un deber procesal que se debe cumplir de oficio o a pedido de partes de emplazar a comparecer al integrante de un litisconsorcio necesario no inculido en la relación procesal primigenia y apunta a preservar un presupuesto procesal de adecuada integración de litis y es de oficio cuando la senencia no puede pronunciarse útilmente mas que en relación a varias partes. (Conf. MARTINEZ, ob cit pag 183 y cc)

En cuanto al recaudo de la letigimación pasiva en la acción de remoción, reconozco que doctrina existen diversas posturas; una que es la que invoca la demandada en los alegatos, citando un precedente de la Excma Primera Cámara de Apelaciones, con cita de NISSEN.

Asi, NISEEN explica que son sujetos legitimados pasivamente en la acción de remoción no solo la sociedad, a quien se la demanda para que proceda a la modificación de uno de sus órganos, sino también el sujeto cuya inconducta se le imputa (NSSEN Ricardo Augusto LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES, TOMO 3 ed Astrea paga 214)

Sin embargo, existe otro sector de la doctrina que entiende que al tratarse de una acción social, no es necesario integrar la litis con los directores; esta postura la ponderé o tuve en cuenta al despachar la medida cautelar de veeduría.-

Asi vemos que en cuanto a la legitimación pasiva, se ha dicho que la demandada debe ser la sociedad. (Conf. MOLINA SANDOVAL, Carlos, Tratado del Directorio y de la Administración societaria, Tomo II de.Abeledo Perrot, pag. 1113)

El autor citado, expresa también que caben aquí las mismas conclusiones arribadas al tópico de la intervención.

Asi vemos que en cuanto a la legitimación pasiva de la intervención, el autor que vengo comentando, expresa que la medida debe entablarse en contra de la sociedad y se acciona en contra de la sociedad pues es ella quien va a separar provisoriamente al administrador. Y continúa diciendo que, igualmente la acción de remoción, deberá demandarse a la sociedad y no a los directores o administradores que hayan dado motivo para la misma; el interés protegido es el de la sociedad.

Este criterio también lo sostiene otro doctrinario.

Se ha dicho que la demanda se debe dirigir contra la sociedad por cuanto es el administrador quien incurre en los actos u omisiones que van a dar lugar a la acción de fondo y a la medida cautelar, pero se acciona contra la sociedad para que ésta lo remueva (conf, Roitman, Horacio; Ley de Sociedades Comerciales, Tomo II, pág. 704; Cámara, Héctor; Derecho Societario, p. 652); predicamento que coincide con el de los precedentes judiciales. (Conf, Cám. Nac. Com. Sala C, 28/8/2007, “Massini, Anita c/ Lladon, Marcelo Alejandro s/ Ordinario (incidente de apelación)”.

Explica Roitman que no encontramos en la LS regulación orgánica de la acción de remoción. La acción de remoción de administrador de la sociedad se dirige en todos los casos en contra de la sociedad. El administrador es quien incurre en los actos y omisiones que van a dar lugar a la acción de fondo, al igual que la medida cautelar en su caso, pero se acciona contra la sociedad para que éste lo remueva. La sociedad está en conocimiento de los actos u omisiones cuestionados, y esa es la razón por la cual la acción se dirige contra ella. No se le pide al administrador que se retire, ni se le inicia acción de responsabilidad, se trata de hacerlo cesar en sus funciones.- ( ROITMAN, Horacio; Ley de Sociedades Comerciales, Tomo II, de. La Ley , 2006 pág. 704 y siguientes.)

CAMARA Hector, en “Derecho Societario” de. Depalma pag. 659, al tratar los recaudos de procedibilidad de la intervención societaria, alude a la promoción de la acción de remoción, puesto que la medida carece de autonomía y agrega que la demanda debe ser dirigida contra la sociedad.

En esta línea de pensamiento se ha dicho que esta acción debe dirigirse contra la Sociedad, ya que si bien la finalidad de la misma es quitar de sus funciones al administrador, este no deja de ser un órgano del ente societario, por lo que resulta lógico que sea este último el legitimado pasivo de dicha acción. (Conf. La Intervención Judicial en las Sociedades y su vinculación con el Derecho de Información Por Gabriel Gonzalez Madeo)

Asimismo, la jurisprudencia de nuestras cámaras ha dicho que: “ A los efectos de demandar la remoción de algún director o todo el Directorio, la acción debe dirigirse contra la Sociedad y no individualmente contra los que se pretende remover, error en el cual incurriera la actora y que provocara que al contestarse la demanda, se interpusiera la excepción de falta de acción por falta de legitimación sustancial pasiva del accionado. (Conf. Expte: 122315 - BEHR, ANA GUMERSINDO NOGUERA RENDICIÓN ADMINISTRACIÓN MEDIDA PREVIA Fecha: 26/03/1992 – Sentencia Tribunal: 2º CÁMARA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINAS - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION Ubicación: LS 081-053)

Por las razones expuestas y porque el bien tutelado es el interés societario, entiendo que la acción está bien entablada en contra de la sociedad, pues, no estamos ante un supuesto de litisconsorcio necesario, quien debe defenderse de la actuación de los directores es la sociedad que los eligió; es a la sociedad a quien se le pide (causa petendi) la remoción de los integrantes del órgano por el cual actúa la misma sociedad y es la sociedad quien los elije, quien los remueve y quien tendrá que ejecutar la sentencia o hacerla cumplir.-

Entonces, la legitimada pasiva es la sociedad , los que se intenta remover no son destinatarios de la pretensión de remoción, no se les pide a ellos que se remuevan , sino a la sociedad, no hay relación entre los actores y directores, porque no es a ellos a quien se le pide la remoción.-

En el proceso por remoción de funcionario orgánico -director- lo que se pretende es que se saque del funcionamiento orgánico, un emento del mismo porque su actuación patológica atenta contra el interés social, y quien lo puede eliminar es la sociedad, y no el funcionario orgánico.

Es la sociedad que elige al Director y es también la que lo remueve aún sin causa; tal es asi que el cargo del Director es perentorio e intestable, no existe un derecho subjetivo al cargo de Director ya que puede ser revocado ad nutum por la Asamblea, sin expresarse la causa.-

En suma no cabría sin mas integrar la litis con todos los directores o miembros del órgano de la sociedad, al no formar con la sociedad un litis consorcio necesario, porque no son los legitimados pasivos; de hecho de haber los actores demandado a éstos, seguramente hubieran opuesto la defensa de falta de acción.

En segundo lugar, pondero que la acción de remoción solo busca el desplazamiento de los directores si se comprueba la violación a los deberes de lealtad y diligencia exigidos por el art. 59 de la LGS, pero no procura condenar patrimonialmente por responsabilidad civil al administrador removido.

Es que, la pretensión que se pretende con la acción de remoción, no es de condena pues no se trata de una acción de responsabilidad que pudiera afectar el patrimonio de los que se intenta remover, supuesto en que si debe demandarse a los directores administradores de un patrimonio ajeno, porque persigue la reparación del daño causado por éstos; aquí no se demandan los daños y perjuicios sufridos por la actuación contraria a la ley; cuestiones que si se ventilan y discuten en una acción de responsabilidad, en donde si debe demandarse al causante de los daños.

Estas mismas apreciaciones bien pueden se trasladan a la remoción del Síndico.

No obstante ello, debemos preguntarnos si esta sentencia, podría afectar el derecho de defensa de los directores o sindico que se intenta remover? O si debieron ser citados como terceros los directores, o sínidico para ejercer su derecho de derensa debido a la relación de fondo ?

La sentencia o los efectos de la sentencia podría serles oponibles en su carácter de terceros?

Es cierto que la defensa en juicio es una garantía constitucional contemplada en el artíclo 18 de nuestra Constitucion Naciona, y que “Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Y que ello no es mas que, la facultad que toda persona tiene para contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa en todo proceso donde se vea involucrado.

Es cierto que la citación de terceros se justifica para hacer valer derechos o intereses propios, aunque vinculados a la causa o al objeto de la pretensión y en la conveniencia de extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una determinada relación o estado jurídico.

Ahora bien, no formularé conclusiones abstactas o dogmáticas sino que ajustaré la decisión en este punto, a las concretas actuaciones llevadas a cabo en este proceso.

Advierto que existe una controversia común con los que se intenta remover, pues los actores imputan a la actuación de los integrantes del órgano de administración (Directorio), una conducta violatoria del estatuto y de la ley, y con la remoción se pretender remover al administrador o inhibirle por un plazo o indefinidamente en el ejercicio del cargo de administador.

Es cierto que, sorpresivamente la sociedad demandada invoca recién al alegar la improcedencia de la acción de remoción por no haberse integrado la litis con los directores y administradores que se intente remover.

Me pregunto porque no alegó la falta de integración de la litis, o pidió la citación al contestar la demanda?

Advierto mala fe procesal al invocar un defecto en la integración de litis al alegar y no haberlo hecho al contestar la demanda, solicitando la notificación de la demanda a los directores , y síndico de la sociedad, para que puedan ejercer su derecho de defensa, si es que entendía la sociedad demandada, que no se podría dictar un pronunciamiento útil u oponible a los directores, síndicos , sin la participación de los mismos al proceso.-

Es que si bien el administrador orgánico no necesariamente debe ser parte (para integrar la litis o como litis consorcio necesario con la sociedad) ni en la medida cautelar accesoria ni en la acción de remoción, lo cierto es que podría conferírseles, si así lo hubiera solicitado la sociedad demandada o hasta el propio director o síndico, una intervención voluntaria en el proceso de remoción.

En tal supuesto se le hubiera permitido la intervención en calidad de terceros, pero no como legitimados pasivos, ( o como integrantes de un litisconsorcio pasivo necesario), sino como terceros o litisconsorte facultativo con la parte demandada, a la cual coadyuvan.-

Ahora bien, ni la sociedad demandada ni los propios interesados , solicitaron la intervención y estaban anoticiados de este juicio.

Notese que, los Directores Sres. Ricardo Gonzalez, y Eduardo Zeballos, fueron notificados de la medida cautelar de desplazamiento en forma personal por haberlo así dispuesto la Cámara de Apelaciones que concedió la medida mas extrema, (ver cédulas de notificación en forma personal en fecha 01/06/2022, y el último en fecha 29/06/2022) y no solo que no se presentaron al proceso estando notificados personalmente y anoticiados de la medida cautelar accesoria siempre a una acción de remoción, sino que renunciaron a sus cargos el día 02/05/2022.-

Y, el Sr. Hector Andres Lopez, compareció a declarar como testigo, respondió por las generales de la ley, pero nunca pidió su intervención en el proceso para ejercer su derecho de defensa.

Es que claramente los directores, y síndicos, elegidos por la sociedad demandada, han sido defendidos por ésta, que contestó demanda, refutó y argumentó con solvencia y pleno conocimiento los hechos y las causales de remoción invocadas, y ofreció prueba.

En tercer lugar he sopesado los alcances que puede tener esta sentencia, que solo proyecta sus efectos a futuro y en el ámbito del órgano de administración de la sociedad demandada.

En cuarto lugar, he valorado que, en función de las causales que he podido comprobar en este juicio o que se encuentran probadas como causal de remoción y que mas adelante analizaré, no se le está atribuyendo ni imputando la comisión de un delito penal, ni un supuesto de administración fraudulenta, de responsabilidad por daños a la sociedad, terceros, socios, etc. y al no haber sido demandados personalmente tampoco esta sentencia podría implicar la antesala de una demanda de responsabilidad civil, es decir que no se podrían extender los efectos de esta sentencia a terceros no demandados para lograr una reparación ulterior.

De alli que se diga que “la acción de remoción se sigue en principio, contra la sociedad y eventualmente, con la participación de los que se intentan remover (RICHARD, Efraín Hugo, Derecho Societario, de. Astrea, BsAs. Pag. 1998, pag. 248)

En quinto lugar, a mayor abundamiento ninguno de los directores y síndicos ocupan el cargo que se intenta remover; no existe el derecho subjetivo de la permanencia en el cargo de director, pues es perentorio, por lo que la sentencia en todo caso los inhibe de ser elegidos a futuro; aunque tampoco existe el derecho del cargo en expectativa, ni se puede proteger un derecho eventual.

En suma, por todas las razones invocadas, e cabe rechazar el planteo de falta de integración de litis, introducido en los alegatos por la sociedad demandada.-

5).- Análisis de las causales y valoración de la prueba.-

Que sin bien no existe una imputación concreta e individual de los miembros de directorio, estimo no puede perderse de vista el carácter colegiado del directorio, y la conducta de cada director también será analizada o juzgada en función de la actividad desplegada por el órgano, aun cuando no se hubiera actuado efectivamente en los hechos ya que es función de cualquier órgano de conducción el de controlar la calidad de la gestión empresaria (NISSEN ob cit pag. 265)

Entonces integran un cuerpo colegiado en el que la voluntad del órgano es la resultante de la coincidencia de la mayor parte de las voluntades individuales que lo integran y la mayoría por haber aprobado la dirección queda ligada, y la minoría por no haberse opuesto formalmente.-

* Defectuosa registración de libros societarios al anotar sin justo título acciones a nombre de sujetos que no son titulares.

Los actores con esta causal no hacen mas que traer en esa acción de remoción conflictos societarios generados a raíz de transferencias accionarias cuya legitimidad (por vicios de simulación, fraude, inexistencia) se está discutiendo en autos n° 124.723 Lopez Carlos y ot. contra Pedro Luis Lopez e hijos SACIA por acción de nulidad y 250.843 Lopez Carlos Pedro contra Pedro Lopez e Hijos por acción de nulidad, causas en trámite y originarias de este Tribunal y que versan sobre transferencias de 3.000 acciones que le pertenecían al Sr. Basaez y fueron cedidas al Sr. Pedro Luis Lopez, como la posterior transferencia de éste al Sr. Gustavo Pesquín.

Esta misma situación fue ponderada por los peritos contadores en el expediente penal por estafa genérica P 19320/15 que tramitó ante la Unidad Fiscal de Delitos Económicos e ingresada como AEV, en el sentido de que el origen de los fondos para la adquisición de estas acciones está judicializado en los autos n° 124.723 y se ponderó que en el concurso no existió oposición a la cesión de las acciones del Sr. Basaez y que lo mismo hicieron los entonces también concursados Sr. Carlos Lopez y Hector Jose Lopez, quienes cedieron 100 acciones cada uno de sus hijos (total 200 acciones).

Nótese que los Sres. Hector Jose Lopez y Carlos Lopez, cedieron en aquel entonces 100 acciones a sus hijos (hecho no discutido), y justamente esta cantidad de acciones (ni mas ni menos) es la que se requiere para ser directores, según el estatuto (art. 16), pues entonces surge clara el motivo de la cesión de acciones de que los hijos de los socios pudieran ocupar cargos en el directorio.

Pero lo cierto, es que los actores, concretamente no señalan de que manera los directores o síndico que intentan remover participaron o incurrieron en las cesiones: siendo además que la primera transferencia se habría llevado a cabo en el año 2011 y la composición del directorio es posterior.

En lo que respecta a la apropiación de acciones, en todo caso debe señalarse de que manera o como participaron los directores que se intentan remover, y hasta tanto no se resuelvan las nulidades de estos actos jurídico no podrían atacarse las registraciones de las mismas.-

Advierto además que en todo caso estas transferencias, como ya dijera, involucran al Sr. Pedro Luis Lopez o al Sr. Hector Jose Lopez, gerentes al momento de interponer la demanda de remoción, y deberá probarse el fraude societario o el origen de los fondos -si es que se compraron las acciones-, y todo ello se está discutiendo en los juicios ya señalados.

Aclaro además como ya lo he dicho en otras oportunidades, estas 3.000 acciones cuya titularidad controvierte la parte actora, en nada modifican la participación societaria de la que cuentan los tres actores, que es del 45%, y en cuanto a la validez de la cesión de estas 3.000 acciones al Sr. Pedro Luis Lopez, es un conflicto que se está ventilando hace años, y debe por la acción de nulidad intentada derribarse los efectos de la misma.

Sostengo que ésta cesión, la del 5% del paquete accionario por parte de cada uno de los hermanos Carlos Lopez y Hector José Lopez, en total 10% (3.000 acciones), fue la que de alguna manera a rompe el legado familiar de que el padre de éstos había dejado a sus dos hijos la empresa en parte iguales, y no la que posteriormente realiza el Sr. Basaez, puesto que aún entendiendo de que éste asumió el compromiso de devolver las acciones cedidas a los titulares, no ha recaído ninguna resolución judicial que lo obligue a ello, ni se ha iniciado o mencionado ninguna acción pretendiendo la nulidad de las cesiones efectuadas al Sr. Basaez o de cumplimiento de parte de éste de algún convenio entre partes.

Por tanto no puede imputarse al órgano Directorio haber anotado acciones sin título, pues debe demostrase la nulidad de la cesión primero, para derribar los efectos de la inscripción.

Nótese que tampoco los actores mencionan el título oneroso o causa fuente por el cual adquirieron las acciones de su padre , en aquel entonces.

Al contestar el traslado de la contestación de demanda, los actores amplían la plataforma fáctica y apuntan directamente al Sr. Pedro Luis Lopez, endilgándole haberse apropiado de las 13.000 acciones que le habían pertenecido al Sr. Hector Lopez, quien las había cedido en el año 2017 a Inversiones de Sud y las vuelve a ceder en el año 2021 a un fideicomiso cuyo fiduciario controla el Sr. Pedro Lopez. Y en los alegatos van mas allá y aluden a transferencias posteriores como las del Sr. Gonzalez y Zeballos a los Sres. Becerra y Srta. Bengolea, como actos nulos o transferencias a interpósitas personas; también puntualizan el manejo de las 100 acciones que figuran inscriptas a nombre del Sr. Hector Andres Lopez, pero luego las transfiere a Inversiones del Sud (19/01/2017), y sigue siendo Director, cuando para serlo se requiere por estatuto tener 100 acciones; además se registra una nueva a Fideicomiso HJL y de este al Sr. Becerra.-

Pondero que lo invocado al contestar el traslado de la demanda no cumple con el artículo .161 del CPCCYT, es una causal novedosa que no formó parte de la demanda ni de las causales de remoción y si le llegó a conocimiento en fecha posterior a la traba de la litis, se debió en todo caso introducir por la vía legal correspondiente, ( incidente de hecho nuevo o nueva prueba art. 167 del CPCCYT) que claramente no es al contestar el traslado de la contestación de demanda .-

En suma no podría expedirme sobre ello, sin violar el principio de congruencia.

Solo agrego que en relación a las irregularidades del Libro de Registro por no respetar el trato abreviado, o por inscripción de falsos títulos, me remito a la sentencia dictada en los autos n° 411.734. en donde se pretendía nulificar una Asamblea Ordinaria por los mismos fundamentos y a lo dicho alli en el sentido de que la invocada transferencia fraudulenta debe probarse por la vía correspondiente e integrase debidamente la litis con los interesados.

En suma, el rechazo de esta causal se impone.

* Paralización del órgano de gobierno, no realización de Asambleas ni para aprobar estados contables.-

Se invoca que no se realizan Asambleas por mas de 6 años, no se conocen las utilidades de la empresa, y no se han aprobado los estados contables.

Recuerdo que la demandada invoca que la falta de tratamiento de los estados contables desde el ejercicio cerrado al 30/06/2012 en modo alguno pude atribuírsele a una voluntad de los administradores, y síndicos de PLEH., sino mas bien al accionar del actor o la conducta procesal de los actores ha llevado a la paralización que se invoca; y que la orden judicial promovida por los actores, impide el tratamiento por asamblea ordinaria de los estados contables.

Es cierto que se trata de un deber fundamental de los administradores de la sociedad en forma inexcusable, la confección anual de balances y demás estados contables, pues integra la diligencia de los artículos 59 y 274 de la LGS, y la desatención de los estados contables puede dar lugar a la acción de remoción y acción de responsabilidad si existe daño o acción penal por balances falsos.-

Es cierto que es grave que una sociedad no convoque o que no pueda libremente convocar a Asamblea para tratar estados contables; o que no pueda por el motivo que sea, deliberar sanamente, lo que implica la pérdida de la affectio societatis, con todas las consecuencias que ello puede generar para el patrimonio social.-

No obstante ello, estimo que que el planteo sin mas, es violatorio de la doctrina de los propios actos, pues mientras con otros abogados que fueron los patrocinantes en los autos n° 124723, 250132, 250399, sostuvieron claramente que a partir del dictado de la medida cautelar que tramita en los autos n° 124723 no se podían realizar Asambleas para tratar estados contables de ejercicios cerrados al 30/06/2012, ni al 30/06/2013, y por eso pidieron la nulidad de la Asamblea del día 27/11/2012 (autos n° 250132) y nulidad de la convocatoria de Asamblea General Ordinaria de fecha 31/10/2013 (autos n° 250399) y en esta última causa solicitaron además medida cautelar de suspensión de la Asamblea para tratar estados contables; y también al iniciar las denuncias penales, adujeron violación de la medida cautelar entre otras cosas por tratar estados contables cuyo tratamiento estaba suspendido cautelarmente; lo cierto es que, ahora con otros abogados la defensa cambia y les endilgan a los directores no haber convocado a Asamblea para tratar estados contables, (lo que es contradictorio) y al contestar el traslado de la contestación de la demanda en este juicio los accionantes parecen volverse en contra de sus propios actos y afirman que “ la resolución emanada de los autos n° 124723 permite la convocatoria a nuevas asambleas para tratar estados contables”.

Vemos que los alcances de una medida cautelar es interpretada por los mismos actores según quien sea el abogado patrocinante de los mismos de manera distinta.-

Es mas, si los actores con nuevos abogados entienden que SI se pueden tratar estados contables posteriores al ejercicio cerrado 30/06/2011 , bien pudieron para disipar cualquier duda que se venía discutiendo largamente en los juicios, solicitar al Directorio la convocatoria a Asamblea Ordinaria para tratar estados contables, pero no lo hicieron. Los pedidos de convocatoria de Asamblea tenían otros objetivos.

Bien pudieron desistir de la medida cautelar que tramita en autos n° 124723 ( que se encuentra vigente por decisión de la Excma SCJMza. que resolvió la incaducidad) y cuyos efectos fuera largamente discutido por las partes.

Es cierto que el expediente n° 250.399 en el que se pretendia la nulidad de la convocatoria de Asamblea General Ordinaria de fecha 31/10/2013 para tratar el ejercicio económico cerrado al 30/06/2013 que además contaba con medida cautelar de suspensión de la Asamblea para tratar estados contables con el fundamento de que la aprobación de balances implicaba violar la medida cautelar vigente (autos n° 124723) , terminó por caducidad y en fecha 01/10/2015 la actora desiste de la apelación en contra de la resolución respectiva.

Pero no es cierto que a partir de alli (año 2015) la sociedad o los directores que se intenta remover, podían claramente, sin ningún obstáculo, llamar a Asamblea para tratar estados contables, porque se estaba tramitando el expediente n° 250.132 sobre nulidad de Asamblea de Accionistas del día 27/11/2012 que considera los estados contables cerrados al 30/06/2012 y esta acción fue promovida por los propios actores, que aunque no contaba con medida cautelar generaba una situación de incertidumbre para avanzar en la aprobación de estados contables cuando los anteriores estaban impugnados judicialmente; y porque además, la caducidad de la acción que tramita en los autos n° 124.723 y de la medida cautelar que suspendía el tratamiento de los estados contales, recién fue resuelta en primer instancia, en fecha 21/11/2017, pero fue apelada por los propios actores (no estaba firme la caducidad) y la Cámara de Apelaciones , recién en fecha 01 de noviembre 2019, confirma la caducidad.

Sin embargo, los actores no dejaron firme la caducidad, sino que interpusieron un recurso extraordinario ante la SCJMza que les da la razón y declara la incaducidad de los autos n° 124723 mediante resolución de fecha 05/03/2021.-

Entonces fueron los actores, que intentaron revertir la caducidad de la acción y de la medida precautoria que había suspendido la ejecución de las decisiones tomadas en asamblea impugnada de fecha 22/12/2011, en lo que respecta al punto 2 relativo a la consideración , y aprobación del balance general , cuenta de ganancias y pérdidas y proyecto de distribución de utilidades al balance general cerrado al 30/07/2011 .-

Fue recién en el mes de noviembre de 2020, y mientras se estaba tramitando el recurso extraordinario ante la SCJMZA, incoado por los propios actores, para revertir la caducidad de la acción confirmada por Cámara, que los actores incoan esta acción de remoción.

Entonces de la atenta compulsa de los expedientes civiles mencionados, claramente, no se puede imputar a los directores o al síndico violación de deberes legales, por omitir o no convocar a Asamblea Ordinaria para el tratamiento de estados contables posteriores que, como se resolvió en las causas que vengo analizando, (por este Tribunal con otra integración), implican tomar como base balances cerrados de ejercicios anteriores que están siendo cuestionados y hasta se ha suspendido el tratamiento de los mismos por medida cautelar que se encuentra vigente.

Es cierto que esta paralización del órgano de gobierno , conlleva a la falta de tratamiento de los estados contables, y a la falta de distribución de dividendos, pero no puede lógicamente sin mas imputársele a los directores omisión en convocar asambleas para tratar los estados contables y violación de la ley; aún cuando a la larga, todo esta situación de conflicto (originada en el desconocimiento de transferencias accionarias y pendientes de resolución), como la paralización en el tratamiento de los estados contables, no haya hecho mas que profundizar la desigualdad económica por falta de distribución de dividendos, que son dos situaciones distintas.-

Distinto hubiera sido si se hubiera solicitado ( antes de interponer la acción de remoción para fundar la misma en esta causal) la convocatoria para tratar los estados contables dejando en claro para la sociedad que la medida cautelar no debiera ser un fundamento para la omisión, atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la misma, o hasta se hubiera desistido de la medida cautelar que es lo que siempre los actores invocaron para denunciar incumplimiento de la medida cautelar, y hasta penalmente, y en cambio, se hubiera obtenido como respuesta una negativa al tratamiento por asamblea de socios, u omisión en sentido favorable a la convocatoria a asamblea.

En suma, el rechazo de esta causal se impone.

* Control de la empresa en beneficio del grupo mayoritario, abrogación del derecho a la distribución de dividendos; designación irregular de Gerentes a fin de encubrir retiro de utilidades o dividendos de la empresa; retribuciones de honorarios remuneraciones excesivas, injustificadas.

Recuerdo que básicamente, los actores invocan que *en reunión del Directorio del 05/03/2012, los Sres. Hector y Pedro Lopez votaron a favor de revocarle poder al Director Carlos Lopez, se prohibió futuros retiros en cuenta, que había sido la fuente de ingresos de los accionistas para ambas familias durante 40 años; que *el Sr. Hector Lopez se designó él y designó a sus hijos Hector Andres y Pedro Lopez en cargos gerencias con exorbitantes remuneraciones, que son utilidades encubiertas; que *el sr. Hector Lopez y su hijo Pedro Luis Lopez, en Acta de Directorio del 05/08/2013 ratifican las tres designaciones gerenciales y designan a dos mas; que *el Sr. Pedro Luis Lopez y el Sr. Hector Lopez, para el año 2012, con fondos de la sociedad, adquieren vehículos para una sociedad Arándanos, de propiedad de aquellos, y los vehículos fueron utilizados por la familia del Sr. Hector Lopez, pagados con fondos de la sociedad demandada que tenia depósitos en una cuenta de Metro y contabilizados luego como retiros en la cuenta particular del Sr. Hector Lopez. ; que *el Sr. Pedro Luis Lopez adquirió acciones del Sr Norberto Basaez (3.000 acciones) en forma fraudulenta, simulada, ilícita para tener el control societario y transfirió esas mismas acciones al Sr. Pesquin de forma simulada.

Según surge de la prueba rendida, por Asamblea del 22/12/2011 se designa quinto Director al Sr. Hector Andres Lopez (luego en autos n° 124723 se plantea la nulidad de la asamblea); por acta de directorio del 22/02/2013, el Sr. Hector Lopez invocando un Poder General se designa gerente y tambien a sus hijos y a dos colaboradores suyos a quienes les cede 100 acciones; a partir de entonces los únicos que reciben retribución en la empresa son Hector Lopez, Pedro Lopez, Hector Andres Lopez, Ricardo Gonzalez y Eduardo Zeballos, y asi hasta la actualidad; (en autos n° 250132 se pide la nulidad de lo tratado en reunión de directorio, es decir de la designación de gerentes, de sus haberes); el día 05/03/2012 se realiza una reunión de directorio y según surge del acta de directorio se comunica esta transferencia del Sr. Basaez del día 18/04/2011 a favor del Sr. Pedro Luis Lopez y se revoca por razones de orden administrativo, el Poder General amplio al Sr. Carlos Lopez que lo tenía desde el año 1970, también se prohibe realizar retiros y no generar saldos deudores en las cuentas particulares de los socios.

Surge también que el Presidente , frente al requerimiento de los Directores Mauro, Martín y Carlos Lopez, de las remuneraciones adeudadas, manifiesta que no hubo habituales remuneraciones del Directorio, salvo las asignadas por balance, y que los retiros efectuados eran debitados a la cuenta particular de los accionistas, para ser compensados con futuras retribuciones de utilidades.

Vemos que los socios Carlos Lopez y Hector Lopez, al menos hasta finales de 2011, efectuaban retiros de fondos o la empresa asumía o pagaba gastos personales, (osde, telefonía, combustible) de cada uno de ellos y todo se contabilizaba como débito con cargo en cuentas particulares, y ello se suprimió ; y puedo entender entonces que los mismos habían sido la fuente de ingresos pues la función del directorio no era remunerada.-

Según acta de constatación notarial de fecha 08/06/2012 agregada a fojas 8/9 del expediente penal y acompañada como prueba en la demanda., se desaloja a los actores de sus oficinas por una re-estructuración de la empresa.

Siguiendo con el análisis de la prueba instrumental acompañada, según acta de Directorio del 28/06/2012, al retirarse el Director Martin Lopez, se decide reasignar las oficinas al personal operativo de la compañía; por acta del directorio del 05/08/2013: se ratifican las 3 designaciones gerenciales y se nombra gerentes a otros dos, Sres. Zeballos y Gonzalez.- Se informa que se ha transferido el Sr . Hector Lopez 100 acciones a Carolina Lopez y a Ricardo Gonzalez.-

En esta reunión ante la negativa de participar de los directores Carlos y Martin Lopez, la misma se hizo con la participación de Directores Suplentes Ricardo Gonzalez y Carolina Lopez; en Asamblea del 09/04/2014 , se informa sobre la transferencia de acciones del Sr. Pedro Luis Lopez al Sr. Pesquín, y se designan directores, Presidente del Directorio Ricardo Agustin Gonzalez, Vicepresidente Primero, Sr. Zeballos Eduardo Román; Hector Andres Lopez como Vicepresidente segundo y Carolina Lopez Directora Titular.

Esta composición del directorio desde el 2014 se ha mantenido a la fecha de interposición de de la demanda y en Asamblea del mes de agosto de 2020 se ratifican estas mismas personas en sus cargos de directores.

Es cierto que, el nuevo directorio en acta de directorio de fecha 15/05/2014 ratifica las designaciones gerenciales; en suma todos los directores que se pretenden remover en esta causa, ( Gonzalez, Zeballos, Hector Andres y Carolina Lopez; Pedro Luis Lopez, actual gerente pero era Director en su momento) consintieron en sucesivas actas de asambleas los nombramientos.

Surge entonces, desde el año 2011 el conflicto generado por la cesión de acciones del Sr. Basaez al Sr. Pedro Luis Lopez (3.000 acciones), que los actores se resisten a admitirla como un acto válido y que generó la causa principal ya nombrada en donde los actores lograron una medida cautelar, implicó también un rotundo o radical cambio en el sistema de administración de la sociedad.-

Sin embargo, vislumbro que todas estas causales ocurrieron hace 10 años, y han dado lugar al planteamiento de acciones de nulidad de actos jurídicos societarios, es decir de lo decidido en reunión de directorios y en asambleas de accionistas, etc. en suma ya se judicializaron y habrá que estarse a la sentencia que se dicte, pues se encuentran en trámite en causas civiles que tramita por ante este Tribunal, sin sentencia favorable, a pesar de haber transcurrido diez años en algunos casos desde la fecha de interposición. (ver causas n° 124723; 250132, 250843, 251059, y expediente penal n° 19320/15 que terminó con sobreseimiento).-

Todo este conflicto, como ya dijera, no involucra a los directores que se intenta remover, porque no fueron ellos quienes decidieron los actos de nombramiento de gerentes, retribución de honorarios, designación del quinto director, revocación de poder, prohibición de retiros, etc. y lo mas relevante es que, la validez o no de todos estos actos jurídicos societarios, hace tiempo que se han judicializado y la nulidad no ha sido resuelta con sentencia de fondo; y en cuanto a los otros actos si no se impugnaron en tiempo, quedaron firmes, por falta de cuestionamiento oportuno.

Nótese que, como ya dijera existen causas civiles y penales (única terminada -por sobreseimiento-) en las que se discutió la designación de Gerentes por parte del Presidente del Directorio en aquel entonces Sr. Hector Lopez, (hoy solo gerente al momento de interponer la acción); concretamente si fue una decisión legítima, es decir si bastaba el poder para juicios otorgado por la sociedad a favor del Sr. Hector Lopez, (es mismo poder que se le revoca a Carlos Lopez) o ilegítima, violatoria de la ley (art 270 LGS) y o del art 21 del estatuto, o si debía hacerlo el directorio en pleno, o si fue violatoria de la medida cautelar dictada en los autos n° 124723.-

Concretamente en los autos 250.132 causa en trámite, se pidió la nulidad de la designación de gerentes, de sus haberes de los cobros, y nulidad de la reunión de directorio del 22/02/2013 y en los autos n° 251.059 se demandó por responsabilidad civil en contra de los Sres. Hector Jose Lopez y Pedro Luis Lopez, para perseguir el reintegro de lo cobrado por tales conceptos.

Por ello no podría analizar cuestiones que se discuten en causas civiles pendientes de juzgamiento y menos aún para fundar una remoción de directores que no fueron quienes llevaron a cabo tales actos y no se han derribado los efectos de las ratificaciones posteriores.

No se imputa a los Directores Titulares frente a este escenario, que debieron hacer y no hicieron, en que consiste el incumplimiento legal.-

En suma como vemos, lo invocado en esta acción no es nuevo para la sociedad; existen actos societarios (reunión de directores, asambleas) que hasta tanto no se impugnen por la vía legal correspondiente, debo considerarlos válidos; y por ende tampoco podría fundar una acción de remoción.-

En cuanto a la invocada causa sobre la abrogación del derecho al dividendo o la constitución de una reserva de facto impuesta ilegítimamente por el Directorio y los controlantes a los accionistas minoritarios; caben efectuar las siguientes consideraciones

Según pericia contable (punto 44) se informa que de la documentación analizada y de la información recabada, no se ha observado que haya habido utilidades; y teniendo en cuenta la participación de los actores que ostentan el 45% del capital social, los dividendos que podrían haber recibido, estos podrían haber recibido hasta el 45% de las utilidades netas.-

Según los informes del Interventor , a modo de ejemplo el n° 19, los fondos invertidos alcanzan a la suma de $ 1.096.579.391,07 de disponiblidad inmediata., en concepto de inversión financiera en banco BBVA y agente financiero Capital Markets.

Sin embargo, no es un hecho discutido que no se reparten las utilidades entre los socios.

Para la demandada al no existir posibilidad de tratar los estados contables , tampoco es posible una distribución de dividendos, y le imputa a los actores ser quienes han impedido que la asamblea trate los estados contables y pretenden que se le paguen los dividendos pero a su vez jamás solicitaron el tratamiento de los estados contables pendientes.

Existe un principio de proporcionalidad e igualdad en la distribución y percepción de dividendos (art. 11 inc. 7 y 13 LGS) y la causa fin de la sociedad conforme el art. 1 de la LSC consiste en la asociación de personas para efectuar aportes destinados a la producción o intercambio de bienes o servicios para participar de las ganancias y soportar las pérdidas. De allí que surja la primera consideración de que, como principio general, ante la existencia de ganancias hay que compartirlas, es decir, distribuirlas entre los accionistas (Agustina Larriera, “La obligación del directorio y la asamblea de explicar y fundar claramente la no distribución de utilidades”,publicado en LL2011-A, 542; Ricardo Olivera García, “Reponsabilidad de las mayorías por retención de dividendos”, RDCO, 1986, año 19, Ed. Depalma, págs.. 841 y ss.; Alberto Antonio Romano en “Código de Comercio comentado y anotado”, Dir. Adolfo A. N. Rouillon, Coord. Daniel D. Alonso, Ed. La Ley, T.III, año 2.006, pág. 172)

Sin embargo, de alguna manera, la falta de distribución de dividendos, guarda relación con la anterior causa de paralización en el tratamiento de los estados contables; es decir con la falta de aprobación de los estados contables, como consecuencia de una medida cautelar pedida por los propios actores.

Es que el artículo 68 LGS establece que: “los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos a los socios, sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley y el estatuto y aprobado por el órgano social competente, salvo en el caso previsto en el artículo 224 segundo párrafo”.

Por ello, esta causal resultaría insuficiente para imputar a los directores incumplimientos legales en este punto, pues es cierto que los dividendos no pueden ser aprobados ni distribuidos sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance confeccionado de acuerdo con la ley, estatuto, y aprobado por el órgano social competente y las ganancias distribuidas en violación a esta regla son repetibles.

Los actores también invocan que el cobro de remuneraciones que perciben los administradores, implica o conlleva el retiro de utilidades encubiertas, son remuneraciones excesivas, injustificadas y violatorias del artículo 261 de LGS.

El artículo 261 de la LGS establece que “El estatuto podrá establecer la remuneración del directorio y del consejo de vigilancia; en su defecto, la fijará la asamblea o el consejo de vigilancia en su caso. El monto máximo de las retribuciones que por todo concepto puedan percibir los miembros del directorio y del consejo de vigilancia en su caso, incluidos sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente, no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de las ganancias. Dicho monto máximo se limitará al cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. A los fines de la aplicación de esta disposición, no se tendrá en cuenta la reducción en la distribución de dividendos, resultante de deducir las retribuciones del Directorio y del Consejo de Vigilancia. Cuando el ejercicio de comisiones especiales o de funciones técnico administrativas por parte de uno o más directores, frente a lo reducido o a la inexistencia de ganancias impongan la necesidad de exceder los límites prefijados, sólo podrán hacerse efectivas tales remuneraciones en exceso si fuesen expresamente acordadas por la asamblea de accionistas, a cuyo efecto deberá incluirse el asunto como uno de los puntos del orden del día”.

En primer lugar, en cuanto al importe de lo percibido, si tenemos en cuenta las utilidades que genera la empresa en concepto de alquileres y que ha informado el interventor en cada informe, no advierto claramente que superen el máximo legal.-

En todo caso, si son excesivas es una cuestión que debe discutirse por la vía de la acción social o individual de responsabilidad, (hay una antiguamente iniciada ante este tribunal como dije) pues salvo el supuesto dudoso del Sr. Hector Jose Lopez, a quien el Interventor no ha notado nunca la presencia en la sociedad, tal como lo ha informado ; no se ha acreditado que los que reciben remuneraciones como empleados, (los gerentes) o retribuciones por servicios (como los directores) no trabajen o haya trabajado para la empresa.

Además, hasta tanto no se aprueben los estados contables, o se pondere el crecimiento de la empresa a lo largo de todos estos años de administración desde que logró superar el concurso preventivo, no podría evidenciarse o comprobarse sin mas, cobro excesivo o injustificado como aducen los actores.

Ahora bien, sin perjuicio de lo hasta aquí analizado, lo cierto es que, mientras con el argumento que invoca la sociedad demandada, de que no se pueden distribuir utilidades porque no se pueden aprobar los estados contables por el planteamiento de las acciones judiciales y medidas cautelares (que es cierto); lo cierto es que por el otro lado, vemos que los Directores (tres de ellos) y también los gerentes perciben altos ingresos mensuales o retribución por los servicios prestados y no solo en la sociedad demandada sino también en la controlada Metro SACIA.-

Esto surge claramente de los informes del Sr. Interventor y de la pericia contable.

El Director Eduardo Zeballos se desempeñaba en la gerencia administrativa, o el Contador. Ricardo Gonzalez en la gerencia financiera; y revestían el carácter de empleados los Gerentes Hector Jose Lopez (Gerente General), Hector Andres Lopez ( Director y Gerente de Desarrollo y Planeamiento) y Pedro Luis Lopez (Gerente de Operaciones y de Gestión).-

Surge también que el Presidente de Metro el Sr. Pedro Luis Lopez y los contadores Eduardo Zeballos y Ricardo Gonzalez, son dependientes de la controlada, y perciben remuneración.

Siendo ello así, al menos la fijación de remuneración de los Directores imponía analizarse en Asamblea de socios con participación de voz y voto de los socios actores (art. 261 , 234 inc. 2) y 236 de LGS) y ello no se está cumpliendo y aquí advierto una omisión legal reñida con el principio de lealtad y probidad. (art. 56 LS), establecido o fijado como estandar de conducta.

Agrego a lo expuesto que esta omisión, igualmente se comprueba, aún cuando no existan -por los motivos señalados- estados contables aprobados por Asamblea de Accionistas, porque al menos deberían obrar las reuniones del directorio que aprueben estados contables confeccionados.

Nótese que esta situación, no está alcanzada por la medida cautelar, pues no hace a la aprobación de los estados contables, y a su vez implica un acto que hace al giro normal de la empresa.

En suma. advierto una conducta reñida con la buena fe en la que han incurrido los directores como administradores del patrimonio social y también del sindico que se intenta remover y violatoria del deber de lealtad como contrapartida de la confianza depositada por los socios para el cumplimiento del objetivo social (Conf, GRISPO Jorge Daniel Ley General de Sociedades Tomo I pag. 474).

D


Lea más: 
https://leyes-ar.com/ley_general_de_sociedades/261.htm

octrina calificada ha dicho que; el administrador societario, como parte de la estructura orgánica del ente administrado, debe dirigir su gestión, no sólo a la adopción de políticas empresariales que optimicen el rendimiento de su administrada, sino a coordinar los diferentes intereses que se encuentran en pugna dentro del organismo; pero siempre con la necesaria preeminencia del interés social. El poder de gestión se encuentra ligado a logro del objeto social, y a la satisfacción de ese interés que resulta ser el elemento determinante de su normalidad. Cuando se habla de violación de los deberes, hace referencia al deber de actuar de conformidad con el interés social, haciendo prevalecer el interés social en los conflictos suscitados e imponiendo la necesidad de abstenerse de realizar todo acto que contraríe el interés social en beneficio propio o de terceros, (conf. MOLINA SANDOVAL, ob cit pag. 1265)

Finalmente diré que el hecho de no haber atendido los llamados de los actores, el día de la Asamblea del 06/08/2020, que fue motivo de la presente acción de nulidad, y que al menos no se puede discutir que ese día estuvieron en la puerta, según prueba rendida por los propios actores, aún con el argumento de que no notificaron la asistencia, (digo argumento porque no nulificaron el acta del notario por el carácter de instrumento público ) es llamativo y es una muestra mas el incumplimiento de este deber que vengo señalando.

* Contabilidad irregular, y violación del deber de información.

Aclaración inicial. No se me pasa por alto que al contestar el traslado de la contestación de demanda la actora invoca la desaparición de U$S 850.000 en efectivo que conforme los Estados Contables poseía la empresa.

Sin embargo y mas alla de que esta situación dio lugar entre otros motivos al agravamiento de la medida cautelar, por decisión de la Excma Primera Cámara de Apelaciones, lo cierto es no podré en esta acción de remoción, expedirme , pues ello implicaría violar el principio de congruencia; la traba de la litis no quedó definida con la invocación de este hecho -grave por cierto-.

En todo caso debieron deducir incidente de hecho nuevo y nueva prueba y correrse traslado a la contraria, situación que no aconteció.

Sentado ello, los actores en este punto afirman que no se conocen las causas de los ingresos, no se sabe sobre la necesidad del pago de gastos, honorarios y servicios, el directorio omite indicar si los ingresos se originaron en venta de bienes o prestación de servicios, los estados contables violan el artículo 64 de la LGS; no se sabe si necesita tantos gerentes para arrendar inmuebles, para otros servicios o vender bienes; no resulta comprensible los gastos y reparaciones o el dinero que se destina y es posible que se incluyan gastos a bienes particulares de los socios mayoritarios; no se puede conocer el rubro expensas y fondos de promoción San Luis; el directorio no elabora la memoria; la información no surge de los estados contable.

La demandada invoca por el contrario abuso de minorías, que la sociedad ha confeccionado estados contables, ha tenido copias cada vez que lo ha solicitado, abuso en el pedido de información como el realizado el 13/09/2019, porque además la sociedad había sido objeto de secuestro de documentación contable en el año 2015.-, que cumplieron con la información solicitada.

Sabido es que, el directorio de la sociedad anónima es el órgano necesario y permanente que tiene a su cargo la tarea de administrar y llevar a cabo los negocios de la sociedad.

Podemos distinguir las siguientes funciones del directorio: a) de gestión en los negocios sociales; b) de representación; c) de contabilidad y d) de participación en los actos de funcionamiento, disolución y liquidación (Conf. OTAEGUI, Julio Cesar "Responsabilidad civil de los directores", R.D.C.O., nro. 65 pag.1292. )

Los socios que a su vez no son administradores, obviamente están interesados en la existencia de un régimen contable y tienen el derecho de conocer, controlar, aprobar o no aprobar la gestión de los administradores (art. 55, 68, 69, 72, 234 inc. 1º, 281 incs. 1º y 2º, y concs. L.S.). La contabilidad legal es una obligación para los administradores, como contracara del derecho de información, exigible por los socios o por los órganos internos de contralor, cuyo incumplimiento acarreará su remoción y su responsabilidad (arts. 59, 114, 274 y conc. L.S.) ( Conf. NISSEN, Ricardo, Ley de Sociedades Comerciales, t.2, p. 34, Ed.Abaco, Buenos Aires, 1994.

Es el directorio el encargado de llevar la contabilidad social que comprende la teneduría de los registros contables (diario, inventario y balances y otros) como societarios (libros de actas y otros), así como la conservación de la documentación respaldatoria de todos ellos; también deberá practicar en forma periódica y constante los asientos en los libros y conservar la documentación respectiva; deberá confeccionar y someter periódicamente a los socios los estados contables anuales y la documentación complementaria, pues el directorio tiene los deberes de convocar a asamblea ordinaria para su tratamiento (art. 234 inc.1º L.S.) y de depositar copias a disposición de los accionistas en la sede social quince días antes de la asamblea (art. 67 L.S.).

También se debe satisfacer los derechos de información del socio, a ejercer según el régimen que se adopte, por medio del síndico o por los socios directamente (art. 55 ley 19.550). porque la información es la que permitirá al socio la toma de decisiones. De existir sindicatura, el directorio deberá facilitar al síndico el acceso a la contabilidad en la forma establecida por el art. 294 inc.1º de la L.S..

Se ha dicho que, para su ejercicio corresponde admitir diversas vías directas y judiciales entre las que se cuentan la exhibición de libros al socio , la suspensión de decisiones asamblearias hasta tanto se brinde información (art.252 L.S.), medidas autosatisfactivas e, inclusive, la intervención judicial en grado de veedor (19), o con desplazamiento total si no puede verse la documentación (C.N.Com., Sala D, 29-2-00, "Simancas, Maria c/Caledonia S.A.". )

También el directorio tiene la obligación de confeccionar la memoria, donde deberá brindar información útil y completa, pasada, presente y futura, adecuada a la ley (art.66 ley 19.550) y ajustada a la dimensión y características de la empresa.

Además, el directorio deberá proponer a la asamblea la constitución de las reservas que resulten necesarias (art. 66 inc. 3º y 70 último párrafo L.S.)

La debida confección del balance, memoria y demás estados contables anuales, integra sin duda alguna el repertorio de los denominados “deberes contables de los directores” cuya desatención implica mal desempeño, remoción y responsabilidad por daños. (Conf. Favier Dubois (h), E.M. “Los deberes de los directores: el Derecho Contable frente a los propios actos”, en “La estructura societaria y sus conflictos” (Director Daniel R.Vitolo), Bs.As., Ed. Ad Hoc., 2006, pag.349. )

La ley exige a los administradores, en forma inexcusable, la confección anual de balances y demás estados contables, bajo normas rigurosas, para su depósito a disposición y ulterior consideración por la asamblea de accionistas dentro de plazos determinados (arts.61 a 73, 234 y conc. L.S.). Se trata de un deber fundamental, que integra la diligencia de los arts. 59 y 274 de la LS)

La desatención de los deberes contables de los directores puede dar lugar a sanciones administrativas (art.302 L.S.), a la acción judicial de remoción (art.114 L.S.), a acciones judiciales por responsabilidad por la sociedad o socios (arts.276), por el síndico de la quiebra (art.278 L.S. y 175 LCQ), por terceros (art. 279 L.S.), siempre que existan daño y relación de causalidad suficientes . (Conf. MARTORELL, Ernesto Eduardo "La falta de elaboración de balances y de convocatoria a asamblea como causal de remoción de directores", La Ley,1990-C-771; MOLINA SANDOVAL, Carlos A. "Intervención judicial de sociedades comerciales", Bs.As., 2003, Ed.La Ley, pag.154. ).-

El artículo 61 LGS establece que el sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 321 del CCCN; el artículo artículo 62 de la LGS establece que las sociedades por acciones deberán presentar estados contables anuales regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.-

Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de acuerdo con el artículo 33 inc. 1), deberán presentar como información complementaria, estados contables consolidados, confeccionados, con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y a las normas que establezca la autoridad de contralor.

En el artículo 63 de la LGS refiere al balance y lo que deberá contener en el activo y en el pasivo.

En el artículo 64 LGS se trata el estado de resultados y el artículo 65 LGS sobre normas complementarias.

El artículo 66 LGS establece que los administradores deberán informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad. Indica lo que debe resultar. Entre ellas las causas por las que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias de otra forma que en efectivo, las relaciones con las sociedades controlantes, controladas, o vinculadas,.

Según el artículo 67 LGS en la sede social deben quedar las copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de evolución del patrimonio neto y de notas, informaciones complementarias y cuadros anexos a disposición de los socios, con no menos de 15 días de anticipación a su consideración por ellos.

Cuando los estados contables son vagos y genéricos, y dificulta la tarea de aprobación de los estados contables por los órganos de gobierno de la sociedades; el artículo 66 LGS determina el deber de los administradores de informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección en las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad.

Justamente, la memoria, procura tutelar indirectamente el derecho a la información del socio y de afectarse éste por insuficiencia de la memoria, podría peligrar el derecho al dividendo . (Conf. ROITMAN ob cit pag. 88).-

En el caso de autos, según prueba pericial contable, no se ha podido constatar los Libros Diario e Inventarios y Balances, por no encontrarse en la sede social, porque estaban en poder del Auditor Externo Alejandro Codina.

De esta misma prueba contable surge en el punto 9 que se emiten balances de sumas y saldos, y que para informar la real existencia de gasto o desembolso , además de su imputación contable, es imprescindible contar con documentación respaldatoria , la que no fue proporcionada por el auditor externo.

También informa el perito contador en el punto 18, que no puede informar sobre la cuenta “repuestos y reparaciones”, por falta de entrega de documentación requerida es decir de la documentación respaldatoria de todos los comprobantes que se encuentran imputados a la cuenta de repuestos y reparaciones, y que el auditor externo no la proporcionó; lo mismo sucede con los egresos mensuales, y los ingresos mensuales ( ver puntos 18/19); lo mismo sucede con detalle de teléfonos celulares, consumo de combustible, gatos de viajes, etc (ver puntos 30,31 y 32)

El perito aporta balances de sumas y saldos de los ejercicios económicos cerrados desde el 30/06/2013 al 30/06/2020, pero aclara que como no aportó el Libro de Inventario y Balances y que es imposible conocer la información requerida.; no es posible brindar un detalle de los gastos generales por no contar con documentación respaldatoria; también informa que hay informes de sindicatura sin firmar, excepto el período cerrado 30/06/2020 (ver punto 19.-)

El perito contador informa que los estados contables solo informan de manera global los montos percibidos como ingresos y costo de ventas, y que en virtud de ello, no es factible conocer los ingresos y costos de las mercaderías y productos vendidos o servicios prestados, del ejercicio como lo dispone el artículo 64 inc. I apartado a) de la LS

Respeto de los ingresos explica que los mismos no expresan ningún detalle ni aclaración en notas en los ejercicios cerrados al 30/06/2013, 30/06/2014, 30/06/2015, 30/06/2016, 30/06/2017, 30/06/2018 y 30/06/2019, mientras que en el ejercicio cerrado al 30/06/2020 hace un detalle de los ingresos en nota n° 17. (ver punto 34)

Informa el perito contador que la demandada no presenta estados contables consolidados con METRO SACIA, siendo que está obligada a hacerlo conforme en virtud de lo dispuesto por el artículo 62 tercer párrafo LS) (ver punto 35)

En el punto 36 informa el perito que los ejercicios cerrados desde el 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2020 no cumplen con los requisitos del artículo 64 inc. b) ya que si bien existe un anexo para cada estado contable que refleja esta disposición legal, la misma no cumple con los requisitos restablecidos en la norma legal; aclara que se ha dado cumplimiento formal al incluir un anexo con la denominación legal del artículo 64 inc. I b), pero la misma luego no discrimina y detalla los gastos como la ley requiere.

Informa en el punto 37, que los estados contables cerrados desde 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2020 , no cumplen con los requisitos del art. 65, ya que, de la información proporcionada en las notas y cuadros no dan a conocer a través de éstas la información que se consigna como exige el art. 64 en sus incisos pertinentes.

En el punto 38 informa el perito contador que, del análisis de los Informes de Sindicatura desde 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2020 y según surge de los estados contables auditados por el contador Alejandro Codina, solo se encuentra emitido el informe de sindicatura por este mismo profesional, para el periodo cerrado al 30 de junio de 2020. En dicho informe no surgen observaciones a la gestión del directorio en los ejercicios comprendidos entre el 01 de julio de 2019 y el 30 de junio de 2020.

Informa también que respecto de los ejercicios comprendidos entre el 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2019, se encuentran los informes de Sindicatura sin firmar, por ello, no puede informar respecto de estos informes más allá del hecho de que no se encuentran firmados.

En cuanto a la memoria informa el perito que según surge de los estados contables aportados en autos, se encuentran presentadas las memorias de los ejercicios cerrados desde 01 de julio de 2012 al 30 de junio de 2020, pero que las mismas no cumplen a criterio de este perito con los requisitos fijados por el art. 66 Ley 19550 y afirma el perito que claramente, las memorias presentadas por el Directorio de la demandada, no cumplen con el objetivo que tiene la Memoria para informar a la Asamblea sobre el estado actual de los negocios y sus perspectivas, para ilustrar sobre la situación presente y futura de la entidad en aspectos que, por su naturaleza, no están incluidos en los estados financieros y/o no se derivan en forma inmediata de los mismos, ni tampoco cumple con las pautas dispuestas por la Ley.

En el punto 41 informa que según surge de los estados contables puestos a disposición de este perito, en el Anexo que hace referencia a los gastos del art. 64 inc b), los mismos solo informan de manera global los montos abonados en concepto de honorarios. En virtud de ello, no es factible conocer en grado de detalle la retribución de directores y gerentes como lo requiere el art. 64.

En el punto 42 el perito contador informa que del libro de Actas de Asamblea Nº1(que es donde debió haberse fijado esta reserva, no es posible informar a este Tribunal, cual es el origen de cuenta "Otras Reservas" del Estado de Evolución del Patrimonio Neto del Ejercicio Económico cerrado al 30 de junio de 2018 , ni su motivación.

La pericia contable es observada por la demandada, básicamente por faltar a la verdad, porque se señala que nunca tuvo contacto el Perito con el Auditor Externo Alejandro Codina, y le solicita al perito que informe cuando requirió documentación o entrega de documentación o porque dice que el libro Diario de Inventario y Balances lo tiene le auditor, y para que aclare aspectos de la pericia que señala a los que me remito.

La pericia también es observada por la actora, en lo que respecta al punto 10 y 16.

Contesta el perito las impugnaciones y observaciones, señalando que la documentación aportada fue proporcionada por el Estudio Contable del mismo auditor externo a través de la presentación que venía acompañada con el escrito de membrete del mismo.

Explica que el requerimiento fue encargado al Contador Daniel Sadofshi, en su carácter de interventor administrador judicial, quien gestionó la entrega de la documentación proporcionada por el Auditor Externo desde su estudio que no se encuentra en el domicilio social. Y dice que tuvo contacto con colaboradores de la empresa también.

Dice que se expidió sobre los puntos siempre que fuera factible acceder a la documentación respaldatoria pertinente.

Dice que cotejó los libros sociales y que el Libro de Inventario y Balances no fue proporcionado cuando se lo requirió y que fue el Interventor quien informó que el libro se encontraba en poder del Contador Codina. Dice que el requerimiento de información fue encargado al Interventor.

Aclara que toda la relación fue llevada a cabo con el Interventor. Y fue puesta a disposición en archivo electrónico; dice que compulsó documentación en la que comprobó que existen informes del síndico sin firma.

Finalmente ratifica y aclara que analizando los estados contables de la demandada, los mismo no cuentan con toda la información que determina el artículo 64 y art. 65 LGS, y grado de detalle requerido por la ley.

Ahora bien, de la prueba contable surgen ciertas anomalias contables en cuanto a carencia de documentación respaldatoria, de información adecuada de ingresos y costos del ejercicio por falta de aclaración y detalle (notas cuadros anexos), como la no confección de memorias adecuadas en función de lo que prescribe la norma y balances consolidados.-

Por otro lado, surge de la prueba pericial contable y de los informes del Interventor, que Metro SACIA factura por servicios administrativos y gestión de cobranza a Pedro Luis Lopez y no se han probado los contratos o el contrato innominado, etc. y no se proporcionan estados contables consolidados y ello impide determinar el costo de las ventas o prestaciones de servicios al existir facturación de la controlada a la controlante y costos en ambas sociedades.

De la prueba pericial contable rendida en autos, surge en el mismo sentido que no existe contrato escrito con terceros para la administración y gestión de cobranzas. Y que según lo que informa el Interventor, informe n° 6, existe un contrato no instrumentado sin respaldo documental, para que la empresa controlada Metro SACIA, realice la administración y gestión de cobranzas.- Metro le factura a Pedro Lopez SACIA, por locación de servicios en concepto de servicios administrativos y mantenimiento.

En el informe n ° 11 el Interventor Judicial informa que Metro no informa como se compone el monto que mensualmente factura, en concepto de servicios de administración, mantenimiento y comercialización, lo mismo en San Luis, uso de vehículos, mantenimiento, comercialización; que ambas sociedades conforman una sola empresa, que opera en el negocio de alquileres y explota el centro comercial de San Luis; que Metro SACIA es una sociedad controlada, por la demandada, se trata de un conjunto económico que presenta una confusión patrimonial inescindible y única dirección.

También surge que el Directorio no aprueba los estados contables en reunión , según acta notarial de fecha 12/11/2019 agregada al expediente. Aclaro que el hecho de que no se realicen Asambleas o no se convoquen Asambleas para aprobar los estados contables, no es óbice para que el Directorio o la administración realice los actos del giro normal, como que el Directorio se reúna y apruebe los estados contables, o que realice una memoria de los mismos y bien puede poner esta información al alcance de todos los socios.-

En suma de todo lo hasta aquí analizado, existen comprobadas falencias que vulneran el derecho a la información de los accionistas, como causal de remoción de los directores.

En cuanto al derecho de información se ha dicho en doctrina que el derecho a la información es un derecho instrumental y cualitativo que, junto con otros – derecho de voto, deliberación, suscripción preferente, etc. - permiten el ejercicio de los derechos patrimoniales del socio. (Cfr AGUINIS Ana Maria AGUINIS “El derecho a la información de los accionistas” en RDCO, año 11, 1978, 287 y ss).-

Esta facultad otorgada por el ordenamiento a los accionistas, permite el acabado ejercicio de los derechos políticos y económicos que les confiere su participación social.(Conf. VÉLEZ Héctor Guillermo VÉLEZ y Hugo Remo GATANI en “Las medidas autosatisfactivas como vías procesales hábiles para el ejercicio del derecho de información” IX Congreso Argentino de Derecho Societario. V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa. Tomo IV SM de Tucumán 22 al 25 de sep. 2004, ED Lux SA, sep 2004, pag. 49.

La jurisprudencia ha admitido la acción de remoción cuando la conducta de los directores vulnera el derecho de información .

“Debe mantenerse la remoción de los directores toda vez que las imprecisiones contables con la deuda con la sociedad y la falta de explicación adecuada de lo acontecido -recordemos que en la Asamblea los directores ni siquiera mencionaron el mecanismo de aportes irrevocables-, sin duda vulneraron el derecho a la información de los accionistas y no permitieron un adecuado ejercicio de sus derechos, más allá de que, ello a la postre el defecto haya sido subsanado, pues demuestra un incumplimiento de los deberes del directorio respecto al manejo de la empresa. (Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: Fecha: 9 de agosto de 2022 partes: Mecherques Julian Nadim y otros c/ Empresas Prestadoras de Servicios de Salud S.A. y otros s/ medidas cautelares (traba/levantamiento), Fallos Cita: MJ-JU-M-138140-AR|MJJ138140|MJJ138140).-

3.- Conclusiones.

En suma, en función de lo hasta aqui analizado, se comprueba por los motivos indicados que ha existido violación del deber de lealtad, y del deber de información que pesa sobre los Directores Titulares de la sociedad demandada, y si bien los directores que se intenta remover no están ejerciendo actualmente el cargo, igualmente debe dictarse este pronunciamiento, que inhiba una posible elección de los mismos.

Por todo ello, haré lugar a la acción de remoción promovida ordenando inhibir en una posible designación en el cargo de Director de la sociedad demandada, a los Sres. Ricardo Gonzalez, Eduardo Zeballos, Hector Andres Lopez y Sra. Carolina Lopez.-

Sentado ello, a modo de reflexión diré que, lo preocupante del caso es que me pregunto cómo o cuándo esta sociedad podría deliberar sanamente , porque se imputa falta de deliberación, páralisis del órgano de gobierno, no aprobación de estados contables, etc. pero por otro lado se evidencia un alto grado de conflictividad en el órgano de gobierno, que se origina con la tenencia del paquete accionario dese hace mas de diez años, y ello evidencia claramente que la sociedad presenta un conflicto estructural que arrastra de varios años ; con pérdida de la affectio societatis, y avisoro que ni las acciones de nulidad de asamblea que he resuelto hasta el momento, o hasta la presente acción de remoción, que tanto desgaste jurisdiccional y de tiempo para los litigantes ha generado, podrán encarrilar sanamente o definitivamente este conflicto societario.

Por ello, lo he dicho en las audiencias orales, y en los expedientes por nulidad de Asamblea que he resuelto recientemente, el problema es estructural y debieran asi los socios o accionistas y sus profesionales replantear la forma o vía para resolver este grave conflicto societario.-

4.- Acción de remoción del Síndico.

Si bien puedo entender de la lectura de la demanda, que también solicitan los actores la remoción del Síndico Suplente Alejandro Codina, pues se refieren también a los actos cometidos por éste luego de la Asamblea del 06/08/2020, lo cierto es que con respecto al mencionado, no se agotó la vía societaria; concretamente no solicitó tratar en el orden del día la remoción del Síndico Alejandro Codina, sino que concretamente solicitaron la remoción del Síndico Marcelo Boergesen, no cumpliendo el recaudo de agotamiento de la vía societaria, en relación al contador Codina.

Por tanto solo analizaré la situación del síndico Marcelo Boergesen, quien a su vez se desempeñaba como Síndico desde el año 2014. y al momento de solicitar la remoción para ser tratada en Asamblea del mes de agosto de 2020 fue designado Síndico Suplente.-

Recuerdo que en el mes de abril de 2014 la sociedad designó como Sindico Titular a contador Marcelo Boergesen y como suplente al Contador Alejandro Codina.

Básicamente, los actores imputan a la sindicatura violación del deber de información y actuación en complicidad con el grupo de control, y no cumplir con los deberes impuestos por la ley, en especial artículo 294 del LGS.

Cuentan lo sucedido el día 23/10 /2019 cuando no le suministraron copia de la Asamblea y Libro de Registro de Acciones y de Asistencia; invocan que la sindicatura ha obstaculizado el acceso a la información, y menciona a una situación ocurrida el día 12/11/2019.

Dicen que el 13/09/2019 se le requirió al Sindico documentación y entregó una nota el Sindico Boergesen el día 27/09 y dicen que se negó a informar acerca de pago a proveedores de bienes y servicios aduciendo que excedía por lejos el interés del accionista; negó acceso a los contratos vigentes y dicen que la Sindicatura alega confidencialidad, interés social y no brinda información, lo que en definitiva es brindar excusas para no cumplir con el deber de información.

En segundo lugar dicen que los estados contables no cumplen con el artículo 64 LGS, no se conoce el origen de los ingresos ni las causas, y por ende no se sabe la necesidad de los gastos, de los montos pagados en honorarios y sueldos y en ello contribuye la sindicatura No se conocen las causas de los ingresos, no se conocen los gastos en concepto de repuestos y reparaciones, la información no surge de los estados contables y el Sindico no informa.,no se conoce el rubro gastos expensas y fondo promoción San Luis

La demandada afirma que el Síndico contador Boergesen no ocupa el cargo, al momento de la demanda y la acción perdió su razón ser.

Sobre esto último me remito a la situación analizada con los directores, en el incidente moot case.

Asimismo señala que por el contrario ha existido un ejercicio abusivo en el derecho a la información; pues el día 13/09/2019 se realiza un pedido abusivo de información al Síndico, era redundante la entrega de nuevas copias, porque había sido secuestrada en el año 2015 documentación contable y societaria; se acondicionó una sala con información solicitada, con la participación de un veedor de DPJ, el síndico confeccionó un informe; el día 04/10 se niegan a ingresar a la sociedad porque no les permitían el ingreso de un escribano, y se negaron a retirar el informe del síndico; el día 23/10/2019 realizaron nuevo requerimiento notarial y exigen copias firmadas en formato papel; se puso nuevamente a disposición y el sindico elaboró un informe; por CD se desconocen los hechos, la presencia del veedor, etc.; el día 12/11 se pone a disposición toda la documentación solicitada, pero la miraron por encima; el día 14/11/2019 los actores envían CD, el 19/11 alega violación del deber de información.

En suma invoca la sociedad demandada que ha tenido el actor un acceso completo a la información de la empresa y que se pretende duplicar la documentación.

El derecho a la información es un derecho de vital trascendencia, irrenunciable, que se da en interés propio del accionista y en el interés de la sociedad, como partícipe en los órganos sociales y en el control de la gestión, e incluso, en la gran empresa, en amparo del interés general por la influencia de la gran Sociedad en la economía general y para la orientación del ahorro en inversiones en esas empresas”.

La Ley General de Sociedades ha regulado el mismo en el art. 55 disponiendo “Los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes”; es decir, que le corresponde al socio el ejercicio inderogable de este derecho. No obstante, continúa diciendo el art. 55 que, en el supuesto de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, que hayan optado por un órgano de fiscalización o cuando se trate de fiscalización obligatoria, y en las Sociedades por Acciones, salvo para el caso que prescindan de sindicatura, el derecho de información sobre la marcha de los negocios sociales es ejercido precisamente por la sindicatura, la cual actúa siempre en representación de los accionistas en el ejercicio de aquel derecho.

Ahora bien, sentada la situación de la norma, el derecho de información del socio en las sociedades mencionadas en el párrafo anterior, es ejercido de tres maneras fundamentalmente: la primera, en las asambleas que tienen por finalidad aprobar los estados contables del ejercicio y la aprobación de la gestión de los directores y gerentes –arts. 234 y 275 Ley N° 19.550–, en cuyo caso, el socio puede solicitar toda la información que se necesaria para formar su convicción para votar sobre lo que resulte del orden de día; la segunda, mediante la solicitud de copias de las actas de asambleas de accionistas, ya sean ordinarias o extraordinarias, conforme resulta del art. 249; y finalmente, en tercer lugar, mediante el pedido de información a la sindicatura, en cualquier momento que se requiera, por accionistas que representen no menos del 2% del capital social, respecto de cuestiones que son de su materia.

La sindicatura es el órgano de la sociedad que tiene como misión permanente el control formal de la administración con cargo de informar periódicamente a los accionistas al respecto, quedando excluido de intervenir en la gestión social (conf. ZALDIVAR, Cuadernos, t. II, 2° parte, p, 145.)

La sindicatura es un órgano social encargado de la fiscalización interna de la sociedad con la doble finalidad de velar por la integridad del patrimonio social y de que el órgano de administración no sobrepase el límite de sus atribuciones legales y estatutarias.

Si bien son múltiples las definiciones, existe coincidencia en: a) se trata de un órgano de actuación permanente; b) tiene como misión fiscalizar la actuación del órgano de administración y la legitimidad de sus actos; y c)informar a la asamblea sobre la exactitud y veracidad de los datos consignados en el balance y en los estados contables.

En cuanto a la actuación de los síndicos, el artículo 287 de la LGS establece que su designación es revocable solamente por la asamblea de accionistas, que podrá disponerla sin causa siempre que no medie oposición del 5% del capital social. Es nula cualquier cláusula contraria a las disposiciones de este artículo.

Las atribuciones y deberes están fijadas en el artículo 294 de la LGS.-

La principal tarea que debe realizar el síndico es fiscalizar la actuación de los órganos sociales ; en suma a) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias. (Inc. 9º art. 294). Dentro de esta función está la de vigilar que el directorio se reúna por lo menos una vez al mes. b) Fiscalizar la administración de la sociedad, a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada 3 meses. (Inc. 1° art. 294); c) Debe asistir con voz pero sin voto, a las reuniones del directorio, lo que pone en conocimiento del síndico las deliberaciones y decisiones que adopte ese organismo (Inc. 3° art. 294); d) El síndico debe verificar, por lo menos cada 3 meses, las disponibilidades y títulos valores (art. 294 inc. 2º). e) Debe verificar con igual periodicidad, las obligaciones de la sociedad y su cumplimiento (art. 294inc. f) Debe controlar la constitución y subsistencia de la garantía de los directores y recabar las medidas necesarias para corregir cualquier irregularidad (art. 294 inc. 4º) g) Está a cargo de fiscalizar la liquidación de la sociedad (art. 294 inc. 10º)

Según el inc. 5º del art. 294 el síndico debe presentar a la asamblea ordinaria que trate la memoria y balance, un informe escrito y fundado sobre la situación económica y financiera de la sociedad, un dictamen sobre la memoria, inventario, balance y estado de resultados.

El síndico debe suministrar en cualquier momento que se lo requieran accionistas que representen por lo menos el 2% del capital, informes sobre las materias que son de su competencia (inc. 6º del art. 294).

Es cierto que, el derecho a la información debe ser ejercida de manera no abusiva y obstruccionista. Y que, su límite estará dado por el art. 10 del CCCN ; y que también existe el derecho al secreto que habilita al ente a negarse a dar determinada información técnica -la información atinente al derecho del socio no es amplísima e ilimitada; se regula en base al tipo societario y al funcionamiento de la empresa de manera que no resulte obstructiva (conf. CNCom. Sala B, febrero 7-995 re Gonzalez Franco Ana María c. Gonzalez Taboada y Cía. S.R.L. s. sumario, RDCO 1995-B, p. 447; Cabanellas de las Cuevas Guillermo, Derecho Societario, parte general. Los Socios. Derechos, Obligaciones y Responsabilidades, t. 5, Heliasta, Buenos Aires, 1996, p. 557.).-

El ejercicio irrestricto del derecho a informarse no puede derivarse un perjuicio al propio ente.

Así, la posibilidad de que de las indagaciones del socio pudieran derivarse la divulgación no querida de secretos comerciales de la sociedad -lo que atenta contra su marcha y repercute sobre sus ganancias-, resulta ser un límite para el ejercicio del derecho de información, cuyos guardianes son en primera instancia administradores y síndicos, y, en último lugar, los propios socios. (Conf. Sánchez Ruiz Mercedes, Conflictos de Intereses entre Socios en Sociedades de Capital, Derecho de Sociedades nº 15, Aranzadi, Navarra, 2000, p. 194, quien, en cita a Esteban Velasco, refiere que “frente al ejercicio del derecho de información por los socios prevalece el interés de la sociedad en el secreto si la divulgación perjudica a la sociedad”.-).-

El artículo 55 de la LGS establece que los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Exclusiones: Salvo pacto en contrario, el control individual de los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad limitada incluida en el segundo párrafo del artículo 158. Tampoco corresponde a los socios de sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284.

En el caso de autos existe una sindicatura, por lo que el accionista deberá canalizar el pedido de informes a través de ella.-

Asi el artículo 294 establece cuáles son las atribuciones y deberes que posee una sindicatura dentro la sociedad y en su inciso 6 declara “Suministrar a accionistas que representen no menos del dos por Ciento (2 %) del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia”.

Si bien la ley no define claramente la competencia del síndico, la doctrina considera que solamente debe expedirse sobre la legalidad de los actos realizados por la sociedad, sin caer en consideraciones personales acerca de la validez de los actos realizados para evaluar una gestión correcta o competente.

Esto quiere decir que si se requiere al mismo que efectúe un informe acerca de cierto tipo de operaciones, solamente manifestará acerca de si existe documentación que la respalde, por ejemplo, y no sobre la validez de la misma.

En cuanto a la imputación que se le efectúa al Sindico Contador Marcelo Boergesen que ha violado el deber de información y que la sociedad niega esta imputación caben efectuar las siguientes consideraciones

En primer lugar de la prueba instrumental obrante en el expediente surge que en fecha 19/09/2018 el Sr. Carlos Lopez mediante acta notarial de requerimiento, solicita al Síndico de la empresa un informe detallado y documentación comercial extensa, de los años 2012 al 2018.

Por acta notarial de constatación de fecha 26/10/2018 se deja constancia de la documentación que se exhibirá: contratos locación, derecho real de usufructo, detalle de cuentas particulares desde 01/07/2016, planillas de caja, carpetas con pagos de impuestos y servicios DDJJ, Libros societarios.-

Por acta de requerimiento de fecha 13/09/2019 el Sr. Carlos Lopez, por intermedio de abogado, solicita a los síndicos la exhibición de libros societarios y de comercio, la entrega de copia de estados contables , libros, ordenes de pago a proveedores e informe por escrito y el contador Zeballos indica que los libros no están en la empresa, que los tiene el Estudio Codina.

En fecha, 27/09/2019 el Síndico Contador Marcelo Boergesen, responde el pedido de requerimiento a cierta información y documentación solicitada por los actores en fecha 13/09/2019.-

No se comparten los fundamentos que expresa el Síndico frente al requerimiento, los cuales a continuación analizo.

Alude a que la documentación requerida fue presentada en instancias judiciales, como la causa penal; sin embargo, pondero que según surge de la pericia contable rendida en aquel fuero, muchas preguntas no pudieron ser evacuadas por “faltar documentación”.

No se comparte que diga que existe una orden judicial que ha suspendido el tratamiento de los estados contables, porque ello no impide que se le brinde información, aun de balances que o estados contables alcanzados por la medida.

Se le requiere (año 2019) comprobantes de las ordenes de pago a proveedores y responde sobre una medida de secuestro del año 2015; en todo caso bien podía remitir o poner a disposición los comprobantes a partir del 2015 o 2016 .-

No se comparte que señale el Sr. Calros Lopez como el accionista mayoritario, pues ningún accionista actuá individualmente, y porque además existe en la empresa familiar claramente definido un grupo que conforma la mayoría, independientemente que de este grupo de control este conformado por accionistas que tenga un capital accionario inferior a las 13.300 acciones del Sr.Carlos Lopez. Y esta situación la sabe perfectamente o debería saber el Síndico.

Le pide al accionista que invoque interés legítimo para poner a disposición la documentación y/ o relativa a pagos y contratos vigentes en distintos períodos, sobre mayores correspondientes ala cuentas de honorarios, gastos de admnistración, gastos de comercialización, gastos generales , gastos comerciales de San Luis; pero me pregunto quien pondera el interés legítimo; el mismo obligado a proporcionar la información?, pareciera una arbitrariedad.

Lo mismo sucede con el informe requerido, expresando el Sindico que debe denunciarse el fin y causa de la investigación, pues puede ser o constituir un episodio irregular en perjuicio de la sociedad.; pero no se encarga de demostrarlo ni de darlo a entender claramente.

En todo caso debía demostrar el Síndico al socio, que el requerimiento de la documentación que el accionista solicitaba, carece de interés, es abusivo, o resulta un hecho de imposible cumplimiento, para que la negativa sega fundada; lo que no surge de la respuesta dada.

No se entiende porque se expresa de la misma forma para los contratos vigentes. Ahí ve el Sindico una restricción y la funda en la falta de cuestionamiento del balance; no sería en todo caso al revés, primero se exigen los contratos y luego se decide o no impugnar el balance.

Tampoco se entiende el requerimiento que formula el accionista sobre honorarios, gastos de administración , etc al requerirle en forma escrita la razón del pedido.

Dice esta nota que en el road show, se pondrá a la vista los libros societarios, plan de cuentas y libro mayor, pero no alude a la demás documentación requerida ni al informe que se le solicitó, puesto que la opinión de que los estados contables correspondientes a los ejercicios económicos finalizados los 30 de junio de 2013/2019 expresan la realidad patrimonial y de resultados, parece insuficiente.-

Finalmente dice que en lo demás revisará el pedido está dentro de los límites legales, pero no aclara cuáles son los impedimentos legales concretamente.-

Siguiendo con el análisis de la situación, en el road show el día 04/10 /2019 no dejaron entrar al notario encontrándose el Dr. Pedro Mosso y Contador Hugo Tillar. Y por la falta de garantías se retiraron.

La intervención del notario era para dejar constancia del debido cumplimiento o no de la entrega de documentación y me pregunto porque se lo impidieron, si la sociedad se maneja en forma permanente con notario quien ha deja constancia hasta de la documentación entregada.

Surge de la prueba un notarial de fecha 04/10/2019 por medio de la cual el Contador Ricardo Gonzalez, constata la documentación requerida; sin embargo de lo que se detalla no surge que implique la puesta a disposición de toda la documentación requerida en fecha 13/09 y advierto que en esta fecha no se le responde sobre lo demás solicitado y que según el Síndico lo iba a analizar en orden a la legalidad.

Según acta notarial del 23/10/2019, el actor le requiere al Sindico la documentación que fuera solicitada mediante nota del 13/09 y no pudo ser compulsada por el impedimento señalado (oposición de ingreso con el notario); y le notifican que el día 28/10 se constituirá en el domicilio a fin de pedir documentación no entregada.

En fecha 23/10/2019 el abogado de la parte actora envía CD al síndico señalando que no le ha presentado el informe requerido con la documentación respectiva.

Por acta notarial de fecha 25/10/2019 el Sr. Gonzalez, a requerimiento del Síndico le contesta la CD señalando que la documentación e informe se hallaban el día señalado para presenciar y dejar constancia de la celebración del acto la escribana Erica Samoilenco y un Veedor de la DPJ, y que los contadores fueron los que se negaron a compulsarla por no habérsele permitido ingresar con un escribano y le reitera que cualquier información que pretendan obtener debe ser canalizada por la sindicatura, pues nadie está facultado para exhibir documentación social, ello en relación al requerimiento que efectuaron en la sede social y se señala que en los próximos días completará la situación de los estados contables, y responderá al requerimiento de la información el próximo 12 de noviembre en horario de 9:30 a 12:30 hs. en la sede social.

Obra incorporada a la causa, el acta notarial de requerimiento por el abogado del actor, Carlos Lopez, en fecha 12/11/2019, por la que le requiere al Sindico conforme artículo 246 inc. 6 LGS, realice entrega de copia debidamente firmada de documentación e informes solicitados en fecha 13/09 y 23/10/2019 y explique si ha realizado investigación por no haber el directorio convocado a asamblea general ordinaria para dar tratamiento a los estados contables; se deja constancia que el Sindico manifiesta que hay documentación que no se puede entregar, y que entregará el informe

Ahora bien, mediante acta notarial de constatación -solicitada por la demandada-, en fecha 12/11/2019, se deja constancia de la documentación que finalmente se logra exhibir, y se señala que se ha organizado la documentación contable y se ha dispuesto una sala.

De la atenta lectura de este acta, surgen datos relevantes.

Se deja constancia que no se entrega copias de los estados contables, porque que no se pueden sacar copias de los libros societarios; el libro de sindicatura no está rubricado; se deja constancia que no se encuentra aprobación por parte del Directorio de los estados contables, ni la memoria de los mismos y el Sindico auditó los estados contables sin ello y no informó esta circunstancia; no hay memoria de los estados contables , ni actas de Directorio que haga referencia a ello; se deja constancia que no se ha encontrado relación de la última acta del libro número 3 y el numero 4; que no se encuentra una sola acta de Directorio que se refiera a la confección de estados contables que el Síndico pone a disposición, ni se ha encontrado la memoria ; se deja constancia que el Sindico ha presentado informe respecto del balance desde el 2018; (aunque no se señalan respecto de los anteriores); se deja constancia que se entrega balance años 2016, 2017, y 2018; se deja constancia que los estados contables están auditados por el síndico, sin observaciones cuando se debió señalar e informar que no están aprobados por el Directorio, y no cuentan con memoria.-

Se deja constancia que se entrega un informe de sindicatura; copias de tres estados contables (ejercicio cerrado al 30/06/2016, al 3006/2017; al 30/06/2018); el resto de los estados contables se deja constancia han sido secuestrados en la causa penal.; se pone a disposición libros diarios; se piden los libros mayores auxiliares que estaban en el requerimiento; no se entregan plan de cuentas correspondientes a los ejercicios económicos cerrados desde el día 30 de junio hasta el día 30 de julio de 2019.-; se exhiben los libros de inventarios y balances correspondientes y se advierte que contienen los estados contables hasta el 30/06/2018 no hasta el 30/06/2019; se deja constancia que los rubros integrantes del activo y pasivo no cuentan con el inventario correspondiente y que se desconoce la conformación de los mismos y se deja constancia que se requiere para poder tener información el socio la compulsa de libros mayores auxiliares. (inventarios y balances) y se deja constancia que el informe de Sindicatura, no dice nada al respecto.; el mismo Sindico afirma que el libro no cumple con detalles y afirma estar de acuerdo que se debería acompañar el detalle de inventario atrás de cada balance; se deja constancia que en el libro de inventario no está el balance, se debieron describir pormenorizadamente la descripción de cada rubro y no ésta; el Síndico manifiesta que esta el libro de inventario y balance y que estaría faltando el detalle de inventario y que se puede consensuar el tiempo para habilitar un libro paralelo.- Se requiere la exhibición del libro de Inventario y Balances conjuntamente con el plan de Cuentas correspondiente. Luego se compulsan las cajas que contiene pagos a proveedores y se señala que se necesitan los libros mayores auxiliares del 2013 para pedir orden de pago. Se deja constancia que se entrega el informe del sindico y tres estados contables.

En fecha 19/11/2019 se lleva a cabo un acta notarial de constatación solicitada por la demandada para dejar constancia de la documentación que se exhibe. En la que se deja constancia que el abogado de la actora entrega un nota al Síndico de la entidad quien no se encuentra presente y se deja constancia que es encuentra la documentación en el recinto.

Ahora no se menciona ni transcribe la misma.

Ahora bien en el caso de autos, el órgano de fiscalización ha sido designado por el mismo grupo mayoritario que nombra a los directores, con lo cual en principio existiría un indicio de que la labor del síndico se reduzca a actuar en función de los intereses del grupo dominante y no de la sociedad y de sus accionistas , en especial en cuanto al deber de información.-

En segundo lugar, de toda la prueba meritada surge que el requerimiento de información de fecha 13/09/2019 fue contestado por el Síndico con las inconsistencias señaladas que vulnera el derecho de información, el libro de sindicatura no está rubricado, el informe del Síndico omite señalar observaciones, sobre aprobación de los estados contables por el directorio y defectos en la memoria, sobre los libros mayores auxiliares no fueron exhibidos, ni se entrega plan de cuentas, faltando detalle de inventario, entre otros supuestos ya señalados.

Pondero además que el Síndico tampoco intentó prevenir o superar la falta de información del directorio, y que no podía ignorar frente a los reiterados litigios judiciales y al evidente conflicto en el marco de una sociedad en la que actúa.

Por las razones expuestas cabe hacer lugar a la acción de remoción.

5.- Cese de la medida cautelar de intervención con el dictado de la sentencia.

En los alegatos la parte demandada pide el cese de la intervención, puesto que se resolvió la prórroga hasta el dictado de la sentencia.

Estimo que previo a resolver, corresponde otorgar una vista del pedido formulado a los actores.- (art. 46 inc. 1 y 65 del CPCCYT)

6.- Aclaraciones finales

En el punto III 2.3 de los alegatos y también en el punto IV con el nombre de “La intervención” el Cese formal, la parte demanda efectúa una serie de manifestaciones, reproches , imputaciones en torno al comportamiento de la Suscripta y de la Excma 4 CC que si bien no guardan relación con la acción principal o de fondo que se han tratado en esta sentencia, estimo necesario expedirme en esta oportunidad.

Concretamente se dice que no se han tomado medidas para evitar abusos, se han invocado agravios inexistentes , ficticios y se ha agravado el conflicto; que el derecho de información que se ponderó al dictar la medida cautelar ha sido acreditado, y que no se entiende que la Suscripta y la Cámara de Apelaciones haya podido considerar lesión al derecho de información.

En el punto IV la intervención, dice que se han puesto de relieve irregularidades del interventor, ocultamiento de información, inexistencia de motivos que justifiquen la continuidad; que ha realizado denuncias fundadas en la causa, se fabricaron causales que sirvieron impunemente para fundar la necesidad de agravamiento de la medida, que he pasado por alto las mentiras del interventor, que el interventor responde los puntos de su informe, falsamente, nunca se pronunció sobre la auditoria, que no le he solicitado explicaciones a puntos importantes, que he tolerado la retención de documentación y finalmente señala que “no se entiende como un magistrado puede permitir que un auxiliar de justicia se burle de la ley”.-

En primer lugar, en cuanto a la violación del deber de información me remito a lo analizado en esta sentencia, y aclaro que la medida cautelar originaria de veeduría por violación del deber de información pondero las constancias obrantes al momento del dictado, pero ni siquiera esta medida de veeduría, fue ejecutada pues al haberse apelado, la Excma Cámara dispuso la agravación en grado de co administración hasta la sentencia, y además se ponderó otros fundamentos para disponerla como el peligro en la demora o perjuicio societario, no fue este el único fundamento.-

En segundo lugar, si el Interventor fabricó causas para agravar la medida, mintió, efectuó informes falsos, la parte demandada tenía a su alcance los recursos e incidentes para impugnar las decisiones judiciales ; de hecho planteo un incidente en contra de la resolución de la Excma Cámara a pocos días de su dictado, que fue rechazado en primera instancia y confirmado por la Excma Primera Cámara.

También una reposición en contra de la decisión que prorroga la medida cautelar y que no lo insta, por lo que la Suscripta llamó de oficio para su resolución, el que ha sido desestimado formalmente.-

También ejerció un recurso contra la medida de desplazamiento de los administradores (la mas extrema) y esta vez ante la Excma Cámara que fue rechazado por el Tribunal de Apelaciones.

Incoó un incidente de desplazamiento en contra del Interventor cuando ejercía el cargo de co-Administrador, que nunca impulsó.-

En tanto que, recién ahora, promueve un incidente de remoción en contra del Interventor Administrador invocando causales que muchas se remontan al inicio de la medida cautelar, encontrándose en trámite el mismo al momento del dictado de esta sentencia.

Y finalmente con respecto a las expresiones que señala el letrado en relación a mi actuación, de “no se entiende como un magistrado puede permitir que un auxiliar de justicia se burle de la ley”.- por haber efectuado manifestaciones que no guardan el estilo, y que violan el deber de lealtad y probidad impuesto por el art. 22 del C.P.C.C.y T. a los litigantes y sus profesionales, que significa evitar el empleo de expresiones y términos que atenten contra el respeto y decoro que debe imperar en la actividad judicial, por lo que impondré que en lo sucesivo las presentaciones y peticiones guarden el estilo y respeto que impone la norma citada, bajo apercibimiento de imponer sanciones procesales que prescirbe el precepto legal.

7.- Costas y honorarios.

Las costas por la declaración de moot case de la acción de nulidad, corresponde imponerlas a la demandada vencida, pues la sustracción de la materia provino de un acto emanado de sus propios órganos y empleados.

Las costas por la acción de remoción, que prospera parcialmente, corresponde imponerlas, en la medida de los vencimientos.

En cuanto a la regulación de honorarios, atento a la naturaleza de la acción de nulidad y remoción intentadas, estimo que corresponde aplicar el artículo 10 de la Ley de Aranceles, que establece: “ Proceso cuyo objeto no puede ser valuado”. Cuando el objeto de un proceso no puede ser valuado por ningún procedimiento, se tendrá en cuenta al regular honorarios: a) las actuaciones establecidas por ley para su desarrollo, b) las actuaciones de prueba; c) las actuaciones en trámite; d) el mérito jurídico de labor profesional y el resultado obtenido; e) el tiempo empleado y la dedicación otorgada; la novedad del problema discutido y la probable transcendencia de la solución a que e llega para casos futuros. En ningún caso será inferior a 3 JUS.

Aplicando las pautas al caso en concreto, estimo justo regular para la acción de nulidad de Asamblea, 3 JUS para el patrocinante de la parte ganadora y el 50% para el mandatario.

En cuanto a la acción remoción que prospera el importe de 6 JUS, para el patrocinante ganador y el 50% para el mandatario y por la acción de remoción que se rechaza el importe de 3 JUS. Para el patrocinante ganador y el 50% para el mandatario. (art. 31 Ley 9131 y artículo 33 inc. III del CPCCYT) y el 70% para el abogado de la parte que resulte perdedora (art. 3 LA)

Por todo lo expuesto

RESUELVO

1.- Declarar que la acción de nulidad de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 06/08/2020, ha devenido en abstracta.-

2.- Imponer las costas a la demandada vencida.

3.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Luis B. Butterfield, Fernando Perez Hualde Y Marcelo Bërenguer, en las respectivas sumas de pesos doscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho ($ 276.858), pesos ciento treinta y ocho mil cuatrocientos treinta ($ 138.430) y pesos doscientos noventa mil setecientos ($ 290.700) (arts. 10, 3, LA )

4.- Hacer lugar parcialmente a la acción de remoción de Directores y Síndico, y en consecuencia, eventualmente inhibir en una posible designación en el cargo de Director de la sociedad demandada, a los Sres. Ricardo Gonzalez, Eduardo Zeballos, Hector Andres Lopez , Sra. Carolina Lopez, y al Sr. Marcelo Boergensen, en el cargo de Sindico de la sociedad demandada.-

5.- Rechazar la acción de remoción en contra de los Gerentes Sres. Hector Jose Lopez y Pedro Luis Lopez, por las razones expuestas en los considerandos.

6.- Imponer las costas en la medida de los vencimientos.

7.- Regular los honorarios profesionales a cargo de la demandada por lo que prospera parcialmente la acción de remoción a los Dres. Luis B. Butterfield, Fernando Perez Hualde Y Marcelo Bërenguer, En las respectivas sumas de pesos quinientos cincuenta y tres mil setecientos quince ($ 553.715), pesos doscientos setenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho ($ 276.858), y pesos quinientos ochenta y un mil cuatrocientos ($ 581.400) (arts. 3 y 10 LA ).

8.- Regular los honorarios profesionales a cargo de los actores, por lo que se rechaza parcialmente a la acción de remoción, a los Dres. Marcelo Bërenguer, Luis B. Butterfield, Fernando Perez Hualde, en las respectivas sumas de pesos cuatrocientos quince mil doscientos ochenta y tres ($ 415.286), pesos ciento noventa y tres mil ochocientos ($ 193.800) y pesos noventa y seis mil novecientos ($ 96.900) (arts. 3 y 10 LA ).

9.- Regular los honorarios del perito Licenciado Martín Conalbi en la suma de pesos novnta y dos mil doscientos ochenta y cinco con 75/100 ($ 92.285,75) y regular los honorarios del perito contador Jose Maria Milordo en la suma de pesos ciento treinta y ocho mil cuatrocientos treinta ($ 138.430) (art. 184 del CPCCYT)

10.- Imponer al letrado de la demandada, Dr. Marcelo Bërenguer que en lo sucesivo ajuste las presentaciones y peticiones con el estilo y respeto que impone el art. 22 del C.P.C.C.y T., bajo apercibimiento de ley.

11.- Del pedido de cese de la medida de intervención judicial, dese una VISTA a la parte actora, previo a resolver.-

COP. REG. NOTIFÍQUESE




 








MF